Este documento discute la noción de falta en el derecho de responsabilidad civil. Explica que la falta ha evolucionado de un concepto subjetivo a uno objetivo, debido a la desaparición del elemento de imputación. Específicamente, analiza cómo la jurisprudencia francesa ha eliminado la "irresponsabilidad" de los alienados y dementes, aunque no de los menores. Finalmente, plantea interrogantes sobre la aplicación de este enfoque objetivo a diferentes grupos.
4. !
• Es un concepto presente en el desarrollo de
todas las actividades humanas.
• En el
á
mbito jur
í
dico, la falta es una noci
ó
n
e s t
á
n d a r q u e t i e n e u n a m a r c a d a
coloración moral.
• Se ha dicho que es la frontera entre el
derecho y la moral.
6. Concepto.-
• La falta es la actitud de una persona que por
negligencia, imprudencia, descuido o ligereza,
incumple su obligaci
ó
n en violaci
ó
n a una
relaci
ó
n contractual preexistente de la cual
ella es parte o bien, no respeta su deber de no
causar da
ñ
o a otro.
13. Problemática : Efecto.-
1. Hoy, la concepci
ó
n respecto a la
responsabilidad civil, se limita a
la reparaci
ó
n.
2.Poco importa la manera en que
fue producido el da
ñ
o.
16. Problemática : Efecto.-
• Le Tourneau se
ñ
ala que “…los Artículos 1382 y
1383 permiten proteger las víctimas de cualquier
daño que sea, comprendiendo los más inéditos,
suscitados por los desarrollos técnicos...”.
• La responsabilidad subjetiva tiene una vocaci
ó
n
universal. “…cuando ninguna otra vía jurídica
existe, ella está ahí, preparada...”.
– La metamorfosis contempor
á
neas y subrepticias de la falta subjetiva, PUF 1998, P
á
g. 31 y 32.-
17. Problemática : Enunciados.-
– La necesidad creciente de reparaci
ó
n alejó
progresivamente la idea de falta de la
responsabilidad civil. El imperio de la teor
í
a de
la falta en tanto que fundamento de la
responsabilidad civil, hoy, est
á
m
á
s que
discutido.
18. Problemática : Enunciados.-
• El rol de la falta en el dominio de la responsabilidad civil
contempor
á
nea no est
á
claro ni definido.
• El debate doctrinal parece inconciliable.
• De un lado, aumentan las leyes especiales en donde la falta
no juega ningún rol, y de otro lado, la interpretaci
ó
n
jurisprudencial se dirige progresivamente hacia una
responsabilidad “objetiva” .
19. Problemática : Propuestas.-
• Teor
í
as novedosas han sido propuestas por
maestros de la talla de Josserand, Saleilles, Stark…
– Estas teor
í
as, no obstante su influencia
constatada en este dominio, no han podido dar
un fundamento general a la responsabilidad
civil.
20. Problemática : Propuestas.-
– Estas teor
í
as han sido utilizadas por la
jurisprudencia y el legislador con modestia.
– Al parecer, dos siglos despu
é
s de la
promulgaci
ó
n del C
ó
digo civil, sobre el plan
teórico en derecho com
ú
n, una falta es
necesaria para que sea comprometida la
responsabilidad de una persona.
26. • Un individuo considerado como capaz ante la
ley es imputable siempre que pueda probarse
que obr
ó
con plena comprensi
ó
n del alcance
de su acto, as
í
como de las consecuencias
de
é
ste.
• V
é
ase: Osorio, Manuel, Diccionario de Ciencias Jur
í
dicas, Pol
í
ticas y Sociales, Editorial Heliasta, 26e edici
ó
n.-
27. • La imputaci
ó
n es una operaci
ó
n consistente en
atribuir una determinada consecuencia
jur
í
dica a un hecho o situaci
ó
n condicionante .
29. • Existen diferencias considerables entre
imputabilidad y responsabilidad:
– La imputabilidad afirma la existencia de una relaci
ó
n de
causalidad psíquica entre el hecho reprochable y
la persona.
– Es responsable quien tiene capacidad para sufrir las
consecuencias del hecho.
30. • Para imputar un hecho a un individuo es preciso
que con anterioridad dicho individuo cuente
con un mínimun de capacidad para discernir el
alcance de sus actuaciones. Que sea una persona
“responsable” de sus actos y de su propia
conciencia.
31. • La imputabilidad ha sido siempre el elemento
subjetivo tradicional de la falta.
• La transformaci
ó
n de la falta est
á
ligada a su
desaparición.
32. Plan.-
• Un alienado no “razona” como una “persona
normal”.
• Un menor no acciona como lo har
í
a un adulto.
• La desaparici
ó
n de este elemento subjetivo de la
falta ha seguido el orden que acabamos de esbozar.
33. a.- La desaparición de la imputación: Los alienados.-
• En principio, la carencia de conciencia por parte
d e l a g e n t e t r a e c o n s i g o l a
“irresponsabilidad” de
é
ste para reparar
las consecuencias de su accionar.
• Esta soluci
ó
n fue mantenida durante largos a
ñ
os
por la jurisprudencia.
34. Evolución legal.-
• En Francia la situaci
ó
n fue profundamente transformada
con la Ley del 3 de enero de 1968 que reform
ó
el
derecho de los incapaces mayores de edad.
• Esta norma no obstante tener como eje director el
mejoramiento de la protecci
ó
n jur
í
dica de los alienados,
empeor
ó
su situaci
ó
n en el plano de la responsabilidad
civil.
• Fue retirado el beneficio de la “irresponsabilidad”.
38. • En fecha 4 de mayo de 1977, la Segunda C
á
mara
Civil de la Corte de Casaci
ó
n francesa, afirm
ó
que el
Art
í
culo 489-2 “…no prevé ninguna responsabilidad
particular y se aplica a todas las responsabilidades
previstas por los Artículos 1382 y siguientes del
Código Civil…”.
– D. 1978, note Legeais, RTD civ. 1977. 772, obs. Durry.-
39. Propuestas.-
• El razonamiento es l
ó
gico, sin embargo, la Corte de
Casaci
ó
n francesa nunca ha admitido la aplicaci
ó
n de la
referida disposici
ó
n a los menores.
40. Propuestas.-
• La posici
ó
n contraria era defendida por la doctrina.
• Apuntan que “...el mayor privado de razón responde de sus
faltas, la exigencia de un elemento subjetivo desaparece, en
consecuencia, la responsabilidad de todos los individuos
desprovistos de discernimiento, alienado, demente o niño de
baja edad puede ser comprometida bajo el fundamento del
Artículo 1382”.
• Viney, Genevi
è
ve, Reflexiones sobre el Art
í
culo 489-2 del C
ó
digo Civil, RTD civ. 1979.251.-
41. • Ulteriormente el principio fue extendido a los
menores, pero bajo otro fundamento.
42. La desaparición de la imputación:
- Los menores de edad -
• Lo admitido por el legislador en 1968 para los
alienados lo fue 16 a
ñ
os después por la Corte de
Casaci
ó
n con respecto a los menores de edad. En
fecha 9 de mayo 1984, la Asamblea Plenaria de la
Corte de Casaci
ó
n francesa dict
ó
una impresionante
serie de decisiones rendidas bajo el “efecto de
repetición”.
– A. Plenaria de la Corte de Casaci
ó
n francesa, 9 de mayo del 1984, Gabillet C.
Noye. D. 1984. 525, 3e. Arr
ê
t, concl. Cabannes, Note Chabas, JCP
1984.II.20255, 1er. Arr
ê
t, note Dejean de la Batie.-
43. Evolución jurisprudencial.-
• En una de estas decisiones - Sentencia Lemaire – se consider
ó
,
con una f
ó
rmula de alcance general, que “...por declarar un
menor de 13 años parcialmente responsable de las
consecuencias del accidente de donde resultó él como víctima, los
jueces han podido estimar que el menor había cometido una
falta sin tener que verificar si él era capaz de discernir las
consecuencias de su acto ...la Corte de Apelación, que no está
obligada a verificar si el menor era capaz de discernir las
consecuencias de su acto, ha podido estimar sobre el fundamento
del Artículo 1382 del Código civil que la víctima había cometido
una falta que había producido la realización del daño…”
44. Evolución jurisprudencial.-
• Al desechar la noci
ó
n de discernimiento, la Corte
consagra la concepci
ó
n objetiva de la falta por
primera vez.
• Irresponsabilidad y falta de discernimiento
dejaban de ser sin
ó
nimos.
• La conciencia sobre sus actos no es necesaria
para comprometer la responsabilidad. En el
dominio del derecho penal, la concepci
ó
n cl
á
sica
perdura.-
45. Evolución jurisprudencial.-
• Hoy la falta est
á
constituida por la sola
existencia de un comportamiento
socialmente defectuoso.
• Un ni
ñ
o de poca edad, está comprometido
desde que no ha actuado como lo hubiera hecho
un individuo “prudente” colocado en las mismas
condiciones.
47. Evolución jurisprudencial.-
• El principio no s
ó
lo se limita a la responsabilidad personal.
• En la Sentencia Gabillet de 1984, la Asamblea Plenaria
conoci
ó
de un proceso en donde un ni
ñ
o de 3 a
ñ
os de edad
mientras jugaba con un compa
ñ
ero en un columpio golpe
ó
a
é
ste con un bast
ó
n, produci
é
ndole heridas considerables.
• La v
í
ctima demand
ó
la responsabilidad del autor tomada en
tanto que guardi
á
n de la cosa inanimada.
• Esta pretensi
ó
n fue admitida por la Corte de Apelaci
ó
n.
48. Evolución jurisprudencial.-
• El recurso contra la decisi
ó
n de los jueces de fondo sosten
í
a
que “…la imputación de una responsabilidad presumida
implica la facultad de discernimiento…” que no pod
í
a existir
en la especie en raz
ó
n de la baja edad del ni
ñ
o.
• La Asamblea Plenaria desech
ó
el medio invocado
considerando que “...reteniendo que el niño menor tenía el
uso, la dirección y el control del bastón, la Corte de Apelación
que no tenía, no obstante la baja edad de ese menor, la
obligación de buscar si este tenía discernimiento, ha
legalmente justificado su decisión”
49. • La guarda, se define de esta manera, despu
é
s de la
c
é
lebre sentencia Franck dictada por las C
á
maras
Reunidas en fecha 2 de diciembre de 1941. El
guardi
á
n es aquel que domina de hecho la cosa,
pues se sirve – uso – decide de la finalidad de su
empleo – dirección – y est
á
en posici
ó
n de evitar
que funcione anormalmente – control –.-
51. • La cuesti
ó
n es delicada como se ilustra a continuaci
ó
n:
• Un ni
ñ
o de ocho a
ñ
os se levant
ó
bruscamente despu
é
s de
haber permanecido un tiempo escondido debajo de una
mesa, inmediatamente se puso a correr chocando con otro
ni
ñ
o que transportaba un envase de agua caliente. Este
ú
ltimo result
ó
con quemaduras considerables. La
responsabilidad del ni
ñ
o inquieto fue descartada por los
jueces de fondo: “…el comportamiento del niño, tomando en
cuenta su baja edad, no puede ser considerado como
constituyendo una falta... su accionar era perfectamente
previsible y natural en el contexto en el que se produjo el
daño…”
• Esta decisi
ó
n fue anulada por la Corte de Casaci
ó
n: “…tal
comportamiento constituía una falta que produjo el daño…”.
– Cass. 2e. civ., 28 de fevr. 1996, D. 1996, jur. P. 602, obs. F. Duquesne, D. 1997, Somm. P. 28, obs. D.
Mazeaud, RTD civ. 1996, p. 628, obs. P. Jourdain, JCP 1996, I, no. 3985, no. 14, obs. G. Viney.-
52. Repercusiones.
• La edificaci
ó
n de esta nueva concepci
ó
n no fue f
á
cil. La
soluci
ó
n ha sido deplorada por importantes sectores.
• La consideran extremadamente severa para los ni
ñ
os y
alienados, quienes pueden ver su destino comprometido
sin límite.
• Proponen la instauraci
ó
n, en la materia, de un sistema de
seguros obligatorio. Se
ñ
alan que “…el riesgo inherente al
estado del menor de edad y de los enfermos mentales es el
tipo mismo de esos casos que el seguro puede tomar en
cuenta sin crear ningún peligro de “des-responsabilización”...”
53. • Raz
ó
n por la cual hoy en d
í
a se habla de falta
objetiva: La imputabilidad no juega ningún rol.
57. • El C
ó
digo civil no realiza distinción entre
“da
ñ
o” y “perjuicio”.
• Origen : En el derecho Romano el dammun de la ley
aquilia era un atentado a la integridad f
í
sica. El
da
ñ
o era la lesi
ó
n en si misma.
• El Praejudicium era lo tomado en cuenta por el
derecho. Trataba la consecuencia
patrimonial o extrapatrimonial del da
ñ
o. Era el
objeto de indemnizaci
ó
n.
58. • Basados en la distinci
ó
n se ha propuesto que el
perjuicio se puede compensar pecuniariamente
por un equivalente en monetario, mientras que el
da
ñ
o sólo podr
í
a ser objeto de medidas de
reparaci
ó
n en naturaleza.
• Jurisprudencia y ley tratan indistintamente
los dos conceptos.
60. o En materia contractual se plantea que la idea de perjuicio es
extra
ñ
a. Se trata de una ejecución por equivalencia
de la obligaci
ó
n incumplida, no de una indemnizaci
ó
n
propiamente dicha.
▪ Para los partidarios de esta posici
ó
n la sola constataci
ó
n del
incumplimiento es suficiente para justificar la reparaci
ó
n.
61. ▪Esta posici
ó
n no ha tenido el apoyo mayoritario en
jurisprudencia.
▪“Los daños e intereses no pueden ser considerados si el
juez, al momento en que estatuye, no constata que
resulta un perjuicio de la falta contractual”. Civ. 3er. 3
d
é
c. 2003. Bull. Civ., III, No. 221.
▪“Una falta contractual no implica por si sola la
existencia de un daño en relación de causa a efecto con
esta falta”. Civ. 1re, 18 de noviembre de 1997. Bull civ.,
I, No. 317.
63. • Ex. Loter
í
as publicitarias: Si un particular ha sido
enga
ñ
ado por un documento redactado con esa
intenci
ó
n de hacerle creer que ha sido seleccionado
para una loter
í
a y que ha ganado el premio. En esa
hip
ó
tesis a fin de crear un efecto disuasivo la Corte
de casaci
ó
n ha condenado a la compa
ñ
í
a
publicitaria a pagar el monto prometido, fundado en
el da
ñ
o moral que produjo su actuaci
ó
n.
Civ. 2e., 28 juin 1995.
67. • En principio, la gravedad del perjuicio no es un elemento
ponderable para disponer o negar la reparaci
ó
n.
• Sin embargo en ocasiones la jurisprudencia ha apreciado
este elemento, al considerar que un da
ñ
o insignificante trae
consigo una raz
ó
n jur
í
dica para el rechazo de la pretensi
ó
n
judicial. (Civ. 1er. 4 Avril. 1991. Bull civ. I, n. 127.)
• Lo mismo ocurre con los casos de molestias en las
relaciones entre vecinos. S
ó
lo son reparables aquellas que
son anormales. (Ass. Plen. 7 mai 2004. Bull civ. Ass.
Plen. No. 10.)
69. • El carácter directo del da
ñ
o se traduce en
la relaci
ó
n cierta que existe entre el hecho y el
da
ñ
o.
• Este car
á
cter concretiza la relaci
ó
n entre hecho y
da
ñ
o o lazo de causalidad.
• Este car
á
cter excluye la posibilidad de
reparaci
ó
n aún en presencia de una falta grave
o dolo.
70. • El carácter actual refuerza la certeza del
da
ñ
o.
• S
ó
lo es tomado en cuenta el perjuicio que el juez
puede apreciar al momento de estatuir sobre el
diferendo, incluyendo las consecuencias
ciertas que puedan prolongarse conforme la
apreciación del juez y que puedan ser
vislumbradas desde la actualidad.
71. • En el dominio de la responsabilidad contractual es
preciso incluir el carácter previsible del da
ñ
o.
• Esta exigencia se desprende de lo se
ñ
alado por el
art
í
culo 1.150 del C
ó
digo civil. Sólo es reparable el
da
ñ
o que ha sido incluido en el
á
mbito del
contrato. El deudor no puede resultar obligado m
á
s
all
á
de la sustancia de su obligaci
ó
n o sus
consecuencias lógicas.
77. • Seg
ú
n la definici
ó
n cl
á
sica, retomada por el
proyecto de C
ó
digo civil franc
é
s, el perjuicio es la
lesi
ó
n de un interés.
• La identificaci
ó
n de esta lesi
ó
n se obtiene
compaginando la situaci
ó
n actual no con la
situaci
ó
n anterior al hecho, sino a aquella que
pudo verosímilmente existir si ese hecho
no se hubiere producido.
79. • El da
ñ
o cuya reparaci
ó
n pudieran reclamar los padres no se
fundamenta en la vida sino en las consecuencias de la
discapacidad o malformaci
ó
n.
• Esta soluci
ó
n aunque aceptada en su momento por la
jurisprudencia francesa siempre ha sido contestada con la falta
de causalidad y legitimidad del inter
é
s lesionado.
80. • Las razones morales avanzadas en contra de la
posibilidad de indemnizaci
ó
n a los padres como
consecuencia de un nacimiento anormal de su hijo
por una falta de informaci
ó
n del m
é
dico, no aplican
al caso en que es el propio menor qui
é
n hace la
reclamaci
ó
n.
81. – La falta de legitimidad del inter
é
s lesionado se
sostiene en la idea de que el aborto es un acto de
tolerancia no un derecho. En todo caso este
reproche estar
í
a limitado a los casos en los
cuales no se trate de un aborto terap
é
utico.
86. • La contradicci
ó
n surgir
í
a en la negativa de
reparaci
ó
n al discapacitado y la aceptaci
ó
n de tal
acci
ó
n en provecho de los padres. La
indemnizaci
ó
n de los padres se fundamenta en la
reparaci
ó
n por rebote, ahora bien, no existe
rebote si no existe da
ñ
o inmediato.
87. • Podr
í
a el discapacitado demandar a sus
progenitores por el hecho de vivir con la
malformaci
ó
n?
88. • Mediante la ley 2002-2003 del 4 de marzo de 2002
conocida como ley “Anti-Perruche” el legislador
franc
é
s estableci
ó
que nadie puede demandar
indemnizaci
ó
n por su nacimiento.
– Esta ley s
ó
lo imposibilit
ó
la reclamaci
ó
n de
discapacitado pero no la de sus padres, bajo
condiciones que la propia ley establece.
91. • Atentados al patrimonio y a la persona.-
– Al patrimonio.
• A los bienes. Deterioro o depreciaci
ó
n de un bien mueble o
inmueble, corporal o incorporal que afecte su valor o
disfrute.
• P
é
rdida de dinero. Se trata de la necesidad de usar sumas
sin contrapartida
ú
til o en condiciones desfavorables o
bien de la inmovilizaci
ó
n de capitales.
92. • P
é
rdidas de beneficios o esperanza de beneficios.
Este tipo de indemnizaci
ó
n no est
á
limitada por el
tipo contractual o extra contractual de la
responsabilidad, tampoco esta subordinada a la
existencia de un da
ñ
o corporal.
– Ex. La p
é
rdida del empleo como consecuencia de una
licencia por lesi
ó
n. La reducci
ó
n o interrupci
ó
n de la
actividad de una empresa como consecuencia de una falta
en el suministro. Lo mismo ocurre con la inmovilizaci
ó
n de
un bien dedicado a la explotaci
ó
n.
93. – Se incluye en esta r
ú
brica los casos en que el
hecho en cuesti
ó
n ha imposibilitado la
conclusi
ó
n de un contrato o bien ha provocado
su ruptura.
94. • Atentados f
í
sicos o ps
í
quicos a la persona.
– Se incluyen todos los gastos presentes y futuros
relacionados con el tratamiento y cura de las consecuencias
del hecho, incluyendo el costo para cubrir la asistencia de
un tercero, la p
é
rdida de beneficios o esperanza de
beneficios debido a la incapacidad profesional temporal o
permanente provocada.
95. • Atentados f
í
sicos o ps
í
quicos a la persona.
– Tambi
é
n se toman en cuenta las adaptaciones
mobiliarias e inmobiliarias necesarias para la mejor
í
a y
acondicionamiento del h
á
bitat de la v
í
ctima. En
caso de muerte incluye los gastos funerarios as
í
como el
auxilio racional de las personas dependientes econ
ó
micos
de la v
í
ctima directa.
97. • Contexto.-
– El debate sobre la procedencia de la reparaci
ó
n de estos da
ñ
os tiene larga data.
– A
ú
n hoy tiene adversarios y partidarios en doctrina.
– Cl
á
sicos y contempor
á
neos parecen no conciliar posiciones sobre el tema.
– El concepto es inadecuado desde su denominaci
ó
n misma : Daños
“Morales”.
– Se sostiene que la idea de compensaci
ó
n econ
ó
mica es extraña en ese escenario.
– Existen graves dificultades con respecto a la prueba y a la evaluación.
– Se ha propuesto que s
ó
lo sean reparados los da
ñ
os morales que se originan en un hecho
penal.
– Otros plantean s
ó
lo valorar aquellos que tengan un efecto material.
99. • El debate se ha extendido hasta proponer un cambio de
fundamento de la reparaci
ó
n de este tipo de da
ñ
o.
• Se ha planteado la existencia de un sistema particular para estos
casos, en donde mas que una indemnizaci
ó
n se conciba el fin como una
pena privada.
• Esta posici
ó
n se fundamenta en el hecho de que los da
ñ
os morales no
son susceptibles de reparaci
ó
n ni en naturaleza ni en monetario.
• El tema ser
í
a más lógico si se tratara de una sanción, sobre todo
por que detr
á
s de la idea de reparaci
ó
n de estos da
ñ
os se esconde la
idea de venganza.
• La idea de indemnizar un da
ñ
o moral es arbitraria en virtud de que
nunca pudiera lograr el punto fiel entre la compensación y el
perjuicio.
100. • La equivalencia cualitativa que
supone la reparaci
ó
n tiene por
consecuencia que todos los perjuicios no
sean aptos para la reparaci
ó
n.
• La reparaci
ó
n en dinero resultar
í
a
inaplicable a los perjuicios morales.
• Es imposible convertir un perjuicio moral
directamente en unidades monetarias.
101. • Esta propuesta presenta dificultades :
– Excluiría los casos de responsabilidad civil no fundada
en la falta. En ausencia de falta no podr
í
a existir sanci
ó
n…
– No habría indemnizaci
ó
n de estos da
ñ
os en las
responsabilidades particulares previstas en los art
í
culos 1.384 y
siguientes del C
ó
digo civil.
– Tendr
í
a que sustituirse el evento analizado. M
á
s que el da
ñ
o
se apreciar
í
a la falta, lo cual contrasta con la evoluci
ó
n que ha
experimentado esta
ú
ltima.
– El mismo hecho podr
í
a ser sancionado varias veces, pues esta
apreciaci
ó
n no tendr
í
a los límites de la indemnizaci
ó
n
desarrollados en los da
ñ
os por rebote. Se agravar
í
a
considerablemente la condici
ó
n del deudor de la reparaci
ó
n.
103. • El problema f
á
ctico y jur
í
dico se
mantiene.
• Ha sido necesario establecer algunos
parámetros que permitan limitar el
reclamo de estos perjuicios tomando en
cuenta su diversidad.
104. • Se ha planteado la existencia de cuatro
categor
í
as:
• 1.- Atentados directos a los derechos morales de la
personalidad.-
• 2.- Las consecuencias no econ
ó
micas de los atentados a la
integridad corporal.-
• 3.- Los atentados al medio.-
• 4.- Otros casos particulares.-
106. • El desarrollo de esta categor
í
a ha sido
concomitante con la evolución del derecho a
la personalidad.
• El derecho a repuesta en materia de prensa, el respeto a la
vida privada, a la imagen, a la protecci
ó
n de informaci
ó
n
confidencial, el derecho a la calidad de vida, a un medio
ambiente sano, presunci
ó
n de inocencia…
• Es pr
á
cticamente imposible hacer una lista
limitativa de los derechos que encajan en esta
categor
í
a.
109. • Dentro de esta clasificaci
ó
n podemos citar el
derecho al honor y a la reputaci
ó
n.
• Al igual que el derecho a la imagen en ocasiones
la jurisprudencia ha considerado que este
atributo no es un da
ñ
o moral exclusivamente.
• El atentado al ejercicio de una libertad civil
puede dar objeto a indemnizaci
ó
n de da
ñ
o moral.
Se trata de los obstáculos a la libertad de
expresi
ó
n, de opini
ó
n o de informaci
ó
n.
110. • Por
ú
ltimo pudi
é
ramos incluir en esta
categor
í
a los atentados a los atributos
familiares de la personalidad, en
caso de obst
á
culo en el ejercicio de la
autoridad parental, de la relaci
ó
n entre
abuelos y nietos o bien en casos de
infidelidad.
111. • En el caso de personas jur
í
dicas es preciso
hacer otras precisiones.
– Se trata del derecho al nombre, reputaci
ó
n e
imagen p
ú
blica de la marca.
– El perjuicio por afecci
ó
n est
á
excluido a esos
casos, pues una persona jur
í
dica no tiene
sentimientos.
113. • E x i s t e u n a a u t o n o m í a d e l a s
consecuencias no patrimoniales del atentado
a la integridad f
í
sica, lo cual ha creado una
categoría particular de perjuicios a los
cuales est
á
adherida la calificaci
ó
n de los
da
ñ
os personales.
114. • La disminución de la capacidad f
í
sica
sin incidencia económica
denominada tambi
é
n perjuicio fisiol
ó
gico,
funcional o biol
ó
gico tiene vocación de
reparación sin hacer distinci
ó
n en que se
trate de un perjuicio meramente f
í
sico
(p
é
rdida, amputaci
ó
n de un miembros, par
á
lisis, afectaci
ó
n
a la capacidad de oler, del gusto, de la palabra, de la
audici
ó
n, de la sensibilidad sexual…) o psicol
ó
gico.
115. • Los perjuicios morales sufridos por la
persona herida o afectada…
– Una gran parte de sistemas como por ejemplo
Dinamarca, Jap
ó
n y M
é
xico incluyen bajo el
mismo tipo de indemnizaci
ó
n los sufrimientos
f
í
sicos y morales.
116. • El dolor. Pretium doloris.
– Ha sido siempre un elemento ponderado en la materia.
– La indemnizaci
ó
n se extiende a los dolores pasados y a
los futuros.
– Al margen de estos da
ñ
os, existe un da
ñ
o moral
relacionados a ese estado.
– Se trata de la depresi
ó
n, angustia, incomodidad o perjuicio psicol
ó
gico
post-traum
á
tico.
– Estas manifestaciones directas del hecho son tan importantes como la
propia lesi
ó
n.
118. – La asamblea plenaria de la Corte de Casaci
ó
n
Francesa en fecha 19 de diciembre de 2003 lo ha
definido como el perjuicio subjetivo de car
á
cter
personal que resulta de los problemas que han
afectado las condiciones de existencia .
Ass plen, 19 dec. 2003", Bull. Civ. Ass plen no. 8.
–A la fecha la jurisprudencia mantiene separados
los reg
í
menes de los da
ñ
os f
í
sicos y el perjuicio de
agr
é
ment
119. • Sobre el perjuicio sexual es bueno
se
ñ
alar que no se limita a los casos de
afectaci
ó
n a la capacidad de procreación
sino tambi
é
n a la posibilidad de sentir
placer (prejudice d'etablissement).
• Existe discusi
ó
n con respecto a este tipo de
perjuicio. Se discute su inclusi
ó
n dentro de
las categor
í
as anteriores o si se trata de un
tipo de perjuicio independiente.
124. • El perjuicio por afecto.-
• Se trata de la pena provocada por la muerte de un ser querido, al margen
de la existencia o no de un lazo familiar.
• En contra de la posibilidad de indemnizar estos perjuicios se ha planteado
que es indecente la idea de comercializar con el afecto. Vender por
monedas las lagrimas!
• La evaluación alta o baja de este tipo de da
ñ
os encuentra dificultades.
• Existe otro aspecto a considerar en la materia, la lista de personas con
vocaci
ó
n a reclamar indemnizaci
ó
n dificulta las cosas y lleva las hip
ó
tesis
a niveles desmesurados en comparaci
ó
n con la importancia social
de este tipo de indemnizaci
ó
n.
125. ?
• Cu
á
l es el límite de la lista de personas con
vocaci
ó
n a reclamar?
126. • La evoluci
ó
n jurisprudencial no se ha detenido
en el lazo familiar.
• S
ó
lo importa la prueba del v
í
nculo de afecto, lo cual
puede probarse por todos los medios, aunque los
familiares gozan de una presunción de afecto.
• La extensi
ó
n del concepto y la posici
ó
n liberal de la
jurisprudencia ha llegado al punto de admitir este
tipo de indemnizaci
ó
n al propietario de un animal
por el dolor causado por su muerte o lesi
ó
n. (Civ.
7 janv. 1962). Incluso se ha admitido bajo la forma de
relaci
ó
n de afecto la indemnizaci
ó
n de una persona
por los da
ñ
os sufridos en ocasi
ó
n de da
ñ
os
generados a su veh
í
culo. (14 oct. 1966).
128. • Se otorga indemnizaci
ó
n en los casos de lesi
ó
n.
• La jurisprudencia incluy
ó
un elemento limitante. Debe tratarse
de un dolor y sufrimiento excepcional para lograr
indemnizaci
ó
n por este concepto en ausencia de muerte (Civ. 2e.
16 febr. 1967.).
• A partir de 1977 esta restricci
ó
n fue abandona por la
jurisprudencia (Civ. 2e. 23 mayo 1977). El mismo tratamiento se
dispensa en los casos de da
ñ
os psicol
ó
gicos y depresi
ó
n.
• Importantes sectores de la doctrina consideran que la posici
ó
n
jurisprudencial sobre este tipo de da
ñ
o ha ido muy lejos.
• Consideran que una suma de dinero para tratar el da
ñ
o generado
por el dolor pudiera ser razonable si se limita al costo que
implican tratamiento psicol
ó
gico y de terapias.
129. - Atentados al medio -
• Estos da
ñ
os siempre han sido ponderados bajo el r
é
gimen de la
convivencia entre vecinos.
• Incluyen las molestias producidas por la poluci
ó
n, malos olores, sustancias
t
ó
xicas, aguas contaminadas, descomposici
ó
n, ruido provocado por una
explotaci
ó
n industrial o comercial, obst
á
culos al acceso de inmuebles y
circulaci
ó
n, degradaci
ó
n de paisajes, entre otros casos similares.
• La particularidad de estos da
ñ
os es que cuando resultan en un grado
amplio, y afectan a la colectividad, pueden reclamarse por asociaciones
constituidas a las cuales sus miembros delegan la posibilidad de accionar
en su nombre.
• Estos da
ñ
os principalmente son tratados en el marco del derecho
administrativo e internacional.
130. Otros daños morales.-
• Perjuicios morales como consecuencia de una ilegalidad
que no tuvo m
á
s consecuencias que la violaci
ó
n formal.
• Ex. Algo robado y devuelto intacto, cruzar sin permiso la propiedad de
un vecino…
• Surge la necesidad de valorar si la frustraci
ó
n es
indemnizable?
– Si no hay consecuencias, no se tratar
í
a de indemnizaci
ó
n, sino de
pena privada!
131. • No obstante los inconvenientes conceptuales, los
tribunales aceptan este tipo de reclamaci
ó
n, aunque
normalmente de manera simb
ó
lica, lo cual tambi
é
n es
reprochable. (civ. 1re. 1 juin 1934).
• En materia contractual por ejemplo, la jurisprudencia
ha considerado que la sola inejecuci
ó
n de un contrato
trae consigo un perjuicio esencialmente moral
inherente a esta inejecuci
ó
n.
• Entran en esta categor
í
a indefina la emoci
ó
n
provocada por una falsa noticia (24 julio 1980). La
frustraci
ó
n por la perdida de un empleo (5 febr.
1992), o la creencia err
ó
nea de un premio imaginario.
132. El daño eventual.-
• El da
ñ
o puramente hipot
é
tico o eventual no puede
comprometer la responsabilidad de su autor. El
azar no tiene incidencia si el da
ñ
o es realizado y
exactamente determinado en sus consecuencias al
momento en que la responsabilidad es apreciada.