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Concordia, 09 de septiembre de 2020
PROYECTO DE ORDENANZA
Visto:
La Ordenanza Nº 34.700 denominada “Código Tributario”. Y;
Considerando:
Que dada la situación de crisis habitacional y desocupación que afecta a un número
importante de propietarios de inmuebles que han sido tomados o usurpados.
Que por inacción o lentitud con la que actúa la justicia o por el temor a represalias, se
torna muy difícil su desalojo.
Que en algunos casos se trata de inmuebles que están en sucesión o quiebras en
proceso de liquidación y que esta realidad es tomada como escusa para la usurpación mediante
organizaciones delictivas, en algunos casos con la complicidad de organismos del estado, que
se forman para especular con la necesidad de las familias más humildes, las que pagan sus
terrenos pensando que en algún momento podrán escriturar.
Que en el caso de quiebras se encuentra afectada la responsabilidad de los síndicos en
los casos de inmuebles usurpados.
Que estos hechos generan una situación de injusticia, ya que los propietarios no solo no
podrán disponer de sus bienes, sino que deben afrontar el pago de los tributos que gravan a las
mismas, como tasas inmobiliarias y el impuesto inmobiliario provincial, entre otros.
Que en muchos casos, los propietarios ante la perspectiva de no poder recuperar los
inmuebles usurpados, dejan de pagar los tributos, generando ante el fisco una deuda que
puede ser objeto de ejecución sobre otros bienes, tales como automotores, cuentas bancarias,
embargos de sueldos y jubilaciones o la negativa a recibir prestaciones por parte de la obra
social provincial.
Que el no poder obtener un libre deuda, también complica la realización de
innumerables trámites.
Que en el caso de la imposición de un tributo, este se justifica en la capacidad
contributiva o en los bienes que el contribuyente posee en propiedad, cuando esos bienes son
objeto de usurpación con escasa o nula posibilidad de recuperar el bien usurpado, la capacidad
contributiva se ve fuertemente menoscabada.
Que en el caso de las tasas municipales, cuyo fundamento son los servicios prestados
como contraprestación, quien se ve beneficiado con la contraprestación es quien usurpa, siendo
el contribuyente el propietario legal, quien debe hacerse cargo de la tasa, sin recibir la
contraprestación.
Que no existe una norma legal que le permita al propietario de un inmueble usurpado
renunciar transitoriamente a la titularidad de dichos inmuebles.
Que no existen exenciones para los inmuebles usurpados del impuesto sobre los bienes
personales.
Que en la ley de impuesto a los bienes personales debe establecerse la exención de los
inmuebles denunciados judicialmente.
Que en los impuestos inmobiliarios provinciales se debe agregar un artículo o un inciso
en los artículos eximiendo al propietario del pago mientras dure la usurpación.
Que es necesario facultar a las respectivas administraciones tributarias para realizar las
constataciones necesarias a los efectos de corroborar la situación.
Por ello;
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CONCORDIA
SANCIONA LA SIGUIENTE
O R D E N A N Z A
ARTÍCULO 1º.- Modificase la Ordenanza Nº 34.700 “Código Tributario” TÍTULO XVIII,
EXENCIONES, ARTÍCULO Nº 98º, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 98º.- Quedan exentos de la Tasa General Inmobiliaria los Inmuebles de:
a) Estado Nacional, Provincial y Municipal, destinadas a Oficinas Públicas de carácter
Administrativo;
b) Los establecimientos educacionales, Nacionales, Provinciales, Municipales y Privados
reconocidos como tales por las autoridades correspondientes en los que se imparta enseñanza
gratuita;
c) Las Iglesias y demás locales de entidades religiosas oficialmente reconocidas y que
estuvieran destinadas al culto;
d) Las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad,
beneficencia, científicas, literarias, artísticas, culturales, gremiales, comisiones vecinales y
entidades deportivas de 1er, 2do y 3er grado, siempre que las propiedades se destinen a los
fines de su creación y que posean personería gremial o jurídica o hayan sido creadas por
disposiciones legales.
Entiéndase por entidades deportivas de 1er, 2do y 3er grado, las encuadradas en la Ley
Provincial del Deporte Nº 8347 y sus Decretos Reglamentarios Nº 1340/91 y Nº 1652/93; y la
Ordenanza Nº 28695 de creación del Consejo Municipal del Deportes.
Para gozar del beneficio, las entidades deportivas de 1er, 2do y 3er grado, deberán estar
inscriptas en el Registro Provincial de Instituciones Deportivas. Las entidades deportivas
contempladas en el presente deberán formalizar con el Consejo Concordiense del Deporte y/o
la Dirección de Deportes un convenio para reglamentar el uso de sus instalaciones con fines
deportivos.
e) Las asociaciones mutualistas constituidas conforme a la legislación vigente en la materia, con
exclusión de las actividades comerciales, financieras, seguros y de servicios que puedan
realizar;
f) Los empleados, jubilados y pensionados Municipales, de jubilados y pensionados de los
distintos regímenes previsionales y de clubes ubicados por debajo de la cota 14, conforme a las
Ordenanzas Nº 21527, Nº 21576, Nº 21602 y sus modificatorias.
g) Los ex combatientes de Malvinas que sean adjudicatarios de viviendas por parte del Instituto
Autárquico de Planeamiento y Vivienda y que así lo acrediten.
h) Las que correspondan a viviendas construidas por el I.A.P.V., hasta la fecha de otorgamiento
de las respectivas escrituras traslativas del dominio a favor de los adjudicatarios. La presente
exención se perderá en el caso de que transcurriera un año de la adjudicación del inmueble o
de la finalización de obra determinada por la Municipalidad de Concordia y el I.A.P.V. de la
provincia de Entre Ríos no hubiere transferido el inmueble. En tal caso, se tornaran exigibles al
I.A.P.V. de la provincia de Entre Ríos los periodos a devengar y los devengados en el año
inmediato anterior a aquel en el que haya perdido el beneficio. A los efectos del contralor de la
aplicación de la presente exención, facultase al Departamento Ejecutivo Municipal a dictar la
reglamentación que fuere menester"
i) Afectados por la Ordenanza nº 31.794 Decreto Reglamentario nº 278/05 (Ley Nacional nº
25.080 y provincial Nº 9243).
j) Los inmuebles que han sido usurpados, presentando la denuncia judicial, se habilita a
la Dirección de Catastro que realice la constatación y emita el certificado de exención
hasta tanto se resuelva el proceso judicial.”

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  • 1. Concordia, 09 de septiembre de 2020 PROYECTO DE ORDENANZA Visto: La Ordenanza Nº 34.700 denominada “Código Tributario”. Y; Considerando: Que dada la situación de crisis habitacional y desocupación que afecta a un número importante de propietarios de inmuebles que han sido tomados o usurpados. Que por inacción o lentitud con la que actúa la justicia o por el temor a represalias, se torna muy difícil su desalojo. Que en algunos casos se trata de inmuebles que están en sucesión o quiebras en proceso de liquidación y que esta realidad es tomada como escusa para la usurpación mediante organizaciones delictivas, en algunos casos con la complicidad de organismos del estado, que se forman para especular con la necesidad de las familias más humildes, las que pagan sus terrenos pensando que en algún momento podrán escriturar. Que en el caso de quiebras se encuentra afectada la responsabilidad de los síndicos en los casos de inmuebles usurpados. Que estos hechos generan una situación de injusticia, ya que los propietarios no solo no podrán disponer de sus bienes, sino que deben afrontar el pago de los tributos que gravan a las mismas, como tasas inmobiliarias y el impuesto inmobiliario provincial, entre otros. Que en muchos casos, los propietarios ante la perspectiva de no poder recuperar los inmuebles usurpados, dejan de pagar los tributos, generando ante el fisco una deuda que puede ser objeto de ejecución sobre otros bienes, tales como automotores, cuentas bancarias, embargos de sueldos y jubilaciones o la negativa a recibir prestaciones por parte de la obra social provincial.
  • 2. Que el no poder obtener un libre deuda, también complica la realización de innumerables trámites. Que en el caso de la imposición de un tributo, este se justifica en la capacidad contributiva o en los bienes que el contribuyente posee en propiedad, cuando esos bienes son objeto de usurpación con escasa o nula posibilidad de recuperar el bien usurpado, la capacidad contributiva se ve fuertemente menoscabada. Que en el caso de las tasas municipales, cuyo fundamento son los servicios prestados como contraprestación, quien se ve beneficiado con la contraprestación es quien usurpa, siendo el contribuyente el propietario legal, quien debe hacerse cargo de la tasa, sin recibir la contraprestación. Que no existe una norma legal que le permita al propietario de un inmueble usurpado renunciar transitoriamente a la titularidad de dichos inmuebles. Que no existen exenciones para los inmuebles usurpados del impuesto sobre los bienes personales. Que en la ley de impuesto a los bienes personales debe establecerse la exención de los inmuebles denunciados judicialmente. Que en los impuestos inmobiliarios provinciales se debe agregar un artículo o un inciso en los artículos eximiendo al propietario del pago mientras dure la usurpación. Que es necesario facultar a las respectivas administraciones tributarias para realizar las constataciones necesarias a los efectos de corroborar la situación. Por ello; EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CONCORDIA SANCIONA LA SIGUIENTE O R D E N A N Z A ARTÍCULO 1º.- Modificase la Ordenanza Nº 34.700 “Código Tributario” TÍTULO XVIII, EXENCIONES, ARTÍCULO Nº 98º, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 98º.- Quedan exentos de la Tasa General Inmobiliaria los Inmuebles de:
  • 3. a) Estado Nacional, Provincial y Municipal, destinadas a Oficinas Públicas de carácter Administrativo; b) Los establecimientos educacionales, Nacionales, Provinciales, Municipales y Privados reconocidos como tales por las autoridades correspondientes en los que se imparta enseñanza gratuita; c) Las Iglesias y demás locales de entidades religiosas oficialmente reconocidas y que estuvieran destinadas al culto; d) Las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, científicas, literarias, artísticas, culturales, gremiales, comisiones vecinales y entidades deportivas de 1er, 2do y 3er grado, siempre que las propiedades se destinen a los fines de su creación y que posean personería gremial o jurídica o hayan sido creadas por disposiciones legales. Entiéndase por entidades deportivas de 1er, 2do y 3er grado, las encuadradas en la Ley Provincial del Deporte Nº 8347 y sus Decretos Reglamentarios Nº 1340/91 y Nº 1652/93; y la Ordenanza Nº 28695 de creación del Consejo Municipal del Deportes. Para gozar del beneficio, las entidades deportivas de 1er, 2do y 3er grado, deberán estar inscriptas en el Registro Provincial de Instituciones Deportivas. Las entidades deportivas contempladas en el presente deberán formalizar con el Consejo Concordiense del Deporte y/o la Dirección de Deportes un convenio para reglamentar el uso de sus instalaciones con fines deportivos. e) Las asociaciones mutualistas constituidas conforme a la legislación vigente en la materia, con exclusión de las actividades comerciales, financieras, seguros y de servicios que puedan realizar; f) Los empleados, jubilados y pensionados Municipales, de jubilados y pensionados de los distintos regímenes previsionales y de clubes ubicados por debajo de la cota 14, conforme a las Ordenanzas Nº 21527, Nº 21576, Nº 21602 y sus modificatorias. g) Los ex combatientes de Malvinas que sean adjudicatarios de viviendas por parte del Instituto Autárquico de Planeamiento y Vivienda y que así lo acrediten.
  • 4. h) Las que correspondan a viviendas construidas por el I.A.P.V., hasta la fecha de otorgamiento de las respectivas escrituras traslativas del dominio a favor de los adjudicatarios. La presente exención se perderá en el caso de que transcurriera un año de la adjudicación del inmueble o de la finalización de obra determinada por la Municipalidad de Concordia y el I.A.P.V. de la provincia de Entre Ríos no hubiere transferido el inmueble. En tal caso, se tornaran exigibles al I.A.P.V. de la provincia de Entre Ríos los periodos a devengar y los devengados en el año inmediato anterior a aquel en el que haya perdido el beneficio. A los efectos del contralor de la aplicación de la presente exención, facultase al Departamento Ejecutivo Municipal a dictar la reglamentación que fuere menester" i) Afectados por la Ordenanza nº 31.794 Decreto Reglamentario nº 278/05 (Ley Nacional nº 25.080 y provincial Nº 9243). j) Los inmuebles que han sido usurpados, presentando la denuncia judicial, se habilita a la Dirección de Catastro que realice la constatación y emita el certificado de exención hasta tanto se resuelva el proceso judicial.”