2. Sociedad de bienes que se forma entre los cónyuges por el hecho del matrimonio,
definición que se obtiene del artículo 135 inciso 1
La sociedad conyugal se forma de pleno derecho, sin necesidad de declaración de voluntad
Excepciones matrimonio personas mismo sexo. Art 135 inc 2
matrimonio celebrado en el extranjero. Art 135 inc 2
3. Patrimonio sociedad conyugal
Distinguimos tres patrimonios en la sociedad conyugal:
Patrimonio social
Patrimonio del marido
Patrimonio de la mujer
Eventualmente, si la mujer ejerce una profesión, industria o comercio separado del de su
marido, se formará un cuarto patrimonio compuesto por los bienes por ella adquiridos
patrimonio reservado de la mujer casada bajo sociedad conyugal.
Cada uno de estos patrimonios tiene un activo y un pasivo
VER https://prezi.com/view/89tptO16ICAfPVUBSNmW/
4. Administración patrimonio reservado
Corresponde la administración exclusivamente a la mujer.
Las facultades de administración son las que corresponden a la mujer separada de bienes.
Art. 159.
Administración del marido
La mujer puede conferir mandato a su marido para que administre. Art 162
En el caso de incapacidad de la mujer por demencia o sordomudez el marido puede ser
designado su curador y en ese carácter administrar el patrimonio reservado de su mujer,
sujetándose en todo a las reglas de los curadores. Si la mujer fuere declarada en
interdicción por disipación, el marido no podría ser su curador. Art. 450 inc. 1
5. Suerte de los bienes del patrimonio reservado
disuelta la SC
Se distingue. Art 150 inc. 7:
1. Si la mujer o sus herederos aceptaron los gananciales
2. Si la mujer o sus herederos renunciaron a los gananciales
1. La mujer o sus herederos, aceptan los gananciales.
En este caso los bienes reservados entran a formar parte de dichos gananciales, y se
repartirán de acuerdo a las reglas de la liquidación de la sociedad conyugal. Los
terceros acreedores del marido o de la sociedad, podrán hacer efectivos sus créditos
en esos bienes por pasar a formar parte de la masa partible.
6. Beneficio de emolumento en favor del marido.
Si la mujer o sus herederos aceptan los gananciales, el marido sólo responderá
por las obligaciones contraídas por la mujer en su administración separada hasta
concurrencia del valor de la mitad de esos bienes (reservados) que existan al
disolverse la sociedad. Art 150 inc final
El beneficio de emolumento lo puede oponer el marido a :
Los terceros, cuando lo demanden por deudas que exceden el valor de la
mitad de los bienes reservados con que se ha beneficiado
La mujer, cuando ésta pagare una deuda contraída en ese patrimonio y
pretenda que el marido le reintegre la mitad de lo pagado.
7. 2. La mujer o sus herederos renuncian a los gananciales
Los bienes reservados no entran a los gananciales y el marido no responde por
las obligaciones contraídas por la mujer en su administración separada.
8. Administración de la sociedad
conyugal
A. Administración ordinaria de los bienes sociales
Corresponde al marido, como jefe de la sociedad conyugal, la administración de los bienes
sociales y los de su mujer. Art 1749 inc. 1
El marido no solamente es el jefe de la sociedad conyugal, sino que respecto de terceros
aparece como dueño de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes formaran un solo
patrimonio. Art. 1750.
9. Limitaciones a la administración ordinaria
El marido necesita autorización de la mujer para ejecutar los siguientes actos: art 1749
Enajenar voluntariamente los bienes raíces sociales.
Gravar voluntariamente estos mismos bienes
Prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales
Dar en arriendo o ceder la tenencia de los bienes raíces sociales urbanos por más de 5
años, o la de los rústicos por más de 8
Garantizar o caucionar obligaciones contraídas por terceros
Enajenar o gravar voluntariamente o prometer enajenar o gravar los derechos
hereditarios de la mujer
Disponer gratuitamente entre vivos de los bienes sociales, salvo el caso del art. 1735
Aceptar o repudiar una asignación referida a la mujer. Art. 1225 inc. final
10. Forma de autorización de la mujer
Debe ser "específica", esto es debe referirse a un acto determinado y puede hacerse:
• Por escrito o escritura pública si el acto para el cual debe darse la autorización requiere
de dicha solemnidad
• Puede la mujer intervenir expresa y directamente de cualquier modo en el acto
• A través de un mandato especial que conste por escrito o por escritura pública según
sea el caso
No puede ser posterior a la celebración del acto
11. Administración bienes propios de la mujer
En general el marido puede ejecutar libremente, sin limitación de ninguna especie, actos de mera
administración de los bienes propios de la mujer
El marido requiere del consentimiento de su mujer para realizar los siguientes actos:
Enajenar o gravar bienes raíces de la mujer. Art. 1754.
Para enajenar y gravar los bienes muebles de la mujer que el marido esté o pueda estar
obligado a restituir en especie. Art. 1755.
Para arrendar los bienes raíces de la mujer. Art. 1756
12. B. Administración extraordinaria
Tiene lugar en caso de interdicción del marido o por larga ausencia de este sin
comunicación con la familia. Art. 1758
Corresponderá a la mujer, si es designada curadora de su cónyuge o de sus bienes
Corresponderá a un curador en caso de incapacidad o excusa de la mujer
Art. 1762. La mujer que no quiere asumir la administración extraordinaria ni someterse a
un curador tiene derecho a pedir la separación de bienes
13. Facultades administración extraordinaria
Facultades del curador se somete a reglas generales de tutores y curadores
Facultades de la mujer
Patrimonio social Art. 1759. requiere autorización judicial autorización judicial, para la
enajenación y gravamen de los bienes raíces sociales, para la promesa de enajenación de los
mismos bienes y para la de donación de los bienes sociales
Patrimonio marido art 1759 inc. Final
Patrimonio propio sin limitaciones
Art 1763 Término administración extraordinaria
14. Disolución de la sociedad conyugal
Causales art 1764
Efectos:
La mujer puede aceptar o renunciar a los gananciales.
Puede surgir un régimen de comunidad.
Habrá que liquidar la sociedad conyugal.
15. Gananciales
Se denomina gananciales al residuo que queda, una vez disuelta la sociedad, después que
cada cónyuge ha retirado sus respectivos haberes, es decir, son los bienes que restan después
que el marido y la mujer han hecho las deducciones señaladas en los arts. 1770 y 1772.
Disuelta la sociedad conyugal la mujer puede optar entre aceptar o renunciar a los
gananciales, esto siempre que no haya renunciado a ellos en las capitulaciones matrimoniales.
16. 1. Aceptación de los gananciales
Para que la mujer acepte los gananciales no hay formalidades de ninguna especie
La aceptación debe ser pura y simple y total. Puede ser expresa o tácita. Habría
aceptación tácita en el caso del art. 1782 inc. 1
Los efectos de la aceptación se retrotraen a la fecha de la disolución de la
sociedad conyugal.
La aceptación de los gananciales es irrevocable, y sólo puede rescindirse por
error, fuerza, dolo o incapacidad.
17. 2. Renuncia a los gananciales
Es una facultad que le compete exclusivamente a la mujer, y después de disuelta
la sociedad conyugal le corresponde tanto a la mujer como a sus herederos. Art.
1781
Puede hacerse antes del matrimonio en las capitulaciones matrimoniales o una
vez disuelta la sociedad conyugal. Art 1719
La facultad de renunciar a los gananciales es divisible entre los herederos de la
mujer, pero las porciones de los que renuncian a ellos acrecen a la parte que
corresponde al marido. Art 1785
La renuncia a los gananciales una vez realizada es irrevocable. Art 1782 inc. 2
18. Efectos de la renuncia a los gananciales
El efecto que produce es que los bienes de la sociedad conyugal y los del marido
se confundan e identifiquen, aún respecto de la mujer. Art 1783, en consecuencia:
Es innecesaria la liquidación de la sociedad conyugal
la mujer no puede reclamar parte alguna del haber social y no tiene
responsabilidad por las deudas sociales.
La renuncia no afecta ni el dominio de los bienes propios de la mujer, ni a sus
bienes reservados, tampoco pierde ésta el derecho a cobrar las recompensas y,
en su caso, de pagar las que adeuda. Art. 1784.
19. Liquidación de la sociedad conyugal
La liquidación de la sociedad conyugal es facultativa ya que los cónyuges o sus herederos
pueden permanecer en indivisión, si así lo desean, siempre que si la pactan no exceda de 5 años.
Comprende tres operaciones:
Inventario y tasación de los bienes
Formación de la masa partible
División del activo y pasivo
La división de los bienes sociales se sujeta a las reglas de la partición de bienes, art. 1776. (Se
aplican los art s. 1317 y siguiente
20. Beneficio de emolumento
Art. 1777
Facultad que tiene la mujer o sus herederos para limitar su obligación y su contribución a
las deudas de la sociedad conyugal, hasta concurrencia de su mitad de gananciales, es
decir, del provecho o emolumento que obtienen de ella.
La mujer no puede renunciar a este beneficio anticipadamente en las capitulaciones
matrimoniales. Art. 1717, pero sí puede hacerlo después de la disolución de la sociedad
conyugal.
La mujer debe probar el exceso que se le cobra con el inventario, tasación u otros
documentos auténticos.
Puede oponerse el beneficio de emolumento al marido o a los acreedores, sea como acción
o como excepción, y la mujer debe probar que lo que se le cobra excede de su mitad de
gananciales.