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XXVI CONGRESO NACIONAL DE CONTADORES PUBLICOS DEL
PERU
El principio del devengado en el Impuesto a la Renta y la regla
contable de reconocimiento de ingresos y gastos para efectos
contables.
EXPOSITORA: CPC MARYSOL LEON.
MARYSOL LEON H.
( - ) Pérdidas Tributarias Compensables (art.
50º )
REGULARIZACION / SALDO A FAVOR
INGRESOS AFECTOS AL IR (art. 1º al
5º )
( - ) Costo Computable (art. 20º –
21º)
(+) Otros Ingresos (art.
61º )
RENTA BRUTA
( - ) Gastos Aceptados
RENTA NETA
RENTA NETA IMPONIBLE /
(PERDIDA)
IMPUESTO (art. 55º)
Créditos (Art. 88º)
ESQUEMA DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A LA
RENTA
FORMA OPERATIVA DE CALCULAR EL
IMPUESTO A LA RENTA
Resultado Contable
Según el Estado de Resultados
obtenidos bajo NIIF.
+ Adiciones
- Deducciones
Conciliación Tributaria
Renta Neta / Pérdida Tributaria Según LIR
Como hay muchas diferencias en los tratamientos contable y tributario,
se ha convertido esta determinación en un trabajo muy engorroso y
complicado, por lo que se requiere conocimientos especializados de NIIF
y Tributación (hay una primera relación indirecta entre ellos).
NIIF CON INCERTIDUMBRE EN SU
IMPLICANCIA TRIBUTARIA
Experiencias de la conversión a NIIF:
1. NIIF 1 – Costo atribuido
2. NIC 16 – Inmuebles, maquinaria y equipo:
Reconocimiento por componentes, Costos Iniciales,
Valor Residual, costos posteriores, depreciación.
3. NIC 39 y NIIF 9 – Instrumentos financieros: Costo
amortizado,
4. NIC 2 – Existencias: CIF a capacidad normal,
5. NIC 18 – Ingresos: Interés Implícito,
6. NIC 36 – Deterioro
FORMAS DE MEDICIÓN DEL
RENDIMIENTO FINANCIERO
• Devengo (contabilidad de acumulación):
•Costo Histórico
•Valor neto de realización
•Valor Razonable
•Costo amortizado
•Flujos futuros a valor presente.
IMPLICANCIAS TRIBUTARIAS DE UNA
ADOPCIÓN FULL NIIF
• Mayor cantidad de partidas de conciliación tributaria.
• Aparición de nuevos conceptos de Activos y pasivos por
Impuesto a la Renta Diferido.
•Se debe llevar un control riguroso extracontable de las
diferencias entre el tratamiento contable y tributario dado que
son diferentes y tienen objetivos diferentes.
Por otra parte, hay términos no definidos en la Ley del IR
que son de origen contable
Situación
Financiera
Patrimonio:
Parte residual de
los activos de la
entidad una vez
deducidos todos
sus
pasivos.
Activos:
•Recursos
controlados por
la entidad como
resultado de
sucesos pasados
de los que la
entidad espera
obtener, en el
futuro, beneficios
económicos
Pasivos:
•Obligaciones
presentes de la
entidad, surgidas a
raíz de sucesos
pasados, al
vencimiento de las
cuales, y para
cancelarlas, la
entidad espera
desprenderse de
recursos que
Incorporan beneficios
económicos.
DEFINICION DE INGRESOS Y GASTOS
(a) Ingresos son los incrementos en los beneficios económicos,
producidos a lo largo del periodo contable, en forma de entradas o
incrementos de valor de los activos, o bien como decrementos de
los pasivos, que dan como resultado aumentos del patrimonio, y no
están relacionados con las aportaciones de los propietarios a este
patrimonio.
(b) Gastos son los decrementos en los beneficios económicos,
producidos a lo largo del periodo contable, en forma de salidas o
disminuciones del valor de los activos, o bien por la generación o
aumento de los pasivos, que dan como resultado decrementos en el
patrimonio, y no están relacionados con las distribuciones
realizadas a los propietarios de este patrimonio (párr. 4.25).
¿SON DEDUCIBLES LAS ADQUISICIONES DE
BIENES, SERVICIOS Y OTROS?
REGLAS
GENERALES
¿es causal?
¿es fehaciente?
¿se usó Medios de Pago?
¿se adquirió a valor de mercado?
¿es gasto o costo?
¿se ha devengado?
sí
no No es deducible
no
no
sí
sí
sí
sí
no
no
no
sí
SI CUMPLE CON REGLAS GENERALES
PASAMOS A REGLAS ESPECIFICAS
*
*
*
*
*
No es deducible
No es deducible
Se reduce a
Valor de Mercado
Costo vía
depreciación
Ver excepciones
DEVENGO DE UN GASTO
Los gastos se reconocen en el estado de resultados sobre la
base de una asociación directa entre los costos incurridos
y la obtención de partidas específicas de ingresos. Este
proceso, al que se denomina comúnmente correlación de
costos con ingresos de actividades ordinarias, implica el
reconocimiento simultáneo o combinado de unos y otros, si
surgen directa y conjuntamente de las mismas
transacciones u otros sucesos; por ejemplo, los diversos
componentes de gasto que constituyen el costo de las
mercancías vendidas se reconocen al mismo tiempo que
el ingreso derivado de la venta de los bienes. No obstante,
la aplicación del proceso de correlación, bajo este Marco
Conceptual, no permite el reconocimiento de partidas, en el
balance, que no cumplan la definición de activo o de pasivo.
(párr. 4.50).
DEVENGO DE UN GASTO
Cuando se espera que los beneficios económicos surjan a
lo largo de varios periodos contables, y la asociación con
los ingresos puede determinarse únicamente de forma
genérica o indirecta, los gastos se reconocen en el estado
de resultados utilizando procedimientos sistemáticos y
racionales de distribución. Esto es, a menudo, necesario
para el reconocimiento de los gastos relacionados con el uso
de activos tales como los que componen las propiedades,
planta y equipo, la plusvalía, las patentes y las marcas;
denominándose en estos casos al gasto correspondiente
depreciación o amortización. Los procedimientos de
distribución están diseñados a fin de que se reconozca el
gasto en los periodos contables en que se consumen o expiran
los beneficios económicos relacionados con estas partidas.
(párr. 4.51).
DEVENGO DE UN GASTO
Dentro del estado de resultados, se reconoce
inmediatamente como tal un gasto cuando el desembolso
correspondiente no produce beneficios económicos
futuros, o cuando, y en la medida que, tales beneficios futuros
no cumplen o dejan de cumplir los requisitos para su
reconocimiento como activos en el balance. (párr. 4.52).
Se reconoce también un gasto en el estado de resultados en
aquellos casos en que se incurre en un pasivo sin reconocer
un activo correlacionado, y también cuando surge un pasivo
derivado de la garantía de un producto. (párr. 4.53).
ELEMENTOS DEL HECHO IMPONIBLE
Aspecto
Material
• AM: Ámbito de Aplicación del IR ( Art. 1° al 3° LIR)
Aspecto
Subjetivo
• AS: Sujetos del Impuesto ( Art. 14° LIR)
Aspecto
Espacial
• AE: Base Jurisdiccional del Impuesto ( Art. 6° al 13° LIR)
Aspecto
Temporal
• AT: Criterio de Imputación para el reconocimiento de Ingresos y
Gastos es el “Devengado” ( Art. 57° LIR)
Sin embargo, no se ha definido el término “devengado” ni los
términos de inminente raingambre contable originando
contingencias en la determinación de la Base Imponible por las
diferentes formas de interpretación al darle contenido a dicho
concepto.
PROBLEMATICA
CODIGO TRIBUTARIO
NORMA III: FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO
Son fuentes del Derecho Tributario:
a) Las disposiciones constitucionales;
b) Los tratados internacionales aprobados por el Congreso y
ratificados por el Presidente de la República;
c) Las leyes tributarias y las normas de rango equivalente;
d) Las leyes orgánicas o especiales que norman la creación
de tributos regionales o municipales;
e) Los decretos supremos y las normas reglamentarias;
f) La jurisprudencia;
g) Las resoluciones de carácter general emitidas por la
Administración Tributaria; y,
h) La doctrina jurídica.
FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO:
LA JURISPRUDENCIA E INFORMES
SUNAT
Resoluciones del Tribunal Fiscal e Informes de SUNAT que
usan el criterio del Devengado Contable.
Resoluciones del Tribunal Fiscal e Informes de SUNAT que
usan el criterio del devengado jurídico.
Resoluciones del Tribunal Fiscal e Informes de SUNAT que
usan el criterio del devengado contable y jurídico.
DEVENGADO “CONTABLE” O
“JURIDICO”?
Jorge Bravo (2003), en su ponencia sobre la renta como
materia imponible y su relación con la contabilidad señala que:
Para la doctrina tributaria, el principio del devengado requiere
que se hayan producido los hechos sustanciales generadores
de la renta, y que el derecho a dicho ingreso no se encuentre
sujeto a condición que pueda tornarlo en inexistente,
importando únicamente una disponibilidad jurídica pero
no efectiva de la renta. (p.70)
Por otro lado Bravo (2014) comenta algo muy importante
respecto de la divergencia entre el devengado “contable” y el
“tributario” indicando que:
Debe revisarse tal diferencia por cuanto no existe en la Ley del
Impuesto a la Renta indicación alguna que otorgue una
caracterización distinta al devengado al menos en lo que a
derecho de cobro se refiere, a diferencia de lo que ocurría con
la legislación del Impuesto a las Ganancias vigente en la
República Argentina en la época en la que el profesor
argentino Reig comentaba los alcances del devengado en su
obra El Impuesto a los Réditos; es decir la concepción del
devengado jurídico desarrollado por dicho tratadista se
basaba en lo ya contenido en su propia legislación
asimilando el devengo con el derecho de cobro (p.255).
DEVENGADO “CONTABLE” O
“JURIDICO”?
CODIGO TRIBUTARIO
NORMA VIII: INTERPRETACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS
Al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de
interpretación admitidos por el Derecho.
En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse
sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones
tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley.
Lo dispuesto en la Norma XVI no afecta lo señalado en el presente
párrafo.
NORMA IX: APLICACION SUPLETORIA DE LOS PRINCIPIOS DEL
DERECHO
En lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán
aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les
opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los
Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del
Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho.
INTERPRETACION
Existe un Derecho Contable (las NIIF están insertadas en el
ordenamiento jurídico) y cuando los términos que utiliza la Ley
del Impuesto a la Renta proceden del ordenamiento contable no
cabe otra interpretación que la contable, en ese sentido lo
racional es recurrir a ellas para construir vía interpretación el
sentido de la norma, y teniendo en cuenta que se trata de una
norma tributaria (la LIR), ésta debe interpretarse en consonancia
con los principios constitucionales y la capacidad contributiva.
Eso mismo sucedería por ejemplo cuando un impuesto grava
los megahercios que un concesionario de telefonía celular ocupa
en el espacio radioeléctrico, los términos se interpretan sin lugar
a dudas de acuerdo con el Derecho de Telecomunicaciones.
Asi mismo se necesita identificar el hecho económico y
dierenciarlo del hecho contable y del hecho imponible:
Tarsitano, A. (2014). Relaciones entre la Contabilidad y el Derecho
Tributario. Informe relativo al Derecho Argentino. Memorias XXVII
ILDT, 68-70.
En opinión de Tarsitano (2014) y en el marco del comentario hecho
respecto a la Realidad Económica en las NIIF y la cláusula general
antielusión indica que “La técnica contable produce, entonces,
una calificación económica antes que jurídica de los hechos; y
los expone sobre la base de los principios contables” (p. 68).
Posteriormente señala que:
La contabilidad asume como presupuesto la regularidad o
normalidad jurídica de la operación y en su juicio radica la diferencia
con las normas impositivas ya que la realidad económica que fundan
las normas impositivas impone siempre una recalificación jurídica
por haberse constatado una anomalía negocial con la intención de
evitar el hecho imponible. Por el contrario la realidad económica que
pondera el emisor no se construye sobre dicha anomalía, sino sobre
la identidad, la similitud o analogía de resultados…..
Tarsitano, A. (2014). Relaciones entre la Contabilidad y el Derecho
Tributario. Informe relativo al Derecho Argentino. Memorias XXVII
ILDT, 68-70.
de ahí que no es tan válido decir que la realidad económica es solo
una, como sostener que no pueden confundirse los ámbitos en los
que actúa, los operadores que la ponderan, los propósitos que
persiguen y la estrictez del principio de legalidad en materia tributaria.
(pp. 69-70)
LOS EFECTOS TRIBUTARIOS DE LAS
PRÁCTICAS CONTABLES
ELEMENTOS
DE LOS
ESTADOS
FINANCIEROS
RECONOCIMIENTO
MEDICIÓN
CONFIABLE
ESTADOS
FINANCIEROS
CASO: DEVENGADO EN VENTAS AL
CRÉDITO CON INTERESES IMPLICITOS
TRATAMIENTO CONTABLE TRATAMIENTO TRIBUTARIO
NIC 18 – Ingresos, establece que
se debe reconocer contablemente
un interés implícito en el importe
descontado de todos los cobros
futuros utilizando una tasa de
interés imputada para su
actualización.
Los ingresos se reconocen bajo el
criterio del “Devengado”, además
la operación debe estar
sustentada en un comprobante de
pago por la venta del bien. Como
no hay definición en la LIR,
aplicamos el criterio del
“devengado contable” con filtros.
CASO: DEVENGADO EN VENTAS AL
CRÉDITO CON INTERESES IMPLICITOS
Solución:
CONTABLE TRIBUTARIO
Desde el punto de vista contable, el
importe a reconocerse como Ingreso
será el valor de venta que se obtenga de
la aplicación de la fórmula de VP (valor
presente) de los pagos a recibirse en el
futuro. La diferencia entre este valor y el
valor de venta ofrecido al cliente serán
los intereses implícitos que tendrán que
devengarse como Ingreso a lo largo del
tiempo del plazo a pagar.
Desde el punto de vista tributario, al
pasar el criterio contable por el filtro de la
Ley del Impuesto a la Renta, se
encuentra con que jurídicamente se
vendió un bien al crédito sin intereses,
por lo que el ingreso se devengó en el
momento indicado por la norma contable
(NIC 18) pero por el valor de venta total.
VENTA DE BIENES CON PRESTACIONES DE
SERVICIOS FUTUROS
Factura por US$40,000 por la venta del auto.
Beneficios :
2 años adicionales de garantía.
3 años de mantenimiento libre de pago.
Financieramente
Venta de auto US$30,000
Garantía adicional US$ 5,000 (en 2 años)
Mantenimiento libre US$ 5,000 (en 3 años)
VENTA DE BIENES CON PRESTACIONES DE
SERVICIOS FUTUROS
Factura por US$40,000 por la venta del auto mas IGV
Financieramente
Año 1
Venta de auto US$30,000
Garantía adicional US$ 2,500
Mantenimiento libre US$ 1,667
Total US$34,167 ? ? ?
¿Tributariamente ?
CAPITALIZACIÓN DE COSTOS DE
ENDEUDAMIENTO
Contable Tributario
Se aplica NIC 23 y se capitalizan los
costos de endeudamiento en “activos
calificados”.
• Activos calificados: requieren tiempo
sustancial para estar listos para su uso
(plazo no definido)
• Se capitalizan los costos del préstamo
que surgen de la aplicación de la NIC
39 (costo amortizado que incluye
intereses y costos de transacción, p.e.
costos de estructuración, honorarios de
asesores).
• También se capitaliza la diferencia en
cambio que se considere un ajuste a la
tasa de interés.
Los gastos de intereses se reconocen
en resultados.
• Los costos de transacción se
reconocen en resultados.
• Tratamiento de costos de
transacción no asociados con activos
calificados también son gasto
conforme se incurren.
• Diferencias en cambio hasta el 2012
forman parte del costo del activo.
RTF 6230-3-2016
Que estando a lo expuesto, se tiene que los hechos sustanciales generadores
del gasto por comisiones vinculadas con el préstamo sindicado, se produjeron
en el ejercicio 1997; por consiguiente, el gasto se devengó en el citado
período, por lo que debió ser deducido íntegramente en un solo ejercicio y no
amortizarse durante el plazo del financiamiento como hizo la recurrente; en
consecuencia, el reparo bajo examen se encuentra arreglado a ley,
correspondiendo mantenerlo y confirmar la apelada en este extremo.
RESOLUCION Nº 26 DEL 25 DE ENERO DE 2018
EXPEDIENTE 779-2015 SEXTA SALA ESPECIALIZADA EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SUBESPECIALIDAD EN
TEMAS TRIBUTARIOS Y ADUANEROS
La RTF 4090-8-2015 es NULA en cuanto declara que en aplicación
del Artículo 41º de la Ley del Impuesto a la Renta son deducibles las
comisiones y gastos de asesoría relativos al financiamiento del caso
por los siguientes fundamentos:
Entre otros, porque las NICs establecen los requisitos de
reconocimiento, medición, presentación e información a revelar que
se refieren a transacciones y sucesos económicos importantes en los
estados financieros con propósitos generales.
Son emitidas por el IASC) (International Accounting Standards
Commited) o el IASB (International Accounting Standard Board), que
son entidades privadas de alcance mundial, “lo cual implica que, en
función a la fuente de su producción, no constituyen normas jurídicas
y, por tanto, no son vinculantes en materia tributaria”.
RESOLUCION Nº 26 DEL 25 DE ENERO DE 2018
EXPEDIENTE 779-2015 SEXTA SALA ESPECIALIZADA EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SUBESPECIALIDAD EN
TEMAS TRIBUTARIOS Y ADUANEROS
-El Tribunal Fiscal, para llegar a la conclusión que la exclusión de los
intereses dispuesta en el art. 41 de la LIR, comprende a todos los
gastos del financiamiento que genera los intereses, recurrió
únicamente a las NIC 16 y 23 y al Plan Contable General Revisado
(Cuenta 67), que son “reglas técnicas que, como se ha destacado, no
constituyen per se normas jurídicas, no tienen la calidad de fuente del
Derecho Tributario y, por tanto, carecen de fuerza vinculante,
vulnerando de este modo las normas III y VIII del Título Preliminar del
Código Tributario, con afectación del requisito de validez del acto
administrativo relativo a la debida motivación, con sujeción a lo
previsto en los artículos 3, inciso 4, y 6 de la Ley número 27444,
configurándose las causales de nulidad previstas en el artículo 10,
incisos 1 y 2, respectivamente, de la misma Ley del Procedimiento
Administrativo General”.
ARRENDAMIENTO FINANCIERO
COMPRA LEASING
Maquinaria: 100,000
Depreciación 10%
Maquinaria: 100,000
Depreciación: 50 %
Ej.1
Ej.2
Ej.3
Ej.10
Dep.
10000
<IR
3000
Dep.
10000
<IR
3000
Dep.
10000
<IR
3000
Dep.
10000
<IR
3000
Valor
100,000
Dep.
50000
<IR
15000
Ej.1
Dep.
50000
<IR
15000
Ej.2
VAN
18,434
VAN
26,033
NIC 17 ARRENDAMIENTOS
LISTADO DE LEOPOLDO PARA CALIFICAR COMO
ARRENDAMIENTO FINANCIERO.
RTF N° 10577-8-2010 DE FECHA 14 DE
SETIEMBRE DE 2010
La Administración Tributaria verificó Contratos de Leasing y
Leaseback celebrados por la contribuyente con IBM del Perú
S.A.C, desconoció el gasto por pago de cuotas de
arrendamiento operativo al atribuirle la intención de realizar
una transferencia de bienes a plazos, por lo que se desconoció
el gasto de cuotas, depreciación y otros importes, la diferencia
de tasa de depreciación y la adición de cuotas de leasing, al
establecer que IBM del Perú S.A.C. no se encontraba
autorizada para realizar operaciones de arrendamiento
financiero y por cuanto se consideró que se trataba de un
contrato simulado en el que la real intención de las partes era
la compraventa de activos.
RTF N° 10577-8-2010 DE FECHA 14 DE
SETIEMBRE DE 2010
El Tribunal Fiscal cita a la NIC Nº 17, revisada en 1997, según
la cual:
La clasificación de los arrendamientos se basa en que los
riesgos y ventajas, que se derivan de la propiedad del activo,
afectan al arrendador o al arrendatario, entre tales riesgos se
incluyen la posibilidad de pérdidas por capacidad ociosa y la
obsolescencia tecnológica, así como las variaciones en el
rendimiento debidas a cambios en las condiciones
económicas, mientras que las ventajas pueden estar
representadas por la expectativa de una operación rentable a
lo largo de la vida económica del activo, así como en una
ganancia por revaluación o realización del valor residual,
RTF N° 10577-8-2010 DE FECHA 14 DE
SETIEMBRE DE 2010
que de este modo se clasifica un arrendamiento como
financiero cuando se transfieran todos los riesgos y ventajas
sustanciales inherentes a la propiedad, y por el contrario, se
clasificará un arrendamiento como operativo si no se
transfieren los anteriores riesgos y ventajas sustanciales que
son inherentes a la propiedad, que el hecho que un
arrendamiento sea o no financiero depende de la esencia y
naturaleza de la transacción, más que de la mera forma del
contrato, por lo que de acuerdo con los términos pactados con
IBM del Perú S.A.C. la recurrente debía considerar las
operaciones bajo análisis, como un arrendamiento financiero y
no como un arrendamiento operativo (RTF N° 10577-8-2010,
2010).
RTF N° 10485-4-2014
No obstante, esta RTF N° 10485-4-2014 que resolvió de forma
similar a la anterior, cuenta con un voto discrepante de la Vocal
Flores Talavera que resulta muy interesante analizar ya que va
en la línea de lo expuesto.
Indica que:
Del análisis del contrato materia de autos, suscrito entre la
recurrente como arrendadora, se aprecia que se había
establecido expresamente que la arrendataria tendría derecho
a adquirir en propiedad los bienes que se han entregado en
arrendamiento recién al finalizar el contrato, en tal sentido, las
cuotas mensuales pagadas en virtud de dicho contrato no
podían ser consideradas como parte de los activos y deducidas
vía depreciación para efecto del Impuesto a la Renta.
RTF N° 10485-4-2014
por cuanto no se había producido la transferencia de
propiedad de los bienes arrendados a favor de la recurrente, y
en consecuencia no existía un costo de adquisición sobre el
cual se calculara la depreciación, conforme lo establece
expresamente el artículo 41° de la LIR.
Conforme las normas citadas, para efectos del Impuesto a la
Renta se admite la deducción de la depreciación de los bienes
del activo fijo, en tanto que éstos hayan sido adquiridos o
producidos por los contribuyentes, es decir que se ostente la
propiedad de los mismos, y sean utilizados en la actividad
generadora de rentas gravadas.
RTF N° 10485-4-2014
Por ello establece que:
Considerando que no resulta de aplicación al caso norma
especial alguna que establezca que en el caso materia de
autos procede considerar como activo el bien materia de
arrendamiento, resultan de aplicación las normas generales
del Impuesto a la Renta antes citadas, considera que resulta
arreglado a ley que dichos importes hayan sido deducidos
como gasto para efecto de la determinación del Impuesto a la
Renta.
Posición que compartimos y que va en línea de nuestra
propuesta de defensa legal que deben usar los contribuyentes.
NIIF 15: ETAPAS DE 5 PASOS
1. Etapa 1: Identificar el contrato (o contratos) con el cliente
2. Etapa 2: Identificar las obligaciones de desempeño en el
contrato
3. Etapa 3: Determinar el precio de la transacción
4. Etapa 4: Asignar el precio de la transacción entre las
obligaciones de desempeño del contrato
5. Etapa 5: Reconocer el ingreso de actividades ordinarias
cuando (o a medida que) la entidad satisface una
obligación de desempeño.
CASO 1
INTEGRAL POR ETAPAS
Un contrato es un acuerdo entre dos o mas partes que crea
derechos y obligaciones exigibles. Los requerimientos de la
NIIF 15 se aplican a cada contrato que haya sido acordado con
un cliente
Un empresa de telefonía celebra con un cliente un contrato. El
acuerdo contempla el compromiso de que el cliente cancele
mensualmente, por un periodo de 18 meses, un valor fijo de
$100, en donde se incluye el servicio de tiempo aire y datos. Al
inicio del acuerdo, la empresa de telefonía “obsequia” un
celular al cliente para que pueda hacer uso de los servicios
Etapa
I
CASO 1
INTEGRAL POR ETAPAS
Un contrato incluye compromisos de transferir bienes o
servicios a un cliente. Si esos bienes o servicios son distintos ,
los compromisos son obligaciones de desempeño y se
contabilizan por separado. Un bien o servicio es distinto si el
cliente puede beneficiarse del bien o servicio en si mismo
Los compromisos son distintos:
Obligación de desempeño: entregar el celular
Obligación de desempeño: prestación de servicio mensual
de tiempo aire y megas
Etapa
II
CASO 1
INTEGRAL POR ETAPAS
Precio de la transacción es el importe de contraprestación en
un contrato al que una entidad espera tener derecho a cambio
de la transferencia de los bienes o servicios comprometidos
con el cliente.
El precio de la transacción es: $100 x 18 meses = $1,800
(precio global del contrato)
Para propósito de este caso, se ignora el efecto del valor del
dinero en el tiempo.
Etapa
III
CASO 1
INTEGRAL POR ETAPAS
Un entidad habitualmente asignara el precio de la transacción a
cada obligación de desempeño sobre la base de los precios de
venta independientes relativos de cada bien o servicio distinto
comprometido en el contrato.
En algunas ocasiones, el precio de la transacción incluye un
descuento que se relaciona en su totalidad con una parte del
contrato
Si se adquiere por separado:
Mismo modelo de celular = $1,000
Mismo servicio de tiempo aire y megas = $1,000
En el precio de la transacción “en combo” existe un descuento de
$200. La entidad atribuye todo el descuento al precio del celular,
quedando en un valor de $800
Etapa
IV
CASO 1
INTEGRAL POR ETAPAS
Un entidad reconocerá el ingreso de actividades ordinarias
cuando (o en la medida que) satisface una obligación de
desempeño mediante la transferencia de un bien o servicio
comprometido con el cliente (que es cuando el cliente obtiene
el control de ese bien o servicio).
Etapa
V
CASO 1
INTEGRAL POR ETAPAS
Etapa
V
Al inicio de la transacción, cuando el
cliente obtiene el control del celular
Cargo Abono
12 Cuentas por cobrar 800
70 Ingresos por ventas 800
En cada mes que se devengue el ingreso
por servicio prestado y el respectivo cobro
Cargo Abono
10 efectivo 100
70 Ingresos por servicios 55.56
12 cuentas por cobrar (celular) * 44.44
* 800 / 18 = 44.44 y lo tributario???
CONCLUSIONES
Al ser el devengado un término de origen eminentemente
contable no definido en la LIR se le debe dar contenido con los
criterios de las NIIF por ser la norma origen, especializada y están
insertas en el Derecho como Derecho Contable siempre que se
pase por el tamiz de lo que grava la Ley del Impuesto a la Renta
dentro de los parámetros de capacidad contributiva y principios
tributarios constitucionales y así satisfaga las exigencias legales
de la LIR.
Las NIIF sirven de parámetro interpretativo insertadas al día de
hoy en el derecho contable por lo que las normas contables son
normas jurídicas, pero su función no es la de crear tributos. No
existe un devengado contable y uno tributario, el devengado es
uno sólo.
CONCLUSIONES
El reconocimiento de ingresos y gastos con las actuales
tendencias de las NIIF complicarán aún más la aplicación del
criterio del devengado contable si no se uniformizan los
criterios de interpretación, ya que de lo contrario los problemas
de inseguridad jurídica irán en aumento en perjuicio tanto de
los contribuyentes como del Estado mismo.
RECOMENDACIONES
Urge una revisión integral de los conceptos y terminología
contenida en nuestra LIR a efectos tanto de actualizarla (existen
términos que no se usan actualmente en las NIIF) como de definir
algunos términos como el devengadolo que respeten los
principios de capacidad contributiva así como los constitucionales
otorgando seguridad jurídica a los contribuyentes.
GRACIAS POR LA ATENCIÓN
Dirección: Av. Rivera Navarrete 762 Piso 5, Of. 501
San Isidro
Teléfonos: 442-0372 / 442-0377
e mail: mleon@quantumconsultores.com

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  • 1. XXVI CONGRESO NACIONAL DE CONTADORES PUBLICOS DEL PERU El principio del devengado en el Impuesto a la Renta y la regla contable de reconocimiento de ingresos y gastos para efectos contables. EXPOSITORA: CPC MARYSOL LEON. MARYSOL LEON H.
  • 2. ( - ) Pérdidas Tributarias Compensables (art. 50º ) REGULARIZACION / SALDO A FAVOR INGRESOS AFECTOS AL IR (art. 1º al 5º ) ( - ) Costo Computable (art. 20º – 21º) (+) Otros Ingresos (art. 61º ) RENTA BRUTA ( - ) Gastos Aceptados RENTA NETA RENTA NETA IMPONIBLE / (PERDIDA) IMPUESTO (art. 55º) Créditos (Art. 88º) ESQUEMA DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA
  • 3. FORMA OPERATIVA DE CALCULAR EL IMPUESTO A LA RENTA Resultado Contable Según el Estado de Resultados obtenidos bajo NIIF. + Adiciones - Deducciones Conciliación Tributaria Renta Neta / Pérdida Tributaria Según LIR Como hay muchas diferencias en los tratamientos contable y tributario, se ha convertido esta determinación en un trabajo muy engorroso y complicado, por lo que se requiere conocimientos especializados de NIIF y Tributación (hay una primera relación indirecta entre ellos).
  • 4. NIIF CON INCERTIDUMBRE EN SU IMPLICANCIA TRIBUTARIA Experiencias de la conversión a NIIF: 1. NIIF 1 – Costo atribuido 2. NIC 16 – Inmuebles, maquinaria y equipo: Reconocimiento por componentes, Costos Iniciales, Valor Residual, costos posteriores, depreciación. 3. NIC 39 y NIIF 9 – Instrumentos financieros: Costo amortizado, 4. NIC 2 – Existencias: CIF a capacidad normal, 5. NIC 18 – Ingresos: Interés Implícito, 6. NIC 36 – Deterioro
  • 5. FORMAS DE MEDICIÓN DEL RENDIMIENTO FINANCIERO • Devengo (contabilidad de acumulación): •Costo Histórico •Valor neto de realización •Valor Razonable •Costo amortizado •Flujos futuros a valor presente.
  • 6. IMPLICANCIAS TRIBUTARIAS DE UNA ADOPCIÓN FULL NIIF • Mayor cantidad de partidas de conciliación tributaria. • Aparición de nuevos conceptos de Activos y pasivos por Impuesto a la Renta Diferido. •Se debe llevar un control riguroso extracontable de las diferencias entre el tratamiento contable y tributario dado que son diferentes y tienen objetivos diferentes.
  • 7. Por otra parte, hay términos no definidos en la Ley del IR que son de origen contable Situación Financiera Patrimonio: Parte residual de los activos de la entidad una vez deducidos todos sus pasivos. Activos: •Recursos controlados por la entidad como resultado de sucesos pasados de los que la entidad espera obtener, en el futuro, beneficios económicos Pasivos: •Obligaciones presentes de la entidad, surgidas a raíz de sucesos pasados, al vencimiento de las cuales, y para cancelarlas, la entidad espera desprenderse de recursos que Incorporan beneficios económicos.
  • 8. DEFINICION DE INGRESOS Y GASTOS (a) Ingresos son los incrementos en los beneficios económicos, producidos a lo largo del periodo contable, en forma de entradas o incrementos de valor de los activos, o bien como decrementos de los pasivos, que dan como resultado aumentos del patrimonio, y no están relacionados con las aportaciones de los propietarios a este patrimonio. (b) Gastos son los decrementos en los beneficios económicos, producidos a lo largo del periodo contable, en forma de salidas o disminuciones del valor de los activos, o bien por la generación o aumento de los pasivos, que dan como resultado decrementos en el patrimonio, y no están relacionados con las distribuciones realizadas a los propietarios de este patrimonio (párr. 4.25).
  • 9. ¿SON DEDUCIBLES LAS ADQUISICIONES DE BIENES, SERVICIOS Y OTROS? REGLAS GENERALES ¿es causal? ¿es fehaciente? ¿se usó Medios de Pago? ¿se adquirió a valor de mercado? ¿es gasto o costo? ¿se ha devengado? sí no No es deducible no no sí sí sí sí no no no sí SI CUMPLE CON REGLAS GENERALES PASAMOS A REGLAS ESPECIFICAS * * * * * No es deducible No es deducible Se reduce a Valor de Mercado Costo vía depreciación Ver excepciones
  • 10. DEVENGO DE UN GASTO Los gastos se reconocen en el estado de resultados sobre la base de una asociación directa entre los costos incurridos y la obtención de partidas específicas de ingresos. Este proceso, al que se denomina comúnmente correlación de costos con ingresos de actividades ordinarias, implica el reconocimiento simultáneo o combinado de unos y otros, si surgen directa y conjuntamente de las mismas transacciones u otros sucesos; por ejemplo, los diversos componentes de gasto que constituyen el costo de las mercancías vendidas se reconocen al mismo tiempo que el ingreso derivado de la venta de los bienes. No obstante, la aplicación del proceso de correlación, bajo este Marco Conceptual, no permite el reconocimiento de partidas, en el balance, que no cumplan la definición de activo o de pasivo. (párr. 4.50).
  • 11. DEVENGO DE UN GASTO Cuando se espera que los beneficios económicos surjan a lo largo de varios periodos contables, y la asociación con los ingresos puede determinarse únicamente de forma genérica o indirecta, los gastos se reconocen en el estado de resultados utilizando procedimientos sistemáticos y racionales de distribución. Esto es, a menudo, necesario para el reconocimiento de los gastos relacionados con el uso de activos tales como los que componen las propiedades, planta y equipo, la plusvalía, las patentes y las marcas; denominándose en estos casos al gasto correspondiente depreciación o amortización. Los procedimientos de distribución están diseñados a fin de que se reconozca el gasto en los periodos contables en que se consumen o expiran los beneficios económicos relacionados con estas partidas. (párr. 4.51).
  • 12. DEVENGO DE UN GASTO Dentro del estado de resultados, se reconoce inmediatamente como tal un gasto cuando el desembolso correspondiente no produce beneficios económicos futuros, o cuando, y en la medida que, tales beneficios futuros no cumplen o dejan de cumplir los requisitos para su reconocimiento como activos en el balance. (párr. 4.52). Se reconoce también un gasto en el estado de resultados en aquellos casos en que se incurre en un pasivo sin reconocer un activo correlacionado, y también cuando surge un pasivo derivado de la garantía de un producto. (párr. 4.53).
  • 13. ELEMENTOS DEL HECHO IMPONIBLE Aspecto Material • AM: Ámbito de Aplicación del IR ( Art. 1° al 3° LIR) Aspecto Subjetivo • AS: Sujetos del Impuesto ( Art. 14° LIR) Aspecto Espacial • AE: Base Jurisdiccional del Impuesto ( Art. 6° al 13° LIR) Aspecto Temporal • AT: Criterio de Imputación para el reconocimiento de Ingresos y Gastos es el “Devengado” ( Art. 57° LIR)
  • 14. Sin embargo, no se ha definido el término “devengado” ni los términos de inminente raingambre contable originando contingencias en la determinación de la Base Imponible por las diferentes formas de interpretación al darle contenido a dicho concepto. PROBLEMATICA
  • 15. CODIGO TRIBUTARIO NORMA III: FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO Son fuentes del Derecho Tributario: a) Las disposiciones constitucionales; b) Los tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente de la República; c) Las leyes tributarias y las normas de rango equivalente; d) Las leyes orgánicas o especiales que norman la creación de tributos regionales o municipales; e) Los decretos supremos y las normas reglamentarias; f) La jurisprudencia; g) Las resoluciones de carácter general emitidas por la Administración Tributaria; y, h) La doctrina jurídica.
  • 16. FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO: LA JURISPRUDENCIA E INFORMES SUNAT Resoluciones del Tribunal Fiscal e Informes de SUNAT que usan el criterio del Devengado Contable. Resoluciones del Tribunal Fiscal e Informes de SUNAT que usan el criterio del devengado jurídico. Resoluciones del Tribunal Fiscal e Informes de SUNAT que usan el criterio del devengado contable y jurídico.
  • 17. DEVENGADO “CONTABLE” O “JURIDICO”? Jorge Bravo (2003), en su ponencia sobre la renta como materia imponible y su relación con la contabilidad señala que: Para la doctrina tributaria, el principio del devengado requiere que se hayan producido los hechos sustanciales generadores de la renta, y que el derecho a dicho ingreso no se encuentre sujeto a condición que pueda tornarlo en inexistente, importando únicamente una disponibilidad jurídica pero no efectiva de la renta. (p.70)
  • 18. Por otro lado Bravo (2014) comenta algo muy importante respecto de la divergencia entre el devengado “contable” y el “tributario” indicando que: Debe revisarse tal diferencia por cuanto no existe en la Ley del Impuesto a la Renta indicación alguna que otorgue una caracterización distinta al devengado al menos en lo que a derecho de cobro se refiere, a diferencia de lo que ocurría con la legislación del Impuesto a las Ganancias vigente en la República Argentina en la época en la que el profesor argentino Reig comentaba los alcances del devengado en su obra El Impuesto a los Réditos; es decir la concepción del devengado jurídico desarrollado por dicho tratadista se basaba en lo ya contenido en su propia legislación asimilando el devengo con el derecho de cobro (p.255). DEVENGADO “CONTABLE” O “JURIDICO”?
  • 19. CODIGO TRIBUTARIO NORMA VIII: INTERPRETACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS Al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el Derecho. En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. Lo dispuesto en la Norma XVI no afecta lo señalado en el presente párrafo. NORMA IX: APLICACION SUPLETORIA DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO En lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho.
  • 20. INTERPRETACION Existe un Derecho Contable (las NIIF están insertadas en el ordenamiento jurídico) y cuando los términos que utiliza la Ley del Impuesto a la Renta proceden del ordenamiento contable no cabe otra interpretación que la contable, en ese sentido lo racional es recurrir a ellas para construir vía interpretación el sentido de la norma, y teniendo en cuenta que se trata de una norma tributaria (la LIR), ésta debe interpretarse en consonancia con los principios constitucionales y la capacidad contributiva. Eso mismo sucedería por ejemplo cuando un impuesto grava los megahercios que un concesionario de telefonía celular ocupa en el espacio radioeléctrico, los términos se interpretan sin lugar a dudas de acuerdo con el Derecho de Telecomunicaciones. Asi mismo se necesita identificar el hecho económico y dierenciarlo del hecho contable y del hecho imponible:
  • 21. Tarsitano, A. (2014). Relaciones entre la Contabilidad y el Derecho Tributario. Informe relativo al Derecho Argentino. Memorias XXVII ILDT, 68-70. En opinión de Tarsitano (2014) y en el marco del comentario hecho respecto a la Realidad Económica en las NIIF y la cláusula general antielusión indica que “La técnica contable produce, entonces, una calificación económica antes que jurídica de los hechos; y los expone sobre la base de los principios contables” (p. 68). Posteriormente señala que: La contabilidad asume como presupuesto la regularidad o normalidad jurídica de la operación y en su juicio radica la diferencia con las normas impositivas ya que la realidad económica que fundan las normas impositivas impone siempre una recalificación jurídica por haberse constatado una anomalía negocial con la intención de evitar el hecho imponible. Por el contrario la realidad económica que pondera el emisor no se construye sobre dicha anomalía, sino sobre la identidad, la similitud o analogía de resultados…..
  • 22. Tarsitano, A. (2014). Relaciones entre la Contabilidad y el Derecho Tributario. Informe relativo al Derecho Argentino. Memorias XXVII ILDT, 68-70. de ahí que no es tan válido decir que la realidad económica es solo una, como sostener que no pueden confundirse los ámbitos en los que actúa, los operadores que la ponderan, los propósitos que persiguen y la estrictez del principio de legalidad en materia tributaria. (pp. 69-70)
  • 23. LOS EFECTOS TRIBUTARIOS DE LAS PRÁCTICAS CONTABLES ELEMENTOS DE LOS ESTADOS FINANCIEROS RECONOCIMIENTO MEDICIÓN CONFIABLE ESTADOS FINANCIEROS
  • 24. CASO: DEVENGADO EN VENTAS AL CRÉDITO CON INTERESES IMPLICITOS TRATAMIENTO CONTABLE TRATAMIENTO TRIBUTARIO NIC 18 – Ingresos, establece que se debe reconocer contablemente un interés implícito en el importe descontado de todos los cobros futuros utilizando una tasa de interés imputada para su actualización. Los ingresos se reconocen bajo el criterio del “Devengado”, además la operación debe estar sustentada en un comprobante de pago por la venta del bien. Como no hay definición en la LIR, aplicamos el criterio del “devengado contable” con filtros.
  • 25. CASO: DEVENGADO EN VENTAS AL CRÉDITO CON INTERESES IMPLICITOS Solución: CONTABLE TRIBUTARIO Desde el punto de vista contable, el importe a reconocerse como Ingreso será el valor de venta que se obtenga de la aplicación de la fórmula de VP (valor presente) de los pagos a recibirse en el futuro. La diferencia entre este valor y el valor de venta ofrecido al cliente serán los intereses implícitos que tendrán que devengarse como Ingreso a lo largo del tiempo del plazo a pagar. Desde el punto de vista tributario, al pasar el criterio contable por el filtro de la Ley del Impuesto a la Renta, se encuentra con que jurídicamente se vendió un bien al crédito sin intereses, por lo que el ingreso se devengó en el momento indicado por la norma contable (NIC 18) pero por el valor de venta total.
  • 26. VENTA DE BIENES CON PRESTACIONES DE SERVICIOS FUTUROS Factura por US$40,000 por la venta del auto. Beneficios : 2 años adicionales de garantía. 3 años de mantenimiento libre de pago. Financieramente Venta de auto US$30,000 Garantía adicional US$ 5,000 (en 2 años) Mantenimiento libre US$ 5,000 (en 3 años)
  • 27. VENTA DE BIENES CON PRESTACIONES DE SERVICIOS FUTUROS Factura por US$40,000 por la venta del auto mas IGV Financieramente Año 1 Venta de auto US$30,000 Garantía adicional US$ 2,500 Mantenimiento libre US$ 1,667 Total US$34,167 ? ? ? ¿Tributariamente ?
  • 28. CAPITALIZACIÓN DE COSTOS DE ENDEUDAMIENTO Contable Tributario Se aplica NIC 23 y se capitalizan los costos de endeudamiento en “activos calificados”. • Activos calificados: requieren tiempo sustancial para estar listos para su uso (plazo no definido) • Se capitalizan los costos del préstamo que surgen de la aplicación de la NIC 39 (costo amortizado que incluye intereses y costos de transacción, p.e. costos de estructuración, honorarios de asesores). • También se capitaliza la diferencia en cambio que se considere un ajuste a la tasa de interés. Los gastos de intereses se reconocen en resultados. • Los costos de transacción se reconocen en resultados. • Tratamiento de costos de transacción no asociados con activos calificados también son gasto conforme se incurren. • Diferencias en cambio hasta el 2012 forman parte del costo del activo.
  • 29. RTF 6230-3-2016 Que estando a lo expuesto, se tiene que los hechos sustanciales generadores del gasto por comisiones vinculadas con el préstamo sindicado, se produjeron en el ejercicio 1997; por consiguiente, el gasto se devengó en el citado período, por lo que debió ser deducido íntegramente en un solo ejercicio y no amortizarse durante el plazo del financiamiento como hizo la recurrente; en consecuencia, el reparo bajo examen se encuentra arreglado a ley, correspondiendo mantenerlo y confirmar la apelada en este extremo.
  • 30.
  • 31.
  • 32. RESOLUCION Nº 26 DEL 25 DE ENERO DE 2018 EXPEDIENTE 779-2015 SEXTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SUBESPECIALIDAD EN TEMAS TRIBUTARIOS Y ADUANEROS La RTF 4090-8-2015 es NULA en cuanto declara que en aplicación del Artículo 41º de la Ley del Impuesto a la Renta son deducibles las comisiones y gastos de asesoría relativos al financiamiento del caso por los siguientes fundamentos: Entre otros, porque las NICs establecen los requisitos de reconocimiento, medición, presentación e información a revelar que se refieren a transacciones y sucesos económicos importantes en los estados financieros con propósitos generales. Son emitidas por el IASC) (International Accounting Standards Commited) o el IASB (International Accounting Standard Board), que son entidades privadas de alcance mundial, “lo cual implica que, en función a la fuente de su producción, no constituyen normas jurídicas y, por tanto, no son vinculantes en materia tributaria”.
  • 33. RESOLUCION Nº 26 DEL 25 DE ENERO DE 2018 EXPEDIENTE 779-2015 SEXTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SUBESPECIALIDAD EN TEMAS TRIBUTARIOS Y ADUANEROS -El Tribunal Fiscal, para llegar a la conclusión que la exclusión de los intereses dispuesta en el art. 41 de la LIR, comprende a todos los gastos del financiamiento que genera los intereses, recurrió únicamente a las NIC 16 y 23 y al Plan Contable General Revisado (Cuenta 67), que son “reglas técnicas que, como se ha destacado, no constituyen per se normas jurídicas, no tienen la calidad de fuente del Derecho Tributario y, por tanto, carecen de fuerza vinculante, vulnerando de este modo las normas III y VIII del Título Preliminar del Código Tributario, con afectación del requisito de validez del acto administrativo relativo a la debida motivación, con sujeción a lo previsto en los artículos 3, inciso 4, y 6 de la Ley número 27444, configurándose las causales de nulidad previstas en el artículo 10, incisos 1 y 2, respectivamente, de la misma Ley del Procedimiento Administrativo General”.
  • 34. ARRENDAMIENTO FINANCIERO COMPRA LEASING Maquinaria: 100,000 Depreciación 10% Maquinaria: 100,000 Depreciación: 50 % Ej.1 Ej.2 Ej.3 Ej.10 Dep. 10000 <IR 3000 Dep. 10000 <IR 3000 Dep. 10000 <IR 3000 Dep. 10000 <IR 3000 Valor 100,000 Dep. 50000 <IR 15000 Ej.1 Dep. 50000 <IR 15000 Ej.2 VAN 18,434 VAN 26,033
  • 35. NIC 17 ARRENDAMIENTOS LISTADO DE LEOPOLDO PARA CALIFICAR COMO ARRENDAMIENTO FINANCIERO.
  • 36. RTF N° 10577-8-2010 DE FECHA 14 DE SETIEMBRE DE 2010 La Administración Tributaria verificó Contratos de Leasing y Leaseback celebrados por la contribuyente con IBM del Perú S.A.C, desconoció el gasto por pago de cuotas de arrendamiento operativo al atribuirle la intención de realizar una transferencia de bienes a plazos, por lo que se desconoció el gasto de cuotas, depreciación y otros importes, la diferencia de tasa de depreciación y la adición de cuotas de leasing, al establecer que IBM del Perú S.A.C. no se encontraba autorizada para realizar operaciones de arrendamiento financiero y por cuanto se consideró que se trataba de un contrato simulado en el que la real intención de las partes era la compraventa de activos.
  • 37. RTF N° 10577-8-2010 DE FECHA 14 DE SETIEMBRE DE 2010 El Tribunal Fiscal cita a la NIC Nº 17, revisada en 1997, según la cual: La clasificación de los arrendamientos se basa en que los riesgos y ventajas, que se derivan de la propiedad del activo, afectan al arrendador o al arrendatario, entre tales riesgos se incluyen la posibilidad de pérdidas por capacidad ociosa y la obsolescencia tecnológica, así como las variaciones en el rendimiento debidas a cambios en las condiciones económicas, mientras que las ventajas pueden estar representadas por la expectativa de una operación rentable a lo largo de la vida económica del activo, así como en una ganancia por revaluación o realización del valor residual,
  • 38. RTF N° 10577-8-2010 DE FECHA 14 DE SETIEMBRE DE 2010 que de este modo se clasifica un arrendamiento como financiero cuando se transfieran todos los riesgos y ventajas sustanciales inherentes a la propiedad, y por el contrario, se clasificará un arrendamiento como operativo si no se transfieren los anteriores riesgos y ventajas sustanciales que son inherentes a la propiedad, que el hecho que un arrendamiento sea o no financiero depende de la esencia y naturaleza de la transacción, más que de la mera forma del contrato, por lo que de acuerdo con los términos pactados con IBM del Perú S.A.C. la recurrente debía considerar las operaciones bajo análisis, como un arrendamiento financiero y no como un arrendamiento operativo (RTF N° 10577-8-2010, 2010).
  • 39. RTF N° 10485-4-2014 No obstante, esta RTF N° 10485-4-2014 que resolvió de forma similar a la anterior, cuenta con un voto discrepante de la Vocal Flores Talavera que resulta muy interesante analizar ya que va en la línea de lo expuesto. Indica que: Del análisis del contrato materia de autos, suscrito entre la recurrente como arrendadora, se aprecia que se había establecido expresamente que la arrendataria tendría derecho a adquirir en propiedad los bienes que se han entregado en arrendamiento recién al finalizar el contrato, en tal sentido, las cuotas mensuales pagadas en virtud de dicho contrato no podían ser consideradas como parte de los activos y deducidas vía depreciación para efecto del Impuesto a la Renta.
  • 40. RTF N° 10485-4-2014 por cuanto no se había producido la transferencia de propiedad de los bienes arrendados a favor de la recurrente, y en consecuencia no existía un costo de adquisición sobre el cual se calculara la depreciación, conforme lo establece expresamente el artículo 41° de la LIR. Conforme las normas citadas, para efectos del Impuesto a la Renta se admite la deducción de la depreciación de los bienes del activo fijo, en tanto que éstos hayan sido adquiridos o producidos por los contribuyentes, es decir que se ostente la propiedad de los mismos, y sean utilizados en la actividad generadora de rentas gravadas.
  • 41. RTF N° 10485-4-2014 Por ello establece que: Considerando que no resulta de aplicación al caso norma especial alguna que establezca que en el caso materia de autos procede considerar como activo el bien materia de arrendamiento, resultan de aplicación las normas generales del Impuesto a la Renta antes citadas, considera que resulta arreglado a ley que dichos importes hayan sido deducidos como gasto para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta. Posición que compartimos y que va en línea de nuestra propuesta de defensa legal que deben usar los contribuyentes.
  • 42. NIIF 15: ETAPAS DE 5 PASOS 1. Etapa 1: Identificar el contrato (o contratos) con el cliente 2. Etapa 2: Identificar las obligaciones de desempeño en el contrato 3. Etapa 3: Determinar el precio de la transacción 4. Etapa 4: Asignar el precio de la transacción entre las obligaciones de desempeño del contrato 5. Etapa 5: Reconocer el ingreso de actividades ordinarias cuando (o a medida que) la entidad satisface una obligación de desempeño.
  • 43. CASO 1 INTEGRAL POR ETAPAS Un contrato es un acuerdo entre dos o mas partes que crea derechos y obligaciones exigibles. Los requerimientos de la NIIF 15 se aplican a cada contrato que haya sido acordado con un cliente Un empresa de telefonía celebra con un cliente un contrato. El acuerdo contempla el compromiso de que el cliente cancele mensualmente, por un periodo de 18 meses, un valor fijo de $100, en donde se incluye el servicio de tiempo aire y datos. Al inicio del acuerdo, la empresa de telefonía “obsequia” un celular al cliente para que pueda hacer uso de los servicios Etapa I
  • 44. CASO 1 INTEGRAL POR ETAPAS Un contrato incluye compromisos de transferir bienes o servicios a un cliente. Si esos bienes o servicios son distintos , los compromisos son obligaciones de desempeño y se contabilizan por separado. Un bien o servicio es distinto si el cliente puede beneficiarse del bien o servicio en si mismo Los compromisos son distintos: Obligación de desempeño: entregar el celular Obligación de desempeño: prestación de servicio mensual de tiempo aire y megas Etapa II
  • 45. CASO 1 INTEGRAL POR ETAPAS Precio de la transacción es el importe de contraprestación en un contrato al que una entidad espera tener derecho a cambio de la transferencia de los bienes o servicios comprometidos con el cliente. El precio de la transacción es: $100 x 18 meses = $1,800 (precio global del contrato) Para propósito de este caso, se ignora el efecto del valor del dinero en el tiempo. Etapa III
  • 46. CASO 1 INTEGRAL POR ETAPAS Un entidad habitualmente asignara el precio de la transacción a cada obligación de desempeño sobre la base de los precios de venta independientes relativos de cada bien o servicio distinto comprometido en el contrato. En algunas ocasiones, el precio de la transacción incluye un descuento que se relaciona en su totalidad con una parte del contrato Si se adquiere por separado: Mismo modelo de celular = $1,000 Mismo servicio de tiempo aire y megas = $1,000 En el precio de la transacción “en combo” existe un descuento de $200. La entidad atribuye todo el descuento al precio del celular, quedando en un valor de $800 Etapa IV
  • 47. CASO 1 INTEGRAL POR ETAPAS Un entidad reconocerá el ingreso de actividades ordinarias cuando (o en la medida que) satisface una obligación de desempeño mediante la transferencia de un bien o servicio comprometido con el cliente (que es cuando el cliente obtiene el control de ese bien o servicio). Etapa V
  • 48. CASO 1 INTEGRAL POR ETAPAS Etapa V Al inicio de la transacción, cuando el cliente obtiene el control del celular Cargo Abono 12 Cuentas por cobrar 800 70 Ingresos por ventas 800 En cada mes que se devengue el ingreso por servicio prestado y el respectivo cobro Cargo Abono 10 efectivo 100 70 Ingresos por servicios 55.56 12 cuentas por cobrar (celular) * 44.44 * 800 / 18 = 44.44 y lo tributario???
  • 49. CONCLUSIONES Al ser el devengado un término de origen eminentemente contable no definido en la LIR se le debe dar contenido con los criterios de las NIIF por ser la norma origen, especializada y están insertas en el Derecho como Derecho Contable siempre que se pase por el tamiz de lo que grava la Ley del Impuesto a la Renta dentro de los parámetros de capacidad contributiva y principios tributarios constitucionales y así satisfaga las exigencias legales de la LIR. Las NIIF sirven de parámetro interpretativo insertadas al día de hoy en el derecho contable por lo que las normas contables son normas jurídicas, pero su función no es la de crear tributos. No existe un devengado contable y uno tributario, el devengado es uno sólo.
  • 50. CONCLUSIONES El reconocimiento de ingresos y gastos con las actuales tendencias de las NIIF complicarán aún más la aplicación del criterio del devengado contable si no se uniformizan los criterios de interpretación, ya que de lo contrario los problemas de inseguridad jurídica irán en aumento en perjuicio tanto de los contribuyentes como del Estado mismo.
  • 51. RECOMENDACIONES Urge una revisión integral de los conceptos y terminología contenida en nuestra LIR a efectos tanto de actualizarla (existen términos que no se usan actualmente en las NIIF) como de definir algunos términos como el devengadolo que respeten los principios de capacidad contributiva así como los constitucionales otorgando seguridad jurídica a los contribuyentes.
  • 52. GRACIAS POR LA ATENCIÓN Dirección: Av. Rivera Navarrete 762 Piso 5, Of. 501 San Isidro Teléfonos: 442-0372 / 442-0377 e mail: mleon@quantumconsultores.com