1. Pleno.Sentencia 74/2021
EXP. N.° 03836-2017-PHC/TC
LIMA NORTE
LUIS OCTAVIO PIJO ANGULO
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha
12 de enero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez,
Ferrero Costa, Miranda Canales, y Ramos Núñez, han
emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara
IMPROCEDENTE e INFUNDADA la demanda de habeas
corpus que dio origen al Expediente 03836-2017-PHC/TC.
El magistrado Espinosa-Saldaña Barrera con voto en fecha
posterior coincidió con el sentido de la sentencia.
El magistrado Sardón de Taboada emitió un voto singular.
Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini
formuló un voto singular que será entregado en fecha
posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente
razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que
los magistrados intervinientes en el Pleno firman
digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
2. EXP. N.° 03836-2017-PHC/TC
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LUIS OCTAVIO PIJO ANGULO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa,
Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, y Sardón de Taboada, pronuncia la
siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Sardón
de Taboada que se agregan. Se deja constancia que el magistrado Espinosa-Saldaña
Barrera votará en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Octavio Pijo Angulo
contra la resolución de fojas 937, de fecha 27 de junio de 2017, expedida por la Primera
Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que
declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de agosto de 2015, don Luis Octavio Pijo Angulo interpone demanda
de habeas corpus contra el juez del Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima
Norte, doña Zenaida Esther Vilca Malpica, y la Primera Sala Especializada en lo Penal
para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Solicita
que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 22 de julio de 2010, a través de la cual
el juzgado demandado lo condenó por los delitos de tenencia ilegal de armas, municiones
y explosivos de guerra y asociación ilícita para delinquir. Asimismo, cuestiona la
resolución superior de fecha 3 de agosto de 2009, mediante la cual la Sala demandada
declaró la nulidad de la sentencia de primer grado que los había absuelto de los delitos de
tráfico ilícito de armas y municiones de guerra y asociación ilícita para delinquir, y lo
había condenado por el delito de tenencia ilegal de armas, municiones y explosivos.
Refiere que con fecha 7 de mayo de 2006 su coacusado fue intervenido
transportando al norte del país dieciocho granadas fragmentadas y veinticinco granadas
tipo piña, quien -sobre la base de su declaración primigenia y contradictoria-
posteriormente admitió que el aludido armamento iba a ser comercializado a un
ciudadano ecuatoriano y que el recurrente y un militar de apellido Cotrina eran parte de
dicha organización. Alega que sobre la base del atestado policial confeccionado por los
hechos antes descritos fue procesado y sentenciado con plena afectación de sus derechos,
ya que fue intervenido el 31 de marzo de 2006 con armamento ilícito en el domicilio de
su coacusado ubicado en el distrito de San Martín de Porres – Lima y por tales hechos
asumió su absoluta responsabilidad. Por ello, refiere que resulta ilegal que por hechos
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distintos y realizados por su coacusado haya sido relacionado con el ilícito y finalmente
condenado.
Afirma lo siguiente: 1) mediante la declaración instructiva del coacusado del actor
no se ratificó lo señalado en la manifestación policial, que refiriere que el material
incautado fue entregado por las personas que había mencionado; 2) la autoridad policial
(Dincote) no ha verificado en Migraciones ni en el Consulado ecuatoriano que exista el
ciudadano ecuatoriano que sindicó el coacusado; 3) no se ha efectuado una investigación
sobre la existencia y la relación de los hechos juzgados respecto del miembro del ejército
de apellido Cotrina; 4) no se ha acreditado que el actor forme parte de una organización
dedicada al tráfico ilícito de armas y municiones de guerra; 5) el juzgado no efectuó una
valoración objetiva de los hechos: y 6 ) se debió declarar la impertinencia y falta de
especialidad de los supuestos peritos que participaron en el informe protocolar de
balística.
Precisa que la judicatura de Zarumilla declaró sobreseído el proceso por el delito
de tenencia, transporte y comercialización de armas de fuego al no encontrar relación
entre las conductas del actor y su coacusado; no obstante, la Sala superior demandada de
manera ilegal, arbitraria y en plena vulneración de los principios constitucionales, declaró
la nulidad de dicha sentencia para consecuentemente el juzgado demandado condenar al
actor bajo el mismo criterio. Agrega que, a efectos de una investigación objetiva e
imparcial, se debió tener en cuenta lo previsto en la Ley 28684 sobre amnistía y
regularización de la tenencia ilegal de armas, ya que el actor fue detenido el 31 de marzo
de 2006, cuando el reproche y sanción se encontraban suspendidos por efectos de la citada
ley.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima Norte, con fecha 12 de
agosto de 2015, declara la improcedencia liminar de la demanda. Estima que la sentencia
cuestionada no fue impugnada. Agrega que los criterios y circunstancias que la sentencia
tiene en cuenta para determinar condenar e imponer una pena son propios de la
jurisdicción ordinaria y no deben ser reexaminados en la vía constitucional.
La Primera Sala Penal Permanente para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte
Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 23 de octubre de 2015, declara la nulidad
de la resolución que declaró la improcedencia liminar de la demanda. Considera que la
resolución recurrida ha sido emitida teniendo en cuenta solo parte de la información
proveniente del reporte de seguimiento del expediente judicial, sin que se haya obtenido
la información respectiva del expediente penal (físico) que estaría relacionado con actos
que motivaron y se denuncian en la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público
adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea
declarada improcedente. Aduce que la resolución cuestionada carece del requisito de
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firmeza exigido en los procesos de la libertad personal, puesto que el demandante no ha
interpuesto el recurso impugnatorio correspondiente.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima Norte, con fecha 6 de
marzo de 2017, declara improcedente la demanda. Estima que lo que en puridad pretende
el demandante es el reexamen de la sentencia cuestionada que no fue impugnada al
interior del proceso, bajo el alegato de que no existió una debida valoración. Precisa que
en el caso penal del actor no ha habido vulneración constitucional al contenido
constitucional de derecho alguno y que los criterios y circunstancias a tenerse en cuenta
para determinar la pena le competen a la jurisdicción ordinaria.
La Primera Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de
Lima Norte confirma la improcedencia la demanda. Considera que el demandante fue
condenado por hechos acontecidos el 31 de marzo de 2006, los mismos que son distintos
a los acontecidos el 7 de mayo de 2006 y que se siguieron ante la judicatura de Zarumilla,
que sobreseyó la causa en su contra.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 22 de
julio de 2010, a través de la cual el Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima
Norte condenó al recurrente por los delitos de tenencia ilegal de armas, municiones y
explosivos de guerra y asociación ilícita para delinquir (Expediente 1782-2007).
2. Asimismo, se cuestiona la resolución de fecha 3 de agosto de 2009, mediante la cual
la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la
Corte Superior de Justicia de Lima Norte declaró la nulidad de la sentencia de fecha
24 de setiembre de 2008 (que absolvió al actor de los delitos de tráfico ilícito de armas
y municiones de guerra y asociación ilícita para delinquir y lo condenó por el delito
de tenencia ilegal de armas, municiones y explosivos) y dispuso que se emita un nuevo
pronunciamiento (Expediente Sala 3019-2008 / principal 1782-2007).
Consideraciones previas
3. De las instrumentales y demás actuados que obran en autos se aprecia que al interior
del proceso penal sub materia no se agotaron los recursos internos previstos en el
proceso penal a fin de revertir los efectos de la sentencia condenatoria cuestionada en
el derecho a la libertad personal del recurrente, por lo que dicha sentencia no cuenta
con el carácter de resolución judicial firme a efectos de su control constitucional. Sin
embargo, del acta de lectura de la mencionada sentencia (f. 755) este Tribunal advierte
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que la defensa del recurrente fue ejercida por una abogada de oficio que no apeló la
sentencia condenatoria.
4. Por consiguiente, en la medida en que la abogada que ejerció la defensa técnica del
actor no fue particular, sino una defensora de oficio, corresponde que –por excepción–
el presupuesto de la firmeza de la sentencia cuestionada quede superada en este caso.
5. Asimismo, de lo expuesto por el recurrente en la presente demanda este Tribunal
advierte que ciertos hechos allí descritos se encuentran relacionados con la presunta
vulneración del principio ne bis in idem y del principio de legalidad, en conexidad con
el derecho a la libertad personal, así como con la emisión de la sentencia de fecha 22
de julio de 2010 cuestionada en autos, lo que merece un pronunciamiento de fondo.
Análisis del caso
6. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas
corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos
constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho
denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación
negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que
conforme a lo establecido por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, la
finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad
personal del agraviado.
7. Sobre el particular, la controversia que generan los hechos denunciados no deberá
estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así dicha
demanda será rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el
artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional que establece: “[n]o proceden
los procesos constitucionales cuando: (…) los hechos y el petitorio de la demanda no
están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado”.
8. En cuanto al extremo de la demanda que contiene alegatos referidos a que el
coacusado del actor no ha ratificado su manifestación policial; la Dincote no ha
verificado la existencia del ciudadano ecuatoriano; no se ha efectuado una
investigación respecto del miembro del ejército de apellido Cotrina; no se ha
acreditado que el actor forme parte de una organización dedicada al tráfico ilícito de
armas y municiones de guerra; que debió declararse la impertinencia y falta de
especialidad de los peritos que participaron en el informe protocolar de balística; y
que no se habría efectuado una valoración objetiva de los hechos, cabe enfatizar que
la dilucidación de estos hechos escapan al ámbito de tutela del habeas corpus y se
encuentra relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, como es la
6. EXP. N.° 03836-2017-PHC/TC
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valoración de las pruebas penales (Sentencias 01014-2012-PHC/TC y 02623-2012-
PHC/TC).
9. Por consiguiente, este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente en
aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del
Código Procesal Constitucional.
10. De otro lado, en cuanto al cuestionamiento contra la resolución de fecha 3 de agosto
de 2009, a través de la cual la Sala demandada declaró la nulidad de la sentencia de
fecha 24 de setiembre de 2008, que absolvió en un extremo y condenó al actor por los
delitos anteriormente citados, corresponde que la demanda sea desestimada, toda vez
que dicha resolución no manifiesta un agravio concreto en el derecho a la libertad
personal materia de tutela del habeas corpus.
11. En efecto, la resolución que anula una sentencia, sea absolutoria o condenatoria, en sí
misma, no determina ni incide en una afectación negativa, concreta y directa en el
derecho a la libertad personal del procesado. Por consiguiente, este extremo de la
demanda también debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de
improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal
Constitucional.
12. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución, establece los principios y derechos de la
función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional;
en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a
observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece
como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
13. El Tribunal Constitucional ha manifestado que el ne bis in ídem es un principio que
informa la potestad sancionadora del Estado, y que impide que una persona sea
sancionada o procesada dos veces por una misma infracción cuando exista identidad
de sujeto, hecho y fundamento. Con ello se impide tanto la dualidad de sanciones
como de procedimientos cuando concurra la referida triple identidad entre ambos
procesos (Sentencia 10192-2006-PHC/TC).
14. Entonces, el principio ne bis in ídem constituye un límite material frente a los mayores
poderes de persecución que tiene el Estado, que al ejercer su ius puniendi contra una
determinada conducta delictiva debe tener una sola oportunidad de persecución, lo
que guarda conexión con los principios de legalidad y proporcionalidad, puesto que
de configurarse la concurrencia simultánea de los tres elementos del aludido principio
y llevarse a cabo un nuevo proceso penal y/o imponerse una nueva sentencia, se
incurriría en un exceso del poder sancionador contrario a las garantías propias del
Estado de derecho (Sentencia 04765-2009-PHC/TC).
7. EXP. N.° 03836-2017-PHC/TC
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15. En el presente caso, el recurrente alega que por hechos acontecidos el 7 de mayo de
2006 y relacionados con la conducta de su coacusado, se confeccionó un atestado y
fue procesado y sentenciado en plena afectación del principio ne bis in ídem, ya que
la judicatura de Zarumilla declaró sobreseído el proceso derivado de los hechos del 7
de mayo de 2006, al no encontrar relación entre las conductas del actor y su coacusado
(Expediente 106-2006 / 301-2007). Además, afirma que asumió su absoluta
responsabilidad por los hechos acontecidos el 31 de marzo de 2006 (distrito de San
Martín de Porres – Lima) y que el juzgado emitió sentencia absolutoria por los delitos
imputados (Expediente 1509-2007), pero la Sala superior declaró la nulidad de dicha
sentencia.
16. De las instrumentales que obran en autos se aprecia lo siguiente: 1) mediante la
sentencia de fecha 24 de setiembre de 2008 (Expediente 1782-2007) el recurrente fue
declarado absuelto de la acusación por los delitos de asociación ilícita para delinquir
y tráfico de armas y municiones, y fue condenado por el delito de tenencia ilegal de
armas, municiones y explosivos, respecto a hechos acontecidos el 31 de marzo de
2006 en los que se le intervino (distrito de San Martín de Porres – Lima) portando
municiones en una caja y en un inmueble (distrito de San Martín de Porres – Lima)
granadas de mano tipo piña, cacerinas para armamento AKM y más municiones (f.
617); 2) mediante resolución superior de fecha 3 de agosto de 2009 (Expediente 1782-
2007) la Sala superior demandada declaró la nulidad de la sentencia antes citada y
dispuso que se emita un nuevo pronunciamiento (f. 628); y 3) mediante la sentencia
cuestionada en autos de fecha 22 de julio de 2010 (Expediente 1782-2007), el juzgado
penal demandado condenó al recurrente por los delitos de tenencia ilegal de armas,
municiones y explosivos de guerra y asociación ilícita para delinquir, por los mismos
hechos acontecidos el 31 de marzo de 2006 en los que se le incautó (distrito de San
Martín de Porres – Lima) portando municiones en una caja y en un inmueble (distrito
de San Martín de Porres – Lima) granadas de mano tipo piña, cacerinas para
armamento AKM y más municiones (f. 744).
17. De lo vertido en el fundamento precedente no se advierte una dualidad de procesos en
los que el actor haya sido procesado y/o condenado por los mismos hechos y bajo el
mismo fundamento, sino que se trata del mismo proceso en el que una sentencia
primigenia fue declarada nula por el órgano superior en grado y el juzgador emitió
una nueva sentencia a través de la cual lo encontró responsable de los delitos materia
de la condena. Por consiguiente, en este extremo del habeas corpus no se manifiesta
la vulneración del principio ne bis in ídem.
18. De otro lado, de fojas 521 a 548 de autos se aprecia piezas procesales relacionadas
con la tramitación del Expediente 106-2006 seguido por el Juzgado Mixto de
Zarumilla contra el coacusado del recurrente y por hechos acontecidos el 7 de mayo
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de 2006, esto es que a la altura del kilómetro 260.5 de la carretera Panamericana Norte
se le intervino transportando dieciocho granadas fragmentarias y veinticinco granadas
tipo piña. Asimismo, de fojas 807 de autos se aprecia que el Juzgado Mixto de
Zarumilla, mediante auto de fecha 27 de agosto de 2007 (Expediente 301-2007), abrió
instrucción contra el actor por el delito de tenencia, transporte y comercialización de
municiones de guerra, no por los hechos penales acontecidos el 31 de marzo de 2006,
sino por hechos que se circunscriben al 7 de mayo de 2006 y respecto de los cuales el
actor aduce que el proceso penal ha sido sobreseído.
19. Estando a lo expuesto en el fundamento precedente, este Tribunal no aprecia que la
sentencia cuestionada vulnere el principio ne bis in ídem, toda vez que de los autos no
se acredita que por los mismos hechos tramitados ante el Juzgado Mixto de Zarumilla
(Expediente 106-2006 / 301-2007), el recurrente haya sido procesado y condenado en
proceso penal 1782-2007. Por consiguiente, en el caso, al no concurrir la identidad de
los hechos en los citados procesos penales, no se configura una doble persecución
penal contra el demandante que configure una eventual afectación del principio ne bis
in ídem.
20. Por lo expuesto, este Tribunal declara que no se ha acreditado la vulneración del
principio ne bis in ídem, en conexidad con el derecho a la libertad personal del
recurrente, con la emisión de la sentencia de fecha 22 de julio de 2010, a través de la
cual el juzgado demandado lo condenó por los delitos de tenencia ilegal de armas,
municiones y explosivos de guerra y asociación ilícita para delinquir.
21. Finalmente, en cuanto al alegato de la demanda que refiere que el actor fue detenido
cuando el reproche y sanción se encontraban suspendidos por efectos de la Ley 28684
sobre amnistía y regularización de la tenencia ilegal de armas, este Tribunal entiende
que dicha reclamación se refiere a una eventual afectación del principio de legalidad,
por cuanto el actor en puridad arguye que los hechos acontecidos el 31 de marzo de
2006 y por los cuales fue sentenciado no son reprochables ni sancionables penalmente.
22. El principio de legalidad penal consagrado en el artículo 2, inciso 24, literal "d" de la
Constitución establece lo siguiente:
Toda persona tiene derecho: (...) 24. A la libertad y a la seguridad personales. En
consecuencia: (...) Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al
tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e
inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley.
23. El principio de legalidad penal no solo se configura como principio propiamente
dicho, sino también como derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos.
Como principio constitucional informa y limita los márgenes de actuación de los que
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dispone el Poder Legislativo y el Poder Judicial al momento de determinar cuáles son
las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones. En tanto que, en su
dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a
un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en
una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre
contemplada previamente en una norma jurídica (Sentencia 02758-2004-HC/TC).
24. En el presente caso, la controversia constitucional radica en la aplicación de la Ley
28684, Ley de amnistía y regularización de la tenencia de armas de uso civil, armas
de uso de guerra, municiones, granadas o explosivos, la misma que dispone en su
artículo 1 lo siguiente: “Concédase amnistía para todas las personas naturales o
jurídicas que posean ilegal o irregularmente armas de uso civil y/o de guerra,
munición, granadas de guerra o explosivos, a fin de que se proceda a su entrega para
ser regularizadas ante la autoridad policial, militar o Ministerio Público, en el plazo
de ciento ochenta (180) días calendario, contados a partir del día siguiente de la
publicación de la presente Ley”.
25. Al respecto, este Tribunal en casos similares ha precisado que la declaración o el
otorgamiento de amnistía mediante la Ley 28684 no implica que el delito por el que
fue condenada una persona haya sido derogado o esté en suspenso su aplicación, sino
solo el hecho de entregar las armas detalladas en la norma precitada a la autoridad
competente, en forma voluntaria y dentro del plazo de ley, lo cual no es materia del
caso penal sub exámine (Sentencias 06850-2005-HC/TC, 10188-2006-HC/TC,
03026-2007-PHC/TC y 01502-2008-PHC/TC).
26. En consecuencia, este Tribunal declara que no se ha acreditado la vulneración del
principio de legalidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal, de don Luis
Octavio Pijo Angulo, con la emisión de la sentencia de fecha 22 de julio de 2010, a
través de la cual el Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima Norte lo
condenó por los citados delitos, por lo que este extremo de la demanda debe ser
desestimado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
10. EXP. N.° 03836-2017-PHC/TC
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HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, conforme a lo expuesto
en los fundamentos 6 a 11, supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del
principio ne bis in idem ni del principio de legalidad, en conexidad con el derecho a la
libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
PONENTE FERRERO COSTA
11. EXP. N.° 03836-2017-PHC/TC
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LUIS OCTAVIO PIJO ANGULO
VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de la ponencia presentada en este caso concreto, en virtud
de los argumentos que allí se encuentran expresados.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
12. EXP. N.° 03836-2017-PHC/TC
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LUIS OCTAVIO PIJO ANGULO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Con el debido respeto por mis colegas magistrados, emito el presente voto singular.
La sentencia condenatoria cuya nulidad se pretende, no tiene la calidad de firme a que
hace referencia el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, pues el recurrente no
interpuso los recursos establecidos en la legislación procesal penal para su revisión por
una instancia superior.
Además, en el proceso penal seguido en su contra, el favorecido contó con un abogado
defensor, el mismo que estuvo presente en la audiencia de lectura de sentencia. En la
misma, el recurrente, luego de consultar con su abogado, manifestó que se encontraba de
conforme con la sentencia que le fue leída (f. 755).
Por estas razones, considero que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE,
pues no se ha acreditado la citada firmeza, ni que el demandante haya sido puesto en
estado de indefensión.
S.
SARDÓN DE TABOADA