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Novedades REF:
Real Decreto Ley 15/2014,
de 19 de diciembre
Modificaciones a la Ley 19/1994
• Disposición transitoria 12 de la Ley 24/2013, de 26
de diciembre.
• Arts. 27, 29 a 31, 33.1, 35.1, 38.a), 41.1, 42.1.b), 44,
50, 52, 63, 66, 67.1 y disposición transitoria 4 y
AÑADE el art. 27 bis, las disposiciones adicionales
13 y 14 y un anexo y SUPRIME los arts. 48 y 49 de la
Ley 19/1994, de 6 de julio.
Ayudas Estatales Comunitarias
Novedades REF: RDL 15/2014
Ayudas Estatales Comunitarias
• El Reglamento (UE) Nº 651/2014 de la Comisión, de 17 de
junio de 2014 (comúnmente conocido como el Reglamento
General de Exención por Categorías), declara determinadas
categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en
aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.
• Se abandona el sistema de notificación y posterior
autorización, habiendo sido sustituido por un mecanismo de
adecuación del global de los incentivos integrados en el
Régimen Económico y Fiscal de Canarias al aludido
Reglamento.
Ayudas Estatales Comunitarias
Consecuencias relevantes para la regulación REF:
1. Determinados límites que se contienen en el Reglamento
habrán de cumplirse por los beneficiarios de las ayudas,
consideradas estas en su conjunto, con independencia de
cuál sea su naturaleza, tributaria o no.
2. Al prescindirse de la preceptiva autorización, la Comisión
Europea requiere que el cumplimiento de tales
incentivos se garantice suficientemente por el Reino de
España mediante la implantación en su normativa interna de
mecanismos de control adecuados.
Reserva para Inversiones en Canarias
Novedades REF: RDL 15/2014
Modificaciones a la Ley 19/1994
• Se modifican los apartados 2, 4, 5, 6, 8, 11, 13, 16 y
17 del artículo 27, y se deroga el apartado 10.
Art. 27, apartado 2
• Inclusión de “beneficios procedentes de
establecimientos en Canarias”  Derivados de
actividades económicas (incl. transmisión de
elementos patrimoniales afectos y no afectos).
• No tendrá la consideración de beneficio no
distribuido el que derive de la transmisión de
elementos patrimoniales cuya adquisición hubiera
determinado la materialización de la reserva
para inversiones regulada en este artículo.
Art. 27, apartado 4
• Materialización en inversiones en zonas comerciales
que sean objeto de un proceso de rehabilitación (se
elimina la necesidad de que se encuentren en un
área cuya oferta turística se encuentre en declive
por precisar intervenciones integradas de áreas
urbanas).
• Elementos de transporte: se elimina que deban
destinarse al uso interno de la empresa en Canarias
y que no puedan utilizarse para al prestación de
servicios de transporte a terceros.
Art. 27, apartado 4
• B bis. La creación de puestos de trabajo efectuada
en el período impositivo que no pueda ser
considerada como inversión inicial, con el límite del
50 por ciento de las dotaciones a la Reserva
efectuadas por el contribuyente en el periodo
impositivo.
Art. 27, apartado 4
Suscripción de emisiones o ampliaciones de capital de
entidades ZEC:
• Eliminación del mínimo de emisión / ampliación de
750.000 €
• Eliminación de requisito de suscriptor no
materializador de RIC de un mínimo del 10%.
• Introducción de prohibición de aplicación al
cumplimiento de los requisitos de inversión mínima
de entidades ZEC.
Art. 27, apartado 4
Redacción Ley 19/1994:
3.º Acciones o participaciones en el capital o en el patrimonio
emitidas por sociedades y fondos de capital riesgo regulados en la
Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de
capital-riesgo y sus sociedades gestoras, y en fondos de inversión
regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de
inversión colectiva, como consecuencia de su constitución o
ampliación de capital, siempre que las entidades de capital riesgo y
los fondos de inversión participados inviertan una cantidad
equivalente de las participaciones adquiridas en acciones o
participaciones representativas del capital de las sociedades a que se
refieren los números 1.º y 2.º de esta letra que cumplan con los
requisitos allí establecidos, emitidas con ocasión de su constitución o
ampliación de capital.
Art. 27, apartado 4
Texto modificado:
3.º Cualquier instrumento financiero emitido por entidades
financieras siempre que los fondos captados con el objeto de
materializar la Reserva sean destinados a la financiación en Canarias
de proyectos privados, cuyas inversiones sean aptas de acuerdo con
lo regulado en este artículo, siempre que las emisiones estén
supervisadas por el Gobierno de Canarias, y cuenten con un informe
vinculante de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en
los términos que reglamentariamente se establezcan.
Art. 27, apartado 5
• Se entenderán situados y utilizados en el archipiélago los
buques con pabellón español y con puerto base (antes
matriculados) en Canarias, incluidos los inscritos en el Registro
Especial de Buques y Empresas Navieras.
Art. 27, apartado 6
• En el supuesto previsto en la letra B bis del apartado 4 de este
artículo, se entenderá por materialización de la Reserva el
coste medio referido hasta un máximo de 36.000 euros por
trabajador.
Art. 27, apartado 8
• Plazo de 6 meses para la sustitución de un elemento
patrimonial cuya vida útil sea inferior a 5 años.
Art. 27, apartado 11
• Modificación del límite para la realización de dotaciones con
cargo a beneficios: 31/12/2020.
Art. 27, apartado 13
• Adaptación para recoger la modificación del apartado 4:
“entidades gestoras de las entidades de capital riesgo y de los
fondos de inversión” por “entidades financieras y sociedades
gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo
cerrado y sociedades gestoras de instituciones de inversión
colectiva”.
Art. 27, apartado 16
• Eliminación de la referencia al apartado 10, que se ha
eliminado (deber de presentar un plan de inversiones).
Art. 27, apartado 17
• Rebaja de la sanción por la comunicación de datos omitidos,
falsos o inexactos, de 150 a 100 € por cada dato omitido, falso
o inexacto.
• Eliminación del supuesto de infracción correspondiente a la no
presentación del plan de inversión.
Inversiones en África Occidental
y gastos de propaganda y publicidad
Novedades REF: RDL 15/2014
Deducción por Inversiones
en África Occidental
• 15% de las inversiones que se realicen en la
constitución de filiales o establecimientos
permanentes en:
– Reino de Marruecos,
– República Islámica de Mauritania,
– República de Senegal,
– República de Gambia,
– República de Guinea Bissau,
– República de Cabo Verde.
Deducción por Inversiones
en África Occidental
Requisitos:
• Que la entidad realice actividades económicas en
dichos territorios en el plazo de 1 año desde el
momento de la inversión.
• Por sí sola o conjuntamente con otras entidades con
domicilio fiscal en Canarias, un porcentaje de
participación en el capital o en los fondos propios de
la filial de, al menos, el 50 por ciento.
• Que la inversión se mantenga al menos 3 años.
Deducción por Inversiones
en África Occidental
• Se aplicará en el período impositivo en que la entidad
participada o el establecimiento permanente inicien la
actividad económica, y estará condicionada a un
incremento de la plantilla media en Canarias del
contribuyente en ese período impositivo respecto de
la plantilla media existente en el período impositivo
anterior y al mantenimiento de dicho incremento
durante un plazo de 3 años.
• Esta deducción estará sometida a los límites establecidos
en el apartado 1 del artículo 39 de la Ley 27/2014, de 27
de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Deducción por Gastos de Propaganda y
Publicidad
• 15% de los gatos de propaganda y publicidad de
proyección plurianual para:
– Lanzamiento de productos
– Apertura y prospección de mercados en el extranjero, y
– De asistencia a ferias, exposiciones y manifestaciones
análogas, incluyendo las internacionales celebradas en
España.
Requisitos Art. 27 bis
Requisitos:
• Entidades sujetas al IS y PF que realicen actividades
económicas
• Domicilio fiscal en Canarias.
• Cifra de negocio en el período impositivo inmediato
anterior <= 10 M €.
• Plantilla media en el mismo período < 50.
• Cifra de negocio en el período impositivo inmediato
anterior <= 50 M €.
• Plantilla media en el mismo período < 250.
10%
15%
Art. 27 bis
• Cifra de negocios y plantilla media se referirán al
conjunto de entidades pertenecientes al mismo
grupos de sociedades (art. 42 CdC).
• Entidad de nueva creación
 INCN se refiere al primer período impositivo en que se
desarrolle la actividad.
 Período inmediato anterior o desarrollado de actividad < 1
año  Elevación al año.
Zona Especial Canaria
Novedades REF: RDL 15/2014
Vigencia de la ZEC
• 31 de diciembre de 2026, prorrogable previa
autorización de la Comisión Europea (antes
31.12.19).
• Límite inscripción en el ROEZEC = 31.12.2020 (antes
31.12.13).
Ámbito Geográfico
• Todo el territorio de las Islas Canarias.
• Antes, limitación geográfica para las actividades de
producción, transformación, manipulación o
comercialización de mercancías cuando éstas se
produjeran, transformaran o manipularan en la
Zona Especial Canaria o se entregaran desde ésta.
Ámbito Subjetivo
• Se elimina la anterior referencia a las limitaciones
geográficas y se añaden a las personas jurídicas, las
sucursales de nueva creación.
Requisitos de Inscripción
• En el caso de las sucursales, se admite que un representante
legal resida en Canarias.
• Eliminación de la referencia a la posibilidad de realizar
actividades accesoria o complementarias fuera del ámbito
geográfico de la ZEC, en línea con la eliminación de las
limitaciones geográficas.
• Requerimiento de contabilidad separada para las sucursales
diferenciadas que lleven a cabo actividades no-ZEC.
• Inversiones en los 2 primeros años de su inscripción (antes,
autorización).
• Memoria descriptiva de las principales actividades económicas
a desarrollar.
Requisitos de las Inversiones
• Elementos de inmovilizado material o intangible
situados o recibidos en el ámbito de la ZEC, utilizados en
el mismo, afectos y necesarios para el desarrollo de las
actividades económicas (…).
• Requisito de inscripción y de permanencia en el régimen
de la ZEC.
Art. 33, apartado 1
• En relación con su régimen jurídico, actualización de
la referencia a la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de
Contratos de las Administraciones Públicas  RD
Leg. 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos
del Sector Público.
Art. 35, apartado 1
• En relación con la Comisión Técnica, actualización
de la referencia a la letra f) del art. 31.3 de esta Ley
 letra f) del art. 31.2 de esta Ley.
• Atribución al Consejo Rector de la ZEC la función de
autorizar la inscripción o la permanencia de la
inscripción de entidades cuando concurra el
supuesto al que se refiere el último párrafo de la
letra d) del artículo 31.2 (antes, 31.3) de la Ley
(entidades que no cumplan el requisito de inversión,
siempre que el número de puestos de trabajo a
crear y el promedio anual de plantilla superen el
mínimo previsto).
Art. 38, letra a)
Art. 41, apartado 1
• En relación al procedimiento de inscripción de las
entidades de la Zona Especial Canaria, eliminación
del deber de presentar justificación del resto de
requisitos exigidos en el artículo 31 junto a la
memoria a que se refiere la letra f) del apartado 2
(antes, 3) del artículo 31.
Art. 42, apartado 1, letra a)
• En relación a la llevanza de contabilidad,
actualización de referencias al artículo 44
(eliminación de “regla segunda”) y apartado 2
(antes, 3) del artículo 31.
Art. 44
• En relación con la determinación de la base
imponible del Impuesto de Sociedades, se incluyen
como supuestos de minoración del numerador las
transmisiones de elementos patrimoniales
adquiridos por entidades ZEC procedentes de
entidades no-ZEC como consecuencia de
operaciones acogidas al régimen especial de
cambio de domicilio social de una Sociedad
Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un
Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Arts. 48 y 49
Eliminación de:
• Art. 48. Tributos locales. Conciertos fiscales.
(Posibilidad de suscribir conciertos fiscales con las
entidades locales).
• Art. 49. Tributos locales. Ordenanzas fiscales.
(Incorporación a las Ordenanzas fiscales para
aplicación de los conciertos fiscales suscritos).
Art. 50
• Tasa de inscripción pasa de 820 a 850 €.
• Tasa anual de permanencia pasa de 1.225 a 1.500 €
(1.300 € en islas no capitalinas).
• Posibilidad de autoliquidación en las condiciones
descritas en el artículo 52.3 del Reglamento de
desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, en
materias referentes a los incentivos fiscales en
la imposición indirecta, la reserva para inversiones
en Canarias y la Zona Especial Canaria, aprobado
por el Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre.
Art. 52
• En relación con la pérdida de beneficios fiscales,
actualización de la referencia a la letra d) del art.
31.2 (antes, 31.3) de esta Ley.
Art. 63
• Adaptación a la eliminación de limitación
geográfica para la ZEC.
• Deber de situarse en áreas geográficas restringidas
para las entidades ZEC que se dediquen a la
producción, manipulación, transformación o
comercialización de mercancías y que se acojan,
asimismo, al régimen de las Zonas Francas
establecidas en las islas Canarias.
Art. 66
• Tipificación con infracción grave (antes, leve) de la
inobservancia del deber de remisión de información
exigible al amparo del artículo 38 de esta Ley,
siempre que consten, al menos, dos requerimientos
expresos y por escrito, del Consorcio de la Zona
Especial Canaria.
• Anteriormente, “resistencia, negativa u obstrucción
a la actuación investigadora del Consorcio de la
Zona Especial Canaria en materia de su
competencia”.
Art. 67, apartado 1
• En relación con las sanciones, actualización de la
referencia al art. 31.2 (antes, 31.3) de esta Ley.
Anexo
• Se añade un anexo incluyendo las actividades
económicas (según la clasificación NACE Rev. 2) que
podrán desarrollar las entidades ZEC.
• Asimismo, mediante sucursal diferenciada, podrán
realizar otras actividades a las que no serán de
aplicación los beneficios de la Zona Especial
Canaria, en cuyo caso deberán llevar contabilidad
separada.
Anexo
• Igualmente resultarán de aplicación aquellas actividades que,
figurando en la lista de actividades del anexo del Real
Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio, por el que se modifica la
Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen
Económico y Fiscal de Canarias, y otras normas tributarias, no
aparezcan recogidas en el anexo, cuando tal exclusión
obedezca exclusivamente al cambio de código
correspondiente a tales actividades motivado por la
sustitución de la clasificación NACE Rev.1.1 por la clasificación
NACE Rev.2.
• En aquellos supuestos en que la denominación de la actividad
no coincida íntegramente con la del correspondiente código
NACE prevalecerá aquella.
Anexo
• Para cada una de las actividades 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16,
17, 18, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 30.12, 30.3, 30.92, 31
y 32, se incluyen las actividades de alquiler o aquellas
otras que sean desarrolladas por los fabricantes para la
puesta en circulación de su propia producción.
• Los centros de coordinación y servicios intragrupo se
encuentran excluidos de las actividades comprendidas
en las categorías 70.10 «Actividades de las sedes
centrales» o 70.22 «Otras actividades de consultoría de
gestión empresarial»
Modificaciones a las
Disposiciones Adicionales y Transitorias
Novedades REF: RDL 15/2014
Disposición adicional 13ª
• El porcentaje de la deducción por actividades de
innovación tecnológica que se realicen en Canarias
y cumplan los criterios establecidos en el apartado 2
del artículo 35 de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, será del
45 por ciento, sin que le resulte de aplicación lo
dispuesto en el artículo 94.1.a) de la Ley 20/1991, de
7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales
del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Disposición adicional 14ª
• El importe de la deducción por inversiones en producciones
españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de
ficción, animación o documental a que se refiere el apartado 1 del artículo
36 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del IS, no podrá ser superior a
5,4 M€ cuando se trate de producciones realizadas en Canarias.
• El importe de la deducción por gastos realizados en territorio
español por producciones extranjeras de largometrajes
cinematográficos o de obras audiovisuales a que se refiere el apartado
2 del artículo 36 de la Ley 27/2014 no podrá ser superior a 4,5 M€ cuando
se trate de gastos realizados en Canarias.
• El importe de la deducción por gastos realizados en la producción y
exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales a
que se refiere el apartado 3 del artículo 36 de la Ley 27/2014 no podrá
ser superior a 900.000 € cuando se trate de gastos realizados en Canarias.
Disposición transitoria 4ª
• A la aplicación futura en las Islas Canarias en caso supresión
del Régimen General de Deducción por Inversiones regulado
por la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades, mientras no se establezca un sistema sustitutorio
equivalente, se añade la posibilidad de aplicación de las
cantidades no deducidas en las liquidaciones de los períodos
impositivos con concluyan en los 15 años inmediatos y
sucesivos.
• El mismo plazo se aplica a las deducciones pendientes de
aplicación a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 15/2014,
de 19 de diciembre, de modificación del Régimen Económico
y Fiscal de Canarias.
Disposiciones Adicionales, Transitorias y Finales
Novedades REF: RDL 15/2014
Disposición Adicional 1ª
• No podrán disfrutar de los beneficios fiscales
regulados en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de
modificación del Régimen Económico y Fiscal de
Canarias, ni en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de
modificación de los aspectos fiscales del Régimen
Económico Fiscal de Canarias, que constituyan
ayudas estatales según el ordenamiento
comunitario quienes hubieran percibido ayudas de
Estado declaradas ilegales e incompatibles con el
mercado común hasta que no se haya producido el
reembolso correspondiente de tales ayudas.
Disposición Adicional 2ª
• La regulación y aplicación de los incentivos aplicables
en el marco del Régimen Económico y Fiscal de
Canarias se ajustará a lo establecido en el
ordenamiento comunitario.
• En particular, se observará lo preceptuado en el
Reglamento (UE) Nº 651/2014 de la Comisión, de 17
de junio de 2014, por el que se declaran determinadas
categorías de ayudas compatibles con el mercado
interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del
Tratado.
Disposición Adicional 2ª
• La aplicación de los beneficios fiscales que tengan la
consideración de ayudas regionales al funcionamiento,
así como las ayudas al transporte de mercancías, estarán
sujetas al límite conjunto del 17,5 por ciento del
volumen de negocios anual del beneficiario obtenido en
las islas Canarias, cuando se trate de una entidad
perteneciente al sector industrial, o del 10 por
ciento de dicho volumen de negocios, cuando la
entidad corresponda a cualquier otro sector incluido en
el ámbito de aplicación del Reglamento Nº 651/2014.
Disposición Adicional 3ª
• Las ayudas estatales en favor del sector del tabaco,
en el marco del Régimen Económico y Fiscal de
Canarias, serán de aplicación en iguales condiciones que
para el resto del sector industrial, salvo que se
permita la aplicación de un umbral superior
mediante la preceptiva autorización comunitaria.
Disposición Adicional 4ª
Control de las ayudas estatales.
• Los beneficiarios deberán presentar una
declaración informativa relativa a las distintas
medidas o regímenes de ayudas utilizadas, que
serán objeto de comprobación.
Disposición Adicional 4ª
Infracciones.
• Superación de los límites de acumulación de ayudas  Reintegro del exceso
de la ayuda y multa pecuniaria del 20% del exceso.
• No presentación en plazo y la presentación de forma incompleta, inexacta o
con datos falsos de la mencionada declaración informativa, así como su
presentación por medios distintos a los electrónicos, informáticos y
telemáticos en aquellos supuestos en que hubiera obligación de hacerlo por
dichos medios  Multa pecuniaria fija de 20 € por cada dato o conjunto
de datos que hubiera debido incluirse en la declaración con mínimo de 300 €
y máximo de 20.000 €.
• Presentación fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración
tributaria, o se presentara por medios distintos a los electrónicos,
informáticos y telemáticos en aquellos supuestos en que hubiera obligación
de hacerlo por dichos medios  sanción y límites mínimo y máximo
serán la mitad de los previstos en el párrafo anterior.
Disposición Transitoria Única
• Las dotaciones a la RIC procedentes de beneficios de períodos
impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2015 se regularán por las
disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de
julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, según
redacción vigente a 31 de diciembre de 2014.
• Las inversiones anticipadas realizadas en un período impositivo iniciado antes
de 1 de enero de 2015 se considerarán materialización de la RIC de beneficios
obtenidos en otro período impositivo posterior iniciado igualmente antes de
dicha fecha, y se regularán por las disposiciones establecidas en el artículo 27
de la Ley 19/1994, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2014.
• A los efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 27 de la Ley 19/1994,
no tendrá la consideración de beneficio no distribuido el correspondiente a las
rentas que se hayan beneficiado de la deducción establecida en el artículo 42
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
Disposición Final 1ª
• En relación al mecanismo de otorgamiento de
régimen retributivo específico para instalaciones
renovables en los sistemas eléctricos no
peninsulares, se prorroga hasta el 31.12.15 el plazo
máximo de posibilidad exceptuación del
procedimiento de concurrencia competitiva y la
fecha límite de puesta en servicio, hasta el 31.12.18.
Novedades del Régimen Económico y Fiscal de Canarias - RDL 15/2014

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Novedades del Régimen Económico y Fiscal de Canarias - RDL 15/2014

  • 1.
  • 2. Esta obra está sujeta a la licencia Reconocimiento- NoComercial-SinObraDerivada 4.0 Internacional de Creative Commons. Para ver una copia de esta licencia, visite http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/4.0/.
  • 3. Novedades REF: Real Decreto Ley 15/2014, de 19 de diciembre
  • 4. Modificaciones a la Ley 19/1994 • Disposición transitoria 12 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. • Arts. 27, 29 a 31, 33.1, 35.1, 38.a), 41.1, 42.1.b), 44, 50, 52, 63, 66, 67.1 y disposición transitoria 4 y AÑADE el art. 27 bis, las disposiciones adicionales 13 y 14 y un anexo y SUPRIME los arts. 48 y 49 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
  • 6. Ayudas Estatales Comunitarias • El Reglamento (UE) Nº 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014 (comúnmente conocido como el Reglamento General de Exención por Categorías), declara determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado. • Se abandona el sistema de notificación y posterior autorización, habiendo sido sustituido por un mecanismo de adecuación del global de los incentivos integrados en el Régimen Económico y Fiscal de Canarias al aludido Reglamento.
  • 7. Ayudas Estatales Comunitarias Consecuencias relevantes para la regulación REF: 1. Determinados límites que se contienen en el Reglamento habrán de cumplirse por los beneficiarios de las ayudas, consideradas estas en su conjunto, con independencia de cuál sea su naturaleza, tributaria o no. 2. Al prescindirse de la preceptiva autorización, la Comisión Europea requiere que el cumplimiento de tales incentivos se garantice suficientemente por el Reino de España mediante la implantación en su normativa interna de mecanismos de control adecuados.
  • 8. Reserva para Inversiones en Canarias Novedades REF: RDL 15/2014
  • 9. Modificaciones a la Ley 19/1994 • Se modifican los apartados 2, 4, 5, 6, 8, 11, 13, 16 y 17 del artículo 27, y se deroga el apartado 10.
  • 10. Art. 27, apartado 2 • Inclusión de “beneficios procedentes de establecimientos en Canarias”  Derivados de actividades económicas (incl. transmisión de elementos patrimoniales afectos y no afectos). • No tendrá la consideración de beneficio no distribuido el que derive de la transmisión de elementos patrimoniales cuya adquisición hubiera determinado la materialización de la reserva para inversiones regulada en este artículo.
  • 11. Art. 27, apartado 4 • Materialización en inversiones en zonas comerciales que sean objeto de un proceso de rehabilitación (se elimina la necesidad de que se encuentren en un área cuya oferta turística se encuentre en declive por precisar intervenciones integradas de áreas urbanas). • Elementos de transporte: se elimina que deban destinarse al uso interno de la empresa en Canarias y que no puedan utilizarse para al prestación de servicios de transporte a terceros.
  • 12. Art. 27, apartado 4 • B bis. La creación de puestos de trabajo efectuada en el período impositivo que no pueda ser considerada como inversión inicial, con el límite del 50 por ciento de las dotaciones a la Reserva efectuadas por el contribuyente en el periodo impositivo.
  • 13. Art. 27, apartado 4 Suscripción de emisiones o ampliaciones de capital de entidades ZEC: • Eliminación del mínimo de emisión / ampliación de 750.000 € • Eliminación de requisito de suscriptor no materializador de RIC de un mínimo del 10%. • Introducción de prohibición de aplicación al cumplimiento de los requisitos de inversión mínima de entidades ZEC.
  • 14. Art. 27, apartado 4 Redacción Ley 19/1994: 3.º Acciones o participaciones en el capital o en el patrimonio emitidas por sociedades y fondos de capital riesgo regulados en la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras, y en fondos de inversión regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, como consecuencia de su constitución o ampliación de capital, siempre que las entidades de capital riesgo y los fondos de inversión participados inviertan una cantidad equivalente de las participaciones adquiridas en acciones o participaciones representativas del capital de las sociedades a que se refieren los números 1.º y 2.º de esta letra que cumplan con los requisitos allí establecidos, emitidas con ocasión de su constitución o ampliación de capital.
  • 15. Art. 27, apartado 4 Texto modificado: 3.º Cualquier instrumento financiero emitido por entidades financieras siempre que los fondos captados con el objeto de materializar la Reserva sean destinados a la financiación en Canarias de proyectos privados, cuyas inversiones sean aptas de acuerdo con lo regulado en este artículo, siempre que las emisiones estén supervisadas por el Gobierno de Canarias, y cuenten con un informe vinculante de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
  • 16. Art. 27, apartado 5 • Se entenderán situados y utilizados en el archipiélago los buques con pabellón español y con puerto base (antes matriculados) en Canarias, incluidos los inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.
  • 17. Art. 27, apartado 6 • En el supuesto previsto en la letra B bis del apartado 4 de este artículo, se entenderá por materialización de la Reserva el coste medio referido hasta un máximo de 36.000 euros por trabajador.
  • 18. Art. 27, apartado 8 • Plazo de 6 meses para la sustitución de un elemento patrimonial cuya vida útil sea inferior a 5 años.
  • 19. Art. 27, apartado 11 • Modificación del límite para la realización de dotaciones con cargo a beneficios: 31/12/2020.
  • 20. Art. 27, apartado 13 • Adaptación para recoger la modificación del apartado 4: “entidades gestoras de las entidades de capital riesgo y de los fondos de inversión” por “entidades financieras y sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva”.
  • 21. Art. 27, apartado 16 • Eliminación de la referencia al apartado 10, que se ha eliminado (deber de presentar un plan de inversiones).
  • 22. Art. 27, apartado 17 • Rebaja de la sanción por la comunicación de datos omitidos, falsos o inexactos, de 150 a 100 € por cada dato omitido, falso o inexacto. • Eliminación del supuesto de infracción correspondiente a la no presentación del plan de inversión.
  • 23. Inversiones en África Occidental y gastos de propaganda y publicidad Novedades REF: RDL 15/2014
  • 24. Deducción por Inversiones en África Occidental • 15% de las inversiones que se realicen en la constitución de filiales o establecimientos permanentes en: – Reino de Marruecos, – República Islámica de Mauritania, – República de Senegal, – República de Gambia, – República de Guinea Bissau, – República de Cabo Verde.
  • 25. Deducción por Inversiones en África Occidental Requisitos: • Que la entidad realice actividades económicas en dichos territorios en el plazo de 1 año desde el momento de la inversión. • Por sí sola o conjuntamente con otras entidades con domicilio fiscal en Canarias, un porcentaje de participación en el capital o en los fondos propios de la filial de, al menos, el 50 por ciento. • Que la inversión se mantenga al menos 3 años.
  • 26. Deducción por Inversiones en África Occidental • Se aplicará en el período impositivo en que la entidad participada o el establecimiento permanente inicien la actividad económica, y estará condicionada a un incremento de la plantilla media en Canarias del contribuyente en ese período impositivo respecto de la plantilla media existente en el período impositivo anterior y al mantenimiento de dicho incremento durante un plazo de 3 años. • Esta deducción estará sometida a los límites establecidos en el apartado 1 del artículo 39 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
  • 27. Deducción por Gastos de Propaganda y Publicidad • 15% de los gatos de propaganda y publicidad de proyección plurianual para: – Lanzamiento de productos – Apertura y prospección de mercados en el extranjero, y – De asistencia a ferias, exposiciones y manifestaciones análogas, incluyendo las internacionales celebradas en España.
  • 28. Requisitos Art. 27 bis Requisitos: • Entidades sujetas al IS y PF que realicen actividades económicas • Domicilio fiscal en Canarias. • Cifra de negocio en el período impositivo inmediato anterior <= 10 M €. • Plantilla media en el mismo período < 50. • Cifra de negocio en el período impositivo inmediato anterior <= 50 M €. • Plantilla media en el mismo período < 250. 10% 15%
  • 29. Art. 27 bis • Cifra de negocios y plantilla media se referirán al conjunto de entidades pertenecientes al mismo grupos de sociedades (art. 42 CdC). • Entidad de nueva creación  INCN se refiere al primer período impositivo en que se desarrolle la actividad.  Período inmediato anterior o desarrollado de actividad < 1 año  Elevación al año.
  • 31. Vigencia de la ZEC • 31 de diciembre de 2026, prorrogable previa autorización de la Comisión Europea (antes 31.12.19). • Límite inscripción en el ROEZEC = 31.12.2020 (antes 31.12.13).
  • 32. Ámbito Geográfico • Todo el territorio de las Islas Canarias. • Antes, limitación geográfica para las actividades de producción, transformación, manipulación o comercialización de mercancías cuando éstas se produjeran, transformaran o manipularan en la Zona Especial Canaria o se entregaran desde ésta.
  • 33. Ámbito Subjetivo • Se elimina la anterior referencia a las limitaciones geográficas y se añaden a las personas jurídicas, las sucursales de nueva creación.
  • 34. Requisitos de Inscripción • En el caso de las sucursales, se admite que un representante legal resida en Canarias. • Eliminación de la referencia a la posibilidad de realizar actividades accesoria o complementarias fuera del ámbito geográfico de la ZEC, en línea con la eliminación de las limitaciones geográficas. • Requerimiento de contabilidad separada para las sucursales diferenciadas que lleven a cabo actividades no-ZEC. • Inversiones en los 2 primeros años de su inscripción (antes, autorización). • Memoria descriptiva de las principales actividades económicas a desarrollar.
  • 35. Requisitos de las Inversiones • Elementos de inmovilizado material o intangible situados o recibidos en el ámbito de la ZEC, utilizados en el mismo, afectos y necesarios para el desarrollo de las actividades económicas (…). • Requisito de inscripción y de permanencia en el régimen de la ZEC.
  • 36. Art. 33, apartado 1 • En relación con su régimen jurídico, actualización de la referencia a la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas  RD Leg. 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
  • 37. Art. 35, apartado 1 • En relación con la Comisión Técnica, actualización de la referencia a la letra f) del art. 31.3 de esta Ley  letra f) del art. 31.2 de esta Ley.
  • 38. • Atribución al Consejo Rector de la ZEC la función de autorizar la inscripción o la permanencia de la inscripción de entidades cuando concurra el supuesto al que se refiere el último párrafo de la letra d) del artículo 31.2 (antes, 31.3) de la Ley (entidades que no cumplan el requisito de inversión, siempre que el número de puestos de trabajo a crear y el promedio anual de plantilla superen el mínimo previsto). Art. 38, letra a)
  • 39. Art. 41, apartado 1 • En relación al procedimiento de inscripción de las entidades de la Zona Especial Canaria, eliminación del deber de presentar justificación del resto de requisitos exigidos en el artículo 31 junto a la memoria a que se refiere la letra f) del apartado 2 (antes, 3) del artículo 31.
  • 40. Art. 42, apartado 1, letra a) • En relación a la llevanza de contabilidad, actualización de referencias al artículo 44 (eliminación de “regla segunda”) y apartado 2 (antes, 3) del artículo 31.
  • 41. Art. 44 • En relación con la determinación de la base imponible del Impuesto de Sociedades, se incluyen como supuestos de minoración del numerador las transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos por entidades ZEC procedentes de entidades no-ZEC como consecuencia de operaciones acogidas al régimen especial de cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
  • 42. Arts. 48 y 49 Eliminación de: • Art. 48. Tributos locales. Conciertos fiscales. (Posibilidad de suscribir conciertos fiscales con las entidades locales). • Art. 49. Tributos locales. Ordenanzas fiscales. (Incorporación a las Ordenanzas fiscales para aplicación de los conciertos fiscales suscritos).
  • 43. Art. 50 • Tasa de inscripción pasa de 820 a 850 €. • Tasa anual de permanencia pasa de 1.225 a 1.500 € (1.300 € en islas no capitalinas). • Posibilidad de autoliquidación en las condiciones descritas en el artículo 52.3 del Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, en materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria, aprobado por el Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre.
  • 44. Art. 52 • En relación con la pérdida de beneficios fiscales, actualización de la referencia a la letra d) del art. 31.2 (antes, 31.3) de esta Ley.
  • 45. Art. 63 • Adaptación a la eliminación de limitación geográfica para la ZEC. • Deber de situarse en áreas geográficas restringidas para las entidades ZEC que se dediquen a la producción, manipulación, transformación o comercialización de mercancías y que se acojan, asimismo, al régimen de las Zonas Francas establecidas en las islas Canarias.
  • 46. Art. 66 • Tipificación con infracción grave (antes, leve) de la inobservancia del deber de remisión de información exigible al amparo del artículo 38 de esta Ley, siempre que consten, al menos, dos requerimientos expresos y por escrito, del Consorcio de la Zona Especial Canaria. • Anteriormente, “resistencia, negativa u obstrucción a la actuación investigadora del Consorcio de la Zona Especial Canaria en materia de su competencia”.
  • 47. Art. 67, apartado 1 • En relación con las sanciones, actualización de la referencia al art. 31.2 (antes, 31.3) de esta Ley.
  • 48. Anexo • Se añade un anexo incluyendo las actividades económicas (según la clasificación NACE Rev. 2) que podrán desarrollar las entidades ZEC. • Asimismo, mediante sucursal diferenciada, podrán realizar otras actividades a las que no serán de aplicación los beneficios de la Zona Especial Canaria, en cuyo caso deberán llevar contabilidad separada.
  • 49. Anexo • Igualmente resultarán de aplicación aquellas actividades que, figurando en la lista de actividades del anexo del Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio, por el que se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y otras normas tributarias, no aparezcan recogidas en el anexo, cuando tal exclusión obedezca exclusivamente al cambio de código correspondiente a tales actividades motivado por la sustitución de la clasificación NACE Rev.1.1 por la clasificación NACE Rev.2. • En aquellos supuestos en que la denominación de la actividad no coincida íntegramente con la del correspondiente código NACE prevalecerá aquella.
  • 50. Anexo • Para cada una de las actividades 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 30.12, 30.3, 30.92, 31 y 32, se incluyen las actividades de alquiler o aquellas otras que sean desarrolladas por los fabricantes para la puesta en circulación de su propia producción. • Los centros de coordinación y servicios intragrupo se encuentran excluidos de las actividades comprendidas en las categorías 70.10 «Actividades de las sedes centrales» o 70.22 «Otras actividades de consultoría de gestión empresarial»
  • 51. Modificaciones a las Disposiciones Adicionales y Transitorias Novedades REF: RDL 15/2014
  • 52. Disposición adicional 13ª • El porcentaje de la deducción por actividades de innovación tecnológica que se realicen en Canarias y cumplan los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 35 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, será del 45 por ciento, sin que le resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 94.1.a) de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
  • 53. Disposición adicional 14ª • El importe de la deducción por inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental a que se refiere el apartado 1 del artículo 36 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del IS, no podrá ser superior a 5,4 M€ cuando se trate de producciones realizadas en Canarias. • El importe de la deducción por gastos realizados en territorio español por producciones extranjeras de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales a que se refiere el apartado 2 del artículo 36 de la Ley 27/2014 no podrá ser superior a 4,5 M€ cuando se trate de gastos realizados en Canarias. • El importe de la deducción por gastos realizados en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales a que se refiere el apartado 3 del artículo 36 de la Ley 27/2014 no podrá ser superior a 900.000 € cuando se trate de gastos realizados en Canarias.
  • 54. Disposición transitoria 4ª • A la aplicación futura en las Islas Canarias en caso supresión del Régimen General de Deducción por Inversiones regulado por la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, mientras no se establezca un sistema sustitutorio equivalente, se añade la posibilidad de aplicación de las cantidades no deducidas en las liquidaciones de los períodos impositivos con concluyan en los 15 años inmediatos y sucesivos. • El mismo plazo se aplica a las deducciones pendientes de aplicación a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de diciembre, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
  • 55. Disposiciones Adicionales, Transitorias y Finales Novedades REF: RDL 15/2014
  • 56. Disposición Adicional 1ª • No podrán disfrutar de los beneficios fiscales regulados en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, ni en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, que constituyan ayudas estatales según el ordenamiento comunitario quienes hubieran percibido ayudas de Estado declaradas ilegales e incompatibles con el mercado común hasta que no se haya producido el reembolso correspondiente de tales ayudas.
  • 57. Disposición Adicional 2ª • La regulación y aplicación de los incentivos aplicables en el marco del Régimen Económico y Fiscal de Canarias se ajustará a lo establecido en el ordenamiento comunitario. • En particular, se observará lo preceptuado en el Reglamento (UE) Nº 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.
  • 58. Disposición Adicional 2ª • La aplicación de los beneficios fiscales que tengan la consideración de ayudas regionales al funcionamiento, así como las ayudas al transporte de mercancías, estarán sujetas al límite conjunto del 17,5 por ciento del volumen de negocios anual del beneficiario obtenido en las islas Canarias, cuando se trate de una entidad perteneciente al sector industrial, o del 10 por ciento de dicho volumen de negocios, cuando la entidad corresponda a cualquier otro sector incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento Nº 651/2014.
  • 59. Disposición Adicional 3ª • Las ayudas estatales en favor del sector del tabaco, en el marco del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, serán de aplicación en iguales condiciones que para el resto del sector industrial, salvo que se permita la aplicación de un umbral superior mediante la preceptiva autorización comunitaria.
  • 60. Disposición Adicional 4ª Control de las ayudas estatales. • Los beneficiarios deberán presentar una declaración informativa relativa a las distintas medidas o regímenes de ayudas utilizadas, que serán objeto de comprobación.
  • 61. Disposición Adicional 4ª Infracciones. • Superación de los límites de acumulación de ayudas  Reintegro del exceso de la ayuda y multa pecuniaria del 20% del exceso. • No presentación en plazo y la presentación de forma incompleta, inexacta o con datos falsos de la mencionada declaración informativa, así como su presentación por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos en aquellos supuestos en que hubiera obligación de hacerlo por dichos medios  Multa pecuniaria fija de 20 € por cada dato o conjunto de datos que hubiera debido incluirse en la declaración con mínimo de 300 € y máximo de 20.000 €. • Presentación fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria, o se presentara por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos en aquellos supuestos en que hubiera obligación de hacerlo por dichos medios  sanción y límites mínimo y máximo serán la mitad de los previstos en el párrafo anterior.
  • 62. Disposición Transitoria Única • Las dotaciones a la RIC procedentes de beneficios de períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2015 se regularán por las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2014. • Las inversiones anticipadas realizadas en un período impositivo iniciado antes de 1 de enero de 2015 se considerarán materialización de la RIC de beneficios obtenidos en otro período impositivo posterior iniciado igualmente antes de dicha fecha, y se regularán por las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2014. • A los efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 27 de la Ley 19/1994, no tendrá la consideración de beneficio no distribuido el correspondiente a las rentas que se hayan beneficiado de la deducción establecida en el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
  • 63. Disposición Final 1ª • En relación al mecanismo de otorgamiento de régimen retributivo específico para instalaciones renovables en los sistemas eléctricos no peninsulares, se prorroga hasta el 31.12.15 el plazo máximo de posibilidad exceptuación del procedimiento de concurrencia competitiva y la fecha límite de puesta en servicio, hasta el 31.12.18.

Notas del editor

  1. Disposición transitoria duodécima. Mecanismo de otorgamiento de régimen retributivo específico para instalaciones renovables en los sistemas eléctricos no peninsulares. Con carácter extraordinario y hasta el 31 de diciembre de 2015, el Gobierno podrá exceptuar la aplicación del procedimiento de concurrencia competitiva previsto en el artículo 14.7.a) y c) de otorgamiento de régimen retributivo específico para determinadas tecnologías de generación renovable en los sistemas eléctricos no peninsulares, cuando su introducción suponga una reducción significativa de los costes de generación del sistema eléctrico y siempre que su puesta en servicio se produzca con anterioridad al 31 de diciembre de 2018.
  2. A estos efectos, se considerarán beneficios procedentes de establecimientos en Canarias los derivados de actividades económicas, incluidos los procedentes de la transmisión de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, así como los derivados de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen. “No tendrá la consideración de beneficio no distribuido el que derive de la transmisión de elementos patrimoniales cuya adquisición hubiera determinado la materialización de la reserva para inversiones regulada en este artículo.” Antes: “Tampoco tendrá la consideración de beneficio no distribuido el que corresponda a los incrementos de patrimonio afectos a la exención por reinversión a que se refiere el artículo 15.8 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.”
  3. B bis. La creación de puestos de trabajo efectuada en el período impositivo que no pueda ser considerada como inversión inicial por no reunir alguno de los requisitos establecidos en la letra B anterior, con el límite del 50 por ciento de las dotaciones a la Reserva efectuadas por el contribuyente en el periodo impositivo. B anterior dice: La creación de puestos de trabajo relacionada de forma directa con las inversiones previstas en la letra A, que se produzca dentro de un período de seis meses a contar desde la fecha de entrada en funcionamiento de dicha inversión. La creación de puestos de trabajo se determinará por el incremento de la plantilla media total del contribuyente producido en dicho período respecto de la plantilla media de los 12 meses anteriores a la fecha de la entrada en funcionamiento de la inversión, siempre que dicho incremento se mantenga durante un período de cinco años, salvo en el caso de contribuyentes que cumplan las condiciones del artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva, quienes deberán mantener dicho incremento durante tres años. Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa y de su incremento se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.
  4. B bis. La creación de puestos de trabajo efectuada en el período impositivo que no pueda ser considerada como inversión inicial por no reunir alguno de los requisitos establecidos en la letra B anterior, con el límite del 50 por ciento de las dotaciones a la Reserva efectuadas por el contribuyente en el periodo impositivo. B anterior dice: La creación de puestos de trabajo relacionada de forma directa con las inversiones previstas en la letra A, que se produzca dentro de un período de seis meses a contar desde la fecha de entrada en funcionamiento de dicha inversión. La creación de puestos de trabajo se determinará por el incremento de la plantilla media total del contribuyente producido en dicho período respecto de la plantilla media de los 12 meses anteriores a la fecha de la entrada en funcionamiento de la inversión, siempre que dicho incremento se mantenga durante un período de cinco años, salvo en el caso de contribuyentes que cumplan las condiciones del artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva, quienes deberán mantener dicho incremento durante tres años. Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa y de su incremento se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.
  5. B bis. La creación de puestos de trabajo efectuada en el período impositivo que no pueda ser considerada como inversión inicial por no reunir alguno de los requisitos establecidos en la letra B anterior, con el límite del 50 por ciento de las dotaciones a la Reserva efectuadas por el contribuyente en el periodo impositivo. B anterior dice: La creación de puestos de trabajo relacionada de forma directa con las inversiones previstas en la letra A, que se produzca dentro de un período de seis meses a contar desde la fecha de entrada en funcionamiento de dicha inversión. La creación de puestos de trabajo se determinará por el incremento de la plantilla media total del contribuyente producido en dicho período respecto de la plantilla media de los 12 meses anteriores a la fecha de la entrada en funcionamiento de la inversión, siempre que dicho incremento se mantenga durante un período de cinco años, salvo en el caso de contribuyentes que cumplan las condiciones del artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva, quienes deberán mantener dicho incremento durante tres años. Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa y de su incremento se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.
  6. B bis. La creación de puestos de trabajo efectuada en el período impositivo que no pueda ser considerada como inversión inicial por no reunir alguno de los requisitos establecidos en la letra B anterior, con el límite del 50 por ciento de las dotaciones a la Reserva efectuadas por el contribuyente en el periodo impositivo. B anterior dice: La creación de puestos de trabajo relacionada de forma directa con las inversiones previstas en la letra A, que se produzca dentro de un período de seis meses a contar desde la fecha de entrada en funcionamiento de dicha inversión. La creación de puestos de trabajo se determinará por el incremento de la plantilla media total del contribuyente producido en dicho período respecto de la plantilla media de los 12 meses anteriores a la fecha de la entrada en funcionamiento de la inversión, siempre que dicho incremento se mantenga durante un período de cinco años, salvo en el caso de contribuyentes que cumplan las condiciones del artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva, quienes deberán mantener dicho incremento durante tres años. Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa y de su incremento se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.
  7. B bis. La creación de puestos de trabajo efectuada en el período impositivo que no pueda ser considerada como inversión inicial por no reunir alguno de los requisitos establecidos en la letra B anterior, con el límite del 50 por ciento de las dotaciones a la Reserva efectuadas por el contribuyente en el periodo impositivo. B anterior dice: La creación de puestos de trabajo relacionada de forma directa con las inversiones previstas en la letra A, que se produzca dentro de un período de seis meses a contar desde la fecha de entrada en funcionamiento de dicha inversión. La creación de puestos de trabajo se determinará por el incremento de la plantilla media total del contribuyente producido en dicho período respecto de la plantilla media de los 12 meses anteriores a la fecha de la entrada en funcionamiento de la inversión, siempre que dicho incremento se mantenga durante un período de cinco años, salvo en el caso de contribuyentes que cumplan las condiciones del artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva, quienes deberán mantener dicho incremento durante tres años. Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa y de su incremento se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.
  8. B bis. La creación de puestos de trabajo efectuada en el período impositivo que no pueda ser considerada como inversión inicial por no reunir alguno de los requisitos establecidos en la letra B anterior, con el límite del 50 por ciento de las dotaciones a la Reserva efectuadas por el contribuyente en el periodo impositivo. B anterior dice: La creación de puestos de trabajo relacionada de forma directa con las inversiones previstas en la letra A, que se produzca dentro de un período de seis meses a contar desde la fecha de entrada en funcionamiento de dicha inversión. La creación de puestos de trabajo se determinará por el incremento de la plantilla media total del contribuyente producido en dicho período respecto de la plantilla media de los 12 meses anteriores a la fecha de la entrada en funcionamiento de la inversión, siempre que dicho incremento se mantenga durante un período de cinco años, salvo en el caso de contribuyentes que cumplan las condiciones del artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva, quienes deberán mantener dicho incremento durante tres años. Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa y de su incremento se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.
  9. B bis. La creación de puestos de trabajo efectuada en el período impositivo que no pueda ser considerada como inversión inicial por no reunir alguno de los requisitos establecidos en la letra B anterior, con el límite del 50 por ciento de las dotaciones a la Reserva efectuadas por el contribuyente en el periodo impositivo. B anterior dice: La creación de puestos de trabajo relacionada de forma directa con las inversiones previstas en la letra A, que se produzca dentro de un período de seis meses a contar desde la fecha de entrada en funcionamiento de dicha inversión. La creación de puestos de trabajo se determinará por el incremento de la plantilla media total del contribuyente producido en dicho período respecto de la plantilla media de los 12 meses anteriores a la fecha de la entrada en funcionamiento de la inversión, siempre que dicho incremento se mantenga durante un período de cinco años, salvo en el caso de contribuyentes que cumplan las condiciones del artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva, quienes deberán mantener dicho incremento durante tres años. Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa y de su incremento se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.
  10. B bis. La creación de puestos de trabajo efectuada en el período impositivo que no pueda ser considerada como inversión inicial por no reunir alguno de los requisitos establecidos en la letra B anterior, con el límite del 50 por ciento de las dotaciones a la Reserva efectuadas por el contribuyente en el periodo impositivo. B anterior dice: La creación de puestos de trabajo relacionada de forma directa con las inversiones previstas en la letra A, que se produzca dentro de un período de seis meses a contar desde la fecha de entrada en funcionamiento de dicha inversión. La creación de puestos de trabajo se determinará por el incremento de la plantilla media total del contribuyente producido en dicho período respecto de la plantilla media de los 12 meses anteriores a la fecha de la entrada en funcionamiento de la inversión, siempre que dicho incremento se mantenga durante un período de cinco años, salvo en el caso de contribuyentes que cumplan las condiciones del artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva, quienes deberán mantener dicho incremento durante tres años. Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa y de su incremento se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.
  11. B bis. La creación de puestos de trabajo efectuada en el período impositivo que no pueda ser considerada como inversión inicial por no reunir alguno de los requisitos establecidos en la letra B anterior, con el límite del 50 por ciento de las dotaciones a la Reserva efectuadas por el contribuyente en el periodo impositivo. B anterior dice: La creación de puestos de trabajo relacionada de forma directa con las inversiones previstas en la letra A, que se produzca dentro de un período de seis meses a contar desde la fecha de entrada en funcionamiento de dicha inversión. La creación de puestos de trabajo se determinará por el incremento de la plantilla media total del contribuyente producido en dicho período respecto de la plantilla media de los 12 meses anteriores a la fecha de la entrada en funcionamiento de la inversión, siempre que dicho incremento se mantenga durante un período de cinco años, salvo en el caso de contribuyentes que cumplan las condiciones del artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva, quienes deberán mantener dicho incremento durante tres años. Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa y de su incremento se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.
  12. B bis. La creación de puestos de trabajo efectuada en el período impositivo que no pueda ser considerada como inversión inicial por no reunir alguno de los requisitos establecidos en la letra B anterior, con el límite del 50 por ciento de las dotaciones a la Reserva efectuadas por el contribuyente en el periodo impositivo. B anterior dice: La creación de puestos de trabajo relacionada de forma directa con las inversiones previstas en la letra A, que se produzca dentro de un período de seis meses a contar desde la fecha de entrada en funcionamiento de dicha inversión. La creación de puestos de trabajo se determinará por el incremento de la plantilla media total del contribuyente producido en dicho período respecto de la plantilla media de los 12 meses anteriores a la fecha de la entrada en funcionamiento de la inversión, siempre que dicho incremento se mantenga durante un período de cinco años, salvo en el caso de contribuyentes que cumplan las condiciones del artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva, quienes deberán mantener dicho incremento durante tres años. Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa y de su incremento se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.
  13. B bis. La creación de puestos de trabajo efectuada en el período impositivo que no pueda ser considerada como inversión inicial por no reunir alguno de los requisitos establecidos en la letra B anterior, con el límite del 50 por ciento de las dotaciones a la Reserva efectuadas por el contribuyente en el periodo impositivo. B anterior dice: La creación de puestos de trabajo relacionada de forma directa con las inversiones previstas en la letra A, que se produzca dentro de un período de seis meses a contar desde la fecha de entrada en funcionamiento de dicha inversión. La creación de puestos de trabajo se determinará por el incremento de la plantilla media total del contribuyente producido en dicho período respecto de la plantilla media de los 12 meses anteriores a la fecha de la entrada en funcionamiento de la inversión, siempre que dicho incremento se mantenga durante un período de cinco años, salvo en el caso de contribuyentes que cumplan las condiciones del artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva, quienes deberán mantener dicho incremento durante tres años. Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa y de su incremento se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.
  14. Apartado 1 del artículo 39 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades: (…) El importe de las deducciones previstas en este capítulo a las que se refiere este apartado, aplicadas en el período impositivo, no podrán exceder conjuntamente del 25 por ciento de la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición internacional y las bonificaciones. No obstante, el límite se elevará al 50 por ciento cuando el importe de la deducción prevista en el artículo 35 de esta Ley, que corresponda a gastos e inversiones efectuados en el propio período impositivo, exceda del 10 por ciento de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición internacional y las bonificaciones. Artículo 35. Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica. 1. Deducción por actividades de investigación y desarrollo. La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, en las condiciones establecidas en este apartado. a) Concepto de investigación y desarrollo. Se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes. Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial. Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental. También se considerará actividad de investigación y desarrollo la creación, combinación y configuración de software avanzado, mediante nuevos teoremas y algoritmos o sistemas operativos, lenguajes, interfaces y aplicaciones destinados a la elaboración de productos, procesos o servicios nuevos o mejorados sustancialmente. Se asimilará a este concepto el software destinado a facilitar el acceso a los servicios de la sociedad de la información a las personas con discapacidad, cuando se realice sin fin de lucro. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el mantenimiento del software o sus actualizaciones menores. b) Base de la deducción. La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos de investigación y desarrollo y, en su caso, por las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible excluidos los edificios y terrenos. Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los realizados por el contribuyente, incluidas las amortizaciones de los bienes afectos a las citadas actividades, en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de éstas, constando específicamente individualizados por proyectos. La base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo. Los gastos de investigación y desarrollo que integran la base de la deducción deben corresponder a actividades efectuadas en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo. Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y desarrollo las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, por encargo del contribuyente, individualmente o en colaboración con otras entidades. Las inversiones se entenderán realizadas cuando los elementos patrimoniales sean puestos en condiciones de funcionamiento. c) Porcentajes de deducción. 1.º El 25 por ciento de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto. En el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los 2 años anteriores, se aplicará el porcentaje establecido en el párrafo anterior hasta dicha media, y el 42 por ciento sobre el exceso respecto de ésta. Además de la deducción que proceda conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores se practicará una deducción adicional del 17 por ciento del importe de los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo. 2.º El 8 por ciento de las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible, excluidos los edificios y terrenos, siempre que estén afectos exclusivamente a las actividades de investigación y desarrollo. Los elementos en que se materialice la inversión deberán permanecer en el patrimonio del contribuyente, salvo pérdidas justificadas, hasta que cumplan su finalidad específica en las actividades de investigación y desarrollo, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, admitido en la letra a) del apartado 1 del artículo 12, que se aplique, fuese inferior. 2. Deducción por actividades de innovación tecnológica. La realización de actividades de innovación tecnológica dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra en las condiciones establecidas en este apartado. a) Concepto de innovación tecnológica. Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad. Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, incluidos los relacionados con la animación y los videojuegos y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial. b) Base de la deducción. La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos del período en actividades de innovación tecnológica que correspondan a los siguientes conceptos: 1.º Actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, la definición y la orientación de soluciones tecnológicas avanzadas, con independencia de los resultados en que culminen. 2.º Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto, así como la elaboración de muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera. 3.º Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, «know-how» y diseños. No darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al contribuyente. La base correspondiente a este concepto no podrá superar la cuantía de 1 millón de euros. 4.º Obtención del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad de la serie ISO 9000, GMP o similares, sin incluir aquellos gastos correspondientes a la implantación de dichas normas. Se consideran gastos de innovación tecnológica los realizados por el contribuyente en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades, se apliquen efectivamente a la realización de éstas y consten específicamente individualizados por proyectos. Los gastos de innovación tecnológica que integran la base de la deducción deben corresponder a actividades efectuadas en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo. Igualmente, tendrán la consideración de gastos de innovación tecnológica las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, por encargo del contribuyente, individualmente o en colaboración con otras entidades. La base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo. c) Porcentaje de deducción. El 12 por ciento de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto. 3. Exclusiones. No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en: a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, excepto los muestrarios textiles y de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares. b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva: la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en la letra b) del apartado anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades. c) La exploración, sondeo o prospección de minerales e hidrocarburos. 4. Aplicación e interpretación de la deducción. a) Para la aplicación de la deducción regulada en este artículo, los contribuyentes podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Economía y Competitividad, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del contribuyente como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria. b) El contribuyente podrá presentar consultas sobre la interpretación y aplicación de la presente deducción, cuya contestación tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria, en los términos previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. A estos efectos, los contribuyentes podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Economía y Competitividad, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del contribuyente como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación tecnológica, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria. c) Igualmente, a efectos de aplicar la presente deducción, el contribuyente podrá solicitar a la Administración tributaria la adopción de acuerdos previos de valoración de los gastos e inversiones correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica, conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley General Tributaria. A estos efectos, los contribuyentes podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Economía y Competitividad, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo, para calificar las actividades del contribuyente como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación tecnológica, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3, así como a la identificación de los gastos e inversiones que puedan ser imputados a dichas actividades. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria exclusivamente en relación con la calificación de las actividades. 5. Desarrollo reglamentario. Reglamentariamente se podrán concretar los supuestos de hecho que determinan la aplicación de las deducciones contempladas en este precepto, así como el procedimiento de adopción de acuerdos de valoración a que se refiere el apartado anterior.
  15. Último párrafo de la letra d): Con carácter excepcional se podrá autorizar la inscripción de entidades que no cumplan el requisito de inversión establecido en esta letra d), siempre que el número de puestos de trabajo a crear y el promedio anual de plantilla superen el mínimo previsto en la letra e) de este apartado.
  16. 3. El Consejo Rector podrá aprobar el documento de autoliquidación de la tasa anual de permanencia, que deberá presentarse por los interesados, junto con el documento acreditativo del abono correspondiente en las cuentas del Consorcio de la Zona Especial Canaria, antes del 20 de febrero del ejercicio siguiente al de devengo de la tasa o, si éste no fuera hábil, el inmediato hábil siguiente. En este caso, no será necesario que la Oficina de Gestión del Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria proceda conforme a lo descrito en el apartado anterior de este artículo.
  17. La Nomenclatura estadística de actividades económicas de la Comunidad Europea (NACE) es el sistema de clasificación de las actividades económicas usado en la Unión Europea. Tiene como base la CIIU Rev.3 (Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas) de las Naciones Unidas. Sirve para la organización y el registro de datos en el marco del Eurostat, la base de datos estadísticos comunitaria, así como para las estadísticas oficiales de cada Estado miembro.
  18. Artículo 94.1.a) de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias: Artículo 94. Deducción por inversiones en Canarias. 1. Las Sociedades y demás Entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades, con domicilio fiscal en Canarias, podrán acogerse a partir del primer ejercicio económico cerrado con posterioridad a 31 de diciembre de 1991, y en relación a las inversiones realizadas y que permanezcan en el Archipiélago al régimen de deducción previsto en el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, de acuerdo con las siguientes peculiaridades: a) Los tipos aplicables sobre las inversiones realizadas serán superiores en un 80 por 100 a los del régimen general, con un diferencial mínimo de 20 puntos porcentuales. (…)
  19. Artículo 94.1.a) de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias: Artículo 94. Deducción por inversiones en Canarias. 1. Las Sociedades y demás Entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades, con domicilio fiscal en Canarias, podrán acogerse a partir del primer ejercicio económico cerrado con posterioridad a 31 de diciembre de 1991, y en relación a las inversiones realizadas y que permanezcan en el Archipiélago al régimen de deducción previsto en el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, de acuerdo con las siguientes peculiaridades: a) Los tipos aplicables sobre las inversiones realizadas serán superiores en un 80 por 100 a los del régimen general, con un diferencial mínimo de 20 puntos porcentuales. (…)
  20. Artículo 94.1.a) de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias: Artículo 94. Deducción por inversiones en Canarias. 1. Las Sociedades y demás Entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades, con domicilio fiscal en Canarias, podrán acogerse a partir del primer ejercicio económico cerrado con posterioridad a 31 de diciembre de 1991, y en relación a las inversiones realizadas y que permanezcan en el Archipiélago al régimen de deducción previsto en el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, de acuerdo con las siguientes peculiaridades: a) Los tipos aplicables sobre las inversiones realizadas serán superiores en un 80 por 100 a los del régimen general, con un diferencial mínimo de 20 puntos porcentuales. (…)
  21. A estos efectos se entenderán comprendidas en el sector industrial todas aquellas actividades incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.
  22. A estos efectos se entenderán comprendidas en el sector industrial todas aquellas actividades incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.
  23. A estos efectos se entenderán comprendidas en el sector industrial todas aquellas actividades incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.
  24. A estos efectos se entenderán comprendidas en el sector industrial todas aquellas actividades incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.