Derecho a la capacidad jurídica. Personas con discapacidad..pdf
Informe corregido y revisado. anexosdocx
1. Universidad Fermín Toro
Vice Rectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Equipo N° 2
Integrantes:
Denis Sosa
María Lourdes Colmenarez
Francisco Daza Beroez
Sergio Gutiérrez
Giovanni Tortolani P.
SAIA “D”
Profesora: Abg. Cristina Virguez
Barquisimeto, Octubre del 2016
2. A los fines de cumplir con la asignación, vamos a realizar un informe de los temas
del 11 al 20 de la Catedra de Derecho Internacional Privado (DIP), siguiendo el orden
respectivo. Así tenemos que:
El tema 11 hace referencia a las formas de los actos, que se define como
manifestaciones de una o más voluntades cuya finalidad es producir un efecto de derecho,
constituyen la forma del acto. El régimen de la forma de los actos está tutelado por la
regla LOCUS REGIT ACTUM lo que le da validez a un acto o negocio jurídico. Es decir,
que los actos jurídicos se rigen por la ley del lugar donde fueron celebrados; Ahora bien
según el Código Bustamante (CDB), la regla Locus Regit Actum, debe ser exigente y
obligatoria, sin que vaya en detrimento, para las personas extranjeras. En este sentido es
importante señalar lo que al respecto establece el CDB, en cuanto a la forma del matrimonio,
cuando el mismo se haya celebrado con arreglo a las formalidades establecidas por las Leyes
del país donde se realizó el matrimonio.
En el sistema venezolano, el DIP en materia de forma de los actos, estaba constituido
sobre la base de la admisión de la regla Locus Regit Actum, con carácter absoluto y
excluyente, y debido a su aplicación prevenía al estado jurídico de que los actos y negocios
celebrados u otorgados fuera del país, se tenían como válidos cuando sus circunstancias
formales se ajustaban a lo dispuesto en las Leyes de otorgamiento o celebración.
Es importante resaltar a los requisitos de forma de los actos, que establece el Articulo
37 de la Ley del Derecho Internacional Privado “Los actos jurídicos son válidos en cuanto
a la forma, si cumplen con ciertos requisitos exigidos en cualquiera de los ordenamientos
jurídicos siguientes: 1) El del lugar de celebración del acto. 2) El que rige el contenido del
acto. 3) El del domicilio de su otorgante o del domicilio común de sus otorgantes.
En el sistema de DIP vigente en Venezuela, la materia de la prueba de los actos está
contemplada en el Artículo 38. LDIP, el cual señala: “Los medios de prueba, su eficacia y
la determinación de la carga de la prueba, se rigen por el Derecho que regula la relación
jurídica correspondiente, sin perjuicio de que su sustanciación procesal se ajuste al derecho
del Tribunal o funcionario ante el cual se efectúa.
Ahora bien a continuación corresponde analizar el tema 12 que tiene estricta
relación con el tema anterior y hace referencia a LAS PERSONAS JURIDICAS EN EL
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, las personas jurídicas, son entes capaces de
obligaciones y derechos, siendo estas de Derecho Público, entre las que se señala a la
República, el Estado o los Municipios, así como todos aquellos entes que emanen directa o
indirectamente del Estado. Existe una institución por llamarlo de alguna manera de vital
importancia es la nacionalidad en relación a la categoría de personas antes señaladas como
el Estado, tienen la nacionalidad en sí mismas y lo mismo las entidades públicas que lo
componen; y en el Derecho Privado (DP), se incluyen a las asociaciones, las corporaciones,
las fundaciones licitas de carácter privado y las sociedades civiles y mercantiles, así, la
determinación de dicha nacionalidad ha sido producto de la doctrina, de la jurisprudencia y
de la codificación internacional. Este elemento es de vital importancia para el Derecho
Internacional Privado (DIP), ya que mediante esta determinación, se puede regir por todo un
3. sistema jurídico distinto del nacional y viceversa, solucionándose en lo posible los conflictos
de Leyes que puedan presentarse.
Es importante resaltar que en relación a la nacionalidad de las asociaciones,
corporaciones y fundaciones, han existido diferentes criterios para la determinación de la
misma, entre ella la atribución de la nacionalidad del país que la crea, autoriza o aprueba, de
tal forma que una compañía que opera dentro del territorio de un Estado determinado, podrá
considerarse como una compañía nacional, así su órgano principal se encuentre establecida
en el extranjero, o cuando todos sus accionistas sean de nacionalidad extranjera en un 90%.
Existen dos sistemas jurídicos para determinar la nacionalidad de las compañías o
sociedades así tenemos el Sistema Objetivo y el Sistema Subjetivo.
Es forzoso e importante señalar lo que establece el Código de Comercio venezolano
al respecto "Las sociedades constituidas en un país extranjero y que tengan en la República
el objeto principal de su explotación, comercio o industria, se consideraran sociedades
nacionales", no así, aquellas sociedades que estén igualmente constituidas en un país
extranjero, y que solo tuviesen en la República sucursales o explotaciones que no constituyan
su objeto principal, conservaran su nacionalidad, pero con la salvedad de que se les considera
domiciliadas en Venezuela.
Se hace de vital importancia señalar lo que al respecto dispone el CDB en su Artículo
9, en donde establece una fórmula general mediante la cual cada Estado contratante aplicara
su propio derecho para la determinación de la nacionalidad de origen, de toda persona
individual o jurídica cuando una de las nacionalidades sujetas a litigio sea la de dicho Estado.
A continuación el tema 13 referente a LA CONTRATACION INTERNACIONAL,
surgen de las relaciones internacionales en materia económica, las cuales se desarrollan a
través del intercambio de bienes y servicios que se han producido en la humanidad desde
tiempos remotos, lo que trae como consecuencia un intercambio económico que genera un
gran número de cobros y pagos en distintas monedas, de acuerdo a los países relacionando
con la transacción. En virtud de esa actividad han surgidos una serie de acuerdos, tratados y
organizaciones que intentan normalizar, agilizar y unificar criterios entre los distintos países
que intervienen en el ámbito internacional. Entre ellos podemos mencionar: 1) El Fondo
Monetario Internacional, 2) El Banco Mundial. 3 El Acuerdo General sobre Aranceles y
Comercio. 4) La Organización Mundial del Comercio 5) La Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económico.
Contrato Internacional: contrato, donde las partes del mismo tienen su residencia
habitual o su establecimiento en Estados o partes diferentes. En este sentido; les corresponde
a los Jueces que conozcan del proceso, considerar si se trata de un contrato internacional de
acuerdo a la norma supranacional, o de acuerdo a la legislación interna del Estado a la cual
pertenezca el Juez. Es necesario mencionar que los contratos internacionales pueden ser
vistos desde dos perspectivas; desde el punto de vista jurídico, donde se supone la existencia
o presencia de un elemento extranjero, tomando en consideración la nacionalidad, el
domicilio de las partes contratantes, y en el lugar, de su celebración o ejecución del contrato.
Se hace forzoso acotar que, en la legislación venezolana, específicamente en el Código Civil
Artículo 1.133 establece lo siguiente: “El Contrato es una convención entre dos o más
4. personas…Omissis... el contrato puede estar sometido a diferentes ordenamientos jurídicos,
ya que para su existencia debe prevalecer el consentimiento de las partes…Omissis…”.
Ahora bien corresponde analizar el tema 14 que hace referencia a Obligaciones
Extracontractuales, el deber de reparar un daño derivado de un hecho distinto a la
inejecución o ejecución forzosa de una obligación derivada de una obligación contractual.
Fuentes de las obligaciones: El HECHO ILÍCITO. (HI) Implica que una persona actuando
dolosa o culpablemente causa un daño a otra, sin que medie entre ambos una relación
contractual previa, al menos con ocasión del daño que se ha causado.
Está regulado en LA LEY DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (LDIP)
artículo 32 del ut supra instrumento legal mencionado. Los hechos ilícitos se rigen por el
Derecho del lugar donde se han producido sus efectos. Sin embargo, la víctima puede
demandar la aplicación del Derecho del Estado donde se produjo la causa generadora del
hecho ilícito. LDIP Establece que los hechos ilícitos se rigen por el Derecho del lugar donde
se han producido sus efectos Lex Loci Delicti Commissii;
LA GESTIÓN DE NEGOCIOS (GN) acto en virtud del cual una persona,
denominada gestor, interviene o se ocupa de los asuntos de otra, denominada dueño, “sin
obligación legal o convencional de hacerlo”. El artículo 33 de la LDIP establece que: “La
Gestión de Negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa se rigen por el
Derecho del lugar en el cual se realiza el hecho originario de la obligación”. El CDB acogió
el criterio de someter la GN al régimen de una Ley única, afirmando como principio general
la competencia de la Ley del lugar de la gestión; Articulo 220 CDB, “La gestión de negocios
ajenos se regula por la Ley del lugar en que se efectúa”
EL PAGO DE LO INDEBIDO: consiste en el pago hecho sin estar obligado a ello, la
deuda es inexistente, sin siquiera haber un deber moral que lo justifique. “Todo pago supone
una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición”. La doctrina ha
establecido dos criterios a fin de fijar la ley que se va aplicar: La Ley del domicilio del
accipiens es decir el lugar donde se efectúa el pago. Ley personal nacional o domiciliaria
común de las partes y en su defecto, a la del lugar donde se hizo el pago”. En la cual la
conexión principal está representada por la nacionalidad o domicilio común de las partes.
Otra institución importante de señalar es EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
comprende los actos por medio de los cuales una persona convierte en beneficio propio un
bien ajeno, o se aprovecha de alguna actividad de otra persona ocasionándole un daño a ésta,
sin que exista una relación jurídica preconstituida que sirva de causa y legitime el beneficio
o provecho del enriquecimiento. REQUISITOS: Existencia de un empobrecimiento y un
enriquecimiento correlativo. Ausencia de culpa en el empobrecido. Ausencia de causa en el
enriquecimiento.
El Tema 15 se refiere a TITULOS VALORES, Según el Artículo 63. LDIP, se
derogan todas las disposiciones que regulen la materia objeto de esa Ley, tratándose de una
fórmula derogatoria muy particular y muy poco utilizada por el legislador venezolano. A
tenor de tal disposición se derogan todas las disposiciones que regulan la materia objeto de
dicha Ley. Nodisciplina expresamente el régimen de DIP de la Letra de Cambio, omitiéndose
intencionalmente una regulación especial autónoma de todo el Derecho Mercantil
5. Internacional y en particular de la letra de cambio. El Artículo 37. LDIP deroga los Artículos
483 al 485. C.Com, los mismos han quedado derogados a partir de la fecha de vigencia de la
(LDIP), a tenor del Artículo 64. LDIP.
EL DOMICILIO EN LOS TITULOS VALORES. Principio del domicilio, como
factor de conexión en materia de estado, capacidad, relaciones familiares y sucesorias; de
esta manera, la capacidad de las personas físicas o naturales, incluyendo su capacidad
cambiaria, se rige por el Derecho de su domicilio (Artículo 16. LDIP).
OBLIGACIONES CAMBIARIAS. Consagración del principio Locus Regit Forman
Actus. El Artículo 11. CC cita en su último aparte, según el cual cuando el acto se otorga
ante el funcionario competente de la República, la forma del mismo debía someterse a las
leyes venezolanas. LDDIP. Artículo 37. Reconoce validez a los actos jurídicos si cumplen
los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico del lugar de celebración del acto.
A continuación el tema 16 SUCESIONES TESTAMENTARIAS. Se origina cuando
el causante, en previsión de su muerte próxima o remota, dispone voluntariamente de sus
bienes señalando a quienes y en qué forma deben transferirse. AB-INTESTATO es la que se
defiere de acuerdo la ley. Cuando no existe testamento; cuando habiendo testamento el
testador no ha dispuesto de todos sus bienes. En el caso específico y expuesto en el artículo
34 de la LDIP, las sucesiones se regulan por el principio del domicilio del causante, lo que
permite la aplicación del derecho extranjero a bienes ubicados en Venezuela y la aplicación
del derecho venezolano a bienes ubicados en el exterior. El Código Civil prevé a venezolanos
o extranjeros la posibilidad de otorgar testamentos en el extranjero, válidos y reconocidos
por el derecho venezolano, cuando cumplan con determinadas formalidades.
Regulación en Material Sucesoral en Venezuela. El DIP la LDIP y en el CDB. La
forma del Testamento que se rige por el Artículo 37. LDIP consagra, siguiendo la tradición
española a través de una norma imperativa, la institución de la Legítima, la porción de la
sucesión intestada que corresponde de pleno derecho a ciertos herederos legítimos y de la
cual, por consiguiente, no puede disponer el causante por testamento.
Otra disposición en materia sucesoral se refiere a la Bona Vacantia: la cual se da en
el caso de que los bienes de la sucesión correspondan al Estado, o cuando no existan o se
ignoren los herederos, los bienes situados en la República pasarán al patrimonio de la Nación
venezolana; esta disposición refleja la tradición de la legislación patria.
Ahora bien en relación al tema 17: EL DERECHO PROCESAL CIVIL
INTERNACIONAL. Está contemplado en la LDIP fijando la forma de aplicarse el derecho
extranjero en nuestra jurisdicción. Sin embargo este se apega igual que en muchos casos a la
Lex Fori en cuanto se aplicara la norma de acuerdo al dominio del tribunal o del juez. Se
debe resolver el problema sobre qué tribunal es competente y que ley es aplicable para las
controversias internacionalizadas que se puedan presentar.
El TEMA 18 trata acerca del ARBITRAJE INTERNACIONAL. Surge por la
globalización de empresas, relaciones comerciales y la creciente relación de estados tanto
entre ellos como con persona de todo el mundo, por ello era necesaria implementar la figura
del árbitro ya que en ocasiones no bastaba con el ordenamiento para la resolución de litigios
o conflictos.
6. Así pues el arbitraje no es más que una manera de resolución de conflictos entre países
o entre estados y personas, por lo tanto podríamos ver al arbitraje como un mecanismo que
se emplea poner fin a un litigio o conflicto del cual no se ha tenido solución por una u otra
causa, por medio de un árbitro dotado de métodos especiales para esclarecer las
controversias, con una visión clara, con imparcialidad y objetividad.
Casi para finalizar, Tema 19 Cooperación Judicial Internacional. (CJI) constituye
toda actividad que tiene por finalidad, el coadyuvar con la justicia extranjera en su ejercicio
jurisdiccional en todos sus niveles. Entre los Principios Fundamentales Generales en que se
sustenta la Cooperación Judicial Internacional tenemos: el de utilidad; el de cortesía
internacional (Comitas Gentium); el de reciprocidad; el de equidad y justicia.
Actualmente, la cooperación judicial internacional está sustentada en dos Principios
aceptados por la Comunidad Jurídica Internacional siendo estos: el Principio de Igualdad
jurídica de los Sistemas Legales de los Estados y el Principio de Buena Fe de los Actos
Administrativos y Judiciales de los Estados. La CJI, es uno de los instrumentos más eficaces
y necesarios para el combate de la delincuencia organizada transnacional, lo que ha
provocado la incorporación de nuevas estructuras y mecanismos de CJI que facilitan la
aplicación de los instrumentos internacionales existentes con el objeto de mejorarla,
simplificarla y acelerarla. La CJI está regulada en el Artículo 59. LDIP, y se refiere tanto a
los casos en que Venezuela sea Estado requerido, como a los que sea Estado requirente. La
norma alude exclusivamente a los actos de mero trámite, quedando excluida la posibilidad
de realizar actos coactivos, igualmente hace referencia a las diligencias probatorias.
A continuación y para finalizar se hace referencia al Tema 20 La extradición. Es el
proceso que impulsa una autoridad estatal para enviar a un sujeto a otra nación, dejando que
las autoridades de este segundo Estado puedan desarrollar un proceso judicial contra el
individuo en cuestión o posibilitando que la persona pague en este territorio una sanción ya
establecida.
En Venezuela la extradición no está supeditada a la existencia de un tratado, pues la
misma procede tanto desde el punto de vista convencional como consuetudinario, bien
porque esté consagrada expresamente en un tratado suscrito sobre la materia o encuentre su
base en los principios de solidaridad y reciprocidad internacionales que obligan a los Estados
a cooperar entre sí en la lucha contra la impunidad del delito. Las fuentes de la extradición
en nuestro país son los Tratados Bilaterales o Multilaterales, los Principios de Solidaridad y
Reciprocidad Internacionales y la Ley Interna. De igual manera se tomara en cuenta el
domicilio del demandado para así dilucidar qué ley es aplicable y que tribunal es competente
para la resolución de conflictos internacionalizados.