2. 2
LA CONVENCIÓN DE VIENA 1980
• En el año de 1926 se vio la necesidad de crear un Instituto que
promoviera la armonización y unificación del derecho privado a
nivel internacional, en la medida que se tornaba fundamental
para el desarrollo del mismo; con tal fin se creó UNIDROIT
(Instituto Para la Unificación de Derecho Privado).
• Al interior de éste, entre los años de 1930 a 1934 surgió la
iniciativa de uniformar la Compraventa Internacional de
Mercaderías, infortunadamente el proyecto se vio truncado por la
situación bélica que azotó al mundo (Segunda Guerra Mundial)
Sin embargo en 1951 se realizó La Conferencia de la Haya sobre
Derecho Internacional donde a petición de la UNIDROIT se
retomó el estudio del tema.
3. 3
• En el año de 1956 se creó una comisión europea cuya finalidad
era la elaboración de dos anteproyectos para lograr la unificación
tanto de la formación del contrato como de la compraventa de
bienes muebles, los cuales fueron estudiados en la Conferencia
de La Haya sobre derecho internacional privado de 1964, donde
se dieron cita representantes de 28 países, quienes lograron,
como antecedentes más importantes de la Convención, la
aprobación de las siguientes leyes:
• LUVI : Ley uniforme sobre la venta internacional de mercaderías.
• LUF : Ley uniforme sobre la formación de contratos de venta
internacional de mercaderías.
• Desafortunadamente estas leyes adolecían de una debilidad
propia no solo por el escaso número de países que la ratificaron
4. 4
• Ante este fracaso, en el año de 1966 se creó la Comisión
de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
Internacional (UNCITRAL) tratando de responder a la
exigencia mundial de promover sin espera la unificación
progresiva del derecho mercantil.
• En 1978 gracias a los esfuerzos académicos de ésta
Comisión, se logró un proyecto único que incorporaba
textos sobre la formación del contrato y la compraventa
internacional de mercaderías, proyecto que fue adoptado
por la UNCITRAL el 16 de junio de 1978 y aprobado
unánimemente por los representantes de 62 países ante
la conferencia diplomática que convocó Naciones Unidas
en el Palacio Imperial de Hofburg, (Viena), dando origen
a la Convención de las Naciones Unidas sobre los
Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías
5. 5
• En resumen, la importancia fundamental
de la Convención se centra:
a) En tratar de unificar el comercio sin
distingo de posición económica ni política
entre sus miembros, y
b) Agilizar el tráfico de mercancías,
indispensable para lograr una apertura de
mercados acompañada de la necesaria
seguridad jurídica en sus transacciones.
6. DEFINICIÓN DE LA COMPRAVENTA INTERNACIONAL EN LA
CONVENCIÓN DE VIENA
• La Convención de Viena en estricto sentido no contiene dentro de
su normatividad, una definición del contrato de compraventa
como tal; por ello, se puede establecer que uno de los puntos por
los cuales se omitió esta consideración se debe a que en los
Estados partes de la Convención no había diferencias en el
concepto.
• Otra de las razones que se aducen para la no conceptualización
del “contrato de compraventa” en la Convención de Viena,
consiste en el respeto que tiene hacia las definiciones nacionales
para no socavar ni entrar en choques jurídicos con la legislación
interna. Sin embargo, por vía doctrinal se han estructurado
diferentes definiciones, de las cuales rescatamos una de las más
relevantes: del contenido de la reglamentación convencional en
especial los arts. 30 (obligaciones del vendedor) y 53
(obligaciones del comprador), se infiere sin duda, que por
compraventa se entiende el contrato sinalagmático en virtud del
cual una parte entrega a otra la propiedad de una mercancía a
cambio del pago de un precio o, si se prefiere una definición más
precisa, aquel contrato que tiene por causa el intercambio de
6
7. 7
Por otra parte, la Convención contiene una serie de características
especiales que la diferencian de la compraventa que comúnmente
conocemos, por cuanto las partes deben tener sus
establecimientos en Estados diferentes para que el contrato se rija
por las normas de la Convención, adquiriendo así el carácter de
internacionalidad.
Con las premisas anteriormente establecidas podemos definir la
Compraventa Internacional de Mercaderías así:
Es el contrato celebrado entre dos partes, conocidas como
vendedor y comprador con establecimientos ubicados en
diferentes Estados, por virtud del cual, la primera se obliga a
entregar unas mercaderías transmitiendo su dominio, y la segunda
se obliga a pagar el precio.
8. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA
INTERNACIONAL
• A) Es Consensual: Se fundamenta en el acuerdo de las partes sobre los
elementos esenciales (precio y cosa) para que el contrato quede configurado sin
necesidad de sujetarse a ninguna forma o solemnidad específica para su
conformación, Esta característica se encuentra plasmada en el artículo 11
CNUCCIM:
• “El contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito ni
estará sujeto a ningún otro requisito de forma. Podrá probarse por cualquier
medio, incluso por testigos”.
• B) Es Bilateral: Implica prestaciones recíprocas por cuanto las partes contratan
para crear derechos y satisfacer sus intereses de manera contrapuesta:
“Nacen obligaciones recíprocas para las partes contratantes; el vendedor se obliga
a entregar la cosa y el comprador a pagar por esa cosa una suma de dinero o
parte en especie y parte en dinero siempre que la especie no valga más que el
dinero”
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9. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA
INTERNACIONAL
• Artículo 53
• “El comprador deberá pagar el precio de las mercaderías y recibirlas en las
condiciones establecidas en el contrato y en la presente Convención”.
• Articulo 30
• “El vendedor deberá entregar las mercaderías, transmitir su propiedad y entregar
cualesquiera documentos relacionados con ellas en las condiciones establecidas
en el contrato y en la presente Convención”
• C) Es Oneroso. Esta característica es esencial al contrato de compraventa en
tanto que ambas partes se benefician.
• “En la compraventa ambas partes pretenden una utilidad gravándose
recíprocamente. El comprador persigue la cosa como medio de beneficio
contractual y paga un precio como contraprestación”
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10. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA
INTERNACIONAL
• D) Es Principal: Aquel que subsiste por sí mismo sin necesidad de otro
“El contrato es principal cuando subsiste por si mismo sin necesidad de otra
convención, y accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una
obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella”
• E) Es Típico: Por tipicidad contractual ha de entenderse el acto jurídico
reglamentado por la ley de forma clara, expresa y particular.
• “El contrato es típico por tener una regulación especial y unitaria y a su vez tener
una individualización con unos efectos propios señalados por la norma jurídica”
• F) Es Conmutativo: “Un contrato es conmutativo cuando el monto de las
prestaciones que se deben las partes es inmediatamente cierto y cada una de
ellas puede apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que le causa el
contrato”
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11. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA
INTERNACIONAL
• G) Es de Libre discusión: Consiste en la posibilidad de examinar y llegar a
puntos de acuerdo sobre el contenido, alcance y forma del contrato.
• Por esencia, en el contrato de compraventa prima completamente la libre
discusión con relación a todos y cada uno de los aspectos relevantes del mismo,
lo cual es manifestación indirecta de la autonomía de la voluntad que reviste este
contrato, pero no necesariamente debe cumplir esta característica, pues nada
impide que sea de adhesión, es decir, que una de las partes imponga a la otra el
clausulado del mismo.
• H) Es de Ejecución instantánea: Esta característica del contrato de compraventa
consiste en que éste se cumple en un solo acto, aunque las prestaciones estén
sometidas a un tiempo periódico. Así, aun cuando es usual en el comercio
entregar el precio o la cosa en plazos determinados, esto se hace por facilidad en
su ejecución, mas no por existir una imposibilidad jurídica o natural de llevarlo a
cabo instantáneamente como sí ocurre en los contratos de ejecución sucesiva,
donde es la misma naturaleza de la prestación la que impide el cumplimiento
instantáneo.
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12. ÁMBITO DE APLICACIÓN
• Para definir el ámbito de aplicación bajo el cual han de surtir los
efectos de la Convención de Viena, es ineludible analizar el texto
normativo en la Primera Parte del Capítulo 1, del que se sintetiza
la concurrencia de elementos imprescindibles que orienten las
actuaciones de las partes contratantes, a saber:
• a. Debe presentarse un contrato de compraventa
• b. Ésta debe ser internacional
• c. Ha de versar sobre mercaderías
• d. Y principalmente, que su aplicación no haya sido materia de
exclusión por las partes, con base en el principio cimentador de
las relaciones contractuales en el derecho privado: la autonomía
de la voluntad.
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13. TEMAS EXCLUIDOS
Son temas excluidos:
a) La venta de mercaderías compradas para uso personal,
familiar o doméstico, al parecer porque los regímenes internos de
protección al consumidor en lo que respecta a obligaciones de los
fabricantes y productores, resultan de avanzada frente a la
Convención de Viena; sin embargo, lo anterior no se aplica, si el
vendedor en cualquier momento antes o durante la celebración
del contrato, no tuvo ni debió haber tenido conocimiento de que
las mercaderías se compraban para tal fin
• B) La compraventa en subasta; las referidas a temas judiciales,
de valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero; las
relacionadas con buques, embarcaciones, aerodeslizadores,
aeronaves y de electricidad; en razón a la preferencia del derecho
interno y del no deseo de regular los bienes inmateriales o sujetos
a registro, aunque para el profesor ANTONIO ALJURE las ventas
en subastas están excluidas, por desconocer la identidad del
comprador mientras se le adjudica completamente el bien. 13
14. TEMAS REGULADOS
La Convención de Viena en su artículo 4 CNUCCIM, regula la formación del
contrato de venta circunscribiéndola a las obligaciones tanto del comprador
como del vendedor, sin encargarse expresamente de materias inherentes a su
validez o a la propiedad de las mercaderías vendidas, ni imponiendo
estipulaciones contractuales como tampoco usos comerciales.
Posibilidad de excluir la aplicación de la convención de Viena.
Sin perjuicio del artículo 12 CNUCCIM, las partes podrán:
a) Pactar la no-aplicación de las normas de la Convención, establecer
excepciones a cada una de ellas y modificar sus efectos. Esta es la
consagración del principio de la autonomía de la voluntad, que irradia la
fisonomía de cualquier relación emanada del derecho privado; de donde surge
que las normas de la Convención de Viena son de aplicación netamente de
carácter supletivo.
• b) Respetar la reserva hecha por los Estados partes, de no aplicar los
artículos 11 y 29 CNUCCIM, respecto de la consensualidad del contrato,
imponiendo solemnidades para su perfeccionamiento, frente a lo cual no podrá
haber pacto en contrario de los contratantes (artículo 6 CNUCCIM).
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15. ¿Qué otras cláusulas hay que tomar en cuenta en un contrato de compraventa?
Son de especial interés las cláusulas siguientes:
Cantidades / Calidades:
Se definen en esta cláusula el tipo de producto por entregar, así como las
medidas, el peso y la calidad de la mercadería. Al negociar con el comprador, el
exportador debe tener muy en cuenta la capacidad de cumplimiento de su
empresa. Por ejemplo, si se recibe un pedido de café de cierta altura y de cierta
zona, y por falta de producto, se le mezcla con café de otra calidad o de otro
origen, esa acción es causal de terminación forzosa del contrato, con
responsabilidad para el exportador.
Plazos para la realización de la venta:
Determina el tiempo esperado para la recepción del producto una vez recibida la
orden (el pedido) de compra. Esta es otra cláusula crítica para el exportador, pues
implica el cumplimiento fiel del plazo para la entrega, o, de lo contrario, se asume
el contrato como no realizado, lo que da lugar a los reclamos respectivos por parte
del comprador.
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16. Incoterms:
Los Incoterms determinan la forma de entrega al comprador, así como las
responsabilidades del exportador hasta el momento de dicha entrega. Determinan,
asimismo, las obligaciones de cada parte y los gastos que deberán ser cubiertos
por cada una de ellas. Los INCOTERMS no sustituyen el contrato de compraventa,
sino que lo complementan.
Formas de pago y de cobro:
En esta cláusula se establece la cantidad de dinero que se recibirá por los
productos a exportar, y el método de pago de la mercadería. Obviamente el mejor
método de pago es siempre el pago al contado, aunque en el comercio
internacional esta no es la regla sino la excepción. A veces un simple cheque post
fechado es suficiente, si hay certeza de pago y se conoce al comprador. Otras
veces esta cláusula puede quedar sujeta al establecimiento de un pago anticipado,
un cheque con garantía fiduciaria (fianza) en el país exportador, o bien, si la
operación es bastante grande, se debe considerar la apertura de una carta de
crédito en contra del comprador y a favor del exportador. Por supuesto, esto va
ligado al volumen o al precio de los productos: no vamos a pedir una carta de
crédito por una carga valorada en US$1.000,00, sabiendo que la carta de crédito
puede costarle al comprador unos US$300,00. Este es un tema que debe ser
analizado cuidadosamente por el exportador y, debe hacerlo, de preferencia, junto
a un experto en comercio exterior.
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17. Las formas de pago más comúnmente encontradas en el comercio internacional
son:
a) Pago con cheque post fechado: entrega de un cheque post fechado por un
porcentaje del valor de la mercadería (por lo general un 50%). Esta práctica se da
cuando ya se tiene algún conocimiento del cliente, en especial, sobre su
capacidad de pago y su trato con otros empresarios.
b) Pago contra entrega de documentos de embarque: este pago opera cuando el
comprador ha puesto a disposición del exportador una cuenta restringida en un
banco corresponsal del país de origen, para que el exportador se presente a
cobrar contra entrega de los documentos que prueban el despacho de la
mercadería.
c) Carta de crédito: el comprador pone a disposición del exportador, una carta de
crédito irrevocable por medio de un banco en el país del exportador, pudiendo
cobrar este último el precio de las mercaderías de dicha carta de crédito. Algunas
veces, puede estar condicionada a la recepción de los documentos de embarque
de mercadería en el país del comprador, antes de dar la orden de pago, pero el
dinero siempre estará disponible. Raras veces se da la orden de pago previo al
embarque, aunque es posible esta modalidad.
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19. 19
MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE
CONFLICTOS (MARCS)
Los conflictos intersubjetivos de intereses
vinculados al ámbito Internacional son posibles de
ser resueltos, utilizando diversas formas o
mecanismos de solución distintas a la justicia
ordinaria, a estas disímiles maneras de resolver un
conflicto se les ha llamado “Métodos Alternativos de
resolución de conflictos” , dentro de los cuales
podemos mencionar principalmente a:
• 1) La Negociación Directa
• 2) La Mediación
• 3) El Arbitraje
• 4) La Conciliación
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LA NEGOCIACIÓN DIRECTA
• Esta inserto en los denominados “Métodos Alternativos de
Resolución de Conflictos” y se puede definir como:
“método de solución de controversias entre partes antagónicas,
el cual se basa en la comunicación directa entre los titulares del
conflicto los cuales son dueños absolutos del proceso y que por
lo tanto pueden llegar o no a una solución, sin que sea necesario
la intervención de un tercero.”
• La principal ventaja de este mecanismo de solución de
controversias es la capacidad de las partes del conflicto para
resolver sus diferencias conforme lo estimen convenientes de
forma tal que ambas se sientan satisfechas en sus pretensiones.
21. 21
LA MEDIACIÓN
• Es otro sistema de solución de controversias que se encuentra
inserto dentro de los MARC y que se puede utilizar cuando,
quizás, haya fracasado la negociación. Algunos la han definido
como “un método de gestión de conflictos en el que uno o mas
terceros imparciales asisten a las partes para que estas intenten
un acuerdo recíprocamente aceptable”
• También se puede definir como “(...) proceso no adversarial
estructurado, pero flexible, en el cual un tercero neutral ayuda a
las partes a solucionar el conflicto colaborativamente actuando
como facilitador”. La mediación cuenta con una serie de
principios rectores los cuales deben ser abordados para así
entender como funciona este mecanismo.
22. 22
LA MEDIACIÓN
• Estos son:
a) Equilibrio e igualdad entre las partes.
b) Voluntariedad para participar en el proceso de mediación.
c) Confidencialidad del proceso.
d) Imparcialidad.
• En cuanto al inicio de la mediación esta se puede gestar ya sea
a través de una cláusula de mediación o por un acuerdo en
donde las partes convienen someterse a este mecanismo
(acuerdo de sumisión).
23. 23
LA MEDIACIÓN
• Las ventajas que ofrece la mediación sin duda son múltiples y
algunas de ellas
son:
a) Rapidez
b) Menor costo (incluso que el arbitraje)
c) Posibilita el mantenimiento de las relaciones entre las partes
d) Permite la participación directa de las partes
e) Confidencialidad
f) El mediador no impone solución alguna, solo propone vías de
solución
g) Genera una sensación de victoria para cada una de las partes.
24. 24
EL ARBITRAJE
• En caso de haber fracasado los mecanismos anteriores o si
estos no han existido, las partes pueden recurrir a un arbitraje
comercial.
• El arbitraje es un método adversarial tradicional de resolución de
conflictos, y se configuran los presupuestos básicos de un
arbitraje comercial internacional, cuando en una causa materia
de controversia existe: i) arbitrabilidad; ii) comerciabilidad; iii) e
internacionalidad de la contienda.( según la Ley Modelo
UNCITRAL)
• Ver: Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial
Internacional 1985 con las enmiendas aprobadas en 2006.
25. 25
LA CONCILIACIÓN
• Se puede definir como “… la actividad desplegada ante un
tercero por las partes, previa al litigio formal. Tiene por finalidad
lograr un arreglo justo que ponga fin al conflicto de intereses
jurídicos”
• Está contemplada expresamente en el reglamento de la Cámara
de Comercio Internacional y se utiliza como una instancia previa,
voluntaria y cuya resolución no es vinculante (obligatoria) para
las partes.
27. 27
CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN
• Al hablar de distribución, surgen términos como distribuidor,
agente, o incluso broker, que tienden a confundirse y a usarse
indistintamente. Esta confusión se hace mucho más evidente
cuando se establecen relaciones contractuales con contrapartes
de habla inglesa. El cuadro que sigue intenta aclarar dichos
términos.
Término en
castellano
Equivalente
en inglés
Características
Distribuidor Agent Persona o empresa que compra mercadería para su propio negocio,
amparada en un contrato, con la finalidad de distribuir y vender el producto
del Principal (empresa exportadora) en el país de destino.
Agente
intermediario
Broker Persona que no tiene obligación de compra con el exportador, pero que le
presenta posibles compradores.
Por este servicio recibe un pago, y, además, una comisión, por los
negocios realizados.
28. 28
El contrato de distribución es el contrato que se firma entre dos
partes, una llamada el Principal, la otra, el Distribuidor. El
Principal acuerda la venta de sus productos al Distribuidor, en un
mercado de destino, para que éste (el distribuidor), una vez
pagado el importe de dicha mercadería, la pueda revender en el
mercado de destino al precio que se le sugiere o al mejor precio
de su mercado.
Un elemento importante es la independencia que caracteriza al
distribuidor en su relación con el principal; es decir, no hay una
dependencia contractual o laboral. El vendedor no le paga al
distribuidor ni viceversa, o sea, el distribuidor no debe
compensar otros pagos que no sean el precio de la mercadería.
29. 29
Dentro de los aspectos relevantes a tener en cuenta encontramos:
Asignación de territorio: determina el territorio en el que se
concede la distribución de productos del principal. Esta cláusula
es importante y conviene aclararla, pues un territorio, incluso en
un mismo país, puede estar cubierto por varios distribuidores.
Exclusividad: esta cláusula sirve para otorgar, o no, el derecho
de exclusividad sobre la actividad de distribución en el territorio
asignado. Al decir exclusividad se quiere dar a entender que el
distribuidor será el único agente autorizado para la venta de los
productos del principal (empresa exportadora) en el o los
territorios acordados durante la vigencia del acuerdo.
30. 30
Pedidos mínimos de productos: esta cláusula surge como una
condición compensatoria a la asignación de territorio y al
otorgamiento o no de la exclusividad. En esta cláusula, por lo
general, se establece un pedido mínimo inicial de los productos
del principal/exportador.
Garantías: esta cláusula presenta más interés para el
distribuidor que para el exportador, pero debe ser valorada con
cuidado por el exportador para evitar redacciones exageradas
que provengan del distribuidor. En esta cláusula se determina el
tipo de garantías que el exportador le proporcionará al
distribuidor en cuanto a la calidad del producto, ya sea ante un
reclamo hecho por el distribuidor o por un consumidor final.
31. 31
Informes de ventas y de desempeño: con esta cláusula, la
empresa exportadora condiciona el tipo de información que
requerirá de parte del distribuidor para mantenerse al tanto de lo
que ocurre con sus productos en el mercado externo.
Forma de entrega (Incoterms) y de pago: el tema de los
Incoterms deberá ser acordado por las partes. En cuanto al
pago, se debe tener en cuenta que en el caso de la distribución,
es muy común que el distribuidor le solicite al principal ciertos
plazos para el pago de la mercadería. El principal debe tener en
consideración que hay una inversión logística de parte del
distribuidor para colocar el producto, y si se trata de un producto
nuevo, el arranque en las ventas siempre lleva un tiempo.
32. 32
Manejo de la propiedad intelectual: no siempre es el caso,
pero muchas empresas quieren explotar el nombre comercial o
su marca propia en los productos, sobre todo en aquellos que
llevan un componente de procesamiento. La cláusula de
propiedad intelectual se incluye con el fin de proteger los
derechos de antigüedad y los derechos exclusivos que sobre
dichos distintivos del producto posee la empresa exportadora.
33. 33
CONTRATO DE AGENTE INTERMEDIARIO
El contrato de agente intermediario (también conocido en algunos países
como broker) es otro de los que más se utilizan para generar ventas en
los mercados exteriores. Este contrato establece la relación mediante la
cual una persona o empresa actuará como gestor comercial de ventas
en nombre de la empresa exportadora (principal), presentando el
producto de ésta a potenciales compradores en el mercado exterior, y a
cambio recibirá una comisión sobre el valor de los negocios
efectivamente realizados y pagados al principal.
Esta relación, al igual que ocurre con el distribuidor, generalmente no
implica una dependencia formal entre la empresa principal y el agente
intermediario, a menos que las leyes del país de destino tengan alguna
regulación específica. La figura del agente intermediario resulta, por lo
tanto, muy importante para las empresas que empiezan sus operaciones
de exportación.
34. 34
CONTRATO DE AGENTE INTERMEDIARIO
En este tipo de contrato además de las consideraciones
señaladas en los puntos anteriores, se deberán tener en cuenta,
las siguientes cláusulas:
Manejo de pedidos: también conocida como “Pedido de
mercancías” o, simplemente, “Pedidos”. Esta cláusula es crítica,
pues establece el mecanismo de comunicación para la
recepción, el envío y el despacho de los pedidos de producto.
Comisión: se determina aquí el porcentaje que recibirá el agente
intermediario por cada negocio logrado y efectivamente pagado a la
empresa exportadora, así como el plazo en el que se le cancelará dicho
porcentaje.
35. 35
CONTRATO DE AGENTE INTERMEDIARIO
Condiciones de desempeño: esta cláusula establece que el
agente deberá cumplir con ciertas metas en relación con los
negocios por realizar a favor de la empresa exportadora, como
también con un mínimo de volumen de pedidos que equivalgan a
una cantidad “x” de ventas.
Indemnización por terminación de la relación: esta es la cláusula
más esperada por el agente y la menos deseada por el principal.
Estipula la compensación monetaria a la que es sujeto el agente
intermediario una vez que se termine la relación contractual y se hayan
cumplido todas las condiciones del contrato.
Materiales promocionales: en este apartado se establecen los
esfuerzos logísticos que de manera conjunta realizan la empresa
exportadora y el agente intermediario; cubre temas como
comunicaciones, propaganda, material de muestras, etc.
36. 36
CONTRATO DE LICENCIAMIENTO
El contrato de licencia (a veces llamada “franquicia”, aunque en realidad
son dos términos distintos) es el contrato mediante el cual una empresa,
llamada el “Principal” o “Licenciante”, otorga una serie de derechos a
otra parte llamada el “Licenciatario”. Este contrato puede abarcar todos o
solamente algunos de los siguientes asuntos: uso, fabricación,
distribución, promoción, comercialización y venta de los productos
propiedad del Principal, en un territorio determinado por un plazo
establecido, a cambio de un porcentaje de participación de los negocios
logrados. Cabe notar que el contrato de licencia se diferencia del
contrato de franquicia en lo siguiente:
37. 37
CONTRATO DE LICENCIAMIENTO
El contrato de licencia da derechos, separadamente o en conjunto, de
usar, fabricar, distribuir y comercializar productos que ya están
disponibles en el mercado original del principal. De hecho, muchos de
los productos de empresas multinacionales de consumo que se
encuentran en el mercado latinoamericano se han establecido por medio
de esta figura contractual. Las bebidas carbonatadas de la Coca Cola o
las marcas de ropa, como Pierre Cardin, se elaboran en el país bajo
“licencia” de los dueños de dichas marcas de prestigio internacional.
El contrato de franquicia lo que pretende es vender un paquete de
conocimiento (lo que se conoce como el “know how” de un negocio)
concediendo una serie de derechos a contratistas independientes, que,
por lo general, le pagan al principal una cantidad inicial de dinero,
bastante importante, para obtener dicha franquicia. Un ejemplo lo
encontramos en las cadenas de comida rápida, como Subway o Burguer
King.
38. 38
CONTRATO DE LICENCIAMIENTO
También contiene las cláusulas especiales que ya se describieron:
Asignación de territorio: al igual que en el contrato de
distribución o de agente intermediario, también se asigna un
territorio para la explotación de la licencia.
Exclusividad: hay un tema de exclusividad (único autorizado a
hacer uso de la licencia) por parte del Licenciatario, por el plazo
que se contrate en el territorio asignado.
Condiciones de desempeño: se establecen ciertas metas en
relación con los negocios
Apoyo logístico: alude al mercadeo y al mantenimiento de la
identidad del producto licenciado.
39. 39
CONTRATO DE LICENCIAMIENTO
Adicionalmente, se encuentran las siguientes cláusulas:
Propiedad intelectual: si bien es un tema que ya expusimos
anteriormente, en el caso de las licencias presenta otros parámetros. En
efecto, en esta cláusula se establece que todos los procesos, fórmulas,
marcas, distintivos, expresiones de propaganda y nombres comerciales,
serán de la exclusiva propiedad del principal y bajo ningún motivo, podrá
el licenciatario inscribirlos bajo su nombre, ni comercializarlos,
distribuirlos o lucrar con ellos en otro territorio fuera del asignado
previamente. De esta forma, el contrato de licencia permite la
explotación de dichos derechos solo en las condiciones establecidas, y
siempre bajo la supervisión del principal, a efectos de mantener el
estándar de calidad y de imagen de los productos en cuestión.
40. 40
CONTRATO DE LICENCIAMIENTO
Adicionalmente, se encuentran las siguientes cláusulas:
“Know how”: esta cláusula, que en realidad forma, más bien, parte de
los contratos de franquicia, por lo general va incluida en un apartado
especial después de la cláusula de propiedad intelectual, y en ella se
describen algunos parámetros relativos al “conocimiento” y a los
“procedimientos” de los productos por licenciar. Por la confidencialidad
de las fórmulas involucradas, los procedimientos no se describen en el
contrato mismo (debe entenderse que el contrato es un documento que
en muchas ocasiones puede ser de publicación o registro obligados
dependiendo del país). Tanto el tema de la propiedad intelectual como el
del “know how” se redactan con mayor detalle en un anexo de carácter
privado del que tendrán conocimiento solo las partes firmantes. La
violación de la confidencialidad de estas cláusulas puede conllevar
grandes reclamos en dinero de la parte agraviada.
Listado de productos: Esta cláusula incluye una lista detallada de los
productos que se van a producir o distribuir por medio del licenciatario.
41. 41
CONTRATO DE JOINT VENTURE
El término Joint Venture proviene de Joint Adventure y su origen se remonta a
las relaciones de derecho que surgieron de la ley de partnership hacia fines del
siglo XIX.
Sin embargo, algunos autores mencionan que su origen es escocés y que se
utilizaba un siglo antes. La polémica carece de relevancia. Lo cierto que es el
gran salto y la utilización masiva de los joint ventures proviene de los EE. UU.
en los que tienen gran repercusión, en virtud de un régimen fiscal que favoreció
su crecimiento.
La expresión Joint Venture hace referencia a una modalidad de colaboración
empresarial cuyo origen se sitúa en el Derecho angloamericano. Nacida a
finales del siglo pasado en los Estados Unidos y desarrollada en la primera
mitad del siglo XX en aquel país, ha ido adquiriendo relevancia en el tráfico
internacional a lo largo de las últimas décadas y, en consecuencia, ha llegado
también a ponerse en práctica de América Latina.
42. 42
CONTRATO DE JOINT VENTURE
• El Joint Venture, es también conocido como empresa de riesgo compartido,
empresa con participación, empresa conjunta o co-inversión de riesgo.
• Es una forma de cooperación empresarial en un contexto competitivo que actúa
como una "asociación empresarial estratégica" entre dos o más empresas
nacionales y/o extranjeras, que mediante la integración, interacción y
complementariedad de sus actividades y recursos buscan alcanzar propósitos
comunes.
• El Joint Venture ha adquirido un desarrollo sorprendente, al punto que se
constituye como parte de las opciones que las empresas tienen para tomar
decisiones de inversión en el ámbito local o internacional; para lograr sinergias
y los beneficios mutuos, y compartiendo los riesgos; variando sus
características de acuerdo al tipo de negocio y país en que se ubica.
43. 43
CONTRATO DE JOINT VENTURE
• Clasificación y Tipología
• a. Por su modalidad legal y/u organizacional
• 1. Joint Venture Societaria: Es una organización empresarial
que da origen a una nueva entidad o a una nueva sociedad con
las implicancias jurídicas que ello significa por su rigidez y
complejidad con la diversidad de las leyes de cada país. Está
ligada al sistema jurídico del "Civil Law".
• 2. Joint Venture Contractual: Consiste en una relación
contractual que no da origen a una nueva entidad jurídica.
Pragmatismo, flexibilidad, autonomía, son características
inherentes a este Joint Venture. Está ligada al sistema jurídico
del "Common Law".
44. 44
CONTRATO DE JOINT VENTURE
• Clasificación y Tipología
• b) Por su contexto geográfico
• 1. Joint Ventures Nacional: Son las creadas por socios con
idéntica nacionalidad y dentro de su país de origen.
• 2. Joint Venture Internacional: Son las creadas por socios de
diferentes nacionalidades. Se considera el que tenga el domicilio
social en el país donde se instale la Joint Venture.
45. 45
CONTRATO DE JOINT VENTURE
• c) Por el tipo de contrato o acuerdos de las partes:
• 1. Para proyectos manufactureros.
• 2. Para las industrias extractivas.
• 3. Para la industria de la construcción.
• 4. Para proyectos comerciales.
• 5. Para investigación y desarrollo.
• 6. Para actividades financieras.
• 7. Para prestación de servicios.
• 8. Para actividades de turismo.
• 9. Para actividades agropecuarias y agroindustriales.
• 10.Otros
46. 46
CONTRATO DE JOINT VENTURE
• Características Principales del Joint Venture
• a. Autonomía.
• b. Pluralidad de prestaciones.
• c. Consensualidad.
• d. Informalidad.
• e. Ejecución continuada o periódica.
• f. Atipicidad.
• g. Naturaleza asociativa.
• h. Relación de lealtad.
• i. Ausencia de personería jurídica.
• j. Flexibilidad.
• k. Onerosidad.
• l. Contribución de los ventures.
• m.Beneficio económico común.
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• Contratos logísticos: Transporte, Agentes de Aduana, otros
operadores internacionales.
• Contratos bancarios para cobranzas internacionales:
características, obligaciones normatividad aplicable
• Contratos de seguros: Riesgos a la carga, riesgos al no pago.
• (Desarrollo práctico)
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ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE ADUANAS (OMA)
La Organización Mundial de Aduanas se fundó en 1953 como
Consejo de Cooperación Aduanera (CCA). Constituida en un
principio por 13 países europeos, el número de sus miembros ha
aumentado a 151. Todos los aspectos de la labor de la OMA
están estrechamente relacionados con las cuestiones de la
facilitación del comercio.
La misión de la OMA consiste en aumentar la eficiencia de las
administraciones de aduanas en las esferas de cumplimiento de
los reglamentos comerciales, protección de la sociedad y
recaudación de ingresos fiscales. Entre las principales
actividades de la OMA figuran las siguientes:
50. 50
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE ADUANAS (OMA)
• examinar los aspectos técnicos de los sistemas aduaneros, así como los factores
económicos conexos y promover la comunicación y cooperación entre los
miembros, así como con otras organizaciones internacionales;
• fomentar el desarrollo de los recursos humanos y de las mejoras en los métodos
de gestión y de trabajo de las administraciones de aduanas, así como compartir
las mejores prácticas;
• preparar proyectos de convención y otros instrumentos jurídicos para la
armonización y la aplicación uniforme de sistemas de aduanas simplificados y
eficaces, y de los procedimientos que rigen el movimiento transfronterizo de
mercancías;
• hacer recomendaciones para garantizar la interpretación y aplicación uniformes
de los convenios;
• hacer recomendaciones para la solución de diferencias relativas a la
interpretación o aplicación de los convenios;
• proporcionar a los gobiernos interesados información o asesoramiento en
cuestiones de aduanas;
• promover la cooperación entre las administraciones de aduanas y entre la
administración de aduanas y la comunidad mercantil con el fin de mejorar la
comunicación y la facilitación.
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CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SIMPLIFICACIÓN Y
ARMONIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ADUANEROS
(CONVENIO DE KYOTO) 1973
El Convenio de Kyoto, acordado en mayo de 1973, consta de
dos partes. La primera contiene 19 artículos que establecen las
disposiciones generales indispensables para la aplicación del
instrumento. La segunda consta de 31 anexos (26 de los cuales
han entrado en vigor), cada uno de ellos dedicado a un
procedimiento aduanero específico.
Un anexo entra en vigor tan pronto como cinco Partes
Contratantes lo han aceptado. Cada anexo consta de una serie
de definiciones que aclaran los principales términos aduaneros
utilizados y las normas que rigen la aplicación del procedimiento
de que se trate.
52. 52
. Esas disposiciones adoptan la forma bien de Normas, cuya
general aplicación e incorporación en la legislación nacional se
consideran indispensables para la armonización y simplificación,
bien de Prácticas recomendadas, que son disposiciones que se
estima que contribuyen a la armonización y simplificación de los
procedimientos aduaneros, y cuya aplicación se considera
conveniente.
Ambas categorías de disposiciones pueden ir acompañadas de
Notas destinadas a indicar las formas en que se puede aplicar la
Norma o la Práctica recomendada pertinente.
53. 53
. El Convenio de Kyoto está abierto a la adhesión de cualquier
Estado, así como de las uniones aduaneras o económicas. En la
actualidad, el Convenio de Kyoto tiene 59 Partes Contratantes.
Sus 31 anexos son instrumentos reales de armonización de
procedimientos aduaneros, puesto que contienen los principios
que se han de incorporar en la legislación nacional.
La Partes Contratantes que todavía no estén en situación de
aplicar una determinada disposición de un anexo pueden
formular una reserva respecto de esa disposición, indicando las
diferencias entre las disposiciones de su legislación nacional y
las de la Norma o Práctica recomendada de que se trate. Las
diferencias en materia de interpretación o aplicación se
solucionarán mediante la negociación. Las partes pueden remitir
una diferencia al Comité Técnico Permanente de la OMA, el cual
hará recomendaciones para la solución de esa diferencia.
54. 54
• Los anexos del Convenio de Kyoto, de A a J, figuran a
continuación. En el anexo III del presente informe se dan más
detalles.
• Anexo A: Formalidades previas a la presentación de la
declaración de mercancías
• Anexo B: Despacho para consumo
• Anexo C: Despacho de las mercancías a la exportación
• Anexo D: Origen de las mercancías
• Anexo E: Procedimientos de despacho condicional y tráfico de
perfeccionamiento
• Anexo F: Procedimientos aduaneros especiales
• Anexo G: Relaciones entre las personas dedicadas al comercio
internacional y las administraciones de aduanas
• Anexo H: Controversias e infracciones
• Anexo J: Aplicaciones aduaneras de las computadoras
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CONVENIO DE KYOTO REVISADO (1999)
• En 1999, la OMA terminó de realizar una revisión completa del
Convenio de 1973. La revisión tenía por objeto proporcionar a las
administraciones de aduanas un conjunto moderno de principios
uniformes que permitiera establecer procedimientos aduaneros
sencillos, eficaces y previsibles y también un control aduanero
eficaz. El Convenio revisado se ha concebido como el programa
de normalización y simplificación de los procedimientos
aduaneros para el siglo XXI.
56. 56
CONVENIO DE KYOTO REVISADO (1999)
• La revisión se hizo necesaria debido a los cambios radicales
acaecidos en el comercio, los transportes y las técnicas
administrativas desde que se aprobó el Convenio.
• Otro motivo era que el Convenio no había contribuido de manera
significativa a la armonización y simplificación de los
procedimientos aduaneros en el mundo. Habida cuenta de la
estructura original del Convenio y de las escasas obligaciones
que imponía a las administraciones respecto de la aplicación de
las disposiciones jurídicas, en el entorno moderno del comercio
internacional ese instrumento no contribuye a la meta de
simplificar y armonizar los procedimientos aduaneros.
• Además, sólo un pequeño número de Partes Contratantes había
aceptado los distintos anexos, y, asimismo, muchas Partes
Contratantes habían formulado reservas respecto de las
disposiciones jurídicas de los anexos que habían aceptado.
57. 57
CONVENIO DE KYOTO REVISADO (1999)
• Los artículos existentes del Convenio y las disposiciones de sus
anexos se han revisado y actualizado para velar por que reflejen
los procedimientos modernos y tengan en cuenta las
necesidades de los comerciantes y de las administraciones de
aduanas.
• Se han añadido nuevas disposiciones y los textos incorporan
metodologías modernas para establecer un equilibrio entre las
funciones aduaneras de control y recaudación de ingresos
fiscales, y la de la facilitación del comercio. La utilización de la
tecnología de la información y las técnicas de gestión de los
riesgos se han incorporado a las disposiciones básicas del
Convenio revisado.
• Así se logrará que las aduanas desempeñen sus
responsabilidades con mayor eficacia y eficiencia y faciliten el
movimiento internacional de mercancías, a la vez que garantizan
que se cumplan plenamente las leyes nacionales.
58. 58
CONVENIO ADUANERO RELATIVO A LA
ADMISIÓN TEMPORAL (CONVENIO DE
ESTAMBUL)
• El Convenio de Estambul, que entró en vigor el 27 de noviembre
de 1993, combina en un instrumento jurídico todos los acuerdos
existentes que abarcan la admisión temporal de mercancías en
un Estado o unión aduanera procedentes de otro Estado o unión
aduanera y crea un marco para dar cabida a las prescripciones
futuras. El Convenio prevé asimismo seguir usando el cuaderno
ATA (carnet de passage en douane pour l'admission temporaire)
para la admisión temporal, y amplía su aplicación.
• En la actualidad cuenta 35 Partes Contratantes más 8
signatarios sujetos a ratificación. Está abierto a la adhesión de
cualquier Estado o unión aduanera o económica.
59. 59
CONVENIO ADUANERO RELATIVO A LA
ADMISIÓN TEMPORAL (CONVENIO DE
ESTAMBUL)
• Como se espera que durante algún tiempo no todos los que
aplican el régimen de cuadernos ATA y CPD (carnet de passage
en douane) serán Partes Contratantes en el Convenio de
Estambul, el Consejo de la OMA ha adoptado una
recomendación por la que invita a las Partes Contratantes a
adoptar los cuadernos ATA y CPD independientemente de que
sean expedidos en el marco del Convenio de Estambul o de
otros instrumentos jurídicos.
60. 60
• El cuerpo del Convenio consiste en 34 artículos que representan
los principales principios y disposiciones indispensables para la
aplicación uniforme del instrumento, tales como alcance,
administración, adhesión y procedimientos de enmienda.
• Las principales disposiciones prevén que cada Parte Contratante
puede exigir la presentación de un documento y una fianza para
la admisión temporal.
• La fianza no excederá de la cuantía de los derechos de
importación más los impuestos de los que las mercancías
quedan exoneradas condicionalmente. Se han acordado en los
anexos específicos períodos mínimos de 6 ó 12 meses para la
reexportación.
61. 61
• El Convenio tiene 13 anexos, de los que cada Parte Contratante ha de aceptar el anexo A
(relativo a los documentos para la admisión temporal, cuadernos ATA y CPD), y por lo menos
otro anexo.
• Anexo A: relativo a los documentos para la admisión temporal (cuadernos ATA y CPD)
• Anexo B.1: relativo a las mercancías destinadas a exhibiciones o exposiciones, ferias,
reuniones o acontecimientos similares
• Anexo B.2: relativo al equipo profesional
• Anexo B.3: relativo a contenedores, paletas, envases, muestras y otras mercancías
importadas en relación con una operación comercial
• Anexo B.4: relativo a las mercancías importadas en relación con una operación de
fabricación
• Anexo B.5: relativo a las mercancías importadas con fines educativos, científicos o culturales
• Anexo B.6: relativo a los efectos personales de los viajeros y mercancías importadas con
fines deportivos
• Anexo B.7: relativo al material de publicidad turística
• Anexo B.8: relativo a las mercancías importadas como tráfico fronterizo
• Anexo B.9: relativo a las mercancías importadas con fines humanitarios
• Anexo C: relativo a los medios de transporte
• Anexo D: relativo a los animales
• Anexo E: relativo a las mercancías importadas con exoneración parcial de los derechos e
impuestos de importación.
62. 62
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EL
SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACIÓN
Y CODIFICACIÓN DE MERCANCÍAS
El Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías (Sistema Armonizado) es una nomenclatura
internacional de productos que está en vigor desde el 1º de
enero de 1988. Se aplica principalmente a las operaciones de
aduanas, como la clasificación y la valoración, aunque también
es útil en las esferas de compilación de estadísticas del
comercio, y de normas de origen y en toda clase de
transacciones comerciales internacionales (transportes, seguros,
etc.)
63. 63
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EL SISTEMA
ARMONIZADO DE DESIGNACIÓN Y
CODIFICACIÓN DE MERCANCÍAS
El Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema
Armonizado) es una nomenclatura internacional de productos que está en vigor
desde el 1º de enero de 1988. Se aplica principalmente a las operaciones de
aduanas, como la clasificación y la valoración, aunque también es útil en las
esferas de compilación de estadísticas del comercio, y de normas de origen y
en toda clase de transacciones comerciales internacionales (transportes,
seguros, etc.)
El Sistema Armonizado (SA) contribuye a la facilitación del comercio
internacional al proporcionar una base común para la clasificación de las
mercancías. El Convenio sobre el SA tiene actualmente 102 Partes
Contratantes, y unos 170 países aplican nomenclaturas de productos para los
aranceles aduaneros y las estadísticas del comercio basadas en el SA (octubre
de 1998).
64. 64
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EL SISTEMA
ARMONIZADO DE DESIGNACIÓN Y
CODIFICACIÓN DE MERCANCÍAS
El Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema
Armonizado) es una nomenclatura internacional de productos que está en vigor
desde el 1º de enero de 1988. Se aplica principalmente a las operaciones de
aduanas, como la clasificación y la valoración, aunque también es útil en las
esferas de compilación de estadísticas del comercio, y de normas de origen y
en toda clase de transacciones comerciales internacionales (transportes,
seguros, etc.)
El Sistema Armonizado (SA) contribuye a la facilitación del comercio
internacional al proporcionar una base común para la clasificación de las
mercancías. El Convenio sobre el SA tiene actualmente 102 Partes
Contratantes, y unos 170 países aplican nomenclaturas de productos para los
aranceles aduaneros y las estadísticas del comercio basadas en el SA (octubre
de 1998).
65. 65
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ASISTENCIA MUTUA ADMINISTRATIVA
PARA LA PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y REPRESIÓN DE LAS
INFRACCIONES DE ADUANAS (CONVENIO DE NAIROBI)
• En vista de la expansión generalizada de las infracciones en
materia de aduanas en todos los países, el Consejo de la OMA
sintió en 1974 la necesidad de ir más allá del desarrollo y la
promoción de acuerdos bilaterales y multilaterales, que hasta
entonces eran los instrumentos normalizados de cooperación
aduanera. El Convenio de Nairobi fue redactado entre 1974 y
1977 con el fin de combatir el fraude aduanero. Consta de un
cuerpo principal y 11 anexos, uno de los cuales ha de ser
aceptado, como mínimo, por cada Parte Contratante.
66. 66
OTRAS CONVENCIONES ADUANERAS ADMINISTRADAS POR LA OMA
• Otras convenciones aduaneras administradas por la OMA
• Las siguientes convenciones aduaneras, cuyos detalles se pueden
consultar en el anexo VII, se destinaban a solucionar algunos problemas
específicos de aduanas:
• - sobre la importación temporal y el envasado
• - sobre la importación temporal de equipo profesional
• - acerca de las facilidades de aduanas para la importación de
mercancías para su uso en exhibiciones y exposiciones, ferias,
reuniones o acontecimientos similares
• - sobre el material de bienestar social para gente de mar
• - sobre la importación temporal de equipo científico
• - sobre la importación temporal de material pedagógico
• - sobre el cuaderno ATA o la admisión temporal de mercancías
(Convenio ATA)
• - sobre el tránsito internacional de mercancías (Convenio ITI)
• - sobre contenedores, 1972.