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                                 LAS MEDIDAS CONSERVATORIAS
                                          Lic. Juan Fantino Suriel H.


Concepto de Medidas Conservatorias

Lo impreciso y general del tema, nos hace analizar “prima facie”, el alcance del concepto
de “medidas conservatorias”. Desde un punto de vista general, pueden ser definidas
como el conjunto de medidas a las que por ley está autorizado a recurrir el acreedor de
un derecho ya sea real, personal, material o intangible, para la protección del mismo, así
vemos como bajo la sombra de éste vocablo aparecen contenido en un grupo
heterogéneo de estas medidas tipos:

a) en materia de sucesiones y divorcio, la colocación de sellos, la designación de un
Secuestrario judicial, etc;

b) en materia tributaria, además del embargo conservatorio, encontramos la retención de
bienes, nombramiento de uno o más interventores, fijación de sellos y candados,
constitución en prenda o hipoteca (ver art. 81 del Código Tributario);

c) en materia de telecomunicaciones, la clausura de licencias, suspensión e incautación,
(ver art.112 de la ley 153-9, del 27 de mayo del año 1998);

d) en materia de derecho de autor, las medidas restrictivas a la circulación de la obra que
le acuerda el articulo 185 de la ley 65-2000 del 27 de agosto del año 2000, al autor;

e) en materia de venta condicional de mueble, la colocación del objeto litigioso en manos
de un guardián (Art.10 de la ley No.483 del 9 de noviembre de 1964);

f) las oposiciones hechas para el no pago de un cheque(art.32 de la ley 2859 de 1951
modificada por la ley 62-2000 de fecha 3 de agosto del año 2000); y

g) en materia personal, enteramente crediticia, tenemos lo embargos conservatorios, los
cuales son: embargo conservatorio de derecho común, el embargo conservatorio
comercial, el embargo retentivo, según que sea trabado con autorización de un juez, por
la ausencia de un título ejecutivo, la hipoteca judicial provisional, el embargo de efectos
mobiliarios que guarnecen los lugares alquilados o arrendados, el embargo contra el
deudor transeúnte, y el embargo en reivindicación.-

De todas las medidas que hemos mencionado, por el momento solo enfocamos las
relacionadas con los embargos conservatorios, haciendo a un lado las demás.-

¿Qué es embargar?

El vocabulario jurídico de Henri Capitan, define “Embargar”: como acción de poner en
manos de la justicia o de la autoridad administrativa, en defensa de un interés privado o
público, un bien mueble o inmueble, con el fin de impedir que su propietario o tenedor
pueda disponer o gozar de él en detrimento del embargante. 1


1
    Capitan, Henri, Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires. 1930, Pag.)

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La puesta de los bienes del deudor en las manos de la justicia tienen dos objetos: 1)
evitar la distracción o dispersión fraudulenta de los bienes; y 2) la venta de dichos bienes
muebles con la finalidad de distribuir su precio entre los acreedores.

Efectos que producen las medidas conservatorias:

El profesor Artagnán Pérez Méndez, divide en dos los efectos civiles que producen estas
medidas: 1) restricción de los derechos de uso y goce de los bienes embargados; y 2) la
indisponibilidad de los efectos embargados.-

En el aspecto penal; por analogía con el embargo ejecutivo, se admite la sanción penal,
en caso de distracción de objetos embargados conservatoriamente, cuando, bien sea que
se haya constituido como guardián al deudor o que un tercero lo sea. 2

El profesor Florián Tavares (hijo) considera que: “En lo que concierne a la hipoteca
judicial provisional”, que existe además de la indisponibilidad otro efecto importante: la
atribución de rango del gravamen. 3

Los efectos conservatorios son de orden inmediato, pero están sujeta para tener validez y
consecuencialmente efectos retroactivos, que las mismas sean validadas por un Juez
competente, por lo que, la nulidad o el rechazamiento de la demanda en validez las hace
desaparecer sin que puedan retenerse a favor del demandante, derechos o prerrogativas
derivatorias de la misma.-

Caracteres de estas medidas:

Las medidas o vías conservatorias tienen un marcado carácter provisional, de esto nacen
las siguientes circunstancias:

    1. Los acreedores, deudores y los terceros interesados pueden ejercer acciones
       definitivas sobre los bienes embargados, excepto que un juez lo haya autorizado
       para ello.
    2. Las medidas tomadas no pueden ser ejecutadas definitivamente hasta tanto el
       crédito, no sea probado para algunos embargos, como se explicará más adelante,
       la urgencia y el peligro que corre el crédito.-

Todo ello, sin lugar a dudas, hacen de las medidas conservatorias un instrumento menos
gravoso para el deudor que las vías ejecutivas, pero esto es comprensible, dado a que el
título con que son tomadas es menos eficiente y no se beneficia de la protección legal de
los llamados títulos ejecutorios, lo que obviamente esta fundado sobre el principio
constitucional de seguridad jurídica.-

El embargo conservatorio general o de derecho común

Este título estará dividido en los siguientes temas:

     I        Historia, Concepto y Definiciones.

2
  Pérez Méndez, Artagnán, Procedimiento Civil, Primera Edición. Editora Taller, Sto. Dgo. 1989, Tomo III, pag.
65 y 66.
3
  Tavarez, Floiran (hijo), Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano, 4Ta. Edición, Santo Domingo,
pag.200.

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     II       Requisitos.
     III      Procedimiento.
     IV       Incidentes propios del embargo.

Historia, concepto y definiciones:

Hasta el año 1959, no contábamos más que, con un procedimiento confuso e inseguro,
equivalente al embargo conservatorio, caracterizado por la necesidad o requisito legal
para el acreedor, de cumplir con un preliminar conciliatorio que alertaba al deudor
recalcitrante de la posibilidad de que sus bienes muebles pudiesen serles embargado, lo
que le hacía perder eficacia. Por tal exigen los acreedores quirografarios no podían
sorprender a sus deudores, quienes tenían siempre la posibilidad de esconder los
muebles.-

En el año 1959, mediante la promulgación de la ley No.5119 del 4 de mayo del citado año
fueron reformados los artículos del 48 al 58 de Código de Procedimiento Civil, esta
reforma a su vez estuvo inspirada en la ley francesa del 12 de noviembre del 1955.-

A partir de esta reforma se introdujeron una serie de elementos que hicieron mucho más
rápida y sorpresiva esta medida, es oportuno decir que aún hoy tiene sus debilidades, lo
que explicaremos más adelante.

Concepto y definiciones:

El embargo conservatorio General, puede ser definido como: “ La medida conservatoria
ordenada por el juez de primera Instancia, a favor del acreedor contra su deudor fundada
en un crédito del tipo quirografario, justificado en principio, fundado en la urgencia y el
peligro, que tiene por finalidad indisponer judicialmente los bienes del deudor hasta tanto
intervenga una sentencia que valide el procedimiento y ordene la venta en pública
subasta de los bienes embargados, y de su producto ser desinteresado el acreedor
ejecutante y los acreedores oponentes, si los hubiere.-

Esta definición describe este procedimiento como poco complejo o sencillo, pero no lo es,
dado a que en la practica se unen a él una serie de elementos y excepciones propias de
las obligaciones que lo hacen engorroso y de compleja terminación, por lo que, se hace
necesario estudiar más detalladamente los elementos que deben reunirse para ser
ordenada, validada y ejecutada la medida.-

Conviene precisar a continuación tres elementos que sintetizándose entre sí, crean un
marco diferencial de esta medida con las demás:

       a) El crédito.
       b) El peligro y la urgencia.

a) El Crédito

El crédito es considerado como el derecho en virtud del cual una persona puede exigir a
otra que le dé, haga o no haga alguna cosa. La palabra crédito no debe ser confundida o
tomada como sinónimo de deuda, dado que el crédito es un derecho y la deuda es una
obligación de satisfacción al derecho de crédito.


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Características del crédito para embargar conservatoriamente.

¿Debe tratarse de un crédito, cierto, liquido y exigible?

De conformidad con el texto del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, modificado
por la ley No.5119 del 4 de mayo del 1959, y la ley 845 del 15 de julio del 1978, basta
con que el crédito parezca estar en peligro para que el juez autorice la medida.-

Por lo que la certidumbre (crédito sobre cuya validez no se plantea duda alguna),
exigibilidad (crédito cuya ejecución) puede ser actualmente exigida por el acreedor), y
liquidez (aquel cuyo monto se halla exactamente determinado), no son exigidos para
que la media sea ordenada.-

La certidumbre del crédito:

Con relación a la certidumbre del crédito, nuestro más alto tribunal ha decidido que “para
el otorgamiento de la autorización para tomar medidas conservatorias el crédito no tiene
que ser totalmente cierto, basta que tenga la apariencia de ser Verosímil.” 4

Pero esto no quiere decir que el acreedor no este en la obligación de aportar la prueba de
la existencia del crédito. 5 (No es lo mismo certidumbre y existencia).

Ha sido juzgado que “.... conforme a las disposiciones de los artículos 48 (reformado), y
54 del Código de Procedimiento Civil, los jueces cuando se les solicita autorización para
practicar el embargo conservatorio deben apreciar si el crédito alegado es a su juicio
justificado en principio y si este esta en peligro todo lo cual se estableció en la especie,
que en tales condiciones, y en consecuencia los medios que se examinan carecen de
fundamento y deben desestimarse.-” 6

Exigibilidad del crédito.

Un crédito es exigible cuando ha llegado el término, el cual a su vez es considerado como
la modalidad resultante de un contrato o de una ley, que tiene por efecto diferir el
cumplimiento de una obligación (término suspensivo), o fijar su extinción en una fecha
determinada o al ocurrir un acontecimiento futuro de realización cierta (término
extintivo).-

De conformidad con las disposiciones de los artículos 1186 y 1188 del Código Civil: a) lo
que se debe a término fijo, no puede reclamarse antes del vencimiento del término, sin
embargo, b) el deudor no puede reclamar el beneficio del término, cuando ha quebrado,
o cuando por un acto suyo ha disminuido las garantías dadas en el contrato a su
acreedor.-

El artículo 48, está fundado sobre la protección que debe el Estado al crédito, por lo que
un deudor que va rumbo a la insolvencia disminuye la garantía de sus acreedores
quirografarios, que tienen un derecho de prenda general sobre el patrimonio de sus
deudores, de conformidad con las disposiciones de los artículos 2092 y 2093 del Código


4
    S. C. J. 31 de mayo de 1938, B. J.332, Pág.168.
5
    S. C. J. 30 de enero de 1958. B. J.890, pág.189.
6
    S. C. J. 9 de octubre 1987, B. J.923, págs.1912-1913

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Civil Dominicano, y en consecuencia, no puede el deudor insolvente ampararse en la no
llegada del término para librarse del embargo conservatorio.-


En tal sentido nuestro tribunal supremo, ha decidido: “Que lo que el recurrente alega
como violación al derecho defensa no es más que en definitiva, la no ponderación de la
Corte a-qua de los documentos aportados por la recurrente donde consta la deuda que
tiene contraída Sergio Antonio Espinal con la Descuentos Rodríguez, C. Por a., que ha
dado lugar a la demanda en cobro de valores intentada por la recurrente contra el
recurrido, que la exigibilidad del crédito es una cuestión completamente
independiente de la condición de peligrosidad para el cobro, que el artículo 48
(reformado), del Código de Procedimiento Civil, faculta a los jueces a autorizar
el embargo conservatorio de los muebles del deudor, en todos lo casos en que
el cobro del crédito se encuentra en peligro, sin tomar en consideración que el
referido crédito sea exigible o no, que la no ponderación por parte de la Corte a-qua
de los documentos aducidos por la recurrente, no tenía incidencia en la solución a que
llegó la Corte, ya que ésta consideró en su sentencia, que el cobro no estaba en peligro,
que en consecuencia y por todo lo expuesto, el medio que se examina carece de
fundamento y debe ser desestimado. 7

Por lo que, la no llegada del término no es un obstáculo para que estas medidas sean
ordenadas.-

Liquidez del crédito:

De la lectura del artículo 48 (reformado) del Código de Procedimiento Civil, se infiere
claramente que la liquidez del crédito no es exigida para que la medida sea ordenada, el
auto que dicte el juez a esos fines debe contener además de los requisitos que serán
estudiados más adelante... “la suma por la que se autoriza el embargo. ..” 8,
correspondiente al juez su evaluación provisional .-

El legislador no ha establecido regla alguna para realizar la liquidación provisional, razón
por la cual solo se encuentra limitada cuando adjunto a la solicitud le es sometido un
documento donde se hace constar con exactitud el monto del crédito.- 9

b) Peligro y urgencia:

Sin lugar a dudas las razone pro las que el legislador ha permitido que el acreedor pueda
tomar medidas cautelares, que son medidas graves, sin estar provisto de un título
contentivo de un crédito, cierto, liquido y exigible, se debe a estos dos elementos: a) al
peligro, y b) la urgencia, por lo que siendo ellos de trascendental importancia conviene
delimitar:

          1.   Su definición.
          2.   En que momento debe probarse.
          3.   Cómo se presenta la prueba.
          4.   A quien corresponde la prueba.



7
    S. C. J. 24 de octubre 1977, B. J.803, Págs. 1954-1955.-
8
    Artículo 48 del Código de Procedimiento Civil.-
9
    Germán M., Mariano, Vías de Ejecución, Segunda Edición, Sto. Dgo. Tomo I, pag. 191

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1. Concepto de peligro y urgencia:

El legislador ha dispuesto que: “El crédito se considera en peligro... cuando se aporten
elementos de prueba de naturaleza tal que permitan suponer o temer la insolvencia
inminente del deudor.....” 10

El peligro puede ser definido como el estado riesgoso del crédito por no poder ser
cobrado a causa de circunstancias relacionadas con la situación económica del deudor,
pueden ser reales o aparentes.-

Nuestra Suprema Corte de Justicia ha decidido que la urgencia que justifica la
intervención del juez encuentra su razón de ser en el peligro inminente que amenaza los
intereses del acreedor, la que es apreciada soberanamente por los jueces del fondo y
dentro de los limites de prudencia de dichos magistrados, por lo que las decisiones que
adopten en este aspecto no están sujetas al control de la casación.- 11

2. ¿En qué momento debe presentarse la prueba de la urgencia y el peligro que
corre el crédito?

Como será explicado más adelante, el procedimiento del embargo conservatorio tiene
varios estadios, en el primero de ellos el deudor no se entera de que en su perjuicio se
están solicitando medidas conservatorias, por lo que es importante precisar en cual de los
estadios debe probársele al juez la urgencia naciente de la peligrosidad que corre el
crédito en ser cobrado.-

Adelanto que los estadios se dividen de la siguiente manera: gracioso, jurisdiccional y
extrajudicial.-

En el primero de ellos el acreedor se dirige al juez y presenta a éste los medios que
soportan sus alegaciones, en esta fase el deudor no se entera de nada y el acreedor tiene
entera libertad de decir al juez lo que considere más útil a sus intereses, más aún, puede
manipular la prueba, puede dirigir la prueba de forma tal que el deudor aparezca ante “
los ojos del juez”, como un insolvente, no cabe la menor duda de que en esta primera
fase debe serle probada al juez la urgencia y el peligro.-

El artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, dispone que deben ser aportados los
elementos de prueba que hagan considerar en un estado peligroso y de urgencia el cobro
del crédito “.... lo cual se hará constar en el auto que dicte el juez... ”

El texto no dice, que en la Sentencia que valide el crédito deben hacerse costar estos dos
elementos: La urgencia y el peligro, lo que nos lleva a analizar estos dos elementos en la
segunda fase.-

La segunda fase, contrario a la primera es enteramente jurisdiccional y el deudor recobra
todas las prerrogativas, principalmente las relativas al “debido proceso de ley”, pues si
bien en la fase graciosa el acreedor pudo haber manipulado la prueba y posiblemente le
haya sido fácil convencer al juez; en la fase jurisdiccional, él está en la obligación legal de
probar. Ahora frente a su adversario, la urgencia y el peligro que corre el crédito y el juez

10
  Artículo 48 op. Cit.
11
  S. C. J. 31 de enero del 1958, B. J. 570, pág. 164, en ese mismo sentido: 17 de octubre de 1977, B. J. 803,
pág. 1899, Ver además 1ero. De agosto de 1973, B. J. 753 de 1978, B. J. 807, pág. 324.

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esta en la obligación de hacer constar en su sentencia la circunstancia de si existe o no
urgencia y peligro.-

Soslayar este razonamiento, es desconocer los principios constitucionales relativos a la
prueba como son: a) El derecho de no ser privado de la prueba, b) El derecho a
contradecir la prueba; c) La publicidad anticipada del medio probatorio a seguir, d) la
racionabilidad de los plazos en el ejercicio del derecho de oportunidad probatorio,
e)Oportunidad igualitaria en la presentación de la prueba; f) Igualdad en el tratamiento
procesal probatorio; g) Igualdad para la producción, comunicación, recepción y discusión
de la prueba; h) oportunidad razonable para la presentación de la prueba; i) Legitimidad
en el proceso de obtención y recepción de la prueba ”12

En síntesis, se violarían todos los principios rectores del proceso: la contradicción, el
aporte de la prueba y el derecho de defensa, entre otros.-

Posición de la jurisprudencia con relación al problema planteado:

Una decisión del año 1979, de nuestro más alto tribunal dispuso que: “... al carecer la
ordenanza y la sentencia en el caso de la especie, de la más mínimas menciones sobre el
peligro, y la urgencia, que pudieran existir, para el hoy recurrido, de perder o demorar el
cobro de la discutida acreencia que reclamaba frente a una compañía aseguradora, a la
que el mismo, al contratar su seguro, le reconocía su solvencia, por lo que hay que
admitir, que en tales circunstancias, tal como alega, la recurrente, la sentencia
impugnada, adolece del vicio señalado, por lo que se impone su casación en el punto que
se examina.” 13

Finalmente y como cierre conceptual, somos del criterio de que, aún y cuando el artículo
48 del referido texto no indica que la urgencia y el peligro deben hacerse constar en la
sentencia que valide el embargo, su omisión produce un vicio que la hace anulable.-


3. ¿Cómo se prueba la urgencia y el peligro?

Nuestra Suprema Corte de Justicia en reiteradas ocasiones a sentado el criterio de que la
apreciación de la urgencia y el peligro es una cuestión abandonada a la apreciación de los
jueces del fondo, “... que para los fines del artículo 48 y siguiente del Código de
Procedimiento Civil, la apreciación de si existen o no urgencia y peligro, para conceder o
denegar las medidas conservatorias que se soliciten en base a los indicados textos, entra
en la esfera de prudencia de los jueces del fondo, lo mismo que el alcance mayor o
menor, que dentro de los limites del pedimento que se les haya hecho, pueden tener esas
medidas, que en consecuencia las decisiones que toman a ese respecto los jueces del
fondo no están sujetas al control de la casación, salvo como es natural, que las decisiones
se hayan dictado en vista de un título sin fuerza jurídica que las justifique. ”-14

Para probar la urgencia y el peligro que corre el crédito, no existe una disposición legal
especial que la reglamente, correspondiendo a la jurisprudencia fijar algunas directrices.-



12
   Ver arts. 8 letra “J”
13
   S. C. J. 8 de junio de 1979, B. J. 823, págs. 1007-08.
14
   S. C. J. Agosto de 1973; B. J. 753, págs. 2193-94, en ese mismo sentido: 4 de julio de 1975, B. J. 776,
págs.1229-32.

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Ha sido juzgado, que cuando se hace la prueba de que la deuda es de un monto elevado,
en tanto que el deudor no dispone sino de un fondo ínfimo o precario para el
funcionamiento de su empresa, hay la urgencia requerida para que el juez autorice la
medida de referencia.15

Está justificada la decisión que autorice un embargo conservatorio cuando se ha mostrado
que los únicos bienes inmuebles que tiene el deudor están gravados en hipoteca, cuya
posible ejecución, por tales acreedores, podría hacer la prenda de los demás acreedores.
16



Por el contrario, debe interpretarse como ausencia de peligro el hecho de que ante una
reclamación hipotecaria o prendaría o una póliza de seguro o que simplemente se
demuestre que tiene bienes suficientes con que hacer frente a los compromisos hechos
con su acreedores que administra correctamente s u patrimonio.-

Títulos que permiten las medidas conservatorias:

Entre los títulos que permiten esta medida tenemos:

1) La Sentencia condenatoria susceptible de un recurso ordinario o que ha sigo objeto
   del mismo.
2) El auto dictado por el juez competente en ausencia de Sentencia condenatoria.
3) El acto auténtico o el acto bajo firma privada cuando se trata de embargado retentivo.
4) El mandamiento de pago luego de vencido el plazo de un día, en el caso de embargo
   de locación previsto el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.

Las sentencias condenatorias susceptibles de recursos:

Ha sido Juzgado que el beneficiario de una Sentencia que contiene condenación a pagar
una determinada suma de dinero aún y cuando pueda ser susceptible de los recursos
ordinarios y extraordinarios, constituye un título conservatorio de pleno derecho con el
que pueden ser tomadas medidas conservatorias.- 17

Importa porco que la sentencia haya sido dictada por un tribunal penal, civil, laboral, etc.,
o que haya sido dictada en defecto o contradictoriamente.-

Es criterio del Profesor Mariano Germán Mejía, “el hecho de que una sentencia haya sido
impugnada por la apelación o por la oposición, no implica que ella haya sido anulada
como título y por tanto sus efectos. Por el contrario ella mantiene su vigencia mientras no
haya sido infirmada o retractada, por tanto la sentencia aún atacada por apelación o por
la oposición constituye un justo título para cualquier medida conservatoria, a tal punto
que hace incompetente al juez de los referimientos para pronunciarse en cuanto a su
levantamiento o mantenimiento, pues admitir lo contrario equivaldría a atribuirle a un
juez de asuntos provisionales facultades de suprimir por adelantado los resultados
prácticos de la Sentencia.”18


15
   Com. 20 de abril 1982, Bull Civ. IV, No.132.
16
   S. C. J. 30 de enero de 1985, B. J. 890, pág. 189.
17
   Civ. 22 Feur 1932, D. C.1932. 201. Civ.15 de Air 1942, D. C. 1942, D. C. 1943, J.: amiens 13 dic. 1956 D.
C.1957
18
   Germán M., Mariano. Op. Cit. pág. 219.

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De conformidad con la economía del artículo 2123 del Código Civil: “La hipoteca judicial
resulta de las sentencias bien sean contradictorias, o dadas en defecto, definitivas o
provisionales, a favor del que las ha obtenido. Resulta también de los reconocimientos o
verificaciones hechas en juicio de las firmas puestas en un acto obligatorio bajo firma
privada. Puede ejercerse sobre los inmuebles actuales del deudor, y también sobre los
que pueda adquirir, sin perjuicio de las modificaciones que a continuación se expresarán.
Las decisiones arbitrales no producen la hipoteca, mientras no estén previstas del
mandato judicial de ejecución. No puede tampoco, resultar la hipoteca de los fallaos que
se hayan dado en país extranjero, sino cuando se declararen ejecutivos por un tribunal de
la República, sin perjuicio de las disposiciones contrarias que puedan contenerse en las
leyes políticas o en los tratados.-”

El auto dictado por juez competente en ausencia de sentencia condenatoria:

Cuando el acreedor solo tiene factura, cheques sin la debida provisión de fondos, etc.,
carece de un título para embargar conservatoriamente, por lo que debe solicitar al juez de
Primera Instancia, la correspondiente autorización para esos fines, probándole al
magistrado la verosimilitud del crédito, la urgencia y el peligro que corre el mismo, bajo
esta óptica no es ocioso recordar que es el juez quien controla la apreciación de tales
elementos, pudiendo acogerla o rechazarla.-

El titulo auténtico o bajo firma privada.

De conformidad con las disposiciones del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil,
el embargo retentivo puede ser trabado en virtud de un acto autentico o bajo firma
privada.-

Entiende el profesor Mariano Germán M., que: “En definitiva, el embargo retentivo puede
ser trabado de acuerdo con el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, tanto en
base a un título bajo firma privada, no limitándose el concepto de acto autentico a los
títulos ejecutorios del artículo 545 del citado Código, ni a la autorización o permiso del
juez competente. Es necesario sin embargo, que tanto el acto autentico como el acto bajo
firma privada, o bien contenga la obligación de pagar una suma de dinero, ya
convencionalmente, ya por condenación de precedente, sentencia, o bien que el titulo
contenga un crédito justificativo en principio, como ocurre con el que esta contenido en
una autorización de juez competente. 19

Es admitido que el beneficiario de un título ejecutivo puede tomar todas la
medidas conservatorias sin necesidad de contar con la autorización de juez
competente en razón de que el referido documento es un título suficiente.-20

El mandamiento de pago en ocasión del embargo locación.

El artículo 819 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, dispone que: “ Los
propietarios e inquilinos principales de casas o bienes rurales, haya o no contrato por
escrito, pueden, después de un día del mandamiento de pago y sin previo permiso del

19
  Germán M., Mariano, op. Cit. Pág. 227.
20
  Bodaux 2 Av. 1973, Gaz. Pal. 1973. 2. 6131 y Dalloz 1973, sonm 112, Civ. 20 Feur 1979, 403. civ. 13 nov.
Gaz. Pal. 1982. I somn 177.
         S. C. J 4 de julio de 1975, B. J. pags. 1229- 32


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juez de paz hacer embargar por deuda de alquileres y arrendamientos vencidos, los
efectos y frutos que se encuentren en dichas casas o establecimientos rurales y en las
tierras que a ellos correspondan. Pueden también hacer que se embarguen al instante, en
virtud de permiso que se haya obtenido del juez de paz, previa solicitud al efecto. Están a
sí mismo facultados para hacer el embargo del ajuar que tenga la casa o la finca, cuando
ha sido quitado de su sitio sin su consentimiento, y conservar su privilegio sobre él con tal
que hayan efectuado su reivindicación conforme a lo dispuesto en el artículo 2102 del
Código Civil. ”

Tratase de una gracia legislativa concedida al propietario de un inmueble alquilado la cual
está fundada en la protección, que se ha dado al crédito proveniente de alquileres o
arrendamientos, pues recuérdese que el artículo 2102 del Código Civil privilegia los
créditos provenientes de alquileres y arrendamientos, luego volveremos sobre éste tema.

4. ¿A quién le corresponde la prueba de la urgencia y el peligro?

 En la primera fase del procedimiento, la urgencia y el peligro deben ser probados por el
acreedor, de esto no cabe la menor duda, y no hay discusión en ese sentido.

 El conflicto aparece en la segunda fase, es decir en el estadio jurisdiccional, mas algunos
entienden que, una vez estos elementos son apreciados en la fase graciosa y que son
consignados en la autorización que dicta el juez a los fines de que sean tomadas las
medidas conservatorias, corresponde al deudor probar que no existe urgencia y peligro,
en la fase jurisdiccional, arguyen los que así opinan, que, se produce un desplazamiento
de la prueba.

Por el contrario la jurisprudencia ha establecido “ que si en uno de los motivos de la
sentencia impugnada se consignada que, ‘’ aún cuando la corte externo el criterio de que
siempre existe el peligro de que los bienes que garantizan un crédito puedan ser
disipados’’, lo que constituye una reafirmación de lo expresado por la misma corte en su
sentencia anterior, lo así dicho no tiene, sin embargo el sentido y el alcance que los
recurrentes le atribuyen, sino que se trata de una generalización irrelevante que no ha
influido de ningún modo en lo decidido por la Corte a-qua, pues ella no es sustitutiva del
hecho concreto exigido por la ley, o sea la prueba de la apariencia del peligro, sentido
éste suficientemente esclarecido por el segundo miembro de la motivación referida, en el
que continuando la exposición de su razonamiento, la referida corte expresa que, ‘’ no es
menos cierto que la prueba de la existencia de dicho peligro está a cargo de la parte que
lo invoca,’’ al tenor de los principios generales de la ley 5119 del 4 de mayo del
1962’’...(sic)(20).

Procedimiento

El Procedimiento del Embargo Conservatorio General o de Derecho común consta de tres
fases o estadio, a saber:

    1. Gracioso.
    2. Jurisdiccional.
    3. Extrajudicial.




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La Vía de Ejecución

Fase graciosa:

Esta es la primera fase del procedimiento, se trata aquí de establecer “Sur Requete’’, sin
contención, el pedimento que hace el acreedor.

Algunos niegan el carácter gracioso de esta primera parte, apoyados en el criterio de que,
si bien, no existe ningún tipo de contestación, el auto que dicta el juez apertura del litigio,
alegan además que las decisiones graciosas no son susceptibles de recurso y por el
contrario, el auto que dicta el Juez es susceptible de las vías de oposición.

Desafortunadamente en nuestro país no contamos con ningún texto legal, a diferencia de
Francia, que defina lo que debe entenderse por Jurisdicción graciosa.

El articulo 29 del Nuevo Código de Procedimiento Civil Francés dispone ‘’ El Juez estatuye
en materia graciosa cuando en ausencia del litigio, el es apoderado de una demanda, de
la cual la ley exige en razón de la naturaleza del asunto o la calidad del requeriente, que
ella sea sometida a su control’’. 21

Debo recordar que en Francia, de conformidad con las disposiciones del articulo 543 del
Nuevo Código de Procedimiento Civil, la vía de la apelación está abierta en todas las
materias inclusive graciosa, contra las sentencia de primera Instancia siempre que no se
haya dispuesto lo contrario.

Competencia

El procedimiento se inicia con una instancia que el acreedor debe dirigir al Juez de
primera Instancia del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentran los bienes a
embargar. La instancia debe contener: A) La designación del Tribunal donde se dirige la
Instancia. B) El nombre y las generales del acreedor así como la designación del abogado
que lo represente. C) El nombre y las generales y domicilio del deudor. D) La enunciación
sumaría de los hechos que motivan la solicitud ( la referente a la existencia del crédito, la
urgencia y el peligro), E) La enunciación de la o las medidas a las que quiere que se le
autorice ( embargo conservatorio, retentivo y la hipoteca Judicial Provisional). El monto o
la suma de dinero por las que quiere que se le autorice. F) El plazo que debe otorgársele
para demandar al fondo. G) La firma del acreedor o de su representante. H) Debe
anexársele los documentos en que se funda la petición.

La competencia del Juez de primera Instancia le viene atribuida por mandato de la parte
capital del articulo 48 del Código de Procedimiento Civil que dispone “En caso de urgencia
y si el cobro del crédito parece estar en peligro el juez de primera Instancia o del
domicilio del deudor o del lugar donde estén situados los bienes a embargar,
podrá autorizar. A cualquier acreedor que tenga un crédito que parezca justificado en
principio, a embargar conservatoriamente los bienes muebles pertenecientes a su
deudor...”22

Una vez depositada la instancia y los documentos justificativos en la secretaria del
tribunal, el secretario o la secretaria, debe comunicar el expediente al Juez, el cual en el
más breve plazo deberá examinar y decidir la procedencia o no de la o las medidas
solicitadas.


21
     Artículo 29 del nuevo Código de Procedimiento Civil Francés.
22
     Artículo 48 del Código de Procedimiento Civil Dominicano.

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La Vía de Ejecución

El Legislador no ha fijado un plazo para el Juez decidir la petición, pero, entendemos que,
tratándose de medidas que tienen su soporte jurídico en la urgencia y el peligro que corre
el crédito de no ser cobrado, la ordenanza debe ser dictada a más tardar las 72 horas
hábiles siguientes al depósito de la Instancia.

Algunos entienden, que el Juez tiene la potestad si no le convencen los documentos
habidos en el expediente, de mandar a citar a su despacho tanto al acreedor como al
deudor y allí interrogarlos a ambos en relación a la petición, creo que esto es ir muy lejos.

Auto u ordenanza para embargarse:

Con la emisión del auto que dicta el Juez ordenando o negando la o las medidas
solicitadas se cierra la fase graciosa sin posibilidad de ser nuevamente aperturada.

Debemos aclarar que las terminologías ‘’ Auto’’ u ‘’ Ordenanza’’, tienen igual equivalencia
a los fines perseguidos por el legislador en el artículo 48 del Código de Procedimiento
Civil. Se trata del titulo con que se toman las medidas conservatorias en ausencia de una
sentencia u otro titulo, el cual es dictado por el Juez de primera Instancia

Pero’’ Stritus Sensu’’, no son palabras sinónimas en Francia.

Con el vocablo auto: se designa la decisión de cualquier tribunal que lleve el nombre de
Corte.

Con el vocablo ordenanza: Se nombra a la decisión que dicta un único Juez.

Bajo su ‘’Imperium’’, el Juez determina la procedencia o la no procedencia de la petición
que se hace, manifestándola a través de este documento a diferencia de la decisión que
rinde el Juez de instrucción en materia penal, que toma un nombre distinto según que
aprecie indicio o no en la sumaria que levanta a raíz de la investigación de un crimen, el
auto u ordenanza que dicta el Juez de primera Instancia al tenor del articulo 48 del
Código de Procedimiento Civil, no cambia su nomenclatura aún y cuando la solicitud sea
rechazada. Siempre se llamará ‘’AUTO’’ u ‘’ORDENANAZA’’.

Menciones que debe contener el auto u ordenanza que autoriza o niega las
medidas conservatorias.

De las disposiciones del artículo 48 párrafo II, del Código de Procedimiento Civil se
desprende que el Juez debe hacer constar, a pena de nulidad, en el auto que dicte
autorizando o negando la o las medidas conservatorias:

a. Los motivos por lo que aprecia la existencia o no de la urgencia y el peligro que corre
   el crédito en ser cobrado.
b. La suma por la cual se autoriza el embargo.
c. El plazo en que el acreedor deberá demandar ante el Juez competente la validez del
   embargo conservatorio o sobre el fondo.

El texto citado dice lo siguiente,”...El crédito se considerará en peligro y por tanto habrá
urgencia cuando se aporten elementos de prueba de naturaleza tal que permitan suponer
o temer la insolvencia inminente del deudor, lo cual se hará constar en el auto que dicte
el Juez, así como la suma por la cual se autoriza el embargo y el plazo en que el acreedor



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La Vía de Ejecución

deberá demandar ante el Juez competente la validez del embargo conservatorio o sobre
el fondo, todo a pena de nulidad. ” 23

Debemos aclarar, sin embargo, que la jurisprudencia Francesa de principio, no admite la
omisión del plazo en que se debe demandar sobre el fondo, como una causal de nulidad
del auto o de la ordenanza que autoriza el embargo;24 en razón de que la nulidad prevista
por la ley no sanciona sino la inobservancia por el acreedor del plazo fijado por el Juez.

Sin embargo existen decisiones aisladas contra este criterio.                 25



El punto de partida del plazo otorgado por el Juez al acreedor para demandar sobre el
fondo se computa a partir de la fecha en que este es emitido, entendemos que, si el día
de vencimiento del plazo lo es festivo o feriado, debe ser prorrogado al próximo día hábil.

Con relación a esto, nuestra Suprema Corte de Justicia ha juzgado: “...que fue
comprobado por la Corte a-qua que la demanda en validez del embargo o sobre el fondo,
se interpuso el 16 de octubre de 1993; que transcurrieron 145 días, contados a partir del
25 de mayo del mismo año, fecha del auto mediante el cual fue autorizado el recurrente,
Fulgencio Rodríguez Pinin, a embargar conservatoriamente los muebles propiedad del
recurrido; que como el embargo fue practicado después de haberse vencido el plazo
impartido por el juez para ello, el aludido embargo debe ser considerado nulo, en virtud
del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil. ” 26

La jurisprudencia francesa ha advertido que la fijación del plazo a que se refiere el
artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, es, sin embargo inútil cuando al momento
de la autorización, la instancia al fondo ya había sido introducida.27

Recurso contra el auto u ordenanza

Ningún texto de ley indica que la ordenanza que dicta el juez deba serle notificada al
deudor, antes de ser ejecutada, por demás se desnaturalizaría la esencia misma de esta
medida con la que se persigue criterio distinto al nuestro ‘’.. No indica la aludida
disposición que la ordenanza sea notificada al deudor, lo que se justifica en razón de que
se trata de una medida en la que prevalece el efecto sorpresivo frente al deudor.

Sin embargo, la ordenanza deberá ser notificada al deudor no obstante no
establecerse esa forma en el citado artículo 49’’.28

Algunas Cortes de Apelación de nuestro país, no admiten el recurso contra la ordenanza,
dado a que el legislador nuestro que en el año 1959, recogió la reforma francesa
contenida en la ley del 12 de noviembre de 1955, mutó la coletilla que aparece en el
artículo 49 del Código de Procedimiento Civil Francés, que establece que la ordenanza



23
   Párrafo II del art.48 del Código de Procedimiento Civil Dominicano.
24
   Cass. Civ. Iere, 13 Mai 1966, D. 1967, Jurisp. 126. Cass Civ. 28 Aoir, 1976, Bull Civ. No.133, D. S. 1976, I. R.
209, Gaz. Pal. 1976, 2. Pag. 193. Montepellier 8 Jui I, 1958, J. C. P. 59 ed. A. IV. 3338. Trib. Gr. Inst. Sain -
biec, 7, marz. 1972. Gaz. , Pal. 1972, 395.
25
   Cass. Civ. Iere, 13 Mai 1966, D. 1967, Jurisp. 126. Cass Civ.
           Orleans 28 mars 1966. Jurisp. 548
26
   S. C. J. 14 de Julio de 1999, B. J. 1064, págs. 153- 158
27
   Cass Civ. 2.28 Juin 1966 Gaz. Pal. 1966, 2, 242.
28
   Tavarez, Floiran, op. Cit. 192.

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La Vía de Ejecución

“será ejecutoria sobre minuta no obstante oposición o apelación”; (el texto nuestro dice el
auto se ejecutará sobre minuta y no obstante cualquier recurso).

A esto debe agregársele la agravante de que en nuestro país no tenemos organizadas las
vías de recurso contra la ordenanza” Sur requete”, como ocurre en Francia.29

Otras Cortes de Apelación, si admiten el recurso de apelación contra el auto u ordenanza,
por argumento contrario sostienen que, la mutación aparecida en la parte in fine del
artículo 48 del Código de Procedimiento Civil no suprimió la apertura del recurso.

En la opinión del Profesor Floiran Tavarez (hijo), Respecto del recurso de apelación, esta
vía estaría abierta al acreedor a quien se le rechaza la solicitud para fines de embargo
conservatorio, puesto que esta le causa agravio’’.29

A la altura en que se encuentra nuestra legislación privada consideramos que existen dos
vías para atacar el auto u ordenanza: A) Una acción principal en nulidad y B) La vía del
referimiento.

Acción principal en nulidad.

Dado a que la ordenanza es de naturaleza graciosa, queda fuera de toda duda que la
misma pueda ser atacada por una acción principal en nulidad, podría el interesado, si lo
estima oportuno acudir al procedimiento de la acción abreviada establecida en los
artículos 72 y 76 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido los referidos textos
disponen que, ’’ El término ordinario de los emplazamientos, para aquellos que estén
domiciliados en la República, es el de la octava. En aquellos casos caso que requieran
celeridad, el presidente podrá, por auto a instancia de parte, permitir que se emplace a
breve término’’. Cuando la demanda haya sido formada a breve término, el demandado
podrá hacer presentar el día de la audiencia su abogado, a quien se dará acta de su
constitución, de esta sentencia no se sacará copia, pero el abogado del demandado está
obligado, en ese día, a reiterar su constitución por una acta, y si no lo hiciere, se sacará
copia de la sentencia a su costa.’’30

El Referimiento

Existen tres momentos procesales para el uso del referimiento los cuales no deben ser
confundidos.

El primero en que se puede usar de esta vía ésta delimitado en el artículo 48 del Código
de Procedimiento Civil, según el cual: “la parte interesada podrá recurrir en referimiento
ante el mismo juez que dicto el auto ”31. Como se observa por disposición expresa del
legislador, el referimiento puede ser dirigido contra el auto u ordenanza que ordena las
medidas, con la finalidad de ser retractada.-

Cuando el deudor se siente lesionado puede acudir al juez de los referimientos tan pronto
toma conocimiento de la existencia del auto u ordenanza dictado en su contra, aún y
cuando no haya sido ejecutado.


29
   En nuestra legislación no tenemos ninguna disposición similar a la del art. 496 del Nuevo C. P. C. Francés que
prevé el; recurso de apelación para la ordenanza sobre requerimiento fijando un plazo de 15 días.
30
   Arts. 72 y 76 del Código de Procedimiento Civil.-
31
   Párrafo IV, del artículo 48 del Cód. Proc. Civil

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La Vía de Ejecución

La jurisprudencia Francesa ha establecido que se presume incluida, a favor de toda parte
interesada, una reserva de acudir al juez de los referimientos, entendiéndose por parte
“interesada” a los terceros que sientan lesionados por el auto. 32

El segundo de los momentos, persigue no ya, la retractación del auto u ordenanza, sino el
levantamiento de las medidas que se hayan tomado, por producirse la consignación de la
deuda y sus accesorios por orden del juez, en efecto, la parte capital del artículo 50 del
Código de Procedimiento Civil, dispone: “Dentro del mes de la notificación del acta de
embargo, el deudor podrá hacer levantar el embargo conservatorio por instancia dirigida
al juez de los referimientos.”

Esta primera parte del artículo 50, autoriza al juez para levantar el embargo por haber
producido: “.... la consignación en manos del secuestrario que éste tenga a bien designar
de las sumas necesarias para garantizar las causas del embargo en interés y costas. ”33

La jurisprudencia Francesa ha determinado que la exigencia de una consignación entre las
manos de un secuestrario judicial no se aplica a la retractación de la ordenanza que ha
autorizado el embargo, la cual es siempre posible.

El tercero de los momentos está fundado en consideraciones distintas a las dos
anteriores. El párrafo III del referido texto organiza el procedimiento para el
levantamiento del embargo, cuando existan motivos serios y legítimos, en consecuencia
dispone, que: “El tribunal apoderado del litigio o el juez de los referimientos podrá
ordenar la cancelación, reducción o limitación del embargo en cualquier estado de los
procedimientos, cuando hubiere motivos serios y legítimos.” 34

 “... Ha sido el criterio de nuestra Suprema Corte de Justicia: “... que excepto en los
Distritos Judiciales de Santiago y el Distrito Nacional, en que por efecto de la ley No.50-
00, del 26 de julio del 2000, las funciones del referimiento corresponde al juez presidente
de cada Cámara al juez de Primera Instancia en atribuciones excepcionales de
referimiento puede, a pedimento de parte, reexaminar los motivos que lo indujeron a
dictar el auto autorizando las medidas conservatorias e igualmente a ordenar ;a
cancelación, reducción o limitación del embargo, siempre que a su juicio hayan motivos
serios y legítimos que lo justifiquen..”35

Por todo lo antes dicho, se puede decir que sin temor que los tres motivos que dan
fundamento y origen a las vías del referimiento al tenor de las disposiciones de los
artículos 48 y 50 del Código de Procedimiento Civil, son: a) La retractación del auto; b) El
levantamiento, por haberse producido la consignación de la suma de dinero, causal del
embargo, así como sus accesorios y c) por no existir motivos serios, ni legítimos para
permitir la medida.

Nuestra Suprema Corte de Justicia en decisiones pasadas, ha establecido sin tomar en
consideración las tres causales que dan origen al referimiento y a las que hemos hecho
mención, que luego de introducida la demanda en validez del embargo, el juez de los
referimientos no tiene competencia para conocer de la demanda en levantamiento,
reducción o limitación de un embargo conservatorio.


32
     Cass Com. 19 Jean, Bulll Civ. III No.30.
33
     Parte capital del artículo 50 Cód. de Proc. Civil.
34
     Parrafo III del art. 50 del Código Civil
35
     S. C. J. 17 de octubre del año 2001, B. J. 1091, pág. 173.00

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La Vía de Ejecución

Dos decisiones importantes han sido dadas recientemente, por la suprema Corte de
Justicia, la primera que establece: “... que es evidente, y así ha sido juzgado, que ésta
facultad excepcional que ha sido conferida al juez de Primera Instancia, en atribuciones
de referimiento y en virtud de dichas disposiciones, no está supeditada para ser ejercida,
a que se introduzca antes de la demanda en validez del embargo, sino tal y como
expresan dichas disposiciones, en cualquier estado de los procedimientos, puesto que el
propósito es que el embargado puede, para discutir las medidas conservatorias dictadas
contra él y sus consecuencias, aprovecharse del procedimiento rápido que constituye el
Referimiento, sin que deba esperar el apoderamiento del fondo del litigio o la audiencia
en que se vaya conocer de la validez del embargo; que este criterio se reafirma por la
circunstancia de que en referimiento, no solo se podrá ordenar la cancelación total del
embargo, sino o una reducción o limitación conforme al interés de los litigantes, situación
que si bien, puede eventualmente influir en la demanda en validez, dichas facultades no
pueden ser coartadas por el embargante en perjuicio del embargado, si como ha ocurrido
en la especie, éste quiere aprovecharse de la vía de referimiento.......”36

La segunda, que dispone:”.... que por demás, el referimiento ha experimentado una
evolución considerable a partir de las reformas introducidas mediante la ley No.834 del
1978, que modifica ciertas disposiciones en materia de procedimiento civil, que resulta de
ello, el principio que prohíbe al juez de los referimientos conocer del fondo del asunto
principal, se ve atenuado, primero, como en el caso, cuando al juez de los referimientos
se le obliga a preciar la magnitud de un daño o una turbación ilícita; y segundo, por el
nuevo principio consagrado en el artículo 104 de la indicada ley,” según el cual, la
ordenanza de referimiento no tiene en cuanto a lo principal, la autoridad de la cosa
juzgada, lo que no significa que el auto dictado en referimiento no puede causar en
hecho perjuicio a una de las partes, sino que ese auto tiene un carácter puramente
provisional, que no impide al juez del fondo proveer como fuere procedente.36

Debo indicar, que actualmente en Francia la discusión planteada ha dejado de tener
interés, en razón de que ese problema ha sido resuelto legislativamente, en efecto, de
conformidad con las disposiciones del artículo 497 del Nuevo Código de Procedimiento
Civil Francés: “el juez tiene facultad de modificar o retractar su ordenanza inclusive si el
juez del fondo está apoderado del litigio.”

El acta de embargo conservatorio

Hemos visto como se ha desarrollado la fase graciosa, la cual ha quedado clausurada con
el auto u ordenanza, dada por el juez autorizando al acreedor a tomar las medidas
conservatorias que hemos estudiado precedentemente.

También se ha explicado, que el legislador no obliga al acreedor a notificar la ordenanza
antes de proceder a su ejecución, por lo que, puede inmediatamente después de la
obtención del auto proceder al próximo paso, que lo es: La Redacción y Levantamiento
del Acta de Embargo.

El acta de embargo:

De la combinación de los artículos 51, 585, 587 al 593, y del 596 al 602 del Código de
Procedimiento Civil se desprende, que el acta de embargo es considerada como el
proceso verbal redactado por el alguacil competente, en el cual se consignan: a) Los

36
     sup. Cort. Just. 20 de Sept. 2002. B. J. 1078, Pags.143-153

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La Vía de Ejecución

objetos embargados: su descripción, medida y peso; b) Las enunciaciones relativas a los
actos de alguacil descritos en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil (los que
sean compatibles); c) Designación de un guardián; d) Designación de dos testigos; e)
Descripción de cualquier incidencia que haya podido ocurrir, firma de todas las persona
que actuaren, o la mención de la negativa de aquellos que se abstuvieron.-

Efecto que produce el acta de embargo:

La redacción del proceso verbal de embargo conservatorio, produce la indisposición de los
bienes embargados, desde ese instante los mismos se encuentran “en manos de la
justicia”, es por ello que el embargado no puede ni debe venderlo, ni enajenarlo a título
gratuito, ni alquilarlos, pero esta indisposición legal solo puede ser invocada por quien
puede justificar un interés jurídico sobre los bienes embargados.-

Para el Profesor Florián Tavarez, ésta indisponibilidad no es absoluta, sino relativa, por lo
que si el deudor vende uno o varios de los objetos embargados, la nulidad de la venta
solo puede ser invocada por quien pueda justificar un interés, por ello, si el vendedor o el
comprador desinteresan al acreedor, la venta es perfectamente valida.-

Forzosamente tenemos que concluir, diciendo embargo no se transmite la propiedad de
los bienes que siguen siendo propiedad del deudor.-

Condiciones jurídicas de los objetos embargados

EL alguacil esta en la obligación de detallar en la forma más específica posible, los objetos
que hace consignar en su proceso verbal de embargo, pues solo sobre estos produce su
efecto, quedando fuera cualquier otro que no haya sido consignado en el mismo.

El alguacil deberá describir el estado físico en que los encontró, es decir si son útiles o
servibles, pero este aspecto es un tanto delicado, en razón de que nuestros ministeriales
por lo general, no tienen la pericia para determinar la utilidad o no de los muebles que
embargan por lo que nada obsta, para que el ministerial actuante si lo considera útil se
haga acompañar de un perito que lo auxilie y que informe del estado de los mubles.-

Cuando el alguacil encuentra en el lugar del embargado la vajilla de plata (o de cualquier
otro metal precioso), debe proceder conforme a las disposiciones del artículo 589 del
Código de Procedimiento Civil, esto es, detallándola y pesándola pieza por pieza, con su
marca y peso.-

Entendemos como lógico que, hecha la conversión del embargo de conservatorio a
ejecutivo, el dinero embargado debe servir para la liquidación del crédito.-

Cuando el alguacil encontrase papeles que considere con algún valor procederá de
conformidad con la regla del artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, esto es,
requerirá la fijación de sellos al funcionario llamado para la apertura.-

Las formalidades relativas a la redacción de acta de embargo, son en general prescritas a
pena de nulidad.- 37




37
     Tavarez, Froilan (hijo), op. Cit. Pág..78-79

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La Vía de Ejecución

Pero no se sanciona con la nulidad: a) La omisión de pesar, medir o contar las mercancías
y la vajilla; b) Se acostumbra a indicar la hora en que comienza y terminan las
actuaciones del alguacil, pero esto no es exigido en ningún texto, y en consecuencia su
omisión no entraña nulidad.-

Para la doctrina Francesa la indicación de la hora tiene utilidad para reglamentar el
concurso entre diversos acreedores. 38

¿Pueden ser desplazados los bienes embargados?

La naturaleza del embargo conservatorio, no permite que los bienes sean desplazados del
lugar donde han sido embargados, excepto en tres hipótesis:

       a) Cuando el juez lo ordene en el auto con la debida motivación.-
       b) Cuando el juez de los referimientos a petición del guardián, le autorice a
          trasladarlo.-
       c) Cuando ha llegado el día señalado para la venta.-

En el año 1991, la Suprema Corte de Justicia, estableció que debe considerarse que el
acta de las operaciones del embargo debe ser levantada inmediatamente en el mismo
lugar y sin desplazamiento de los objetos embargados. 39

Cuando el juez autoriza en el auto a desplazar los objetos embargados, no significa en
modo alguno que el acreedor haya ejecutado el embargo, todo lo contrario, el acreedor
está obligado a proseguir con los procedimientos posteriores al levantamiento del ata de
embargo conservatorio, con relación a ello nuestra Suprema Corte de Justicia ha decidido
que:

“Considerando: Que efectivamente en la sentencia impugnada consta y expone el
recurrente, que el acreedor recurrente ejecutó el embargo conservatorio distrayendo y
disponiendo de los objetos embargados, “sin previamente haberlo validado”, violando así
el artículo 53 de la ley No. 845”.

“Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos en que
se apoya, esta Corte ha podido comprobar que lo que en realidad se produjo no fue
más que la ejecución por parte del recurrente, del auto en virtud del cual se le
autorizó a tomar medidas conservatorias con desplazamiento, lo cual puede
comprobarse, se llevó a efecto, y no la ejecución misma de la medida que si requiere
ciertamente su validez, por cuanto ella implica la venta en pública subasta, de los efectos
embargados, de lo cual no existe constancia ni en la sentencia impugnada, ni en los
documentos a que ella se refiere.” 40

Notificación del acta de embargo:

Si el embargo es realizado en el domicilio del deudor o sin serlo allí, el embargado
estuviere presente la copia del acta de embargo le será entregada en el primer caso a la
persona que se encontrarse en el domicilio del deudor y en el segundo caso al deudor,
valiendo en ambas hipótesis las entrega del acto, notificación .-


38
     Gasrsonnet et Cesar Bru Tomo VIII, No.140, No.10
39
     sup. Cort. Just. 25 de septiembre de 1991.
40
     Sup. Cort. Just. 11 de julio 2001, B. J. 1088, Págs. 100-103

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La Vía de Ejecución

Pero si el embargo es realizado en un lugar distinto al del domicilio del deudor y este no
se encontrare allí debe darse cumplimiento a las disposiciones del artículo 602 del Código
de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Si el embargo se hiciere fuera del domicilio y
durante la ausencia de la parte embargada, la copia del acta se le notificará en el mismo
día con más de un día por cada tres leguas de distancia: de lo contrario, los gastos del
depósito y el termino para la venta no correrán ni se acortarán desde el día de la
notificación.-” 41

Cuando el embargo es realizado en el domicilio del deudor y no hubiere nadie allí se
procede entonces, conforme a los términos del artículo 601 del mismo texto, que
establece: “(Mod. por la Ley No.3459 del 4_ de diciembre de 1952 .) Si el embargo se
realizare en el domicilio de la parte, se le dejará copia enseguida del acta, firmada por las
personas que lo hayan hecho en el original: si la parte estuviere ausente, la copia se
entregará al síndico Municipal o al funcionario que por haberse rehusado el abrirse las
puertas, hubiere intervenido en la apertura de las mismas, debiendo visar el original el
funcionario que reciba dicha copia.- ”42


Designación de un guardián

Una vez realizada las anotaciones propias del acta de embargo el alguacil requerirá del
embargado que le presente una persona para designarla como guardián de los bienes
embargados, sino lo hace, el alguacil nombrará una persona que considere acta para
ello.-

Si la parte embargada presenta un guardián solvente este será nombrado depositario por
el alguacil en caso contrario este establecerá uno ( ver artículos 596 y 597 del Cód. de
Proc. Civil), el artículo 598 del mismo texto indica restrictivamente las personas que no
pueden ser depositarias o guardianes. El guardián debe firmar en original y copias, y si no
supiere se hará mención de esto.

La falta de la firma conlleva la nulidad del proceso verbal de embargo.43

Cuando el depositario (guardián) es el mismo embargado puede usar y gozar de las cosas
embargadas, pero no puede producir sobre este menoscabo ni sustraerla a la acción del
persiguiente.-

Cuando el guardián esta haciendo un uso de goce o su administración puede producir o
produce daños o minusvalía sobre los bienes puede acudir ante el juez de los
referimientos con la finalidad de que sea sustituido por otro. (ver artículo 603 del Código
de Procedimiento Civil).-

El guardián puede voluntariamente pedir su reemplazo.-

Ha sido criterio de nuestro máximo tribunal, en ocasión de la interpretación del artículo
603 del Código de Procedimiento Civil que: “ Cuando el depositario es el mismo
embargado puede usar y gozar de las cosas embargadas, con tal de no menoscabar ni



41
     Art. 602, Cod. Proc. Civil
42
     Dalloz Tomo II, art. 600
43
     Art. 601 Cod. Proc. Civil

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La Vía de Ejecución

sustraerla a la acción del persiguiente, en cambio cuando el depositario es un tercero no
tiene esta facultad.”44

Repetimos: El guardián no puede servirse de las cosas embargadas, prestarla, alquilarla,
ni apropiarse de los frutos producidos por esta, sean civiles o naturales, bajo pena de
privación de sus funciones y daños y perjuicios, y en caso de sustracción se aplicarán las
disposiciones del artículo Cuatrocientos ocho del Código Penal.

Descargo del guardián.

EL guardián al aceptar el deposito contrae una obligación o compromiso con todos los
interesados en el embargo y su mandato, se rige por las disposiciones del artículo 1951
del Código Civil, debiendo presentar dichos bienes al vendutero el día fijado para la
venta.-

La instancia en validez y al fondo en francia:

Actualmente en Francia, la demanda en validez y al fondo no es exigida, considerándose
como obsoleto nuestro sistema actual, según el cual es obligatoria esta demanda.

Tal y como ocurre hoy entre nosotros, una acción en validez era necesaria para la
transformación de la medida conservatoria en ejecutiva, por otro lado si el acreedor no
poseía título ejecutorio le bastaba con introducir una acción en cobro de obligaciones
pecuniarias a fin de obtener el crédito reconocido.

La existencia de un crédito cuyo reconocimiento corresponde a una jurisdicción distinta a
la que debe validar el embargo, no deja de ser un inconveniente entre nosotros, que en
Francia ha sido superado desde el año 1991.

El legislador francés en el año de 1991 decidió disminuir el sistema, eliminando la acción
en validez, pues es inútil imponer en todos los casos el control de la regularidad del
procedimiento. El legislador impone al acreedor detallar las informaciones contenidas en
el acta de embargo de la forma más específica posible. Si el deudor considera que el acta
de embargo adolece de vicios que la hacen anulable, podrá si así lo estima útil a sus
intereses, incoar una demanda en nulidad, pero esta acción solo puede ser incoada antes
de la venta de los bienes embargados. (ver artículo 131, del Decreto de 1992.)

De ello deriva que actualmente en Francia, el acreedor esta obligado solamente a la
acción de fondo.

La instancia en validez y al fondo en la República Dominicana.

Toda instancia jurisdiccional comienza o se apertura con el acto introductivo de instancia
y concluye con la sentencia final, que no necesariamente debe ser una decisión al fondo.-

La determinación de la competencia del tribunal que haya de conocer de esa acción,
queda establecida en la fase graciosa, es decir, desde el momento mismo en que es
clausurada esa etapa con la emisión del auto u ordenanza que autoriza al acreedor a
tomar las medidas conservatorias, el juez por mandato del legislador queda investido con
44
     sup. Cort. Just. 27 de octubre de 1924




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La Vía de Ejecución

el poder jurisdiccional de conocer de la demanda en validez y al fondo, recuérdese que el
juez competente para emitir el auto u ordenanza lo será “.... el juez de primera instancia
del domicilio del deudor o del lugar donde estén situados los bienes a embargar.... ”, en
igual forma y por mandato del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse
de una acción personal corresponderá a este mismo juez el conocimiento del fondo.

La demanda en validez y al fondo. Naturaleza.

Erradamente se nos enseñó que al demanda en validez del embargo conservatorio era de
naturaleza mixta ordinaria, en razón de que se trataba de ejecutar el embargo sobre
bienes mobiliarios.-

Para los profesores Henry Solus Et Roger Perrot, no lo es, las acciones mixtas son
esencialmente reales inmobiliarias y no reales mobiliarias.45

Para que una acción llamada a sancionar una obligación adopte los caracteres de una
acción mixta y consecuencialmente pueda ser conocida por un tribunal diferente al del
domicilio del deudor, es necesario la intervención de expresa del legislador, como ocurrió
en Francia. (Ver artículo 26 del Decreto del 22 de diciembre de 1958)

Por ser la demanda en validez y al fondo (que son dos conceptos distintos) el punto de
partida de la etapa jurisdiccional, cabe resaltar que, los vicios y debilidades considerables
que ella pudiese contener se reflejan directamente en la sentencia que ponga fin a esta
fase.-

Se trata de un acto que representa el derecho del acreedor                            a que su crédito sea
reconocido y debidamente tutelado por el Estado, se trata de una                     acción personal pero su
finalidad formal no será tan solo el reconocimiento del derecho                      crediticio del acreedor,
sino además, el de permitir al deudor y los terceros con                             interés, poder ejercer
oportunamente su derecho.-

Efectos que produce la demanda en validez y al fondo.

Al acto introductivo de la demanda se le reconocen Ocho efectos principales, a saber:

1ero. El apoderamiento del tribunal.
2do. Interrumpe la prescripción.-
3ero. Desde ese momento la acción puede transferirse a los herederos.-
4to. Hace la cosa litigiosa.
5to. Crea un vínculo entre las partes, y entre estas y el juez.
6to. Opera la puesta en mora.
7mo. La nacionalidad de los litigantes es apreciada a partir de nacida esta.-
8vo. Le fija el plazo para el enriquecimiento sin causa.-

Opera la puesta en mora

Desde el momento en que es lanzada la demanda el deudor está en el deber de cumplir
con su obligación de pago, por esta razón cuando el embargo conservatorio es convertido
en ejecutivo no hay necesidad de dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 583 del
Código de Procedimiento Civil.

45
     Solus Henry y otros. Droit Judicaire Prive, Tome II, La Competente, pág. 361, Ediciomes Sirey, Paris 1973.

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La Vía de Ejecución



Menciones que debe contener la demanda

Además de las enunciaciones contenidas en el artículo 61 del Código de Procedimiento
Civil, el acta de la demanda debe contener claramente enunciada: a) La cantidad o suma
de dinero por la que se persigue condenación; y b) la petición de que la medida
conservatoria sea convertida en definitiva.- Así, por ejemplo, si se trata de un embargo
conservatorio, debe pedirse que el embargo sea convertido en ejecutivo; si se trata de
una hipoteca judicial provisional, debe pedirse que la misma sea convertida (no debe
decirse validada) en definitiva; y si se trata de embargo retentivo solicitarse la validación
del embargo retentivo y la entrega por parte del tercero embargado de los valores que
detente propiedad del deudor, en manos de la persona con poder para ello.

La falta de mención de una de las formalidades que hemos señalado no trae consigo la
nulidad de la demanda, pero sus consecuencias son funestas al momento de ser
ejecutada la Sentencia.

Cuando el acto introductivo de la demanda no contiene la petición al juez de que el
demandado sea condenado a una suma determinada de dinero, el juez en su sentencia
no podría fijar una suma para su condenación, tendría única y exclusivamente que
limitarse a convertir la medida de conservatoria a ejecutiva.

Como esta sentencia no tendría condenación al pago de suma de dinero, ella en términos
prácticos no tendrá la categoría de un título ejecutorio, al tenor de las disposiciones del
artículo 5....5 del Código de Procedimiento Civil, pues este texto plantea que tienen fuerza
ejecutoria las primeras copias de las sentencias y otras decisiones judiciales y de los actos
notariales que contengan obligación de pagar cantidades de dinero, ya sea
periódicamente o en época fija, así como las segundas o ulteriores copias de las mismas
sentencias y actos que fueren expedidos conforme con la ley en sustitución de la primera.

Cuando la demanda no contiene la petición al juez de que la medida sea convertida en
conservatoria a ejecutiva, aún y cuando se haya fijado en la misma un monto o suma por
la que se persigue condenación, el juez no puede pronunciar la conversión del embargo,
pues el no podría suplir de oficio esta deficiencia que es de una cuestión enteramente
privada.
En una y otra hipótesis deberá entenderse que el acreedor ha optado por perseguir
separadamente la conversión de la medida (demanda en validez), y la demanda en cobro
de valores (demanda al fondo).

De lo anteriormente dicho se desprende que el embargante tiene dos opciones: a)
perseguir conjuntamente la demanda en validez con la demanda al fondo (que es lo más
práctico), o b) perseguir indistintamente por actos separados, la demanda en validez y la
demanda al fondo.

La posibilidad de acumular ambas demandas y hacerlas juzgar conjuntamente permite a
los persiguientes de la medida, hacer desaparecer por una misma sentencia la indefinición
jurídica que afecta tanto su crédito como su título.

Distinción entre la demanda en validez y la demanda al fondo.

En el párrafo II del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, se distinguen
claramente dos tipos de demanda: la demanda en validez y la demanda al fondo, en

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La Vía de Ejecución

efecto el texto dice: “... y el plazo en que el acreedor deberá demandar ante el juez
competente la validez del embargo conservatorio o sobre el fondo, todo a pena de
nulidad del embargo.....”

Existen diferencias marcadas entre la demanda en validez y la demanda al fondo:

La demanda en validez puede ser definida como aquella dirigida contra el deudor a
requerimiento de acreedor cuyo objetivo principal es la conversión del embargo de
conservatorio en ejecutivo, por el contrario la demandad al fondo es aquella dirigida por
el acreedor contra el deudor cuyo objetivo principal es el cobro de su crédito.-

De la combinación de los artículos 48,49, 53 y 54 del Código de Procedimiento Civil, se
infiere claramente, que a la altura de nuestra legislación ambas demandas son
rigurosamente necesarias, si se quiere contar con un título ejecutorio que no necesite del
levantamiento de nuevo embargo, pero como se ha explicado, de la economía del artículo
49 del Código de Procedimiento Civil se desprende que ambas demandas pueden ser
introducidas por una misma unidad procesal, en efecto, el referido texto dispone: “ El
acta de embargo conservatorio será notificada al deudor conjuntamente con la demanda
en validez o sobre el fondo. ” 46

Consecuencias de la acumulación de las demandas.

Tres situaciones procesales pueden presentarse cuando una y otra son llevadas
conjuntamente;

       1) Ambas demandas pueden ser acogidas por el tribunal.
       2) La demanda al fondo puede ser acogida y rechazada la demanda en validez.
       3) Ambas demanda pueden ser rechazadas.

En opinión del Profesor Mariano Germán: “En cuanto la demanda en pago ha sido
rechazada, la demanda en validez también lo será, por el contrario ésta ‘última puede ser
declarada nula o inadmisible sin que haya de correr la misma suerte que la demanda la
que puede ser acogida, en todo o en parte. ”

Somos de la opinión, sin embargo, de que la demanda en validez puede tener efecto
sobre la demanda en cobro de valores, en ese contexto de proporciones, cuando la
demanda en cobro de valores pecuniarios, ha sido incoada sin que el crédito se halle
vencido por efecto de la llegada del término, será necesario si se quiere que tales
demandas prosperen, que sea probada la urgencia y el peligro; es por ésta razón que
insistimos en que es una obligación puesta a cargo del acreedor, la de probar en la fase
jurisdiccional no tan solo la validez de los procedimientos, sino además, la urgencia y el
peligro que corre el crédito.

Plazo en el cual deben incoarse las demandas

Conforme al criterio de la jurisprudencia Francesa, existe una especie de indivisibilidad en
el plazo para que ambas demandas sean incoadas, dentro del mismo plazo señalado en el
auto u ordenanza, el embargante puede ya demandar la validez, ya demandar en pago de
crédito, una vez hecha cualquiera de las dos o ambas, no hay lugar a la nulidad prevista



46
     Art. 49 Cod. Proc. Civil

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La Vía de Ejecución

por el artículo 48, del Código de Procedimiento Civil, a condición de que haya sido
apoderado el tribunal competente.47

Ha sido decidido por la Corte de Casación Francesa, que las violaciones que dan origen a
la nulidad, son la falta de notificación de la demanda en validez o en pago del crédito,
dentro del plazo indicado en el auto u ordenanza que dicta el juez, o el apoderamiento de
un tribunal incompetente, no así la falta de denuncia prevista por el artículo 49 del Código
de Procedimiento Civil. 48-

Nuestra legislación contiene una laguna, cuando se trata del embargo trabado, tomando
como sostén crediticio un título ejecutorio, o una sentencia condenatoria, aún no
ejecutoria, en razón de que no fijó un plazo para esa hipótesis, entiendo con el Profesor
MARIANO GERMAN, que en la ausencia de previsión debe acudirse a la regla del derecho
común, según la cual y por disposición del artículo 72 del Código de Procedimiento Civil,
el término de los emplazamientos para aquellos que tienen su domicilio dentro del
territorio nacional, lo es el de la octava.

Sentencia que resuelve el litigio.

No cabe la menor duda, que para que el acreedor demandante pueda obtener una
sentencia en validez, el crédito debe ser reconocido, pero esto no es el único
requerimiento jurisdiccional que debe ser comprobado en la jurisdicción de juicio, será
necesario además, apreciar los elementos relativos a la urgencia, el peligro, y aquellos
relativos a la regularidad de los actos procesales levantados en ocasión del embargo.-

Cuando el crédito es reconocido la sentencia en validación vale como título ejecutorio, y el
embargo de medida conservatoria que lo fue al principio, se convierte de pleno derecho,
en medid ejecutoria.

A partir de la sentencia que valida el embargo se cierra la fase jurisdiccional, para dar
apertura a la fase extrajudicial, la cual por ser común al embargo ejecutivo será tratada
cuando estudiemos lo relativo al embargo ejecutivo.-

Cuando la demanda en validez o al fondo no contiene la petición o solicitud de que el
deudor sea condenado a una determinada suma de dinero, el juez no puede hacer
consignar en su sentencia suma alguna, so pena de que su decisión sea anulada por
contener en su dispositivo cosa no pedida.

Ha sido el criterio de nuestra Suprema Corte de Justicia, el de que, “cuando la sentencia
que valida el embargo conservatorio convirtiéndolo en embargo ejecutivo no contiene
condenación contra el embargado, dicha sentencia no constituye título ejecutorio
suficiente para perseguir la venta pública de los muebles embargados”. 49

De igual manera, ha sido el criterio de nuestro máximo tribunal el de que, “ al no
consignar la sentencia recurrida, cuales razones justifican que en el presente caso haya
urgencia, dejó sin motivos su decisión, violó el artículo 48 del Código de Procedimiento
Civil, y dejó sin base legal su decisión, y ésta corte no puede determinar sin la ley fue o
no bien aplicada, todo lo cual justifica que se acoja el presente medio de casación..” 50

47
     Civ. 13 mai 1966, d. 126, 12 Janv. 1968, D. 1968, Somm 60, 6 Janv. 1981, J. v. 1981 IV. 99
48
     Civ. 9 Juill, 1981, Bull Civ. II, No. 1957
49
     Sup. Cort. Just. 11 Nov. De 1964 B. J. 652, Pág. 1634
50
     Sup. Cort. Just. 8 de junio 1979, B. J. Págs.. 1007-1008

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La Vía de Ejecución



Ejecución de la sentencia

Si bien el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, permite los procedimientos
relativos a la venta, pues el embargo como se ha explicado precedentemente, por efecto
de la sentencia que lo valida cambia de fisonomía jurídica, no menos cierto es que las
reglas de derecho común relativas a la ejecución de la sentencia no varían, por lo que,
habría de darse cumplimiento a las disposiciones de los artículos 115 y siguientes de la ley
834 del 15 de julio del año 1978.

Por demás no es ocioso recordar las reglas establecidas en el artículo 147 del Código de
Procedimiento Civil, según el cual: “ cuando haya abogado constituido, no se podrá
ejecutar la sentencia, sino después de haberle sido notificada, a pena de nulidad. Las
sentencias provisionales y definitivas que pronunciasen condenaciones, se notificarán
además a las partes, en su persona o en su domicilio, haciéndose mención de la
notificación hecha al abogado.” 51




El Embargo Retentivo

51
     Art. 147 del Cod. Proc. Civil

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La Vía de Ejecución

Definición

El legislador no ha definido lo que debe entenderse por embargo retentivo, por el
contrario, se ha conformado con la creación de reglas que deslindan los límites, efectos y
alcances de esta medida.

Los profesores VINCENT Y PREVAUL, lo definen como; “ El procedimiento por medio del
cual un acreedor intercepta sumas de dinero o cosas mobiliarias debidas a un deudor, por
una tercera persona y se hace pagar sobre el valor de los bienes embargados.52 ”

Aún y cuando bajo el título VII del Código de Procedimiento Civil aparece escrito el
epígrafe Los profesores VINCENT Y PREVAUL, lo definen como; “ El procedimiento por
medio del cual un acreedor intercepta sumas de dinero que dice: “ De las oposiciones o
embargos retentivos,” los términos Oposición y Embargo Retentivo, no son sinónimos.

El legislador nunca lo quiso, pese a que uno de los efectos que produce el embargo
retentivo es precisamente ese “Inmovilizar los fondos o cosas mobiliarias.”

La oposición se refiere mas bien a la manifestación de voluntad destinada a impedir que
el tercero detentador entregue las cosas muebles, créditos o valores de la propiedad del
deudor, pero a diferencia del embargo sino de su calidad presuntiva de propietario o
copropietario de los bienes retenidos por el tercero.

Así por Ejemplo: “Cuando unos de los esposos notifica oposición a los bancos o cuando
uno de los herederos ejercita este derecho, no lo hace por que sea poseedor del titulo de
crédito, otra diferencia, lo es, el hecho de que las oposiciones no están seguidas de
procedimiento de validación, el oponente solo debe esperar a que por acto civil o por
sentencia firme, le sea reconocida su calidad ya de cónyuge, heredero etc. Para exigir la
entrega de las cosas mobiliarias o valores de los que resulte propietario.

Naturaleza del embargo

Con relación a cual debe ser la naturaleza del embargo retentivo no hay un criterio
unánime en la Doctrina, ella esta dividida.

Una primera opinión considera como ejecutivo el carácter del embargo retentivo.

Si tomáramos este criterio como valedero forzosamente habría de admitirse que solo los
poseedores de un título ejecutorio podrían acudir a ésta medida.
Una segunda corriente lo considera como una medida conservatoria.

Si se sigue este criterio habría de llegarse a la errada conclusión de que solo podría ser
tomada con la autorización de juez competente.

Un tercer pensamiento. Da, a esta medida la naturaleza de mixta, dado a que la
medida comienza como conservatoria y concluye como ejecutiva.

Tampoco compartimos este criterio en razón de que todas las medidas conservatorias
terminan siempre con un procedimiento de ejecución y no por ello puede decirse que se
trata de vías ejecutivas.

52
     Vincent, Jean Et Prevault, Jacques vois Excution e Procedre de Distribution. Dalloz, 6ta. Edición 1986.

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La Vía de Ejecución

Entendemos que la naturaleza de la medida estará determinada por el titulo con que ella
es tomada.

Así pues si el embargo es trabado tomando como soporte crediticio un titulo ejecutorio,
estaremos frente a una medida ejecutiva, la cual no necesitara de una demanda al fondo
en reconocimiento del crédito, pero si de la posterior demanda en validez.

Si el contrario el embargo retentivo es tomado con autorización de juez competente en
virtud de lo dispuesto en el articulo * y siguiente del código de procedimiento civil,
entonces estaremos frente a una medida enteramente conservatoria la cual deberá ser
seguida tanto de una demanda al fondo como de la demanda en validez.

Es oportuno decir que ni al legislador ni a la jurisprudencia, les han interesado las
disquisiciones doctrinales sobre cual debe ser la naturaleza atribuible el embargo
retentivo, en efecto, nuestra Suprema Corte de Justicia se ha mostrado ambivalente; por
una decisión del año 1935, determinó que el embargo retentivo conserva su carácter de
medida conservatoria hasta que interviene la sentencia de validación. 53

Para ésta especie la Suprema Corte de Justicia optó por considerar que se trataba de una
medida de naturaleza mixta, que tiene el carácter de conservatoria hasta la fase de la
demanda en validación.

En el año 1991, vario su criterio al decidir: “... que contrariamente al criterio sustentado
por la Corte a-qua, en la sentencia impugnada y de conformidad con las normas jurídicas
que rigen el embargo retentivo, cuando ésta medida ejecutoria es realizada con
permiso del juez competente, por ausencia de título, la ordenanza dictada en tal
sentido, solamente tiene por objeto reemplazar el título a favor del acreedor.... ” 54

En el año 1970, la Suprema Corte de Justicia optó por el criterio de con el que nos hemos
identificado, es decir aquel que propugna porque la naturaleza del embargo sea tomada
por el título que le sirve de soporte.

La sentencia dispone: “... que para los fines del artículo 449 del Código de Procedimiento
Civil, la demanda en validez de un embargo retentivo trabado en base a una sentencia
condenatoria, es una media ejecutoria, cuya ocurrencia habilita al condenado embargado
para apelar contra la sentencia condenatoria a menos que ella sea inapelable por otra
causa ”. 55

Titulo con el que se puede tomar esta medida

De la combinación de los artículos 557, 558 y 48 del Código de Procedimiento Civil, se
colige que tanto un título autentico, uno bajo firma privada o un auto dado por un juez,
pueden servir de soporte crediticio para embargar retentivamente.

Pero no todo título autentico tiene esta fuerza, pues es necesario además que el mismo
contenga la obligación por parte del deudor de pagar, ya sea en época fija, ya lo sea
periódicamente sumas de dinero, de lo contrario podría decirse erradamente que un
certificado de título de propiedad podría servir para la toma de ésta medida.

53
   Sup. Cort. Just. 23 de Julio de 1935, B. J. 300, pág. 253, en ese mismo sentido: 8 de noviembre de 1972, B.
J. 744, págs. 2740-42.
54
   Sup. Cort, Just. 22 de marzo de 1991, B. J. 962, 963, 96**, págs. 278-279.
55
   Sup. Cort. Just. 11 de febrero de 1970, B. J. 711, págs. 282 – 283.

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La Vía de Ejecución



Nótese además, que uno de los títulos con que se puede tomar esta medida, lo es el acto
bajo firma privada que contenga las características anteriormente señaladas, es decir, que
contenga la obligación de pagar suma de dinero (art. 557), haciéndolo extensivo al
pagaré, letra de cambio aceptada, póliza de seguro; esto por una concepción especial del
legislador, ya que el artículo 545, del Código de Procedimiento Civil no los señala entre los
títulos ejecutorios, como tampoco lo hace el artículo 551 del mismo texto.

Ha sido el criterio de nuestra Suprema Corte de Justicia el de que: “ El acreedor puede
embargar retentivamente si tiene título escrito, sea autentico o bajo firma privada, acto
notarial, sentencia condenatoria, aún cuando no haya asido notificada, aún cuando no
haya sido impugnada por un recurso cualquiera en el plazo en que no puede ser ejecuta,
pagaré, letra de cambio aceptada, póliza de seguro, testamento. Cuando el acto autentico
ha sido motivo de inscripción en falsedad, o cuando el acto bajo firma privada ha sido
motivo de verificación de escritura, el acreedor tiene que asegurar el resultado de esos
procedimientos, antes de embargar retentivamente, pero el puede prescindir de esos
títulos, hacerse considerar como acreedor sin título y embargar con autorización del
juez.”56

Ha sido el criterio de nuestra Suprema Corte de Justicia, que el embargo realizado
tomando como fundamento crediticio una sentencia en defecto por falta de comparecer,
su ejecución debe hacerse en el plazo de seis (06) meses; so pena de que quede sin
efecto, lo que convierte ésta situación en una especie de perención especial de la
sentencia. El embargo debe practicarse dentro del plazo de seis (06) meses, así como la
venta de los efectos embargados.57

Procedimiento

Este título comprenderá:

      a)   El acta de embargo.
      b)   La demanda en validez y al fondo.
      c)   La citación en declaración afirmativa.
      d)   La denuncia y contra denuncia.
      e)   La Sentencia.
      f)   Los Recursos.

El acta de embargo retentivo

EL legislador no ha definido el concepto de acta de embargo, tampoco lo ha hecho la
jurisprudencia.

El acta de embargo puede ser definida: Como el acto escrito por el cual los agentes
públicos con autoridad para ello, actuando a requerimiento de personas autorizadas
ponen en conocimiento de los terceros deudores de sus acreedores, quienes a su vez
resultan deudores del requeriente, que deben inmovilizar los muebles, valores, y crédito
que detenten propiedad de estos, por una cantidad determinada de dinero.



56
   Sup. Cort. Just. 5 de cotubre de 1983, B. J. 875, pág. 3013, citada por el Prof. Floiran Tavarez (hijo), op. Cita.
Pág. 125.
57
   Sup. Cort. Just. 23 de junio de 1975, B. J. 775, págs. 1116 –18.

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La Vía de Ejecución

De esta definición, se infiere que tres personas con calidades distintas intervienen en el
mismo:

        a) El acreedor.
        b) El deudor.
        c) El tercer embargado.


El acreedor embargante

Todo acreedor poseedor de un derecho de crédito puede en principio trabar el embargo
retentivo en perjuicio del deudor.

Los acreedores garantizados no pueden trabar embargo retentivo, puesto que ellos tienen
que sujetarse a las reglas que han sido creadas para la ejecución de la garantía que le ha
sido dada en el contrato y soporta algunos temperamentos, así pues que, el acreedor
garantizado podrá acudir a esta medica cuando la garantía haya sido destruida o haya
desaparecido, en cuya hipótesis el deja de ser acreedor garantizado, para convertirse en
un acreedor quirografario.

Le es reconocida ésta facultad al acreedor hipotecario, por mandato del artículo 2176 del
Código Civil, según el cual los frutos del inmueble hipotecado se deben por el tercero
detentador desde el día del mandamiento de pago o de abandono, y si las diligencias
comenzadas se hubieren paralizado durante tres años desde que se le haya hecho la
nueva intimación.

También tienen ésta facultad loa acreedores privilegiados en razón de que : “ El privilegio
es un derecho que la calidad de un crédito da a un acreedor para ser preferido a los
demás aunque sean hipotecarios. ” 58

Embargo realizado en representación del acreedor

Es criterio unánime en doctrina y jurisprudencia que los herederos
O causahabientes del “ Decujos”, son sus continuadores jurídicos, de donde se desprende
que los sucesores a título universal o a título particular del acreedor pueden embargar
retentivamente en razón de que ellos son acreedores de su causante.

Para el Prof. Floiran Tavarez: “ Dado el carácter de medida puramente conservatoria del
acta de embargo retentivo, primero éste procedimiento, para que su notificación no se
requieren especiales condiciones de capacidad, ni de poder. Pueden por consiguiente,
embargar retentivamente:

        1) El mandatario convencional, aunque su procuración sea de carácter general y no
           autorice sino a practicar los actos de pura administración.
        2) El provisto de un consultor judicial.
        3) El comerciante declarado en estado de quiebra.
        4) El síndico de un municipio o el Presidente del Consejo de Administrativo del
           Distrito Nacional. 59



58
     Art. 2095 del Código de Procedimiento Civil Dominicano
59
     Tavarez, Floiran (hijo), op. Cit. Pág. 119, art. 1166 del Código Civil Dominicano.

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La Vía de Ejecución

Los acreedores cuando ejercitan la acción oblicua consagrada en el artículo 1166 del
Código Civil, pueden trabar un embargo retentivo actuando a nombre de sus deudores,
que su vez resulten acreedores del deudor embargado, el texto dispone: “ ‘Sin embargo
los acreedores pueden ejercitar todos los derechos y acciones correspondientes a su
deudor, con excepción de los exclusivamente peculiares a la persona ”

Debemos decir, sin embargo, que éste último criterio no es unánime en doctrina, en
efecto, por argumento contrario se sostiene que el acreedor al no tener ningún título
personal contra el deudor de su deudor, no puede practicar embargo retentivo, sino
después de haber obtenido la subrogación judicial en los derechos de su propio deudor,
salvo el caso de que sea titular de una acción directa, como por ejemplo: “El abogado que
ha obtenido el beneficio de la distracción de las costas.”

El deudor

En principio todo deudor personal puede soportar un embargo retentivo por parte de su
acreedor excepto aquellos que por disposición legal se benefician de la prerrogativa de la
inembargabilidad de sus bienes y en consecuencia no pueden ser embargados
retentivamente.

     a) Los sueldos, pensiones, subvenciones y jubilaciones debidos por el Estado, por sus
        organismos autónomos o por lo municipios, así como los cheques expedidos por
        dicho concepto.
     b) Los ahorros obligatorios que, como consecuencia de disposiciones legales o
        administrativas deban hacer los funcionarios o empleados de esas entidades en
        bancos establecidos en el país.
     c) Los créditos que por leyes especiales hayan sido declarado inembargables.
     d) Los suministros adjudicados por la justicia por alimento.
     e) Las sumas y objetos disponibles que el testador o el donante hubieran declarado
        que no pueden embargarse.
     f) Las sumas y pensiones para alimento, aunque el testamento o el acto de donación
        no los declara exceptuados de embargo.60
     g) Los objetos que la ley declara inmuebles por destino.
     h) El lecho cotidiano del deudor y de los familiares que habitaren con él.
     i) Las ropas del preciso uso de los mismos.
     j) Los libros destinados para el ejercicio de la profesión del deudor, hasta el valor de
        Trescientos Pesos,
     k) Las maquinas y aparatos dedicados a la enseñanza hasta el valor de Trescientos
        Pesos.
     l) Los equipos de los militares.
     m) Los instrumentos de los obreros.
     n) Los alimentos para la manutención del embargado durante un mes.61
     o) Los créditos propiedad del Estado (éste último no es absoluto).



Acta de embargo

De conformidad con las disposiciones del artículo 559 del Código de Procedimiento Civil,
el acta de embargo debe contener:
60
  Artículo 581 del Código de Procedimiento Civil.
 Artículo 592 del Código de Procedimiento Civil.
61



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La Vía de Ejecución



    a) Las enunciaciones contenidas en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil,
       que sean compatibles.
    b) Enunciación del título y la suma por las cuales se verifique, si se hiciere con una
       ordenanza o permiso del juez, el auto enunciará la cantidad por la cual debe
       hacerse el embargo u oposición, dándose copia de dicho auto en cabeza del
       mismo.
    c) Elección de domicilio en el lugar donde resida el tercer embargado, si el
       ejecutante no habita en el mismo lugar.

La omisión de cualesquiera de los requisitos que hemos señalado, ésta sancionada con la
nulidad del acto.

El Dr. Artagnán Pérez Méndez, agrega que deben hacer constar: “ generales del
embargante, nombre y domicilio del tercero embargado y del embargado. ” Estas
menciones no aparecen en el artículo 559 del Código de Procedimiento Civil, pero es
imposible pensar que no se haga mención de ellas.

El tercero embargado

En el embargo retentivo se designa “Tercero embargado”, al deudor del deudor
embargado o tenedor de efectos pertenecientes a éste en cuyas manos se practica el
embargo.

De conformidad con las disposiciones del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil,
es un requisito de validez del embargo, que los bienes detentados por el tercero sean de
la propiedad del deudor al momento en que éste es practicado.

Si un mueble, crédito o valor determinado no es propiedad del deudor en el momento que
se traba el embargo, pero posteriormente a la realización del mismo resulta investido con
este derecho, por efecto de una venta, el embargo en nulo, dado a que la tradición ha
operado “a posteriori”, del embargo. En tales condiciones un nuevo embargo debe ser
practicado.

No ocurre así cuando el acreedor embarga retentivamente los bienes o valores de un
heredero o coparticipe presuntivo, pues si bien éste no tiene el dominio de la cosa que le
corresponde por hallarse fusionada o mezclada con las de los demás herederos o
coparticipes, y no saberse hasta el momento de la divisoria la proporción que le
corresponderá, el embargo produce todos sus efectos porque el deudor ésta investido con
ese derecho desde el instante del acontecimiento que le transmite esa condición o
calidad.

Para la jurisprudencia Francesa, la posibilidad del embargo retentivo en manos de un
notario es posible sobre los bienes que detenta propiedad de su cliente, aún en la
hipótesis en que el embargo sea anterior a la percepción por el notario de la venta de un
inmueble por cuenta del embargado.


El embargo retentivo sobre si mismo.




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ENJ-400 Las Medidas Conservatorias

  • 1. La Vía de Ejecución LAS MEDIDAS CONSERVATORIAS Lic. Juan Fantino Suriel H. Concepto de Medidas Conservatorias Lo impreciso y general del tema, nos hace analizar “prima facie”, el alcance del concepto de “medidas conservatorias”. Desde un punto de vista general, pueden ser definidas como el conjunto de medidas a las que por ley está autorizado a recurrir el acreedor de un derecho ya sea real, personal, material o intangible, para la protección del mismo, así vemos como bajo la sombra de éste vocablo aparecen contenido en un grupo heterogéneo de estas medidas tipos: a) en materia de sucesiones y divorcio, la colocación de sellos, la designación de un Secuestrario judicial, etc; b) en materia tributaria, además del embargo conservatorio, encontramos la retención de bienes, nombramiento de uno o más interventores, fijación de sellos y candados, constitución en prenda o hipoteca (ver art. 81 del Código Tributario); c) en materia de telecomunicaciones, la clausura de licencias, suspensión e incautación, (ver art.112 de la ley 153-9, del 27 de mayo del año 1998); d) en materia de derecho de autor, las medidas restrictivas a la circulación de la obra que le acuerda el articulo 185 de la ley 65-2000 del 27 de agosto del año 2000, al autor; e) en materia de venta condicional de mueble, la colocación del objeto litigioso en manos de un guardián (Art.10 de la ley No.483 del 9 de noviembre de 1964); f) las oposiciones hechas para el no pago de un cheque(art.32 de la ley 2859 de 1951 modificada por la ley 62-2000 de fecha 3 de agosto del año 2000); y g) en materia personal, enteramente crediticia, tenemos lo embargos conservatorios, los cuales son: embargo conservatorio de derecho común, el embargo conservatorio comercial, el embargo retentivo, según que sea trabado con autorización de un juez, por la ausencia de un título ejecutivo, la hipoteca judicial provisional, el embargo de efectos mobiliarios que guarnecen los lugares alquilados o arrendados, el embargo contra el deudor transeúnte, y el embargo en reivindicación.- De todas las medidas que hemos mencionado, por el momento solo enfocamos las relacionadas con los embargos conservatorios, haciendo a un lado las demás.- ¿Qué es embargar? El vocabulario jurídico de Henri Capitan, define “Embargar”: como acción de poner en manos de la justicia o de la autoridad administrativa, en defensa de un interés privado o público, un bien mueble o inmueble, con el fin de impedir que su propietario o tenedor pueda disponer o gozar de él en detrimento del embargante. 1 1 Capitan, Henri, Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires. 1930, Pag.) © Escuela Nacional de la Judicatura 2008 1
  • 2. La Vía de Ejecución La puesta de los bienes del deudor en las manos de la justicia tienen dos objetos: 1) evitar la distracción o dispersión fraudulenta de los bienes; y 2) la venta de dichos bienes muebles con la finalidad de distribuir su precio entre los acreedores. Efectos que producen las medidas conservatorias: El profesor Artagnán Pérez Méndez, divide en dos los efectos civiles que producen estas medidas: 1) restricción de los derechos de uso y goce de los bienes embargados; y 2) la indisponibilidad de los efectos embargados.- En el aspecto penal; por analogía con el embargo ejecutivo, se admite la sanción penal, en caso de distracción de objetos embargados conservatoriamente, cuando, bien sea que se haya constituido como guardián al deudor o que un tercero lo sea. 2 El profesor Florián Tavares (hijo) considera que: “En lo que concierne a la hipoteca judicial provisional”, que existe además de la indisponibilidad otro efecto importante: la atribución de rango del gravamen. 3 Los efectos conservatorios son de orden inmediato, pero están sujeta para tener validez y consecuencialmente efectos retroactivos, que las mismas sean validadas por un Juez competente, por lo que, la nulidad o el rechazamiento de la demanda en validez las hace desaparecer sin que puedan retenerse a favor del demandante, derechos o prerrogativas derivatorias de la misma.- Caracteres de estas medidas: Las medidas o vías conservatorias tienen un marcado carácter provisional, de esto nacen las siguientes circunstancias: 1. Los acreedores, deudores y los terceros interesados pueden ejercer acciones definitivas sobre los bienes embargados, excepto que un juez lo haya autorizado para ello. 2. Las medidas tomadas no pueden ser ejecutadas definitivamente hasta tanto el crédito, no sea probado para algunos embargos, como se explicará más adelante, la urgencia y el peligro que corre el crédito.- Todo ello, sin lugar a dudas, hacen de las medidas conservatorias un instrumento menos gravoso para el deudor que las vías ejecutivas, pero esto es comprensible, dado a que el título con que son tomadas es menos eficiente y no se beneficia de la protección legal de los llamados títulos ejecutorios, lo que obviamente esta fundado sobre el principio constitucional de seguridad jurídica.- El embargo conservatorio general o de derecho común Este título estará dividido en los siguientes temas: I Historia, Concepto y Definiciones. 2 Pérez Méndez, Artagnán, Procedimiento Civil, Primera Edición. Editora Taller, Sto. Dgo. 1989, Tomo III, pag. 65 y 66. 3 Tavarez, Floiran (hijo), Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano, 4Ta. Edición, Santo Domingo, pag.200. © Escuela Nacional de la Judicatura 2008 2
  • 3. La Vía de Ejecución II Requisitos. III Procedimiento. IV Incidentes propios del embargo. Historia, concepto y definiciones: Hasta el año 1959, no contábamos más que, con un procedimiento confuso e inseguro, equivalente al embargo conservatorio, caracterizado por la necesidad o requisito legal para el acreedor, de cumplir con un preliminar conciliatorio que alertaba al deudor recalcitrante de la posibilidad de que sus bienes muebles pudiesen serles embargado, lo que le hacía perder eficacia. Por tal exigen los acreedores quirografarios no podían sorprender a sus deudores, quienes tenían siempre la posibilidad de esconder los muebles.- En el año 1959, mediante la promulgación de la ley No.5119 del 4 de mayo del citado año fueron reformados los artículos del 48 al 58 de Código de Procedimiento Civil, esta reforma a su vez estuvo inspirada en la ley francesa del 12 de noviembre del 1955.- A partir de esta reforma se introdujeron una serie de elementos que hicieron mucho más rápida y sorpresiva esta medida, es oportuno decir que aún hoy tiene sus debilidades, lo que explicaremos más adelante. Concepto y definiciones: El embargo conservatorio General, puede ser definido como: “ La medida conservatoria ordenada por el juez de primera Instancia, a favor del acreedor contra su deudor fundada en un crédito del tipo quirografario, justificado en principio, fundado en la urgencia y el peligro, que tiene por finalidad indisponer judicialmente los bienes del deudor hasta tanto intervenga una sentencia que valide el procedimiento y ordene la venta en pública subasta de los bienes embargados, y de su producto ser desinteresado el acreedor ejecutante y los acreedores oponentes, si los hubiere.- Esta definición describe este procedimiento como poco complejo o sencillo, pero no lo es, dado a que en la practica se unen a él una serie de elementos y excepciones propias de las obligaciones que lo hacen engorroso y de compleja terminación, por lo que, se hace necesario estudiar más detalladamente los elementos que deben reunirse para ser ordenada, validada y ejecutada la medida.- Conviene precisar a continuación tres elementos que sintetizándose entre sí, crean un marco diferencial de esta medida con las demás: a) El crédito. b) El peligro y la urgencia. a) El Crédito El crédito es considerado como el derecho en virtud del cual una persona puede exigir a otra que le dé, haga o no haga alguna cosa. La palabra crédito no debe ser confundida o tomada como sinónimo de deuda, dado que el crédito es un derecho y la deuda es una obligación de satisfacción al derecho de crédito. © Escuela Nacional de la Judicatura 2008 3
  • 4. La Vía de Ejecución Características del crédito para embargar conservatoriamente. ¿Debe tratarse de un crédito, cierto, liquido y exigible? De conformidad con el texto del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la ley No.5119 del 4 de mayo del 1959, y la ley 845 del 15 de julio del 1978, basta con que el crédito parezca estar en peligro para que el juez autorice la medida.- Por lo que la certidumbre (crédito sobre cuya validez no se plantea duda alguna), exigibilidad (crédito cuya ejecución) puede ser actualmente exigida por el acreedor), y liquidez (aquel cuyo monto se halla exactamente determinado), no son exigidos para que la media sea ordenada.- La certidumbre del crédito: Con relación a la certidumbre del crédito, nuestro más alto tribunal ha decidido que “para el otorgamiento de la autorización para tomar medidas conservatorias el crédito no tiene que ser totalmente cierto, basta que tenga la apariencia de ser Verosímil.” 4 Pero esto no quiere decir que el acreedor no este en la obligación de aportar la prueba de la existencia del crédito. 5 (No es lo mismo certidumbre y existencia). Ha sido juzgado que “.... conforme a las disposiciones de los artículos 48 (reformado), y 54 del Código de Procedimiento Civil, los jueces cuando se les solicita autorización para practicar el embargo conservatorio deben apreciar si el crédito alegado es a su juicio justificado en principio y si este esta en peligro todo lo cual se estableció en la especie, que en tales condiciones, y en consecuencia los medios que se examinan carecen de fundamento y deben desestimarse.-” 6 Exigibilidad del crédito. Un crédito es exigible cuando ha llegado el término, el cual a su vez es considerado como la modalidad resultante de un contrato o de una ley, que tiene por efecto diferir el cumplimiento de una obligación (término suspensivo), o fijar su extinción en una fecha determinada o al ocurrir un acontecimiento futuro de realización cierta (término extintivo).- De conformidad con las disposiciones de los artículos 1186 y 1188 del Código Civil: a) lo que se debe a término fijo, no puede reclamarse antes del vencimiento del término, sin embargo, b) el deudor no puede reclamar el beneficio del término, cuando ha quebrado, o cuando por un acto suyo ha disminuido las garantías dadas en el contrato a su acreedor.- El artículo 48, está fundado sobre la protección que debe el Estado al crédito, por lo que un deudor que va rumbo a la insolvencia disminuye la garantía de sus acreedores quirografarios, que tienen un derecho de prenda general sobre el patrimonio de sus deudores, de conformidad con las disposiciones de los artículos 2092 y 2093 del Código 4 S. C. J. 31 de mayo de 1938, B. J.332, Pág.168. 5 S. C. J. 30 de enero de 1958. B. J.890, pág.189. 6 S. C. J. 9 de octubre 1987, B. J.923, págs.1912-1913 © Escuela Nacional de la Judicatura 2008 4
  • 5. La Vía de Ejecución Civil Dominicano, y en consecuencia, no puede el deudor insolvente ampararse en la no llegada del término para librarse del embargo conservatorio.- En tal sentido nuestro tribunal supremo, ha decidido: “Que lo que el recurrente alega como violación al derecho defensa no es más que en definitiva, la no ponderación de la Corte a-qua de los documentos aportados por la recurrente donde consta la deuda que tiene contraída Sergio Antonio Espinal con la Descuentos Rodríguez, C. Por a., que ha dado lugar a la demanda en cobro de valores intentada por la recurrente contra el recurrido, que la exigibilidad del crédito es una cuestión completamente independiente de la condición de peligrosidad para el cobro, que el artículo 48 (reformado), del Código de Procedimiento Civil, faculta a los jueces a autorizar el embargo conservatorio de los muebles del deudor, en todos lo casos en que el cobro del crédito se encuentra en peligro, sin tomar en consideración que el referido crédito sea exigible o no, que la no ponderación por parte de la Corte a-qua de los documentos aducidos por la recurrente, no tenía incidencia en la solución a que llegó la Corte, ya que ésta consideró en su sentencia, que el cobro no estaba en peligro, que en consecuencia y por todo lo expuesto, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado. 7 Por lo que, la no llegada del término no es un obstáculo para que estas medidas sean ordenadas.- Liquidez del crédito: De la lectura del artículo 48 (reformado) del Código de Procedimiento Civil, se infiere claramente que la liquidez del crédito no es exigida para que la medida sea ordenada, el auto que dicte el juez a esos fines debe contener además de los requisitos que serán estudiados más adelante... “la suma por la que se autoriza el embargo. ..” 8, correspondiente al juez su evaluación provisional .- El legislador no ha establecido regla alguna para realizar la liquidación provisional, razón por la cual solo se encuentra limitada cuando adjunto a la solicitud le es sometido un documento donde se hace constar con exactitud el monto del crédito.- 9 b) Peligro y urgencia: Sin lugar a dudas las razone pro las que el legislador ha permitido que el acreedor pueda tomar medidas cautelares, que son medidas graves, sin estar provisto de un título contentivo de un crédito, cierto, liquido y exigible, se debe a estos dos elementos: a) al peligro, y b) la urgencia, por lo que siendo ellos de trascendental importancia conviene delimitar: 1. Su definición. 2. En que momento debe probarse. 3. Cómo se presenta la prueba. 4. A quien corresponde la prueba. 7 S. C. J. 24 de octubre 1977, B. J.803, Págs. 1954-1955.- 8 Artículo 48 del Código de Procedimiento Civil.- 9 Germán M., Mariano, Vías de Ejecución, Segunda Edición, Sto. Dgo. Tomo I, pag. 191 © Escuela Nacional de la Judicatura 2008 5
  • 6. La Vía de Ejecución 1. Concepto de peligro y urgencia: El legislador ha dispuesto que: “El crédito se considera en peligro... cuando se aporten elementos de prueba de naturaleza tal que permitan suponer o temer la insolvencia inminente del deudor.....” 10 El peligro puede ser definido como el estado riesgoso del crédito por no poder ser cobrado a causa de circunstancias relacionadas con la situación económica del deudor, pueden ser reales o aparentes.- Nuestra Suprema Corte de Justicia ha decidido que la urgencia que justifica la intervención del juez encuentra su razón de ser en el peligro inminente que amenaza los intereses del acreedor, la que es apreciada soberanamente por los jueces del fondo y dentro de los limites de prudencia de dichos magistrados, por lo que las decisiones que adopten en este aspecto no están sujetas al control de la casación.- 11 2. ¿En qué momento debe presentarse la prueba de la urgencia y el peligro que corre el crédito? Como será explicado más adelante, el procedimiento del embargo conservatorio tiene varios estadios, en el primero de ellos el deudor no se entera de que en su perjuicio se están solicitando medidas conservatorias, por lo que es importante precisar en cual de los estadios debe probársele al juez la urgencia naciente de la peligrosidad que corre el crédito en ser cobrado.- Adelanto que los estadios se dividen de la siguiente manera: gracioso, jurisdiccional y extrajudicial.- En el primero de ellos el acreedor se dirige al juez y presenta a éste los medios que soportan sus alegaciones, en esta fase el deudor no se entera de nada y el acreedor tiene entera libertad de decir al juez lo que considere más útil a sus intereses, más aún, puede manipular la prueba, puede dirigir la prueba de forma tal que el deudor aparezca ante “ los ojos del juez”, como un insolvente, no cabe la menor duda de que en esta primera fase debe serle probada al juez la urgencia y el peligro.- El artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, dispone que deben ser aportados los elementos de prueba que hagan considerar en un estado peligroso y de urgencia el cobro del crédito “.... lo cual se hará constar en el auto que dicte el juez... ” El texto no dice, que en la Sentencia que valide el crédito deben hacerse costar estos dos elementos: La urgencia y el peligro, lo que nos lleva a analizar estos dos elementos en la segunda fase.- La segunda fase, contrario a la primera es enteramente jurisdiccional y el deudor recobra todas las prerrogativas, principalmente las relativas al “debido proceso de ley”, pues si bien en la fase graciosa el acreedor pudo haber manipulado la prueba y posiblemente le haya sido fácil convencer al juez; en la fase jurisdiccional, él está en la obligación legal de probar. Ahora frente a su adversario, la urgencia y el peligro que corre el crédito y el juez 10 Artículo 48 op. Cit. 11 S. C. J. 31 de enero del 1958, B. J. 570, pág. 164, en ese mismo sentido: 17 de octubre de 1977, B. J. 803, pág. 1899, Ver además 1ero. De agosto de 1973, B. J. 753 de 1978, B. J. 807, pág. 324. © Escuela Nacional de la Judicatura 2008 6
  • 7. La Vía de Ejecución esta en la obligación de hacer constar en su sentencia la circunstancia de si existe o no urgencia y peligro.- Soslayar este razonamiento, es desconocer los principios constitucionales relativos a la prueba como son: a) El derecho de no ser privado de la prueba, b) El derecho a contradecir la prueba; c) La publicidad anticipada del medio probatorio a seguir, d) la racionabilidad de los plazos en el ejercicio del derecho de oportunidad probatorio, e)Oportunidad igualitaria en la presentación de la prueba; f) Igualdad en el tratamiento procesal probatorio; g) Igualdad para la producción, comunicación, recepción y discusión de la prueba; h) oportunidad razonable para la presentación de la prueba; i) Legitimidad en el proceso de obtención y recepción de la prueba ”12 En síntesis, se violarían todos los principios rectores del proceso: la contradicción, el aporte de la prueba y el derecho de defensa, entre otros.- Posición de la jurisprudencia con relación al problema planteado: Una decisión del año 1979, de nuestro más alto tribunal dispuso que: “... al carecer la ordenanza y la sentencia en el caso de la especie, de la más mínimas menciones sobre el peligro, y la urgencia, que pudieran existir, para el hoy recurrido, de perder o demorar el cobro de la discutida acreencia que reclamaba frente a una compañía aseguradora, a la que el mismo, al contratar su seguro, le reconocía su solvencia, por lo que hay que admitir, que en tales circunstancias, tal como alega, la recurrente, la sentencia impugnada, adolece del vicio señalado, por lo que se impone su casación en el punto que se examina.” 13 Finalmente y como cierre conceptual, somos del criterio de que, aún y cuando el artículo 48 del referido texto no indica que la urgencia y el peligro deben hacerse constar en la sentencia que valide el embargo, su omisión produce un vicio que la hace anulable.- 3. ¿Cómo se prueba la urgencia y el peligro? Nuestra Suprema Corte de Justicia en reiteradas ocasiones a sentado el criterio de que la apreciación de la urgencia y el peligro es una cuestión abandonada a la apreciación de los jueces del fondo, “... que para los fines del artículo 48 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, la apreciación de si existen o no urgencia y peligro, para conceder o denegar las medidas conservatorias que se soliciten en base a los indicados textos, entra en la esfera de prudencia de los jueces del fondo, lo mismo que el alcance mayor o menor, que dentro de los limites del pedimento que se les haya hecho, pueden tener esas medidas, que en consecuencia las decisiones que toman a ese respecto los jueces del fondo no están sujetas al control de la casación, salvo como es natural, que las decisiones se hayan dictado en vista de un título sin fuerza jurídica que las justifique. ”-14 Para probar la urgencia y el peligro que corre el crédito, no existe una disposición legal especial que la reglamente, correspondiendo a la jurisprudencia fijar algunas directrices.- 12 Ver arts. 8 letra “J” 13 S. C. J. 8 de junio de 1979, B. J. 823, págs. 1007-08. 14 S. C. J. Agosto de 1973; B. J. 753, págs. 2193-94, en ese mismo sentido: 4 de julio de 1975, B. J. 776, págs.1229-32. © Escuela Nacional de la Judicatura 2008 7
  • 8. La Vía de Ejecución Ha sido juzgado, que cuando se hace la prueba de que la deuda es de un monto elevado, en tanto que el deudor no dispone sino de un fondo ínfimo o precario para el funcionamiento de su empresa, hay la urgencia requerida para que el juez autorice la medida de referencia.15 Está justificada la decisión que autorice un embargo conservatorio cuando se ha mostrado que los únicos bienes inmuebles que tiene el deudor están gravados en hipoteca, cuya posible ejecución, por tales acreedores, podría hacer la prenda de los demás acreedores. 16 Por el contrario, debe interpretarse como ausencia de peligro el hecho de que ante una reclamación hipotecaria o prendaría o una póliza de seguro o que simplemente se demuestre que tiene bienes suficientes con que hacer frente a los compromisos hechos con su acreedores que administra correctamente s u patrimonio.- Títulos que permiten las medidas conservatorias: Entre los títulos que permiten esta medida tenemos: 1) La Sentencia condenatoria susceptible de un recurso ordinario o que ha sigo objeto del mismo. 2) El auto dictado por el juez competente en ausencia de Sentencia condenatoria. 3) El acto auténtico o el acto bajo firma privada cuando se trata de embargado retentivo. 4) El mandamiento de pago luego de vencido el plazo de un día, en el caso de embargo de locación previsto el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil. Las sentencias condenatorias susceptibles de recursos: Ha sido Juzgado que el beneficiario de una Sentencia que contiene condenación a pagar una determinada suma de dinero aún y cuando pueda ser susceptible de los recursos ordinarios y extraordinarios, constituye un título conservatorio de pleno derecho con el que pueden ser tomadas medidas conservatorias.- 17 Importa porco que la sentencia haya sido dictada por un tribunal penal, civil, laboral, etc., o que haya sido dictada en defecto o contradictoriamente.- Es criterio del Profesor Mariano Germán Mejía, “el hecho de que una sentencia haya sido impugnada por la apelación o por la oposición, no implica que ella haya sido anulada como título y por tanto sus efectos. Por el contrario ella mantiene su vigencia mientras no haya sido infirmada o retractada, por tanto la sentencia aún atacada por apelación o por la oposición constituye un justo título para cualquier medida conservatoria, a tal punto que hace incompetente al juez de los referimientos para pronunciarse en cuanto a su levantamiento o mantenimiento, pues admitir lo contrario equivaldría a atribuirle a un juez de asuntos provisionales facultades de suprimir por adelantado los resultados prácticos de la Sentencia.”18 15 Com. 20 de abril 1982, Bull Civ. IV, No.132. 16 S. C. J. 30 de enero de 1985, B. J. 890, pág. 189. 17 Civ. 22 Feur 1932, D. C.1932. 201. Civ.15 de Air 1942, D. C. 1942, D. C. 1943, J.: amiens 13 dic. 1956 D. C.1957 18 Germán M., Mariano. Op. Cit. pág. 219. © Escuela Nacional de la Judicatura 2008 8
  • 9. La Vía de Ejecución De conformidad con la economía del artículo 2123 del Código Civil: “La hipoteca judicial resulta de las sentencias bien sean contradictorias, o dadas en defecto, definitivas o provisionales, a favor del que las ha obtenido. Resulta también de los reconocimientos o verificaciones hechas en juicio de las firmas puestas en un acto obligatorio bajo firma privada. Puede ejercerse sobre los inmuebles actuales del deudor, y también sobre los que pueda adquirir, sin perjuicio de las modificaciones que a continuación se expresarán. Las decisiones arbitrales no producen la hipoteca, mientras no estén previstas del mandato judicial de ejecución. No puede tampoco, resultar la hipoteca de los fallaos que se hayan dado en país extranjero, sino cuando se declararen ejecutivos por un tribunal de la República, sin perjuicio de las disposiciones contrarias que puedan contenerse en las leyes políticas o en los tratados.-” El auto dictado por juez competente en ausencia de sentencia condenatoria: Cuando el acreedor solo tiene factura, cheques sin la debida provisión de fondos, etc., carece de un título para embargar conservatoriamente, por lo que debe solicitar al juez de Primera Instancia, la correspondiente autorización para esos fines, probándole al magistrado la verosimilitud del crédito, la urgencia y el peligro que corre el mismo, bajo esta óptica no es ocioso recordar que es el juez quien controla la apreciación de tales elementos, pudiendo acogerla o rechazarla.- El titulo auténtico o bajo firma privada. De conformidad con las disposiciones del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, el embargo retentivo puede ser trabado en virtud de un acto autentico o bajo firma privada.- Entiende el profesor Mariano Germán M., que: “En definitiva, el embargo retentivo puede ser trabado de acuerdo con el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, tanto en base a un título bajo firma privada, no limitándose el concepto de acto autentico a los títulos ejecutorios del artículo 545 del citado Código, ni a la autorización o permiso del juez competente. Es necesario sin embargo, que tanto el acto autentico como el acto bajo firma privada, o bien contenga la obligación de pagar una suma de dinero, ya convencionalmente, ya por condenación de precedente, sentencia, o bien que el titulo contenga un crédito justificativo en principio, como ocurre con el que esta contenido en una autorización de juez competente. 19 Es admitido que el beneficiario de un título ejecutivo puede tomar todas la medidas conservatorias sin necesidad de contar con la autorización de juez competente en razón de que el referido documento es un título suficiente.-20 El mandamiento de pago en ocasión del embargo locación. El artículo 819 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, dispone que: “ Los propietarios e inquilinos principales de casas o bienes rurales, haya o no contrato por escrito, pueden, después de un día del mandamiento de pago y sin previo permiso del 19 Germán M., Mariano, op. Cit. Pág. 227. 20 Bodaux 2 Av. 1973, Gaz. Pal. 1973. 2. 6131 y Dalloz 1973, sonm 112, Civ. 20 Feur 1979, 403. civ. 13 nov. Gaz. Pal. 1982. I somn 177. S. C. J 4 de julio de 1975, B. J. pags. 1229- 32 © Escuela Nacional de la Judicatura 2008 9
  • 10. La Vía de Ejecución juez de paz hacer embargar por deuda de alquileres y arrendamientos vencidos, los efectos y frutos que se encuentren en dichas casas o establecimientos rurales y en las tierras que a ellos correspondan. Pueden también hacer que se embarguen al instante, en virtud de permiso que se haya obtenido del juez de paz, previa solicitud al efecto. Están a sí mismo facultados para hacer el embargo del ajuar que tenga la casa o la finca, cuando ha sido quitado de su sitio sin su consentimiento, y conservar su privilegio sobre él con tal que hayan efectuado su reivindicación conforme a lo dispuesto en el artículo 2102 del Código Civil. ” Tratase de una gracia legislativa concedida al propietario de un inmueble alquilado la cual está fundada en la protección, que se ha dado al crédito proveniente de alquileres o arrendamientos, pues recuérdese que el artículo 2102 del Código Civil privilegia los créditos provenientes de alquileres y arrendamientos, luego volveremos sobre éste tema. 4. ¿A quién le corresponde la prueba de la urgencia y el peligro? En la primera fase del procedimiento, la urgencia y el peligro deben ser probados por el acreedor, de esto no cabe la menor duda, y no hay discusión en ese sentido. El conflicto aparece en la segunda fase, es decir en el estadio jurisdiccional, mas algunos entienden que, una vez estos elementos son apreciados en la fase graciosa y que son consignados en la autorización que dicta el juez a los fines de que sean tomadas las medidas conservatorias, corresponde al deudor probar que no existe urgencia y peligro, en la fase jurisdiccional, arguyen los que así opinan, que, se produce un desplazamiento de la prueba. Por el contrario la jurisprudencia ha establecido “ que si en uno de los motivos de la sentencia impugnada se consignada que, ‘’ aún cuando la corte externo el criterio de que siempre existe el peligro de que los bienes que garantizan un crédito puedan ser disipados’’, lo que constituye una reafirmación de lo expresado por la misma corte en su sentencia anterior, lo así dicho no tiene, sin embargo el sentido y el alcance que los recurrentes le atribuyen, sino que se trata de una generalización irrelevante que no ha influido de ningún modo en lo decidido por la Corte a-qua, pues ella no es sustitutiva del hecho concreto exigido por la ley, o sea la prueba de la apariencia del peligro, sentido éste suficientemente esclarecido por el segundo miembro de la motivación referida, en el que continuando la exposición de su razonamiento, la referida corte expresa que, ‘’ no es menos cierto que la prueba de la existencia de dicho peligro está a cargo de la parte que lo invoca,’’ al tenor de los principios generales de la ley 5119 del 4 de mayo del 1962’’...(sic)(20). Procedimiento El Procedimiento del Embargo Conservatorio General o de Derecho común consta de tres fases o estadio, a saber: 1. Gracioso. 2. Jurisdiccional. 3. Extrajudicial. © Escuela Nacional de la Judicatura 2008 10
  • 11. La Vía de Ejecución Fase graciosa: Esta es la primera fase del procedimiento, se trata aquí de establecer “Sur Requete’’, sin contención, el pedimento que hace el acreedor. Algunos niegan el carácter gracioso de esta primera parte, apoyados en el criterio de que, si bien, no existe ningún tipo de contestación, el auto que dicta el juez apertura del litigio, alegan además que las decisiones graciosas no son susceptibles de recurso y por el contrario, el auto que dicta el Juez es susceptible de las vías de oposición. Desafortunadamente en nuestro país no contamos con ningún texto legal, a diferencia de Francia, que defina lo que debe entenderse por Jurisdicción graciosa. El articulo 29 del Nuevo Código de Procedimiento Civil Francés dispone ‘’ El Juez estatuye en materia graciosa cuando en ausencia del litigio, el es apoderado de una demanda, de la cual la ley exige en razón de la naturaleza del asunto o la calidad del requeriente, que ella sea sometida a su control’’. 21 Debo recordar que en Francia, de conformidad con las disposiciones del articulo 543 del Nuevo Código de Procedimiento Civil, la vía de la apelación está abierta en todas las materias inclusive graciosa, contra las sentencia de primera Instancia siempre que no se haya dispuesto lo contrario. Competencia El procedimiento se inicia con una instancia que el acreedor debe dirigir al Juez de primera Instancia del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentran los bienes a embargar. La instancia debe contener: A) La designación del Tribunal donde se dirige la Instancia. B) El nombre y las generales del acreedor así como la designación del abogado que lo represente. C) El nombre y las generales y domicilio del deudor. D) La enunciación sumaría de los hechos que motivan la solicitud ( la referente a la existencia del crédito, la urgencia y el peligro), E) La enunciación de la o las medidas a las que quiere que se le autorice ( embargo conservatorio, retentivo y la hipoteca Judicial Provisional). El monto o la suma de dinero por las que quiere que se le autorice. F) El plazo que debe otorgársele para demandar al fondo. G) La firma del acreedor o de su representante. H) Debe anexársele los documentos en que se funda la petición. La competencia del Juez de primera Instancia le viene atribuida por mandato de la parte capital del articulo 48 del Código de Procedimiento Civil que dispone “En caso de urgencia y si el cobro del crédito parece estar en peligro el juez de primera Instancia o del domicilio del deudor o del lugar donde estén situados los bienes a embargar, podrá autorizar. A cualquier acreedor que tenga un crédito que parezca justificado en principio, a embargar conservatoriamente los bienes muebles pertenecientes a su deudor...”22 Una vez depositada la instancia y los documentos justificativos en la secretaria del tribunal, el secretario o la secretaria, debe comunicar el expediente al Juez, el cual en el más breve plazo deberá examinar y decidir la procedencia o no de la o las medidas solicitadas. 21 Artículo 29 del nuevo Código de Procedimiento Civil Francés. 22 Artículo 48 del Código de Procedimiento Civil Dominicano. © Escuela Nacional de la Judicatura 2008 11
  • 12. La Vía de Ejecución El Legislador no ha fijado un plazo para el Juez decidir la petición, pero, entendemos que, tratándose de medidas que tienen su soporte jurídico en la urgencia y el peligro que corre el crédito de no ser cobrado, la ordenanza debe ser dictada a más tardar las 72 horas hábiles siguientes al depósito de la Instancia. Algunos entienden, que el Juez tiene la potestad si no le convencen los documentos habidos en el expediente, de mandar a citar a su despacho tanto al acreedor como al deudor y allí interrogarlos a ambos en relación a la petición, creo que esto es ir muy lejos. Auto u ordenanza para embargarse: Con la emisión del auto que dicta el Juez ordenando o negando la o las medidas solicitadas se cierra la fase graciosa sin posibilidad de ser nuevamente aperturada. Debemos aclarar que las terminologías ‘’ Auto’’ u ‘’ Ordenanza’’, tienen igual equivalencia a los fines perseguidos por el legislador en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil. Se trata del titulo con que se toman las medidas conservatorias en ausencia de una sentencia u otro titulo, el cual es dictado por el Juez de primera Instancia Pero’’ Stritus Sensu’’, no son palabras sinónimas en Francia. Con el vocablo auto: se designa la decisión de cualquier tribunal que lleve el nombre de Corte. Con el vocablo ordenanza: Se nombra a la decisión que dicta un único Juez. Bajo su ‘’Imperium’’, el Juez determina la procedencia o la no procedencia de la petición que se hace, manifestándola a través de este documento a diferencia de la decisión que rinde el Juez de instrucción en materia penal, que toma un nombre distinto según que aprecie indicio o no en la sumaria que levanta a raíz de la investigación de un crimen, el auto u ordenanza que dicta el Juez de primera Instancia al tenor del articulo 48 del Código de Procedimiento Civil, no cambia su nomenclatura aún y cuando la solicitud sea rechazada. Siempre se llamará ‘’AUTO’’ u ‘’ORDENANAZA’’. Menciones que debe contener el auto u ordenanza que autoriza o niega las medidas conservatorias. De las disposiciones del artículo 48 párrafo II, del Código de Procedimiento Civil se desprende que el Juez debe hacer constar, a pena de nulidad, en el auto que dicte autorizando o negando la o las medidas conservatorias: a. Los motivos por lo que aprecia la existencia o no de la urgencia y el peligro que corre el crédito en ser cobrado. b. La suma por la cual se autoriza el embargo. c. El plazo en que el acreedor deberá demandar ante el Juez competente la validez del embargo conservatorio o sobre el fondo. El texto citado dice lo siguiente,”...El crédito se considerará en peligro y por tanto habrá urgencia cuando se aporten elementos de prueba de naturaleza tal que permitan suponer o temer la insolvencia inminente del deudor, lo cual se hará constar en el auto que dicte el Juez, así como la suma por la cual se autoriza el embargo y el plazo en que el acreedor © Escuela Nacional de la Judicatura 2008 12
  • 13. La Vía de Ejecución deberá demandar ante el Juez competente la validez del embargo conservatorio o sobre el fondo, todo a pena de nulidad. ” 23 Debemos aclarar, sin embargo, que la jurisprudencia Francesa de principio, no admite la omisión del plazo en que se debe demandar sobre el fondo, como una causal de nulidad del auto o de la ordenanza que autoriza el embargo;24 en razón de que la nulidad prevista por la ley no sanciona sino la inobservancia por el acreedor del plazo fijado por el Juez. Sin embargo existen decisiones aisladas contra este criterio. 25 El punto de partida del plazo otorgado por el Juez al acreedor para demandar sobre el fondo se computa a partir de la fecha en que este es emitido, entendemos que, si el día de vencimiento del plazo lo es festivo o feriado, debe ser prorrogado al próximo día hábil. Con relación a esto, nuestra Suprema Corte de Justicia ha juzgado: “...que fue comprobado por la Corte a-qua que la demanda en validez del embargo o sobre el fondo, se interpuso el 16 de octubre de 1993; que transcurrieron 145 días, contados a partir del 25 de mayo del mismo año, fecha del auto mediante el cual fue autorizado el recurrente, Fulgencio Rodríguez Pinin, a embargar conservatoriamente los muebles propiedad del recurrido; que como el embargo fue practicado después de haberse vencido el plazo impartido por el juez para ello, el aludido embargo debe ser considerado nulo, en virtud del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil. ” 26 La jurisprudencia francesa ha advertido que la fijación del plazo a que se refiere el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, es, sin embargo inútil cuando al momento de la autorización, la instancia al fondo ya había sido introducida.27 Recurso contra el auto u ordenanza Ningún texto de ley indica que la ordenanza que dicta el juez deba serle notificada al deudor, antes de ser ejecutada, por demás se desnaturalizaría la esencia misma de esta medida con la que se persigue criterio distinto al nuestro ‘’.. No indica la aludida disposición que la ordenanza sea notificada al deudor, lo que se justifica en razón de que se trata de una medida en la que prevalece el efecto sorpresivo frente al deudor. Sin embargo, la ordenanza deberá ser notificada al deudor no obstante no establecerse esa forma en el citado artículo 49’’.28 Algunas Cortes de Apelación de nuestro país, no admiten el recurso contra la ordenanza, dado a que el legislador nuestro que en el año 1959, recogió la reforma francesa contenida en la ley del 12 de noviembre de 1955, mutó la coletilla que aparece en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil Francés, que establece que la ordenanza 23 Párrafo II del art.48 del Código de Procedimiento Civil Dominicano. 24 Cass. Civ. Iere, 13 Mai 1966, D. 1967, Jurisp. 126. Cass Civ. 28 Aoir, 1976, Bull Civ. No.133, D. S. 1976, I. R. 209, Gaz. Pal. 1976, 2. Pag. 193. Montepellier 8 Jui I, 1958, J. C. P. 59 ed. A. IV. 3338. Trib. Gr. Inst. Sain - biec, 7, marz. 1972. Gaz. , Pal. 1972, 395. 25 Cass. Civ. Iere, 13 Mai 1966, D. 1967, Jurisp. 126. Cass Civ. Orleans 28 mars 1966. Jurisp. 548 26 S. C. J. 14 de Julio de 1999, B. J. 1064, págs. 153- 158 27 Cass Civ. 2.28 Juin 1966 Gaz. Pal. 1966, 2, 242. 28 Tavarez, Floiran, op. Cit. 192. © Escuela Nacional de la Judicatura 2008 13
  • 14. La Vía de Ejecución “será ejecutoria sobre minuta no obstante oposición o apelación”; (el texto nuestro dice el auto se ejecutará sobre minuta y no obstante cualquier recurso). A esto debe agregársele la agravante de que en nuestro país no tenemos organizadas las vías de recurso contra la ordenanza” Sur requete”, como ocurre en Francia.29 Otras Cortes de Apelación, si admiten el recurso de apelación contra el auto u ordenanza, por argumento contrario sostienen que, la mutación aparecida en la parte in fine del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil no suprimió la apertura del recurso. En la opinión del Profesor Floiran Tavarez (hijo), Respecto del recurso de apelación, esta vía estaría abierta al acreedor a quien se le rechaza la solicitud para fines de embargo conservatorio, puesto que esta le causa agravio’’.29 A la altura en que se encuentra nuestra legislación privada consideramos que existen dos vías para atacar el auto u ordenanza: A) Una acción principal en nulidad y B) La vía del referimiento. Acción principal en nulidad. Dado a que la ordenanza es de naturaleza graciosa, queda fuera de toda duda que la misma pueda ser atacada por una acción principal en nulidad, podría el interesado, si lo estima oportuno acudir al procedimiento de la acción abreviada establecida en los artículos 72 y 76 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido los referidos textos disponen que, ’’ El término ordinario de los emplazamientos, para aquellos que estén domiciliados en la República, es el de la octava. En aquellos casos caso que requieran celeridad, el presidente podrá, por auto a instancia de parte, permitir que se emplace a breve término’’. Cuando la demanda haya sido formada a breve término, el demandado podrá hacer presentar el día de la audiencia su abogado, a quien se dará acta de su constitución, de esta sentencia no se sacará copia, pero el abogado del demandado está obligado, en ese día, a reiterar su constitución por una acta, y si no lo hiciere, se sacará copia de la sentencia a su costa.’’30 El Referimiento Existen tres momentos procesales para el uso del referimiento los cuales no deben ser confundidos. El primero en que se puede usar de esta vía ésta delimitado en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “la parte interesada podrá recurrir en referimiento ante el mismo juez que dicto el auto ”31. Como se observa por disposición expresa del legislador, el referimiento puede ser dirigido contra el auto u ordenanza que ordena las medidas, con la finalidad de ser retractada.- Cuando el deudor se siente lesionado puede acudir al juez de los referimientos tan pronto toma conocimiento de la existencia del auto u ordenanza dictado en su contra, aún y cuando no haya sido ejecutado. 29 En nuestra legislación no tenemos ninguna disposición similar a la del art. 496 del Nuevo C. P. C. Francés que prevé el; recurso de apelación para la ordenanza sobre requerimiento fijando un plazo de 15 días. 30 Arts. 72 y 76 del Código de Procedimiento Civil.- 31 Párrafo IV, del artículo 48 del Cód. Proc. Civil © Escuela Nacional de la Judicatura 2008 14
  • 15. La Vía de Ejecución La jurisprudencia Francesa ha establecido que se presume incluida, a favor de toda parte interesada, una reserva de acudir al juez de los referimientos, entendiéndose por parte “interesada” a los terceros que sientan lesionados por el auto. 32 El segundo de los momentos, persigue no ya, la retractación del auto u ordenanza, sino el levantamiento de las medidas que se hayan tomado, por producirse la consignación de la deuda y sus accesorios por orden del juez, en efecto, la parte capital del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Dentro del mes de la notificación del acta de embargo, el deudor podrá hacer levantar el embargo conservatorio por instancia dirigida al juez de los referimientos.” Esta primera parte del artículo 50, autoriza al juez para levantar el embargo por haber producido: “.... la consignación en manos del secuestrario que éste tenga a bien designar de las sumas necesarias para garantizar las causas del embargo en interés y costas. ”33 La jurisprudencia Francesa ha determinado que la exigencia de una consignación entre las manos de un secuestrario judicial no se aplica a la retractación de la ordenanza que ha autorizado el embargo, la cual es siempre posible. El tercero de los momentos está fundado en consideraciones distintas a las dos anteriores. El párrafo III del referido texto organiza el procedimiento para el levantamiento del embargo, cuando existan motivos serios y legítimos, en consecuencia dispone, que: “El tribunal apoderado del litigio o el juez de los referimientos podrá ordenar la cancelación, reducción o limitación del embargo en cualquier estado de los procedimientos, cuando hubiere motivos serios y legítimos.” 34 “... Ha sido el criterio de nuestra Suprema Corte de Justicia: “... que excepto en los Distritos Judiciales de Santiago y el Distrito Nacional, en que por efecto de la ley No.50- 00, del 26 de julio del 2000, las funciones del referimiento corresponde al juez presidente de cada Cámara al juez de Primera Instancia en atribuciones excepcionales de referimiento puede, a pedimento de parte, reexaminar los motivos que lo indujeron a dictar el auto autorizando las medidas conservatorias e igualmente a ordenar ;a cancelación, reducción o limitación del embargo, siempre que a su juicio hayan motivos serios y legítimos que lo justifiquen..”35 Por todo lo antes dicho, se puede decir que sin temor que los tres motivos que dan fundamento y origen a las vías del referimiento al tenor de las disposiciones de los artículos 48 y 50 del Código de Procedimiento Civil, son: a) La retractación del auto; b) El levantamiento, por haberse producido la consignación de la suma de dinero, causal del embargo, así como sus accesorios y c) por no existir motivos serios, ni legítimos para permitir la medida. Nuestra Suprema Corte de Justicia en decisiones pasadas, ha establecido sin tomar en consideración las tres causales que dan origen al referimiento y a las que hemos hecho mención, que luego de introducida la demanda en validez del embargo, el juez de los referimientos no tiene competencia para conocer de la demanda en levantamiento, reducción o limitación de un embargo conservatorio. 32 Cass Com. 19 Jean, Bulll Civ. III No.30. 33 Parte capital del artículo 50 Cód. de Proc. Civil. 34 Parrafo III del art. 50 del Código Civil 35 S. C. J. 17 de octubre del año 2001, B. J. 1091, pág. 173.00 © Escuela Nacional de la Judicatura 2008 15
  • 16. La Vía de Ejecución Dos decisiones importantes han sido dadas recientemente, por la suprema Corte de Justicia, la primera que establece: “... que es evidente, y así ha sido juzgado, que ésta facultad excepcional que ha sido conferida al juez de Primera Instancia, en atribuciones de referimiento y en virtud de dichas disposiciones, no está supeditada para ser ejercida, a que se introduzca antes de la demanda en validez del embargo, sino tal y como expresan dichas disposiciones, en cualquier estado de los procedimientos, puesto que el propósito es que el embargado puede, para discutir las medidas conservatorias dictadas contra él y sus consecuencias, aprovecharse del procedimiento rápido que constituye el Referimiento, sin que deba esperar el apoderamiento del fondo del litigio o la audiencia en que se vaya conocer de la validez del embargo; que este criterio se reafirma por la circunstancia de que en referimiento, no solo se podrá ordenar la cancelación total del embargo, sino o una reducción o limitación conforme al interés de los litigantes, situación que si bien, puede eventualmente influir en la demanda en validez, dichas facultades no pueden ser coartadas por el embargante en perjuicio del embargado, si como ha ocurrido en la especie, éste quiere aprovecharse de la vía de referimiento.......”36 La segunda, que dispone:”.... que por demás, el referimiento ha experimentado una evolución considerable a partir de las reformas introducidas mediante la ley No.834 del 1978, que modifica ciertas disposiciones en materia de procedimiento civil, que resulta de ello, el principio que prohíbe al juez de los referimientos conocer del fondo del asunto principal, se ve atenuado, primero, como en el caso, cuando al juez de los referimientos se le obliga a preciar la magnitud de un daño o una turbación ilícita; y segundo, por el nuevo principio consagrado en el artículo 104 de la indicada ley,” según el cual, la ordenanza de referimiento no tiene en cuanto a lo principal, la autoridad de la cosa juzgada, lo que no significa que el auto dictado en referimiento no puede causar en hecho perjuicio a una de las partes, sino que ese auto tiene un carácter puramente provisional, que no impide al juez del fondo proveer como fuere procedente.36 Debo indicar, que actualmente en Francia la discusión planteada ha dejado de tener interés, en razón de que ese problema ha sido resuelto legislativamente, en efecto, de conformidad con las disposiciones del artículo 497 del Nuevo Código de Procedimiento Civil Francés: “el juez tiene facultad de modificar o retractar su ordenanza inclusive si el juez del fondo está apoderado del litigio.” El acta de embargo conservatorio Hemos visto como se ha desarrollado la fase graciosa, la cual ha quedado clausurada con el auto u ordenanza, dada por el juez autorizando al acreedor a tomar las medidas conservatorias que hemos estudiado precedentemente. También se ha explicado, que el legislador no obliga al acreedor a notificar la ordenanza antes de proceder a su ejecución, por lo que, puede inmediatamente después de la obtención del auto proceder al próximo paso, que lo es: La Redacción y Levantamiento del Acta de Embargo. El acta de embargo: De la combinación de los artículos 51, 585, 587 al 593, y del 596 al 602 del Código de Procedimiento Civil se desprende, que el acta de embargo es considerada como el proceso verbal redactado por el alguacil competente, en el cual se consignan: a) Los 36 sup. Cort. Just. 20 de Sept. 2002. B. J. 1078, Pags.143-153 © Escuela Nacional de la Judicatura 2008 16
  • 17. La Vía de Ejecución objetos embargados: su descripción, medida y peso; b) Las enunciaciones relativas a los actos de alguacil descritos en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil (los que sean compatibles); c) Designación de un guardián; d) Designación de dos testigos; e) Descripción de cualquier incidencia que haya podido ocurrir, firma de todas las persona que actuaren, o la mención de la negativa de aquellos que se abstuvieron.- Efecto que produce el acta de embargo: La redacción del proceso verbal de embargo conservatorio, produce la indisposición de los bienes embargados, desde ese instante los mismos se encuentran “en manos de la justicia”, es por ello que el embargado no puede ni debe venderlo, ni enajenarlo a título gratuito, ni alquilarlos, pero esta indisposición legal solo puede ser invocada por quien puede justificar un interés jurídico sobre los bienes embargados.- Para el Profesor Florián Tavarez, ésta indisponibilidad no es absoluta, sino relativa, por lo que si el deudor vende uno o varios de los objetos embargados, la nulidad de la venta solo puede ser invocada por quien pueda justificar un interés, por ello, si el vendedor o el comprador desinteresan al acreedor, la venta es perfectamente valida.- Forzosamente tenemos que concluir, diciendo embargo no se transmite la propiedad de los bienes que siguen siendo propiedad del deudor.- Condiciones jurídicas de los objetos embargados EL alguacil esta en la obligación de detallar en la forma más específica posible, los objetos que hace consignar en su proceso verbal de embargo, pues solo sobre estos produce su efecto, quedando fuera cualquier otro que no haya sido consignado en el mismo. El alguacil deberá describir el estado físico en que los encontró, es decir si son útiles o servibles, pero este aspecto es un tanto delicado, en razón de que nuestros ministeriales por lo general, no tienen la pericia para determinar la utilidad o no de los muebles que embargan por lo que nada obsta, para que el ministerial actuante si lo considera útil se haga acompañar de un perito que lo auxilie y que informe del estado de los mubles.- Cuando el alguacil encuentra en el lugar del embargado la vajilla de plata (o de cualquier otro metal precioso), debe proceder conforme a las disposiciones del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, esto es, detallándola y pesándola pieza por pieza, con su marca y peso.- Entendemos como lógico que, hecha la conversión del embargo de conservatorio a ejecutivo, el dinero embargado debe servir para la liquidación del crédito.- Cuando el alguacil encontrase papeles que considere con algún valor procederá de conformidad con la regla del artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, esto es, requerirá la fijación de sellos al funcionario llamado para la apertura.- Las formalidades relativas a la redacción de acta de embargo, son en general prescritas a pena de nulidad.- 37 37 Tavarez, Froilan (hijo), op. Cit. Pág..78-79 © Escuela Nacional de la Judicatura 2008 17
  • 18. La Vía de Ejecución Pero no se sanciona con la nulidad: a) La omisión de pesar, medir o contar las mercancías y la vajilla; b) Se acostumbra a indicar la hora en que comienza y terminan las actuaciones del alguacil, pero esto no es exigido en ningún texto, y en consecuencia su omisión no entraña nulidad.- Para la doctrina Francesa la indicación de la hora tiene utilidad para reglamentar el concurso entre diversos acreedores. 38 ¿Pueden ser desplazados los bienes embargados? La naturaleza del embargo conservatorio, no permite que los bienes sean desplazados del lugar donde han sido embargados, excepto en tres hipótesis: a) Cuando el juez lo ordene en el auto con la debida motivación.- b) Cuando el juez de los referimientos a petición del guardián, le autorice a trasladarlo.- c) Cuando ha llegado el día señalado para la venta.- En el año 1991, la Suprema Corte de Justicia, estableció que debe considerarse que el acta de las operaciones del embargo debe ser levantada inmediatamente en el mismo lugar y sin desplazamiento de los objetos embargados. 39 Cuando el juez autoriza en el auto a desplazar los objetos embargados, no significa en modo alguno que el acreedor haya ejecutado el embargo, todo lo contrario, el acreedor está obligado a proseguir con los procedimientos posteriores al levantamiento del ata de embargo conservatorio, con relación a ello nuestra Suprema Corte de Justicia ha decidido que: “Considerando: Que efectivamente en la sentencia impugnada consta y expone el recurrente, que el acreedor recurrente ejecutó el embargo conservatorio distrayendo y disponiendo de los objetos embargados, “sin previamente haberlo validado”, violando así el artículo 53 de la ley No. 845”. “Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos en que se apoya, esta Corte ha podido comprobar que lo que en realidad se produjo no fue más que la ejecución por parte del recurrente, del auto en virtud del cual se le autorizó a tomar medidas conservatorias con desplazamiento, lo cual puede comprobarse, se llevó a efecto, y no la ejecución misma de la medida que si requiere ciertamente su validez, por cuanto ella implica la venta en pública subasta, de los efectos embargados, de lo cual no existe constancia ni en la sentencia impugnada, ni en los documentos a que ella se refiere.” 40 Notificación del acta de embargo: Si el embargo es realizado en el domicilio del deudor o sin serlo allí, el embargado estuviere presente la copia del acta de embargo le será entregada en el primer caso a la persona que se encontrarse en el domicilio del deudor y en el segundo caso al deudor, valiendo en ambas hipótesis las entrega del acto, notificación .- 38 Gasrsonnet et Cesar Bru Tomo VIII, No.140, No.10 39 sup. Cort. Just. 25 de septiembre de 1991. 40 Sup. Cort. Just. 11 de julio 2001, B. J. 1088, Págs. 100-103 © Escuela Nacional de la Judicatura 2008 18
  • 19. La Vía de Ejecución Pero si el embargo es realizado en un lugar distinto al del domicilio del deudor y este no se encontrare allí debe darse cumplimiento a las disposiciones del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Si el embargo se hiciere fuera del domicilio y durante la ausencia de la parte embargada, la copia del acta se le notificará en el mismo día con más de un día por cada tres leguas de distancia: de lo contrario, los gastos del depósito y el termino para la venta no correrán ni se acortarán desde el día de la notificación.-” 41 Cuando el embargo es realizado en el domicilio del deudor y no hubiere nadie allí se procede entonces, conforme a los términos del artículo 601 del mismo texto, que establece: “(Mod. por la Ley No.3459 del 4_ de diciembre de 1952 .) Si el embargo se realizare en el domicilio de la parte, se le dejará copia enseguida del acta, firmada por las personas que lo hayan hecho en el original: si la parte estuviere ausente, la copia se entregará al síndico Municipal o al funcionario que por haberse rehusado el abrirse las puertas, hubiere intervenido en la apertura de las mismas, debiendo visar el original el funcionario que reciba dicha copia.- ”42 Designación de un guardián Una vez realizada las anotaciones propias del acta de embargo el alguacil requerirá del embargado que le presente una persona para designarla como guardián de los bienes embargados, sino lo hace, el alguacil nombrará una persona que considere acta para ello.- Si la parte embargada presenta un guardián solvente este será nombrado depositario por el alguacil en caso contrario este establecerá uno ( ver artículos 596 y 597 del Cód. de Proc. Civil), el artículo 598 del mismo texto indica restrictivamente las personas que no pueden ser depositarias o guardianes. El guardián debe firmar en original y copias, y si no supiere se hará mención de esto. La falta de la firma conlleva la nulidad del proceso verbal de embargo.43 Cuando el depositario (guardián) es el mismo embargado puede usar y gozar de las cosas embargadas, pero no puede producir sobre este menoscabo ni sustraerla a la acción del persiguiente.- Cuando el guardián esta haciendo un uso de goce o su administración puede producir o produce daños o minusvalía sobre los bienes puede acudir ante el juez de los referimientos con la finalidad de que sea sustituido por otro. (ver artículo 603 del Código de Procedimiento Civil).- El guardián puede voluntariamente pedir su reemplazo.- Ha sido criterio de nuestro máximo tribunal, en ocasión de la interpretación del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil que: “ Cuando el depositario es el mismo embargado puede usar y gozar de las cosas embargadas, con tal de no menoscabar ni 41 Art. 602, Cod. Proc. Civil 42 Dalloz Tomo II, art. 600 43 Art. 601 Cod. Proc. Civil © Escuela Nacional de la Judicatura 2008 19
  • 20. La Vía de Ejecución sustraerla a la acción del persiguiente, en cambio cuando el depositario es un tercero no tiene esta facultad.”44 Repetimos: El guardián no puede servirse de las cosas embargadas, prestarla, alquilarla, ni apropiarse de los frutos producidos por esta, sean civiles o naturales, bajo pena de privación de sus funciones y daños y perjuicios, y en caso de sustracción se aplicarán las disposiciones del artículo Cuatrocientos ocho del Código Penal. Descargo del guardián. EL guardián al aceptar el deposito contrae una obligación o compromiso con todos los interesados en el embargo y su mandato, se rige por las disposiciones del artículo 1951 del Código Civil, debiendo presentar dichos bienes al vendutero el día fijado para la venta.- La instancia en validez y al fondo en francia: Actualmente en Francia, la demanda en validez y al fondo no es exigida, considerándose como obsoleto nuestro sistema actual, según el cual es obligatoria esta demanda. Tal y como ocurre hoy entre nosotros, una acción en validez era necesaria para la transformación de la medida conservatoria en ejecutiva, por otro lado si el acreedor no poseía título ejecutorio le bastaba con introducir una acción en cobro de obligaciones pecuniarias a fin de obtener el crédito reconocido. La existencia de un crédito cuyo reconocimiento corresponde a una jurisdicción distinta a la que debe validar el embargo, no deja de ser un inconveniente entre nosotros, que en Francia ha sido superado desde el año 1991. El legislador francés en el año de 1991 decidió disminuir el sistema, eliminando la acción en validez, pues es inútil imponer en todos los casos el control de la regularidad del procedimiento. El legislador impone al acreedor detallar las informaciones contenidas en el acta de embargo de la forma más específica posible. Si el deudor considera que el acta de embargo adolece de vicios que la hacen anulable, podrá si así lo estima útil a sus intereses, incoar una demanda en nulidad, pero esta acción solo puede ser incoada antes de la venta de los bienes embargados. (ver artículo 131, del Decreto de 1992.) De ello deriva que actualmente en Francia, el acreedor esta obligado solamente a la acción de fondo. La instancia en validez y al fondo en la República Dominicana. Toda instancia jurisdiccional comienza o se apertura con el acto introductivo de instancia y concluye con la sentencia final, que no necesariamente debe ser una decisión al fondo.- La determinación de la competencia del tribunal que haya de conocer de esa acción, queda establecida en la fase graciosa, es decir, desde el momento mismo en que es clausurada esa etapa con la emisión del auto u ordenanza que autoriza al acreedor a tomar las medidas conservatorias, el juez por mandato del legislador queda investido con 44 sup. Cort. Just. 27 de octubre de 1924 © Escuela Nacional de la Judicatura 2008 20
  • 21. La Vía de Ejecución el poder jurisdiccional de conocer de la demanda en validez y al fondo, recuérdese que el juez competente para emitir el auto u ordenanza lo será “.... el juez de primera instancia del domicilio del deudor o del lugar donde estén situados los bienes a embargar.... ”, en igual forma y por mandato del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una acción personal corresponderá a este mismo juez el conocimiento del fondo. La demanda en validez y al fondo. Naturaleza. Erradamente se nos enseñó que al demanda en validez del embargo conservatorio era de naturaleza mixta ordinaria, en razón de que se trataba de ejecutar el embargo sobre bienes mobiliarios.- Para los profesores Henry Solus Et Roger Perrot, no lo es, las acciones mixtas son esencialmente reales inmobiliarias y no reales mobiliarias.45 Para que una acción llamada a sancionar una obligación adopte los caracteres de una acción mixta y consecuencialmente pueda ser conocida por un tribunal diferente al del domicilio del deudor, es necesario la intervención de expresa del legislador, como ocurrió en Francia. (Ver artículo 26 del Decreto del 22 de diciembre de 1958) Por ser la demanda en validez y al fondo (que son dos conceptos distintos) el punto de partida de la etapa jurisdiccional, cabe resaltar que, los vicios y debilidades considerables que ella pudiese contener se reflejan directamente en la sentencia que ponga fin a esta fase.- Se trata de un acto que representa el derecho del acreedor a que su crédito sea reconocido y debidamente tutelado por el Estado, se trata de una acción personal pero su finalidad formal no será tan solo el reconocimiento del derecho crediticio del acreedor, sino además, el de permitir al deudor y los terceros con interés, poder ejercer oportunamente su derecho.- Efectos que produce la demanda en validez y al fondo. Al acto introductivo de la demanda se le reconocen Ocho efectos principales, a saber: 1ero. El apoderamiento del tribunal. 2do. Interrumpe la prescripción.- 3ero. Desde ese momento la acción puede transferirse a los herederos.- 4to. Hace la cosa litigiosa. 5to. Crea un vínculo entre las partes, y entre estas y el juez. 6to. Opera la puesta en mora. 7mo. La nacionalidad de los litigantes es apreciada a partir de nacida esta.- 8vo. Le fija el plazo para el enriquecimiento sin causa.- Opera la puesta en mora Desde el momento en que es lanzada la demanda el deudor está en el deber de cumplir con su obligación de pago, por esta razón cuando el embargo conservatorio es convertido en ejecutivo no hay necesidad de dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 583 del Código de Procedimiento Civil. 45 Solus Henry y otros. Droit Judicaire Prive, Tome II, La Competente, pág. 361, Ediciomes Sirey, Paris 1973. © Escuela Nacional de la Judicatura 2008 21
  • 22. La Vía de Ejecución Menciones que debe contener la demanda Además de las enunciaciones contenidas en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el acta de la demanda debe contener claramente enunciada: a) La cantidad o suma de dinero por la que se persigue condenación; y b) la petición de que la medida conservatoria sea convertida en definitiva.- Así, por ejemplo, si se trata de un embargo conservatorio, debe pedirse que el embargo sea convertido en ejecutivo; si se trata de una hipoteca judicial provisional, debe pedirse que la misma sea convertida (no debe decirse validada) en definitiva; y si se trata de embargo retentivo solicitarse la validación del embargo retentivo y la entrega por parte del tercero embargado de los valores que detente propiedad del deudor, en manos de la persona con poder para ello. La falta de mención de una de las formalidades que hemos señalado no trae consigo la nulidad de la demanda, pero sus consecuencias son funestas al momento de ser ejecutada la Sentencia. Cuando el acto introductivo de la demanda no contiene la petición al juez de que el demandado sea condenado a una suma determinada de dinero, el juez en su sentencia no podría fijar una suma para su condenación, tendría única y exclusivamente que limitarse a convertir la medida de conservatoria a ejecutiva. Como esta sentencia no tendría condenación al pago de suma de dinero, ella en términos prácticos no tendrá la categoría de un título ejecutorio, al tenor de las disposiciones del artículo 5....5 del Código de Procedimiento Civil, pues este texto plantea que tienen fuerza ejecutoria las primeras copias de las sentencias y otras decisiones judiciales y de los actos notariales que contengan obligación de pagar cantidades de dinero, ya sea periódicamente o en época fija, así como las segundas o ulteriores copias de las mismas sentencias y actos que fueren expedidos conforme con la ley en sustitución de la primera. Cuando la demanda no contiene la petición al juez de que la medida sea convertida en conservatoria a ejecutiva, aún y cuando se haya fijado en la misma un monto o suma por la que se persigue condenación, el juez no puede pronunciar la conversión del embargo, pues el no podría suplir de oficio esta deficiencia que es de una cuestión enteramente privada. En una y otra hipótesis deberá entenderse que el acreedor ha optado por perseguir separadamente la conversión de la medida (demanda en validez), y la demanda en cobro de valores (demanda al fondo). De lo anteriormente dicho se desprende que el embargante tiene dos opciones: a) perseguir conjuntamente la demanda en validez con la demanda al fondo (que es lo más práctico), o b) perseguir indistintamente por actos separados, la demanda en validez y la demanda al fondo. La posibilidad de acumular ambas demandas y hacerlas juzgar conjuntamente permite a los persiguientes de la medida, hacer desaparecer por una misma sentencia la indefinición jurídica que afecta tanto su crédito como su título. Distinción entre la demanda en validez y la demanda al fondo. En el párrafo II del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, se distinguen claramente dos tipos de demanda: la demanda en validez y la demanda al fondo, en © Escuela Nacional de la Judicatura 2008 22
  • 23. La Vía de Ejecución efecto el texto dice: “... y el plazo en que el acreedor deberá demandar ante el juez competente la validez del embargo conservatorio o sobre el fondo, todo a pena de nulidad del embargo.....” Existen diferencias marcadas entre la demanda en validez y la demanda al fondo: La demanda en validez puede ser definida como aquella dirigida contra el deudor a requerimiento de acreedor cuyo objetivo principal es la conversión del embargo de conservatorio en ejecutivo, por el contrario la demandad al fondo es aquella dirigida por el acreedor contra el deudor cuyo objetivo principal es el cobro de su crédito.- De la combinación de los artículos 48,49, 53 y 54 del Código de Procedimiento Civil, se infiere claramente, que a la altura de nuestra legislación ambas demandas son rigurosamente necesarias, si se quiere contar con un título ejecutorio que no necesite del levantamiento de nuevo embargo, pero como se ha explicado, de la economía del artículo 49 del Código de Procedimiento Civil se desprende que ambas demandas pueden ser introducidas por una misma unidad procesal, en efecto, el referido texto dispone: “ El acta de embargo conservatorio será notificada al deudor conjuntamente con la demanda en validez o sobre el fondo. ” 46 Consecuencias de la acumulación de las demandas. Tres situaciones procesales pueden presentarse cuando una y otra son llevadas conjuntamente; 1) Ambas demandas pueden ser acogidas por el tribunal. 2) La demanda al fondo puede ser acogida y rechazada la demanda en validez. 3) Ambas demanda pueden ser rechazadas. En opinión del Profesor Mariano Germán: “En cuanto la demanda en pago ha sido rechazada, la demanda en validez también lo será, por el contrario ésta ‘última puede ser declarada nula o inadmisible sin que haya de correr la misma suerte que la demanda la que puede ser acogida, en todo o en parte. ” Somos de la opinión, sin embargo, de que la demanda en validez puede tener efecto sobre la demanda en cobro de valores, en ese contexto de proporciones, cuando la demanda en cobro de valores pecuniarios, ha sido incoada sin que el crédito se halle vencido por efecto de la llegada del término, será necesario si se quiere que tales demandas prosperen, que sea probada la urgencia y el peligro; es por ésta razón que insistimos en que es una obligación puesta a cargo del acreedor, la de probar en la fase jurisdiccional no tan solo la validez de los procedimientos, sino además, la urgencia y el peligro que corre el crédito. Plazo en el cual deben incoarse las demandas Conforme al criterio de la jurisprudencia Francesa, existe una especie de indivisibilidad en el plazo para que ambas demandas sean incoadas, dentro del mismo plazo señalado en el auto u ordenanza, el embargante puede ya demandar la validez, ya demandar en pago de crédito, una vez hecha cualquiera de las dos o ambas, no hay lugar a la nulidad prevista 46 Art. 49 Cod. Proc. Civil © Escuela Nacional de la Judicatura 2008 23
  • 24. La Vía de Ejecución por el artículo 48, del Código de Procedimiento Civil, a condición de que haya sido apoderado el tribunal competente.47 Ha sido decidido por la Corte de Casación Francesa, que las violaciones que dan origen a la nulidad, son la falta de notificación de la demanda en validez o en pago del crédito, dentro del plazo indicado en el auto u ordenanza que dicta el juez, o el apoderamiento de un tribunal incompetente, no así la falta de denuncia prevista por el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil. 48- Nuestra legislación contiene una laguna, cuando se trata del embargo trabado, tomando como sostén crediticio un título ejecutorio, o una sentencia condenatoria, aún no ejecutoria, en razón de que no fijó un plazo para esa hipótesis, entiendo con el Profesor MARIANO GERMAN, que en la ausencia de previsión debe acudirse a la regla del derecho común, según la cual y por disposición del artículo 72 del Código de Procedimiento Civil, el término de los emplazamientos para aquellos que tienen su domicilio dentro del territorio nacional, lo es el de la octava. Sentencia que resuelve el litigio. No cabe la menor duda, que para que el acreedor demandante pueda obtener una sentencia en validez, el crédito debe ser reconocido, pero esto no es el único requerimiento jurisdiccional que debe ser comprobado en la jurisdicción de juicio, será necesario además, apreciar los elementos relativos a la urgencia, el peligro, y aquellos relativos a la regularidad de los actos procesales levantados en ocasión del embargo.- Cuando el crédito es reconocido la sentencia en validación vale como título ejecutorio, y el embargo de medida conservatoria que lo fue al principio, se convierte de pleno derecho, en medid ejecutoria. A partir de la sentencia que valida el embargo se cierra la fase jurisdiccional, para dar apertura a la fase extrajudicial, la cual por ser común al embargo ejecutivo será tratada cuando estudiemos lo relativo al embargo ejecutivo.- Cuando la demanda en validez o al fondo no contiene la petición o solicitud de que el deudor sea condenado a una determinada suma de dinero, el juez no puede hacer consignar en su sentencia suma alguna, so pena de que su decisión sea anulada por contener en su dispositivo cosa no pedida. Ha sido el criterio de nuestra Suprema Corte de Justicia, el de que, “cuando la sentencia que valida el embargo conservatorio convirtiéndolo en embargo ejecutivo no contiene condenación contra el embargado, dicha sentencia no constituye título ejecutorio suficiente para perseguir la venta pública de los muebles embargados”. 49 De igual manera, ha sido el criterio de nuestro máximo tribunal el de que, “ al no consignar la sentencia recurrida, cuales razones justifican que en el presente caso haya urgencia, dejó sin motivos su decisión, violó el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, y dejó sin base legal su decisión, y ésta corte no puede determinar sin la ley fue o no bien aplicada, todo lo cual justifica que se acoja el presente medio de casación..” 50 47 Civ. 13 mai 1966, d. 126, 12 Janv. 1968, D. 1968, Somm 60, 6 Janv. 1981, J. v. 1981 IV. 99 48 Civ. 9 Juill, 1981, Bull Civ. II, No. 1957 49 Sup. Cort. Just. 11 Nov. De 1964 B. J. 652, Pág. 1634 50 Sup. Cort. Just. 8 de junio 1979, B. J. Págs.. 1007-1008 © Escuela Nacional de la Judicatura 2008 24
  • 25. La Vía de Ejecución Ejecución de la sentencia Si bien el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, permite los procedimientos relativos a la venta, pues el embargo como se ha explicado precedentemente, por efecto de la sentencia que lo valida cambia de fisonomía jurídica, no menos cierto es que las reglas de derecho común relativas a la ejecución de la sentencia no varían, por lo que, habría de darse cumplimiento a las disposiciones de los artículos 115 y siguientes de la ley 834 del 15 de julio del año 1978. Por demás no es ocioso recordar las reglas establecidas en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “ cuando haya abogado constituido, no se podrá ejecutar la sentencia, sino después de haberle sido notificada, a pena de nulidad. Las sentencias provisionales y definitivas que pronunciasen condenaciones, se notificarán además a las partes, en su persona o en su domicilio, haciéndose mención de la notificación hecha al abogado.” 51 El Embargo Retentivo 51 Art. 147 del Cod. Proc. Civil © Escuela Nacional de la Judicatura 2008 25
  • 26. La Vía de Ejecución Definición El legislador no ha definido lo que debe entenderse por embargo retentivo, por el contrario, se ha conformado con la creación de reglas que deslindan los límites, efectos y alcances de esta medida. Los profesores VINCENT Y PREVAUL, lo definen como; “ El procedimiento por medio del cual un acreedor intercepta sumas de dinero o cosas mobiliarias debidas a un deudor, por una tercera persona y se hace pagar sobre el valor de los bienes embargados.52 ” Aún y cuando bajo el título VII del Código de Procedimiento Civil aparece escrito el epígrafe Los profesores VINCENT Y PREVAUL, lo definen como; “ El procedimiento por medio del cual un acreedor intercepta sumas de dinero que dice: “ De las oposiciones o embargos retentivos,” los términos Oposición y Embargo Retentivo, no son sinónimos. El legislador nunca lo quiso, pese a que uno de los efectos que produce el embargo retentivo es precisamente ese “Inmovilizar los fondos o cosas mobiliarias.” La oposición se refiere mas bien a la manifestación de voluntad destinada a impedir que el tercero detentador entregue las cosas muebles, créditos o valores de la propiedad del deudor, pero a diferencia del embargo sino de su calidad presuntiva de propietario o copropietario de los bienes retenidos por el tercero. Así por Ejemplo: “Cuando unos de los esposos notifica oposición a los bancos o cuando uno de los herederos ejercita este derecho, no lo hace por que sea poseedor del titulo de crédito, otra diferencia, lo es, el hecho de que las oposiciones no están seguidas de procedimiento de validación, el oponente solo debe esperar a que por acto civil o por sentencia firme, le sea reconocida su calidad ya de cónyuge, heredero etc. Para exigir la entrega de las cosas mobiliarias o valores de los que resulte propietario. Naturaleza del embargo Con relación a cual debe ser la naturaleza del embargo retentivo no hay un criterio unánime en la Doctrina, ella esta dividida. Una primera opinión considera como ejecutivo el carácter del embargo retentivo. Si tomáramos este criterio como valedero forzosamente habría de admitirse que solo los poseedores de un título ejecutorio podrían acudir a ésta medida. Una segunda corriente lo considera como una medida conservatoria. Si se sigue este criterio habría de llegarse a la errada conclusión de que solo podría ser tomada con la autorización de juez competente. Un tercer pensamiento. Da, a esta medida la naturaleza de mixta, dado a que la medida comienza como conservatoria y concluye como ejecutiva. Tampoco compartimos este criterio en razón de que todas las medidas conservatorias terminan siempre con un procedimiento de ejecución y no por ello puede decirse que se trata de vías ejecutivas. 52 Vincent, Jean Et Prevault, Jacques vois Excution e Procedre de Distribution. Dalloz, 6ta. Edición 1986. © Escuela Nacional de la Judicatura 2008 26
  • 27. La Vía de Ejecución Entendemos que la naturaleza de la medida estará determinada por el titulo con que ella es tomada. Así pues si el embargo es trabado tomando como soporte crediticio un titulo ejecutorio, estaremos frente a una medida ejecutiva, la cual no necesitara de una demanda al fondo en reconocimiento del crédito, pero si de la posterior demanda en validez. Si el contrario el embargo retentivo es tomado con autorización de juez competente en virtud de lo dispuesto en el articulo * y siguiente del código de procedimiento civil, entonces estaremos frente a una medida enteramente conservatoria la cual deberá ser seguida tanto de una demanda al fondo como de la demanda en validez. Es oportuno decir que ni al legislador ni a la jurisprudencia, les han interesado las disquisiciones doctrinales sobre cual debe ser la naturaleza atribuible el embargo retentivo, en efecto, nuestra Suprema Corte de Justicia se ha mostrado ambivalente; por una decisión del año 1935, determinó que el embargo retentivo conserva su carácter de medida conservatoria hasta que interviene la sentencia de validación. 53 Para ésta especie la Suprema Corte de Justicia optó por considerar que se trataba de una medida de naturaleza mixta, que tiene el carácter de conservatoria hasta la fase de la demanda en validación. En el año 1991, vario su criterio al decidir: “... que contrariamente al criterio sustentado por la Corte a-qua, en la sentencia impugnada y de conformidad con las normas jurídicas que rigen el embargo retentivo, cuando ésta medida ejecutoria es realizada con permiso del juez competente, por ausencia de título, la ordenanza dictada en tal sentido, solamente tiene por objeto reemplazar el título a favor del acreedor.... ” 54 En el año 1970, la Suprema Corte de Justicia optó por el criterio de con el que nos hemos identificado, es decir aquel que propugna porque la naturaleza del embargo sea tomada por el título que le sirve de soporte. La sentencia dispone: “... que para los fines del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, la demanda en validez de un embargo retentivo trabado en base a una sentencia condenatoria, es una media ejecutoria, cuya ocurrencia habilita al condenado embargado para apelar contra la sentencia condenatoria a menos que ella sea inapelable por otra causa ”. 55 Titulo con el que se puede tomar esta medida De la combinación de los artículos 557, 558 y 48 del Código de Procedimiento Civil, se colige que tanto un título autentico, uno bajo firma privada o un auto dado por un juez, pueden servir de soporte crediticio para embargar retentivamente. Pero no todo título autentico tiene esta fuerza, pues es necesario además que el mismo contenga la obligación por parte del deudor de pagar, ya sea en época fija, ya lo sea periódicamente sumas de dinero, de lo contrario podría decirse erradamente que un certificado de título de propiedad podría servir para la toma de ésta medida. 53 Sup. Cort. Just. 23 de Julio de 1935, B. J. 300, pág. 253, en ese mismo sentido: 8 de noviembre de 1972, B. J. 744, págs. 2740-42. 54 Sup. Cort, Just. 22 de marzo de 1991, B. J. 962, 963, 96**, págs. 278-279. 55 Sup. Cort. Just. 11 de febrero de 1970, B. J. 711, págs. 282 – 283. © Escuela Nacional de la Judicatura 2008 27
  • 28. La Vía de Ejecución Nótese además, que uno de los títulos con que se puede tomar esta medida, lo es el acto bajo firma privada que contenga las características anteriormente señaladas, es decir, que contenga la obligación de pagar suma de dinero (art. 557), haciéndolo extensivo al pagaré, letra de cambio aceptada, póliza de seguro; esto por una concepción especial del legislador, ya que el artículo 545, del Código de Procedimiento Civil no los señala entre los títulos ejecutorios, como tampoco lo hace el artículo 551 del mismo texto. Ha sido el criterio de nuestra Suprema Corte de Justicia el de que: “ El acreedor puede embargar retentivamente si tiene título escrito, sea autentico o bajo firma privada, acto notarial, sentencia condenatoria, aún cuando no haya asido notificada, aún cuando no haya sido impugnada por un recurso cualquiera en el plazo en que no puede ser ejecuta, pagaré, letra de cambio aceptada, póliza de seguro, testamento. Cuando el acto autentico ha sido motivo de inscripción en falsedad, o cuando el acto bajo firma privada ha sido motivo de verificación de escritura, el acreedor tiene que asegurar el resultado de esos procedimientos, antes de embargar retentivamente, pero el puede prescindir de esos títulos, hacerse considerar como acreedor sin título y embargar con autorización del juez.”56 Ha sido el criterio de nuestra Suprema Corte de Justicia, que el embargo realizado tomando como fundamento crediticio una sentencia en defecto por falta de comparecer, su ejecución debe hacerse en el plazo de seis (06) meses; so pena de que quede sin efecto, lo que convierte ésta situación en una especie de perención especial de la sentencia. El embargo debe practicarse dentro del plazo de seis (06) meses, así como la venta de los efectos embargados.57 Procedimiento Este título comprenderá: a) El acta de embargo. b) La demanda en validez y al fondo. c) La citación en declaración afirmativa. d) La denuncia y contra denuncia. e) La Sentencia. f) Los Recursos. El acta de embargo retentivo EL legislador no ha definido el concepto de acta de embargo, tampoco lo ha hecho la jurisprudencia. El acta de embargo puede ser definida: Como el acto escrito por el cual los agentes públicos con autoridad para ello, actuando a requerimiento de personas autorizadas ponen en conocimiento de los terceros deudores de sus acreedores, quienes a su vez resultan deudores del requeriente, que deben inmovilizar los muebles, valores, y crédito que detenten propiedad de estos, por una cantidad determinada de dinero. 56 Sup. Cort. Just. 5 de cotubre de 1983, B. J. 875, pág. 3013, citada por el Prof. Floiran Tavarez (hijo), op. Cita. Pág. 125. 57 Sup. Cort. Just. 23 de junio de 1975, B. J. 775, págs. 1116 –18. © Escuela Nacional de la Judicatura 2008 28
  • 29. La Vía de Ejecución De esta definición, se infiere que tres personas con calidades distintas intervienen en el mismo: a) El acreedor. b) El deudor. c) El tercer embargado. El acreedor embargante Todo acreedor poseedor de un derecho de crédito puede en principio trabar el embargo retentivo en perjuicio del deudor. Los acreedores garantizados no pueden trabar embargo retentivo, puesto que ellos tienen que sujetarse a las reglas que han sido creadas para la ejecución de la garantía que le ha sido dada en el contrato y soporta algunos temperamentos, así pues que, el acreedor garantizado podrá acudir a esta medica cuando la garantía haya sido destruida o haya desaparecido, en cuya hipótesis el deja de ser acreedor garantizado, para convertirse en un acreedor quirografario. Le es reconocida ésta facultad al acreedor hipotecario, por mandato del artículo 2176 del Código Civil, según el cual los frutos del inmueble hipotecado se deben por el tercero detentador desde el día del mandamiento de pago o de abandono, y si las diligencias comenzadas se hubieren paralizado durante tres años desde que se le haya hecho la nueva intimación. También tienen ésta facultad loa acreedores privilegiados en razón de que : “ El privilegio es un derecho que la calidad de un crédito da a un acreedor para ser preferido a los demás aunque sean hipotecarios. ” 58 Embargo realizado en representación del acreedor Es criterio unánime en doctrina y jurisprudencia que los herederos O causahabientes del “ Decujos”, son sus continuadores jurídicos, de donde se desprende que los sucesores a título universal o a título particular del acreedor pueden embargar retentivamente en razón de que ellos son acreedores de su causante. Para el Prof. Floiran Tavarez: “ Dado el carácter de medida puramente conservatoria del acta de embargo retentivo, primero éste procedimiento, para que su notificación no se requieren especiales condiciones de capacidad, ni de poder. Pueden por consiguiente, embargar retentivamente: 1) El mandatario convencional, aunque su procuración sea de carácter general y no autorice sino a practicar los actos de pura administración. 2) El provisto de un consultor judicial. 3) El comerciante declarado en estado de quiebra. 4) El síndico de un municipio o el Presidente del Consejo de Administrativo del Distrito Nacional. 59 58 Art. 2095 del Código de Procedimiento Civil Dominicano 59 Tavarez, Floiran (hijo), op. Cit. Pág. 119, art. 1166 del Código Civil Dominicano. © Escuela Nacional de la Judicatura 2008 29
  • 30. La Vía de Ejecución Los acreedores cuando ejercitan la acción oblicua consagrada en el artículo 1166 del Código Civil, pueden trabar un embargo retentivo actuando a nombre de sus deudores, que su vez resulten acreedores del deudor embargado, el texto dispone: “ ‘Sin embargo los acreedores pueden ejercitar todos los derechos y acciones correspondientes a su deudor, con excepción de los exclusivamente peculiares a la persona ” Debemos decir, sin embargo, que éste último criterio no es unánime en doctrina, en efecto, por argumento contrario se sostiene que el acreedor al no tener ningún título personal contra el deudor de su deudor, no puede practicar embargo retentivo, sino después de haber obtenido la subrogación judicial en los derechos de su propio deudor, salvo el caso de que sea titular de una acción directa, como por ejemplo: “El abogado que ha obtenido el beneficio de la distracción de las costas.” El deudor En principio todo deudor personal puede soportar un embargo retentivo por parte de su acreedor excepto aquellos que por disposición legal se benefician de la prerrogativa de la inembargabilidad de sus bienes y en consecuencia no pueden ser embargados retentivamente. a) Los sueldos, pensiones, subvenciones y jubilaciones debidos por el Estado, por sus organismos autónomos o por lo municipios, así como los cheques expedidos por dicho concepto. b) Los ahorros obligatorios que, como consecuencia de disposiciones legales o administrativas deban hacer los funcionarios o empleados de esas entidades en bancos establecidos en el país. c) Los créditos que por leyes especiales hayan sido declarado inembargables. d) Los suministros adjudicados por la justicia por alimento. e) Las sumas y objetos disponibles que el testador o el donante hubieran declarado que no pueden embargarse. f) Las sumas y pensiones para alimento, aunque el testamento o el acto de donación no los declara exceptuados de embargo.60 g) Los objetos que la ley declara inmuebles por destino. h) El lecho cotidiano del deudor y de los familiares que habitaren con él. i) Las ropas del preciso uso de los mismos. j) Los libros destinados para el ejercicio de la profesión del deudor, hasta el valor de Trescientos Pesos, k) Las maquinas y aparatos dedicados a la enseñanza hasta el valor de Trescientos Pesos. l) Los equipos de los militares. m) Los instrumentos de los obreros. n) Los alimentos para la manutención del embargado durante un mes.61 o) Los créditos propiedad del Estado (éste último no es absoluto). Acta de embargo De conformidad con las disposiciones del artículo 559 del Código de Procedimiento Civil, el acta de embargo debe contener: 60 Artículo 581 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 592 del Código de Procedimiento Civil. 61 © Escuela Nacional de la Judicatura 2008 30
  • 31. La Vía de Ejecución a) Las enunciaciones contenidas en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que sean compatibles. b) Enunciación del título y la suma por las cuales se verifique, si se hiciere con una ordenanza o permiso del juez, el auto enunciará la cantidad por la cual debe hacerse el embargo u oposición, dándose copia de dicho auto en cabeza del mismo. c) Elección de domicilio en el lugar donde resida el tercer embargado, si el ejecutante no habita en el mismo lugar. La omisión de cualesquiera de los requisitos que hemos señalado, ésta sancionada con la nulidad del acto. El Dr. Artagnán Pérez Méndez, agrega que deben hacer constar: “ generales del embargante, nombre y domicilio del tercero embargado y del embargado. ” Estas menciones no aparecen en el artículo 559 del Código de Procedimiento Civil, pero es imposible pensar que no se haga mención de ellas. El tercero embargado En el embargo retentivo se designa “Tercero embargado”, al deudor del deudor embargado o tenedor de efectos pertenecientes a éste en cuyas manos se practica el embargo. De conformidad con las disposiciones del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, es un requisito de validez del embargo, que los bienes detentados por el tercero sean de la propiedad del deudor al momento en que éste es practicado. Si un mueble, crédito o valor determinado no es propiedad del deudor en el momento que se traba el embargo, pero posteriormente a la realización del mismo resulta investido con este derecho, por efecto de una venta, el embargo en nulo, dado a que la tradición ha operado “a posteriori”, del embargo. En tales condiciones un nuevo embargo debe ser practicado. No ocurre así cuando el acreedor embarga retentivamente los bienes o valores de un heredero o coparticipe presuntivo, pues si bien éste no tiene el dominio de la cosa que le corresponde por hallarse fusionada o mezclada con las de los demás herederos o coparticipes, y no saberse hasta el momento de la divisoria la proporción que le corresponderá, el embargo produce todos sus efectos porque el deudor ésta investido con ese derecho desde el instante del acontecimiento que le transmite esa condición o calidad. Para la jurisprudencia Francesa, la posibilidad del embargo retentivo en manos de un notario es posible sobre los bienes que detenta propiedad de su cliente, aún en la hipótesis en que el embargo sea anterior a la percepción por el notario de la venta de un inmueble por cuenta del embargado. El embargo retentivo sobre si mismo. © Escuela Nacional de la Judicatura 2008 31