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Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades
1. NORMA FORAL 17/2014, de 16 de diciembre, de correcciones técnicas
y otras adaptaciones tributarias de la Norma Foral del Impuesto sobre
Sociedades de Gipuzkoa.
Después de la aprobación de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre
Sociedades, se ha observado, a lo largo del año 2014, que diversos artículos de dicha norma
necesitaban ser modificados, unas veces por contener simples errores en su redacción, otras por
ser confusos, dando lugar a diversas interpretaciones y otras veces por dar lugar, en el supuesto de
su aplicación literal, a consecuencias no deseadas ni contempladas en el momento de su
redacción.
Como consecuencia de anterior se hacía necesario elaborar una norma de rectificación, que
finalmente fue aprobada el 16 de diciembre de 2014, cuyos efectos se retrotraen a la entrada en
vigor de la NF 2/2014.
Los aspectos más importantes de esta norma son los siguientes:
1. SOCIEDADES PATRIMONIALES. EMPRESAS PROMOTORAS Y CONSTRUCTORAS.
Se modifica el artículo 14 introduciéndose unas reglas especiales para las empresas promotoras y
constructoras, de forma que cuando dichas empresas realicen realmente una actividad
económica, no se vean obligadas a tributar bajo el régimen de sociedades patrimoniales,
pensado en principio para entidades que obtengan rentas no procedentes de tales actividades.
Partimos de la regla general según la cual no se considerarán afectos a actividades económicas
los bienes inmuebles que hayan sido objeto de arrendamiento, subarrendamiento o constitución o
cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, ni los que tengan la
consideración de activos corrientes, salvo que la que la entidad tenga, al menos, una plantilla
media anual de cinco trabajadores empleados por cuenta ajena a jornada completa y con
dedicación exclusiva a esa actividad.
Frente a esta regla general se introducen dos supuestos excepcionales, en los que sí se
considerarán afectos a actividades económicas dichos inmuebles cuando tengan la
consideración de activos corrientes:
2. a) Entidades cuya actividad sea exclusivamente la promoción inmobiliaria y/o construcción y
acrediten los siguientes requisitos:
- Disponer de los medios materiales y humanos necesarios para el ejercicio de esa actividad
económica de forma continuada en el tiempo
- Que el 85 por 100 o más de su activo esté compuesto por bienes inmuebles que tengan la
consideración de activos corrientes por estar afectos a su actividad de promoción inmobiliaria y/o
construcción.
- Que el 85 por 100 o más de los ingresos de la entidad provengan de la transmisión de los bienes
inmuebles promovidos y/o construidos por la entidad.
b) Entidades que se dediquen principalmente a la actividad de promoción inmobiliaria y/o
construcción y acrediten disponer de la correspondiente organización de medios materiales y
personales para el ejercicio de esa actividad de forma continuada en el tiempo, y su volumen de
operaciones en el período impositivo no supere la cantidad de 10 millones de euros.
Por otro lado se establece un régimen transitorio (DISP. TRANSITORA VIGÉSIMA) para que la nueva
regulación sobre sociedades patrimoniales no tenga efectos retroactivos sobre las ventas de
construcciones y promociones que se venían realizando hasta el 1 de enero de 2014 y cuya
construcción o promoción fue considerada actividad económica en virtud de la normativa
vigente a dicha fecha. Para estas entidades dedicadas a la promoción y/o construcción, no se
considerarán como elementos no afectos a actividades económicas las promociones y/o
construcciones de inmuebles cuya licencia de obra se hubiera concedido con anterioridad al 1
de enero de 2014, siempre y cuando su construcción y/o promoción hubiera cumplido con los
requisitos previstos en la anterior normativa, para su consideración como explotación económica.
El hecho de que con posterioridad a la finalización de la promoción y/o construcción la entidad
no cuente con la plantilla media anual de cinco trabajadores no implicará que las rentas
derivadas de la enajenación de los activos corrientes promovidos y/o construidos por la entidad
no tengan la consideración de procedentes de la realización de actividades económicas. En
caso de que con posterioridad a la finalización de la promoción y/o construcción del inmueble, la
entidad se dedique al arrendamiento o a la constitución o cesión de derechos o facultades de uso
o disfrute de los inmuebles promovidos y/o construidos, sí será preciso que se mantenga la
plantilla media anual de cinco trabajadores, para que la renta derivada de esa cesión o
explotación de inmuebles tenga la consideración de procedente de la realización de actividades
económicas.
Por último, se aclara que las sociedades patrimoniales no pueden compensar bases imponibles
negativas generadas en períodos impositivos anteriores (en los que no tributaban bajo las reglas
para dichas entidades) introduciendo un nuevo párrafo en el artículo 55
2. AMORTIZACIÓN CONJUNTA EN MICROEMPRESAS.
Se corrige el artículo 21.3 de forma que si en la redacción inicial de la Norma Foral 2/2014 se
excluían de esta amortización conjunta los edificios y medios de transportes sujetos a las nuevas
normas limitativas de su deducibilidad, ahora se permite la aplicación de la amortización conjunta
a los edificios.
3. 3. CÁLCULO DE DETERMINADOS LÍMITES SOBRE LA BASE IMPONIBLE.
Se aclaran y simplifican las fórmulas de cálculo de determinados límites que han de calcularse
sobre la base imponible. Así, se especifica que dichos límites operan sobre la base imponible
previa a dichas correcciones y la compensación de bases imponibles negativas. Esto sucede, en
particular, con el forfait del 20% aplicable a las microempresas (artículo 32.4), así como con las
correcciones en materia de aplicación del resultado (artículos 52 y 53).
En relación a las microempresas se establece que podrán considerar deducible de su base
imponible un importe equivalente al 20 por 100 de su base imponible positiva, previa a la
compensación de bases imponibles negativas, en compensación tributaria por las dificultades
inherentes a su dimensión.
En relación a la reserva especial para la nivelación de los beneficios, prevista en el artículo 52, se
establece que los contribuyentes podrán reducir su base imponible en el importe del resultado
contable positivo que destinen a la dotación de una reserva especial hasta un importe máximo
del 10 por 100 de la parte de ese resultado sobre la que puedan disponer libremente. A
continuación se establece que dicha reducción no podrá superar el 15 por 100 del importe de la
base imponible del período impositivo, previa a la compensación de bases imponibles negativas,
y a la aplicación de cualquier otra reducción de las previstas en el mismo capítulo.
Por último, en relación a la reserva especial para el fomento del emprendimiento y el
reforzamiento de la actividad productiva, se establece que los contribuyentes podrán reducir su
base imponible en el 60 por 100 del importe de su resultado contable positivo que destinen a la
dotación de una reserva especial. La reducción de la base imponible por aplicación de lo
dispuesto en este artículo no podrá superar el 45 por 100 del importe de la base imponible del
período impositivo, previa a las correcciones previstas en este capítulo y a la compensación de
bases imponibles.