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Joint Venture
Página 1
Contrato de Joint Venture.
1.1.- Preliminares.
En la práctica y en la doctrina jurídica se emplean -dando por sobreentendidos sus respectivos
significados expresiones tales como contratos de colaboración, contratos plurilaterales, contratos de
organización, contratos asociativos. Es útil desentrañar el concepto que encierra cada uno de estos
diferentes términos, a fin de que su correcta utilización nos facilite la determinación de la naturaleza
jurídica de las diversas figuras contractuales, y podamos señalar con mejor precisión sus analogías y
diferencias.
a) CONTRATOS DE COLABORACIÓN. - Son contratos de colaboración aquellos en los
cuales media una función de cooperación de una parte hacia otra o, recíprocamente, para
alcanzar el fin que ha determinado el advenimiento del contrato. Ese fin puede ser una
gestión a realizar, un resultado a obtener, o una utilidad a conseguir y repartir. El contrato de
colaboración empresarial es un contrato género que admite una diversidad prácticamente
inabarcable de especies. Se diferencia de los contratos de cambio porque a menudo son
contratos de organización, y con prestaciones plurilaterales.
b) CONTRATOS PLURILATERALES. - Nuestro ordenamiento positivo no nos brinda un
concepto de contrato plurilateral. El art. 1420 del Cód. Civil italiano lo describe como "un
contrato con más de dos partes", y prevé que si se trata de un contrato plurilateral en el cual
las prestaciones de cada una están dirigidas a la obtención de un fin común, la nulidad que
afecta el vínculo de una de las partes no importa -en principio- la nulidad del contrato in
totum. Conviene destacar que, implícitamente, el Código Civil italiano admite, tanto los
contratos plurilaterales dirigidos a la obtención de un fin común como aquellos en los cuales
tal fin no existe.
c) CONTRATOS DE ORGANIZACIÓN. - Los contratos de organización suponen una
relación negocial sujeta a un desenvolvimiento continuado; es decir que, necesariamente, ha
de tratarse de un contrato de duración. Sin embargo, no todo contrato de duración es
necesariamente un contrato de organización. Esto último ocurre cuando ese
desenvolvimiento continuado requiere que las partes tengan oportunidad jurídica de expresar
su voluntad sobre las cuestiones de interés común, generalmente, acerca del modo de
conducir esa actividad, concurriendo a la formación de una voluntad colectiva.
d) CONTRATOS ASOCIATIVOS (O FIGURAS ASOCIATIVAS). – Los contratos
asociativos son contratos plurilaterales en sentido funcional y de colaboración.
e) CONTRATO DE PRESTACIONES AUTÓNOMAS.- En estos contratos las partes se
obligan independientemente, es decir, sus prestaciones no se encuentran vinculadas a las
prestaciones a cargo de las otras partes. De tal suerte que si una de las partes incumple, esto
no habilita a las otras a resolver el contrato, salvo que se trate de una prestación esencial al
fin común que vertebra el contrato. Precisamente lo que caracteriza este género de contrato
es que las prestaciones no son recíprocas, sino que se enderezan a un fin común corriendo
suertes autónomas unas respecto de otras
1.2.- Concepto.
Según ARCE ARGOLLO “El término joint venture se usa para referirse a varios conceptos
diversos:
Joint Venture
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a) Informal joint venture es el negocio entre dos o más sociedades (o personas) para la
realización de un trabajo o proyecto conjunto, que no entraña la creación de una
persona moral distinta de las partes que intervienen.
b) Corporate joint venture, que es una nueva entidad de negocio creada por dos o más
socios. Se trata de una nueva persona moral distinta a los socios que lo celebran.
c) Joint venture agreement es el acuerdo o contrato entre dos o más partes, que tiene
por objeto realizar un trabajo o proyecto conjunto o, como resultado de ese trabajo de
operación conjunta, crear una nueva sociedad (Joint venture). Cuando se utiliza para
determinar las reglas de un trabajo conjunto se le suele llamar: joint activity agreement o joint
work agrement”.
Cualquier intento de definir al joint venture resultará más que difícil. Sin embargo descubrimos
en ellos ciertos elementos comunes, con los cuales podemos intentar un concepto genérico, y
considerarlo como un acuerdo que se celebra entre dos o más empresas que mantienen sus
respectivas autonomías jurídicas con el fin de realizar un objetivo común mediante la
aportación de recursos y la administración compartida de ellos.
De esta conceptuación extraemos los siguientes elementos:
a) Se produce la concurrencia de dos o más empresas; utilizamos la palabra empresa -conviene
aclararlo- en sentido impropio, pues ésta no es sujeto de derecho. Sí lo es la sociedad comercial
titular de la empresa, o bien el individuo (caso del empresario individual). Queda claro, pues,
que cada vez que hablamos de la empresa, nos estamos refiriendo al sujeto de derecho que es
su titular.
b) Existe un acuerdo, que consiste en una declaración de voluntad común destinada a reglar sus
derechos; de este acuerdo puede surgir una figura corporativa o no.
c) Las empresas mantienen sus propias individualidades, lo que significa lo contrario de la fusión. Las
empresas son preexistentes.
d) Las aportaciones que deberán cumplir los contratantes, pueden consistir en dinero, bienes,
tecnología, servicios, etcétera.
e) El objetivo común, que debe explicitarse en el acuerdo.
f) Determinar cómo se administrarán los bienes y recursos (humanos, tecnológicos, financieros,
etc.), para el logro de la finalidad propuesta.
g) Se trata de una inversión de riesgo y no de una inversión financiera.
Ya vimos que el joint venture no es una figura jurídica definida, sino que se refiere a toda forma de
emprendimiento conjunto entre dos o más empresas que mantienen su propia individualidad jurídica.
Advertimos que esta figura no se compadece con la fusión de sociedades en ninguno de sus aspectos:
en la fusión propia dos o más sociedades se disuelven para fundirse en una nueva, en tanto que en la
absorción la sociedad absorbida se disuelve y su patrimonio se transfiere a la absorbente.
1.3.- Clases:
a) "JOINT VENTURE" CORPORATIVA ("JOINT VENTURE CORPORATION" O
"CORPORATED JOINT VENTURE"). Puede denominarse en nuestro idioma joint venture
Joint Venture
Página 3
societaria, pues el acuerdo de joint venture se canaliza en este caso por medio de la figura de una
sociedad en la cual los contratantes son sus socios, de modo que los aportes que efectúan pasan a
formar parte del patrimonio social.
b) "JOINT VENTURE" CONTRACTUAL ("JOINT VENTURE AGREEMENT" O
"CONTRACTUAL JOINT VENTURE"). Se utiliza esta expresión para denominar a toda
relación de colaboración o emprendimiento común entre dos o más empresas que desean excluir
una relación societaria.
C) JOINT VENTURE" INTERNACIONALES. Se trata de joint venture constituido por
empresas con establecimientos o domicilios en distintos países.
1.4.- Naturaleza contractual:
Los joint ventura han sido comparados a la partnershifth del derecho estadounidense, a las fíliales
comunes, a las sociedades de hecho, o aún a las sociedades por acciones. mientras otros
autores, con mejor atención han advertido la naturaleza meramente contractual,
evidenciando el carácter funcional para la constitución de una sociedad afiliada común a la
sociedad ocasional, al contrato de consorcio con actividad externa, o, aún, a la asociación en
participación, o a formas asociativas atípicas.
1.5.- Clasificación del Contrato
a) Mercantil, en la generalidad de los casos, pues las partes que lo celebran suelen ser
comerciantes y los actos jurídicos que prometen celebrar son actos de comercio (constituir una
sociedad, realizar un negocio común, vender acciones, celebrar contratos de agencia,
suministro, transferencia de tecnología).
Es posible que un contrato de esta naturaleza tenga carácter civil las partes que en él
intervienen y por el fin que buscan, por ejemplo constituir una asociación o sociedad civil,
participar en itn contrato de prestación de servicios.
b) Es un contrato formal, cuando es especie del contrato de promesa que establece obligaciones
de celebrar contratos futuros, pues debe constar por escrito
c) Es bilateral o plurilateral, pues todas las partes se obligan. (no puedo creer que estés leyendo
esto, bueno es decir estamos en finales)
d) En la mayoría de los casos es oneroso, porque los provechos y gravámenes resultan pata todos
los contratantes, peto no es un contrato recíproco ni de cambio.
e) Es un contrato preparatorio cuando produce una situación jurídica preliminar para futuros
actos jurídicos.
f) Es un contrato asonativo, pues las partes contratantes se obligan a contribuir para la
obtención de un fin común (participar conjuntamente en un proyecto, negocio o sociedad)
y están dispuestos a tener utilidades o pérdidas conforme al riesgo que involucra el contrato.
g) Como se trata de un negocio asociativo, el desarrollo de un alto nivel de confianza entre las
partes es un ingrediente crítico, es en este sentido, intuitu pmonae.
h) Generalmente es un contrato de duración o de largo plazo.

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  • 1. Joint Venture Página 1 Contrato de Joint Venture. 1.1.- Preliminares. En la práctica y en la doctrina jurídica se emplean -dando por sobreentendidos sus respectivos significados expresiones tales como contratos de colaboración, contratos plurilaterales, contratos de organización, contratos asociativos. Es útil desentrañar el concepto que encierra cada uno de estos diferentes términos, a fin de que su correcta utilización nos facilite la determinación de la naturaleza jurídica de las diversas figuras contractuales, y podamos señalar con mejor precisión sus analogías y diferencias. a) CONTRATOS DE COLABORACIÓN. - Son contratos de colaboración aquellos en los cuales media una función de cooperación de una parte hacia otra o, recíprocamente, para alcanzar el fin que ha determinado el advenimiento del contrato. Ese fin puede ser una gestión a realizar, un resultado a obtener, o una utilidad a conseguir y repartir. El contrato de colaboración empresarial es un contrato género que admite una diversidad prácticamente inabarcable de especies. Se diferencia de los contratos de cambio porque a menudo son contratos de organización, y con prestaciones plurilaterales. b) CONTRATOS PLURILATERALES. - Nuestro ordenamiento positivo no nos brinda un concepto de contrato plurilateral. El art. 1420 del Cód. Civil italiano lo describe como "un contrato con más de dos partes", y prevé que si se trata de un contrato plurilateral en el cual las prestaciones de cada una están dirigidas a la obtención de un fin común, la nulidad que afecta el vínculo de una de las partes no importa -en principio- la nulidad del contrato in totum. Conviene destacar que, implícitamente, el Código Civil italiano admite, tanto los contratos plurilaterales dirigidos a la obtención de un fin común como aquellos en los cuales tal fin no existe. c) CONTRATOS DE ORGANIZACIÓN. - Los contratos de organización suponen una relación negocial sujeta a un desenvolvimiento continuado; es decir que, necesariamente, ha de tratarse de un contrato de duración. Sin embargo, no todo contrato de duración es necesariamente un contrato de organización. Esto último ocurre cuando ese desenvolvimiento continuado requiere que las partes tengan oportunidad jurídica de expresar su voluntad sobre las cuestiones de interés común, generalmente, acerca del modo de conducir esa actividad, concurriendo a la formación de una voluntad colectiva. d) CONTRATOS ASOCIATIVOS (O FIGURAS ASOCIATIVAS). – Los contratos asociativos son contratos plurilaterales en sentido funcional y de colaboración. e) CONTRATO DE PRESTACIONES AUTÓNOMAS.- En estos contratos las partes se obligan independientemente, es decir, sus prestaciones no se encuentran vinculadas a las prestaciones a cargo de las otras partes. De tal suerte que si una de las partes incumple, esto no habilita a las otras a resolver el contrato, salvo que se trate de una prestación esencial al fin común que vertebra el contrato. Precisamente lo que caracteriza este género de contrato es que las prestaciones no son recíprocas, sino que se enderezan a un fin común corriendo suertes autónomas unas respecto de otras 1.2.- Concepto. Según ARCE ARGOLLO “El término joint venture se usa para referirse a varios conceptos diversos:
  • 2. Joint Venture Página 2 a) Informal joint venture es el negocio entre dos o más sociedades (o personas) para la realización de un trabajo o proyecto conjunto, que no entraña la creación de una persona moral distinta de las partes que intervienen. b) Corporate joint venture, que es una nueva entidad de negocio creada por dos o más socios. Se trata de una nueva persona moral distinta a los socios que lo celebran. c) Joint venture agreement es el acuerdo o contrato entre dos o más partes, que tiene por objeto realizar un trabajo o proyecto conjunto o, como resultado de ese trabajo de operación conjunta, crear una nueva sociedad (Joint venture). Cuando se utiliza para determinar las reglas de un trabajo conjunto se le suele llamar: joint activity agreement o joint work agrement”. Cualquier intento de definir al joint venture resultará más que difícil. Sin embargo descubrimos en ellos ciertos elementos comunes, con los cuales podemos intentar un concepto genérico, y considerarlo como un acuerdo que se celebra entre dos o más empresas que mantienen sus respectivas autonomías jurídicas con el fin de realizar un objetivo común mediante la aportación de recursos y la administración compartida de ellos. De esta conceptuación extraemos los siguientes elementos: a) Se produce la concurrencia de dos o más empresas; utilizamos la palabra empresa -conviene aclararlo- en sentido impropio, pues ésta no es sujeto de derecho. Sí lo es la sociedad comercial titular de la empresa, o bien el individuo (caso del empresario individual). Queda claro, pues, que cada vez que hablamos de la empresa, nos estamos refiriendo al sujeto de derecho que es su titular. b) Existe un acuerdo, que consiste en una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos; de este acuerdo puede surgir una figura corporativa o no. c) Las empresas mantienen sus propias individualidades, lo que significa lo contrario de la fusión. Las empresas son preexistentes. d) Las aportaciones que deberán cumplir los contratantes, pueden consistir en dinero, bienes, tecnología, servicios, etcétera. e) El objetivo común, que debe explicitarse en el acuerdo. f) Determinar cómo se administrarán los bienes y recursos (humanos, tecnológicos, financieros, etc.), para el logro de la finalidad propuesta. g) Se trata de una inversión de riesgo y no de una inversión financiera. Ya vimos que el joint venture no es una figura jurídica definida, sino que se refiere a toda forma de emprendimiento conjunto entre dos o más empresas que mantienen su propia individualidad jurídica. Advertimos que esta figura no se compadece con la fusión de sociedades en ninguno de sus aspectos: en la fusión propia dos o más sociedades se disuelven para fundirse en una nueva, en tanto que en la absorción la sociedad absorbida se disuelve y su patrimonio se transfiere a la absorbente. 1.3.- Clases: a) "JOINT VENTURE" CORPORATIVA ("JOINT VENTURE CORPORATION" O "CORPORATED JOINT VENTURE"). Puede denominarse en nuestro idioma joint venture
  • 3. Joint Venture Página 3 societaria, pues el acuerdo de joint venture se canaliza en este caso por medio de la figura de una sociedad en la cual los contratantes son sus socios, de modo que los aportes que efectúan pasan a formar parte del patrimonio social. b) "JOINT VENTURE" CONTRACTUAL ("JOINT VENTURE AGREEMENT" O "CONTRACTUAL JOINT VENTURE"). Se utiliza esta expresión para denominar a toda relación de colaboración o emprendimiento común entre dos o más empresas que desean excluir una relación societaria. C) JOINT VENTURE" INTERNACIONALES. Se trata de joint venture constituido por empresas con establecimientos o domicilios en distintos países. 1.4.- Naturaleza contractual: Los joint ventura han sido comparados a la partnershifth del derecho estadounidense, a las fíliales comunes, a las sociedades de hecho, o aún a las sociedades por acciones. mientras otros autores, con mejor atención han advertido la naturaleza meramente contractual, evidenciando el carácter funcional para la constitución de una sociedad afiliada común a la sociedad ocasional, al contrato de consorcio con actividad externa, o, aún, a la asociación en participación, o a formas asociativas atípicas. 1.5.- Clasificación del Contrato a) Mercantil, en la generalidad de los casos, pues las partes que lo celebran suelen ser comerciantes y los actos jurídicos que prometen celebrar son actos de comercio (constituir una sociedad, realizar un negocio común, vender acciones, celebrar contratos de agencia, suministro, transferencia de tecnología). Es posible que un contrato de esta naturaleza tenga carácter civil las partes que en él intervienen y por el fin que buscan, por ejemplo constituir una asociación o sociedad civil, participar en itn contrato de prestación de servicios. b) Es un contrato formal, cuando es especie del contrato de promesa que establece obligaciones de celebrar contratos futuros, pues debe constar por escrito c) Es bilateral o plurilateral, pues todas las partes se obligan. (no puedo creer que estés leyendo esto, bueno es decir estamos en finales) d) En la mayoría de los casos es oneroso, porque los provechos y gravámenes resultan pata todos los contratantes, peto no es un contrato recíproco ni de cambio. e) Es un contrato preparatorio cuando produce una situación jurídica preliminar para futuros actos jurídicos. f) Es un contrato asonativo, pues las partes contratantes se obligan a contribuir para la obtención de un fin común (participar conjuntamente en un proyecto, negocio o sociedad) y están dispuestos a tener utilidades o pérdidas conforme al riesgo que involucra el contrato. g) Como se trata de un negocio asociativo, el desarrollo de un alto nivel de confianza entre las partes es un ingrediente crítico, es en este sentido, intuitu pmonae. h) Generalmente es un contrato de duración o de largo plazo.