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Proceso Inmediato en el Nuevo Código Procesal Penal
1. EL PROCESO INMEDIATO
Dentro del Libro V del Nuevo Código Procesal Penal, se
encuentran los Procesos Especiales, procedimientos que
buscan acelerar el trámite de las causas, como por ejemplo el
caso de la acusación directa, del Proceso Inmediato, el Proceso
de Terminación Anticipada y de conformidad con los cargos
formulados por el Ministerio Público en la audiencia de la
apertura del juicio oral. Con ello se pretende dentro del proceso
buscar también que el sistema esté en la capacidad de dar
pronta solución a los conflictos que surgen del delito, así
como racionalizar la carga de trabajo de las unidades fiscales y
jurisdiccionales, de modo que ingrese a juicio aquello que sea
estrictamente necesario en función de su gravedad, importancia
y relevancia social, lo que nos lleva a sostener que en efecto,
con el Nuevo Código Procesal Penal, se busca racionalizar el
funcionamiento del sistema en su conjunto a través de un
sistema de filtros y/o salidas alternativas al juicio con la finalidad
de evitar el ingreso indiscriminado de casos que llevarían al
colapso y al mal desempeño de los órganos de persecución y
decisión del sistema, esto no significa de modo alguno
promover la impunidad, muy por el contrario, se busca hacer
más eficiente el servicio de Administración de Justicia Penal en
la medida que en estos filtros o salidas que tienen el propósito
final de ofrecer una solución al conflicto que surge del delito sin
que sea necesario su recorrido por el proceso penal común
en todas sus etapas; pero los filtros y/o salidas alternativas no
2. solo tienen una inspiración de naturaleza económica, es decir,
no sólo persiguen el ahorro de tiempo y recursos humanos,
materiales y financieros en las instituciones del sistema penal,
sino que están inspirados principalmente en la necesidad de
fortalecer la posición de las personas agraviadas por el delito a
través de fórmulas de composición del conflicto.
Con la aplicación del Nuevo sistema procesal penal en el
distrito Judicial de Huaura, la institución de la Terminación
Anticipada de Proceso, la estadística nos revela que desde el
año del 2006 a la fecha el 95% de casos han sido con
terminación anticipada aprobatoria.
1. EL PROCESO INMEDIATO
DEFINICION
El proceso inmediato es una figura, por medio del cual el fiscal
penal, en forma unilateral y sin afectar el derecho a la defensa, de la
investigación preliminar, y cuando aparezcan suficientes elementos
que permitan al fiscal formular acusación, haciendo innecesaria la
Investigación Preparatoria o su continuación.
El proceso inmediato, tiene por finalidad la simplificación y celeridad
del proceso, en los que el fiscal, no requiera de mayor investigación
para concretar los cargos, y busca evitar la investigación
preparatoria se convierta en un procedimiento burocrático, rutinario
e innecesario, cuando están dadas las condiciones para formular
acusación.
3. NATURALEZA JURIDICA
Dentro de los procesos especiales del Nuevo Código Procesal
Penal se ubica el Proceso Inmediato:
Para el presupuesto de flagrancia delictiva
Confesión del imputado
Abundancia de carga aprobatoria que señala el inciso 1º del art.
446º del Nuevo Código Procesal Penal.
Las características de este tipo de procedimientos son su celeridad,
consecuencias del recorte de la actividad probatoria por falta de
necesidad de la misma.
Cuando se trata de procesos penales que comprenden pluralidad
de sujetos, la sujeción al Proceso Inmediato se encuentra
condicionada a que todos ellos se encuentren comprendidos en los
supuestos de aplicación de la indicada vía procedimental.
La tramitación de un proceso en la vía inmediata se inicia con el
requerimiento fiscal ante el juez de la investigación preparatoria. La
oportunidad procesal para el requerimiento es luego de la
conclusión de las diligencias preliminares hasta antes de los 30
días de formalizadas la investigación preparatoria. Producida la
petición fiscal, ante el juez debe proceder a correr traslado a los
sujetos procesales por el término de tres días, luego de lo cual tiene
un término similar para emitir resolución. Su decisión es apelable
con efecto devolutivo.
PROCEDIMIENTO
4. 1. El procedimiento comienza con la iniciativa del fiscal, quien
mediante requerimiento escrito se dirige al juez, solicitando el
Proceso Inmediato; pero ello es sin perjuicio de solicitar las
medidas de coerción que o sino facultativa. Y puede darse
luego de culminar las diligencias preliminares y hasta antes de
treinta días de formalizada la investigación preparatoria, y
cuando el fiscal considera que concurran en el caso concreto
los siguientes requisitos o condiciones:
2. Cuando el imputado a sido sorprendido y detenido en
flagrante delito: Para ello debemos saber o tener conocimiento
cuando se da las circunstancias de la flagrancia, o que momento
del iter criminis ocurre ello:
Al respecto ello tiene facultad imperativa la policía, quien sin
mandato judicial, detendrá a quien sorprenda en flagrante delito,
así lo señala el Nuevo Código Procesal Penal del año 2004, en su
inciso 1 de su art. 259º, e inciso 2º prescribe "… Existe flagrancia
cuando la realización del hecho punible es actual y, en esa
circunstancia el autor es descubierto, o cuando es perseguido y
capturado inmediatamente de haber realizado el acto punible o
cuando es sorprendido con objetos u huellas que revelen que acaba
de ejecutarlo…". Sin embargo, mediante el art. 3º del Decreto
Legislativo No 983 publicado el 22 de julio del 2007, se modificó y
quedó redactado de la siguiente forma el inciso 1º: "la policía
detendrá sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante
delito":
Ha huido y a sido identificado inmediatamente después de la
perpetración del hecho punible sea por el agraviado o por otra
5. persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual
o análogo que haya registrado imágenes de este.
Es encontrado dentro de las 24 horas, después de la perpetración
del hecho de con efectos o instrumentos procedentes de aquel o
que hubieren sido empleados para producir o con señales en si
mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o
participación en el hecho delictuoso.
La doctrina señala respecto a la flagrancia:
La flagrancia propiamente dicha: es cuando el hecho punible
es actual y en esa circunstancia el autor es descubierto, es lo que
comúnmente se conoce como "con las manos en la masa ".
Cuasi Flagrancia: Cuando el autor es perseguido y capturado
inmediatamente de haber cometido el hecho punible. Ejemplo del
que arrebata una cartera a una dama y emprende la fuga, siendo
que se inicia la persecución policial o parte de la misma víctima
es capturado.
Presunción legal de la flagrancia: Se presenta cuando el autor
es sorprendido con los objetos o huellas que revelan que acaba
de ejecutarlo. El caso del que se encuentra el agente llevando en
su poder un aparato electrodoméstico que acaba de sustraerlo de
una vivienda.
a. Cuando el imputado a confesado la comisión del delito:
Confesión sincera: es decir cuando el imputado va a confesar
ante el fiscal la verdad de los hechos, y que se puede probar con
los medios de prueba ya obtenidos durante la investigación
preliminar.
6. a. Si luego de recibirse la declaración del imputado, se
advierten elementos de convicción acumulados durante las
diligencias preliminares:
Prueba suficiente: vale decir cuando las pruebas recogidas por
el fiscal o la policía, pero con intervención del fiscal, y que han
sido presentadas con la denuncia fiscal, fueran suficientes para
establecer la comisión del delito y responsabilidad del agente
infractor, sin necesidad de otra diligencia. Se entiende como
prueba suficiente cuando de los recaudos e investigaciones que
se acompañan a la denuncia, constituyen suficientes elementos
de prueba y que acreditan efectivamente que el hecho punible a
tenido lugar en la realidad, asimismo que dichos elementos de
prueba vinculen al imputado con el evento criminal, sea en su
condición de autor o partícipe. Esta prueba que obra en dicho
proceso penal recién iniciado debe ser suficiente para el juzgador
al valorarlo pueda a un grado de convicción de que el delito se ha
cometido y que guarda un vínculo con el imputado
1. Una vez que el fiscal considera a su criterio, por ser facultativo,
que procede el proceso inmediato en el caso concreto y solicitar
el requerimiento del juez de la investigación preparatoria, debe
en forma obligatoria acompañar el expediente fiscal ( carpeta
fiscal ), ello tiene acierto, por cuanto de dicha carpeta fiscal, es
que el juez va ha resolver el pedido o requerimiento.
2. El juez de la investigación preparatoria, una vez que tiene en su
poder el requerimiento de proceso inmediato y la carpeta fiscal,
corre el traslado a los demás sujetos procesales, quienes
7. dentro del plazo de tres día podrán alegar lo que consideran
pertinente, para posteriormente y dentro del mismo plazo
proceder a emitir resolución correspondiente, señalando en ella
si procede el proceso inmediato o lo rechaza y contra la
resolución que se pronuncia procede recurso de apelación con
efecto devolutivo.
3. Tal como lo señala la norma, el juez de la investigación
preparatoria en caso disponga llevar acabo el proceso
inmediato,el fiscal deberá formular su acusación, para que una
vez devuelta con dicha acusación el juez de la investigación
preparatoria, procederá remitirlo al juez penal competente, a fin
de que dicte acumulativamente el auto juzgamiento y de
citación a juicio oral; sin embargo, antes de la formulación de la
acusación y a pedido del imputado puede instalarse la iniciación
del proceso de terminación anticipada. En caso emita el auto
de rechazar el requerimiento del proceso inmediato, el fiscal
dictará la disposición que corresponda, disponiendo la
formulación o continuación de la investigación preparatoria.
1. NORMA QUE AMPARA
El artículo Nº 446º del Nuevo Código Procesal Penal, señala
textualmente los supuestos del proceso inmediato.
1. El fiscal podrá solicitar la vía del proceso inmediato, cuando:
a. El imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito;
b. El imputado ha confesado la comisión del delito;
c. Los elementos de convicción acumulados durante las
diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado,
sean evidentes.
8. 1. Si se trata de una causa seguida contra varios imputados, sólo
será posible el proceso inmediato si todos ellos se encuentran
en una de las situaciones previstas en el numeral anterior y
estén implicados en el mismo delito. Los delitos conexos en los
que estén involucrados otros imputados no se acumularán,
salvo que ello perjudique al debido esclarecimiento de los
hechos o la acumulación resulte indispensable.
Artículo 447 Requerimiento del Fiscal:
1. El fiscal, sin perjuicio de solicitar las medidas de coerción que
correspondan, se dirigirá al Juez de la Investigación
Preparatoria formulando el requerimiento de proceso inmediato.
El requerimiento se presentará luego de culminar las diligencias
preliminares o, en su defecto, antes de los treinta días de
formalización la Investigación Preparatoria.
Artículo 448 Resolución:
1. El Juez de la Investigación Preparatoria, previo traslado al
imputado y a los demás sujetos procesales por el plazo de tres
días, decidirá directamente en igual plazo de tres días, si
procede el proceso inmediato o si se rechaza el requerimiento
fiscal. La resolución que se emita es apelable con efecto
devolutivo.
2. Notificado el auto que dispone la incoación del proceso
inmediato, el Fiscal procederá a formular acusación, la cual
será remitida por el juez de la investigación preparatoria al juez
penal competente, para que dicte acumulativa el auto de
enjuiciamiento y citación a juicio.
9. 3. De ser pertinente, antes de la formulación de la acusación, a
pedido del imputado puede instarse la iniciación del proceso de
Terminación Anticipada.
Notificado el auto que rechaza la incoación del proceso inmediato,
el fiscal dictará la Disposición que corresponda disponiendo la
formalización o la continuación de la investigación preparatoria.