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TEMA:
Reparación del daño y sus causas a cargo del Notario con
motivo de la declaración de nulidad del acto jurídico autorizado
por
Lic. Gerardo Javier Díaz López
CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD
Para iniciar el estudio debemos analizar la responsabilidad del notario :
Conforme a la Real Academia Española Responsabilidad es: "f. Deuda, obligación de reparar y satisfacer por sí o por
otro, a consecuencia de delito de una culpa o de otra causa legal."
Según Escriche: “La obligación de reparar y satisfacer por sí o por otro cualquier pérdida o daño que se hubiere
causado a un tercero.” Nace la responsabilidad desde que aparece el ser humano, en los primeros pueblos, la fuerza,
la venganza, después el Talión cubría la necesidad de reparar el daño, cuyos resabios subsistieron en algunos países al
aplicar al falso denunciante la misma pena que correspondía al acusado si la denuncia fuera cierta.
Desde mi punto de vista es claro que para que el Notario incurra en responsabilidad indudablemente debe haber
incumplimiento de sus obligaciones.
La Ley del notariado para el Estado de Puebla Vigente tiene un capítulo denominado: DE LA RESPONSABILIDAD DE
LOS NOTARIOS Y DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS el cual en su artículo 169 indica:
ARTÍCULO 169
Los Notarios serán responsables por los delitos que cometan en el ejercicio de su función, en los términos
que previenen las leyes aplicables.
De la responsabilidad civil, conocerán los Tribunales competentes.
De la responsabilidad fiscal en que incurra el Notario, conocerán las autoridades fiscales municipales,
estatales o federales, según sea el caso.
De la responsabilidad administrativa en que incurran los Notarios por violación a esta Ley y a cualquier otra
relacionada, conocerá la Secretaría General de Gobierno.
La Secretaría General de Gobierno, a través de la Subsecretaría Jurídica, y el Consejo de Notarios
conjuntamente, tienen facultades para interpretar las disposiciones de esta Ley y hacer un exhorto al Notario
que las infrinja, para que ajuste su actuación a las mismas.
Toda persona que haya sido Notario es responsable de los actos que haya cometido en el ejercicio de
sus funciones.
Cuando un Notario sea notificado o conozca de una denuncia o querella en su contra por algún acto o
hecho relacionado con su actividad notarial, informará a la Dirección de Notarías con el objeto de que
conozca de esta situación en el ámbito de su competencia.
Cuando una autoridad tenga conocimiento de alguna probable falta o infracción de un Notario, deberá
hacerlo del conocimiento de la Dirección de Notarías.
Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de una denuncia o querella contra un Notario, deberá
hacerlo del conocimiento de la Secretaría General de Gobierno, quien deberá emitir un dictamen
técnico dentro de un término de treinta días hábiles, en que califique la actuación del Notario
involucrado.
Cuando alguna autoridad judicial penal inicie proceso contra un Notario, deberá hacerlo del
conocimiento de la Secretaría General de Gobierno para los efectos que procedan en el ámbito de esta
Ley.
CLASES DE RESPONSABILIDADES
 Responsabilidad civil
La responsabilidad civil en derecho moderno nace del daño que produce una conducta culpable o dolosa y en su caso,
la tenencia o manejo de objetos peligrosos (responsabilidad objetiva), en ambos casos la característica fundamental hoy
día es la reparación del daño causado o la indemnización daños y perjuicios.
 Responsabilidad penal
Nace de la conducta que las leyes tipifican como delictuosa, su consecuencia: la pena y también la reparación del daño.
 Responsabilidad administrativa
Se origina por la infracción de las normas de derecho público, se sanciona generalmente con multas, en el caso de
notarios con sanciones que van desde amonestación hasta separación definitiva del cargo.
 Responsabilidad fiscal
Se incurre en responsabilidad fiscal cuando se incumplen las obligaciones fiscales; debe distinguirse la
obligación fiscal que surge por situarse en el hecho previsto en la norma y la responsabilidad fiscal que deriva
de su incumplimiento, sus consecuencias son además del pago forzoso del crédito fiscal, la indemnización por
mora y en algunos casos multas, clausuras y suspensión de actividades.
 Concurrencia de responsabilidades
Una misma conducta puede desencadenar diversas responsabilidades, éstas no se excluyen, el mismo acto
puede acarrear responsabilidad civil, su satisfacción no disculpa de la responsabilidad penal, administrativa,
fiscal, que generó, ni cada una de las demás.
En el caso concreto hablemos de la Responsabilidad a cargo del Notario para el supuesto que se declare la nulidad
de un Acto Jurídico autorizado.
La Ley del Notariado de Puebla indica en su artículo 173 fracción III lo siguiente:
ARTÍCULO 173
Se sancionará al Notario con multa del equivalente a la cantidad de ciento ochenta a mil veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización:
III. Cuando por causa imputable al Notario se declare la nulidad de un instrumento;
Pero que acontece de la reparación del daño, en este caso tenemos la obligación de hacer el estudio de:
Antijuridicidad:
Elemento esencial del delito: Es formalmente; la contradicción al derecho: Lo que interesa al jurista es conocer el contenido;
la materialidad de ese conflicto entre el hecho y el derecho:
Culpa: Elemento intencional del cuasidelito, consiste en la omisión de aquellas diligencias exigidas por la naturaleza de las
cosas, para evitar el daño sobreviviente. Incumplimiento de obligaciones.
Dolo. Es el factor subjetivo de atribución (actitud, intención). El que comete a sabiendas y con la intención de dañar.
La responsabilidad notarial es aquella en la que incurre el notario por incumplimiento de las obligaciones que le impone el
ejercicio de la función.
Los hechos del Notario pueden afectar al orden público de la sociedad, el interés privado de los ciudadanos o violar los
derechos relativo de las relaciones internas de la jerarquía administrativa.
Ámbitos de la responsabilidad notarial.
Como ya comentamos, la citada responsabilidad abarca los ámbitos civil, penal, administrativo o fiscal y disciplinario. Por un
mismo caso el notario puede responder simultáneamente en los distintos ámbitos. La diferencia radica en los distintos bienes o
valores jurídicos protegidos que respectivamente tienden a tutelar entonces:
a- La responsabilidad civil surge del acto irregular del notario, cuando en el ejercicio de su función falta a los deberes propios de
su actividad, e incumple obligaciones que y tengan origen convencional o legal por acción u omisión culposa o dolosa,
productora de un daño que él sea imputable según las reglas de la causalidad, sea a un tercero o una parte.
b- La responsabilidad penal, aun admitiendo que el notario no es funcionario público, cada vez más que el Código Penal se
tipifica un delito relacionado con los funcionarios públicos como sujetos activos del mismo, tal tipificación vincula al notario
por el ejercicio de la función pública.
c- La responsabilidad fiscal, acontece por el incumplimiento de los deberes que corresponden por las leyes fiscales y tributarias
en su carácter de agente de percepción y/o retención y/o información.
d- Responsabilidad disciplinaria, ocurre por infringir normas profesionales y éticas que lesionan el correcto desempeño de la
función y provocan un daño a los particulares y a la institución.
3- Responsabilidad civil del notario en el ejercicio funcional
La responsabilidad civil consiste en el deber que tiene un individuo de responder por el daño ocasionado a otro, como una
consecuencia de una violación a su derecho.
La responsabilidad civil se canaliza desde la óptica del valor implicado. En la función notarial el valor es la seguridad
jurídica.
El fundamento de la responsabilidad se encuentra en el deber jurídico que surge de una norma que prescribe al individuo
determinada conducta y la sanción ante la conducta contraria.
Esas conductas surgirán por:
- Daños emergentes de su negativa de prestar servicios, cuando no fuere fundada- Falta de imparcialidad- Fallas en el
asesoramiento funcional- Estudios de títulos cobrados, con fallas en antecedentes.
- Violación del secreto profesional a causa de exhibir el protocolo a quien no compete, como por lo conocido fuera de
protocolo fuera de protocolo con motivo del acto notarial- Omisión de comunicar la existencia de testamento que
autorice o reciba como depositario.
- Responde en todos sus actos de ejercicio por los vicios extrínsecos que puedan provocar nulidades o anulabilidades,
por los vicios intrínsecos.
Principios
La función notarial está enmarcada por una responsabilidad severa, y de acuerdo a Josserand los notarios responden por todas
las faltas, por mínimas que sean sus errores, de hecho o de derecho.
El notario cumple una función de consultor, consejero, depositario de la confianza general. Existe DEBITIO FUNCTIONIS.
Principio de rogación de requerimiento y obligación de prestar servicios.
El escribano actúa con total sujeción a la Constitución y al ordenamiento jurídico del país, principio de legalidad. Interpreta y
da forma legal a la voluntad de las partes, principio de calificación. Debe redactar los instrumentos adecuadamente, y
conservar los originales. Da de fe. garantía de certeza y seguridad de las relaciones jurídicas.
Responsabilidad por asesoramiento
Quien asesora está facilitando con su opinión una decisión y orientación al requirente sobre el acto que se instrumentará.
Debemos diferenciar el asesoramiento del consejo que no se documenta, y en consecuencia no origina responsabilidad.
Responsabilidad por fe de conocimiento.
La fe de conocimiento es el juicio de notoriedad que realiza el notario de los otorgantes de la escritura, que le
permite tener la convicción de que la persona es quien dice ser, utilizando los medios que considere convenientes
para tener acreditada la identidad del otorgante. El tema se conecta con la sustitución de personas.
Responsabilidad por estudio de título.
Es indiscutible la importancia que tiene en el quehacer notarial y para el tráfico jurídico la tarea de estudiar los
títulos y antecedentes.
El notario, como sabemos, tiene la obligación funcional de estudiar los títulos y antecedentes, veinte años hacia
atrás. Y asimismo, tiene el deber de indicar a las partes cuando encuentra algún defecto formal o material en los
mismos
Responsabilidad por estudio de título.
Es indiscutible la importancia que tiene en el quehacer notarial y para el tráfico jurídico la tarea de estudiar los títulos y
antecedentes.
Deber de inscribir
El Escribano tiene la obligación de inscribir las primeras copias de las escrituras que autoriza, siempre que correspondiera
de acuerdo a su objeto. Si el notario no inscribe en término (no existiendo una causa legal eximente y válida, o un recurso
interpuesto) puede ser responsabilizado.
Responsabilidad Penal para el Notario
Esta responsabilidad surge por los hechos de los notarios que pueden alterar la seguridad jurídica o el orden de la
comunidad, siempre y cuando estén tipificados en una norma penal.
La responsabilidad penal del notario se tipifica cuando aquel incurre el delitos configurados en la ley penal, pero
atinentes a su labor en el ejercicio de la función pública.
La responsabilidad penal es aquella en que incurre el notario cuando comete o intente cometer delitos atinentes a su
profesión, tipificados por la norma común.
El ejercicio de la función notarial está íntimamente ligado a la preservación de un valor superior y el notario depositario
de la fe pública que incurre en un delito contra ésta, perjudica al Estado, daña a los particulares y a la sociedad.
Conceptos de los deberes del notario
Los tres deberes del notario, son la VERACIDAD, LEALTAD Y CUSTODIA del documento, siendo sus
respectivas antítesis la falsedad, la violación del secreto profesional y la destrucción, ocultación del documento
público.
Los hechos punibles más cercanos son:-Delitos contra la fe publica- Violación del secreto
Procesamiento
El procesamiento del notario, en la generalidad de los casos, es por un hecho grave en la función notarial. Su
situación procesal puede ser como imputado, procesado, condenado.
FIANZA DE GARANTIA PARA LA FUNCIÓN NOTARIAL
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA:
ARTÍCULO 162 Cada Notario titular deberá contratar una fianza por un millón de pesos, para cubrir las
responsabilidades derivadas del ejercicio de la función notarial con motivo de actos, hechos u omisiones
imputados a los Notarios o al personal de la propia Notaría Pública.
Su monto será actualizado anualmente conforme a los incrementos del equivalente al valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización.
La fianza cubrirá los daños y perjuicios que se ocasionen en términos de lo señalado en el primer párrafo
de este artículo y, de no ser suficiente, el Notario cubrirá la cantidad faltante con su patrimonio.
Veamos ahora como se ha pronunciado la corte al respecto:
262457. Primera Sala. Sexta Época. Semanario Judicial de la Federación. Volumen XXVI, Segunda Parte,
Pág. 128.
REPARACION DEL DAÑO (LEGISLACION DE PUEBLA). El artículo 29 del Código de Defensa
Social de Puebla, en su fracción II, expresa que la reparación del daño consiste en la indemnización del
daño material y moral causado a la víctima o a su familia, o a la persona cuya subsistencia dependa de
ella, y el artículo 30 manda que la cuantía de la reparación será fijada por los Jueces según el daño que se
precise reparar, de acuerdo con las pruebas aportadas por las partes en el proceso y teniendo en cuenta la
capacidad económica del obligado a pagar. Ahora bien, si el Ministerio Público no aportó ninguna prueba
para la fijación del monto del daño y sólo aparece una que da la capacidad económica del acusado, y por
otra parte la ofendida se dio por satisfecha de dicha reparación, entonces se llega a la conclusión de que al
no haberse cumplido con el artículo 30 del Código de Defensa Social de Puebla, ni haberse demostrado
que existan personas cuya subsistencia haya dependido del occiso, se concluye que no hay base alguna
para fijar el monto de la reparación del daño. Amparo directo 1838/59. Luis Merlo Galeazzi. 27 de agosto
de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan José González Bustamante.
¿y qué sucede si el notario fuese inducido a error en la apreciación de las circunstancias de hecho, como
consecuencia de una información incompleta o falta de sinceridad de su cliente?, podríamos concluir que cuando
el incumplimiento proviene de causa extraña y esta no le es Imputable, el notario, no es culpable, no puede ser
responsabilizado.
Llegamos pues a la valoración de la conducta del notario ya que responde a las partes de los daños que les hubiere
resultado del mal desempeño de sus funciones, así desde los romanos ha habido una valoración severa de la conducta
culpable del profesionista, si en el desempeño de su función provoca un daño, debe suponerse que carece de aptitud
suficiente, y debe quedar obligado por la más ligera culpa.
Con respecto al notario, este criterio de extrema severidad ha ido desvaneciéndose, ya que algunos autores han
sostenido un criterio de valoración benigna, entendiéndose que. Sólo por culpa grave debe responsabilizarse al
profesional, dicen algunos tratadistas que lo contrario significaría retardar el progreso de la ciencia, estancar la
investigación, trabar la actividad del profesional ahogando su espíritu de iniciativa y conteniendo su imaginación
creadora al suspender sobre su cabeza la amenaza constante de responsabilidades demasiado graves.
Sin embargo, en el caso del notario y tal como lo apunta Prunell el elemento seguridad jurídica al amparo de la Leyes la
piedra angular del elemento confianza que denota el sello distintivo de este profesional, por eso, las Leyes del
Notariado lo responsabilizan por el mal desempeño de sus funciones.
¿y qué sucede cuando el notario solicita de su cliente que lo libere anticipadamente de toda responsabilidad
respecto de su actuación profesional en determinado asunto? Antes de contestar deberíamos de distinguir entre las
obligaciones legales que recaen en el notario, que son consecuencia directa de su designación como tal, para poder
ejercer deberes que están directamente relacionados con su función estos no admiten pactos de 'irresponsabilidad puesto
que su desconocimiento significaría un menoscabo al régimen orgánico del notario cuya función responde a un interés
de carácter general, sin embargo, en otras obligaciones como es el de ilustrar en debida forma a las partes a cerca de las
desventajas de una solución jurídica, y ante la insistencia de las partes termina el Notario por autorizar el acto
respectivo, aclarando que a pesar de las advertencias hechas, es la voluntad de las partes, es un reflejo de su autonomía y
que el pacto de irresponsabilidad en el que se exonera al notario no contrarié el orden público ni las buenas costumbres,
sin embargo un pacto semejante siempre ha sido visto por la doctrina notarial con suma cautela al apreciar la validez de
estos convenios. Debemos recordar que no existen preceptos legales que se refieran a la exoneración de
responsabilidades, por excepción el notario puede excusarse o abstenerse por causa justa en los casos expresamente
previstos por la Ley, puesto que recordemos que la actuación del notario es a petición de parte interesada, nunca de
oficio.
JUICIO DE AMPARO DIRECTO 7/2014
PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ
SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO
C U E S T I O N A R I O
¿Procede el estudio de los agravios sobre la nulidad del testamento?
¿Cuál es el fundamento de la nulidad del testamento?
¿Procede la condena al Notario Público sobre pago de daños y perjuicios?
¿Es correcta la condena a hacer una anotación o inscripción de la nulidad en la escritura del testamento?
¿Se vulneró el deber de debida fundamentación y motivación?
135. Cuarta cuestión: ¿Procede la condena al Notario Público sobre pago de daños y perjuicios?
136. En el sexto concepto de violación, el quejoso se manifiesta inconforme con la condena que se le impuso sobre pago de
daños y perjuicios, entre otros argumentos, porque no se demostró su existencia, ni siquiera se mencionó en los hechos de la
demanda en qué consistieron.
137. Tal argumento es fundado en lo esencial.
138. La acción de pago de daños y perjuicios, como ocurre con cualquier otra, requiere la demostración de su existencia,
para lo cual es necesario exponer la causa de pedir en los hechos de la demanda, según ordena el artículo 255, fracción V, del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y cumplir la carga de demostrarlos para alcanzar la condena al
pago de tal prestación.
139. Por tanto, en la jurisprudencia mexicana se ha mantenido el criterio de que debe acreditarse la existencia de los daños y
perjuicios alegados para lograr la condena .
140. En efecto, conforme al artículo 2108 del Código Civil para el Distrito Federal, por daño se entiende la
pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio, por la falta de cumplimiento de una obligación.
141. Según el artículo 2109 del mismo ordenamiento, se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita
que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.
142. Asimismo, de acuerdo con el artículo 2110 de dicho código, los daños y perjuicios deben ser consecuencia
inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que
necesariamente deban causarse.
143. Hay casos en que la demostración de los daños y perjuicios se logra con la prueba del incumplimiento del
cual derivan, como ocurre cuando la obligación incumplida consiste en el pago de dinero, caso en el cual,
conforme al segundo párrafo del artículo 2117 del Código Civil para el Distrito Federal, tales daños y perjuicios se
traducen en el pago de un interés, derivado de la falta de entrega del numerario. Por lo cual, basta señalar el hecho
de tal incumplimiento en la entrega del dinero y acreditarlo para que necesariamente se tenga por probado,
también, el daño o perjuicio que ocasiona no tener a disposición ese bien fungible, que se resarce con el pago del
interés al tipo legal. Otro ejemplo de esta situación tiene lugar cuando los daños y perjuicios se hacen consistir en
la privación del derecho de uso de un bien mueble o inmueble durante cierto tiempo, pues al demostrarse el
incumplimiento en plazo de entrega del bien, al mismo tiempo se acredita el menoscabo patrimonial que
representa verse privado del derecho de uso de un bien, que amerita ser resarcido.
Un ejemplo es la tesis aislada de la Tercera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta
Época, Volumen LXXXIV, Cuarta Parte, página 47, que dice: DAÑOS Y PERJUICIOS, PRUEBA DE LA
EXISTENCIA DE LOS. Aunque es cierto que el pago de daños y perjuicios debe ser consecuencia
inmediata de la falta de cumplimiento de una obligación, si ni en la demanda, ni durante el procedimiento
se especificó qué clase de daños se causaron o cuales fueron las pérdidas y menoscabos que resintieron en
su patrimonio las personas, ni tampoco se expresó qué ganancia lícita no obtuvieron con la falta de
cumplimiento, cabe concluir que no se encuentra demostrada la existencia de determinados daños y
perjuicios. Amparo directo 4007/62. ********* y*********. 19 de junio de 1964. Unanimidad de cuatro
votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas
146. De lo dicho puede establecerse que la prueba de los hechos constitutivos de los daños y perjuicios expuestos
como CAUSA PETENDI de la indemnización demandada, deben acreditarse necesaria e invariablemente, en
todos los casos, durante la etapa correspondiente del procedimiento de instrucción que precede a la sentencia
definitiva, y no en otro procedimiento, como pudiera ser la ejecución de sentencia o vía de apremio; de modo
que, si no se satisface ese ONUS PROBANDI el juez debe absolver de la pretensión, y sólo en el supuesto de
que se pruebe la existencia de los daños y perjuicios, debe acogerse lo pedido.
RECURSO DE REVOCACIÓN
ARTÍCULO 180.- Contra cualquier resolución
definitiva de la autoridad procederá el Recurso de
Revocación. Se entiende por resolución definitiva
toda aquella que ponga fin a un procedimiento de
los previstos en la presente Ley.
ARTÍCULO 181 El Recurso de
Revocación se interpondrá mediante escrito
físico o soporte electrónico ante la
autoridad que haya emitido el acto que se
recurra.
ARTÍCULO 183 Si el recurso es presentado en
línea, se deberán anexar en formato electrónico los
documentos relacionados con el mismo.
ARTÍCULO 182 Las
notificaciones realizadas vía
correo electrónico tendrán los
mismos efectos de una
notificación personal
ARTÍCULO 184 La autoridad
dictará la resolución definitiva
dentro de los treinta días hábiles
siguientes.
ARTÍCULO 185 La interposición del recurso
suspenderá la ejecución del acto impugnado, siempre
que concurran los requisitos siguientes:
I. Que lo solicite el recurrente;
II. Que no se siga perjuicio del interés social o se
contravengan disposiciones de orden público;
III. Promovida la suspensión del acto impugnado, la
autoridad deberá realizar un análisis ponderado de la
apariencia del buen derecho y la no afectación del
interés social;
IV. El otorgamiento o denegación de la suspensión
se acordará en el auto que admita el recurso, mismo
que se emitirá en un plazo no mayor a veinticuatro
horas; y
V. La suspensión surtirá sus efectos desde el
momento en que se pronuncie el acuerdo respectivo.
ARTÍCULO 186 En los casos en que la suspensión sea
procedente, la autoridad fijará la situación en que
habrán de quedar las cosas y tomará las medidas
pertinentes para conservar la materia del recurso,
pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento
dependa que la suspensión siga surtiendo efectos.
I. Atendiendo a la naturaleza del acto recurrido,
ordenará que las cosas se mantengan en el estado
que guarden y, de ser jurídica y materialmente
posible, restablecerá provisionalmente al recurrente
en el goce del derecho violado mientras se dicta la
resolución definitiva; y
II. En ningún caso, el otorgamiento de la medida
cautelar podrá tener por efecto modificar o
restringir derechos ni constituir aquéllos que no
haya tenido el recurrente antes de la presentación
del recurso.
ARTÍCULO 187.-Si al examinarse el escrito de interposición se advierte que éste carece de algún requisito
formal previsto en esta Ley o que no se adjuntan los documentos respectivos, la autoridad administrativa
requerirá al recurrente por única ocasión, para que en el término de tres días hábiles aclare y complemente el
escrito o exhiba los documentos ofrecidos, apercibiéndolo de que, de no hacerlo, se desechará de plano el escrito
o se tendrán por no ofrecidas las pruebas, según sea el caso.
ARTÍCULO 188.-La resolución que pone fin al recurso, se notificará al interesado en el domicilio señalado para
tal efecto y no procederá recurso administrativo alguno en su contra.

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Responsabilidad notarial

  • 1. TEMA: Reparación del daño y sus causas a cargo del Notario con motivo de la declaración de nulidad del acto jurídico autorizado por Lic. Gerardo Javier Díaz López
  • 2. CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD Para iniciar el estudio debemos analizar la responsabilidad del notario : Conforme a la Real Academia Española Responsabilidad es: "f. Deuda, obligación de reparar y satisfacer por sí o por otro, a consecuencia de delito de una culpa o de otra causa legal." Según Escriche: “La obligación de reparar y satisfacer por sí o por otro cualquier pérdida o daño que se hubiere causado a un tercero.” Nace la responsabilidad desde que aparece el ser humano, en los primeros pueblos, la fuerza, la venganza, después el Talión cubría la necesidad de reparar el daño, cuyos resabios subsistieron en algunos países al aplicar al falso denunciante la misma pena que correspondía al acusado si la denuncia fuera cierta. Desde mi punto de vista es claro que para que el Notario incurra en responsabilidad indudablemente debe haber incumplimiento de sus obligaciones.
  • 3. La Ley del notariado para el Estado de Puebla Vigente tiene un capítulo denominado: DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS NOTARIOS Y DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS el cual en su artículo 169 indica: ARTÍCULO 169 Los Notarios serán responsables por los delitos que cometan en el ejercicio de su función, en los términos que previenen las leyes aplicables. De la responsabilidad civil, conocerán los Tribunales competentes. De la responsabilidad fiscal en que incurra el Notario, conocerán las autoridades fiscales municipales, estatales o federales, según sea el caso. De la responsabilidad administrativa en que incurran los Notarios por violación a esta Ley y a cualquier otra relacionada, conocerá la Secretaría General de Gobierno. La Secretaría General de Gobierno, a través de la Subsecretaría Jurídica, y el Consejo de Notarios conjuntamente, tienen facultades para interpretar las disposiciones de esta Ley y hacer un exhorto al Notario que las infrinja, para que ajuste su actuación a las mismas.
  • 4. Toda persona que haya sido Notario es responsable de los actos que haya cometido en el ejercicio de sus funciones. Cuando un Notario sea notificado o conozca de una denuncia o querella en su contra por algún acto o hecho relacionado con su actividad notarial, informará a la Dirección de Notarías con el objeto de que conozca de esta situación en el ámbito de su competencia. Cuando una autoridad tenga conocimiento de alguna probable falta o infracción de un Notario, deberá hacerlo del conocimiento de la Dirección de Notarías. Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de una denuncia o querella contra un Notario, deberá hacerlo del conocimiento de la Secretaría General de Gobierno, quien deberá emitir un dictamen técnico dentro de un término de treinta días hábiles, en que califique la actuación del Notario involucrado. Cuando alguna autoridad judicial penal inicie proceso contra un Notario, deberá hacerlo del conocimiento de la Secretaría General de Gobierno para los efectos que procedan en el ámbito de esta Ley.
  • 5. CLASES DE RESPONSABILIDADES  Responsabilidad civil La responsabilidad civil en derecho moderno nace del daño que produce una conducta culpable o dolosa y en su caso, la tenencia o manejo de objetos peligrosos (responsabilidad objetiva), en ambos casos la característica fundamental hoy día es la reparación del daño causado o la indemnización daños y perjuicios.  Responsabilidad penal Nace de la conducta que las leyes tipifican como delictuosa, su consecuencia: la pena y también la reparación del daño.  Responsabilidad administrativa Se origina por la infracción de las normas de derecho público, se sanciona generalmente con multas, en el caso de notarios con sanciones que van desde amonestación hasta separación definitiva del cargo.
  • 6.  Responsabilidad fiscal Se incurre en responsabilidad fiscal cuando se incumplen las obligaciones fiscales; debe distinguirse la obligación fiscal que surge por situarse en el hecho previsto en la norma y la responsabilidad fiscal que deriva de su incumplimiento, sus consecuencias son además del pago forzoso del crédito fiscal, la indemnización por mora y en algunos casos multas, clausuras y suspensión de actividades.  Concurrencia de responsabilidades Una misma conducta puede desencadenar diversas responsabilidades, éstas no se excluyen, el mismo acto puede acarrear responsabilidad civil, su satisfacción no disculpa de la responsabilidad penal, administrativa, fiscal, que generó, ni cada una de las demás.
  • 7. En el caso concreto hablemos de la Responsabilidad a cargo del Notario para el supuesto que se declare la nulidad de un Acto Jurídico autorizado. La Ley del Notariado de Puebla indica en su artículo 173 fracción III lo siguiente: ARTÍCULO 173 Se sancionará al Notario con multa del equivalente a la cantidad de ciento ochenta a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización: III. Cuando por causa imputable al Notario se declare la nulidad de un instrumento;
  • 8. Pero que acontece de la reparación del daño, en este caso tenemos la obligación de hacer el estudio de: Antijuridicidad: Elemento esencial del delito: Es formalmente; la contradicción al derecho: Lo que interesa al jurista es conocer el contenido; la materialidad de ese conflicto entre el hecho y el derecho: Culpa: Elemento intencional del cuasidelito, consiste en la omisión de aquellas diligencias exigidas por la naturaleza de las cosas, para evitar el daño sobreviviente. Incumplimiento de obligaciones. Dolo. Es el factor subjetivo de atribución (actitud, intención). El que comete a sabiendas y con la intención de dañar. La responsabilidad notarial es aquella en la que incurre el notario por incumplimiento de las obligaciones que le impone el ejercicio de la función. Los hechos del Notario pueden afectar al orden público de la sociedad, el interés privado de los ciudadanos o violar los derechos relativo de las relaciones internas de la jerarquía administrativa.
  • 9. Ámbitos de la responsabilidad notarial. Como ya comentamos, la citada responsabilidad abarca los ámbitos civil, penal, administrativo o fiscal y disciplinario. Por un mismo caso el notario puede responder simultáneamente en los distintos ámbitos. La diferencia radica en los distintos bienes o valores jurídicos protegidos que respectivamente tienden a tutelar entonces: a- La responsabilidad civil surge del acto irregular del notario, cuando en el ejercicio de su función falta a los deberes propios de su actividad, e incumple obligaciones que y tengan origen convencional o legal por acción u omisión culposa o dolosa, productora de un daño que él sea imputable según las reglas de la causalidad, sea a un tercero o una parte. b- La responsabilidad penal, aun admitiendo que el notario no es funcionario público, cada vez más que el Código Penal se tipifica un delito relacionado con los funcionarios públicos como sujetos activos del mismo, tal tipificación vincula al notario por el ejercicio de la función pública. c- La responsabilidad fiscal, acontece por el incumplimiento de los deberes que corresponden por las leyes fiscales y tributarias en su carácter de agente de percepción y/o retención y/o información. d- Responsabilidad disciplinaria, ocurre por infringir normas profesionales y éticas que lesionan el correcto desempeño de la función y provocan un daño a los particulares y a la institución.
  • 10. 3- Responsabilidad civil del notario en el ejercicio funcional La responsabilidad civil consiste en el deber que tiene un individuo de responder por el daño ocasionado a otro, como una consecuencia de una violación a su derecho. La responsabilidad civil se canaliza desde la óptica del valor implicado. En la función notarial el valor es la seguridad jurídica. El fundamento de la responsabilidad se encuentra en el deber jurídico que surge de una norma que prescribe al individuo determinada conducta y la sanción ante la conducta contraria.
  • 11. Esas conductas surgirán por: - Daños emergentes de su negativa de prestar servicios, cuando no fuere fundada- Falta de imparcialidad- Fallas en el asesoramiento funcional- Estudios de títulos cobrados, con fallas en antecedentes. - Violación del secreto profesional a causa de exhibir el protocolo a quien no compete, como por lo conocido fuera de protocolo fuera de protocolo con motivo del acto notarial- Omisión de comunicar la existencia de testamento que autorice o reciba como depositario. - Responde en todos sus actos de ejercicio por los vicios extrínsecos que puedan provocar nulidades o anulabilidades, por los vicios intrínsecos.
  • 12. Principios La función notarial está enmarcada por una responsabilidad severa, y de acuerdo a Josserand los notarios responden por todas las faltas, por mínimas que sean sus errores, de hecho o de derecho. El notario cumple una función de consultor, consejero, depositario de la confianza general. Existe DEBITIO FUNCTIONIS. Principio de rogación de requerimiento y obligación de prestar servicios. El escribano actúa con total sujeción a la Constitución y al ordenamiento jurídico del país, principio de legalidad. Interpreta y da forma legal a la voluntad de las partes, principio de calificación. Debe redactar los instrumentos adecuadamente, y conservar los originales. Da de fe. garantía de certeza y seguridad de las relaciones jurídicas. Responsabilidad por asesoramiento Quien asesora está facilitando con su opinión una decisión y orientación al requirente sobre el acto que se instrumentará. Debemos diferenciar el asesoramiento del consejo que no se documenta, y en consecuencia no origina responsabilidad.
  • 13. Responsabilidad por fe de conocimiento. La fe de conocimiento es el juicio de notoriedad que realiza el notario de los otorgantes de la escritura, que le permite tener la convicción de que la persona es quien dice ser, utilizando los medios que considere convenientes para tener acreditada la identidad del otorgante. El tema se conecta con la sustitución de personas. Responsabilidad por estudio de título. Es indiscutible la importancia que tiene en el quehacer notarial y para el tráfico jurídico la tarea de estudiar los títulos y antecedentes. El notario, como sabemos, tiene la obligación funcional de estudiar los títulos y antecedentes, veinte años hacia atrás. Y asimismo, tiene el deber de indicar a las partes cuando encuentra algún defecto formal o material en los mismos
  • 14. Responsabilidad por estudio de título. Es indiscutible la importancia que tiene en el quehacer notarial y para el tráfico jurídico la tarea de estudiar los títulos y antecedentes. Deber de inscribir El Escribano tiene la obligación de inscribir las primeras copias de las escrituras que autoriza, siempre que correspondiera de acuerdo a su objeto. Si el notario no inscribe en término (no existiendo una causa legal eximente y válida, o un recurso interpuesto) puede ser responsabilizado.
  • 15. Responsabilidad Penal para el Notario Esta responsabilidad surge por los hechos de los notarios que pueden alterar la seguridad jurídica o el orden de la comunidad, siempre y cuando estén tipificados en una norma penal. La responsabilidad penal del notario se tipifica cuando aquel incurre el delitos configurados en la ley penal, pero atinentes a su labor en el ejercicio de la función pública. La responsabilidad penal es aquella en que incurre el notario cuando comete o intente cometer delitos atinentes a su profesión, tipificados por la norma común. El ejercicio de la función notarial está íntimamente ligado a la preservación de un valor superior y el notario depositario de la fe pública que incurre en un delito contra ésta, perjudica al Estado, daña a los particulares y a la sociedad.
  • 16. Conceptos de los deberes del notario Los tres deberes del notario, son la VERACIDAD, LEALTAD Y CUSTODIA del documento, siendo sus respectivas antítesis la falsedad, la violación del secreto profesional y la destrucción, ocultación del documento público. Los hechos punibles más cercanos son:-Delitos contra la fe publica- Violación del secreto Procesamiento El procesamiento del notario, en la generalidad de los casos, es por un hecho grave en la función notarial. Su situación procesal puede ser como imputado, procesado, condenado.
  • 17. FIANZA DE GARANTIA PARA LA FUNCIÓN NOTARIAL LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA: ARTÍCULO 162 Cada Notario titular deberá contratar una fianza por un millón de pesos, para cubrir las responsabilidades derivadas del ejercicio de la función notarial con motivo de actos, hechos u omisiones imputados a los Notarios o al personal de la propia Notaría Pública. Su monto será actualizado anualmente conforme a los incrementos del equivalente al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. La fianza cubrirá los daños y perjuicios que se ocasionen en términos de lo señalado en el primer párrafo de este artículo y, de no ser suficiente, el Notario cubrirá la cantidad faltante con su patrimonio.
  • 18. Veamos ahora como se ha pronunciado la corte al respecto: 262457. Primera Sala. Sexta Época. Semanario Judicial de la Federación. Volumen XXVI, Segunda Parte, Pág. 128. REPARACION DEL DAÑO (LEGISLACION DE PUEBLA). El artículo 29 del Código de Defensa Social de Puebla, en su fracción II, expresa que la reparación del daño consiste en la indemnización del daño material y moral causado a la víctima o a su familia, o a la persona cuya subsistencia dependa de ella, y el artículo 30 manda que la cuantía de la reparación será fijada por los Jueces según el daño que se precise reparar, de acuerdo con las pruebas aportadas por las partes en el proceso y teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado a pagar. Ahora bien, si el Ministerio Público no aportó ninguna prueba para la fijación del monto del daño y sólo aparece una que da la capacidad económica del acusado, y por otra parte la ofendida se dio por satisfecha de dicha reparación, entonces se llega a la conclusión de que al no haberse cumplido con el artículo 30 del Código de Defensa Social de Puebla, ni haberse demostrado que existan personas cuya subsistencia haya dependido del occiso, se concluye que no hay base alguna para fijar el monto de la reparación del daño. Amparo directo 1838/59. Luis Merlo Galeazzi. 27 de agosto de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan José González Bustamante.
  • 19. ¿y qué sucede si el notario fuese inducido a error en la apreciación de las circunstancias de hecho, como consecuencia de una información incompleta o falta de sinceridad de su cliente?, podríamos concluir que cuando el incumplimiento proviene de causa extraña y esta no le es Imputable, el notario, no es culpable, no puede ser responsabilizado. Llegamos pues a la valoración de la conducta del notario ya que responde a las partes de los daños que les hubiere resultado del mal desempeño de sus funciones, así desde los romanos ha habido una valoración severa de la conducta culpable del profesionista, si en el desempeño de su función provoca un daño, debe suponerse que carece de aptitud suficiente, y debe quedar obligado por la más ligera culpa. Con respecto al notario, este criterio de extrema severidad ha ido desvaneciéndose, ya que algunos autores han sostenido un criterio de valoración benigna, entendiéndose que. Sólo por culpa grave debe responsabilizarse al profesional, dicen algunos tratadistas que lo contrario significaría retardar el progreso de la ciencia, estancar la investigación, trabar la actividad del profesional ahogando su espíritu de iniciativa y conteniendo su imaginación creadora al suspender sobre su cabeza la amenaza constante de responsabilidades demasiado graves. Sin embargo, en el caso del notario y tal como lo apunta Prunell el elemento seguridad jurídica al amparo de la Leyes la piedra angular del elemento confianza que denota el sello distintivo de este profesional, por eso, las Leyes del Notariado lo responsabilizan por el mal desempeño de sus funciones.
  • 20. ¿y qué sucede cuando el notario solicita de su cliente que lo libere anticipadamente de toda responsabilidad respecto de su actuación profesional en determinado asunto? Antes de contestar deberíamos de distinguir entre las obligaciones legales que recaen en el notario, que son consecuencia directa de su designación como tal, para poder ejercer deberes que están directamente relacionados con su función estos no admiten pactos de 'irresponsabilidad puesto que su desconocimiento significaría un menoscabo al régimen orgánico del notario cuya función responde a un interés de carácter general, sin embargo, en otras obligaciones como es el de ilustrar en debida forma a las partes a cerca de las desventajas de una solución jurídica, y ante la insistencia de las partes termina el Notario por autorizar el acto respectivo, aclarando que a pesar de las advertencias hechas, es la voluntad de las partes, es un reflejo de su autonomía y que el pacto de irresponsabilidad en el que se exonera al notario no contrarié el orden público ni las buenas costumbres, sin embargo un pacto semejante siempre ha sido visto por la doctrina notarial con suma cautela al apreciar la validez de estos convenios. Debemos recordar que no existen preceptos legales que se refieran a la exoneración de responsabilidades, por excepción el notario puede excusarse o abstenerse por causa justa en los casos expresamente previstos por la Ley, puesto que recordemos que la actuación del notario es a petición de parte interesada, nunca de oficio.
  • 21. JUICIO DE AMPARO DIRECTO 7/2014 PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO C U E S T I O N A R I O ¿Procede el estudio de los agravios sobre la nulidad del testamento? ¿Cuál es el fundamento de la nulidad del testamento? ¿Procede la condena al Notario Público sobre pago de daños y perjuicios? ¿Es correcta la condena a hacer una anotación o inscripción de la nulidad en la escritura del testamento? ¿Se vulneró el deber de debida fundamentación y motivación?
  • 22. 135. Cuarta cuestión: ¿Procede la condena al Notario Público sobre pago de daños y perjuicios? 136. En el sexto concepto de violación, el quejoso se manifiesta inconforme con la condena que se le impuso sobre pago de daños y perjuicios, entre otros argumentos, porque no se demostró su existencia, ni siquiera se mencionó en los hechos de la demanda en qué consistieron. 137. Tal argumento es fundado en lo esencial. 138. La acción de pago de daños y perjuicios, como ocurre con cualquier otra, requiere la demostración de su existencia, para lo cual es necesario exponer la causa de pedir en los hechos de la demanda, según ordena el artículo 255, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y cumplir la carga de demostrarlos para alcanzar la condena al pago de tal prestación. 139. Por tanto, en la jurisprudencia mexicana se ha mantenido el criterio de que debe acreditarse la existencia de los daños y perjuicios alegados para lograr la condena .
  • 23. 140. En efecto, conforme al artículo 2108 del Código Civil para el Distrito Federal, por daño se entiende la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio, por la falta de cumplimiento de una obligación. 141. Según el artículo 2109 del mismo ordenamiento, se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación. 142. Asimismo, de acuerdo con el artículo 2110 de dicho código, los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse. 143. Hay casos en que la demostración de los daños y perjuicios se logra con la prueba del incumplimiento del cual derivan, como ocurre cuando la obligación incumplida consiste en el pago de dinero, caso en el cual, conforme al segundo párrafo del artículo 2117 del Código Civil para el Distrito Federal, tales daños y perjuicios se traducen en el pago de un interés, derivado de la falta de entrega del numerario. Por lo cual, basta señalar el hecho de tal incumplimiento en la entrega del dinero y acreditarlo para que necesariamente se tenga por probado, también, el daño o perjuicio que ocasiona no tener a disposición ese bien fungible, que se resarce con el pago del interés al tipo legal. Otro ejemplo de esta situación tiene lugar cuando los daños y perjuicios se hacen consistir en la privación del derecho de uso de un bien mueble o inmueble durante cierto tiempo, pues al demostrarse el incumplimiento en plazo de entrega del bien, al mismo tiempo se acredita el menoscabo patrimonial que representa verse privado del derecho de uso de un bien, que amerita ser resarcido.
  • 24. Un ejemplo es la tesis aislada de la Tercera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen LXXXIV, Cuarta Parte, página 47, que dice: DAÑOS Y PERJUICIOS, PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE LOS. Aunque es cierto que el pago de daños y perjuicios debe ser consecuencia inmediata de la falta de cumplimiento de una obligación, si ni en la demanda, ni durante el procedimiento se especificó qué clase de daños se causaron o cuales fueron las pérdidas y menoscabos que resintieron en su patrimonio las personas, ni tampoco se expresó qué ganancia lícita no obtuvieron con la falta de cumplimiento, cabe concluir que no se encuentra demostrada la existencia de determinados daños y perjuicios. Amparo directo 4007/62. ********* y*********. 19 de junio de 1964. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas
  • 25. 146. De lo dicho puede establecerse que la prueba de los hechos constitutivos de los daños y perjuicios expuestos como CAUSA PETENDI de la indemnización demandada, deben acreditarse necesaria e invariablemente, en todos los casos, durante la etapa correspondiente del procedimiento de instrucción que precede a la sentencia definitiva, y no en otro procedimiento, como pudiera ser la ejecución de sentencia o vía de apremio; de modo que, si no se satisface ese ONUS PROBANDI el juez debe absolver de la pretensión, y sólo en el supuesto de que se pruebe la existencia de los daños y perjuicios, debe acogerse lo pedido.
  • 26. RECURSO DE REVOCACIÓN ARTÍCULO 180.- Contra cualquier resolución definitiva de la autoridad procederá el Recurso de Revocación. Se entiende por resolución definitiva toda aquella que ponga fin a un procedimiento de los previstos en la presente Ley. ARTÍCULO 181 El Recurso de Revocación se interpondrá mediante escrito físico o soporte electrónico ante la autoridad que haya emitido el acto que se recurra. ARTÍCULO 183 Si el recurso es presentado en línea, se deberán anexar en formato electrónico los documentos relacionados con el mismo. ARTÍCULO 182 Las notificaciones realizadas vía correo electrónico tendrán los mismos efectos de una notificación personal ARTÍCULO 184 La autoridad dictará la resolución definitiva dentro de los treinta días hábiles siguientes.
  • 27. ARTÍCULO 185 La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto impugnado, siempre que concurran los requisitos siguientes: I. Que lo solicite el recurrente; II. Que no se siga perjuicio del interés social o se contravengan disposiciones de orden público; III. Promovida la suspensión del acto impugnado, la autoridad deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social; IV. El otorgamiento o denegación de la suspensión se acordará en el auto que admita el recurso, mismo que se emitirá en un plazo no mayor a veinticuatro horas; y V. La suspensión surtirá sus efectos desde el momento en que se pronuncie el acuerdo respectivo. ARTÍCULO 186 En los casos en que la suspensión sea procedente, la autoridad fijará la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del recurso, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa que la suspensión siga surtiendo efectos. I. Atendiendo a la naturaleza del acto recurrido, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al recurrente en el goce del derecho violado mientras se dicta la resolución definitiva; y II. En ningún caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquéllos que no haya tenido el recurrente antes de la presentación del recurso.
  • 28. ARTÍCULO 187.-Si al examinarse el escrito de interposición se advierte que éste carece de algún requisito formal previsto en esta Ley o que no se adjuntan los documentos respectivos, la autoridad administrativa requerirá al recurrente por única ocasión, para que en el término de tres días hábiles aclare y complemente el escrito o exhiba los documentos ofrecidos, apercibiéndolo de que, de no hacerlo, se desechará de plano el escrito o se tendrán por no ofrecidas las pruebas, según sea el caso. ARTÍCULO 188.-La resolución que pone fin al recurso, se notificará al interesado en el domicilio señalado para tal efecto y no procederá recurso administrativo alguno en su contra.