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GANANCIAS. EXENCIONES. ASOCIACIONES SIN FINES DE
LUCRO. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA
EXENCIÓN. VIGENCIA DE LOS CERTIFICADOS DE
EXENCIÓN
El certificado que extiende el Fisco acredita el carácter de sujeto exento en
un tributo, el cual constituye un simple acto de reconocimiento por parte de
la Administración de las situaciones en que se encuentran determinadas
personas ante aquel a los fines de adecuar su actuación con relación a los
demás sujetos gravados por este y de otros terceros, como asimismo del
propio Fisco. Pero la vigencia de esos certificados no altera el beneficio del
cual goza un sujeto, pues, como lo ha sostenido la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, el carácter exento estará dado por el encuadramiento
de la entidad en las previsiones de dichas normas y no por la circunstancia
de que cuente o deje de contar con una resolución del Ente Recaudador que
declare explícitamente que reviste esa calidad. En esas condiciones, carece
de actualidad discutir acerca de ello ya que resulta determinante a los fines
de la exención cumplir las condiciones que impone el artículo 20, inciso f)
de la ley de impuesto a la ganancia (LIG), por lo que si cumple con las
condiciones la entidad puede estar alcanzada por la exención.
ASOCIACIÓN TAXÍMETROS LA PLATA C/DGI - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. -
SALA IV - 27/12/2012
GANANCIAS. EXENCIONES. ASOCIACIONES SIN FINES DE
LUCRO. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA
EXENCIÓN. FINALIDAD DE LA ACTIVIDAD
La Sala IV de la Cámara confirmó el fallo del Tribunal Fiscal que revocó el
criterio del Ente Fiscal que determinó el impuesto sobre la base de
considerar que la asociación no estaba exenta, pues se encontraba
acreditado que los ingresos de la sociedad prevenían de una actividad
comercial consistente en la venta de combustibles, lubricantes, repuestos y
accesorios y un sistema de radio.
Al respecto, la Alzada destaca que el carácter restrictivo de la interpretación
que ha de darse a las exenciones tributarias no debe alcanzar a negar el
beneficio cuando de la propia ley no surge el impedimento de su concesión.
Es así que señaló que en la ley del impuesto no surgen más requisitos que la
finalidad de la actividad de la entidad, el destino de los fondos al
funcionamiento de ella y la prohibición de su distribución entre los socios;
a ello se agrega la exclusión de la entidad que se dedique a la “explotación
de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballo y actividades
similares”. Así, como ha quedado demostrado, los fondos que recauda la
entidad se destinan al sostenimiento de su actividad y no se distribuyen
entre los socios, de allí que la proporción que existe respecto del total de los
ingresos no puede significar un óbice para el otorgamiento de la exención,
en tanto tal requisito no está contenido -implícita o explícitamente- en la ley
de reconocimiento.
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