Individuos privados de la libertad por orden judicial y violación de los derechos humanos
1. INDIVIDUOS PRIVADOS DE LA LIBERTAD POR ORDEN JUDICIAL Y
VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
Joaquín Carreón Limón
Resumen
Los Derechos humanos han sido una
lucha constante del hombre con la
intención de garantizar su existencia y
evitar la experiencia de gobiernos
totalitarios, autoritarios y aquellos
legitimados por el abuso de poder en sus
distintas facetas. Empero existe cierta
ambivalencia en cuanto a su aplicación se
refiere, pues mientras hombres libres y
“correctos” que se fundan en el respeto a
la norma y el mantenimiento de la
organización estatal son los protagonistas
de susceptibilidad de derechos
fundamentales, aquellos que han
incurrido en violaciones a la norma
parecen no tener espacio en una
exigencia reclamada como universal y
humana.
Los sujetos que han sido privados
de la libertad por sentencia de un juez ven
en detrimento sus condiciones humanas
que el propio Estado veló por asegurar.
Las condiciones en los centros
penitenciarios no pueden llevar al recluso
ser considerado como una “bestia”. La
situación de los centros penitenciarios en
México sugiere que el Estado está
fallando en su papel como salvaguarda de
derechos, garantías y sobre las propias
obligaciones de la organización. Ergo la
distinción entre Estado de Derecho y
violación del mismo se confunden en el
proceso de impartición de justicia.
Sobre los Derechos Humanos consolidados como Universales
Si bien el ser humano no ha nacido igual a los otros en tanto condiciones y
pensamientos, existe una necesidad imperante por ser reconocido como igual a
sus semejantes a fin de salvaguardar la libertad y la protección frente a estos
mismos. En palabras de Arendt (1997) el espacio público político ha sido el
encargado de poner la pluralidad de los hombres en términos de igualdad a fin de
responder a necesidades que se pretenden satisfacer en colectivo. Aquello ha
invocado a los hombres, ahora reconocidos como iguales, a ser partícipes y
promotores de demandas sociales que protejan al ser humano en la individual y lo
colectivo. El hombre con motivo de esas insuperables exigencias a lo largo de la
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historia se ha opuesto al absolutismo, la arbitrariedad del gobierno del Estado, el
despotismo y, sobretodo, a la violación de sus derechos naturales o
fundamentales demandando la regulación de los medios jurídicos que los protegen
y aseguran frente a las autoridades públicas.
Tras los acontecimientos derivados de la Guerra de Independencia de los
Estados Unidos y posteriormente de la Revolución Francesa, la doctrina del
pensamiento ilustrado se ha encargado de refutar la condición humana como
conducto del Estado para el mantenimiento del orden y el reconocimiento de una
fuerza mayor que impera inclusive sobre los preceptos básicos de la vida humana.
Del Castillo (2005) afirma que fue tiempos de Rousseau cuando el pensamiento
iusnaturalista o del Derecho natural afloró para dar respuesta a ciertas
arbitrariedades del Estado, con el objeto de poner al hombre sobre el Estado y no
a expensas de él. Si bien lo anterior no nos ubica en una postura contraria a la del
Estado como regulador de la conducta para el funcionamiento del mismo, no es
posible pensar que esa regulación deba ser violatoria de los derechos
fundamentales de los seres humanos.
Del Castillo (2005) inserta que el derecho fundamental o natural no se limita
a los derechos reconocidos por un Estado, pues se adquieren por la simple
existencia en tanto ser humano, pero requieren del reconocimiento de la
organización estatal para ser válidos. Ahora, si los derechos humanos
corresponden a cualquier individuo en tanto sí mismo, constituye una nueva
contradicción que el hombre libre sea el único benefactor de aquellas
disposiciones, pues si la lucha por el derecho fundamental tuviera el carácter de
universal, la condición de aquellos sujetos que han infringido la norma jurídica es
incomprensible cuando son privados de aquellas garantías.
La lucha invocada en virtud de la igualdad de los hombres con objetivos
universales no permite entender la condición inhumana del hombre, libre por
naturaleza, que de alguna manera se ha involucrado en sucesos, incumplimientos
o injurias que lo han privado de su libertad como consecuencia de una resolución
judicial. Aquello me sugiere dos posibilidades, la primera resuelve que la demanda
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social ha sido protagonizada por un grupo de hombres contrariados y confundidos
que no alcanzaron a vislumbrar los alcances de sus exigencias y por tanto del
cumplimiento en el proceso de las mismas; la segunda me permite entender un
sistema de defensa de derechos humanos que se resiste a la superación de los
instintos humanos y que avanza con lentitud hacia el reconocimiento universal. La
fundamentación de estas condiciones requiere ser entendidas exhaustivamente
¿Por qué alguien que ha cometido un delito merece ser tratado a costa de
arbitrariedades por actos cometidos en el pasado? ¿Cómo se sustenta y justifica
la pena penitenciaria en todas sus condiciones para salvaguardar la integridad de
los demás miembros de un Estado?
Sobre el Estado de Derecho
El concepto de Estado de Derecho es un concepto debatido pero no inexplicable
que resulta necesario para entender quiénes son susceptibles de derechos.
González y Morales (2012) argumentan que la idea de Estado de Derecho surge
en respuesta al Estado absolutista, caracterizado por la ausencia de libertades, la
concentración del poder y la irresponsabilidad de los titulares de los órganos
del poder donde las garantías individuales pasaban a segundo término. De ahí
que la garantía jurídica del Estado de Derecho corresponda al constitucionalismo
moderno.
La expresión Estado de Derecho no es admitida por Kelsen (1979), para
quien existe identidad del orden estatal y del orden jurídico. Así, “todo Estado tiene
que ser Estado de Derecho en sentido formal, puesto que todo Estado tiene que
constituir un orden coactivo... y todo orden coactivo tiene que ser un orden
jurídico”. Ahora bien, el mismo autor admite que se puede hablar de un Estado de
Derecho material para aludir a la cuestión de en qué medida se exigen garantías
jurídicas concretas para asegurar que los actos jurídicos individuales se
corresponden con las normas generales. Por tanto el Estado es en sí mismo un
órgano donde reside el Derecho y por tanto la protección a los demás individuos
es y debe ser imparcial. No puede existir un Estado donde los derechos
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fundamentales de unos sean reconocidos sobre otros, aunque si lo puede hacer el
ordenamiento jurídico.
Aquel que se encuentra dentro de un reclusorio ¿No se encuentra ya bajo la
seguridad y resguardo del Estado? ¿Por qué no ha de reconocerse el derecho
natural a alguien que ha infringido en la norma vulnerando otros derechos? Si el
Estado no puede ser ajeno al derecho, debe reconocer los derechos
fundamentales de los reclusos a fin de contrarrestar la pérdida de ciertos derechos
a consecuencia de la falta en la que ha incurrido; un ejemplo claro y evidente de la
pérdida de derechos es la libertad. Así que si el delincuente ha perdido su derecho
y facultad para participar en la vida pública como ciudadano, es incomprensible
negar o violar lo que le es reconocido como persona; el derecho humano.
En último término, si el hombre trata de identificarse como igual frente a los
otros e incluso protegerse frente a los órganos encargados de preservar el Estado
de Derecho en el momento en que incurran sobre actos adversos a la propia
constitución de los derechos fundamentales de cualquier hombre, en plural y
singular, resulta absurdo y cuestionable que el Estado no reconozca los derechos
de los individuos que han incurrido en una falta normativa que pone en peligro el
propio Estado de Derecho. Esto supone una contradicción que vulnera a sí mismo
el objetivo del Estado.
Sobre la violación de las garantías de los presos en México
Bajo la idea de garantías del preso, se comprende a los medios jurídicos
protectores del ser humano cuando ha sido sometido a prisión preventiva o, en su
caso, condenado a purgar una pena de prisión, en el entendido de que el
delincuente, como ser humano que es, tiene protegidos sus derechos
fundamentales que no por el hecho de haber delinquido los perderá (Del Castillo,
2005). Como se ha dicho, es imposible e incomprensible que se retiren ciertas
garantías a los acusados y sentenciados pero para que esto se eficaz, en la
medida de lo posible, el Estado debe reconocer estas disposiciones
fundamentales. Los artículos 18, 19 y 20, apartado A, fracción X y 22 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevén garantías que
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permiten que un ser humano que ha incurrido en la comisión de un delito pueda
reintegrarse a la sociedad para vivir en ella productivamente, una vez haya
pagado por la conducta delictiva que agravió a otro.
El reconocimiento estatal viene a superar la añeja teoría de que la prisión
era lugar al que llegaba gente que incurría en un ilícito penal para “pudrirse”,
sufriendo en ella todo tipo de estragos y vejaciones. El artículo 18 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es claro al mencionar que
el individuo que cometa un delito será sancionado pagando por su conducta
delictiva procurando reintegrarlo posteriormente a la sociedad. Por lo anterior, en
materia de prisión, Del Castillo (2005) menciona que se ha previsto que la persona
no sufra maltratos, humillaciones u otras vejaciones porque ello impedirá la
adaptación social y, por el contrario, implicará que el sujeto vuelva a delinquir.
Si bien tanto la Constitución como el Código de Procedimientos Penales
Federal prevén las garantías y los procedimientos a los reclusos, aquello no
garantiza el cumplimiento de la norma jurídica por parte de la autoridad
competente. El Centro de Análisis de Políticas Públicas México Evalúa (2012)
destacó que algunos centros penitenciarios tienen porcentajes de ocupación
superiores a 400, como ocurre en la Cárcel Distrital Tepeaca, en Puebla, donde
conviven 266 internos en un espacio diseñado para 46. Este tipo de hacinamiento
es contrario a las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, de la
Organización de las Naciones Unidas. Además de considerarse un trato cruel, el
hacinamiento facilita los contagios de numerosas enfermedades, de manera que
puede representar un riesgo sanitario.
Por otra parte la ineficiencia del sistema penal a suscitado distorsiones en
cuanto al significado de la prisión, pues se ha entendido que es en ella donde
deben pagar condena todos aquellos que violen la norma sin importad la magnitud
de la violación. De nuevo, El Centro de Análisis de Políticas Públicas México
Evalúa (2012) estableció que en 2011, 96.4%de las sentencias condenatorias en
México que establecieron la cárcel como pena, solamente en 3.6% de las
sanciones se contempló el uso de sanciones alternativas, como multas y
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reparación del daño. Además, no se hace una diferenciación significativa entre los
delitos graves y los no graves: se castiga de manera similar a quien comete un
delito grave que a quien comete un delito menor. Es evidente y necesario afirmar
que esto es una idea errónea de la conservación del propio Estado de Derecho,
pues es él quien en su afán de proteger a unos, vulnera y transgrede a los
“rebeldes del Estado”.
Sobre los instintos ante el Derecho
Si el hombre se ha empeñado en exigir el reconocimiento del Estado de un
Derecho natural hacia el hombre libre, la pregunta es recurrente ¿por qué, y en
calidad de la igualdad de los hombres, debería existir una distinción sobre el
ejercicio de estos derechos sobre aquellos que han sido privados de la libertad
bajo orden judicial? ¿Bajo qué preceptos se sustenta la idea? Aquello sugiere que
el derecho natural estaría enfocado no a los hombres, sino a los hombres del
Estado que se constriñen bajo la norma jurídica. Está más que claro que aquello
termina con la igualdad del ser humano y, algo no tan evidente, termina con el
propio Estado de Derecho. Sin embargo la violación de aquellas garantías perdura
inclusive en aquellos gobiernos donde la disposiciónorgánica de las normas
jurídicas sea inapelable y fundada en la razón como consecuencia de la
preservación del instinto.
Para González y Morales (2012) las disposiciones son ineficaces en el
proceso de justicia derivado de la falta de preparación de la autoridad encargada
de administrarla, por lo que no se espera que se actúe conforme a Derecho, sino
bajo el fundamento de valoraciones subjetivas y las pasiones. Por tanto el instinto
supone un peligro para el derecho cuando su imperio se contrapone al de la razón
y aquello permite dictar comportamientos fundados en la venganza y los prejuicios
contra el delincuente. La antigua Ley de Talión, reconocida por la sentencia “ojo
por ojo, diente por diente” me sugiere que el Estado está facultado para actuar con
la misma severidad con la que se le agravió, empero, dicha disposición no encaja
en el modelo de Estado moderno y se remite a un derecho arcaico fundamentado
en el instinto y no en la razón.
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La preservación del derecho humano en el Estado de Derecho
La afirmación de Kelsen (1979) sobre la conservación del Estado de Derecho es
clara y concisa. Si el delincuente que ha incurrido en la norma se le castigase de
la misma manera con la que sujeto incurrió en la norma, existe una confusión
entre el Estado de Derecho y la acción delictiva. Aquello supone que el Estado no
puede castigar y ofrecer un trato equiparable a la del sujeto que le agravió, pues
de ello no se entendería la diferencia entre ambas entidades; el Estado debe
diferenciarse del delincuente, por lo que éste no puede incurrir en la inobservancia
o en la violación de los derechos fundamentales de un sujeto que si lo ha hecho.
La confusión del Estado y de aquel que pretende violentarlo reside en el
acercamiento a la norma y el principio jurídico. Existe un gran peligro cuando no
se puede distinguir a un asesino del Estado cuando, a través de los órganos
estatales, sentencia a muerte con la misma frivolidad del sujeto para mantener el
orden y evitar la comisión de otro delito.
García Maynez (1938) establece que la norma jurídica está fundada
también en su incumplimiento, si el sujeto no tuviera ninguna posibilidad de
infringir la norma, estaríamos hablando de una ley semejante a la natural donde
los sucesos no pueden no ocurrir. Por último, si es imposible evitar el
incumplimiento, lo que el Estado debe tratar es de reducir la violación y la
reincidencia a través de políticas que contemplen la condición de los sujetos y no
establezca amenazas (como la pena de muerte) para que no se incurra en el
delito. Es un hecho paradójico creer que la imposición de penas más severas
terminará con el crimen y, por el contrario, lo reestructurará e incitará dejando sólo
al descubierto la incapacidad del ente estatal.
Conclusiones
Los sujetos privados de la libertad por orden judicial no carecen de garantías,
empero la violación de éstas responden a cuestiones de carácter político y de
justicia de “propia mano”, más que de derecho. Cuando personajes reconocidos
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por el público por su incurrencia de la violación de la ley y la norma son
aprehendidos por autoridades estatales parece impensable que un “enemigo
público” goce de derechos, empero los conserva y puede hacer efectivos pero las
razones de su incumplimiento no se traducen en acciones de derecho, sino ajenas
a él. Por tanto, es preciso distinguir el instinto del derecho y, de ser posible, la ley
del derecho.
Es imperioso que el Estado Mexicano fije las condiciones necesarias para la
readaptación social del gobernado y no se limite a castigarlo, pues aquello supone
una reproducción del problema bajo una aparente solución que no hace más que
evidenciar la incapacidad administrativa que sugiere la incipiente desaparición del
mismo, pues si aquel que tenía la función de salvaguardar los derechos de sus
gobernados ha fallado, la única razón de existencia del mismo será únicamente la
organización social.
Referencias
Arendt, H (1997). La política. México; Editorial Paídos
Artículo 18. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. México,
Reforma de 10 de junio de 2011
Artículo 19. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. México,
Reforma de 10 de junio de 2011
Artículo 20. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. México,
Reforma de 10 de junio de 2011
Centro de Análisis de Políticas Públicas México Evalúa (2012) La cárcel en
México: ¿para qué? Recuperado el 1 de marzo de 2016 de
http://www.mexicoevalua.org/wp-content/uploads/2013/08/MEX-EVA_INDX-
CARCEL-MEXICO-VF.pdf
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Del Castillo, A (2005) Garantías del Gobernado. México; Ediciones Jurídicas Alma,
S.A. de C.V.
González, L. y Morales, J. (2012). Derechos humanos: actualidad y desafíos.
Guanajuato:Editorial Fontamara
Kelsen, H (1979). Teoría Pura del Derecho. México; Editorial Porrúa
Maynez, E. (1938). Introducción al estudio del Derecho. México; Editorial Porrúa