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AÑO 17. Número 6. ISSN No. 1900-3307
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2016
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24
Nuevas reglas de control a la
facturación
Prestaciones económicas:
incapacidad laboral superior
a 540 días
Sistema de riesgos laborales:
nuevas reglas para la afiliación
voluntaria de trabajadores
independientes
Beneficiario de libranza debe
informar a la entidad operadora
sobre el cambio de empleador
Deberes de los comerciantes
información para noviembre-
diciembre del año 2016
Adicionan causal de retiro
de cesantías para educación
2Obligación del empresario de
sustentar la ausencia de garantía
Hace pocos días fue radicada la Reforma Tributaria por parte del señor Ministro de Hacienda Mauricio Cárdenas.
En las próximas 8 semanas, el Congreso de la República deberá tomar una decisión sobre los 311 artículos
presentados. Los tiempos sin duda son cortos y se avecina un debate en medio de luces navideñas.
La Reforma Tributaria es necesaria para el país. La coyuntura económica actual no soportaría perder la
calificación del grado de inversión y en ese sentido se hace imperativa su aprobación.
Hay que reconocer que el articulado hace un esfuerzo en reducir la tributación de las empresas bajando la tarifa
de renta al 34% para el 2017, 33% para el 2018 y 32% en los años subsiguientes. Lo que nadie se esperaba era
la creación de una sobretasa a la renta que pondría los niveles de pago nominales de impuesto en 39% para el
próximo año y en 36% para 2018. Desafortunadamente esta medida aleja a Colombia de los niveles competitivos
en materia de impuestos con los demás países.
Lo delicado del tema no está en los impuestos directos sino en los indirectos. Se está creando una combinación
de impuestos al bolsillo de los ciudadanos que afectará sin duda el consumo y creará incentivos para la
informalidad aumentando la evasión.
Un aumento de 3 puntos en la tarifa general del IVA es la cuota inicial y es conocida la competencia desleal
que el comercio formal afronta con los informales. Nos preocupa que este aumento conlleve a profundizar la
informalidad, después de los esfuerzos que se han hecho para evitarla.
A esto se le suma el nuevo impuesto a las bebidas azucaradas que será de $300 por cada litro, un aumento
del 300% en el impuesto a los cigarrillos, la determinación de poner impoconsumo a todos los restaurantes que
afectará los precios de aquellos que compran materias primas procesadas y la gravosa imposición del nuevo
tributo a la gasolina que encarecerá toda la economía.
El monotributo a pequeños comerciantes es una medida interesante de cara a formalizar una gran parte de
ellos. Lo importante es que las reglas de juego queden claras desde el principio. Hemos manifestado que la
dimensión de 50m2
para los establecimientos de comercio objeto de esta medida, parece ser suficiente en climas
templados, pero no para los de climas cálidos como la Costa, donde se hace necesario establecimientos con
mayor dimensión.
En conclusión, observamos con preocupación una reforma que se recarga sobre los impuestos indirectos
afectando seriamente al comercio. Se deben dar las discusiones sobre las zonas de confort que tienen algunos
sectores económicos y que ante la coyuntura fiscal es necesario revaluar.
Una reforma recargada en el comercio
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AÑO 17. Número 6
NOVIEMBRE-DICIEMBRE
Claudia Viviana Ramirez Grisales
Libia Achury
e-mail: direcciontolima@fenalco.com.co
e-mail: alejandroalmeyda@fenalcosantander.com.co
Gloria Patricia Arias Pimienta
e-mail: direccioncaldas@fenalco.com.co
Eugenia Zarama Carvajal
e-mail: fenalconarino@fenalco.com.co
e-mail: xiomara-fenalco@hotmail.com
Orlando Galves Galves
Octavio Pico Malaver
PRESIDENTE JUNTA DIRECTIVA
PRESIDENTE JUNTA DIRECTIVA
e-mail: direccion@fenalcotulua.com
e-mail: direccionhuila@fenalco.com.co
Andrea Del Pilar Bautista Perdomo
Andrés González Obando
e-mail: fenalcocesar@gmail.com
En Sentencia número 5270 del 22 del mes de septiembre del año en curso, la Delegatura para
Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en acción de protección
al Consumidor, esclareció ciertos apartes de la obligación de garantía, la cual a la luz de la ley
1480 de 2011 – Estatuto del Consumidor, implica para los Empresarios, el deber de responder
cuando un bien o un servicio presenta uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o
seguridad.
A fin de analizar la providencia citada es importante tener en cuenta que el Estatuto del
Consumidor, en su artículo 10 establece lo siguiente: “…para establecer la responsabilidad por
incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastara con demostrar el defecto del
producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
De la lectura de lo anterior se entiende que si bien existe el deber de responder por la garantía en los
términos de la ley 1480, también existen causales que le permiten a los Empresarios, exonerarse
en el cumplimiento de dicha obligación, estas causales las encontramos encontramos en el
artículo 16 del citado Estatuto del Consumidor, el cual establece como causas de exoneración, las
siguientes: la fuerza mayor o caso fortuito; el hecho de un tercero; el uso indebido del bien por
parte del consumidor y el no haber atendido por parte del consumidor las instrucciones
de instalación, uso o mantenimiento indicadas en el manual del producto y en la garantía.
La importancia de la referida Sentencia radica en que si bien las causales de exoneración son
plenamente válidas para liberarse de la responsabilidad que deriva de la garantía, en dicha
decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio, se hace hincapié en que no le basta
al Empresario para hacer uso de las referidas causales, el simple hecho de afirmar alguna de
estas circunstancias de exoneración o el hecho de emitir un diagnóstico de que el producto no se
encuentra cubierto con la garantía, para tal efecto la Delegatura para Asuntos Jurisprudenciales
establece que para que dichas causales sean válidas, deberán sustentarse y soportarse de
manera adecuada desde el punto de vista técnico, que evidencie la existencia de un nexo de
causalidad entre el daño del producto y la causal de exoneración alegada para negar la garantía,
por lo cual se deja claro que ante la inexistencia de dicho sustento técnico resultara probado
para la Superintendencia de Industria y Comercio, la obligación de cumplir con la garantía, en los
términos de ley 1480 de 2011.
Teniendo en cuenta lo anterior, recomendamos a nuestros Empresarios establecer un manual de
políticas a aplicar en caso de que se presenten reclamaciones por garantías para los bienes y/o
servicios vendidos y/o prestados en sus negocios, el cual deberá ajustarse a los derechos mínimos
de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor, pero que también deberá tener
en cuenta las causales de exoneración anteriormente mencionadas, así como con la referencia
de contar con un sustento técnico a fin de motivar la ausencia de garantía sobre determinado
producto, lo anterior buscando que nuestros Empresarios puedan defenderse de consumidores
abusivos o sin fundamento legal para realizar cierto tipo de reclamaciones.
Obligación del empresario de
sustentar la ausencia de garantía
3
4
TRIBUTARIO
Desde hace varios meses el gobierno nacional ha hecho público
su interés por implementar nuevas técnicas de control a la
revelación de los ingresos de los contribuyentes, pues bien,
hace pocos días, la DIAN expidió las Resoluciones 19 y 55
de 2016, las cuales sumadas a los decretos 2242 de 2015 y
1349 de 2016 completan la actual regulación de los elementos
de control técnico de las facturas. No perdamos de vista que
las nuevas normas buscan combatir el fraude, la evasión, el
contrabando y la competencia desleal.
En virtud de la Resolución 55 de 2016, la que podríamos
denominar básica, se ha dispuesto que la autorización,
habilitación e inhabilitación de rango de numeración de
facturación y la vigencia de la misma se solicite a través de
los servicios informativos electrónicos de la DIAN diligenciando
el formulario 1302, y en respuesta la entidad emitirá un
documento, el formato 1876, el cual contendrá un numero
especifico que lo identifique, fecha y vigencia de la autorización
de numeración, información ésta que deberá incluirse en
las facturas que emita el vendedor de bienes o prestador de
servicios. Este cambio de procedimiento es de tanto interés para
la administración de impuestos que a partir del 01 de julio
de 2017 todos los trámites de autorización, habilitación y/o
inhabilitación de numeración de las facturas y/o documentos
equivalentes se adelantaran por el sistema informático
electrónico incluyendo el mecanismo de firma respaldado con
certificado digital.
Ahora, si el empresario emite sus facturas por talonario deberá
entregarlecopiadeldocumentooficialdeautorizacióndenumeración
(formulario 1876) al litógrafo, tipógrafo o impresor y este deberá
verificar el estado de la autorización en el portal de la DIAN.
De las citadas normas resaltamos lo siguiente:
- 	 Según el artículo 14 de la resolución 55 las personas
o entidades que utilicen para el registro de sus ventas
máquinas registradoras POS o facturación por computador
deberán imprimir un “comprobante informe diario”  el cual
Nuevas reglas de control a la facturación
deberáconteneruninventariodelasmáquinasregistradoras
o computadores con su serial indicando su ubicación por
cada establecimiento de comercio, sede, oficina o lugares
donde desarrollen sus actividades económicas, la cual se
debe conservar en el domicilio fiscal del obligado para ser
exhibido cuando la DIAN lo exija.
 - 	 Para quienes estando obligados a facturar tengan más de
un establecimiento de comercio, sede oficina o lugar donde
desarrollen sus actividades económicas deben solicitar
autorización por cada uno de ellos y con prefijo.
- 	Para quienes estando obligados a facturar, quieren
diferenciar los ingresos provenientes de las ventas o
prestación de servicios según modalidad de pago, tarifa
de IVA, u otra forma de diferenciación podrán utilizar
numeración con prefijos.
- 	 La resolución 55 deroga expresamente las resoluciones
3878 y 5709 de 1996.
- 	 La extensión temporal de la autorización de facturación,
así como el número de facturas está a discreción de la
administración quien aplicara elementos objetivos de
determinación.
- 	 Según la resolución 19, quienes estén OBLIGADOS a
facturar ELECTRONICAMENTE deberán entregar a la DIAN
el ejemplar de cada una de las facturas electrónicas y
de las notas débito o crédito que tengan relación con la
facturación, en formato electrónico de generación XML,
máximo dentro de las 48 horas siguientes a su generación.
- 	 Según la resolución 19 la firma de la factura garantiza su
autenticidad e integridad y es un elementos del Sistema
Técnico de Control de la factura ELECTRÓNICA además se
debe entregar ejemplar de factura electrónica, las notas
débito y crédito a la DIAN. (Máximo 48 horas, art. 7
decreto 2242/15)
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LABORAL
Las incapacidades de origen común que superan los 540
días han generado incertidumbre tanto para el trabajador
incapacitado como para su empleador, por cuanto no existía
una disposición legal que determinara a quién corresponde
el pago; esto ha llevado en muchos casos a la vulneración de
los derechos fundamentales del trabajador quien finalmente
queda desprotegido sin un mínimo vital para su subsistencia,
entrando en conflicto incluso con su empleador por considerarlo
responsable del resguardo de sus derechos y garantías
constitucionales.
Esta desprotección fue advertida por la Corte Constitucional
en reiteradas acciones de tutela en las cuales correspondía
al Juez determinar quién era el responsable de pagar los
subsidios por incapacidad, acudiendo a la regla establecida
por la jurisprudencia constitucional ante la falta de certeza,
y evaluando en cada caso la necesidad de protección de
los derechos fundamentales del trabajador cuando con su
vulneración u omisión se generaban perjuicios irremediables.
Este vacío normativo fue subsanado por el legislador quien
reguló lo referente al pago de las incapacidades superiores a
540díasenelartículo67 delaLey1753de2015-PlanNacional
de Desarrollo 2014-2018, atribuyendo la responsabilidad a las
Entidades Promotoras de Salud EPS, las cuales deben hacer el
pago al afiliado y perseguir el reconocimiento de lo cancelado
ante la administradora de los recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, que según el artículo en mención
destinará parte de sus recursos para tal fin, señala la norma:
“a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras
de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones
que se reconocen a los afiliados al Sistema General
de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de
incapacidades por enfermedad de origen común que
superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.
El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas,
el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad
por parte de las EPS, el momento de calificación
definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que
generen la suspensión del pago de esas incapacidades”.
A partir de la entrada en vigencia de esta norma, la Corte
Constitucional en varios fallos ha adoptado un criterio según el
cual, previo estudio de cada caso concreto se ordena a las EPS el
reconocimiento y pago del auxilio de incapacidad superior a 540
días a favor del afiliado, entre ellas se encuentra la Sentencia
T-144 de 2016 en la cual se aplicó retroactivamente la Ley
1753 de 2015 ordenando el pago del auxilio por incapacidades
causadas antes de su promulgación, así como el pago de
aquellas incapacidades que se sigan causando hasta que se
revise y califique la pérdida de capacidad laboral del accionante,
con fundamento en el principio de igualdad material ante el déficit
de protección advertido previamente por la Corte; anotando que,
si bien, esta imposición constituye una carga administrativa para
las Entidades Promotoras de Salud, finalmente será el Estado, en
cabeza de la entidad administradora de los recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud quién asumirá los dineros
pagados por este concepto.
Prestaciones económicas:
incapacidad laboral superior a 540 días
6
LABORAL
El pasado 30 de Septiembre entró en vigencia el Decreto 1563
de 2016, el cual reglamenta la afiliación voluntaria al Sistema
General de Riegos Laborales de los trabajadores independientes
que devenguen uno o más salarios mínimos legales mensuales
vigentes, con el fin de ampliar la cobertura de este Sistema
y promover la formalización del empleo de aquellas personas
que desempeñan actividades u oficios por los cuales reciben
ingresos sin estar en el marco de una relación laboral o
contractual.
Según el citado Decreto, el periodo de cotización debe ser
como mínimo un mes, sobre un ingreso base que no puede ser
inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, ni superior
a veinticinco (25) salarios mínimos; es necesario estar afiliado
previamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud
al régimen contributivo y pensión, con un mismo ingreso base
de cotización. Los aportes se deben realizar por periodos
mensuales completos, pagaderos mes vencido, y el no pago de
losmismospordosmesesomáspodrádarlugaralasuspensión
de la afiliación y consecuente negación de los servicios, previa
comunicación al afiliado sobre su incumplimiento.
Eltrabajadorindependientesepuedeafiliardemaneraindividual,
o en forma colectiva a través de agremiaciones o asociaciones
autorizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social. En
caso de que la afiliación quiera hacerse de manera colectiva
es muy importante que el trabajador consulte previamente el
listado de entidades autorizadas para afiliaciones colectivas
disponible en la página web www.minsalud.gov.co, debido a
Sistema de riesgos laborales:
nuevas reglas para la afiliación voluntaria
de trabajadores independientes
la gran cantidad de entidades agrupadoras que prestan sus
servicios como intermediarias para el pago de aportes, la
mayoría sin contar con los requisitos y autorización legales y
para las cuales el Decreto 1563 de 2016 establece una sanción
de hasta 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Al momento de realizar la afiliación el trabajador independiente
podrá elegir libremente su Administradora de Riesgos
Laborales, excepto cuando se afilie colectivamente, caso en
el cual será la asociación o agremiación quien elija la ARL de
sus asociados. El Decreto establece que para la afiliación es
necesario el diligenciamiento de un Formato de Identificación
de Peligros y la realización de un Examen Pre-ocupacional que
tienen el objetivo de determinar los riesgos a los cuales estará
expuesto el trabajador en sus actividades laborales cotidianas.
Cuando el trabajador independiente desempeñe varios oficios o
actividades deberá cotizar por la clase de riesgo más alto para
contar con cobertura en todos sus riesgos.
Para facilitar el acceso de los trabajadores independientes al
Sistema General de Riesgos Laborales, la normativa estableció
que dentro de los seis (6) meses siguientes a su entrada en
vigencia, es decir, a partir del 30 de Septiembre de 2016, el
Ministerio de Salud y Protección Social dispondrá los ajustes
necesarios en la planilla integrada de liquidación de aportes
(PILA), para que los Operadores de Información puedan
adaptar su plataforma tecnológica con el fin de procesar
adecuadamente la afiliación y el pago de aportes.
7
LABORAL
Mediante Concepto 220-167557 de 2016 la
Superintendencia de Sociedades, resolvió varios
interrogantes que surgen cuando el beneficiario de un
crédito de libranza cambia de empleador o entidad
pagadora.
Señala la Superintendencia de conformidad con el
artículo 7° de la Ley 1527 de 2012 que en los eventos
que el beneficiario de la libranza cambie de empleador o
de entidad pagadora, tendrá la obligación de comunicar
dicha situación a la entidad operadora con quien haya
suscrito la libranza, sin perjuicio que la autorización de
descuento que como beneficiario haya suscrito, permir a
las entidades operadoras solicitar a cualquier empleador
o entidad pagadora el giro correspondiente de los recursos
a que tenga derecho, para atender de manera debida las
obligaciones adquiridas.
Por su parte el artículo 6° de la citada Ley, consagra
que todo empleador o entidad pagadora está obligada
a deducir, retener y girar de las sumas de dinero que le
haya de pagar a sus asalariados, contratistas, afiliados o
pensionados, los valores que éstos adeuden a la entidad
operadora para ser depositados a órdenes de esta,
previo consentimiento expreso escrito e irrevocable del
asalariado, contratista, afiliado o pensionado, en virtud de
la voluntad y decisión que toma el beneficiario al momento
de escoger libremente la operadora de libranza y en el
Beneficiario de libranza debe informar
a la entidad operadora sobre
el cambio de empleador
cual se establecen las condiciones técnicas y operativas
necesarias para la transferencia de los descuentos.
Teniendo en cuenta lo anterior, si se llegare a producir el
cambio de empleador o entidad pagadora posterior a
la fecha de adquisición de un crédito de libranza, como
primera medida surgiría la obligación, para el beneficiario,
de informar dicho evento a todas aquellas operadoras con
quienes tenga libranza. Igualmente, el beneficiario no puede
dejar de dar aviso al nuevo empleador o entidad pagadora,
ya que el origen de su obligación lo constituye un crédito
que ha obtenido del operador, por el sistema de libranza o
descuento directo. Hecha la notificación, el empleador o
entidad pagadora no puede negarse injustificadamente
a la suscripción del acuerdo de libranza e, incluso,
puede llegar a ser solidariamente responsable por el pago
de la obligación adquirida por el beneficiario del crédito.   
En cualquier caso, el nuevo empleador puede descontar
al beneficiario del crédito lo que este hubiere acordado
libremente con la entidad operadora de libranza, siempre
y cuando, el asalariado o pensionado no reciba menos
del 50% del neto de su salario o pensión, después de los
descuentos de ley-artículo 3°, numeral 5° de la citada
ley. Esta condición o límite será motivo válido para que
el nuevo empleador o entidad pagadora, según el caso, se
niegue a hacer el descuento al beneficiario de la libranza y,
por ende, el pago al operador de la misma no se verifique.
8
DEBERES
1. PAGO DE APORTES AL SENA, CAJAS DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR e I.C.B.F.
Mediante el Decreto 862 de 2013, el Gobierno Nacional de
manera anticipada implementó a partir del 1 de mayo del
2013, el sistema de retenciones en la fuente para el recaudo
del impuesto sobre la renta para la equidad -CREE- introducido
en la reforma tributaria, Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012
y que era necesario para hacer efectiva la exoneración a favor
de algunos empleadores de los aportes parafiscales al SENA y
al ICBF antes del 1 de julio de 2013, y del aporte en salud en
lo que a éstos corresponde (8,5%) a partir del 1 de enero de
2014. Siendo así, los empleadores titulares de la exoneración
de los aportes parafiscales en junio de 2013, hicieron efectivo el
beneficio establecido desde el 1 de mayo de 2013. Recordemos
que la Ley 1607 de 2012, en sus artículos 20 y 25 genera en
la práctica dos grupos de empleadores, para efectos de la
exoneración o no de los aportes parafiscales al SENA y al ICBF,
y del aporte en salud del 8,5%, así:
El primer grupo de empleadores cancela parcialmente los
aportes parafiscales, pues a través del impuesto a la equidad,
reemplaza el ahorro en costos laborales del 13,5% de los
aportes que hacían al ICBF (3%), SENA (2%) y EPS (8,5%)
Deberes de los comerciantes información
para noviembre-diciembre del año 2016
sobre cada uno de sus trabajadores a los cuales les paguen
hasta 10 SMLMV. Este grupo lo integran las sociedades y
personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del
impuesto sobre la renta y complementarios; las sociedades y
entidades extranjeras contribuyentes declarantes del impuesto
sobre la renta por sus ingresos de fuente nacional obtenidos
mediante sucursales y establecimientos permanentes. Para
estos efectos, se consideran ingresos de fuente nacional los
establecidos en el artículo 24 del Estatuto Tributario.
Valga la pena aclarar que así no estén sujetos al impuesto
sobre la renta para la equidad -CREE-, de conformidad
con el artículo 25 de la ley 1607 de 2012, también están
exonerados de la obligación de pago de aportes parafiscales
al SENA, ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud, las
personas naturales empleadoras que lleguen a tener más de 2
trabajadores vinculados laboralmente que devenguen menos
de 10 SMLMV.
El segundo grupo de empleadores continúa cumpliendo
plenamente con el pago de aportes parafiscales y está
conformadoporlasentidadessinánimodelucro;lassociedades
declaradas como zonas francas al 31 de diciembre de 2012,
o aquellas que hayan radicado la respectiva solicitud ante el
9
DEBERES
Comité Intersectorial de Zonas Francas, y los usuarios que se
hayan calificado o se califiquen a futuro en éstas, sujetos a la
tarifa de impuesto sobre la renta establecida en el artículo 240-
1 del Estatuto Tributario; los empleadores personas naturales
que tengan hasta dos trabajadores vinculados laboralmente y
las personas no previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 20
de la Ley 1607.
Debemos advertir que los empleadores de trabajadores que
devenguenmásdediez(10)salariosmínimoslegalesmensuales
vigentes, sean o no sujetos pasivos del impuesto sobre la renta
para la equidad -CREE- siguen obligados a realizar los aportes
parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202
y 204 de la Ley 100 de 1993 y los pertinentes de la Ley 1122
de 2007, el artículo 7 de la Ley 21 de 1982, los artículos 2 y 3
de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1 de la Ley 89 de 1988, de
acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las
normas aplicables.
Los aportes parafiscales se pagan a través de las Cajas de
Compensación Familiar.
El empleador obligado a efectuar la totalidad de aportes
parafiscales debe aportar sobre su nómina mensual de salarios
y con destino a la seguridad social, un 2% para el SENA, un
3% para el I.C.B.F y un 4% para la CAJA DE COMPENSACIÓN
FAMILIAR. El pago oportuno de estos aportes es requisito
indispensable para que las sumas canceladas y los pagos
por concepto de salario sean tenidos en cuenta para efectos
tributarios como deducciones del Impuesto a la Renta.
En tal sentido, el Congreso de la República, mediante la
Ley 1393 del 12 de julio de 2010 y tras la declaratoria de
inconstitucionalidad de la emergencia social adoptó entre otras
medidas, las destinadas al control de la evasión y elusión de
aportes parafiscales y al sistema de seguridad social por parte
no sólo de los empleadores, sino también de los contratistas de
prestación de servicios y que reproducen varias de las reglas
que estuvieron consagradas en el derogado Decreto Ley 129
de 2010.
Adviértase como el desconocimiento de la deducción también
se hará efectiva cuando no se acredite el pago de aportes a
las entidades a que se refiere la Ley 100 de 1993.
2. PLAZOS PARA EL PAGO DE APORTES AL
SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (SEGURIDAD
SOCIAL INTEGRAL Y APORTES PARAFISCALES)
Y OBLIGATORIEDAD DEL USO DE LA PLANILLA
INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE APORTES (PILA).
Decreto 1670 de 2007
- 	 Los plazos para la autoliquidación y el pago de los aportes
a los subsistemas de la Protección Social para aportantes
de 200 o más cotizantes serán de la siguiente forma:
Dos últimos dígitos del NIT o
documento de identificación
Día hábil de vencimiento
00 al 10 1º
11 al 23 2º
24 al 36 3º
37 al 49 4º
50 al 62 5º
63 al 75 6º
76 al 88 7º
89 al 99 8º
- 	 Los plazos para la autoliquidación y el pago de los aportes
a los Subsistemas de la Protección Social para aportantes
de menos de 200 cotizantes serán de la siguiente forma:
Dos últimos dígitos del NIT o
documento de identificación
Día hábil de vencimiento
00 al 08 1º
09 al 16 2º
17 al 24 3º
25 al 32 4º
33 al 40 5º
41 al 48 6º
49 al 56 7º
57 al 64 8º
65 al 72 9º
73 al 79 10º
80 al 86 11º
87 al 93 12º
94 al 99 13º
Los plazos para la autoliquidación y el pago de los aportes
a los Subsistemas de la Protección Social para trabajadores
independientes serán de la siguiente forma:
10
DEBERES
Dos últimos dígitos del NIT o
documento de identificación
Día hábil de vencimiento
00 al 07 1º
08 al 14 2º
15 al 21 3º
22 al 28 4º
29 al 35 5º
36 al 42 6º
43 al 49 7º
50 al 56 8º
57 al 63 9º
64 al 69 10º
70 al 75 11º
76 al 81 12º
82 al 87 13º
88 al 93 14º
94 al 99 15º
A partir del 24 de noviembre de 2008, los aportantes deben
tener en cuenta las especificaciones; aclaraciones y cambios
contenidos en las Resoluciones del Ministerio de la Protección
Social, 1747 del 21 de mayo del 2008 y 2377 del 25 de junio
del 2008, en el momento de generar sus archivos para ser
cargados a los sistemas de los operadores de información o
en el momento de diligenciar su planilla electrónica o planilla
asistida. Es deber de cada aportante constatar si se ve afectado
por esta regulación y en qué medida, según sea su clasificación
como aportante.
Adicionalmente, buscando agilizar y reforzar los controles
para la aplicación a través de la PILA de los beneficios de
progresividad en el pago de aportes parafiscales y otras
contribuciones de nómina a favor de las pequeñas empresas,
previstos en el artículo 5° de la Ley 1429 del 2010, el Ministerio
de la Protección Social por medio de la Resolución 3251 del
4 de agosto de 2011 modifica la Resolución 1747 de 2008,
modificada por las Resoluciones 2377, 3121 y 4141 de 2008,
199, 504, 990, 1184, 1622, 2249 y 3123 de 2009, 1004 de
2010 y 114 de 2011. Las condiciones para el pago de dichos
aportes se sintetizan así:
1.	 En el Artículo 1°. se modifica el campo 7 de la
“DESCRIPCIÓN DETALLADA DEL REGISTRO DEL ARCHIVO
TIPO 1 DATOS GENERALES DEL APORTANTE”, definido en
el artículo 3° de la Resolución 1747 de 2008 modificado
por el artículo 1° de la Resolución 1184 de 2009 y 773 de
2011 y 1 de la Resolución adicionando el Aportante “D”
beneficiario de la Ley de Formalización y Generación de
Empleo (Ley 1429 de 2010), así:
Campo Long
Posición
Descrip
Validaciones y origen
de los datosInicio Fin
7 1 270 270 Clase de
Aportante
Obligatorio. Lo suminis-
tra el aportante:
A. Aportante con 200 o
más cotizantes.
B. Aportante con menos
de 200 cotizantes.
C. Aportante Mipyme
que se acoge a Ley 590
de 2000
D. Aportante beneficia-
rio de la Ley de For-
malización y Gener-
ación de Empleo (Ley
1429 2010)
I. Independiente
 
2.	 Se adiciona los campos 31 “FECHA DE EXPEDICIÓN DE LA
MATRICULAMERCANTIL”Y32“CÓDIGODELDEPARTAMENTO”
a “LA DESCRIPCIÓN DETALLADA DEL REGISTRO DEL ARCHIVO
TIPO 1 DATOS GENERALES DEL APORTANTE” establecida en el
artículo 3° de la Resolución 1474 de 2008, modificado por el
Artículo 2 de la Resolución 1184 de 2009:
“(...)”
3.	 En el artículo 3°, adiciona a las “ACLARACIONES A LOS
CAMPOS DEFINIDOS EN EL ARTÍCULO 3° de que trata el
artículo 4° de la Resolución 1747 de 2008, la siguiente:
ACLARACIÓN AL CAMPO 7-CLASE DE APORTANTE
D. 	 Aportante beneficiario de la Ley de Formalización y
Generación de Empleo (Ley 1429 2010): Esta clase de
Aportante se debe utilizar, si el aportante cumple con los
requisitos establecidos en el artículo 1° de Decreto 0545
de 2011 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
(…)”.
4.	 El Artículo 4°. define las condiciones que deberán cumplir
las empresas beneficiarias del artículo 5° de la Ley 1429
11
DEBERES
12
DEBERES
de 2010- para su registro ante el operador de información
como Aportante clase “D”- así:
-	 ElaportantedeberásuministraralOperador,lainformación
regular requerida por la Planilla Integrada de Liquidación
de Aportes - PILA.
-	 Deberá registrarse como Tipo Aportante 1, definido en el
campo 30 del artículo 3° de la Resolución 1747 de 2008,
modificado por el artículo 1° de la Resolución 1004 de
2010.
-	 El operador de información presentará al aportante,
que haya seleccionado como Tipo de Aportante 1, una
pantalla informativa sobre los requisitos que de acuerdo
con el Artículo 1° del Decreto 0545 de 2011, debe reunir
la pequeña empresa para acceder a los beneficios de la
Ley 1429 de 2010. Así mismo, deberá informar que los
pagos que se realicen a través de la Planilla Integrada
de Liquidación de Aportes –PILA-, por parte de estos
empresarios, se efectúan bajo su propia responsabilidad.
-	 El aportante deberá cumplir con lo definido en el Artículo 2 de
la resolución para registrarse como clase de aportante “D”.
-	 El aportante registrado como clase de aportante “D”
deberá suministrar al operador, para que éste registre en
la base de datos, de acuerdo con los campos definidos en
el Artículo 2° de la resolución, la siguiente información:
a)	 Fecha de registro de la matrícula mercantil donde se
registró el domicilio principal.
b)	 Código del departamento del domicilio principal de la
empresa.
5.	 En lo relativo a las validaciones para la liquidación de
aportes de los aportantes Clase “D”. el artículo 5°. indica
que antes de generar la autoliquidación de aportes con
el beneficio de que trata el artículo 5° de la Ley 1429 de
2010, los Operadores de Información deberán tener en
cuenta las siguientes condiciones:
-	 Verificar en su base de datos si ya se encuentra registrada
la información de que trata el Artículo 2° de la Resolución.
En caso negativo, deberá solicitarla al aportante.
-	 Disponer a los aportantes los tipos de planilla E y A
descritos en el campo 7 del artículo 7° de la Resolución
1747 de 2008, modificado por el Artículo 1° de la
Resolución 1184 de 2009.
	 En cuanto a los pagos anteriores a la fecha de la matrícula
en el registro mercantil, no aplican los beneficios de que
trata el artículo 5° de la Ley 1429 de 2010.
6.	 En cuanto a la tarifa para la liquidación de los aportes
al Sena, ICBF, CCF, así como el aporte a salud en la
Subcuenta de Solidaridad del Fosyga para la clase de
aportante tipo “D”, el artículo 6°. indica que aquella se
determina de acuerdo con el departamento del domicilio
principal y la fecha de la matrícula en el registro mercantil
en la Cámara de Comercio, según lo establecido en el
artículo 5° de la Ley 1429 de 2010.
Por su parte, la Resolución 0001300 de 2013 del Ministerio
de Salud y Protección Social, adicionó los campos necesarios
en la estructura de la Planilla Integrada de Aportes-PILA-
permitiendo a los aportantes declarar el cumplimiento o no
de las condiciones contempladas en los artículos 25° y 31°
de la ley 1607 de 2012 para considerarse beneficiarios de
las exoneraciones de aportes parafiscales al SENA y al ICBF
a partir del 1 de mayo de 2013 y del aporte en salud en lo
que al empleador corresponde (8,5%) a partir del 1 de enero
de 2014. Igualmente la resolución permite que el empresario
que no desee acogerse a los beneficios del artículo 5° de la
Ley 1429 de 2010, relacionados con el aporte para las Cajas
de Compensación Familiar, lo pueda manifestar expresamente
al momento del pago de la seguridad social a través de los
operadores de información de la PILA.
Esta resolución modifica los artículos 3º de la Resolución 1747
de 2008, modificado por los artículos 1º de la Re­solución 1184
de 2009 y 2º de la Resolución 3251 de 2011, 18, 32 y 34 de
la Resolución 1747 de 2008 y el artículo 1º de la Resolución
2145 de 2006, modificado por el artículo 3º de la Resolución
3214 de 2012.
Resulta también importante señalar que la Resolución 005094
de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social, efectúa
los ajustes a la planilla integrada de autoliquidación de aportes
PILA de conformidad con lo establecido en el Decreto 2616
13
DEBERES
de 2013-reglamentario de la Ley 1450 de 2011-el cual crea
el mecanismo que permite la cotización por semanas a los
sistemas de Pensión y Subsidio Familiar, para los trabajadores
dependientes que sean contratados para trabajar por
periodos inferiores a treinta (30) días en el mes y por ello su
remuneración sea menor a un salario mínimo legal mensual
vigente. En cuanto al Sistema de Riesgos Laborales, el inciso
segundo del artículo 5° del citado Decreto, determina que el
ingreso base de cotización será el salario mínimo legal mensual
vigente y con un reporte de 30 días de cotización.
Los ajustes introducidos por la Resolución 005094 del 29 de
noviembre de 2013, se concretan así:
-	 En el Artículo 1° se adiciona el campo 5 “TIPO DE
COTIZANTE” de que trata el artículo 10 de la Resolución
número 1747 de 2008 modificado por los artículos 4° de
la Resolución número 2377 de 2008, 1° de la Resolución
número 990 de 2009 y 3° de la Resolución nú­mero 1004
de 2010, 3° de la Resolución número 475 de 2011 y 1° de
la Resolución número 476 de 2011, el cual quedará así:
	
Campo Long
Posición
Tipo Descrip
Variable y
Origen de datosIni. Fin
5 2 26 27 N Tipo
cotizante
1. Dependientes
2. Servicio Doméstico
3. Independiente
4. Madre Comunitaria
12. Aprendices del Sena
en etapa lectiva
15. Desempleado con
subsidio de la caja de
compensación familiar
16. independiente agre-
miado o asociado
18. Funcionarios públi-
cos sin tope máximo en
el IBC
19. Aprendices del SENA
en etapa productiva
20. Estudiantes (Régi-
men especial-ley 789 de
2002)
21. Estudiantes de pos-
grado en salud (Decreto
2376 de 2010)
Campo Long
Posición
Tipo Descrip
Variable y
Origen de datosIni. Fin
5 2 26 27 N Tipo
cotizante
22. Profesor de Estable-
cimiento
30. Dependiente Enti-
dades o Universidades
Públicas con régimen
especial en salud
particular
31. Cooperados o Pre-
cooperativas de Trabajo
Asociado
32. Cotizante miembro
de la carrera diplomática
o consular de un país
extranjero o funcionario
de organismo multila-
teral no sometido a la
legislación colombiana.
33. Beneficiario del
Fondo de Solidaridad
pensional
34. Concejal Municipal
o Distrital o Edil de
Junta Administradora
Local percibe honorarios
amparado por póliza de
salud
40. Beneficiario UPC
Adicional
41. Cotizante indepen-
diente sin ingresos con
pago por terceros*
( La Resolución 078
de enero de 2014 del
Ministerio de Salud
y Protección Social,
suprimió este numeral)
42. Cotizante pago solo
salud. artículo 2° ley
1250 de 2008
43. Cotizante indepen-
diente no obligado a
cotizar a pensiones con
pago por tercero. Literal
e) del parágrafo 1° del
artículo 15 de la ley 100
de 1993, modificada por
el artículo 3° de la ley
797 de 2003. La sumi-
nistra el aportante
14
DEBERES
Campo Long
Posición
Tipo Descrip
Variable y
Origen de datosIni. Fin
5 2 26 27 N Tipo
cotizante
44. Cotizante
dependiente de empleo
de Emergencia con
duración mayor o igual a
un mes.
45. Cotizante
dependiente de Empleo
de Emergencia con
duración menor a un
mes
47. Trabajador
dependiente de
entidad beneficiaria
del Sistema General de
Participaciones - Aportes
patronales.
51. Trabajador de tiempo
parcial Decreto número
2616 de 2013 afiliado
al Régimen Subsidio en
salud
-	 En el Artículo 2° se adiciona a las “ACLARACIONES
AL CAMPO 5 - TIPO DE COTIZAN­TE” de que trata el
artículo 11 de la Resolución número 1747 de 2008
adicionado por el artículo 6° de la Resolución número
2377 de 2008 y modificado por el 3° de la Resolución
número 990 de 2009, la siguiente aclaración:
“51 - Trabajador de tiempo parcial Decreto número 2616 de
2013 afiliado al Régimen Subsidiado en Salud. Este tipo de
cotizante es utilizado por las personas afiliadas al régimen
subsidiado en salud, y que cumplen los requisitos señalados
en el artículo 2° del Decreto número 2616 de 2013.
-	 En cuanto al reporte de los datos al Sistema de
Pensiones por el cotizante tipo 51, el artículo 3 de la
Resolución señala que se procederá de la siguiente forma:
1. 	 En el campo 36 del Registro tipo 2 del archivo tipo 2
“Número de días cotizados a pensión” se reportará los
días laborados en el mes.
2.	 En el campo 42 del Registro tipo 2 del archivo tipo 2
“IBC Pensión” se reportará así:
Número de días
cotizados a pensión
IBC Pensión
Entre 1 y 7 días
Un cuarto de un salario mínimo
legal mensual vigente
Entre 8 y 14 días
Dos cuartos de un salario mínimo
legal mensual vigente
Entre 15 y 21 días
Tres cuartos de un salario
mínimo legal mensual vigente
Entre 22 y 30 días
Un salario mínimo legal mensual
vigente
-	 En lo concerniente al reporte de datos al Sistema de
Riesgos Laborales para el cotizante tipo 51, el artículo
4° indica que se operará de la siguiente forma:
1. 	 En el campo 38 del Registro tipo 2 del archivo tipo 2
“Número de días cotizados a riesgos laborales” se
reportará 30 días.
2. 	 En el campo 44 del Registro tipo 2 del archivo tipo 2 “IBC
Riesgos Laborales” debe ser igual a un salario mínimo
legal mensual vigente.
-	 En lo atinente al reporte de los datos al Sistema de Cajas
de Compensación Familiar por el cotizante tipo 51, el
artículo 5° señala que se procederá de la siguiente forma:
1. 	 En el campo 39 del Registro tipo 2 del archivo tipo 2
“Número de días cotizados a Cajas de Compensación” se
reportará los días laborados en el mes.
2. 	 En el campo 45 del Registro tipo 2 del archivo tipo 2 “IBC
CCF” se reportará así
Número de días
cotizados a CCF
IBC CCF
Entre 1 y 7 días
Un cuarto de un salario
mínimo legal mensual vigente
Entre 8 y 14 días
Dos cuartos de un salario
mínimo legal mensual vigente
Entre 15 y 21 días
Tres cuartos de un salario
mínimo legal mensual vigente
Entre 22 y 30 días
Un salario mínimo legal
mensual vigente
15
DEBERES
16
DEBERES
Por su parte el Ministerio de Salud y Protección Social mediante
la Resolución 1015 de 2015 implementó los siguientes
cambios en la PILA:
1. 	 Direccionamiento de aportes a salud a la administradora
registradaenlaBDUA:cuandolaadministradoradesalud-
EPS- registrada en su liquidación difiera de la reportada
en la BDUA, los aportes de salud serán direccionados a
la administradora reportada en esta base de datos. El
resultado de las modificaciones que se puedan presentar,
se reflejarán en la liquidación y pago de la planilla.
2. 	 Valores permitidos de UPC: los valores de UPC permitidos
para el cotizante 40-Beneficiario UPC Adicional y/o
pensionado 9-Beneficiario UPC Adicional, serán los
registrados en la BDUA. El valor que reporte en su
liquidación deberá corresponder con la Información
registrada en esta base de datos.
Los cambios antes mencionados tienen como objeto garantizar
que el pago de aportes se realice a la administradora en la que
realmente se encuentre el afiliado. Por lo anterior lo invitamos
a tener en cuenta las validaciones actuales sugeridas que
nuestra plataforma presenta al momento de elaborar su planilla
El mismo Ministerio en la Resolución 4622 de 2016 establece
las reglas para el reporte de los datos de afiliación al Sistema
General de Seguridad Social en Salud de los planes voluntarios,
regímenes especial y de excepción y de las personas privadas
de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Inpec. Se dispone
para las entidades que administran las afiliaciones, la entrega
al Fosyga o a la entidad que haga sus veces de las novedades
en los archivos y estructuras definidas en el anexo técnico
de la resolución, así como los plazos para la entrega de los
archivos. El Fondo, con base en las novedades generadas
previamente, procederá a efectuar la actualización de los
datos básicos de dichas afiliaciones en la Base de Datos Única
de Afiliados (BDUA). Adicionalmente, se establece que el
administrador fiduciario elaborará mensualmente, el quinto día
hábil de cada mes, las estadísticas con los resultados finales
de la actualización de la base de datos del mes anterior, para
su disposición en el Sistema de Información de la Protección
Social (Sispro). Esta norma deroga las Resoluciones 1344 del
2012, 5512 del 2013, 2629 del 2014 y 2232 del 2015.
Finalmente, resulta conveniente hacer referencia al Acuerdo
1035 de 2015 de la UGPP, entre los aspectos más importantes
de las nuevas políticas de fiscalización fijadas por la UGPP,
encontramos las siguientes:
1.	 El inicio del proceso de determinación de los aportes al
SPS está dado por la notificación del requerimiento de
información.
2.	 La información mínima que debe ser solicitada por la
UGPP a los contribuyentes, sin perjuicio que estos puedan
presentar información adicional: 1. Nómina detallada por
trabajador activo o retirado, 2. Balances de Prueba, 3.
Los auxiliares al máximo nivel de beneficiario final de los
respectivos recursos.
3.	 El plazo de respuesta al requerimiento de información se
establece entre un mínimo de quince (15) días y máximo
de tres (3) meses de acuerdo al volumen de información
requerida, entre otros.
4.	 La posibilidad de realizar una inspección tributaria,
antes o después del requerimiento de información, a
fin de verificar la exactitud de las declaraciones de
autoliquidación, comprobar los hechos que generan las
contribuciones parafiscales de la Protección Social o
verificar cumplimiento de obligaciones formales. Para la
práctica de esta inspección se aplican las normas del
Estatuto Tributario.
5.	 La competencia preferente de la UGPP para el cobro
de la mora generada por el pago inoportuno de las
contribuciones parafiscales frente a las demás entidades
que conforman el sistema de protección social, sin
que por ello las administradoras del SPS se eximan de
responsabilidad por la omisión en el recaudo. En estos
casos, la UGPP informará a las administradoras para
suspender las acciones iniciadas contra el aportante
moroso.
6.	 La definición de los pagos no constitutivos de salario
que no se tendrán en cuenta para la liquidación de
aportes al sistema general de salud, pensión y riesgos
laborales, Sena, ICBF y cajas de compensación
familiar: (1) Prestaciones sociales; (2) Lo que recibe el
17
DEBERES
trabajador, en dinero o en especie, no para su beneficio
personal sino para desempeñar sus funciones (gastos
de representación, medios de transporte, elementos de
trabajo, auxilio para vestuario, auxilio de comunicaciones,
auxilio de estudio, etc.); (3) viáticos permanentes en los
rubros diferentes a cubrir alojamiento y manutención; (4)
Viáticos Accidentales; (5) El auxilio legal de transporte;
(6) Sumas reconocidas de manera ocasional y por
mera liberalidad; (7) beneficios o auxilios extralegales,
habituales u ocasionales, respecto de los cuales exista
pacto de exclusión salarial; (8) Los aportes de las
entidades patrocinadoras a fondos privados de pensiones
no constitutivos de salario otorgados en virtud de un plan
institucional.
7.	 En cuanto a las pautas para la aplicación del artículo
30 de la Ley 1393 de 2010, el Consejo Directivo de la
Unidad de Pensiones y Parafiscales-UGPP- en sesión
del 9 de febrero de 2016, decidió elevar consulta ante
el Honorable Consejo de Estado, a efectos de obtener
su posición jurídica sobre el artículo 30 de la citada Ley
bajo los parámetros del Acuerdo 1035 de 2015-Sección
II, numeral 2-de la Unidad. Lo anterior con ocasión de
las solicitudes dirigidas a la Unidad por los aportantes,
que pretenden la exclusión de las prestaciones
sociales establecidas en los títulos VIII y IX del Código
Sustantivo del Trabajo, para efectos del cálculo del límite
contenido en esta norma dado su carácter no salarial, y
ante la manifestación reiterativa de algunos de ellos de
aplicar el concepto No 147921 de 2013 del Ministerio
del Trabajo. 
	 En consecuencia, como una medida transitoria hasta
tanto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo
de Estado emita pronunciamiento, o se adelanten
las acciones que para tal efecto disponga, el Consejo
Directivo, en los procesos que adelanta UGPP relativos
a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago
de los aportes a la seguridad social integral, se tendrá en
cuenta el concepto No. 147921 de 2013 expedido por ese
Ministerio. Por consiguiente, para efecto de la aplicación
del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 no se incluirán
en el cálculo del 40%, ni en el concepto “total de la
remuneración” las prestaciones sociales establecidas
en los títulos VIII y IX del Código Sustantivo del Trabajo.
8.	 LafacultaddelaUGPPparadesvirtuarpactosdeexclusión
salarial o la naturaleza de las bonificaciones ocasionales
y por mera liberalidad y, como consecuencia de ello,
incorporar, como factor salarial, los pagos efectuados en
virtud de tales acuerdos o las mencionadas bonificaciones
en la base de liquidación de aportes, siempre que los
mismos no obedezcan a los criterios establecidos en la
Ley según la interpretación de la UGPP.
9.	 Los aportes al sistema de protección social en los casos
de los salarios integrales deberán liquidarse sobre el
setenta por ciento (70%) de dicho salario, aunque la base
de cotización resulte inferior a diez (10) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
10.	 Resulta muy importante resaltar dos asuntos del Acuerdo
1035:
§	 Se aclara finalmente un punto, como lo es la base de
aportes para los salarios mínimos integrales, equivalente
al setenta por ciento (70%) así su valor resulte ser inferior
a los diez (10) smlmv.
§	 Lospactosdeexclusiónsalarialsobreaportesvoluntariosde
pensiones solamente serán avalados por la UGPP cuando
se trate de planes institucionales, donde medie convenio
entre el Fondo y la Empresa y no haya disponibilidad
inmediata de los recursos para el trabajador. Los demás
aportes voluntarios que realice el empleador a favor del
trabajador que se encuentren por fuera de este marco,
serán tenidos como constitutivos de salario.
Encuantoalavigenciadeestasnuevaspolíticasdefiscalización
debemos indicar que son aplicadas por la UGPP a partir del
24 de noviembre de 2015, fecha en que fue publicado
el Acuerdo en el Diario Oficial No. 49.706, y afectará los
procesos de determinación en curso.
3. MONTO DE LAS COTIZACIONES EN PENSIONES
A través del Decreto 4982 del 27 de diciembre de 2007,  el
Gobierno Nacional, encabezado por el Presidente de la
República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, fijaron
un incremento en la cotización para el Sistema General de
Pensiones.
18
DEBERES
El artículo 1° del citado Decreto estableció que a partir del
1° de enero del año 2008, la tasa de cotización al Sistema
General de Pensiones será del 16% del ingreso base de
cotización, distribuido entre el empleador y el trabajador de
la misma forma como se venía realizando, esto es, el primero
se encargará del 75% y el segundo del 25% restante del monto
total de la cotización (16%).
Los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior
a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes,
tendrán a su cargo un aporte adicional de un uno por ciento
(1%) sobre el ingreso base de cotización, destinado al fondo de
solidaridad pensional.
Los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos
mensuales legales vigentes, tendrán un aporte adicional sobre
su ingreso base de cotización, así: de 16 a 17 salarios mínimos
mensuales legales vigentes de un 0.2%; de 17 a 18 salarios
mínimos mensuales legales vigentes de un 0.4%; de 18 a 19
salarios mínimos mensuales legales vigentes de un 0.6%; de
19 a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes de un
0.8%; y superiores a 20 salarios mínimos mensuales legales
vigentes de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta de
subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional.
La entidad a la cual esté cotizando el afiliado deberá recaudar
y trasladar al fondo de solidaridad pensional los recursos
correspondientes en los términos y condiciones que señale el
Gobierno Nacional.
4. MONTO DE COTIZACIONES EN SALUD
La Ley 1607 de 2012, ley de reforma tributaria y su decreto
reglamentario 1828 de 2013 introdujeron cambios en el pago
de la cotización en salud, en lo correspondiente al aporte que
del 8,5% asume el empleador por cada trabajador dependiente,
al crear el impuesto sobre la renta para la equidad -CREE-.
El CREE como ya lo hemos advertido, reemplaza para algunos
empleadores el ahorro en costos laborales del 13,5% de los
aportes que hacían al ICBF (3%), SENA (2%) y EPS (8,5%),
sobre cada uno de sus trabajadores a los cuales les paguen
hasta 10 SMLMV.
Como empleadores beneficiarios de este ahorro del 8,5% en el
aporte al sistema de seguridad social en salud encontramos a
las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes
declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios; las
sociedades y entidades extranjeras contribuyentes declarantes
del impuesto sobre la renta por sus ingresos de fuente nacional
obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes.
Para estos efectos, se consideran ingresos de fuente nacional los
establecidos en el artículo 24 del Estatuto Tributario.
Igualmente, estarán favorecidos con la exoneración de este
aporte en salud del 8,5%, así no estén sujetos al impuesto
sobre la renta para la equidad–CREE-, las personas naturales
empleadoras que lleguen a tener más de dos trabajadores
vinculados laboralmente.
Los demás empleadores, es decir, las entidades sin ánimo de
lucro; las sociedades declaradas como zonas francas al 31 de
diciembre de 2012, o aquellas que hayan radicado la respectiva
solicitud ante el Comité Intersectorial de Zonas Francas, y los
usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en
éstas, sujetos a la tarifa de impuesto sobre la renta establecida
en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario; los empleadores
personas naturales que tengan hasta dos trabajadores
vinculados laboralmente y las personas no previstas en los
incisos 1 y 2 del artículo 20 de la Ley 1607, continuarán
cumpliendo plenamente con el pago del aporte en salud.
Debemos indicar como lo hicimos frente a los aportes
parafiscales con destino al SENA y al ICBF que los empleadores
de trabajadores que devenguen más de diez (10) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, sean o no sujetos
pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad -CREE-
seguirán obligados a realizar las cotizaciones en salud de
que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y
los pertinentes de la Ley 1122 de 2007 de acuerdo con los
requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables.
Finalmente en cuanto a los empleadores que no son
beneficiarios del ahorro del 8,5% en el aporte al sistema de
seguridad social en salud, debemos recordar que la Ley 1122
de 2007, modificó el monto y distribución de las cotizaciones
al Régimen Contributivo de Salud, el cual recibió un incremento
en la cotización del 0.5%. Dicho aumento para los trabajadores
dependientes es asumido por el empleador, el cual cancela el
19
DEBERES
20
DEBERES
8.5%yeltrabajadorcotizael4%.Enelcasodelostrabajadores
independientes, deberán cancelar el 12.5% de la totalidad del
ingreso o salario base de cotización (IBC), el cual en ningún
caso podrá ser inferior al salario mínimo.
5. DECLARACIÓN Y PAGO DE RETENCIÓN EN LA
FUENTE POR RENTA, I.V.A Y TIMBRE
Plazos para la presentación de la Declaración de Retención
Los agentes de retención del impuesto sobre la renta y
complementarios, y/o impuesto de timbre, y/o impuesto sobre
las ventas a que se refieren los artículos 368, 368-1, 368-2,
437-2 y 518 del Estatuto Tributario, deberán declarar y pagar
las retenciones efectuadas en cada mes, en las fechas que se
indican a continuación, en consideración al último número del
NIT que conste en el certificado del Registro Único Tributario
RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación.
Si el último
Dígito es:
Mes de Octubre
Año 2016
Hasta el día
Mes de Noviembre
Año 2016
Hasta el día
Mes de
Diciembre
Año 2016
Hasta el día
0
9
8
7
6
5
4
3
2
1
09/11/16
10/11/16
11/11/16
15/11/16
16/11/16
17/11/16
18/11/16
21/11/16
22/11/16
23/11/16
09/12/16
12/12/16
13/12/16
14/12/16
15/12/16
16/12/16
19/12/16
20/12/16
21/12/16
22/12/16
12/01/17
13/01/17
16/01/17
17/01/17
18/01/17
19/01/17
20/01/17
23/01/17
24/01/17
25/01/17
Debemos recordar que cuando el agente retenedor, incluidas las
empresasindustrialesycomercialesdelEstadoylassociedades
de economía mixta, tenga agencias o sucursales, deberá
presentar la declaración mensual de retenciones en forma
consolidada, pero podrá efectuar los pagos correspondientes
por agencia o sucursal en los bancos y demás entidades
autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional.
Es importante tener en cuenta que según el parágrafo 6 del
artículo 35 del decreto 2243 de 2015 la presentación de la
declaración de retención en la fuente no será obligatoria en
los periodos en los cuales no se hayan realizado operaciones
sujetas a retención en la fuente.
6. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Plazos para declarar y pagar el impuesto sobre las ventas:
a) Los responsables de este impuesto cuyos ingresos brutos a 31
de diciembre del año gravable 2015, sean iguales o superiores a
noventa y dos mil (92.000) UVT, ($2.601.668.000) así como los
responsables de bienes exentos de los artículos 477 y 481 del
EstatutoTributario,deberánpresentarladeclaracióndelimpuesto
sobre las ventas y pagar de manera bimestral con vencimiento en
las siguientes fechas según el último digito del NIT:
Si el último dígito es: Bimestre Septiembre-Octubre 2016
0
9
8
7
6
5
4
3
2
1
09 de Noviembre/16
10 de Noviembre/16
11 de Noviembre/16
15 de Noviembre/16
16 de Noviembre/16
17 de Noviembre/16
18 de Noviembre/16
21 de Noviembre/16
22 de Noviembre/16
23 de Noviembre/16
Si el último dígito es: Bimestre Noviembre-Diciembre 2016
0
9
8
7
6
5
4
3
2
1
12 de Enero/17
13 de Enero/17
16 de Enero/17
17 de Enero/17
18 de Enero/17
19 de Enero/17
20 de Enero/17
23 de Enero/17
24 de Enero/17
25 de Enero/17
b) Los responsables de IVA, personas jurídicas y naturales
cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable
2015 sean iguales o superiores a quince mil (15.000) UVT
($ 424.185.000) pero inferiores a noventa y dos mil (92.000)
UVT ($ 2.601.668.000), deberán presentar la declaración del
impuesto sobre las ventas y pagar de manera cuatrimestral con
vencimiento en las siguientes fechas según el último digito del
NIT:
21
DEBERES
Si el último dígito
del NIT es:
Cuatrimestre Septiembre–Diciembre
de 2016, hasta el día:
0 12 de 01/2017
9 13 de 01/2017
8 16 de 01/2017
7 17 de 01/2017
6 18 de 01/2017
5 19 de 01/2017
4 20 de 01/2017
3 23 de 01/2017
2 24 de 01/2017
1 25 de 01/2017
Para los literales a) y b) debe tenerse presente que, según
el artículo 601 del Estatuto Tributario, no están obligados a
presentar la declaración del impuesto sobre las ventas los
responsables del régimen común por los períodos en los cuales
no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto ni
operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes
o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos
484 y 486 del Estatuto Tributario.
c) Los responsables de IVA del régimen común cuyos ingresos
brutos generados a 31 de diciembre del año gravable 2015,
sean inferiores a quince mil (15.000) UVT ($424.185.000),
deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas
de manera anual y realizar anticipos así:
Si el último
dígito es:
Plazo para declarar y pagar
Saldo del 40% por impuesto
sobre las ventas efectivamente
generado en el periodo gravable 2016,
hasta el día
0 12 de enero de 2017
9 13 de enero de 2017
8 16 de enero de 2017
7 17 de enero de 2017
6 18 de enero de 2017
5 19 de enero de 2017
4 20 de enero de 2017
3 23 de enero de 2017
2 24 de enero de 2017
1 25 de enero de 2017
El contribuyente no haya realizado operaciones gravadas con el
impuesto sobre las ventas en el cuatrimestre no deberá pagar
anticipo por ese periodo.
7. IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO
7.1 Régimen simplificado en el Impuesto al Consumo. El
artículo 51 de la ley 1739 del 23 de diciembre de 2014
dispone lo siguiente:
Artículo 51°. Modifíquese el artículo 512-13 del Estatuto
Tributario el cual quedará así:
Artículo 512-13. Régimen simplificado del impuesto nacional
al consumo de restaurantes y bares. Al régimen simplificado
del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares
al que hace referencia el numeral tercero del artículo 512-
1 de este Estatuto, pertenecen las personas naturales que
en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales
provenientes de la actividad inferiores a cuatro mil (4.000)
UVT ($ 113.116.000 para 2016)
a)	 Plazo de declaración de los pertenecientes al régimen
común del Impuesto Nacional Al Consumo.
Para las personas pertenecientes al régimen común del
Impuesto Nacional al Consumo el periodo gravable para la
declaración y pago de este impuesto es bimestral, y acoge las
mismas fechas límites vigentes para la declaración bimestral
del IVA.
b)	 Régimen simplificado del Impuesto Nacional al Consumo.
Las persona naturales pertenecientes al régimen simplificado
del impuesto al consumo deberán presentar anualmente la
declaración simplificada por sus ingresos relacionados con
la prestación del servicio de restaurantes, bares y similares, en
el formulario que para el efecto defina la DIAN y de acuerdo con
el último número del NIT así:
Si el último dígito
del NIT es:
Hasta el día:
0 12 de enero de 2017
9 13 de enero de 2017
8 16 de enero de 2017
7 17 de enero de 2017
6 18 de enero de 2017
5 19 de enero de 2017
4 20 de enero de 2017
3 23 de enero de 2017
2 24 de enero de 2017
1 25 de enero de 2017
22
DEBERES
8. CALZADO Y VESTIDO DE LABOR (Ley 11 de 1984)
Todo empleador que habitualmente ocupe uno (1) o más
trabajadores permanentes deberá suministrar a más tardar el
20 de diciembre del presente año, en forma gratuita un (1)
par de zapatos y un (1) vestido de labor al trabajador, cuya
remuneración mensual sea hasta dos (2) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. Tiene derecho a esta prestación
el trabajador que en la fecha de entrega de calzado y vestido
de labor haya cumplido más de tres (3) meses al servicio del
empleador.
Se considera como calzado y vestido de labor el que se requiere
para desempeñar una función o actividad determinada y de
acuerdo con el medio ambiente en donde ejercen sus funciones.
Queda prohibido a los empleadores pagar en dinero esta
prestación.
9. PRIMA LEGAL DE SERVICIOS (ARTÍCULO 306
DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO)
Toda empresa de (carácter permanente) está obligada
a pagar a cada uno de sus trabajadores, (excepto a los
ocasionales, accidentales o transitorios) como prestación
especial, una prima de servicios que para el segundo semestre
del año, equivale a quince -15- días de salario. Los textos
entre paréntesis fueron declarados inexequibles por la
Corte Constitucional.
Dicha suma se paga en forma total a aquellos trabajadores
que hubieren trabajado o trabajen todo el respectivo semestre
calendario; o en forma proporcional de acuerdo con el tiempo
laborado (siempre y cuando éste sea por lo menos la mitad
del semestre respectivo y no se hubiere despedido por justa
causa). Debe tenerse presente que el texto entre paréntesis fue
declarado inexequible por la Corte Constitucional, por lo tanto,
la prima de servicios se debe cancelar independientemente del
tiempo laborado, del tipo de contrato, y de que el mismo se
haya terminado con o sin justa causa.
Para calcular el salario base de la prima de servicios usted
debe tomar el promedio del respectivo período semestral, o
del tiempo laborado si este fuere inferior a un semestre, no
el de períodos anteriores. Cuando se trate de salario variable,
establezca el promedio de lo devengado en el semestre.
Recuerde que la prima de servicios, correspondiente al segundo
semestre del año, deberá pagarse a los trabajadores dentro de
primeros veinte (20) días del mes de diciembre.
10. CERTIFICADO DE LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS
A 31 DE DICIEMBRE
Recuerde que de conformidad con el artículo 104 de la Ley 50
de 1990, de las liquidaciones de cesantía que se efectúen el
31 de diciembre de cada año, el empleador deberá entregar al
trabajador un certificado sobre su cuantía.
11. ¿CUÁNDO PROCEDE LA PRÓRROGA DE LA
INCAPACIDAD?
Mediante Concepto 201611601330861 de 2016, el Ministerio
de Salud y Protección Social, se pronunció sobre la prórroga
de incapacidades, citando un memorando de la Subdirección
de Costos y Tarifas de Aseguramiento en Salud en el que se
afirmó que ante la falta de regulación específica en la expedición
de incapacidades y licencias de maternidad dentro Sistema
General de Seguridad Social – SGSSS y a pesar de que el
Instituto de Seguros Sociales-ISS- se encuentra liquidado es
posible la aplicación por analogía de la Resolución 2266 de
1998 de dicho Instituto, según la cual la prórroga es la que se
expide con posterioridad a la incapacidad inicial, por la misma
enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con
esta, así se trate de código diferente, siempre y cuando entre
una y otra no haya interrupción mayor a 30 días calendario. De
otra parte, la entidad recordó que al no existir disposición que
regule el tema de la transcripción de incapacidades, estas se
deben realizar bajo los parámetros establecidos por la EPS, de
acuerdo con las oportunidades y mecanismos que determinen
su aceptación.    
23
DEBERES
24
DEBERES
El congreso de la república, a través de la ley 1809 del 29 de septiembre de 2016
acaba de adicionar una posible aplicación de las cesantías depositadas en los fondos de
cesantías y lo ha hecho añadiendo un parágrafo al artículo 102 de la ley 50 de 1990,
norma que establece las razones por las cuales un trabajador afiliado a un fondo de
cesantías puede retirar las sumas allí abonadas. El parágrafo que se adiciona en virtud de
la ley 1809 de 2016 tiene el siguiente texto: 
Parágrafo. El trabajador afiliado a un fondo de cesantías también podrá retirar las sumas
abonadas por concepto de cesantías para destinarlas al pago de educación superior de sus
hijos o dependientes, a través de las figuras de ahorro programado o seguro educativo,
según su preferencia y capacidad.
Noestápordemásrecordarqueparaefectosdeestanormaseentenderápordependientes:
1. 	 Los hijos y dependientes del afiliado que tengan hasta 18 años de edad.
2. 	 Los hijos y dependientes del afiliado con edades entre 18 y máximo 25 años, cuando
el padre o madre se encuentren efectuando los aportes y/o hayan adquirido el seguro
y/o producto de ahorro programado para el pago de estudios , superiores técnicos o
profesionales en instituciones debidamente reconocidas por la ley, y certificadas por
la autoridad competente.
3. 	 Los hijos y dependientes del afiliado mayores de 25 años que se encuentren en
situación de dependencia originada en factores físicos o psicológicos, debidamente
certificados por la autoridad competente.
Así pues además de poder retirar las cesantías del fondo para financiar los pagos por
concepto de matrículas del trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente y
sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado se podrán retirar
para realizar ahorros programados de educación superior o el pago de seguros educativos.
Adicionan causal de retiro
de cesantías para educación

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Fenaljurídico #6 noviembre diciembre 2016

  • 1. 1 AÑO 17. Número 6. ISSN No. 1900-3307 NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2016 4 5 6 7 8 24 Nuevas reglas de control a la facturación Prestaciones económicas: incapacidad laboral superior a 540 días Sistema de riesgos laborales: nuevas reglas para la afiliación voluntaria de trabajadores independientes Beneficiario de libranza debe informar a la entidad operadora sobre el cambio de empleador Deberes de los comerciantes información para noviembre- diciembre del año 2016 Adicionan causal de retiro de cesantías para educación 2Obligación del empresario de sustentar la ausencia de garantía Hace pocos días fue radicada la Reforma Tributaria por parte del señor Ministro de Hacienda Mauricio Cárdenas. En las próximas 8 semanas, el Congreso de la República deberá tomar una decisión sobre los 311 artículos presentados. Los tiempos sin duda son cortos y se avecina un debate en medio de luces navideñas. La Reforma Tributaria es necesaria para el país. La coyuntura económica actual no soportaría perder la calificación del grado de inversión y en ese sentido se hace imperativa su aprobación. Hay que reconocer que el articulado hace un esfuerzo en reducir la tributación de las empresas bajando la tarifa de renta al 34% para el 2017, 33% para el 2018 y 32% en los años subsiguientes. Lo que nadie se esperaba era la creación de una sobretasa a la renta que pondría los niveles de pago nominales de impuesto en 39% para el próximo año y en 36% para 2018. Desafortunadamente esta medida aleja a Colombia de los niveles competitivos en materia de impuestos con los demás países. Lo delicado del tema no está en los impuestos directos sino en los indirectos. Se está creando una combinación de impuestos al bolsillo de los ciudadanos que afectará sin duda el consumo y creará incentivos para la informalidad aumentando la evasión. Un aumento de 3 puntos en la tarifa general del IVA es la cuota inicial y es conocida la competencia desleal que el comercio formal afronta con los informales. Nos preocupa que este aumento conlleve a profundizar la informalidad, después de los esfuerzos que se han hecho para evitarla. A esto se le suma el nuevo impuesto a las bebidas azucaradas que será de $300 por cada litro, un aumento del 300% en el impuesto a los cigarrillos, la determinación de poner impoconsumo a todos los restaurantes que afectará los precios de aquellos que compran materias primas procesadas y la gravosa imposición del nuevo tributo a la gasolina que encarecerá toda la economía. El monotributo a pequeños comerciantes es una medida interesante de cara a formalizar una gran parte de ellos. Lo importante es que las reglas de juego queden claras desde el principio. Hemos manifestado que la dimensión de 50m2 para los establecimientos de comercio objeto de esta medida, parece ser suficiente en climas templados, pero no para los de climas cálidos como la Costa, donde se hace necesario establecimientos con mayor dimensión. En conclusión, observamos con preocupación una reforma que se recarga sobre los impuestos indirectos afectando seriamente al comercio. Se deben dar las discusiones sobre las zonas de confort que tienen algunos sectores económicos y que ante la coyuntura fiscal es necesario revaluar. Una reforma recargada en el comercio
  • 2. 2 AÑO 17. Número 6 NOVIEMBRE-DICIEMBRE Claudia Viviana Ramirez Grisales Libia Achury e-mail: direcciontolima@fenalco.com.co e-mail: alejandroalmeyda@fenalcosantander.com.co Gloria Patricia Arias Pimienta e-mail: direccioncaldas@fenalco.com.co Eugenia Zarama Carvajal e-mail: fenalconarino@fenalco.com.co e-mail: xiomara-fenalco@hotmail.com Orlando Galves Galves Octavio Pico Malaver PRESIDENTE JUNTA DIRECTIVA PRESIDENTE JUNTA DIRECTIVA e-mail: direccion@fenalcotulua.com e-mail: direccionhuila@fenalco.com.co Andrea Del Pilar Bautista Perdomo Andrés González Obando e-mail: fenalcocesar@gmail.com En Sentencia número 5270 del 22 del mes de septiembre del año en curso, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en acción de protección al Consumidor, esclareció ciertos apartes de la obligación de garantía, la cual a la luz de la ley 1480 de 2011 – Estatuto del Consumidor, implica para los Empresarios, el deber de responder cuando un bien o un servicio presenta uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad. A fin de analizar la providencia citada es importante tener en cuenta que el Estatuto del Consumidor, en su artículo 10 establece lo siguiente: “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastara con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”. De la lectura de lo anterior se entiende que si bien existe el deber de responder por la garantía en los términos de la ley 1480, también existen causales que le permiten a los Empresarios, exonerarse en el cumplimiento de dicha obligación, estas causales las encontramos encontramos en el artículo 16 del citado Estatuto del Consumidor, el cual establece como causas de exoneración, las siguientes: la fuerza mayor o caso fortuito; el hecho de un tercero; el uso indebido del bien por parte del consumidor y el no haber atendido por parte del consumidor las instrucciones de instalación, uso o mantenimiento indicadas en el manual del producto y en la garantía. La importancia de la referida Sentencia radica en que si bien las causales de exoneración son plenamente válidas para liberarse de la responsabilidad que deriva de la garantía, en dicha decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio, se hace hincapié en que no le basta al Empresario para hacer uso de las referidas causales, el simple hecho de afirmar alguna de estas circunstancias de exoneración o el hecho de emitir un diagnóstico de que el producto no se encuentra cubierto con la garantía, para tal efecto la Delegatura para Asuntos Jurisprudenciales establece que para que dichas causales sean válidas, deberán sustentarse y soportarse de manera adecuada desde el punto de vista técnico, que evidencie la existencia de un nexo de causalidad entre el daño del producto y la causal de exoneración alegada para negar la garantía, por lo cual se deja claro que ante la inexistencia de dicho sustento técnico resultara probado para la Superintendencia de Industria y Comercio, la obligación de cumplir con la garantía, en los términos de ley 1480 de 2011. Teniendo en cuenta lo anterior, recomendamos a nuestros Empresarios establecer un manual de políticas a aplicar en caso de que se presenten reclamaciones por garantías para los bienes y/o servicios vendidos y/o prestados en sus negocios, el cual deberá ajustarse a los derechos mínimos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor, pero que también deberá tener en cuenta las causales de exoneración anteriormente mencionadas, así como con la referencia de contar con un sustento técnico a fin de motivar la ausencia de garantía sobre determinado producto, lo anterior buscando que nuestros Empresarios puedan defenderse de consumidores abusivos o sin fundamento legal para realizar cierto tipo de reclamaciones. Obligación del empresario de sustentar la ausencia de garantía
  • 3. 3
  • 4. 4 TRIBUTARIO Desde hace varios meses el gobierno nacional ha hecho público su interés por implementar nuevas técnicas de control a la revelación de los ingresos de los contribuyentes, pues bien, hace pocos días, la DIAN expidió las Resoluciones 19 y 55 de 2016, las cuales sumadas a los decretos 2242 de 2015 y 1349 de 2016 completan la actual regulación de los elementos de control técnico de las facturas. No perdamos de vista que las nuevas normas buscan combatir el fraude, la evasión, el contrabando y la competencia desleal. En virtud de la Resolución 55 de 2016, la que podríamos denominar básica, se ha dispuesto que la autorización, habilitación e inhabilitación de rango de numeración de facturación y la vigencia de la misma se solicite a través de los servicios informativos electrónicos de la DIAN diligenciando el formulario 1302, y en respuesta la entidad emitirá un documento, el formato 1876, el cual contendrá un numero especifico que lo identifique, fecha y vigencia de la autorización de numeración, información ésta que deberá incluirse en las facturas que emita el vendedor de bienes o prestador de servicios. Este cambio de procedimiento es de tanto interés para la administración de impuestos que a partir del 01 de julio de 2017 todos los trámites de autorización, habilitación y/o inhabilitación de numeración de las facturas y/o documentos equivalentes se adelantaran por el sistema informático electrónico incluyendo el mecanismo de firma respaldado con certificado digital. Ahora, si el empresario emite sus facturas por talonario deberá entregarlecopiadeldocumentooficialdeautorizacióndenumeración (formulario 1876) al litógrafo, tipógrafo o impresor y este deberá verificar el estado de la autorización en el portal de la DIAN. De las citadas normas resaltamos lo siguiente: - Según el artículo 14 de la resolución 55 las personas o entidades que utilicen para el registro de sus ventas máquinas registradoras POS o facturación por computador deberán imprimir un “comprobante informe diario”  el cual Nuevas reglas de control a la facturación deberáconteneruninventariodelasmáquinasregistradoras o computadores con su serial indicando su ubicación por cada establecimiento de comercio, sede, oficina o lugares donde desarrollen sus actividades económicas, la cual se debe conservar en el domicilio fiscal del obligado para ser exhibido cuando la DIAN lo exija.  - Para quienes estando obligados a facturar tengan más de un establecimiento de comercio, sede oficina o lugar donde desarrollen sus actividades económicas deben solicitar autorización por cada uno de ellos y con prefijo. - Para quienes estando obligados a facturar, quieren diferenciar los ingresos provenientes de las ventas o prestación de servicios según modalidad de pago, tarifa de IVA, u otra forma de diferenciación podrán utilizar numeración con prefijos. - La resolución 55 deroga expresamente las resoluciones 3878 y 5709 de 1996. - La extensión temporal de la autorización de facturación, así como el número de facturas está a discreción de la administración quien aplicara elementos objetivos de determinación. - Según la resolución 19, quienes estén OBLIGADOS a facturar ELECTRONICAMENTE deberán entregar a la DIAN el ejemplar de cada una de las facturas electrónicas y de las notas débito o crédito que tengan relación con la facturación, en formato electrónico de generación XML, máximo dentro de las 48 horas siguientes a su generación. - Según la resolución 19 la firma de la factura garantiza su autenticidad e integridad y es un elementos del Sistema Técnico de Control de la factura ELECTRÓNICA además se debe entregar ejemplar de factura electrónica, las notas débito y crédito a la DIAN. (Máximo 48 horas, art. 7 decreto 2242/15)
  • 5. 5 LABORAL Las incapacidades de origen común que superan los 540 días han generado incertidumbre tanto para el trabajador incapacitado como para su empleador, por cuanto no existía una disposición legal que determinara a quién corresponde el pago; esto ha llevado en muchos casos a la vulneración de los derechos fundamentales del trabajador quien finalmente queda desprotegido sin un mínimo vital para su subsistencia, entrando en conflicto incluso con su empleador por considerarlo responsable del resguardo de sus derechos y garantías constitucionales. Esta desprotección fue advertida por la Corte Constitucional en reiteradas acciones de tutela en las cuales correspondía al Juez determinar quién era el responsable de pagar los subsidios por incapacidad, acudiendo a la regla establecida por la jurisprudencia constitucional ante la falta de certeza, y evaluando en cada caso la necesidad de protección de los derechos fundamentales del trabajador cuando con su vulneración u omisión se generaban perjuicios irremediables. Este vacío normativo fue subsanado por el legislador quien reguló lo referente al pago de las incapacidades superiores a 540díasenelartículo67 delaLey1753de2015-PlanNacional de Desarrollo 2014-2018, atribuyendo la responsabilidad a las Entidades Promotoras de Salud EPS, las cuales deben hacer el pago al afiliado y perseguir el reconocimiento de lo cancelado ante la administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que según el artículo en mención destinará parte de sus recursos para tal fin, señala la norma: “a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades”. A partir de la entrada en vigencia de esta norma, la Corte Constitucional en varios fallos ha adoptado un criterio según el cual, previo estudio de cada caso concreto se ordena a las EPS el reconocimiento y pago del auxilio de incapacidad superior a 540 días a favor del afiliado, entre ellas se encuentra la Sentencia T-144 de 2016 en la cual se aplicó retroactivamente la Ley 1753 de 2015 ordenando el pago del auxilio por incapacidades causadas antes de su promulgación, así como el pago de aquellas incapacidades que se sigan causando hasta que se revise y califique la pérdida de capacidad laboral del accionante, con fundamento en el principio de igualdad material ante el déficit de protección advertido previamente por la Corte; anotando que, si bien, esta imposición constituye una carga administrativa para las Entidades Promotoras de Salud, finalmente será el Estado, en cabeza de la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud quién asumirá los dineros pagados por este concepto. Prestaciones económicas: incapacidad laboral superior a 540 días
  • 6. 6 LABORAL El pasado 30 de Septiembre entró en vigencia el Decreto 1563 de 2016, el cual reglamenta la afiliación voluntaria al Sistema General de Riegos Laborales de los trabajadores independientes que devenguen uno o más salarios mínimos legales mensuales vigentes, con el fin de ampliar la cobertura de este Sistema y promover la formalización del empleo de aquellas personas que desempeñan actividades u oficios por los cuales reciben ingresos sin estar en el marco de una relación laboral o contractual. Según el citado Decreto, el periodo de cotización debe ser como mínimo un mes, sobre un ingreso base que no puede ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, ni superior a veinticinco (25) salarios mínimos; es necesario estar afiliado previamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud al régimen contributivo y pensión, con un mismo ingreso base de cotización. Los aportes se deben realizar por periodos mensuales completos, pagaderos mes vencido, y el no pago de losmismospordosmesesomáspodrádarlugaralasuspensión de la afiliación y consecuente negación de los servicios, previa comunicación al afiliado sobre su incumplimiento. Eltrabajadorindependientesepuedeafiliardemaneraindividual, o en forma colectiva a través de agremiaciones o asociaciones autorizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social. En caso de que la afiliación quiera hacerse de manera colectiva es muy importante que el trabajador consulte previamente el listado de entidades autorizadas para afiliaciones colectivas disponible en la página web www.minsalud.gov.co, debido a Sistema de riesgos laborales: nuevas reglas para la afiliación voluntaria de trabajadores independientes la gran cantidad de entidades agrupadoras que prestan sus servicios como intermediarias para el pago de aportes, la mayoría sin contar con los requisitos y autorización legales y para las cuales el Decreto 1563 de 2016 establece una sanción de hasta 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al momento de realizar la afiliación el trabajador independiente podrá elegir libremente su Administradora de Riesgos Laborales, excepto cuando se afilie colectivamente, caso en el cual será la asociación o agremiación quien elija la ARL de sus asociados. El Decreto establece que para la afiliación es necesario el diligenciamiento de un Formato de Identificación de Peligros y la realización de un Examen Pre-ocupacional que tienen el objetivo de determinar los riesgos a los cuales estará expuesto el trabajador en sus actividades laborales cotidianas. Cuando el trabajador independiente desempeñe varios oficios o actividades deberá cotizar por la clase de riesgo más alto para contar con cobertura en todos sus riesgos. Para facilitar el acceso de los trabajadores independientes al Sistema General de Riesgos Laborales, la normativa estableció que dentro de los seis (6) meses siguientes a su entrada en vigencia, es decir, a partir del 30 de Septiembre de 2016, el Ministerio de Salud y Protección Social dispondrá los ajustes necesarios en la planilla integrada de liquidación de aportes (PILA), para que los Operadores de Información puedan adaptar su plataforma tecnológica con el fin de procesar adecuadamente la afiliación y el pago de aportes.
  • 7. 7 LABORAL Mediante Concepto 220-167557 de 2016 la Superintendencia de Sociedades, resolvió varios interrogantes que surgen cuando el beneficiario de un crédito de libranza cambia de empleador o entidad pagadora. Señala la Superintendencia de conformidad con el artículo 7° de la Ley 1527 de 2012 que en los eventos que el beneficiario de la libranza cambie de empleador o de entidad pagadora, tendrá la obligación de comunicar dicha situación a la entidad operadora con quien haya suscrito la libranza, sin perjuicio que la autorización de descuento que como beneficiario haya suscrito, permir a las entidades operadoras solicitar a cualquier empleador o entidad pagadora el giro correspondiente de los recursos a que tenga derecho, para atender de manera debida las obligaciones adquiridas. Por su parte el artículo 6° de la citada Ley, consagra que todo empleador o entidad pagadora está obligada a deducir, retener y girar de las sumas de dinero que le haya de pagar a sus asalariados, contratistas, afiliados o pensionados, los valores que éstos adeuden a la entidad operadora para ser depositados a órdenes de esta, previo consentimiento expreso escrito e irrevocable del asalariado, contratista, afiliado o pensionado, en virtud de la voluntad y decisión que toma el beneficiario al momento de escoger libremente la operadora de libranza y en el Beneficiario de libranza debe informar a la entidad operadora sobre el cambio de empleador cual se establecen las condiciones técnicas y operativas necesarias para la transferencia de los descuentos. Teniendo en cuenta lo anterior, si se llegare a producir el cambio de empleador o entidad pagadora posterior a la fecha de adquisición de un crédito de libranza, como primera medida surgiría la obligación, para el beneficiario, de informar dicho evento a todas aquellas operadoras con quienes tenga libranza. Igualmente, el beneficiario no puede dejar de dar aviso al nuevo empleador o entidad pagadora, ya que el origen de su obligación lo constituye un crédito que ha obtenido del operador, por el sistema de libranza o descuento directo. Hecha la notificación, el empleador o entidad pagadora no puede negarse injustificadamente a la suscripción del acuerdo de libranza e, incluso, puede llegar a ser solidariamente responsable por el pago de la obligación adquirida por el beneficiario del crédito.    En cualquier caso, el nuevo empleador puede descontar al beneficiario del crédito lo que este hubiere acordado libremente con la entidad operadora de libranza, siempre y cuando, el asalariado o pensionado no reciba menos del 50% del neto de su salario o pensión, después de los descuentos de ley-artículo 3°, numeral 5° de la citada ley. Esta condición o límite será motivo válido para que el nuevo empleador o entidad pagadora, según el caso, se niegue a hacer el descuento al beneficiario de la libranza y, por ende, el pago al operador de la misma no se verifique.
  • 8. 8 DEBERES 1. PAGO DE APORTES AL SENA, CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR e I.C.B.F. Mediante el Decreto 862 de 2013, el Gobierno Nacional de manera anticipada implementó a partir del 1 de mayo del 2013, el sistema de retenciones en la fuente para el recaudo del impuesto sobre la renta para la equidad -CREE- introducido en la reforma tributaria, Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012 y que era necesario para hacer efectiva la exoneración a favor de algunos empleadores de los aportes parafiscales al SENA y al ICBF antes del 1 de julio de 2013, y del aporte en salud en lo que a éstos corresponde (8,5%) a partir del 1 de enero de 2014. Siendo así, los empleadores titulares de la exoneración de los aportes parafiscales en junio de 2013, hicieron efectivo el beneficio establecido desde el 1 de mayo de 2013. Recordemos que la Ley 1607 de 2012, en sus artículos 20 y 25 genera en la práctica dos grupos de empleadores, para efectos de la exoneración o no de los aportes parafiscales al SENA y al ICBF, y del aporte en salud del 8,5%, así: El primer grupo de empleadores cancela parcialmente los aportes parafiscales, pues a través del impuesto a la equidad, reemplaza el ahorro en costos laborales del 13,5% de los aportes que hacían al ICBF (3%), SENA (2%) y EPS (8,5%) Deberes de los comerciantes información para noviembre-diciembre del año 2016 sobre cada uno de sus trabajadores a los cuales les paguen hasta 10 SMLMV. Este grupo lo integran las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios; las sociedades y entidades extranjeras contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes. Para estos efectos, se consideran ingresos de fuente nacional los establecidos en el artículo 24 del Estatuto Tributario. Valga la pena aclarar que así no estén sujetos al impuesto sobre la renta para la equidad -CREE-, de conformidad con el artículo 25 de la ley 1607 de 2012, también están exonerados de la obligación de pago de aportes parafiscales al SENA, ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud, las personas naturales empleadoras que lleguen a tener más de 2 trabajadores vinculados laboralmente que devenguen menos de 10 SMLMV. El segundo grupo de empleadores continúa cumpliendo plenamente con el pago de aportes parafiscales y está conformadoporlasentidadessinánimodelucro;lassociedades declaradas como zonas francas al 31 de diciembre de 2012, o aquellas que hayan radicado la respectiva solicitud ante el
  • 9. 9 DEBERES Comité Intersectorial de Zonas Francas, y los usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en éstas, sujetos a la tarifa de impuesto sobre la renta establecida en el artículo 240- 1 del Estatuto Tributario; los empleadores personas naturales que tengan hasta dos trabajadores vinculados laboralmente y las personas no previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 20 de la Ley 1607. Debemos advertir que los empleadores de trabajadores que devenguenmásdediez(10)salariosmínimoslegalesmensuales vigentes, sean o no sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad -CREE- siguen obligados a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y los pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7 de la Ley 21 de 1982, los artículos 2 y 3 de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1 de la Ley 89 de 1988, de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables. Los aportes parafiscales se pagan a través de las Cajas de Compensación Familiar. El empleador obligado a efectuar la totalidad de aportes parafiscales debe aportar sobre su nómina mensual de salarios y con destino a la seguridad social, un 2% para el SENA, un 3% para el I.C.B.F y un 4% para la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. El pago oportuno de estos aportes es requisito indispensable para que las sumas canceladas y los pagos por concepto de salario sean tenidos en cuenta para efectos tributarios como deducciones del Impuesto a la Renta. En tal sentido, el Congreso de la República, mediante la Ley 1393 del 12 de julio de 2010 y tras la declaratoria de inconstitucionalidad de la emergencia social adoptó entre otras medidas, las destinadas al control de la evasión y elusión de aportes parafiscales y al sistema de seguridad social por parte no sólo de los empleadores, sino también de los contratistas de prestación de servicios y que reproducen varias de las reglas que estuvieron consagradas en el derogado Decreto Ley 129 de 2010. Adviértase como el desconocimiento de la deducción también se hará efectiva cuando no se acredite el pago de aportes a las entidades a que se refiere la Ley 100 de 1993. 2. PLAZOS PARA EL PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y APORTES PARAFISCALES) Y OBLIGATORIEDAD DEL USO DE LA PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE APORTES (PILA). Decreto 1670 de 2007 - Los plazos para la autoliquidación y el pago de los aportes a los subsistemas de la Protección Social para aportantes de 200 o más cotizantes serán de la siguiente forma: Dos últimos dígitos del NIT o documento de identificación Día hábil de vencimiento 00 al 10 1º 11 al 23 2º 24 al 36 3º 37 al 49 4º 50 al 62 5º 63 al 75 6º 76 al 88 7º 89 al 99 8º - Los plazos para la autoliquidación y el pago de los aportes a los Subsistemas de la Protección Social para aportantes de menos de 200 cotizantes serán de la siguiente forma: Dos últimos dígitos del NIT o documento de identificación Día hábil de vencimiento 00 al 08 1º 09 al 16 2º 17 al 24 3º 25 al 32 4º 33 al 40 5º 41 al 48 6º 49 al 56 7º 57 al 64 8º 65 al 72 9º 73 al 79 10º 80 al 86 11º 87 al 93 12º 94 al 99 13º Los plazos para la autoliquidación y el pago de los aportes a los Subsistemas de la Protección Social para trabajadores independientes serán de la siguiente forma:
  • 10. 10 DEBERES Dos últimos dígitos del NIT o documento de identificación Día hábil de vencimiento 00 al 07 1º 08 al 14 2º 15 al 21 3º 22 al 28 4º 29 al 35 5º 36 al 42 6º 43 al 49 7º 50 al 56 8º 57 al 63 9º 64 al 69 10º 70 al 75 11º 76 al 81 12º 82 al 87 13º 88 al 93 14º 94 al 99 15º A partir del 24 de noviembre de 2008, los aportantes deben tener en cuenta las especificaciones; aclaraciones y cambios contenidos en las Resoluciones del Ministerio de la Protección Social, 1747 del 21 de mayo del 2008 y 2377 del 25 de junio del 2008, en el momento de generar sus archivos para ser cargados a los sistemas de los operadores de información o en el momento de diligenciar su planilla electrónica o planilla asistida. Es deber de cada aportante constatar si se ve afectado por esta regulación y en qué medida, según sea su clasificación como aportante. Adicionalmente, buscando agilizar y reforzar los controles para la aplicación a través de la PILA de los beneficios de progresividad en el pago de aportes parafiscales y otras contribuciones de nómina a favor de las pequeñas empresas, previstos en el artículo 5° de la Ley 1429 del 2010, el Ministerio de la Protección Social por medio de la Resolución 3251 del 4 de agosto de 2011 modifica la Resolución 1747 de 2008, modificada por las Resoluciones 2377, 3121 y 4141 de 2008, 199, 504, 990, 1184, 1622, 2249 y 3123 de 2009, 1004 de 2010 y 114 de 2011. Las condiciones para el pago de dichos aportes se sintetizan así: 1. En el Artículo 1°. se modifica el campo 7 de la “DESCRIPCIÓN DETALLADA DEL REGISTRO DEL ARCHIVO TIPO 1 DATOS GENERALES DEL APORTANTE”, definido en el artículo 3° de la Resolución 1747 de 2008 modificado por el artículo 1° de la Resolución 1184 de 2009 y 773 de 2011 y 1 de la Resolución adicionando el Aportante “D” beneficiario de la Ley de Formalización y Generación de Empleo (Ley 1429 de 2010), así: Campo Long Posición Descrip Validaciones y origen de los datosInicio Fin 7 1 270 270 Clase de Aportante Obligatorio. Lo suminis- tra el aportante: A. Aportante con 200 o más cotizantes. B. Aportante con menos de 200 cotizantes. C. Aportante Mipyme que se acoge a Ley 590 de 2000 D. Aportante beneficia- rio de la Ley de For- malización y Gener- ación de Empleo (Ley 1429 2010) I. Independiente   2. Se adiciona los campos 31 “FECHA DE EXPEDICIÓN DE LA MATRICULAMERCANTIL”Y32“CÓDIGODELDEPARTAMENTO” a “LA DESCRIPCIÓN DETALLADA DEL REGISTRO DEL ARCHIVO TIPO 1 DATOS GENERALES DEL APORTANTE” establecida en el artículo 3° de la Resolución 1474 de 2008, modificado por el Artículo 2 de la Resolución 1184 de 2009: “(...)” 3. En el artículo 3°, adiciona a las “ACLARACIONES A LOS CAMPOS DEFINIDOS EN EL ARTÍCULO 3° de que trata el artículo 4° de la Resolución 1747 de 2008, la siguiente: ACLARACIÓN AL CAMPO 7-CLASE DE APORTANTE D. Aportante beneficiario de la Ley de Formalización y Generación de Empleo (Ley 1429 2010): Esta clase de Aportante se debe utilizar, si el aportante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1° de Decreto 0545 de 2011 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. (…)”. 4. El Artículo 4°. define las condiciones que deberán cumplir las empresas beneficiarias del artículo 5° de la Ley 1429
  • 12. 12 DEBERES de 2010- para su registro ante el operador de información como Aportante clase “D”- así: - ElaportantedeberásuministraralOperador,lainformación regular requerida por la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA. - Deberá registrarse como Tipo Aportante 1, definido en el campo 30 del artículo 3° de la Resolución 1747 de 2008, modificado por el artículo 1° de la Resolución 1004 de 2010. - El operador de información presentará al aportante, que haya seleccionado como Tipo de Aportante 1, una pantalla informativa sobre los requisitos que de acuerdo con el Artículo 1° del Decreto 0545 de 2011, debe reunir la pequeña empresa para acceder a los beneficios de la Ley 1429 de 2010. Así mismo, deberá informar que los pagos que se realicen a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes –PILA-, por parte de estos empresarios, se efectúan bajo su propia responsabilidad. - El aportante deberá cumplir con lo definido en el Artículo 2 de la resolución para registrarse como clase de aportante “D”. - El aportante registrado como clase de aportante “D” deberá suministrar al operador, para que éste registre en la base de datos, de acuerdo con los campos definidos en el Artículo 2° de la resolución, la siguiente información: a) Fecha de registro de la matrícula mercantil donde se registró el domicilio principal. b) Código del departamento del domicilio principal de la empresa. 5. En lo relativo a las validaciones para la liquidación de aportes de los aportantes Clase “D”. el artículo 5°. indica que antes de generar la autoliquidación de aportes con el beneficio de que trata el artículo 5° de la Ley 1429 de 2010, los Operadores de Información deberán tener en cuenta las siguientes condiciones: - Verificar en su base de datos si ya se encuentra registrada la información de que trata el Artículo 2° de la Resolución. En caso negativo, deberá solicitarla al aportante. - Disponer a los aportantes los tipos de planilla E y A descritos en el campo 7 del artículo 7° de la Resolución 1747 de 2008, modificado por el Artículo 1° de la Resolución 1184 de 2009. En cuanto a los pagos anteriores a la fecha de la matrícula en el registro mercantil, no aplican los beneficios de que trata el artículo 5° de la Ley 1429 de 2010. 6. En cuanto a la tarifa para la liquidación de los aportes al Sena, ICBF, CCF, así como el aporte a salud en la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga para la clase de aportante tipo “D”, el artículo 6°. indica que aquella se determina de acuerdo con el departamento del domicilio principal y la fecha de la matrícula en el registro mercantil en la Cámara de Comercio, según lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1429 de 2010. Por su parte, la Resolución 0001300 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social, adicionó los campos necesarios en la estructura de la Planilla Integrada de Aportes-PILA- permitiendo a los aportantes declarar el cumplimiento o no de las condiciones contempladas en los artículos 25° y 31° de la ley 1607 de 2012 para considerarse beneficiarios de las exoneraciones de aportes parafiscales al SENA y al ICBF a partir del 1 de mayo de 2013 y del aporte en salud en lo que al empleador corresponde (8,5%) a partir del 1 de enero de 2014. Igualmente la resolución permite que el empresario que no desee acogerse a los beneficios del artículo 5° de la Ley 1429 de 2010, relacionados con el aporte para las Cajas de Compensación Familiar, lo pueda manifestar expresamente al momento del pago de la seguridad social a través de los operadores de información de la PILA. Esta resolución modifica los artículos 3º de la Resolución 1747 de 2008, modificado por los artículos 1º de la Re­solución 1184 de 2009 y 2º de la Resolución 3251 de 2011, 18, 32 y 34 de la Resolución 1747 de 2008 y el artículo 1º de la Resolución 2145 de 2006, modificado por el artículo 3º de la Resolución 3214 de 2012. Resulta también importante señalar que la Resolución 005094 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social, efectúa los ajustes a la planilla integrada de autoliquidación de aportes PILA de conformidad con lo establecido en el Decreto 2616
  • 13. 13 DEBERES de 2013-reglamentario de la Ley 1450 de 2011-el cual crea el mecanismo que permite la cotización por semanas a los sistemas de Pensión y Subsidio Familiar, para los trabajadores dependientes que sean contratados para trabajar por periodos inferiores a treinta (30) días en el mes y por ello su remuneración sea menor a un salario mínimo legal mensual vigente. En cuanto al Sistema de Riesgos Laborales, el inciso segundo del artículo 5° del citado Decreto, determina que el ingreso base de cotización será el salario mínimo legal mensual vigente y con un reporte de 30 días de cotización. Los ajustes introducidos por la Resolución 005094 del 29 de noviembre de 2013, se concretan así: - En el Artículo 1° se adiciona el campo 5 “TIPO DE COTIZANTE” de que trata el artículo 10 de la Resolución número 1747 de 2008 modificado por los artículos 4° de la Resolución número 2377 de 2008, 1° de la Resolución número 990 de 2009 y 3° de la Resolución nú­mero 1004 de 2010, 3° de la Resolución número 475 de 2011 y 1° de la Resolución número 476 de 2011, el cual quedará así: Campo Long Posición Tipo Descrip Variable y Origen de datosIni. Fin 5 2 26 27 N Tipo cotizante 1. Dependientes 2. Servicio Doméstico 3. Independiente 4. Madre Comunitaria 12. Aprendices del Sena en etapa lectiva 15. Desempleado con subsidio de la caja de compensación familiar 16. independiente agre- miado o asociado 18. Funcionarios públi- cos sin tope máximo en el IBC 19. Aprendices del SENA en etapa productiva 20. Estudiantes (Régi- men especial-ley 789 de 2002) 21. Estudiantes de pos- grado en salud (Decreto 2376 de 2010) Campo Long Posición Tipo Descrip Variable y Origen de datosIni. Fin 5 2 26 27 N Tipo cotizante 22. Profesor de Estable- cimiento 30. Dependiente Enti- dades o Universidades Públicas con régimen especial en salud particular 31. Cooperados o Pre- cooperativas de Trabajo Asociado 32. Cotizante miembro de la carrera diplomática o consular de un país extranjero o funcionario de organismo multila- teral no sometido a la legislación colombiana. 33. Beneficiario del Fondo de Solidaridad pensional 34. Concejal Municipal o Distrital o Edil de Junta Administradora Local percibe honorarios amparado por póliza de salud 40. Beneficiario UPC Adicional 41. Cotizante indepen- diente sin ingresos con pago por terceros* ( La Resolución 078 de enero de 2014 del Ministerio de Salud y Protección Social, suprimió este numeral) 42. Cotizante pago solo salud. artículo 2° ley 1250 de 2008 43. Cotizante indepen- diente no obligado a cotizar a pensiones con pago por tercero. Literal e) del parágrafo 1° del artículo 15 de la ley 100 de 1993, modificada por el artículo 3° de la ley 797 de 2003. La sumi- nistra el aportante
  • 14. 14 DEBERES Campo Long Posición Tipo Descrip Variable y Origen de datosIni. Fin 5 2 26 27 N Tipo cotizante 44. Cotizante dependiente de empleo de Emergencia con duración mayor o igual a un mes. 45. Cotizante dependiente de Empleo de Emergencia con duración menor a un mes 47. Trabajador dependiente de entidad beneficiaria del Sistema General de Participaciones - Aportes patronales. 51. Trabajador de tiempo parcial Decreto número 2616 de 2013 afiliado al Régimen Subsidio en salud - En el Artículo 2° se adiciona a las “ACLARACIONES AL CAMPO 5 - TIPO DE COTIZAN­TE” de que trata el artículo 11 de la Resolución número 1747 de 2008 adicionado por el artículo 6° de la Resolución número 2377 de 2008 y modificado por el 3° de la Resolución número 990 de 2009, la siguiente aclaración: “51 - Trabajador de tiempo parcial Decreto número 2616 de 2013 afiliado al Régimen Subsidiado en Salud. Este tipo de cotizante es utilizado por las personas afiliadas al régimen subsidiado en salud, y que cumplen los requisitos señalados en el artículo 2° del Decreto número 2616 de 2013. - En cuanto al reporte de los datos al Sistema de Pensiones por el cotizante tipo 51, el artículo 3 de la Resolución señala que se procederá de la siguiente forma: 1. En el campo 36 del Registro tipo 2 del archivo tipo 2 “Número de días cotizados a pensión” se reportará los días laborados en el mes. 2. En el campo 42 del Registro tipo 2 del archivo tipo 2 “IBC Pensión” se reportará así: Número de días cotizados a pensión IBC Pensión Entre 1 y 7 días Un cuarto de un salario mínimo legal mensual vigente Entre 8 y 14 días Dos cuartos de un salario mínimo legal mensual vigente Entre 15 y 21 días Tres cuartos de un salario mínimo legal mensual vigente Entre 22 y 30 días Un salario mínimo legal mensual vigente - En lo concerniente al reporte de datos al Sistema de Riesgos Laborales para el cotizante tipo 51, el artículo 4° indica que se operará de la siguiente forma: 1. En el campo 38 del Registro tipo 2 del archivo tipo 2 “Número de días cotizados a riesgos laborales” se reportará 30 días. 2. En el campo 44 del Registro tipo 2 del archivo tipo 2 “IBC Riesgos Laborales” debe ser igual a un salario mínimo legal mensual vigente. - En lo atinente al reporte de los datos al Sistema de Cajas de Compensación Familiar por el cotizante tipo 51, el artículo 5° señala que se procederá de la siguiente forma: 1. En el campo 39 del Registro tipo 2 del archivo tipo 2 “Número de días cotizados a Cajas de Compensación” se reportará los días laborados en el mes. 2. En el campo 45 del Registro tipo 2 del archivo tipo 2 “IBC CCF” se reportará así Número de días cotizados a CCF IBC CCF Entre 1 y 7 días Un cuarto de un salario mínimo legal mensual vigente Entre 8 y 14 días Dos cuartos de un salario mínimo legal mensual vigente Entre 15 y 21 días Tres cuartos de un salario mínimo legal mensual vigente Entre 22 y 30 días Un salario mínimo legal mensual vigente
  • 16. 16 DEBERES Por su parte el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 1015 de 2015 implementó los siguientes cambios en la PILA: 1. Direccionamiento de aportes a salud a la administradora registradaenlaBDUA:cuandolaadministradoradesalud- EPS- registrada en su liquidación difiera de la reportada en la BDUA, los aportes de salud serán direccionados a la administradora reportada en esta base de datos. El resultado de las modificaciones que se puedan presentar, se reflejarán en la liquidación y pago de la planilla. 2. Valores permitidos de UPC: los valores de UPC permitidos para el cotizante 40-Beneficiario UPC Adicional y/o pensionado 9-Beneficiario UPC Adicional, serán los registrados en la BDUA. El valor que reporte en su liquidación deberá corresponder con la Información registrada en esta base de datos. Los cambios antes mencionados tienen como objeto garantizar que el pago de aportes se realice a la administradora en la que realmente se encuentre el afiliado. Por lo anterior lo invitamos a tener en cuenta las validaciones actuales sugeridas que nuestra plataforma presenta al momento de elaborar su planilla El mismo Ministerio en la Resolución 4622 de 2016 establece las reglas para el reporte de los datos de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de los planes voluntarios, regímenes especial y de excepción y de las personas privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Inpec. Se dispone para las entidades que administran las afiliaciones, la entrega al Fosyga o a la entidad que haga sus veces de las novedades en los archivos y estructuras definidas en el anexo técnico de la resolución, así como los plazos para la entrega de los archivos. El Fondo, con base en las novedades generadas previamente, procederá a efectuar la actualización de los datos básicos de dichas afiliaciones en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA). Adicionalmente, se establece que el administrador fiduciario elaborará mensualmente, el quinto día hábil de cada mes, las estadísticas con los resultados finales de la actualización de la base de datos del mes anterior, para su disposición en el Sistema de Información de la Protección Social (Sispro). Esta norma deroga las Resoluciones 1344 del 2012, 5512 del 2013, 2629 del 2014 y 2232 del 2015. Finalmente, resulta conveniente hacer referencia al Acuerdo 1035 de 2015 de la UGPP, entre los aspectos más importantes de las nuevas políticas de fiscalización fijadas por la UGPP, encontramos las siguientes: 1. El inicio del proceso de determinación de los aportes al SPS está dado por la notificación del requerimiento de información. 2. La información mínima que debe ser solicitada por la UGPP a los contribuyentes, sin perjuicio que estos puedan presentar información adicional: 1. Nómina detallada por trabajador activo o retirado, 2. Balances de Prueba, 3. Los auxiliares al máximo nivel de beneficiario final de los respectivos recursos. 3. El plazo de respuesta al requerimiento de información se establece entre un mínimo de quince (15) días y máximo de tres (3) meses de acuerdo al volumen de información requerida, entre otros. 4. La posibilidad de realizar una inspección tributaria, antes o después del requerimiento de información, a fin de verificar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación, comprobar los hechos que generan las contribuciones parafiscales de la Protección Social o verificar cumplimiento de obligaciones formales. Para la práctica de esta inspección se aplican las normas del Estatuto Tributario. 5. La competencia preferente de la UGPP para el cobro de la mora generada por el pago inoportuno de las contribuciones parafiscales frente a las demás entidades que conforman el sistema de protección social, sin que por ello las administradoras del SPS se eximan de responsabilidad por la omisión en el recaudo. En estos casos, la UGPP informará a las administradoras para suspender las acciones iniciadas contra el aportante moroso. 6. La definición de los pagos no constitutivos de salario que no se tendrán en cuenta para la liquidación de aportes al sistema general de salud, pensión y riesgos laborales, Sena, ICBF y cajas de compensación familiar: (1) Prestaciones sociales; (2) Lo que recibe el
  • 17. 17 DEBERES trabajador, en dinero o en especie, no para su beneficio personal sino para desempeñar sus funciones (gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo, auxilio para vestuario, auxilio de comunicaciones, auxilio de estudio, etc.); (3) viáticos permanentes en los rubros diferentes a cubrir alojamiento y manutención; (4) Viáticos Accidentales; (5) El auxilio legal de transporte; (6) Sumas reconocidas de manera ocasional y por mera liberalidad; (7) beneficios o auxilios extralegales, habituales u ocasionales, respecto de los cuales exista pacto de exclusión salarial; (8) Los aportes de las entidades patrocinadoras a fondos privados de pensiones no constitutivos de salario otorgados en virtud de un plan institucional. 7. En cuanto a las pautas para la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, el Consejo Directivo de la Unidad de Pensiones y Parafiscales-UGPP- en sesión del 9 de febrero de 2016, decidió elevar consulta ante el Honorable Consejo de Estado, a efectos de obtener su posición jurídica sobre el artículo 30 de la citada Ley bajo los parámetros del Acuerdo 1035 de 2015-Sección II, numeral 2-de la Unidad. Lo anterior con ocasión de las solicitudes dirigidas a la Unidad por los aportantes, que pretenden la exclusión de las prestaciones sociales establecidas en los títulos VIII y IX del Código Sustantivo del Trabajo, para efectos del cálculo del límite contenido en esta norma dado su carácter no salarial, y ante la manifestación reiterativa de algunos de ellos de aplicar el concepto No 147921 de 2013 del Ministerio del Trabajo.  En consecuencia, como una medida transitoria hasta tanto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado emita pronunciamiento, o se adelanten las acciones que para tal efecto disponga, el Consejo Directivo, en los procesos que adelanta UGPP relativos a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes a la seguridad social integral, se tendrá en cuenta el concepto No. 147921 de 2013 expedido por ese Ministerio. Por consiguiente, para efecto de la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 no se incluirán en el cálculo del 40%, ni en el concepto “total de la remuneración” las prestaciones sociales establecidas en los títulos VIII y IX del Código Sustantivo del Trabajo. 8. LafacultaddelaUGPPparadesvirtuarpactosdeexclusión salarial o la naturaleza de las bonificaciones ocasionales y por mera liberalidad y, como consecuencia de ello, incorporar, como factor salarial, los pagos efectuados en virtud de tales acuerdos o las mencionadas bonificaciones en la base de liquidación de aportes, siempre que los mismos no obedezcan a los criterios establecidos en la Ley según la interpretación de la UGPP. 9. Los aportes al sistema de protección social en los casos de los salarios integrales deberán liquidarse sobre el setenta por ciento (70%) de dicho salario, aunque la base de cotización resulte inferior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 10. Resulta muy importante resaltar dos asuntos del Acuerdo 1035: § Se aclara finalmente un punto, como lo es la base de aportes para los salarios mínimos integrales, equivalente al setenta por ciento (70%) así su valor resulte ser inferior a los diez (10) smlmv. § Lospactosdeexclusiónsalarialsobreaportesvoluntariosde pensiones solamente serán avalados por la UGPP cuando se trate de planes institucionales, donde medie convenio entre el Fondo y la Empresa y no haya disponibilidad inmediata de los recursos para el trabajador. Los demás aportes voluntarios que realice el empleador a favor del trabajador que se encuentren por fuera de este marco, serán tenidos como constitutivos de salario. Encuantoalavigenciadeestasnuevaspolíticasdefiscalización debemos indicar que son aplicadas por la UGPP a partir del 24 de noviembre de 2015, fecha en que fue publicado el Acuerdo en el Diario Oficial No. 49.706, y afectará los procesos de determinación en curso. 3. MONTO DE LAS COTIZACIONES EN PENSIONES A través del Decreto 4982 del 27 de diciembre de 2007,  el Gobierno Nacional, encabezado por el Presidente de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, fijaron un incremento en la cotización para el Sistema General de Pensiones.
  • 18. 18 DEBERES El artículo 1° del citado Decreto estableció que a partir del 1° de enero del año 2008, la tasa de cotización al Sistema General de Pensiones será del 16% del ingreso base de cotización, distribuido entre el empleador y el trabajador de la misma forma como se venía realizando, esto es, el primero se encargará del 75% y el segundo del 25% restante del monto total de la cotización (16%). Los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán a su cargo un aporte adicional de un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización, destinado al fondo de solidaridad pensional. Los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán un aporte adicional sobre su ingreso base de cotización, así: de 16 a 17 salarios mínimos mensuales legales vigentes de un 0.2%; de 17 a 18 salarios mínimos mensuales legales vigentes de un 0.4%; de 18 a 19 salarios mínimos mensuales legales vigentes de un 0.6%; de 19 a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes de un 0.8%; y superiores a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional. La entidad a la cual esté cotizando el afiliado deberá recaudar y trasladar al fondo de solidaridad pensional los recursos correspondientes en los términos y condiciones que señale el Gobierno Nacional. 4. MONTO DE COTIZACIONES EN SALUD La Ley 1607 de 2012, ley de reforma tributaria y su decreto reglamentario 1828 de 2013 introdujeron cambios en el pago de la cotización en salud, en lo correspondiente al aporte que del 8,5% asume el empleador por cada trabajador dependiente, al crear el impuesto sobre la renta para la equidad -CREE-. El CREE como ya lo hemos advertido, reemplaza para algunos empleadores el ahorro en costos laborales del 13,5% de los aportes que hacían al ICBF (3%), SENA (2%) y EPS (8,5%), sobre cada uno de sus trabajadores a los cuales les paguen hasta 10 SMLMV. Como empleadores beneficiarios de este ahorro del 8,5% en el aporte al sistema de seguridad social en salud encontramos a las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios; las sociedades y entidades extranjeras contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes. Para estos efectos, se consideran ingresos de fuente nacional los establecidos en el artículo 24 del Estatuto Tributario. Igualmente, estarán favorecidos con la exoneración de este aporte en salud del 8,5%, así no estén sujetos al impuesto sobre la renta para la equidad–CREE-, las personas naturales empleadoras que lleguen a tener más de dos trabajadores vinculados laboralmente. Los demás empleadores, es decir, las entidades sin ánimo de lucro; las sociedades declaradas como zonas francas al 31 de diciembre de 2012, o aquellas que hayan radicado la respectiva solicitud ante el Comité Intersectorial de Zonas Francas, y los usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en éstas, sujetos a la tarifa de impuesto sobre la renta establecida en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario; los empleadores personas naturales que tengan hasta dos trabajadores vinculados laboralmente y las personas no previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 20 de la Ley 1607, continuarán cumpliendo plenamente con el pago del aporte en salud. Debemos indicar como lo hicimos frente a los aportes parafiscales con destino al SENA y al ICBF que los empleadores de trabajadores que devenguen más de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sean o no sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad -CREE- seguirán obligados a realizar las cotizaciones en salud de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y los pertinentes de la Ley 1122 de 2007 de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables. Finalmente en cuanto a los empleadores que no son beneficiarios del ahorro del 8,5% en el aporte al sistema de seguridad social en salud, debemos recordar que la Ley 1122 de 2007, modificó el monto y distribución de las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, el cual recibió un incremento en la cotización del 0.5%. Dicho aumento para los trabajadores dependientes es asumido por el empleador, el cual cancela el
  • 20. 20 DEBERES 8.5%yeltrabajadorcotizael4%.Enelcasodelostrabajadores independientes, deberán cancelar el 12.5% de la totalidad del ingreso o salario base de cotización (IBC), el cual en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo. 5. DECLARACIÓN Y PAGO DE RETENCIÓN EN LA FUENTE POR RENTA, I.V.A Y TIMBRE Plazos para la presentación de la Declaración de Retención Los agentes de retención del impuesto sobre la renta y complementarios, y/o impuesto de timbre, y/o impuesto sobre las ventas a que se refieren los artículos 368, 368-1, 368-2, 437-2 y 518 del Estatuto Tributario, deberán declarar y pagar las retenciones efectuadas en cada mes, en las fechas que se indican a continuación, en consideración al último número del NIT que conste en el certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación. Si el último Dígito es: Mes de Octubre Año 2016 Hasta el día Mes de Noviembre Año 2016 Hasta el día Mes de Diciembre Año 2016 Hasta el día 0 9 8 7 6 5 4 3 2 1 09/11/16 10/11/16 11/11/16 15/11/16 16/11/16 17/11/16 18/11/16 21/11/16 22/11/16 23/11/16 09/12/16 12/12/16 13/12/16 14/12/16 15/12/16 16/12/16 19/12/16 20/12/16 21/12/16 22/12/16 12/01/17 13/01/17 16/01/17 17/01/17 18/01/17 19/01/17 20/01/17 23/01/17 24/01/17 25/01/17 Debemos recordar que cuando el agente retenedor, incluidas las empresasindustrialesycomercialesdelEstadoylassociedades de economía mixta, tenga agencias o sucursales, deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada, pero podrá efectuar los pagos correspondientes por agencia o sucursal en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional. Es importante tener en cuenta que según el parágrafo 6 del artículo 35 del decreto 2243 de 2015 la presentación de la declaración de retención en la fuente no será obligatoria en los periodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a retención en la fuente. 6. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Plazos para declarar y pagar el impuesto sobre las ventas: a) Los responsables de este impuesto cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable 2015, sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT, ($2.601.668.000) así como los responsables de bienes exentos de los artículos 477 y 481 del EstatutoTributario,deberánpresentarladeclaracióndelimpuesto sobre las ventas y pagar de manera bimestral con vencimiento en las siguientes fechas según el último digito del NIT: Si el último dígito es: Bimestre Septiembre-Octubre 2016 0 9 8 7 6 5 4 3 2 1 09 de Noviembre/16 10 de Noviembre/16 11 de Noviembre/16 15 de Noviembre/16 16 de Noviembre/16 17 de Noviembre/16 18 de Noviembre/16 21 de Noviembre/16 22 de Noviembre/16 23 de Noviembre/16 Si el último dígito es: Bimestre Noviembre-Diciembre 2016 0 9 8 7 6 5 4 3 2 1 12 de Enero/17 13 de Enero/17 16 de Enero/17 17 de Enero/17 18 de Enero/17 19 de Enero/17 20 de Enero/17 23 de Enero/17 24 de Enero/17 25 de Enero/17 b) Los responsables de IVA, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable 2015 sean iguales o superiores a quince mil (15.000) UVT ($ 424.185.000) pero inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT ($ 2.601.668.000), deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y pagar de manera cuatrimestral con vencimiento en las siguientes fechas según el último digito del NIT:
  • 21. 21 DEBERES Si el último dígito del NIT es: Cuatrimestre Septiembre–Diciembre de 2016, hasta el día: 0 12 de 01/2017 9 13 de 01/2017 8 16 de 01/2017 7 17 de 01/2017 6 18 de 01/2017 5 19 de 01/2017 4 20 de 01/2017 3 23 de 01/2017 2 24 de 01/2017 1 25 de 01/2017 Para los literales a) y b) debe tenerse presente que, según el artículo 601 del Estatuto Tributario, no están obligados a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas los responsables del régimen común por los períodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario. c) Los responsables de IVA del régimen común cuyos ingresos brutos generados a 31 de diciembre del año gravable 2015, sean inferiores a quince mil (15.000) UVT ($424.185.000), deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas de manera anual y realizar anticipos así: Si el último dígito es: Plazo para declarar y pagar Saldo del 40% por impuesto sobre las ventas efectivamente generado en el periodo gravable 2016, hasta el día 0 12 de enero de 2017 9 13 de enero de 2017 8 16 de enero de 2017 7 17 de enero de 2017 6 18 de enero de 2017 5 19 de enero de 2017 4 20 de enero de 2017 3 23 de enero de 2017 2 24 de enero de 2017 1 25 de enero de 2017 El contribuyente no haya realizado operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas en el cuatrimestre no deberá pagar anticipo por ese periodo. 7. IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO 7.1 Régimen simplificado en el Impuesto al Consumo. El artículo 51 de la ley 1739 del 23 de diciembre de 2014 dispone lo siguiente: Artículo 51°. Modifíquese el artículo 512-13 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 512-13. Régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares. Al régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares al que hace referencia el numeral tercero del artículo 512- 1 de este Estatuto, pertenecen las personas naturales que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a cuatro mil (4.000) UVT ($ 113.116.000 para 2016) a) Plazo de declaración de los pertenecientes al régimen común del Impuesto Nacional Al Consumo. Para las personas pertenecientes al régimen común del Impuesto Nacional al Consumo el periodo gravable para la declaración y pago de este impuesto es bimestral, y acoge las mismas fechas límites vigentes para la declaración bimestral del IVA. b) Régimen simplificado del Impuesto Nacional al Consumo. Las persona naturales pertenecientes al régimen simplificado del impuesto al consumo deberán presentar anualmente la declaración simplificada por sus ingresos relacionados con la prestación del servicio de restaurantes, bares y similares, en el formulario que para el efecto defina la DIAN y de acuerdo con el último número del NIT así: Si el último dígito del NIT es: Hasta el día: 0 12 de enero de 2017 9 13 de enero de 2017 8 16 de enero de 2017 7 17 de enero de 2017 6 18 de enero de 2017 5 19 de enero de 2017 4 20 de enero de 2017 3 23 de enero de 2017 2 24 de enero de 2017 1 25 de enero de 2017
  • 22. 22 DEBERES 8. CALZADO Y VESTIDO DE LABOR (Ley 11 de 1984) Todo empleador que habitualmente ocupe uno (1) o más trabajadores permanentes deberá suministrar a más tardar el 20 de diciembre del presente año, en forma gratuita un (1) par de zapatos y un (1) vestido de labor al trabajador, cuya remuneración mensual sea hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tiene derecho a esta prestación el trabajador que en la fecha de entrega de calzado y vestido de labor haya cumplido más de tres (3) meses al servicio del empleador. Se considera como calzado y vestido de labor el que se requiere para desempeñar una función o actividad determinada y de acuerdo con el medio ambiente en donde ejercen sus funciones. Queda prohibido a los empleadores pagar en dinero esta prestación. 9. PRIMA LEGAL DE SERVICIOS (ARTÍCULO 306 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO) Toda empresa de (carácter permanente) está obligada a pagar a cada uno de sus trabajadores, (excepto a los ocasionales, accidentales o transitorios) como prestación especial, una prima de servicios que para el segundo semestre del año, equivale a quince -15- días de salario. Los textos entre paréntesis fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional. Dicha suma se paga en forma total a aquellos trabajadores que hubieren trabajado o trabajen todo el respectivo semestre calendario; o en forma proporcional de acuerdo con el tiempo laborado (siempre y cuando éste sea por lo menos la mitad del semestre respectivo y no se hubiere despedido por justa causa). Debe tenerse presente que el texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, por lo tanto, la prima de servicios se debe cancelar independientemente del tiempo laborado, del tipo de contrato, y de que el mismo se haya terminado con o sin justa causa. Para calcular el salario base de la prima de servicios usted debe tomar el promedio del respectivo período semestral, o del tiempo laborado si este fuere inferior a un semestre, no el de períodos anteriores. Cuando se trate de salario variable, establezca el promedio de lo devengado en el semestre. Recuerde que la prima de servicios, correspondiente al segundo semestre del año, deberá pagarse a los trabajadores dentro de primeros veinte (20) días del mes de diciembre. 10. CERTIFICADO DE LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS A 31 DE DICIEMBRE Recuerde que de conformidad con el artículo 104 de la Ley 50 de 1990, de las liquidaciones de cesantía que se efectúen el 31 de diciembre de cada año, el empleador deberá entregar al trabajador un certificado sobre su cuantía. 11. ¿CUÁNDO PROCEDE LA PRÓRROGA DE LA INCAPACIDAD? Mediante Concepto 201611601330861 de 2016, el Ministerio de Salud y Protección Social, se pronunció sobre la prórroga de incapacidades, citando un memorando de la Subdirección de Costos y Tarifas de Aseguramiento en Salud en el que se afirmó que ante la falta de regulación específica en la expedición de incapacidades y licencias de maternidad dentro Sistema General de Seguridad Social – SGSSS y a pesar de que el Instituto de Seguros Sociales-ISS- se encuentra liquidado es posible la aplicación por analogía de la Resolución 2266 de 1998 de dicho Instituto, según la cual la prórroga es la que se expide con posterioridad a la incapacidad inicial, por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de código diferente, siempre y cuando entre una y otra no haya interrupción mayor a 30 días calendario. De otra parte, la entidad recordó que al no existir disposición que regule el tema de la transcripción de incapacidades, estas se deben realizar bajo los parámetros establecidos por la EPS, de acuerdo con las oportunidades y mecanismos que determinen su aceptación.    
  • 24. 24 DEBERES El congreso de la república, a través de la ley 1809 del 29 de septiembre de 2016 acaba de adicionar una posible aplicación de las cesantías depositadas en los fondos de cesantías y lo ha hecho añadiendo un parágrafo al artículo 102 de la ley 50 de 1990, norma que establece las razones por las cuales un trabajador afiliado a un fondo de cesantías puede retirar las sumas allí abonadas. El parágrafo que se adiciona en virtud de la ley 1809 de 2016 tiene el siguiente texto:  Parágrafo. El trabajador afiliado a un fondo de cesantías también podrá retirar las sumas abonadas por concepto de cesantías para destinarlas al pago de educación superior de sus hijos o dependientes, a través de las figuras de ahorro programado o seguro educativo, según su preferencia y capacidad. Noestápordemásrecordarqueparaefectosdeestanormaseentenderápordependientes: 1. Los hijos y dependientes del afiliado que tengan hasta 18 años de edad. 2. Los hijos y dependientes del afiliado con edades entre 18 y máximo 25 años, cuando el padre o madre se encuentren efectuando los aportes y/o hayan adquirido el seguro y/o producto de ahorro programado para el pago de estudios , superiores técnicos o profesionales en instituciones debidamente reconocidas por la ley, y certificadas por la autoridad competente. 3. Los hijos y dependientes del afiliado mayores de 25 años que se encuentren en situación de dependencia originada en factores físicos o psicológicos, debidamente certificados por la autoridad competente. Así pues además de poder retirar las cesantías del fondo para financiar los pagos por concepto de matrículas del trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado se podrán retirar para realizar ahorros programados de educación superior o el pago de seguros educativos. Adicionan causal de retiro de cesantías para educación