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Responsabilidad	Civil
Responsabilidad	civil


-	Reflexiones	sobre	los	fundamentos	-
Cristian	Alberto	Mart
í
nez	C.-
1.-	La	Falta.-
!
• Es	 un	 concepto	 presente	 en	 el	 desarrollo	 de	
todas	las	actividades	humanas.	


• En	 el	
á
mbito	 jur
í
dico,	 la	 falta	 es	 una	 noci
ó
n	
e s t
á
n d a r	 q u e	 t i e n e	 u n a	 m a r c a d a	
coloración	moral.	


• Se	 ha	 dicho	 que	 es	 la	 frontera	 entre	 el	
derecho	y	la	moral.
Elementos.-
• Es	un	acto	reprochable	que	implica	un	juicio	
de	valor.	


• Es	generalmente	un	hecho	personal.	


• Es	considerada	en	derecho	laboral,	administrativo,	
s u c e s o ra l ,	 fa m i l i a r,	 e n	 l o s	 re g
í
m e n e s	
matrimoniales,	en	el	derecho	societario	y	fiscal,	en	
el	derecho	penal,	en	fin,	en	todos	los	campos.
Concepto.-
• La	 falta	 es	 la	 actitud	 de	 una	 persona	 que	 por	
negligencia,	 imprudencia,	 descuido	 o	 ligereza,	
incumple	 su	 obligaci
ó
n	 en	 violaci
ó
n	 a	 una	
relaci
ó
n	 contractual	 preexistente	 de	 la	 cual	
ella	 es	 parte	 o	 bien,	 no	 respeta	 su	 deber	 de	 no	
causar	da
ñ
o	a	otro.
Ámbito.-	
• La	falta	es	una	noci
ó
n	de	derecho	controlada	
por	la	Corte	de	Casaci
ó
n.
Ámbito:	Francia.-
“La	corte	de	casación	aprecia	si	los	hechos	
soberanamente	 constatados	 por	 los	 jueces	 de	
fondo	 presentan	 los	 caracteres	 jurídicos	
de	la	falta	y	compromete	la	responsabilidad	de	
su	autor”


28	de	febrero	de	1910
Ámbito:	Rep.	Dom.-
• Los	jueces	de	fondo	establecen	soberanamente	los	
hechos	 que	 sirven	 de	 base	 a	 la	 calificaci
ó
n	 de	 la	
falta,	 siempre	 que	 “(…)	 no	 desnaturalicen	 esos	
hechos;	 pero	 la	 calificación	 de	 la	 falta	 es	 una	
cuestión	de	derecho,	sujeta	al	control	de	
la	jurisdicción	de	casación	(…)”.	


B.	J.	20	oct.	1958.-
Ámbito.-
• Decir	que	un	hecho	es	una	falta	es	pasar	del	terreno	
del	hecho	al	del	derecho.	


• El	poder	de	la	Corte	de	Casaci
ó
n	es	amplio,	ella	no	solamente	
verifica	 la	 existencia	 de	 la	 falta,	 sino	 tambi
é
n	 su	
gravedad.


• En	Francia	esta	noci
ó
n	tiene	valor	constitucional.	


• El	Consejo	Constitucional	de	la	Rep
ú
blica	Francesa,	reafirm
ó
	este	principio	1992	y	1999.-
Problem
á
tica	:	Causa.-
• Maquinismo,	 industria,	 tecnolog
í
a	 digital	 y	 sus	
nuevas	aplicaciones	:		


….


Multiplicación	de	da
ñ
os	“anónimos”.
Problemática	:	Efecto.-
• Esta	 diversificaci
ó
n	 ha	 tra
í
do	
correlativamente	 una	 mutación	 de	
la	filosof
í
a	social	con	relaci
ó
n	al	sentido	
de	la	responsabilidad.
Problemática	:	Efecto.-
1. Hoy,	 la	 concepci
ó
n	 respecto	 a	 la	
responsabilidad	civil,	se	limita	a	
la	reparaci
ó
n.	


2.Poco	 importa	 la	 manera	 en	 que	
fue	producido	el	da
ñ
o.
Problemática	:	Efecto.-
3. Existen	dificultades	importantes	desde	el	
punto	de	vista	de	la	prueba.


4. Se	 requiere	 una	 readecuación	 del	
fundamento	de	la	responsabilidad.
Problemática	:	Efecto.-
• La	ventaja	que	se	reconoce	al	principio	general	
de	lo	formulado	por	el	Art
í
culo	1382:	 	Facultad	de	
adaptación	 inmediata	 a	 las	 situaciones	
nuevas.
Problemática	:	Efecto.-
• Le	 Tourneau	 se
ñ
ala	 que	 “…los	 Artículos	 1382	 y	
1383	permiten	proteger	las	víctimas	de	cualquier	
daño	 que	 sea,	 comprendiendo	 los	 más	 inéditos,	
suscitados	por	los	desarrollos	técnicos...”.	


• La	 responsabilidad	 subjetiva	 tiene	 una	 vocaci
ó
n	
universal.	 “…cuando	 ninguna	 otra	 vía	 jurídica	
existe,	ella	está	ahí,	preparada...”.	


– La	metamorfosis	contempor
á
neas	y	subrepticias	de	la	falta	subjetiva,	PUF	1998,	P
á
g.	31	y	32.-
Problemática	:	Enunciados.-
– La	 necesidad	 creciente	 de	 reparaci
ó
n	 alejó	
progresivamente	 la	 idea	 de	 falta	 de	 la	
responsabilidad	civil.	El	imperio	de	la	teor
í
a	de	
la	 falta	 en	 tanto	 que	 fundamento	 de	 la	
responsabilidad	 civil,	 hoy,	 est
á
	 m
á
s	 que	
discutido.
Problemática	:	Enunciados.-
• El	 rol	 de	 la	 falta	 en	 el	 dominio	 de	 la	 responsabilidad	 civil	
contempor
á
nea	no	est
á
	claro	ni	definido.	


• El	debate	doctrinal	parece	inconciliable.	


• De	un	lado,	aumentan	las	leyes	especiales	en	donde	la	falta	
no	 juega	 ningún	 rol,	 y	 de	 otro	 lado,	 la	 interpretaci
ó
n	
jurisprudencial	 se	 dirige	 progresivamente	 hacia	 una	
responsabilidad	“objetiva”	.
Problemática	:	Propuestas.-
• Teor
í
as	 novedosas	 han	 sido	 propuestas	 por	
maestros	de	la	talla	de	Josserand,	Saleilles,	Stark…	


– Estas	 teor
í
as,	 no	 obstante	 su	 influencia	
constatada	en	este	dominio,	no	han	podido	dar	
un	fundamento	general	a	la	responsabilidad	
civil.
Problemática	:	Propuestas.-
– Estas	 teor
í
as	 han	 sido	 utilizadas	 por	 la	
jurisprudencia	y	el	legislador	con	modestia.	


– Al	 parecer,	 dos	 siglos	 despu
é
s	 de	 la	
promulgaci
ó
n	 del	 C
ó
digo	 civil,	 sobre	 el	 plan	
teórico	 en	 derecho	 com
ú
n,	 una	 falta	 es	
necesaria	 para	 que	 sea	 comprometida	 la	
responsabilidad	de	una	persona.
Interés.-
• Ha	surgido	una	falta	sin	matices	de	orden	moral.


• Una	 falta	 que	 corresponde	 mas	 bien,	 a	 un	
cambio	 radical	 de	 pensamiento	 y	 de	 filosof
í
a	
social.
• El	proceso	de	transformación	de	la	falta	ha	
sido	 uno	 de	 los	 mas	 interesantes	 experimentados	
por	 figura	 alguna	 en	 el	 dominio	 del	 derecho	
privado.
Plan.-
• Hoy	 contamos	 con	 una	 falta	 alejada	 del	
subjetivismo	de	sus	or
í
genes,	con	una	falta	objetiva	
que	no	presenta	ninguna	coloración	moral.
-	La	falta	objetiva	-
• La	objetividad	que	ostenta	la	falta	de	hoy,	se	debe	
en	 gran	 medida	 a	 cambios	 estructurales,	
como	 la	 desaparición	 de	 su	 elemento	
subjetivo	tradicional:	La	imputación.
La	desaparición	del	elemento	imputación.-	
• Concepto:


– La	imputaci
ó
n	es	la	aptitud	de	rendir	cuenta	
de	sus	actos.	Corresponde	exclusivamente	a	los	
seres	 humanos	 cuyas	 facultades	 mentales	
est
á
n	intactas	y	act
ú
an	fuera	de	toda	presi
ó
n	
externa.


	


• Lexique	des	termes	juridiques,	Raymond	Guillien	te	Jean	Vincent,	13e	
é
dition,	2001,	
Dalloz,	P
á
g.	297.-
• Un	individuo	considerado	como	capaz	ante	la	
ley	 es	 imputable	 siempre	 que	 pueda	 probarse	
que	obr
ó
	con	plena	comprensi
ó
n	del	alcance	
de	su	acto,	as
í
	como	de	las	consecuencias	
de	
é
ste.	


• V
é
ase:	Osorio,	Manuel,	Diccionario	de	Ciencias	Jur
í
dicas,	Pol
í
ticas	y	Sociales,	Editorial	Heliasta,	26e	edici
ó
n.-
• La	 imputaci
ó
n	 es	 una	 operaci
ó
n	 consistente	 en	
atribuir	 una	 determinada	 consecuencia	
jur
í
dica	a	un	hecho	o	situaci
ó
n	condicionante	.
• Jim
é
nez	de	As
ú
a	afirma	que	imputar	un	hecho	a	un	
individuo	 es	 atribuírselo	 para	 hacerle	 sufrir	
las	consecuencias.
• Existen	 diferencias	 considerables	 entre	
imputabilidad	y	responsabilidad:


– La	 imputabilidad	 afirma	 la	 existencia	 de	 una	 relaci
ó
n	 de	
causalidad	psíquica	entre	el	hecho	reprochable	y	
la	persona.


– Es	 responsable	 quien	 tiene	 capacidad	 para	 sufrir	 las	
consecuencias	del	hecho.
• Para	 imputar	 un	 hecho	 a	 un	 individuo	 es	 preciso	
que	con	anterioridad	dicho	individuo	cuente	
con	un	mínimun	de	capacidad	para	discernir	el	
alcance	 de	 sus	 actuaciones.	 Que	 sea	 una	 persona	
“responsable”	 de	 sus	 actos	 y	 de	 su	 propia	
conciencia.
• La	 imputabilidad	 ha	 sido	 siempre	 el	 elemento	
subjetivo	tradicional	de	la	falta.	


• La	 transformaci
ó
n	 de	 la	 falta	 est
á
	 ligada	 a	 su	
desaparición.
Plan.-
• Un	 alienado	 no	 “razona”	 como	 una	 “persona	
normal”.	


• Un	menor	no	acciona	como	lo	har
í
a	un	adulto.	


• La	 desaparici
ó
n	 de	 este	 elemento	 subjetivo	 de	 la	
falta	ha	seguido	el	orden	que	acabamos	de	esbozar.
a.-	La	desaparición	de	la	imputación:	Los	alienados.-	
• En	 principio,	 la	 carencia	 de	 conciencia	 por	 parte	
d e l	 a g e n t e	 t r a e	 c o n s i g o	 l a	
“irresponsabilidad”	 de	
é
ste	 para	 reparar	
las	consecuencias	de	su	accionar.	


• Esta	 soluci
ó
n	 fue	 mantenida	 durante	 largos	 a
ñ
os	
por	la	jurisprudencia.
Evolución	legal.-
• En	Francia	la	situaci
ó
n	fue	profundamente	transformada	
con	 la	 Ley	 del	 3	 de	 enero	 de	 1968	 que	 reform
ó
	 el	
derecho	de	los	incapaces	mayores	de	edad.	


• Esta	 norma	 no	 obstante	 tener	 como	 eje	 director	 el	
mejoramiento	de	la	protecci
ó
n	jur
í
dica	de	los	alienados,	
empeor
ó
	su	situaci
ó
n	en	el	plano	de	la	responsabilidad	
civil.	


• Fue	retirado	el	beneficio	de	la	“irresponsabilidad”.
• El	Art
í
culo	489-2	del	C
ó
digo	civil	franc
é
s	expresa	lo	
siguiente:	“quien	cause	un	daño	mientras	está	bajo	
el	 imperio	 de	 un	 trastorno	 mental,	 no	 está	
menos	obligado	a	repararlo”.		


• La	afirmaci
ó
n	es	la	misma	para	la	responsabilidad	
de	los	dementes.
• El	nuevo	principio	se	ha	pretendido	extrapolar	a	la	
situaci
ó
n	de	los	menores	de	edad.
• La	cuestionante:	


¿Por	qué	no	aplicar	esta	disposición	a	los	
menores,	 si	 se	 trata	 de	 asuntos	 similares,	
ambos	no	cuentan	con	conciencia…?
• En	 fecha	 4	 de	 mayo	 de	 1977,	 la	 Segunda	 C
á
mara	
Civil	de	la	Corte	de	Casaci
ó
n	francesa,	afirm
ó
	que	el	
Art
í
culo	489-2	“…no	prevé	ninguna	responsabilidad	
particular	y	se	aplica	a	todas	las	responsabilidades	
previstas	 por	 los	 Artículos	 1382	 y	 siguientes	 del	
Código	Civil…”.	


– D.	1978,	note	Legeais,	RTD	civ.	1977.	772,	obs.	Durry.-
Propuestas.-
• El	 razonamiento	 es	 l
ó
gico,	 sin	 embargo,	 la	 Corte	 de	
Casaci
ó
n	 francesa	 nunca	 ha	 admitido	 la	 aplicaci
ó
n	 de	 la	
referida	disposici
ó
n	a	los	menores.
Propuestas.-
• La	posici
ó
n	contraria	era	defendida	por	la	doctrina.


• Apuntan	 que	 “...el	 mayor	 privado	 de	 razón	 responde	 de	 sus	
faltas,	la	exigencia	de	un	elemento	subjetivo	desaparece,	en	
consecuencia,	 la	 responsabilidad	 de	 todos	 los	 individuos	
desprovistos	de	discernimiento,	alienado,	demente	o	niño	de	
baja	 edad	 puede	 ser	 comprometida	 bajo	 el	 fundamento	 del	
Artículo	1382”.	


• Viney,	Genevi
è
ve,	Reflexiones	sobre	el	Art
í
culo	489-2	del	C
ó
digo	Civil,	RTD	civ.	1979.251.-
• Ulteriormente	 el	 principio	 fue	 extendido	 a	 los	
menores,	pero	bajo	otro	fundamento.
La	desaparición	de	la	imputación:	


-	Los	menores	de	edad	-	
• Lo	 admitido	 por	 el	 legislador	 en	 1968	 para	 los	
alienados	lo	fue	16	a
ñ
os	después	por	la	Corte	de	
Casaci
ó
n	 con	 respecto	 a	 los	 menores	 de	 edad.	 En	
fecha	9	de	mayo	1984,	la	Asamblea	Plenaria	de	la	
Corte	de	Casaci
ó
n	francesa	dict
ó
	una	impresionante	
serie	 de	 decisiones	 rendidas	 bajo	 el	 “efecto	 de	
repetición”.	


– A.	Plenaria	de	la	Corte	de	Casaci
ó
n	francesa,	9	de	mayo	del	1984,	Gabillet	C.	
Noye.	 D.	 1984.	 525,	 3e.	 Arr
ê
t,	 concl.	 Cabannes,	 Note	 Chabas,	 JCP	
1984.II.20255,	1er.	Arr
ê
t,	note	Dejean	de	la	Batie.-
Evolución	jurisprudencial.-
• En	una	de	estas	decisiones	-	Sentencia	Lemaire	–	se	consider
ó
,	
con	 una	 f
ó
rmula	 de	 alcance	 general,	 que	 “...por	 declarar	 un	
menor	 de	 13	 años	 parcialmente	 responsable	 de	 las	
consecuencias	del	accidente	de	donde	resultó	él	como	víctima,	los	
jueces	han	podido	estimar	que	el	menor	había	cometido	una	
falta	sin	tener	que	verificar	si	él	era	capaz	de	discernir	las	
consecuencias	de	su	acto	...la	Corte	de	Apelación,	que	no	está	
obligada	 a	 verificar	 si	 el	 menor	 era	 capaz	 de	 discernir	 las	
consecuencias	de	su	acto,	ha	podido	estimar	sobre	el	fundamento	
del	Artículo	1382	del	Código	civil	que	la	víctima	había	cometido	
una	falta	que	había	producido	la	realización	del	daño…”
Evolución	jurisprudencial.-
• Al	desechar	la	noci
ó
n	de	discernimiento,	la	Corte	
consagra	 la	 concepci
ó
n	 objetiva	 de	 la	 falta	 por	
primera	vez.	


• Irresponsabilidad	 y	 falta	 de	 discernimiento	
dejaban	de	ser	sin
ó
nimos.	


• La	 conciencia	 sobre	 sus	 actos	 no	 es	 necesaria	
para	 comprometer	 la	 responsabilidad.	 En	 el	
dominio	del	derecho	penal,	la	concepci
ó
n	cl
á
sica	
perdura.-
Evolución	jurisprudencial.-
• Hoy	 la	 falta	 est
á
	 constituida	 por	 la	 sola	
existencia	 de	 un	 comportamiento	
socialmente	defectuoso.	


• Un	 ni
ñ
o	 de	 poca	 edad,	 está	 comprometido	
desde	que	no	ha	actuado	como	lo	hubiera	hecho	
un	individuo	“prudente”	colocado	en	las	mismas	
condiciones.
Evolución	jurisprudencial.-
• Pasamos	 de	 un	 “principio de irresponsabilidad
completa” del	 menor	 de	 poca	 edad	 a “la
afirmación de una responsabilidad integral”.
Evolución	jurisprudencial.-
• El	principio	no	s
ó
lo	se	limita	a	la	responsabilidad	personal.	


• En	 la	 Sentencia	 Gabillet	 de	 1984,	 la	 Asamblea	 Plenaria	
conoci
ó
	de	un	proceso	en	donde	un	ni
ñ
o	de	3	a
ñ
os	de	edad	
mientras	jugaba	con	un	compa
ñ
ero	en	un	columpio	golpe
ó
	
a	
é
ste	con	un	bast
ó
n,	produci
é
ndole	heridas	considerables.	


• La	v
í
ctima	demand
ó
	la	responsabilidad	del	autor	tomada	en	
tanto	que	guardi
á
n	de	la	cosa	inanimada.		


• Esta	pretensi
ó
n	fue	admitida	por	la	Corte	de	Apelaci
ó
n.
Evolución	jurisprudencial.-
• El	recurso	contra	la	decisi
ó
n	de	los	jueces	de	fondo	sosten
í
a	
que	 “…la	 imputación	 de	 una	 responsabilidad	 presumida	
implica	la	facultad	de	discernimiento…”	que	no	pod
í
a	existir	
en	la	especie	en	raz
ó
n	de	la	baja	edad	del	ni
ñ
o.	


• La	 Asamblea	 Plenaria	 desech
ó
	 el	 medio	 invocado	
considerando	 que	 “...reteniendo	 que	 el	 niño	 menor	 tenía	 el	
uso,	la	dirección	y	el	control	del	bastón,	la	Corte	de	Apelación	
que	 no	 tenía,	 no	 obstante	 la	 baja	 edad	 de	 ese	 menor,	 la	
obligación	 de	 buscar	 si	 este	 tenía	 discernimiento,	 ha	
legalmente	justificado	su	decisión”
• La	guarda,	se	define	de	esta	manera,	despu
é
s	de	la	
c
é
lebre	 sentencia	 Franck	 dictada	 por	 las	 C
á
maras	
Reunidas	 en	 fecha	 2	 de	 diciembre	 de	 1941.	 El	
guardi
á
n	 es	 aquel	 que	 domina	 de	 hecho	 la	 cosa,	
pues	 se	 sirve	 –	 uso	 –	 decide	 de	 la	 finalidad	 de	 su	
empleo	 –	 dirección –	 y	 est
á
	 en	 posici
ó
n	 de	 evitar	
que	funcione	anormalmente	–	control	–.-
Evolución	jurisprudencial.-
• La	ausencia	de	discernimiento	no	hace	obst
á
culo	a	
la	atribuci
ó
n	de	la	calidad	de	guardi
á
n:	El	ni
ñ
o	de	
poca	edad	puede	-	como el demente o alienado	-	ver	
su	 responsabilidad	 comprometida	 sobre	 el	
fundamento	de	los	Art
í
culos	1382	y	1384,	P
á
rr.	1ro.	
del	C
ó
digo	civil.
• La	cuesti
ó
n	es	delicada	como	se	ilustra	a	continuaci
ó
n:	


• Un	ni
ñ
o	de	ocho	a
ñ
os	se	levant
ó
	bruscamente	despu
é
s	de	
haber	 permanecido	 un	 tiempo	 escondido	 debajo	 de	 una	
mesa,		inmediatamente	se	puso	a	correr	chocando	con	otro	
ni
ñ
o	 que	 transportaba	 un	 envase	 de	 agua	 caliente.	 Este	
ú
ltimo	 result
ó
	 con	 quemaduras	 considerables.	 La	
responsabilidad	 del	 ni
ñ
o	 inquieto	 fue	 descartada	 por	 los	
jueces	de	fondo:	“…el	comportamiento	del	niño,	tomando	en	
cuenta	 su	 baja	 edad,	 no	 puede	 ser	 considerado	 como	
constituyendo	 una	 falta...	 su	 accionar	 era	 perfectamente	
previsible	 y	 natural	 en	 el	 contexto	 en	 el	 que	 se	 produjo	 el	
daño…”		


• Esta	 decisi
ó
n	 fue	 anulada	 por	 la	 Corte	 de	 Casaci
ó
n:	 “…tal	
comportamiento	constituía	una	falta	que	produjo	el	daño…”.


– 	Cass.	2e.	civ.,	28	de	fevr.	1996,	D.	1996,	jur.	P.	602,	obs.	F.	Duquesne,	D.	1997,	Somm.	P.	28,	obs.	D.	
Mazeaud,	RTD	civ.	1996,	p.	628,	obs.	P.	Jourdain,	JCP	1996,	I,	no.	3985,	no.	14,	obs.	G.	Viney.-
Repercusiones.
• La	 edificaci
ó
n	 de	 esta	 nueva	 concepci
ó
n	 no	 fue	 f
á
cil.	 La	
soluci
ó
n	ha	sido	deplorada	por	importantes	sectores.	


• La	consideran	extremadamente	severa	para	los	ni
ñ
os	y	
alienados,	 quienes	 pueden	 ver	 su	 destino	 comprometido	
sin	límite.	


• Proponen	la	instauraci
ó
n,	en	la	materia,	de	un	sistema	de	
seguros	 obligatorio.	 Se
ñ
alan	 que	 “…el	 riesgo	 inherente	 al	
estado	 del	 menor	 de	 edad	 y	 de	 los	 enfermos	 mentales	 es	 el	
tipo	 mismo	 de	 esos	 casos	 que	 el	 seguro	 puede	 tomar	 en	
cuenta	sin	crear	ningún	peligro	de	“des-responsabilización”...”
• Raz
ó
n	 por	 la	 cual	 hoy	 en	 d
í
a	 se	 habla	 de	 falta	
objetiva:	La	imputabilidad	no	juega	ningún	rol.
?
• Planteada	la	situaci
ó
n,	surge	la	interrogante:	


¿La	falta	objetiva	continúa	siendo	falta?
2.-	El	Daño.-
A.-	Concepto.
• El	 C
ó
digo	 civil	 no	 realiza	 distinción	 entre	
“da
ñ
o”	y	“perjuicio”.


• Origen	:	En	el	derecho	Romano	el	dammun	de	la	ley	
aquilia	 era	 un	 atentado	 a	 la	 integridad	 f
í
sica.	 El	
da
ñ
o	era	la	lesi
ó
n	en	si	misma.	


• El	 Praejudicium	 era	 lo	 tomado	 en	 cuenta	 por	 el	
derecho.	 Trataba	 la	 consecuencia	
patrimonial	 o	 extrapatrimonial	 del	 da
ñ
o.	 Era	 el	
objeto	de	indemnizaci
ó
n.
• Basados	 en	 la	 distinci
ó
n	 se	 ha	 propuesto	 que	 el	
perjuicio	se	puede	compensar		pecuniariamente	
por	 un	 equivalente	 en	 monetario,	 mientras	 que	 el	
da
ñ
o	 sólo	 podr
í
a	 ser	 objeto	 de	 medidas	 de	
reparaci
ó
n	en	naturaleza.


• Jurisprudencia	 y	 ley	 tratan	 indistintamente	
los	dos	conceptos.
!
La	 importancia	 del	 da
ñ
o	 en	 la	 materia	 es	
contestada	en	la	actualidad…
o En	 materia	 contractual	 se	 plantea	 que	 la	 idea	 de	 perjuicio	 es	
extra
ñ
a.	Se	trata	de	una	ejecución	por	equivalencia	
de	 la	 obligaci
ó
n	 incumplida,	 no	 de	 una	 indemnizaci
ó
n	
propiamente	dicha.	


▪ Para	 los	 partidarios	 de	 esta	 posici
ó
n	 la	 sola	 constataci
ó
n	 del	
incumplimiento	es	suficiente	para	justificar	la	reparaci
ó
n.
▪Esta	 posici
ó
n	 no	 ha	 tenido	 el	 apoyo	 mayoritario	 en	
jurisprudencia.	


▪“Los	daños	e	intereses	no	pueden	ser	considerados	si	el	
juez,	 al	 momento	 en	 que	 estatuye,	 no	 constata	 que	
resulta	un	perjuicio	de	la	falta	contractual”.	Civ.	3er.	3	
d
é
c.	2003.	Bull.	Civ.,	III,	No.	221.	


▪“Una	 falta	 contractual	 no	 implica	 por	 si	 sola	 la	
existencia	de	un	daño	en	relación	de	causa	a	efecto	con	
esta	falta”.	Civ.	1re,	18	de	noviembre		de	1997.	Bull	civ.,	
I,	No.	317.
o La	idea	de	concebir	la	responsabilidad	civil	como	una	“pena	
privada”	debilita	la	importancia	y	concepto	del	da
ñ
o.	


▪Se	trata	de	casos	en	los	cuales	la	sola	constataci
ó
n	del	
hecho	apertura	la	posibilidad	de	reparaci
ó
n.	


▪Se	 presume	 el	 da
ñ
o	 en	 aquellas	 hip
ó
tesis	 en	 que	 se	
entiende	 el	 mismo	 como	 inherente	 de	 la	 inejecuci
ó
n,	
sobre	 todo	 cuando	 el	 incumplimiento	 coincide	 con	 la	
inobservancia	de	una	obligaci
ó
n	legal.	


▪Ex.	 Competencia	 Desleal,	 atentado	 a	 la	 integridad	
f
í
sica…
• Ex.	 Loter
í
as	 publicitarias:	 Si	 un	 particular	 ha	 sido	
enga
ñ
ado	 por	 un	 documento	 redactado	 con	 esa	
intenci
ó
n	de	hacerle	creer	que	ha	sido	seleccionado	
para	una	loter
í
a	y	que	ha	ganado	el	premio. En	esa	
hip
ó
tesis	a	fin	de	crear	un	efecto	disuasivo	la	Corte	
de	 casaci
ó
n	 ha	 condenado	 a	 la	 compa
ñ
í
a	
publicitaria	a	pagar	el	monto	prometido,	fundado	en	
el	da
ñ
o	moral	que	produjo	su	actuaci
ó
n.	


Civ.	2e.,	28	juin	1995.
• El	car
á
cter	de	pena	privada	de	la	cl
á
usula	penal.	


• En	esa	materia	la	jurisprudencia	exige	la	prueba	
del	incumplimiento,	no	la	prueba	del	da
ñ
o.
!
• La	prueba	del	da
ñ
o	en	tanto	que	hecho	jur
í
dico	se	
prueba	por	todos	los	medios	independientemente	
del	tipo	de	responsabilidad	de	que	se	trate.
B.-	Condiciones.-
• En	principio,	la	gravedad	del	perjuicio	no	es	un	elemento	
ponderable	para	disponer	o	negar	la	reparaci
ó
n.	


• Sin	 embargo	 en	 ocasiones	 la	 jurisprudencia	 ha	 apreciado	
este	elemento,	al	considerar	que	un	da
ñ
o	insignificante	trae	
consigo	una	raz
ó
n	jur
í
dica	para	el	rechazo	de	la	pretensi
ó
n	
judicial.	(Civ.	1er.	4	Avril.	1991.	Bull	civ.	I,	n.	127.)	


• Lo	 mismo	 ocurre	 con	 los	 casos	 de	 molestias	 en	 las	
relaciones	entre	vecinos.	S
ó
lo	son	reparables	aquellas	que	
son	 anormales.	 (Ass.	 Plen.	 7	 mai	 2004.	 Bull	 civ.	 Ass.	
Plen.	No.	10.)
• La	doctrina	sostiene	que	el	da
ñ
o	debe	ser	directo,	
cierto	y	actual.	


• La	 primera	 condici
ó
n	 es	 falsa.	 Se	 trata	
simplemente	 de	 la	 aplicaci
ó
n	 de	 la	 condici
ó
n	 de	
causalidad,	 no	 de	 una	 restricci
ó
n	 particular	 o	
elemento	habilitante	del	da
ñ
o	para	su	reparaci
ó
n.
• El	carácter	directo	del	da
ñ
o	se	traduce	en	
la	 relaci
ó
n	 cierta	 que	 existe	 entre	 el	 hecho	 y	 el	
da
ñ
o.	


• Este	car
á
cter	concretiza	la	relaci
ó
n	entre		hecho	y	
da
ñ
o	o	lazo	de	causalidad.	


• Este	 car
á
cter	 excluye	 la	 posibilidad	 de	
reparaci
ó
n	aún	en	presencia	de	una	falta	grave	
o	dolo.
• El	 carácter	 actual	 refuerza	 la	 certeza	 del	
da
ñ
o.	


• S
ó
lo	es	tomado	en	cuenta	el	perjuicio	que	el	juez	
puede	apreciar	al	momento	de	estatuir	sobre	el	
diferendo,	 incluyendo	 las	 consecuencias	
ciertas	 que	 puedan	 prolongarse	 conforme	 la	
apreciación	 del	 juez	 y	 que	 puedan	 ser	
vislumbradas	desde	la	actualidad.
• En	 el	 dominio	 de	 la	 responsabilidad	 contractual	 es	
preciso	incluir	el	carácter	previsible	del	da
ñ
o.	


• Esta	 exigencia	 se	 desprende	 de	 lo	 se
ñ
alado	 por	 el	
art
í
culo	1.150	del	C
ó
digo	civil.	Sólo	es	reparable	el	
da
ñ
o	 que	 ha	 sido	 incluido	 en	 el	
á
mbito	 del	
contrato.	El	deudor	no	puede	resultar	obligado	m
á
s	
all
á
	 de	 la	 sustancia	 de	 su	 obligaci
ó
n	 o	 sus	
consecuencias	lógicas.
• Si	como	consecuencia	del	incumplimiento	de	una	obligaci
ó
n	
surgen	da
ñ
os	más	allá	de	los	previsibles	originariamente	
conforme	la	sustancia	de	la	obligaci
ó
n	del	acuerdo,	el	deudor	
no	debe	reparaci
ó
n.	


• Esta	previsibilidad	se	aprecia	in	abstracto.	Ata
ñ
e	tanto	
a	 la	 causa	 del	 da
ñ
o	 como	 a	 su	 alcance,	 es	 decir	 a	 su	
importancia.


• Ex.	Maleta	de	joyas.


• La	 apreciaci
ó
n	 de	 lo	 previsible	 del	 da
ñ
o	 es	 una	
cuesti
ó
n	analizada	por	los	jueces	de	fondo	aunque	controlada	
por	la	Corte	de	Casaci
ó
n	en	cuanto	a	su	motivaci
ó
n.
• Esta	limitaci
ó
n	es	excluida	en	caso	de	falta	
o	dolo	seg
ú
n	el	propio	art
í
culo	1.151.
?
• Surge	la	interrogante	en	el	sentido	de	saber	si	en	estos	casos	se	
trata	de	una	transformación	del	tipo	de	responsabilidad	
por	la	gravedad	de	la	falta	o	bien	de	una	alteración	en	la	
reparaci
ó
n	 con	 respeto	 al	 dominio	 de	 responsabilidad	
contractual	en	sus	dem
á
s	aspectos.
!
• La	raz
ó
n	de	esta	exclusi
ó
n	se	fundamenta	en	el	hecho	
de	 que	 una	 falta	 grave	 al	 cumplimiento	 de	 una	
obligaci
ó
n	contractual	pudiera	hacer	las	veces	de	una	
raz
ó
n	 jur
í
dica	 de	 limitación	 de	 responsabilidad	
hasta	el	tope	de	lo	previsible.
C.-	El	interés	lesionado.-
• Seg
ú
n	 la	 definici
ó
n	 cl
á
sica,	 retomada	 por	 el	
proyecto	de	C
ó
digo	civil	franc
é
s,	el	perjuicio	es	la	
lesi
ó
n	de	un	interés.


• La	 identificaci
ó
n	 de	 esta	 lesi
ó
n	 se	 obtiene	
compaginando	 la	 situaci
ó
n	 actual	 no	 con	 la	
situaci
ó
n	 anterior	 al	 hecho,	 sino	 a	 aquella	 que	
pudo	 verosímilmente	 existir	 si	 ese	 hecho	
no	se	hubiere	producido.
• Legitimidad	del	inter
é
s	lesionado.


– La	reparaci
ó
n	por	“nacimiento”.-
• El	 da
ñ
o	 cuya	 reparaci
ó
n	 pudieran	 reclamar	 los	 padres	 no	 se	
fundamenta	 en	 la	 vida	 sino	 en	 las	 consecuencias	 de	 la	
discapacidad	o	malformaci
ó
n.	


• Esta	 soluci
ó
n	 aunque	 aceptada	 en	 su	 momento	 por	 la	
jurisprudencia	francesa	siempre	ha	sido	contestada	con	la	falta	
de	causalidad	y	legitimidad	del	inter
é
s	lesionado.
• Las	 razones	 morales	 avanzadas	 en	 contra	 de	 la	
posibilidad	 de	 indemnizaci
ó
n	 a	 los	 padres	 como	
consecuencia	de	un	nacimiento	anormal	de	su	hijo	
por	una	falta	de	informaci
ó
n	del	m
é
dico,	no	aplican	
al	caso	en	que	es	el	propio	menor	qui
é
n	hace	la	
reclamaci
ó
n.
– La	 falta	 de	 legitimidad	 del	 inter
é
s	 lesionado	 se	
sostiene	en	la	idea	de	que	el	aborto	es	un	acto	de	
tolerancia	 no	 un	 derecho.	 En	 todo	 caso	 este	
reproche	 estar
í
a	 limitado	 a	 los	 casos	 en	 los	
cuales	no	se	trate	de	un	aborto	terap
é
utico.
• La	hip
ó
tesis	se	complica	un	poco	m
á
s	en	aquellos	
casos	 en	 los	 cuales	 adem
á
s	 de	 la	 reparaci
ó
n	 a	 los	
padres,	estos	mismos,	en	representaci
ó
n	del	menor,	
demandan	 reparaci
ó
n	 por	 los	 da
ñ
os	 sufridos	 por	
este	
ú
ltimo.
• El	debate	se	centra	en	saber	si	la	vida	en	s
í
	misma,	
puede	ser	considerada	un	perjuicio	o	no.	


– Por	la	c
é
lebre	sentencia	Perruche	la	Corte	de	Casaci
ó
n	en	
su	formaci
ó
n	 m
á
s	solemne	(Ass.	Plen.,	17	nov.	2000,	Bull	
XIV.	 Ass.	 Plen.	 No.	 9)	 acogió	 la	 tesis	 de	 reparaci
ó
n	 en	
tanto	que	el	error	cometido	impidi
ó
	que	la	madre	hubiere	
podido	 escoger	 suspender	 el	 embarazo	 para	 evitar	 un	
nacimiento	con	malformaci
ó
n.
• Esta	decisi
ó
n	caus
ó
	tanto	ruido	social	que	
no	 obstante	 la	 resistencia	 jurisdiccional	
(13	 de	 Juillet	 te	 28	 novembre	 2001.	 Bull	
civil.	 Ass	 Plen	 no.	 10)	 motiv
ó
	 la	
intervención	legislativa	en	Francia.
• Se	sostiene	que	su	reparaci
ó
n	no	se	puede	fundamentar	
en	la	existencia	de	un	perjuicio	por	haber	nacido,	pues	si	
la	elecci
ó
n	contraria	hubiere	sido	escogida	por	la	madre	
no	hubiere	nacido	y	en	consecuencia	no	existiera	
para	reclamar	indemnizaci
ó
n.	


• Se	ha	planteado	que	este	razonamiento	es	un	sofisma.	


• Negar	 el	 perjuicio	 es	 negar	 la	 discapacidad	 y	 sus	
consecuencias.
• La	 contradicci
ó
n	 surgir
í
a	 en	 la	 negativa	 de	
reparaci
ó
n	al	discapacitado	y	la	aceptaci
ó
n	de	tal	
acci
ó
n	 en	 provecho	 de	 los	 padres.	 La	
indemnizaci
ó
n	de	los	padres	se	fundamenta	en	la	
reparaci
ó
n	 por	 rebote,	 ahora	 bien,	 no	 existe	
rebote	si	no	existe	da
ñ
o	inmediato.
• Podr
í
a	 el	 discapacitado	 demandar	 a	 sus	
progenitores	 por	 el	 hecho	 de	 vivir	 con	 la	
malformaci
ó
n?
• Mediante	la	ley	2002-2003	del	4	de	marzo	de	2002	
conocida	 como	 ley	 “Anti-Perruche”	 el	 legislador	
franc
é
s	 estableci
ó
	 que	 nadie	 puede	 demandar	
indemnizaci
ó
n	por	su	nacimiento.	


– Esta	 ley	 s
ó
lo	 imposibilit
ó
	 la	 reclamaci
ó
n	 de	
discapacitado	 pero	 no	 la	 de	 sus	 padres,	 bajo	
condiciones	que	la	propia	ley	establece.
• Da
ñ
os.-	


– Puramente	econ
ó
micos.		


– No	meramente	econ
ó
micos.
Atentados	…	


• …	intereses	puramente	econ
ó
micos.-
• Atentados	al	patrimonio	y	a	la	persona.-


– Al	patrimonio.	


• A	los	bienes.	Deterioro	o	depreciaci
ó
n	de	un	bien	mueble	o	
inmueble,	 corporal	 o	 incorporal	 que	 afecte	 su	 valor	 o	
disfrute.


• P
é
rdida	de	dinero.	Se	trata	de	la	necesidad	de	usar	sumas	
sin	 contrapartida	
ú
til	 o	 en	 condiciones	 desfavorables	 o	
bien	de	la	inmovilizaci
ó
n	de	capitales.
• P
é
rdidas	 de	 beneficios	 o	 esperanza	 de	 beneficios.	
	
Este	 tipo	 de	 indemnizaci
ó
n	 no	 est
á
	 limitada	 por	 el	
tipo	 contractual	 o	 extra	 contractual	 de	 la	
responsabilidad,	 tampoco	 esta	 subordinada	 a	 la	
existencia	de	un	da
ñ
o	corporal.	


– Ex.	 La	 p
é
rdida	 del	 empleo	 como	 consecuencia	 de	 una	
licencia	 por	 lesi
ó
n.	 La	 reducci
ó
n	 o	 interrupci
ó
n	 de	 la	
actividad	 de	 una	 empresa	 como	 consecuencia	 de	 una	 falta	
en	el	suministro.	Lo	mismo	ocurre	con	la	inmovilizaci
ó
n	de	
un	bien	dedicado	a	la	explotaci
ó
n.
– Se	 incluye	 en	 esta	 r
ú
brica	 los	 casos	 en	 que	 el	
hecho	 en	 cuesti
ó
n	 ha	 imposibilitado	 la	
conclusi
ó
n	de	un	contrato	o	bien	ha	provocado	
su	ruptura.
• Atentados	f
í
sicos	o	ps
í
quicos	a	la	persona.	


– Se	 incluyen	 todos	 los	 gastos	 presentes	 y	 futuros	
relacionados	con	el	tratamiento	y	cura	de	las	consecuencias	
del	hecho,	incluyendo	el	costo	para	cubrir	la	asistencia	de	
un	 tercero,	 la	 p
é
rdida	 de	 beneficios	 o	 esperanza	 de	
beneficios	debido	a	la	incapacidad	profesional	temporal	o	
permanente		provocada.
• Atentados	f
í
sicos	o	ps
í
quicos	a	la	persona.	


– Tambi
é
n	 se	 toman	 en	 cuenta	 las	 adaptaciones	
mobiliarias	 e	 inmobiliarias	 necesarias	 para	 la	 mejor
í
a	 y	
acondicionamiento	del	h
á
bitat	de	la	v
í
ctima.	En	
caso	 de	 muerte	 incluye	 los	 gastos	 funerarios	 as
í
	 como	 el	
auxilio	racional	de	las	personas	dependientes	econ
ó
micos	
de	la	v
í
ctima	directa.
Atentados	…	


• …	intereses	no	exclusivamente	econ
ó
micos.-
• Contexto.-


– El	debate	sobre	la	procedencia	de	la	reparaci
ó
n	de	estos	da
ñ
os	tiene	larga	data.	


– A
ú
n	hoy	tiene	adversarios	y	partidarios	en	doctrina.	


– 	Cl
á
sicos	y	contempor
á
neos	parecen	no	conciliar	posiciones	sobre	el	tema.		


– El	concepto	es	inadecuado	desde	su	denominaci
ó
n	misma	:	Daños	
“Morales”.	


– Se	sostiene	que	la	idea	de	compensaci
ó
n	econ
ó
mica	es	extraña	en	ese	escenario.


– Existen	graves	dificultades	con	respecto	a	la	prueba	y	a	la	evaluación.	


– Se	ha	propuesto	que	s
ó
lo	sean	reparados	los	da
ñ
os	morales	que	se	originan	en	un	hecho	
penal.


– 	Otros	plantean	s
ó
lo	valorar	aquellos	que	tengan	un	efecto	material.
• No	obstante	estos	serios	reproches,	la	jurisprudencia	
no	ve	obstáculo	en	la	reparación	de	este	
tipo	 de	 da
ñ
os,	 indistintamente	 de	 que	 nos	
ubiquemos	 en	 el	 terreno	 contractual	 o	
extracontractual.	


• El	tema	toma	un	mayor	inter
é
s	con	la	posibilidad	
de	 que	 los	 causahabientes	 puedan	 reclamar	
indemnizaci
ó
n	 por	 los	 da
ñ
os	 morales	 sufridos	 por	
su	causante.


	(Ch.	Mixta	30	Avril	1976).
• El	 debate	 se	 ha	 extendido	 hasta	 proponer	 un	 cambio	 de	
fundamento	de	la	reparaci
ó
n	de	este	tipo	de	da
ñ
o.	


• Se	ha	planteado	la	existencia	de	un	sistema	particular	para	estos	
casos,	en	donde	mas	que	una	indemnizaci
ó
n	se	conciba	el	fin	como	una	
pena	privada.	


• Esta	posici
ó
n	se	fundamenta	en	el	hecho	de	que	los	da
ñ
os	morales	no	
son	susceptibles	de	reparaci
ó
n	ni	en	naturaleza	ni	en	monetario.	


• El	tema	ser
í
a	más	lógico	si	se	tratara	de	una	sanción,	sobre	todo	
por	que	detr
á
s	de	la	idea	de	reparaci
ó
n	de	estos	da
ñ
os	se	esconde	la	
idea	de	venganza.	


• La	idea	de	indemnizar	un	da
ñ
o	moral	es	arbitraria	en	virtud	de	que	
nunca	pudiera	lograr	el	punto	fiel	entre	la	compensación	y	el	
perjuicio.
• La	 equivalencia	 cualitativa	 que	
supone	 la	 reparaci
ó
n	 tiene	 por	
consecuencia	 que	 todos	 los	 perjuicios	 no	
sean	aptos	para	la	reparaci
ó
n.	


• La	 reparaci
ó
n	 en	 dinero	 resultar
í
a	
inaplicable	a	los	perjuicios	morales.	


• Es	imposible	convertir	un	perjuicio	moral	
directamente	en	unidades	monetarias.
• Esta	propuesta	presenta	dificultades	:	


– Excluiría	 los	 casos	 de	 responsabilidad	 civil	 no	 fundada	
en	la	falta.	En	ausencia	de	falta	no	podr
í
a	existir	sanci
ó
n…	


– No	 habría	 indemnizaci
ó
n	 de	 estos	 da
ñ
os	 en	 las	
responsabilidades	particulares	previstas	en	los	art
í
culos	1.384	y	
siguientes	del	C
ó
digo	civil.	


– Tendr
í
a	que	sustituirse	el	evento	analizado.		M
á
s	que	el	da
ñ
o	
se	apreciar
í
a	la	falta,	lo	cual	contrasta	con	la	evoluci
ó
n	que	ha	
experimentado	esta	
ú
ltima.	


– El	 mismo	 hecho	 podr
í
a	 ser	 sancionado	 varias	 veces,	 pues	 esta	
apreciaci
ó
n	 no	 tendr
í
a	 los	 límites	 de	 la	 indemnizaci
ó
n	
desarrollados	 en	 los	 da
ñ
os	 por	 rebote.	 Se	 agravar
í
a	
considerablemente	la	condici
ó
n	del	deudor	de	la	reparaci
ó
n.
• Al	margen	de	sus	fundamentos,	estas	propuestas	
no	han	sido	admitidas	por	la	jurisprudencia.	


• A
ú
n	persiste	la	idea	de	reparaci
ó
n	no	la	de	
pena	privada.	


• Se	 considera	 que	 el	 monto	 de	 la	 indemnizaci
ó
n	
depende	 exclusivamente	 de	 la	 gravedad	
del	perjuicio	no	de	la	falta.
• El	 problema	 f
á
ctico	 y	 jur
í
dico	 se	
mantiene.	


• Ha	 sido	 necesario	 establecer	 algunos	
parámetros	 que	 permitan	 limitar	 el	
reclamo	 de	 estos	 perjuicios	 tomando	 en	
cuenta	su	diversidad.
• Se	 ha	 planteado	 la	 existencia	 de	 cuatro	
categor
í
as:


• 1.-	 Atentados	 directos	 a	 los	 derechos	 morales	 de	 la	
personalidad.-


• 2.-	Las	consecuencias	no	econ
ó
micas	de	los	atentados	a	la	
integridad	corporal.-


• 3.-		Los	atentados	al	medio.-


• 4.-		Otros	casos	particulares.-
1.-	Atentados	…	


• …	 directos	 a	 los	 derechos	 morales	 de	 la	
personalidad.-
• El	 desarrollo	 de	 esta	 categor
í
a	 ha	 sido	
concomitante	con	la	evolución	del	derecho	a	
la	personalidad.	


• El	derecho	a	repuesta	en	materia	de	prensa,	el	respeto	a	la	
vida	privada,	a	la	imagen,	a	la	protecci
ó
n	de	informaci
ó
n	
confidencial,	 el	 derecho	 a	 la	 calidad	 de	 vida,	 a	 un	 medio	
ambiente	sano,	presunci
ó
n	de	inocencia…	


• Es	 pr
á
cticamente	 imposible	 hacer	 una	 lista	
limitativa	de	los	derechos	que	encajan	en	esta	
	
categor
í
a.
• El	principal	atributo	de	la	personalidad	en	la	materia	es	el	
llamado	respeto	a	la	intimidad	de	la	vida	privada.	


• Este	derecho	se	extiende	a	otras	esferas	incluyendo	el	
respeto	 a	 la	 correspondencia	 y	 las	 comunicaciones	
telef
ó
nicas	y	electr
ó
nicas.	


• Los	 atentados	 a	 estos	 atributos	 por	 medios	 bibliogr
á
ficos,	
cine	o	prensa	son	objeto	de	responsabilidad.	


• Dentro	 de	 esta	 categor
í
a	 se	 incluye	 el	 derecho	 sobre	 la	
imagen,	el	cual	al	margen	de	su	car
á
cter	extra	patrimonial	
en	principio,	puede	ser	destinado	a	preservar	la	intimidad.	


• La	jurisprudencia	ha	reconocido	que	este	derecho	no	necesariamente	
es	de	naturaleza	moral.
• Bajo	esta	categor
í
a	se	encuentra	el	derecho	
al	nombre.	Se	trata	de	los	casos	en	los	cuales	
en	un	libro	o	novela	se	toma	el	nombre	real	
para	 impregnarle	 cierto	 matrices	 que	
contrastan	con	la	realidad.	


• La	idea	es	que	la	confusión	que	ese	uso	
puede	 ocasionar	 en	 el	 espíritu	 del	
público	es	un	da
ñ
o	sujeto	a	reparaci
ó
n.
• Dentro	 de	 esta	 clasificaci
ó
n	 podemos	 citar	 el	
derecho	al	honor	y	a	la	reputaci
ó
n.	


• Al	igual	que	el	derecho	a	la	imagen	en	ocasiones	
la	 jurisprudencia	 ha	 considerado	 que	 este	
atributo	no	es	un	da
ñ
o	moral	exclusivamente.	


• El	 atentado	 al	 ejercicio	 de	 una	 libertad	 civil	
puede	dar	objeto	a	indemnizaci
ó
n	de	da
ñ
o	moral.	
Se	 trata	 de	 los	 obstáculos	 a	 la	 libertad	 de	
expresi
ó
n,	de	opini
ó
n	o	de	informaci
ó
n.
• Por	
ú
ltimo	 pudi
é
ramos	 incluir	 en	 esta	
categor
í
a	 los	 atentados	 a	 los	 atributos	
familiares	 de	 la	 personalidad,	 en	
caso	 de	 obst
á
culo	 en	 el	 ejercicio	 de	 la	
autoridad	 parental,	 de	 la	 relaci
ó
n	 entre	
abuelos	 y	 nietos	 o	 bien	 en	 casos	 de	
infidelidad.
• En	 el	 caso	 de	 personas	 jur
í
dicas	 es	 preciso	
hacer	otras	precisiones.	


– Se	 trata	 del	 derecho	 al	 nombre,	 reputaci
ó
n	 e	
imagen	p
ú
blica	de	la	marca.	


– El	 perjuicio	 por	 afecci
ó
n	 est
á
	 excluido	 a	 esos	
casos,	 pues	 una	 persona	 jur
í
dica	 no	 tiene	
sentimientos.
2.-	Consecuencias	…	


• …	 no	 econ
ó
micas	 de	 los	 atentados	 a	 la	
integridad	corporal.-
• E x i s t e	 u n a	 a u t o n o m í a	 d e	 l a s	
consecuencias	no	patrimoniales	del	atentado	
a	 la	 integridad	 f
í
sica,	 lo	 cual	 ha	 creado	 una	
categoría	 particular	 de	 perjuicios	 a	 los	
cuales	 est
á
	 adherida	 la	 calificaci
ó
n	 de	 los	
da
ñ
os	personales.
• La	 disminución	 de	 la	 capacidad	 f
í
sica	
sin	 incidencia	 económica	
denominada	 tambi
é
n	 perjuicio	 fisiol
ó
gico,	
funcional	o	biol
ó
gico	tiene	vocación	de	
reparación	sin	hacer	distinci
ó
n	en	que	se	
trate	 de	 un	 perjuicio	 meramente	 f
í
sico	
(p
é
rdida,	amputaci
ó
n	de	un	miembros,	par
á
lisis,	afectaci
ó
n	
a	 la	 capacidad	 de	 oler,	 del	 gusto,	 de	 la	 palabra,	 de	 la	
audici
ó
n,	de	la	sensibilidad	sexual…)	o	psicol
ó
gico.
• Los	 perjuicios	 morales	 sufridos	 por	 la	
persona	herida	o	afectada…	


– Una	 gran	 parte	 de	 sistemas	 como	 por	 ejemplo	
Dinamarca,	 Jap
ó
n	 y	 M
é
xico	 incluyen	 bajo	 el	
mismo	 tipo	 de	 indemnizaci
ó
n	 los	 sufrimientos	
f
í
sicos	y	morales.
• El	dolor.	Pretium	doloris.		


– Ha	sido	siempre	un	elemento	ponderado	en	la	materia.	


– La	indemnizaci
ó
n	se	extiende	a	los	dolores	pasados	y	a	
los	futuros.	


– Al	 margen	 de	 estos	 da
ñ
os,	 existe	 un	 da
ñ
o	 moral	
relacionados	a	ese	estado.	


– Se	trata	de	la	depresi
ó
n,	angustia,	incomodidad	o	perjuicio	psicol
ó
gico	
post-traum
á
tico.	


– Estas	manifestaciones	directas	del	hecho	son	tan	importantes	como	la	
propia	lesi
ó
n.
• Debemos	incluir	el	perjuicio	est
é
tico	y	el	perjuicio	"d'agr
é
ment”.	


– Es	la	privaci
ó
n	poder	realizar	actividades	deportivas	y	art
í
sticas.	


• Se	 ha	 planteado	 que	 se	 deben	 reparar	 todas	 las	 privaciones	 a	
satisfacciones	que	ha	sufrido	la	v
í
ctima.	


• Es	 indemnizable	 el	 da
ñ
o	 creado	 por	 la	 disminuci
ó
n	 de	 los	
placeres	de	la	vida	causados	por	la	imposibilidad	o	dificultad.	


• Esta	 posici
ó
n	 ha	 sido	 asimilada	 inmediatamente	 por	 la	
jurisprudencia.
– La	 asamblea	 plenaria	 de	 la	 Corte	 de	 Casaci
ó
n	
Francesa	en	fecha	19	de	diciembre	de	2003	lo	ha	
definido	 como	 el	 perjuicio	 subjetivo	 de	 car
á
cter	
personal	 que	 resulta	 de	 los	 problemas	 que	 han	
afectado	las	condiciones	de	existencia	.


Ass	plen,	19	dec.	2003",	Bull.	Civ.	Ass	plen	no.	8.	


–A	 la	 fecha	 la	 jurisprudencia	 mantiene	 separados	
los	reg
í
menes	de	los	da
ñ
os	f
í
sicos	y	el	perjuicio	de	
agr
é
ment
• Sobre	 el	 perjuicio	 sexual	 es	 bueno	
se
ñ
alar	 que	 no	 se	 limita	 a	 los	 casos	 de	
afectaci
ó
n	a	la	capacidad	de	procreación	
sino	 tambi
é
n	 a	 la	 posibilidad	 de	 sentir	
placer	(prejudice		d'etablissement).	


• Existe	discusi
ó
n	con	respecto	a	este	tipo	de	
perjuicio.	 Se	 discute	 su	 inclusi
ó
n	 dentro	 de	
las	categor
í
as	anteriores	o	si	se	trata	de	un	
tipo	de	perjuicio	independiente.
?
• El	estado	de	inconsciencia	de	la	v
í
ctima	tiene	
incidencia	 sobre	 la	 indemnizaci
ó
n	 de	 los	
sufrimientos	 de	 la	 persona	 herida	 o	
afectada?
• Se	ha	planteado	que	un	estado	de	inconsciencia	imposibilita	este	tipo	de	
indemnizaci
ó
n.	


• Se	ha	propuesto	que	debe	abonarse	en	sustituci
ó
n	una	indemnizaci
ó
n	
que	permita	procurar	a	la	v
í
ctima	una	hospitalizaci
ó
n	confortable	hasta	
el	fin	de	sus	d
í
as.	


– Esta	tesis	ha	sido	discutida.	


– Una	persona	en	estado	vegetativo	ha	sido	imposibilitado	de	todos	los	placeres	
de	la	vida.	El	tema	es	peor	en	los	casos	de	turbaciones	mentales	temporales.	


– La	 soluci
ó
n	 propuesta	 parec
í
a	 injusta.	 Un	 herido	 menor	 pudiera	 ser	
indemnizado	por	la	p
é
rdida	de	disfrute	y	una	v
í
ctima	de	una	privaci
ó
n	radical	
no?
– La	Corte	de	Casaci
ó
n	Francesa	ha	rechazado	el	argumento	a	fin	de	otorgar	
indemnización	en	esos	casos.
• En	1995	la	jurisprudencia	francesa	consider
ó
	sobre	el	
particular	lo	siguiente:	“El	estado	vegetativo	cr
ó
nico	
de	una	persona	humana	no	excluye	ning
ú
n	tipo	de	
indemnizaci
ó
n,	 su	 perjuicio	 debe	 ser	 reparado	 en	
todos	sus	elementos”.	(Civ.	2e.	22	febr.	1995).


• Este	 criterio	 hace	 prevaler	 una	 concepci
ó
n	 objetiva	
del	 da
ñ
o	 moral.	 En	 efecto,	 esta	 idea	 implica	 una	
renuncia	al	m
é
todo	consistente	en	tratar	de	ajustar	
el	 monto	 de	 los	 da
ñ
os	 a	 la	 intensidad	 del	 dolor	
sufrido	 –ya	 discutible–	 por	 un	 m
é
todo	 de	
evaluación	 objetiva	 fundado	 en	 criterios	
exteriores	a	la	psicolog
í
a	de	la	v
í
ctima.
• El	perjuicio	por	afecto.-
• Se	trata	de	la	pena	provocada	por	la	muerte	de	un	ser	querido,	al	margen	
de	la	existencia	o	no	de	un	lazo	familiar.	


• En	contra	de	la	posibilidad	de	indemnizar	estos	perjuicios	se	ha	planteado	
que	es	indecente	la	idea	de	comercializar	con	el	afecto.	 	Vender	por	
monedas	las	lagrimas!		


• La	evaluación	alta	o	baja	de	este	tipo	de	da
ñ
os	encuentra	dificultades.	


• Existe	otro	aspecto	a	considerar	en	la	materia,	la	lista	de	personas	con	
vocaci
ó
n	a	reclamar	indemnizaci
ó
n	dificulta	las	cosas	y	lleva	las	hip
ó
tesis	
a	niveles	desmesurados	en	comparaci
ó
n	con	la	importancia	social	
de	este	tipo	de	indemnizaci
ó
n.
?
• Cu
á
l	 es	 el	 límite	 de	 la	 lista	 de	 personas	 con	
vocaci
ó
n	a	reclamar?
• La	evoluci
ó
n	jurisprudencial	no	se	ha	detenido	
en	el	lazo	familiar.	


• S
ó
lo	importa	la	prueba	del	v
í
nculo	de	afecto,	lo	cual	
puede	 probarse	 por	 todos	 los	 medios,	 aunque	 los	
familiares	gozan	de	una	presunción	de	afecto.


• La	extensi
ó
n	del	concepto	y	la	posici
ó
n	liberal	de	la	
jurisprudencia	 ha	 llegado	 al	 punto	 de	 admitir	 este	
tipo	 de	 indemnizaci
ó
n	 al	 propietario	 de	 un	 animal	
por	el	dolor	causado	por	su	muerte	o	lesi
ó
n.	(Civ.	
7	janv.	1962).	Incluso	se	ha	admitido	bajo	la	forma	de	
relaci
ó
n	de	afecto	la	indemnizaci
ó
n	de	una	persona	
por	 los	 da
ñ
os	 sufridos	 en	 ocasi
ó
n	 de	 da
ñ
os	
generados	a	su	veh
í
culo.	(14	oct.	1966).
Muerte	o	Lesión?
• Se	otorga	indemnizaci
ó
n	en	los	casos	de	lesi
ó
n.	


	


• La	 jurisprudencia	 incluy
ó
	 un	 elemento	 limitante.	 Debe	 tratarse	
de	 un	 dolor	 y	 sufrimiento	 excepcional	 para	 lograr	
indemnizaci
ó
n	por	este	concepto	en	ausencia	de	muerte	(Civ.	2e.	
	
16	febr.	1967.).	


• A	 partir	 de	 1977	 esta	 restricci
ó
n	 fue	 abandona	 por	 la	
jurisprudencia	(Civ.	2e.	23	mayo	1977).	El	mismo	tratamiento	se	
dispensa	en	los	casos	de	da
ñ
os	psicol
ó
gicos	y	depresi
ó
n.


• Importantes	 sectores	 de	 la	 doctrina	 consideran	 que	 la	 posici
ó
n	
jurisprudencial	sobre	este	tipo	de	da
ñ
o	ha	ido	muy	lejos.	


• Consideran	que	una	suma	de	dinero	para	tratar	el	da
ñ
o	generado	
por	 el	 dolor	 pudiera	 ser	 razonable	 si	 se	 limita	 al	 costo	 que	
implican	tratamiento	psicol
ó
gico	y	de	terapias.
-	Atentados	al	medio	-
	


• Estos	 da
ñ
os	 siempre	 han	 sido	 ponderados	 bajo	 el	 r
é
gimen	 de	 la	
convivencia	entre	vecinos.


• Incluyen	las	molestias	producidas	por	la	poluci
ó
n,	malos	olores,	sustancias	
t
ó
xicas,	 aguas	 contaminadas,	 descomposici
ó
n,	 ruido	 provocado	 por	 una	
explotaci
ó
n	 industrial	 o	 comercial,	 obst
á
culos	 al	 acceso	 de	 inmuebles	 y	
circulaci
ó
n,	degradaci
ó
n	de	paisajes,	entre	otros	casos	similares.	


• La	 particularidad	 de	 estos	 da
ñ
os	 es	 que	 cuando	 resultan	 en	 un	 grado	
amplio,	 y	 afectan	 a	 la	 colectividad,	 pueden	 reclamarse	 por	 asociaciones	
constituidas	a	las	cuales	sus	miembros	delegan	la	posibilidad	de	accionar	
en	su	nombre.	


• Estos	 da
ñ
os	 principalmente	 son	 tratados	 en	 el	 marco	 del	 derecho	
administrativo	e	internacional.
Otros	daños	morales.-
• Perjuicios	 morales	 como	 consecuencia	 de	 una	 ilegalidad	
que	no	tuvo	m
á
s	consecuencias	que	la	violaci
ó
n	formal.	


• Ex.	Algo	robado	y	devuelto	intacto,	cruzar	sin	permiso	la	propiedad	de	
un	vecino…


• Surge	 la	 necesidad	 de	 valorar	 si	 la	 frustraci
ó
n	 es	
indemnizable?


– Si	no	hay	consecuencias,	no	se	tratar
í
a	de	indemnizaci
ó
n,	sino	de	
pena	privada!
• No	 obstante	 los	 inconvenientes	 conceptuales,	 los	
tribunales	aceptan	este	tipo	de	reclamaci
ó
n,	aunque	
normalmente	de	manera	simb
ó
lica,	lo	cual	tambi
é
n	es	
reprochable.		(civ.	1re.	1	juin	1934).	


• En	materia	contractual	por	ejemplo,	la	jurisprudencia	
ha	considerado	que	la	sola	inejecuci
ó
n	de	un	contrato	
trae	 consigo	 un	 perjuicio	 esencialmente	 moral	
inherente	a	esta	inejecuci
ó
n.


	


• Entran	 en	 esta	 categor
í
a	 indefina	 la	 emoci
ó
n	
provocada	 por	 una	 falsa	 noticia	 (24	 julio	 1980).	 La	
frustraci
ó
n	 por	 la	 perdida	 de	 un	 empleo	 (5	 febr.	
1992),	o	la	creencia	err
ó
nea	de	un	premio	imaginario.
El daño eventual.-
• El	da
ñ
o	puramente	hipot
é
tico	o	eventual	no	puede	
comprometer	 la	 responsabilidad	 de	 su	 autor.	 El	
azar	 no	 tiene	 incidencia	 si	 el	 da
ñ
o	 es	 realizado	 y	
exactamente	determinado	en	sus	consecuencias	al	
momento	en	que	la	responsabilidad	es	apreciada.
• Se	reparan	los	da
ñ
os	futuros	siempre	y	cuando	sean	ciertos.	


• El	criterio	jurisprudencial	es	el	siguiente	:	“Atendido	que	si	bien	
no	es	posible	indemnizar	un	perjuicio	puramente	eventual,	esto	
no	 ocurre	 cuando	 el	 perjuicios,	 si	 bien	 son	 futuros,	 son	
apreciables	por	los	jueces	de	fondo	como	una	prolongaci
ó
n	cierta	
y	 directa	 del	 estado	 actual	 de	 las	 cosas	 y	 susceptibles	 de	
estimaci
ó
n	inmediata”	(Civ.	13	marzo	1967).	


• Es	la	f
ó
rmula	retenida	por	la	jurisprudencia.


• Esta	 idea	 de	 prolongaci
ó
n	 cierta	 y	 directa	 incluye	 todas	 las	
consecuencias	 normalmente	 previsibles.	 En	 consecuci
ó
n	 se	
excluyen	los	eventos	o	manifestaciones	puramente	hipot
é
ticas.
Gracias!


Cr.	M.-

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