Modos de extinción de la relación jurídica tributaria la prescripción
1. Derecho Tributario – 2015/BI – Emily Ramírez – SAIA A
UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Modos de Extinción de la
Relación Jurídica Tributaria:
La Prescripción
ALUMNA:
MARÍA YARAIS CAMACHO OROPEZA
CÉDULA DE IDENTIDAD N°: V-23.572.911
SEPTIEMBRE, 2015
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INTRODUCCIÓN
Antes de conocer uno de los Modos de Extinción de la Relación Jurídica
Tributaria, es importante definirla a partir del hecho o a raíz de que el constituyente
crea el tributo, la ley lo desarrolla y el ejecutivo lo administra, surgiendo de allí una
relación, lo que en Derecho se denomina Relación Jurídico Tributaria. Lo primero
que habría que conocer de esta Relación Jurídico Tributaria, es que es de cierta
forma compleja, ya que existe una principal y unas subsidiarias, es decir, colocando
al tributo como origen principal o la Obligación Tributaria misma, y como
subsidiarias a los intereses y multas, por concepto del ejercicio del Poder Tributario
del Estado.
En una definición otorgada por Giulianni Fonrouge, la Relación Jurídico
Tributaria “…es aquella relación integrada por correlativos derechos, obligaciones
derivados del ejercicio del poder tributario que enlazan al ente público o fisco y a los
contribuyentes o terceros”. Es una relación que se establece entre el Estado y los
particulares de la cual se deriva la obligación de satisfacer las prestaciones
establecidas por la ley, de esta relación surgen poderes, derechos y obligaciones de
la autoridad financiera a la cual corresponden obligaciones positivas o negativas
igual para los particulares. Y como toda prestación, surgen conductas de dar, hacer o
no hacer que este tiene que acatar so pena de ser acreedor de sanciones (civiles,
pecuniarias y hasta penales).
Entonces, puede concretarse la definición entendiendo este tipo de Relación
Jurídica como un vínculo jurídico, de carácter obligacional e imperativo, surgido en
virtud de las normas reguladoras de las obligaciones tributarias impuestas por el
fisco como sujeto activo, y con una prestación de contenido pecuniario a título de
tributo por parte de un sujeto pasivo (el particular) quien está obligado a cumplir
con tal prestación. Sin duda alguna, la Relación Jurídica Tributaria se perfecciona con
la Obligación Tributaria.
Ahora bien, conforme a nuestro Código Tributario Venezolano, se tiene que
las Obligaciones Tributarias pueden extinguirse por una institución denominada
Prescripción, que no es más que un medio de adquirir un derecho o de liberarse de
una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley,
así la define el Código Civil en su artículo 1.952. Es por ello, que en el presente
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informe, se desarrollará todo lo concerniente a la Prescripción, su definición, la
prescripción de la obligación, circunstancias agravantes de prescripción, prescripción
de las sanciones restrictivas de libertad, prescripción de las deudas y sanciones
pecuniarias, el cómputo para el término de prescripción, interrupción y suspensión
de la prescripción, y la renuncia a la prescripción. Además, se tocará el punto de los
efectos del incumplimiento de la obligación tributaria, como son los intereses
moratorios, la respectiva sanción en el derecho tributario y la automaticidad de la
mora.
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Modos de Extinción de la Relación Jurídica Tributaria
La Prescripción
Bajo la premisa de que toda relación obligacional nace limitada desde el
punto de vista temporal, surge en el derecho común una figura jurídica establecida
de manera general y primaria en el mencionado anteriormente artículo 1.952 del
Código Civil Venezolano, y cuya principal característica es el transcurso de un tiempo
determinado. De lo anterior, esbozado por la Abg. Veruschka Marcano, en su
Trabajo Especial de Grado acerca de la interrupción de la prescripción, logramos
definir a la prescripción como un medio a través del cual se extingue la Obligación
Tributaria por la falta de ejercicio de un derecho durante un lapso de tiempo, o, en
este caso, por la simple inactividad del ente administrativo en lo que respecta a la
exigencia de las obligaciones tributarias al obligado o sujeto pasivo y que ello
acarrea como consecuencia su liberación de tal cumplimiento, por la imposibibilidad
que nace de la ley de ejercer las acciones correspondientes para exigir su
cumplimiento.
Prescripción de la Obligación Tributaria
“En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere
particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al
paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del
administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones
ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los
supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación
de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva”. Lo anterior, es un
extracto de una decisión de la Sala Político Administrativa, por la Magistrada
Ponente Evelyn Marrero Ortíz, Expediente N° 2009-0507, en fecha 06/10/2011, en la
que se señalan además otros aspectos o características de esta institución:
1. Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está
condicionada a la concurrencia de determinados supuestos:
a) La inactividad o inercia del acreedor;
b) El transcurso del tiempo fijado por la Ley;
c) La invocación por parte del interesado; y
d) Que no haya sido interrumpida o suspendida.
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2. Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el
deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que
ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique
un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca
ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de
suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un
derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna
actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia
interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.
3. Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción
de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley”.
Por lo tanto, se observa que la Prescripción como medio de extinción de la
Obligación Tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso del tiempo en forma
continua, esto es, que no exista alguna actuación que implique su interrupción o
suspensión.
Esta decisión, sin duda alguna, define entonces los principios y características de
la prescripción como medio de extinción de las obligaciones tributarias tanto para el
sujeto activo, es decir, el acreedor del tributo, así como, para el sujeto pasivo, el
deudor. Siendo que la principal característica es que la prescripción opera por el
simple transcurrir del tiempo en el cual ninguno de los autores de la relación jurídica
tributaria manifieste acción alguna para la exigencia de sus derechos o de las
obligaciones que se deban cumplir.
El lapso de tiempo por el cual se tiene como prescripta la obligación tributaria es
establecido en la norma jurídica, en el caso de los tributos nacionales, a través del
Código Orgánico Tributario, de acuerdo con los términos y condiciones que en ella
se señala.
El período para la prescripción de la obligación tributaria puede ser interrumpido
o suspendido. La interrupción supone el conteo nuevamente del lapso de la
prescripción, mientras que la suspensión difiere el conteo temporalmente para
luego dar continuidad al cómputo sin que se inicie nuevamente el conteo.
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En la legislación venezolana, la Obligación Jurídico Tributaria y sus accesorios
prescriben de acuerdo a lo regulado por los artículos 55 y 56 del Código Orgánico
Tributario, que establecen un lapso de prescripción genérica de cuatro (4) años, y
otro de seis (6) para circunstancias agravadas, computándose dicho lapso, conforme
al artículo 60 del mismo Código.
Así, el Código expresa en su artículo 55 que:
Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y
acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con
sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas
de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos
indebidos.
Como se puede ver, la prescripción puede operar a favor del Contribuyente o
Responsable y en perjuicio del Fisco, o viceversa de acuerdo al caso, esto en virtud
de que es una figura de aplicación genérica; el pasivo se libera de la obligación y el
activo pierde un derecho (en este caso el ente administrativo).
Circunstancias Agravantes de Prescripción
Como se mencionó en líneas anteriores, el Código Orgánico Tributario
establece un lapso de prescripción especial para circunstancias agravadas, así lo
expresa el Código en su artículo 56:
Artículo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo
anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran
cualesquiera de las circunstancias siguientes:
1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o
de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
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2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los
registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.
3. La Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible, en los
casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.
4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la
obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o
a bienes ubicados en el exterior.
5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o
lleve doble contabilidad.
Prescripción de las Sanciones Restrictivas de Libertad
De igual forma, existe un lapso de prescripción para imponer las sanciones
que acarrean penas restrictivas de la libertad, así lo expresa nuestro Código
Orgánico Tributario en su artículo 57:
Artículo 57: La acción para imponer penas restrictivas de libertad prescribe a
los seis (6) años.
Por su parte, el artículo 58, establece una excepción, y es que las sanciones
restrictivas de libertad previstas en los artículos 116 y 118 relativas a la
Defraudación Tributaria y al Enriquecimiento Indebido no estarán sujetas a
prescripción, y la del artículo 119 relativa al uso de Información Confidencial
proporcionada por terceros independientes las cuales prescriben por el transcurso
de un tiempo igual al de la condena impuesta, así:
Artículo 58: Las sanciones restrictivas de libertad previstas en los artículos
116 y 118 de este Código, una vez impuestas, no estarán sujetas a
prescripción. Las sanciones restrictivas de libertad prevista en el artículo 119
prescriben por el transcurso de un tiempo igual al de la condena.
Prescripción de las Deudas y Sanciones Pecuniarias
Respecto al lapso de Prescripción de las Deudas y Sanciones Pecuniarias, el
artículo 59 del Código Orgánico Tributario lo fija en seis (6) años, así:
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Artículo 59: La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las
sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años.
Cómputo del Término de Prescripción
En líneas generales, el cómputo del plazo prescriptivo establecido en cada
caso se inicia desde el momento en que el derecho pudo haber sido ejercitado, salvo
que se disponga otra cosa diferente. Así, el artículo 60 del Código Orgánico
Tributario, establece dependiendo de los casos o circunstancias a partir de qué
momento se contará el cómputo del término, así:
Artículo 60: El cómputo del término de prescripción se contará:
1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1°
de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho
imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1°
de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito
sancionable.
3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1°
de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible
que da derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se
constituyó el saldo a favor, según corresponda.
4. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a
aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.
5. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la
sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a
cumplirse.
6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario
siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.
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Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57,
58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones
disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la
Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.
Interrupción y Suspensión de la Prescripción
El curso de la prescripción puede ser fácilmente interrumpida por la simple
actuación de uno de los sujetos involucrados en la Relación Jurídico Tributaria. En
este sentido, resulta oportuno transcribir un fragmento de Sentencia de la Sala
Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, Sala Especial Tributaria II,
que trae Ramírez y Garay (1.999):
“No hay duda que la prescripción de la Obligación Tributaria, al igual
que la regulada por el derecho común está sujeta a interrupción, así,
una vez acaecido alguno de los supuestos previstos en el Código
Orgánico Tributario, como actos interruptivos, dentro del lapso legal
fijado, pierde el efecto transcurrido, se mantiene la vigencia del
crédito fiscal, y se inicia un nuevo período a partir de la realización del
acto”
Por tanto, en el caso de la prescripción de la Obligación Tributaria conforme
al artículo 61 del Código Orgánico Tributario, constituyen actos interruptivos:
Artículo 61: La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al
reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento,
comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la
obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el
derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por
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cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago
indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día
siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la
obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a
que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los
respectivos accesorios.
De este artículo se desprende entonces, que existe una diversidad de actos,
tanto del Contribuyente o Responsable como del Fisco, a través de la Administración
Tributaria, que pueden traer como consecuencia la interrupción de la prescripción. Y
en este sentido, verificado el acto interruptivo, se tiene como inexistente el periodo
de tiempo transcurrido con anterioridad al mismo, y se reabre nuevamente el lapso
legal de prescripción.
A diferencia de la interrupción, caso distinto es el de la suspensión, ya que en
la Suspensión no se borra el tiempo transcurrido antes de comenzar la misma. En la
interrupción, como se mencionó en líneas anteriores, se vuelve a contar de nuevo el
término legal a partir del momento interrumpido. Mientras que terminada la
suspensión, se continúa computando el término tomando en cuenta lo transcurrido
antes de comenzar ésta.
Conforme al artículo 62 del Código Orgánico Tributario, la prescripción se
suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o
de la acción del juicio ejecutivo y establece un lapso de tiempo hasta cuando ésta se
suspenderá luego de que se dicte la resolución definitiva, así:
Artículo 62: El cómputo del término de la prescripción se suspende por la
interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la
acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después que se adopte
resolución definitiva sobre los mismos.
En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la
resolución definitiva puede ser tácita o expresa.
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En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio
ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos
66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo
caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de
cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de
las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes
paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el
pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante
acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de
domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje
constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta la
declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.
Renuncia a la Prescripción
Asimismo, puede darse el caso de que una vez transcurrido el lapso de
Prescripción y quede consumada ésta, el contribuyente o responsable pague la
obligación tributaria, dejando por sentado que ha renunciado a la misma y que se ha
extinguido la obligación tributaria a través del medio más común de extinción como
lo es el pago, así lo expresa el artículo 65:
Artículo 65: El contribuyente o responsable podrá renunciar en cualquier
momento a la prescripción consumada, entendiéndose efectuada la renuncia
cuando paga la obligación tributaria.
El pago parcial de la obligación prescrita no implicará la renuncia de la
prescripción respecto del resto de la obligación y sus accesorios que en proporción
correspondan.
Incumplimiento de la Obligación Tributaria
Intereses Moratorios
En lo que respecta al Incumplimiento de la Obligación Tributaria, nuestro
Código Orgánico Tributario, establece que la falta de pago dentro del plazo
establecido para ello, hace surgir, como sanción, la obligación de pagar además
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intereses moratorios, ya que el sujeto pasivo de la Obligación Tributaria entra en
mora cuando no paga en el tiempo que le corresponde según lo establecido y sin la
necesidad de ser requerido por la Administración Tributaria (automaticidad de la
mora), de hecho opera de pleno derecho y el artículo 66 establece las condiciones
para ello, así:
Artículo 66: La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo
establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de
requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar
intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la
autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda,
equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente,
por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (6)
principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de
depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco
Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior.
La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro los
primeros (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí
previsto se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera publicado la
Administración Tributaria Nacional.
Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se
hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.
Asimismo, en el artículo 67, establece el régimen aplicable en los casos de
deudas del Fisco resultantes del pago indebido o de recuperación de tributos,
accesorios y sanciones.
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CONCLUSIÓN
Respecto a la Obligación Tributaria, se tiene que surge entre el Estado y otros
Entes Públicos y los contribuyentes al ocurrir el hecho previsto en la Ley (hecho
imponible). Nadie está obligado a hacer lo que la Ley no manda y no hay tributo sin
Ley que lo establezca, por lo tanto, la Obligación Tributaria nace por “aplicabilidad
de la ley”, en la percepción de recursos por vía fiscal. Por lo tanto, la Obligación
Tributaria nace cuando se configura el hecho imponible, y ésta puede ser exonerada
o exentada y en lo que nos interesa toda obligación puede ser extinguida.
Precisamente, uno de los medios de extinción de la Obligación Tributaria es la
Prescripción, institución que se estudió a lo largo del presente informe y que en
conclusión, se verifica siempre que se produzcan una serie de requisitos y
condiciones como son la inactividad o inercia del acreedor, o del sujeto activo que
en este caso de la Relación Jurídica Tributaria será el Ente Administrativo, quien no
ejerce su derecho a hacer efectivo el crédito o realiza actuaciones negligentes que
no son capaces de interrumpir o suspender la prescripción; que transcurra el tiempo
establecido por la ley de forma ininterrumpida, es decir, el lapso genérico de los
cuatro (4) años o el lapso de prescripción especial para circunstancias agravadas de
seis (6) años y; por último, que el deudor a quien la figura de la prescripción
beneficia o favorece, la promueva efectivamente.
Asimismo, se entiende por interrupción de la prescripción a aquel suceso que
obstaculiza el transcurso del tiempo para completar el plazo de prescripción, de esta
manera el tiempo transcurrido antes de la interrupción se pierde. De manera que
para contabilizar el plazo prescriptorio deberá empezarse desde el día siguiente a la
prescripción. Diferente el caso de la suspensión, en el que el lapso de prescripción
no se borra el tiempo transcurrido y una vez que termine la suspensión, se continua
computando el término transcurrido antes de la misma.
Por último, se tiene que si el sujeto pasivo incumple con su Obligación
Tributaria, esto acarrea como sanción los intereses moratorios, los cuales operan de
pleno derecho y sin necesidad de requerimiento de la Administración Tributaria.
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BIBLIOGRAFÍA Y REFERENCIAS DE INTERNET
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Biblioteca de la Universidad Católica Andrés Bello. Abril, 2003. Caracas,
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Código Orgánico Tributario. Gaceta Oficial N° 37.305. Extraordinaria del 17
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