1. COSTO COMPUTABLE
I. MARCO TEORICO
1.1. ALCANCES GENERALES:
1.1.1. ¿COSTO O GASTO?
Pero para entrar netamente a lo que es costo computable, primero necesitamos
hacer una diferencia entre costo o gasto.
En tal sentido lo primero que debemos abordar es que si bien cierto que son
categorías que se encuentran muy cercanas ya que ambos conceptos representan
un egreso realizado por la empresa con la finalidad de obtener un beneficio como
fruto de la actividad económica; la diferencia entre ellos estriba en que, mientras
que en el caso del costo nos encontramos frente a un egreso orientado a financiar
un bien o beneficio futuro, aquí nos encontramos en aplicación del artículo 20º de
LIR; el gasto es una actividad que financia una actividad específica en beneficio de
la empresa, el mismo que tiene la característica de quedar consumido en ese
instante, aquí lo que se aplica es el artículo 37º de la LIR.
o GASTO:
Se entiende por gasto las disminuciones en beneficios económicos durante el
periodo contable producidas en forma de salidas o agotamiento de activos, o
generación de pasivos. Producen, a su vez, decrementos en el patrimonio que son
de naturaleza distinta de las distribuciones hechas por los socios. Para efectos del
Impuesto a la Renta, el gato permite su deducción en el ejercicio correspondiente.
En el Marco Conceptual para la Información Financiera 2010 se establece que la
definición de Gastos incluye tanto las pérdidas como los gastos que surgen en las
actividades ordinarias de la empresa. Entre los gastos de las actividades ordinarias
se encuentran, por ejemplo el costo de ventas, los salarios y la amortización.
Es así que, los gastos se reconocen en el estado de resultados sobre la base de
una asociación directa entre los costos incurridos y la obtención de partidas
específicas de ingresos. Este proceso, al que se denomina comúnmente correlación
de gastos con ingresos como lo establece el párrafo 4.50 del Marco Conceptual
para la Información Financiera 2010, implica el reconocimiento simultáneo o
combinado de unos y otros, si surgen directa y conjuntamente de las mismas
transacciones u otros sucesos. Por ejemplo, los diversos componentes de gasto que
constituyen el costo de las mercancías vendidas se reconocen al mismo tiempo que
el ingreso ordinario derivado de la venta de los bienes.
Asimismo debe existir una distribución sistemática y racional entre los periodos que
involucra, como bien señala el párrafo 4.51 de la norma acotada, al establecer que
los gastos se reconocen cuando se espera que los beneficios económicos surjan a
lo largo de varios períodos contables, y la asociación con los ingresos puede
determinarse únicamente de forma genérica o indirecta, los gastos se reconocen en
el estado de resultados utilizando procedimientos sistemáticos y racionales de
distribución. Esto es, a menudo, necesario para el reconocimiento de los gastos
relacionados con el uso de activos tales como los que componen las propiedades,
planta y equipo, así como con la plusvalía comprada, las patentes y las marcas,
denominándose en estos casos al gasto correspondiente depreciación o
amortización. Los procedimientos de distribución están diseñados a fin de que se
reconozca el gasto en los períodos contables en que se consumen o expiran los
beneficios económicos relacionados con estas partidas.
2. Del mismo modo, según el párrafo 4.52 del Marco Conceptual para la Información
Financiera 2010, los gastos se reconocen dentro del estado de resultados cuando el
desembolso correspondiente no produce beneficios económicos futuros, o cuando,
y en la medida que, tales beneficios futuros no cumplen o dejan de cumplir las
condiciones para su reconocimiento como activos en el balance. En este supuesto,
los gastos se imputan en forma inmediata cuando surgen.
o COSTO:
El Diccionario de la Real Academia Española define al costo como la cantidad que
se da o se paga por algo. Por su parte, Meigs, Williams, Haka y Bettner expresan
que el costo de un activo incluye todos los costos razonables y necesarios de llevar
el activo a una ubicación apropiada y ponerlo en condición utilizable.
Según diccionario de Eric Kholer, el costo es la “erogación o desembolso en
efectivo, en otros bienes, en acciones de capital o en servicio, o la obligación de
incurrir en ellos, identificados con mercancía o servicios adquiridos o con cualquier
pérdida incurrida, y medidos en función de dinero en efectivo pagado o por pagar o
del valor de mercado de otros bienes, acciones de capital o servicios
proporcionados en cambio”.
Se entiende por costo los desembolsos que se realizan para la producción de un
bien o servicio cuyo importe se espera recuperar con la venta de los productos o
servicios que se generen. Para efectos del Impuesto a la Renta, el costo de una
existencia se deducirá en el ejercicio en que se venda o se disponga de ella,
mientras que el costo de un activo fijo se deducirá a través de le depreciación.
Las modificaciones al TUO de la ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el
Decreto Supremo N° 179-2004-ef, se realizaron con la publicación de los Decretos
legislativos N° 1112, 1120 y 1124, los cuales fueron publicados el 29 de Junio, 18 y
23 de Julio del año 2012.
1.2. COSTO COMPUTABLE:
El concepto tributario de costo computable está referido al costo que debe tener un
bien aunque la norma tributaria también utiliza este concepto para diferentes fines,
por ejemplo cuando quiere determinar la renta bruta, en dicho caso la norma utiliza
al costo computable de manera similar al Costo de Ventas o cuando quiere
determinar la valuación de las existencias, el concepto se asemeja al de los costos
de Inventarios.
La determinación de la Renta Bruta tributaria, según la Ley del Impuesto a la Renta
es la diferencia entre el ingreso afecto y el costo computable (sólo en el caso que la
operación se halla tratado de bienes). En cambio, la Utilidad Bruta (contable) se
obtiene de restar los ingresos menos el costo de ventas, independientemente se
trate de bienes o servicios.
El concepto constituye o significa también un gasto que afecta a resultados cuando
se devenga. Se genera al momento de la enajenación de bienes.
Para efectos de determinar el costo computable de los bienes o servicios, se tendrá
en cuenta supletoriamente las normas contables, en tanto no se opongan a lo que
dispone la ley o el reglamento.
3. COSTO COMPUTABLE COSTO DE VENTAS
Alude al costo de adquisición, producción o
construcción
Concepto contable, el cual se reconoce
como gasto en el ejercicio en que se realiza
el ingreso.
o MODIFICACIONES DEL ARTÍCULO 20º DE L LIR, VIGENTES A PARTIR
01/01/13:
Según el artículo 20º del TUO de la LIR, la renta bruta se obtiene de la siguiente
manera:
La renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto que se
obtenga en el ejercicio gravable.
Cuando tales ingresos provengan de la enajenación de bienes, “la renta bruta estará
dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas
operaciones y el costo computable de los bienes enajenados, siempre que dicho costo
esté debidamente sustentado con comprobantes de pago…”
1
En el caso de la enajenación de bienes o transferencia de propiedad a cualquier título,
el costo computable será el costo de adquisición o el costo de producción o el valor de
ingreso al patrimonio o el valor en el último inventario...”
2
más los costos posteriores
incorporados al activo de acuerdo con las normas contables, ajustados de acuerdo a
las normas de ajuste por inflación con incidencia tributaria, según corresponda. En
ningún caso los intereses formarán parte del costo computable.
El ingreso neto total resultante de la enajenación de bienes se establecerá deduciendo
del ingreso bruto las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares
que respondan a las costumbres de la plaza.
Si se trata de bienes depreciables o amortizables, a efectos de la determinación del
impuesto, el costo computable se disminuirá en el importe de las depreciaciones o
amortizaciones que hubiera correspondido aplicar de acuerdo a lo dispuesto por esta
Ley.
1
Art 20 del Impuesto a la Renta (D.L. 774 - D.S. 179-2004-EF TUO de la Ley del IR).
2
“Artículo 11° Reglamento del Impuesto a la Renta
TEXTO ANTERIOR DE LA LEY DEL IR DECRETO LEGISLATIVO 1120
a.2 Si la adquisición es a título gratuito, el
costo computable estará dado por el valor de
ingreso al patrimonio, entiéndase por tal el
que resulta de aplicar las normas de auto
valúo para el Impuesto Predial, reajustado por
los índices de corrección monetaria que
establece el MEF con base en los índices de
Precios al por Mayor proporcionados .
a.2. Si la adquisición es a título gratuito, el
costo computable será igual a cero.
Alternativamente, se podrá considerar como
costo computable el que correspondía al
transferente antes de la transferencia, siempre
que este se acredite de manera fehaciente.
4. - Costo de Adquisición:
Según el artículo 20° de la ley del impuesto a la renta, es la contraprestación
pagada por el bien adquirido, incrementado en las mejoras incorporadas con
carácter permanente y los costos incurridos con motivo de su compra.
- Costo de Producción:
Según el art.20° de la LIR indica que el costo de producción es aquel costo
incurrido en la producción y construcción del bien, el cual comprende:
Los materiales directos utilizados.
Mano de obra directa
Costos indirectos de fabricación o construcción
- El valor de ingreso al patrimonio
Según el art.20° de la LIR indica que el valor de ingreso al patrimonio es aquel
valor que corresponde al valor de mercado de acuerdo a lo establecido en la
presente ley.
Se aplica en los siguientes casos:
Cuando el bien ha sido adquirido por el contribuyente de terceros, a título
gratuito o a precio no determinado.
Cuando el bien ha sido adquirido con motivo de una reorganización de
empresas.
- Valor en el último Inventario:
Cuando el costo del bien se determine por algunos de los métodos de
valuación aceptados tributariamente promedio ponderado o móvil, inventario al
detalle o por menor. Existencias básicas, identificación específica.
1.2.1. CONSTITUCION DEL COSTO COMPUTABLE:
3
Constituirán parte del costo computable o se incrementan a él, los siguientes
conceptos:
Las mejoras incorporadas con carácter permanente, de ser el caso.
Los gastos de demolición, en su caso.
Las diferencias de cambio que afecten el valor neto de los inventarios
correspondientes o el costo del activo, de acuerdo con lo previsto en los incisos e) y
f) del Artículo 61° de la Ley, de ser el caso.
Los incrementos por revaluación de activos, en el caso de la reorganización de
sociedades o empresas según la modalidad prevista en el numeral 1) del Artículo
104° de la Ley.
Los ajustes o reajustes correspondientes a los bienes enajenados, de acuerdo a las
siguientes normas:
(i) Los contribuyentes obligados a aplicar las normas de ajuste por inflación con
incidencia tributaria, efectuarán el ajuste hasta el 31 de diciembre del ejercicio
gravable anterior a la fecha en que se realiza el ajuste y según lo establecido por
las mencionadas normas.
3
art.20° de la Ley del Impuesto a la Renta
5. (ii) Las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que
optaron por tributar como tales, perceptoras o no de rentas de tercera categoría,
que no se encuentren obligadas a aplicar las normas de ajuste por inflación con
incidencia tributaria, efectuarán el reajuste del costo de los bienes inmuebles
gravados con el Impuesto, vía declaración jurada del Impuesto, multiplicando el
costo de los referidos bienes por los índices de corrección monetaria
correspondientes al año de adquisición, construcción o ingreso al patrimonio del
inmueble.
Los referidos índices serán fijados mensualmente por Resolución Ministerial del
Ministerio de Economía y Finanzas, la cual será publicada dentro de los primeros
cinco (5) días calendario de cada mes.
Los reajustes se aplican también a las mejoras de acuerdo a los índices que
correspondan a la fecha en que se realizaron.
1.2.2. NECESIDAD DE SUSTENTACIÓN
No será deducible el costo computable sustentado con comprobantes de pago emitidos
por contribuyentes que a la fecha de emisión del comprobante tengan la condición de
no habidos, según publicación realizada por la Administración Tributaria, salvo que al
31 de diciembre del ejercicio en que se emitió el comprobante, el contribuyente haya
cumplido con levantar tal condición.
Análisis:
Como sabemos en el Perú los comprobantes cumplen un rol fundamental en las operaciones
de las empresas, toda vez que tiene una finalidad dual, es un documento que acredita la
realización de una transacción, sirviéndote de sustento y acredita el cumplimiento de
obligaciones formales impuestas por la legislación tributaria para la otra parte de la
transacción.
Respecto a la acreditación de la operación, el comprobante de pago es un documento con
carácter tributario que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de
servicios.
Por ello a partir del 1 de enero del 2013 de acuerdo con el inciso j del artículo 44 de la LIR se
establece que los gastos cuya documentación sustentadora no cumpla con los requisitos y
características mínimas establecidas por el reglamento de comprobante pago no serán
deducibles para la determinación del a renta neta imponible.
Análisis:
Existen excepciones para sustentar con comprobante de pago como son: aquellas personas
naturales no habituales para lo cual utilizan el formulario 820, los supuestos del artículo 7 del
reglamento de comprobante de pago y los supuestos del art 37 de la LIR (en dicho artículo
RTF N° 0586-2-2011
Los contribuyentes del Impuesto a la Renta pueden acreditar el costo de adquisición,
costo de producción o de valor de ingreso al patrimonio, con cualquier otra
documentación fehaciente, en la medida que dicha documentación permitiese
conocer su existencia e importes y no necesariamente con comprobantes de pago
emitidos acorde a las normas tributarias sobre la materia.
RTF N° 02933-3-2008
En ningún extremo del artículo 20 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta se
establece que, para efectos del Impuesto a la Renta, el costo de adquisición, de
producción o valor de ingreso al patrimonio debe estar sustentado con comprobante
de pago.
6. menciona a aquellos que se sustentan con boleta de venta de sujetos del nuevo rus hasta por
6% del registro de compra y 200 UIT)
1.2.3. EXCEPCIONES DE SUSTENTACIÓN
La obligación de sustentar el costo computable con comprobantes de pago no será
aplicable en los siguientes casos:
También se precisan los supuestos en los que no se exigirá la obligación de
sustentar el costo computable con comprobantes de pago, y son: cuando el
enajenante perciba rentas de la segunda categoría por la enajenación del bien;
cuando de acuerdo con el Reglamento de Comprobantes de Pago no sea
obligatoria su emisión1; o, cuando de conformidad con el artículo 37º de esta
Ley, se permita la sustentación del gasto con otros documentos, en cuyo caso
el costo podrá ser sustentado con tales documentos.
cuando de acuerdo con el Reglamento de Comprobantes de Pago no sea
obligatoria su emisión; o,
cuando de conformidad con el artículo 37º de esta Ley, se permita la
sustentación del gasto con otros documentos, en cuyo caso el costo podrá ser
sustentado con tales documentos.
o Este formulario es solicitado a la SUNAT, consignando toda la
información y documentación que acredita la veracidad de la
operación realizada.
o Recordemos que el Formulario 820 - Comprobante por Operaciones
No Habituales, es un documento que permite sustentar gasto o
costo para efecto tributario en una empresa, este es solicitado ante
la SUNAT por las personas naturales, sociedades conyugales y
sucesiones indivisas, que requieren otorgar comprobante de pago
por la venta de un bien o prestación de un servicio.
o De tratarse de operaciones inscritas en alguno de los siguientes
registros, no corresponde la solicitud del Formulario 820:• Registro
de Propiedad de Inmueble y bienes muebles - SUNARP. Registro
Público del Mercado de Valores - RPMV. Registro de Propiedad
Industrial - INDECOPI.
Como podemos observar se incluyen nuevas exigencias a la deducción del costo
computable, asimismo se incorpora el término costos posteriores para la medición del
costo computable y determinación de la renta bruta en el caso de la enajenación de
bienes.
1.2.4. REQUISITOS PARA DEDUCCIÓN DEL COSTO
Por ende, a partir del 01.01.13, los requisitos para la deducción del costo se igualan a
los exigidos para la deducción del gasto, y son:
Sustentado mediante comprobante de pago, esto con la finalidad de verificar la
fehaciencia de la operación, así como la confiablidad en la medición del costo del
activo.
El emisor del comprobante de pago se encuentre habido al 31 de diciembre del
ejercicio en que se emitió el comprobante.
¿EL “IGV” FORMA PARTE DEL COSTO DE ADQUISICIÓN?
7. 4
En principio, el IGV no es gasto ni costo, para efectos de la aplicación del Impuesto a
la Renta cuando se tiene derecho a aplicar como crédito fiscal.
1.3. COSTO COMPUTABLE EN LAS DIVERSAS RENTAS
El costo computable en las diversas categorías de rentas se presenta de diversas
formas como a continuación lo daremos a conocer.
1.3.1. COSTO COMPUTABLE EN RENTA DE PRIMERA CATEGORÍA:
En este caso de renta los ingresos netos serán iguales a la renta bruta, dado que en
este caso no existe costo computable, porque el arrendador no realiza ningún
desembolso para incurrir en costos.
CASO PRÁCTICO:
La señorita Gisela Gómez alquila un vehículo de su propiedad a la empresa
Decoradores Max S.A. por un valor de S/. 600 Nuevos Soles mensuales por todo el
año 2009.
El vehículo fue adquirido en agosto de 2005 por un valor de S/.12, 000 Nuevos
Soles. Determine el Impuesto mensual y el Impuesto Anual de Primera Categoría en
caso corresponda. Si la renta mensual pactada es de S/. 600 Nuevos Soles. El
impuesto mensual a cargo de la señorita Gisela será del 5% del monto del alquiler
(Renta Bruta), es decir 5% de S/. 600= S/. 30 Nuevos Soles.
No obstante ello, al cierre del ejercicio la señorita Gisela deberá verificar si es que
debe regularizar el Impuesto Anual de Primera Categoría. En tal sentido, si el
alquiler anual (Renta bruta anual) es menor al 8% del valor de adquisición del
automóvil deberá regularizar el Impuesto Anual de Primera Categoría, caso
contrario, si el alquiler anual es mayor al 8% del valor de adquisición del referido
bien no deberá regularizar Impuesto Anual de Primera Categoría.
Solución:
El costo de adquisición se actualiza de acuerdo a la variación del Índice de Precios
al Por Mayor (IPM) del mes de diciembre de cada ejercicio.
4
Artículo 69 Ley del IGV (D.S. Nº 055-99-EF).
8. En el presente caso no se debe regularizar Impuesto Anual de Primera Categoría, puesto que,
el alquiler anual (S/. 7,200) resulta mayor al 8% del valor de adquisición del automóvil (S/. 1,
090.56).
1.3.2. COSTO COMPUTABLE EN RENTA DE SEGUNDA CATEGORIA
1.3.2.1. COSTO COMPUTABLE EN VALORES MOBILIARIOS
- Valores mobiliarios:
Conforme lo señala el artículo 255º de la Ley de Títulos Valores, los valores
mobiliarios son aquellos emitidos en forma masiva, con características
homogéneas o no en cuanto a los derechos y obligaciones que representan.
Las emisiones podrán estar agrupadas en clases y series. Los valores
pertenecientes a una misma emisión o clase que no sean fungibles entre sí,
deben estar agrupados en series.
5
Los valores pertenecientes a una misma serie deben ser fungibles. Los valores
sobre los cuales se hayan constituido derechos reales u otra clase de cargos o
gravámenes dejan de ser fungibles no pudiendo ser transados en los
mecanismos centralizados de negociación, salvo que se trate de su venta
forzosa.
Ejemplo de ellos son: las acciones, los bonos, las letras hipotecarias, los
papeles comerciales, los certificados de participación en fondos mutuos de
inversión en valores y en fondos de inversión, el certificado de suscripción
preferente, la cédula hipotecaria, el pagaré bancario, el certificado de depósito
negociable, entre otros.
En este tema se requiere hacer un análisis integral que involucra las normas
relacionadas con la no deducción de pérdidas, la consideración del costo
computable y el reparo de los gastos tributario.
5
Artículo 255º de la Ley de Títulos Valores
Ingreso neto por la enajenación de valores
mobiliarios
- Costo de adquisición
=
RENTA BRUTA DE SEGUNDA CATEGORIA
9. El costo computable se determinara de acuerdo a las siguientes reglas:
Según artículo 21° de la Ley del Impuesto a la Renta:
6
Tratándose de la enajenación, redención o rescate cuando corresponda, el
costo computable se determinará en la forma establecida a continuación:
a) Si hubieren sido adquiridas a título oneroso, el costo computable será el
costo de adquisición.
b) Si hubieren sido adquiridas a título gratuito por causa de muerte o por actos
entre vivos, el costo computable será el valor de ingreso al patrimonio,
determinado de acuerdo a las siguientes normas:
b.1. Acciones: cuando se coticen en el mercado bursátil, el valor de ingreso
al patrimonio estará dado por el valor de la última cotización en Bolsa a la
fecha de adquisición; en su defecto, será su valor nominal.
b.2. Participaciones: el valor de ingreso al patrimonio será igual a su valor
nominal.
c) Acciones recibidas y participaciones reconocidas por capitalización de
utilidades y reservas por re expresión del capital, como consecuencia del ajuste
integral, el costo computable será su valor nominal. Tratándose de acciones de
una sociedad, todas con iguales derechos, que fueron adquiridas o recibidas
por el contribuyente en diversas formas u oportunidades, el costo computable
estará dado por el costo promedio de las mismas.
d) Acciones y participaciones recibidas como resultado de la capitalización de
deudas en un proceso de reestructuración al amparo de la Ley de
Reestructuración Patrimonial, el costo computable será igual a cero si el crédito
hubiera sido totalmente provisionado y castigado conforme a lo dispuesto en el
numeral 3 del literal g) del Artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a
la Renta. En su defecto, tales acciones o participaciones tendrán en conjunto
como costo computable, el valor no provisionado del crédito que se capitaliza.
e) Tratándose de acciones o participaciones de una sociedad, todas con
iguales derechos, que Fueron adquiridas o recibidas por el contribuyente en
diversas formas u oportunidades, el costo computable estará dado por su costo
promedio ponderado. El Reglamento establecerá la forma de determinar el
costo promedio ponderado.
- LAS MODIFICACIONES MEDIANTE DECRETOS Nª1120 Y 1124 RESPECTO
AL COSTO COMPUTABLE EN EL CASO DE ACCIONES Y
PARTICIPACIONES:
Se ha mejorado la redacción del literal b) del numeral 21.2 del artículo 21° de la Ley
del Impuesto a la Renta, de manera idéntica sentido a lo expresado en el numeral
anterior, con la diferencia que se determina que en el caso que la adquisición la haya
realizado una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por
6
Artículo 21º TUO de la ley del impuesto a la renta
10. tributar como tal por lo que el costo computable será cero, permitiendo que se pueda
tomar de manera alternativa se podrá considerar como costo computable el que
correspondía al transferente antes de la transferencia, siempre que éste se acredite de
manera fehaciente.
En cambio, si la adquisición la realizó una persona jurídica, el costo computable será el
valor de ingreso al patrimonio, entendiéndose como tal al valor de mercado determinado
de acuerdo al artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta.
Cabe indicar que esta modificatoria surte efectos a partir del 01 de enero de 2013,
respecto de acciones y participaciones adquiridas a partir de dicha fecha.
Según artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta
En los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad, de
prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción a cualquier título, el valor
asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del Impuesto, será el
de mercado. Si el valor asignado difiere al de mercado, sea por sobrevaluación o
subvaluación, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT
procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente.
7
Para efectos de la presente ley se considera valor de mercado:
Para los valores, será el que resulte mayor entre el valor de transacción y:
a) el valor de cotización, si tales valores u otros que correspondan al mismo emisor
y que otorguen iguales derechos cotizan en bolsa o algún mecanismo centralizado
de negociación;
b) el valor de participación patrimonial, en caso no exista la cotización a que se
refiere el literal anterior; u. u otro valor que establezca el reglamento atendiendo a la
naturaleza de los valores.
Tratándose de valores transados en bolsas de productos. El valor de mercado será
aquel en el que se concreten las negociaciones realizadas en rueda de bolsa
b.1 .-Personas Naturales, Sucesiones Indivisas o Sociedades Conyugales
b.2 .-Personas Jurídicas, Que hubieran adquirido las acciones a título gratuito,
establece que el costo de adquisición será igual a cero o, alternativamente,
el que correspondía al transferente antes de la transferencia, siempre que
puedan ser acreditadas de manera fehaciente. Se hace referencia que
el costo computable será el valor del ingreso al patrimonio; esto es el valor
del mercado tomando en consideración lo que establece el artículo 32 de la
LIR y el Reglamento.
La ganancia de capital que se obtiene por la enajenación, redención o rescate de
acciones, participaciones, certificados, bonos, títulos y otros valores mobiliarios a
que se refiere el inciso a) del artículo 2° de la Ley del Impuesto a la Renta, por
rentas de fuente peruana.
Recuerde que:
Las Rentas de Segunda Categoría, distintas de las originadas por la enajenación
de acciones, participaciones, bonos y demás valores mobiliarios, como por
ejemplo los intereses, las regalías, la cesión temporal de intangibles, etc., están
sujetas a un pago definitivo y cancelatorio que se efectúa según el cronograma
7
Artículo 32º del TUO de la ley del impuesto a la renta
11. de obligaciones mensuales, ya sea mediante la retención a través del PDT 617-
Otras retenciones o efectuando el pago directo con el Formulario Virtual 1665 –
Rentas de Segunda Categoría. En los casos de ganancias de capital por la
transferencia de inmuebles gravada con el Impuesto, la declaración y el pago se
efectuará a través del Formulario Virtual 1665.
1.3.2.2. COSTO COMPUTABLE EN OTROS MOBILIARIOS:
Artículo 21º.- Tratándose de la enajenación, redención o rescate cuando corresponda, el
costo computable se determinará en la forma establecida a continuación:
(…) 21.3 Otros valores mobiliarios
El costo computable será el costo de adquisición.
8
LAS MODIFICACIONES MEDIANTE Nª1120 Y 1124 RESPECTO AL COSTO
COMPUTABLE DE OTROS VALORES MOBILIARIOS:
En este numeral para determinar el costo computable de otros valores mobiliarios
adquiridos a título gratuito aplica los mismos criterios señalados anteriormente en los
diferentes numerales del artículo 21. Estableciendo la diferencia de adquisición en los
supuestos de personas naturales. Sociedades conyugales o sucesiones indivisas y
personas jurídicas.
Cabe precisar que lo previsto en los numerales 21.2 y 21.3 del inciso b) del artículo 21
de la LIR, conforme lo dispone la primera disposición complementaria transitoria será de
aplicación respecto de acciones y participaciones, y otros valores mobiliarios adquiridos
a partir del 01.01.2013.
- LA NO DEDUCCIÓN DE PÉRDIDAS EN LA ENAJENACIÓN DE VALORES
MOBILIARIOS
Por su propia naturaleza los valores mobiliarios puede negociarse y en este tipo
de operaciones pueden existir tanto ganancias como pérdidas, ello debido al
riesgo asumido por las personas que realizan las operaciones.
En este orden de ideas el legislador ha dispuesto que no se acepten las pérdidas
de capital de segunda categoría en el caso de la enajenación de valores
mobiliarios siempre que se cumplan algunas condiciones, las cuales están
señaladas en el tercer, cuarto y quinto párrafos del artículo 36° de la Ley del
Impuesto a la Renta, siendo incorporadas por el artículo 10° del Decreto
Legislativo N° 1112.
Los párrafos en mención precisan las condiciones a que alude el párrafo anterior,
el cual menciona que no será deducible la pérdida de capital originada en la
enajenación de valores mobiliarios cuándo:
Al momento de la enajenación o con posterioridad a ella, en un plazo que no
exceda los treinta (30) días calendario, se produzca la adquisición de valores
mobiliarios del mismo tipo que los enajenados u opciones de compra sobre los
mismos.
Con anterioridad a la enajenación, en un plazo que no exceda los treinta (30)
días calendario, se produzca la adquisición de valores mobiliarios del mismo tipo
que los enajenados, o de opciones de compra sobre los mismos.
8
Artículo 21º, numeral 21.3 del TUO de la ley del impuesto a la renta
12. Lo previsto en este numeral no se aplicará si, luego de la enajenación, el
enajenante no mantiene ningún valor mobiliario del mismo tipo en propiedad. No
obstante, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1 de producirse una posterior
adquisición.
Para la determinación de la pérdida de capital no deducible conforme a lo
previsto en el párrafo anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente:
Si se hubiese adquirido valores mobiliarios u opciones de compra en un número
inferior a los valores mobiliarios enajenados, la pérdida de capital no deducible
será la que corresponda a la enajenación de valores mobiliarios en un número
igual al de los valores mobiliarios adquiridos y/o cuya opción de compra hubiera
sido adquirida.
Si la enajenación de valores mobiliarios del mismo tipo se realizó en diversas
oportunidades, se deberá determinar la deducibilidad de las pérdidas de capital
en el orden en que se hubiesen generado.
Para tal efecto, respecto de cada enajenación se deberá considerar únicamente
las adquisiciones realizadas hasta treinta (30) días calendario antes o después
de la enajenación, empezando por las adquisiciones más antiguas, sin incluir los
valores mobiliarios adquiridos ni las opciones de compra que hubiesen dado
lugar a la no deducibilidad de otras pérdidas de capital.
Se entenderá por valores mobiliarios del mismo tipo a aquellos que otorguen
iguales derechos y que correspondan al mismo emisor.
No se encuentran comprendidas en los dos párrafos anteriores las pérdidas de
capital generadas a través de los fondos mutuos de inversión en valores, fondos
de inversión, fondos de pensiones, y fideicomisos bancarios y de titulización.
- DETERMINACIÓN DEL COSTO COMPUTABLE EN EL CASO DE LOS
VALORES MOBILIARIOS CUYA ENAJENACIÓN GENERA PÉRDIDAS NO
DEDUCIBLES
Se ha incorporado un párrafo al numeral 21.4 del artículo 21º de la Ley del
Impuesto a la Renta, el cual considera el supuesto de los Valores mobiliarios
cuya enajenación genera pérdidas no deducibles.
Dicho párrafo menciona que el costo computable de los valores mobiliarios
cuya adquisición hubiese dado lugar a la no deducibilidad de las pérdidas de
capital a que se refiere el numeral 1 del artículo 36º y el numeral 1 del inciso r)
del artículo 44º de la Ley, será incrementado por el importe de la pérdida de
capital no deducible.
Allí se precisa que el costo computable de los valores mobiliarios que el
contribuyente mantenga en su propiedad después de la enajenación que
generó la pérdida de capital no deducible a que se refiere el numeral 2 del
artículo 36º y el numeral 2 del inciso r) del artículo 44º de la Ley, será
incrementado por el importe de la pérdida de capital no deducible.
- NO DEDUCCIÓN COMO GASTO DE LAS PERDIDAS DE CAPITAL
ORIGINADAS EN LA ENAJENACIÓN DE VALORES MOBILIARIOS
Determina la incorporación del literal r) al texto del artículo 44° de la Ley del
Impuesto a la Renta, según el cual se determina que no serán deducibles como
gasto para efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría las
13. pérdidas de capital originadas en la enajenación de valores mobiliarios en los
siguientes supuestos:
9
Primer supuesto:
Al momento de la enajenación o con posterioridad a ella, en un plazo que no exceda
los treinta (30) días calendario, se produzca la adquisición de valores mobiliarios del
mismo tipo que los enajenados u opciones de compra sobre los mismos.
Segundo supuesto:
Con anterioridad a la enajenación, en un plazo que no exceda los treinta (30) días
calendario, se produzca la adquisición de valores mobiliarios del mismo tipo que los
enajenados, o de opciones de compra sobre los mismos.
Lo previsto en este numeral no se aplicará si, luego de la enajenación, el enajenante no
mantiene ningún valor mobiliario del mismo tipo en propiedad.
No obstante, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1, de producirse una posterior
adquisición.
El cumplimiento de algunas condiciones:
Para la determinación de la pérdida de capital no deducible conforme a lo previsto en el
párrafo anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Si se hubiese adquirido valores mobiliarios u opciones de compra en un número
inferior a los valores mobiliarios enajenados, la pérdida de capital no deducible
será la que corresponda a la enajenación de valores mobiliarios en un número
igual al de los valores mobiliarios adquiridos y/o cuya opción de compra hubiera
sido adquirida.
b) Si la enajenación de valores mobiliarios del mismo tipo se realizó en diversas
oportunidades, se deberá determinar la deducibilidad de las pérdidas de capital
en el orden en que se hubiesen generado.
Para tal efecto, respecto de cada enajenación se deberá considerar
únicamente las adquisiciones realizadas hasta treinta (30) días calendario
antes o después de la enajenación, empezando por las adquisiciones más
antiguas, sin incluir los valores mobiliarios adquiridos ni las opciones de
compra que hubiesen dado lugar a la no deducibilidad de otras pérdidas de
capital.
Se entenderá por valores mobiliarios del mismo tipo a aquellos que otorguen
iguales derechos y que correspondan al mismo emisor.
La renta neta de fuente extranjera proveniente de la enajenación de valores
mobiliarios, siempre que dichos valores se encuentren registrados en el
Registro Público de Mercado de Valores del Perú y que su enajenación se
realice a través de un mecanismo centralizado de negociación del país
(bolsa de valores) o, que estando registrados en el exterior, su enajenación
se efectúe en mecanismos extranjeros (bolsa de valores) y siempre que
exista un Convenio de Integración suscrito con estas entidades.
Actualmente se han suscrito convenios con los países de Chile y Colombia
con los cuales se ha formado el MILA – Mercado Integrado
Latinoamericano.
9
El artículo 13° del Decreto Legislativo N° 1112
14. Cabe precisar que se considera renta de fuente extranjera porque las entidades que
emiten estos valores mobiliarios no están domiciliadas en el Perú.
ANÁLISIS:
En el caso de enajenación de acciones se debe considerar para hallar la renta bruta todos los
ingresos afectos además se considerará la perdida de capital que se haya tenido.
1.3.2.3. COSTO COMPUTABLE EN LA ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES
DEFINICIÓN: Enajenar quiere decir disponer del bien, es decir, venderlo,
arrendarlo, regalarlo, permutarlo o cederlo. Solamente el dueño (propietario) o
custodio del bien inmueble puede enajenarlo porque son los únicos que tienen el
derecho sobre el bien inmueble.
Según el artículo 21° de la LIR:
a) Si el inmueble ha sido adquirido por una persona natural, sucesión indivisa
o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, se tendrá en cuenta lo
siguiente:
a.1) Si la adquisición es a título oneroso, el costo computable será el valor
de adquisición o construcción reajustado por los índices de corrección
monetaria que establece el Ministerio de Economía y Finanzas sobre la
base de los índices de precios al por mayor proporcionados por el Instituto
Nacional de Estadística e Informática (INEI), incrementado con el importe de
las mejoras incorporadas con carácter permanente.
10
a.2) Si la adquisición es a título gratuito, el costo computable será igual a
cero. Alternativamente, se podrá considerar como costo computable el que
correspondía al transferente antes de la transferencia, siempre que éste se
acredite de manera fehaciente.
11
b) Si el inmueble ha sido adquirido mediante contrato de arrendamiento
financiero o retro arrendamiento financiero o leaseback, celebrado por una
persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó tributar
como tal, que no genere rentas de tercera categoría, el costo computable
10
Acápite a.1 del inciso a) del numeral 21.1 del artículo 21° modificado por el Decreto Legislativo N.º
1112, publicado el 29 de junio de 2012, vigente a partir del 01 de enero de 2013.
11
Acápite a.2 del inciso a) del numeral 21.1 del artículo 21° modificado por el Decreto Legislativo N. º
1120, publicado el 18 de julio de 2012, vigente a partir del 01 de agosto de 2012.
De acuerdo con la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N.º 1120,
publicado el 18 de julio de 2012, lo previsto en el presente acápite, será de aplicación respecto de
inmuebles adquiridos a partir del 1 de agosto de 2012.
RTF: 19413-1-2011
La pérdida de capital es computable para determinación del impuesto y el mantenimiento
rutinario es parte del costo de producción- El Tribunal Fiscal concluye que, para determinar la
renta bruta en el caso de enajenación de acciones de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
20° de la Ley del Impuesto a la Renta, se deben considerar todos los ingresos afectos que
perciban los contribuyentes menos el costo computable. Así, en el caso que se sufra pérdida,
ésta deberá formar parte del cálculo del Impuesto a la Renta.
15. para el arrendatario será el de adquisición, correspondiente a la opción de
compra, incrementado en los importes por amortización del capital, mejoras
incorporadas con carácter permanente y otros gastos relacionados,
reajustados por los índices de corrección monetaria que establece el
Ministerio de Economía y Finanzas en base a los Índices de Precios al por
Mayor proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática
(INEI).
1.3.2.3.1. ENAJENACION DE BIENES A PLAZOS
En el caso de enajenación de bienes a plazo que sea realizada por
una persona natural, una sucesión indivisa o una sociedad conyugal
que optó por tributar como tal que percibe rentas de la segunda
categoría o por sujetos no domiciliados, el costo computable de los
bienes enajenados que corresponda a cada cuota, se determinará de
acuerdo al siguiente procedimiento:
Se dividirá el ingreso percibido en cada cuota por concepto de la
enajenación, entre los ingresos totales provenientes de la misma.
El coeficiente obtenido como resultado de la división indicada en el
numeral anterior será redondeado considerando cuatro (4) decimales
y se multiplicará por el costo computable del bien enajenado.
1.3.3. COSTO COMPUTABLE EN RENTAS DE TERCERA:
1.3.3.1. COSTO COMPUTABLE EN EXISTENCIAS:
Las consideraciones a tener en cuenta en la determinación del costo de
adquisición son del tipo contable y tributario.
Así se tiene que en ambos aspectos el costo de adquisición estará
conformado por el valor de compra de las mercancías fijadas por el
proveedor, más todo desembolso directamente relacionado a la compra, los
cuales han hecho posible que dichas mercancías sean puestas en
condiciones de ser vendidas y utilizadas en la producción o disponibles para
su consumo.
CONTABLE:
12
El costo de adquisición de los inventarios comprenderá el precio de compra,
los aranceles de importación y otros impuestos (que no sean recuperables
posteriormente de las autoridades fiscales), los transportes, el
almacenamiento y otros costos directamente atribuibles a la adquisición de
las mercaderías, los materiales o los servicios. Los descuentos comerciales,
las rebajas y otras partidas similares se deducirán para determinar el costo de
adquisición. .
TRIBUTARIO:
13
Costo de adquisición: La contraprestación pagada por el bien adquirido,
incrementada en las mejoras incorporadas con carácter permanente y los
gastos incurridos con motivo de su compra, tales como: fletes, seguros,
gastos de despacho, derechos aduaneros, instalación, montaje, comisiones
normales, incluyendo las pagadas por el enajenante con motivo de la
12
. Párrafo 11 de la NIC 2 Existencias.
13
. Numeral 1 del 6to párrafo del artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta. (D.L. 774 - D.S. 179-
2004-EF, TUO de la Ley del IR).
16. adquisición o enajenación de bienes, gastos notariales, impuestos y derechos
pagados por el enajenante y otros gastos que resulten necesarios para
colocar a los bienes en condiciones de ser usados, enajenados o
aprovechados económicamente. En ningún caso, los intereses formarán parte
del costo de adquisición.
- ¿CÓMO SE DETERMINA EL COSTO DE ADQUISICIÓN?
14
Ejemplo:
COSTO DE ADQUISICIÓN DE UN ACTIVO FIJO IMPORTADO
La empresa Espumas Industriales S.A. dedicada a la fabricación de espumas de
poliuretano para la fabricación de colchones y muebles, con la intención de elevar su
producción para exportar al mercado ecuatoriano en donde sus productos han
experimentado una demanda considerable, decide adquirir de una empresa de
Alemania una costosa maquina incurriendo en los siguientes gastos:
Los gastos de acondicionamiento comprenden montos pagados por demolición de
unos ambientes del local de la empresa, realizadas por una empresa dedicada a este
tipo de trabajos y se incurrió en honorarios de ingenieros especialistas en la
instalación y montaje de estos bienes. También la municipalidad de distrito le impuso
una multa a la empresa por depositar material de construcción para las obras de
acondicionamiento en una zona rígida. La empresa nos solicita determinar el costo
computable de esta maquinaria.
Solución:
El Art. 11 del reglamento de la LIR nos menciona que constituirán para del costo
computable los gastos de demolición incurridos para el acondicionamiento de los
bienes adquiridos al respecto debemos entender que para lograr que algunos bienes
adquiridos por las empresas sean puestos en determinados lugares se debe incurrir
en gastos vinculados a su acondicionamiento, como es el caso de la demoliciones.
Bajo estos criterios el costo será el siguiente:
14
Manual Operativo del Contador 5 – Impuesto la renta (Contadores y Empresas) – pág. 102
Contraprestación pagada por el bien adquirido
+
Mejoras incorporadas con carácter permanente
+
Gastos incurridos con motivo de su compra
+
Otros gastos necesarios
Costo de adquisición
Costo de la compra 720 000
Flete 12 000
Seguro 7 000
Derechos y conceptos aduaneros 25 200
Impuesto General a la Ventas e IPM 145 198
Gastos de acondicionamiento 5 000
Otros gastos atribuibles directos 6 500
Honorarios de ingenieros 2 000
Multa impuesta por un municipalidad 1 200
17. Análisis:
Como habíamos manifestado antes el costo incurrido se recuperara al momento de la venta de
dicho bien.
1.3.3.2. COSTO COMPUTABLE EN INMUEBLES,MAQUINARIA Y EQUIPO:
El costo de un activo fijo comprende todos los desembolsos incurridos o
comprendidos que sean necesarios para ponerlo en condiciones de operación
para su uso esperado, por ejemplo:
Costo de preparación de lugar de emplazamiento
Costos iniciales de despacho y manipuleo
Costo de instalación
Honorarios profesionales tales como los de arquitectos e ingenieros
Impuestos no reembolsables (alcabala, por ejemplo), etc.
BIENES INMUEBLES:
Los bienes inmuebles son aquellos bienes que tienen una situación fija y no pueden ser
desplazados. Pueden serlo por naturaleza, por incorporación, por accesión, etc. Se conoce
principalmente a los bienes inmuebles de carácter inmobiliario, es decir pisos, casas, garajes u
otros ejemplos similares. Los bienes inmuebles tienen tal consideración frente a los bienes
muebles, los cuales se pueden desplazar o ser trasladados. Según el artículo 334 del Código
Civil, son bienes inmuebles los siguientes:
a) Las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo.
Costo de compra 720 000
Flete 12 000
Seguro 7 000
Derechos y conceptos aduaneros 25 200
Gastos de acondicionamiento 45 500
Otros gastos atribuibles directos 6 500
Honorarios de ingenieros 2 000
COSTO COMPUTABLE 818 200
RTF: 21910-4-2011
(1)... afirmar que dicho REI negativo constituía una partida temporal que se incorporaba al
costo tributario del activo, cuya recuperación se produciría al momento de su enajenación
como componente del costo computable tributario en el ejercicio en que se produjera su
baja contable, y que era razonable suponer que las existencias en inventarios al cierre del
año 2001 fueron todas...
18. b) Los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra o
formaren parte integrante de un inmueble.
c) Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda
separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.
d) Etc.
- SEGÚN LAS NICs:
Está compuesto por los costos incurridos para añadir a, sustituir parte de, o
mantener un activo (elemento), siempre que cumplan con el criterio de
reconocimiento señalado en el párrafo 7 de la NIC 16.
Debiendo reconocerse en el importe en libros del mencionado elemento de
propiedad, planta y equipo. Así mismo, aquella parte reemplazada deberá de
darse de baja en cuentas (párrafos 67 al 72).
Los costos de mantenimiento diario, se reconocen en el resultado del ejercicio en
que se incurrió.
Es necesario que para identificar los costos posteriores incurridos en un activo,
debamos identificar los costos iniciales, así como los requerimientos para ser
activados. El párrafo 7 de la NIC 16, establece que un elemento de propiedades,
planta y equipo se reconocerá como activo si, y solo si:
sea probable que la entidad obtenga los beneficios económicos futuros derivados
del mismo; y
el costo del elemento puede medirse con fiabilidad
El reconocimiento de los costos de propiedades, planta y equipo, se realizará en
el momento en que se incurre en ellos. Estos costos comprenden tanto aquellos
en que se ha incurrido inicialmente para adquirir o construir una partida de
propiedades, planta y equipo, como los costos incurridos posteriormente para
añadir, sustituir parte de o mantener el activo correspondiente.
- SEGÚN LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA:
En el caso de costos posteriores se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Se entiende por:
(i) Costos iniciales: A los costos de adquisición, producción o construcción, o
al valor de ingreso al patrimonio, incurridos con anterioridad al inicio de la
afectación del bien a la generación de rentas gravadas.
(ii) Costos posteriores: A los costos incurridos respecto de un bien que ha
sido afectado a la generación de rentas gravadas y que, de conformidad con lo
dispuesto en las normas contables, se deban reconocer como costo.
Depreciación de los costos posteriores
Producto de la inclusión del término de los costos posteriores, y de manera
coherente, cuidando que no formulen vacíos en las normas tributarias, se
modifica también el artículo 41º del TUO de la LIR, referida a la depreciación,
mediante el artículo 12º del D. Leg. Nº 1112, cuyo texto modificado es:
“Artículo 41º.”…Las depreciaciones se calcularán sobre el costo de adquisición,
producción o construcción, o el valor de ingreso al patrimonio de los bienes, o
sobre los valores que resulten del ajuste por inflación del balance efectuado
conforme a las disposiciones legales en vigencia…”
15
El artículo 13º del D. Leg. Nº 1112, establece la modificación del literal e) del
artículo 44º gastos no deducibles, de la LIR, cuyo texto modificado indica:
“Artículo 44º.- (…) Las sumas invertidas en la adquisición de bienes o costos
posteriores incorporados al activo de acuerdo con las normas contables”.
15
Artículo 41º de la Ley del Impuesto a la Renta
19. La precisión a esta modificación y aclaración, yace en que aquellas mejoras o
costos posteriores incorporados al activo y que de acuerdo a las normas
contables deban ser activadas, no podrán ser deducidas como gastos, sino por
medio del reconocimiento de la depreciación.
Recordemos que el artículo 23º del Reglamento del TUO de la LIR, señala la
deducción de inversiones en bienes de uso cuyo costo por unidad no
sobrepase de 1/4 de la UIT, a opción del contribuyente, podrá considerarse
como gasto del ejercicio en que se efectúe.
Dicha deducción, según especifica el reglamento, no será de aplicación cuando
los referidos bienes de uso formen parte de un conjunto o equipo necesario
para su funcionamiento, en ese sentido, no es aplicable su deducción como
gasto de tratarse de mejoras o costos posteriores, debiendo ser registradas
como activos, su deducción procede en mérito de la depreciación de las
mismas contemplándolas tasas máximas establecidas en el artículo 22º del
Reglamento.
Análisis; nos menciona que en caso que se da una depreciación no es
necesario acreditar ese gasto con un comprobante de pago según lo
establecen las normas ya que en ese caso solo es necesario que se
detalle la existencia de ese activo fijo.
COSTO COMPUTABLE EN LOS TERRENOS Y EDIFICACIONES
Para determinar el costo computable de los terrenos o las edificaciones cuyo
proceso de habilitación o construcción, respectivamente, se hubiera efectuado
en varios ejercicios, se utilizará el siguiente procedimiento:
Se establecerá el costo agregado en cada uno de dichos ejercicios.
Se multiplicará el costo de cada ejercicio por el factor de ajuste o reajuste
correspondiente al año en que se incurrió en dicho costo.
Se sumará el costo y el ajuste o reajuste correspondiente a cada ejercicio.
ANALISIS:
Informe N° 134-2009-SUNAT/2B0000
El valor de las mejoras debe calcularse de acuerdo a las reglas establecidas en el TUO
y el Reglamento de la LIR para la determinación del costo computable de los bienes
construidos, es decir, considerando los materiales directos utilizados, la mano de obra
directa y los costos indirectos de construcción, debidamente reajustados,
Dichos egresos que deberán ser sustentados con los comprobantes de pago
respectivos, teniendo en cuenta que los inmuebles materia de enajenación no fueron
adquiridos para su venta. En caso de no contarse con tales comprobantes, el valor de
las mejoras deberá sustentarse con cualquier otra documentación que tenga carácter
fehaciente
RTF N° 012189-3-2009
Si bien es cierto, que de acuerdo a lo señalado en el artículo 44º inciso j) de la LIR se
prohíbe la deducción de gastos cuya documentación sustentadora no cumpla con los
requisitos y características mínimas establecidos por el Reglamento de CP, no es menos
cierto que dicha prohibición no resulta aplicable a todos los gastos, como es el caso de la
depreciación, pues en este caso sólo basta con que se cuente con la documentación
que sustente la existencia del activo fijo.
20. Las mejoras incorporadas, que ahora según las modificaciones se llaman costos
posteriores, se deben considerar la mano de obra directa, materiales directos y otros costos
indirectos, también deben ser sustentados con comprobantes de pago u otro documento
fehaciente.
- ¿LOS INTERESES FORMAN PARTE DEL COSTO?
En el terreno de lo contable financiero, los intereses sí pueden formar parte del costo,
pero esto sólo está previsto para bienes (activos) considerados calificados.
La NIC 23 Costos de Financiamiento, define a los activos calificados como aquellos
que requieren necesariamente de un período de tiempo sustancial antes de estar listos
para su uso o para la venta.
16
Asimismo, la referida NIC 23 precisa que los inventarios que se manufacturan de
forma rutinaria o se producen en grandes cantidades de manera repetitiva, y necesitan
períodos cortos de tiempo para su fabricación, no son elementos que puedan ser
activos calificados.
17
La norma del impuesto a la renta es más precisa al considerar que en ningún caso los
intereses forman parte del costo de adquisición.
La obligación de contar con comprobante de pago para acreditar el costo
computable no es exigible cuando: (i) el enajenante perciba rentas de segunda
categoría.
El valor de adquisición o construcción reajustado por los índices de corrección
del MEF sobre la base de los índices de precios al por mayor proporcionados
por el INEI, incrementado con el importe de las mejoras incorporadas con
carácter permanente.
El valor de autovalúo para determinar el costo computable de los inmuebles adquiridos
a título gratuito, a que se refiere el literal a.2. Del inciso 3.
Existe costo de producción o construcción, cuando el bien ha sido producido, construido
o creado por el propio contribuyente.
Para determinar el costo computable de los terrenos o las edificaciones cuyo proceso
de habilitación o construcción, respectivamente, se hubiera efectuado en varios
ejercicios, se utilizará el siguiente procedimiento:
Se establecerá el costo agregado en cada uno de dichos ejercicios.
Se multiplicará el costo de cada ejercicio por el factor de ajuste o reajuste
correspondiente al año en que se incurrió en dicho costo.
Se sumará el costo y el ajuste o reajuste correspondiente a cada ejercicio.
Adicionalmente, la NIC 23 Costos por Préstamos, permite en el caso de tratarse de un
ACTIVO APTO, se reconozca los intereses como componentes del costo del activo.
Pero para ello la sunat se ha pronunciado:
Mediante Informe N° 093-2013, SUNAT ha concluido que los intereses pagados con
motivo del financiamiento de bienes del activo fijo no forman parte del costo computable
de dichos bienes en ningún caso. Cabe indicar que, conforme al artículo 20° de la Ley
16
Párrafo 4 al 6 de la NIC 23 Costos de Financiamiento
17
Numeral 1 del 6to párrafo del artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta. (D.L. 774 - D.S. 179-2004-
EF TUO de la Ley del IR).
21. del Impuesto a la Renta (según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2012), los
referidos intereses estaban excluidos expresamente del “costo de adquisición” de los
bienes del activo fijo, pero no del “costo de producción o construcción”. No obstante,
SUNAT ha interpretado que la exclusión de los intereses se aplica independientemente
de que los bienes hayan sido adquiridos, producidos o construidos por el contribuyente.
En consecuencia, se tiene que contablemente no existía un tratamiento único, toda vez
que la NIC 23 permitía que la empresa pudiera optar entre dos tratamientos, pudiendo
de esta forma escoger por incorporar los intereses en el costo de un bien (incluidos
activos fijos) que reputase como calificado, sin distinguir la forma de su obtención
(adquisición, construcción o producción).
Por consiguiente, de acuerdo con el tratamiento tributario señalado en el numeral 1 del
presente Informe, en relación con los bienes adquiridos a terceros, se advierte que de
optarse contablemente por el tratamiento alternativo se produce una oposición a la
norma tributaria, toda vez que de manera expresa en la Ley del Impuesto a la Renta se
señala que los intereses no deben formar parte del costo del activo adquirido.
CASO PRÁCTICO:
COSTOS POSTERIORES INCORPORADAS EN LOS ACTIVOS PRODUCTORES DE
RENTAS
La empresa de transportes El Puma de los Andes S.A.C. , dedicada al transporte de materiales
para la industria minera, por recomendación de su departamento de servicio y mantenimiento
mecánico, realiza la compra de 6 motores petroleros con la finalidad de reemplazar los de sus
unidades, para lograr mayor rendimiento en las exigentes condiciones a las que son sometidas
en las pistas de nuestra sierra; celebrando para ello un contrato con una importante empresa
importadora, bajo el siguiente detalle:
Valor de los seis motores: S/. 120.00
Impuesto general a las ventas: S/. 22.80
Se solicita el tratamiento contable y tributario de esta operación. Se sabe que el valor en libros
total de los motores cambiados es de S/. 120.00 y su depreciación acumulada de 110.00
Solución:
La ley del Impuesto a la Renta establece que las mejoras incorporadas a los activos realizadas
con carácter permanente formarán parte de su valor, es decir, se incorporan al valor en libros
que posea el bien. Entendemos que este tratamiento se da porque estas mejoras son
necesarias para que el activo funcione correctamente y además se realizan con poca
frecuencia considerando también que se tratan de montos relevantes.
De otro lado, la Norma Internacional de Contabilidad 16 considera dos aspectos importantes
sobre el reconocimiento como parte del activo, primero que sea probable la obtención de
beneficio económico futuro y segundo que el costo pueda ser valorado con fiabilidad por parte
de la entidad. En ese orden de ideas el valor de los nuevos motores debe integrar el costo
computable de los vehículos, siendo su propio costo computable el costo de adquisición.
1. Registro del cambio de motores
33 Inmuebles, maquinaria y equipo 120 000
334 Unidades de transporte
40 Tributos por pagar 22 800
4011 IGV
46 Cuentas por pagar diversas 142 800
465 Pasivo por compra de activo
Inmovilizado.
46Cuentas por pagar diversas 142 800
465 Compra de activo inmovilizado
10 Efectivo y equivalente de efectivo 142 800
1041 Cuenta corriente en Instituciones
22. 1. Baja del activo sustituido
1.3.4. Costos posteriores - gasto no deducible
18
1.3.3.3. COSTO COMPUTABLE EN INTANGIBLES
Según el artículo 21 de la LIR que nos menciona que tratándose de la enajenación,
redención o rescate cuando corresponda, el costo computable se determinara en la
forma establecida en este caso “…21.4 Intangibles, El costo computable será el costo
de adquisición disminuido en las amortizaciones que corresponden a ley….”
DEFINICION INTANGIBLE:
Activo intangible NICs
19
; según la NIC 38 en el párrafo 8 nos señala la definición
.Un activo intangible es un activo identificable, de carácter no monetario y sin
apariencia física.
Condiciones para el reconocimiento de un activo intangible; según los
párrafos 18 y 21 de la NIC38 nos mencionan:
El reconocimiento de una partida como activo intangible exige, para la entidad,
demostrar que el elemento en cuestión cumple:
(a) la definición de activo intangible y
(b) los criterios para su reconocimiento.
Lo señalado significa que un activo intangible se reconocerá si y solo si:
(a) es probable que los beneficios económicos futuros que se han atribuido al
mismo fluyan a la entidad; y
(b) el coste del activo puede ser valorado de forma fiable.
En la NIC 38nos da algunos alcances referidos a la amortización de los activos
intangibles; así estos activos pueden darse de dos formas:
Activos Intangibles adquiridos y de duración Limitada: Amortizables o 100% gasto.
Activos Intangibles de duración Ilimitada: No amortizables sustentación de costos.
Valor que se mide inicialmente un activo; Un activo intangible se valorará
inicialmente por su costo.
18
El artículo 13º del D. Leg. Nº 1112, literal e) del artículo 44º
19
párrafos 18 y 21 de la NIC38
65 Otros gastos de gestión 10 000
655 Costo de enajenación de
Activos inmovilizados
39 Depreciación y amortización amortizada 110 000
393Inmueble, maquinaria y equipo-costo
33 Inmuebles, maquinaria y equipo 120 000
334 Unidades de transporte
23. Con posterioridad a su reconocimiento inicial, la entidad elegirá como política
contable entre el modelo de costo y el modelo de revaluación .Si un activo
intangible se contabiliza según el modelo de revaluación, todos los demás activos
pertenecientes a la misma clase también se contabilizaran utilizando el mismo
modelo, a menos que no exista un mercado activo para esa clase de activos.
Modelo de costo; en el párrafo 74 de la NIC 38 nos da a conocer que con
posterioridad a su reconocimiento inicial, un activo intangible se contabilizará por
su costo menos la amortización acumulada y el importe acumulado de las
pérdidas por deterioro del valor.
DEDUCCIÓN DE INTANGIBLES
20
En el artículo 25 del Reglamento de la Ley del impuesto a la renta nos
menciona:
a) Para la aplicación del inciso g) del artículo 44° de la Ley se tendrá en cuenta lo
siguiente:
1. El tratamiento previsto por el inciso g) del Artículo 44º de la Ley respecto del
precio pagado por activos intangibles de duración limitada, procederá cuando
dicho precio se origine en la cesión de tales bienes, y no a las contraprestaciones
pactadas por la concesión de uso o el uso de intangibles de terceros, supuesto que
encuadran en la deducción a que se refiere el inciso p) del Artículo 37º de la Ley.
2. Se consideran activos intangibles de duración limitada a aquellos cuya vida útil
está limitada por ley o por su propia naturaleza, tales como las patentes, los
modelos de utilidad, los derechos de autor, los derechos de llave, los diseños o
modelos planos, procesos o fórmulas secretas y los programas de instrucciones
para computadoras (Software).
No se considera activos intangibles de duración limitada las marcas de fábrica y el
fondo de comercio (Goodwill).
3. En el caso de que se opte por amortizar el precio pagado por la adquisición de
intangibles de duración limitada, el plazo de amortización no podrá ser inferior al
número de ejercicios gravables que al producirse la adquisición resten para que se
extinga el derecho de uso exclusivo que le confiere. Fijado el plazo de
amortización sólo podrá ser variado previa autorización de la SUNAT y el nuevo
plazo se computará a partir del ejercicio gravable en que fuera presentada la
solicitud, sin exceder en total el plazo máximo de 10 años.
4. El tratamiento al que alude el numeral 1) de este inciso sólo procederá cuando
los intangibles se encuentren afectados a la generación de rentas gravadas de la
tercera categoría.
1.3.3.4. COSTO COMPUTABLE EN REPOSICION DE BIENES DEL ACTIVO FIJO:
21
COSTO DE ADQUISICIÓN
22
Sin embargo, para el caso de reposición de bienes del activo fijo, en el que se haya
utilizado la indemnización otorgada a la empresa para ello y se reúnan los requisitos para
que esta (en la parte que excede del costo computable del bien a reponer) se encuentre
inafecta al Impuesto a la Renta, se deberá mantener como costo computable el que
correspondía al bien repuesto agregándosele únicamente el importe adicional invertido por
la empresa si es que el costo de reposición excede el monto de la indemnización recibida.
20
artículo 25 del Reglamento de la Ley del impuesto a la renta
21
Art 21 de la LIR
22
Manual Operativo del Contador 5 – Impuesto la renta (Contadores y Empresas) – pág. 102
24. Ello es así, porque el ingreso que obtiene la empresa por la parte de la indemnización que
excede al costo computable del bien a reponer no es considerado por la norma como renta
de tercera categoría gravable con el impuesto, generándose la consecuencia que tampoco
tenga efectos tributarios para determinar el costo computable del nuevo bien
Así en el Art. 3º inc. b) TUO de la Ley del IR y art. 1º inc. f) del Reglamento de la Ley del
IR nos mencionan: el costo computable es el que correspondía al bien repuesto,
agregándosele únicamente el importe adicional invertido por la empresa si es que el costo
de reposición excede el monto de la indemnización recibida…”
El art 3° nos da a conocer lo siguiente “…Las indemnizaciones destinadas a reponer, total o
parcialmente ,un bien del activo de la empresa, en la parte en que excedan del costo
computable de es bien ,salvo que se cumplan las condiciones para alcanzar la inafectación
total de esos importes que disponga el Reglamento…”
En este caso la indemnización puede darse de dos maneras como lo menciona la ley, la
indemnización es el monto que corresponde asumir a la compañía de seguros para reponer
el bien siniestrado de acuerdo al contrato, dicho importe se encontrará gravado o no con el
Impuesto a la Renta.
INDEMNIZACIÓN AFECTA
Las indemnizaciones recibidas afectas al Impuesto a la Renta son los montos que
excedan al costo computable del bien siniestrado y que no se haya destinado a reponer
el bien, o que habiéndose destinado a reponer el bien, la contratación de la adquisición
del bien para reponer el siniestrado se realice después de seis meses de haber recibido
el monto indemnizatorio o que el bien sea repuesto después de dieciocho meses de
haber recibido el monto indemnizatorio.
INDEMNIZACIÓN INAFECTA
Una indemnización está inafecta hasta el monto que cubre el costo computable del bien
siniestrado, pero si se excede al costo computable del bien siniestrado, se encontrará
inafecta también si dicho exceso se destina a reponer el bien siniestrado pero con la
condición de que la contratación de la adquisición del bien se haga dentro de los seis
meses de haber percibido la indemnización y que el bien sea repuesto dentro de
dieciocho meses de haber percibido la indemnización, es decir, debe de cumplirse
ambas condiciones porque de no cumplirse una de ellas el exceso se encontrará afecto
al impuesto. Téngase presente que el plazo se computa desde la percepción del monto
indemnizatorio y no desde la fecha de ocurrencia del siniestro.
En casos debidamente justificados, la SUNAT podrá autorizar un plazo mayor para la
reposición del bien, por lo que entendemos que se mantendrá la inafectación del
exceso de la indemnización mientras el bien se reponga dentro del mayor plazo
concedido por la SUNAT.
1.3.3.5. COSTO COMPUTABLE EN PERMUTA DE BIENES:
Definición de permuta según el Artículo 1955. Código Civil:
“La permutación o cambio es un contrato en que las partes se obligan
mutuamente a dar una especio o cuerpo cierto por otro.”
En el contrato de permutación, conocido también como trueque, las partes
intercambian una especie o cuerpo por otro (mueble por mueble, mueble por
inmueble o inmueble por inmueble). Se le considera antecedente de la
compraventa, en la cual, el dinero, da la posibilidad de reemplazar uno de los
bienes que se da en cambio y, precisamente por su similitud con este contrato,
se concluye que envuelve una doble compraventa, de allí que la regulación del
citado acto jurídico, por regla general, se le aplica por extensión, siempre y
cuando no se oponga a su naturaleza.
25. Costo computable en Permuta de bienes:
- Según la LIR:
El costo computable de los bienes recibidos en una permuta será el valor de
mercado de dichos bienes.
23
- Según las NICs:
Si bien es cierto no existe una NIFF que regule en forma específica sobre el
contrato de permuta, en el caso concreto conformantes del activo fijo se regula
con la NIC 16, la cual establece lineamientos que regulan las transacciones de
intercambio reciprocas.
El párrafo 24 de la NIC 16 señala que algunos elementos de propiedades, planta
y equipo pueden haber sido adquiridos a cambio de uno o varios activos no
monetarios, o de una combinación de activos monetarios y no monetarios.
- Determinación del costo de un elemento permutado en función a la NIC
16:
Se regula que el costo de un elemento de propiedades, planta y equipo
materia de intercambio se medirá por su valor razonable.
Si la partida adquirida no se mide por su valor razonable, su costo se medirá
por el importe en libros del activo entregado.
Caso práctico:
La empresa comercial Zarzoza SAC dedicada a la comercialización de bienes
posee una máquina de tejidos con valor de mercado de S/.20,000.00 más IGV que
se mostraba en libros a un costo de S/.15,000.00 neto de una depreciación
acumulada de S/.30,000.00. Dado que se requería de una unidad de transporte
para la distribución de sus productos, acuerda con la empresa TORRES S.A.
permutar su máquina de tejidos con una camioneta similar que se encontraba
registrada en libros a un costo de S/.16,000.00 neto de una depreciación
acumulada de S/.24,000.00.
Solución:
Empresa Zarzoza SAC:
Entrega: máquina de tejidos
Costo: 45000.00
Depreciación acumulada: (30000.00)
Valor neto en libros: 15000.00
Valor de mercado
(Valor razonable): 20000.00
IGV 18%: 3600.00
Por lo tanto el costo del automóvil recibido será el valor de mercado que es de
S/.20000.00.
23
Numeral 21.6 del artículo 21° incorporado por el Artículo 3° de la Ley N.° 29645, publicada el
31 de diciembre de 2010, vigente a partir del 01 de enero 2011).
26. Empresa Torres SA
Entrega: furgón
Costo: 40000.00
Depreciación acumulada: (24000.00)
Valor neto en libros: 16000.00
Valor de mercado:
(Valor razonable): 20000.00
IGV 18%: 3600
Por lo tanto el costo de la maquina tejedora será el valor de mercado de este que
asciende a la suma de S/.20000.00.
1.3.3.6. COSTO COMPUTABLE EN BIENES DE COPROPIEDAD:
Definición:
La copropiedad es una situación en la que dos o más personas tienen un título de
propiedad sobre un mismo bien; es decir, el bien tiene dos o más propietarios,
cada uno en la alícuota (porción) convenida. La copropiedad no supone que cada
sujeto es propietario de una sola porción, sino que todos y cada uno de ellos son
propietarios de la totalidad del bien. Es más común que sean objetos de
copropiedad los bienes inmuebles, pero también lo pueden ser los muebles. Los
copropietarios tienen distintas facultades dependiendo de qué atributo de la
propiedad se trate.
Costo computable:
Valor de la compra por parte de los copropietarios.
En el caso de separación de patrimonios en una sociedad conyugal o partición de
una copropiedad, el costo computable se atribuirá a cada parte en la proporción en
que se efectuó la respectiva separación o partición.
24
El costo computable de las acciones o participaciones que se enajenen conforme
al inciso e) del artículo 10 de la Ley será acreditado con el documento emitido en
el exterior de acuerdo con las disposiciones legales del país respectivo o por
cualquier otro que disponga la administración tributaria, deduciéndose solo la parte
que corresponda de acuerdo con el procedimiento establecido en el segundo
párrafo del numeral 1 del inciso e) del artículo 10."
25
La fecha de adquisición del inmueble: compra del bien por parte de los
copropietarios.
II. MARCO NORMATIVO
24
Numeral 21.7 del artículo 21° incorporado por el Artículo 3° de la Ley N.° 29645, publicada el
31.12.2010, vigente a partir del 1 de enero de 2011.
Numeral 21.7 del artículo 21° reenumerado por el Artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 1112,
publicada el 29 de junio de 2012, vigente a partir del 01 de enero de 2013.
25
Último párrafo del artículo 21°, incorporado por el artículo 3° de la Ley N.° 29757, publicada
el 21 de julio de 2011, vigente desde el 22 de julio de 2011.
27. • Decreto Legislativo Nº 1112
• Art.19 del reglamento de la ley del Impuesto a la Renta
• Art. 20º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (costo computable)
• Art.21° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta
• Art. 41º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (depreciación)
• Art. 22º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, D. S. N° 122-94-EF.
• NIC 16 Inmuebles, maquinaria y equipo (Párrafo 15 y 16 Reconocimiento Inicial)
• NIC 2 Existencias
III. PRESENTACION PRACTICA
3.1 Caso práctico Nª1
En fecha 2 de agosto de 2012 se dictó la sucesión intestada a favor del señor Rodrigo
Suarez posteriormente en fecha 30 de agosto de 2012 se inscribió la propiedad del
inmueble en los Registros Públicos. Finalmente, en el mes de setiembre de 2012 se
vendió el inmueble a un valor de $/.250, 000.
Dato adicional:
El inmueble tiene un valor de $/.130, 000, según información extraída del auto valuó
del año 2012.
¿A qué tipo de impuesto está afecto la venta del inmueble?
¿Cómo se determina la renta neta imponible?
Solución:
Según la Primera Disposición Transitoria y final del D.L. Nª945, a partir del 1 de Enero
de 2004, las ganancias de capital provenientes de la venta (enajenación) de
inmuebles distintos a la casa-habitación, efectuadas por personas naturales,
sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, se
consideran rentas gravadas de segunda categoría, siempre que la adquisición y
venta de tales bienes se produzcan a partir de la fecha.
Por lo tanto, la venta del inmueble realizado por el señor Rodrigo Suarez esta afecto
al impuesto a la Renta de segunda categoría, toda vez que se considera como fecha
de adquisición del inmuebles la fecha en que se dictó la sucesión intestada, siendo
esta con fecha 2 de agosto de 2012(numeral 3 de la Primera Disposición Transitoria
del Decreto Supremo Nª 086-2004-EF)
Ahora, en aplicación del artículo 20 de la Ley del IR, el impuesto se aplica sobre la
renta neta obtenida que resulta de la diferencia entre el precio de venta, menos el
valor de costo de los bienes enajenados.
En ese sentido, corresponde determinar el costo computable del inmueble, que en
aplicación del literal a.2 del inciso a) del numeral 21.1 del artículo 21 de la Ley del IR
(Texto modificado por el D.L. Nª 1120, vigente a partir del 1 de agosto de 2012),
dispone que si el inmuebles fue adquirido a título gratuito, el costo computable será
cero (0), o el costo del inmueble antes de la transferencia ( costo de adquisición que
correspondía al transferente), acreditada de manera fehaciente ( contrato de
compraventa de inmuebles del transferente).
28. De un análisis de las modificaciones a las normas que regulan el tratamiento para
determinar el costo computable de los bienes adquiridos a título gratuito, podemos
decir que el señor Rodrigo Suarez, no tendrá importe que deducir como costo
computable del inmueble, toda vez que el monto ($/.130, 000) consignado en el auto
valúo del año 2012, no constituye una prueba fehaciente para sustentar dicho costo
del inmueble, en ese sentido, el costo computable será cero (0).
De tal manera, el cálculo para determinar el impuesto definitivo de segunda categoría
por la ganancia en la venta del inmueble será como sigue.
El pago lo realiza directamente el señor Rodrigo Suarez, mediante el Formulario
Virtual Nª1665, al mes siguiente de percibida la renta, según cronograma de
obligaciones mensuales emitidas por la Sunat. Para concluir, se recomienda a los
contribuyentes que tributan como persona natural, sucesiones indivisas o sociedades
conyugales, que adquieran bienes a título gratuito, sustenten el costo computable con
documentación que constituya prueba fehaciente, por ejemplo, para el caso de
inmuebles, el contrato de compraventa de dicho bien que perteneció al transferente.
Supongamos que el señor Rodrigo Suarez cuenta con el contrato de compraventa del
transferente, en donde se indica que el inmueble fue adquirido a $/.110, 000, el
Impuesto que tendría que pagar por renta de segunda categoría seria:
3.2. Caso práctico Nª2 °
Ejemplo sobre determinación del costo computable de bienes de cambio-existencias
Determinación de la renta de segunda categoría
Concepto Importe $/.
Precio de venta del inmueble
250,000
Costo computable
(0.00)
Renta bruta (Ganancia de capital)
250,000
Deducción del 20% de la RB
(50,000)
Renta neta
200,000
Impuesto 6.25% de la RN
12,500
Determinación de la renta de segunda categoría
Concepto Importe $/
Precio de venta del inmueble 250,000
Costo computable (110,000)
Renta bruta (Ganancia de capital) 140,000
Deducción del 20% de la RB (28,000)
Renta neta 112,000
Impuesto 6.25% de la RN 7,000
29. 1) Costo de adquisición: Con fecha 28 de enero del 2013, se importa 5000 unidades de whisky
según póliza de importación; dichas mercaderías se venden c/u a S/.90.00.
Costo original 245200.00
flete 4597.50
seguro 613.00
Valor CIF 250410.50
Derechos arancelarios 25041.05
subtotal 275451.55
Impuesto selectivo al consumo 20% 55090.31
SUBTOTAL 330541.86
IGV 18% 59497.53
TOTAL 390039.39
Asiento contable:
601 mercaderías
245200
245200
609 costos vinculados
30251.55
30251.55
40111 IGV 59497.53
59497.53
4012 ISC 55090.31
55090.31
4212 facturas
390039.39
Otros gastos
según factura:
descarga 250
almacenaje 100
transporte 350
Documentos de aduana 55
movilidad 45
manipuleo 35
embalaje 240
Otros 230
Total 1305
Comisión agente aduana 750
Base imponible 2055
IGV 369.9
total 2424.9
Asiento contable:
2011 mercaderías 275451.55
61111variacion de
mercaderías
275451.55
30. 609 costos vinculados
30251.55
2055.00
40111 IGV 59497.53 369.90
4212 facturas 2424.90
2011 mercaderías 2055.00
61111variacion de
mercaderías
2055.00
RESUMEN:
Costo total de mercaderías: 5000 unidades compradas
Valor CIF:275451.55 entre 5000=55090
Otros gastos: 2055.00 entre 5000=0.4111
Costo unitario: 277506.55 entre 5000=55501