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CSJ 191/2009 (45-S)/CS1
ORIGINARIO
San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/
acción declarativa de inconstitucionalidad y
cobro de pesos.
u/0~ck cAtt•eia ,54IclVae,;(5/it
Buenos Aires, Ot 411 1-6's ek 2°1°1- -
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que mediante el pronunciamiento del 10 de octubre
de 2017 (fs. 419) el Tribunal le requirió a las partes que
informen, en el término de treinta días, acerca de la existencia
de acuerdo en cuanto a la determinación de la deuda objeto de la
condena dispuesta en el punto IV de la sentencia de fs. 310/312,
bajo el apercibimiento de resolverlo según los términos de las
presentaciones obrantes a fs. 331/333 vta., 352/357, 363/364,
375/376 y 382/385 vta.
2°) Que esa decisión tuvo en cuenta las modalidades
de cumplimiento de la condena, dispuestas en base a la
trascendencia institucional del referido pronunciamiento de fs.
310/312 y a las particulares características de la jurisdicción
que se insta a ejercer a la Corte Suprema a través de este tipo
de procesos, en los que el Tribunal no puede ceñirse a las
previsiones legales aplicables a los comunes reclamos por el
cobro de una suma de dinero (Fallos: 338:1356, considerando 38).
En efecto, tal como se destacó en el precedente
citado, la naturaleza de la cuestión sometida a decisión, que
concierne a las relaciones políticas entre los Estados, y en
particular al complejo régimen de la Coparticipación Federal de
Impuestos, requiere para su solución que el Tribunal ejerza las
facultades que supone la trascendente misión de resolver los
conflictos interestatales; máxime cuando en el ámbito del
derecho intrafederal, la Nación no es sino uno de los Estados
parte.
-1-
Es decir, ese pronunciamiento tuvo el propósito
-plasmado desde la sentencia definitiva- de que las partes
convinieran y determinaran tanto la cuantía de la condena como
la forma y plazos de su cumplimiento, tal como sucedió en
controversias anteriores suscitadas entre las mismas partes
(v.gr. causa "San Luis, Provincia de" -Fallos: 326:417-, que
culminó con un acuerdo en cuanto al monto y a la forma de pago,
conf. fs. 1021/1022 del expediente).
3°) Que, sin embargo, lo actuado a partir de la
sentencia de fs. 310/312 y, en particular, los términos de las
respuestas de fs. 468/473 y 478/480 resultan demostrativos de
que ese propósito no se ha alcanzado, y que se mantienen las
diferencias suscitadas a partir del cálculo efectuado por la
Provincia de San Luis a fs. 322/323, escenario que coloca al
Tribunal en la situación de tener que decidir en los términos
prevenidos en el decisorio de fs. 419.
4°) Que esas circunstancias también determinan que
para ello el Tribunal deba tomar en cuenta la postura de las
partes expresada en las presentaciones efectuadas a partir de la
sentencia definitiva (arts. 34, inc. 4°, 163, inc. 6° y conc.
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
5°) Que en ese sentido, a fs. 322/333 la actora
practicó la liquidación que abarcó el lapso correspondiente a
los meses de enero de 2006 a noviembre de 2015 y, a su vez,
distinguió el período enero de 2006 hasta el 12 de febrero de
2010 (fecha en que quedó notificado el traslado de la demanda)
de aquel que transcurrió desde dicha fecha hasta el 24 de
-2-
CSJ 191/2009 (45-S)/CS1
ORIGINARIO
San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/
acción declarativa de inconstitucionalidad y
cobro de pesos.
cludzice;ct Ia cvVac
novie re de 2015, para el cual consideró aplicable el art. 770,
inc. b del Código Civil y Comercial de la Nación que prevé la
capitalización de intereses para el caso de las obligaciones
cuyo cumplimiento se demande judicialmente.
Asimismo, para el cálculo de dichos intereses utilizó
la tasa activa del Banco de la Nación Argentina en el
entendimiento de que el sistema constitucional de
coparticipación tributaria no prevé ninguna solución expresa al
caso y además que, frente a la altísima inflación acumulada
durante los períodos en los cuales se efectuó la detracción, se
impone la fijación de una tasa que, con la mayor aproximación
posible, atempere los efectos de la desvalorización de la moneda
en el crédito de „la provincia actora.
Agregó que cualquier tasa distinta significaría un
enriquecimiento sin causa para el Estado Nacional, porque la
ilegítima percepción unilateral de los fondos le dio la
posibilidad al Banco Nación de colocarlos a dicha tasa activa.
En definitiva, concluyó que los fondos a restituirse
a la Provincia de San Luis deben permitir la financiación de la
misma cantidad de obras y prestaciones públicas que se hubieran
financiado en su momento, de haberse contado con tales recursos
en tiempo constitucionalmente oportuno. Sin embargo -agregó- ha
sido tan grande la desvalorización monetaria que ni siquiera el
interés calculado a la tasa activa logra tal objetivo.
6°) Que el Tribunal dispuso correr traslado de dicha
presentación al Estado Nacional en los términos que da cuenta la
providencia de fs. 335.
-3-
7°) Que a fs. 345/357 el Estado Nacional se presentó
e impugnó la liquidación practicada por la Provincia de San Luis
a fs. 322/323 y presentó una nueva que consideró correcta y
"ajustada a derecho".
En primer término cuestionó el procedimiento de
capitalización de intereses utilizado por la actora porque a la
fecha del traslado de la demanda no se encontraba vigente el
Código Civil y Comercial de la Nación, lo cual -a su entender-
importaría una "aplicación de normas con efecto retroactivo
sobre acreencias determinadas durante la vigencia del viejo
Código Civil".
Además, consideró que tampoco correspondería la
aplicación de la capitalización autorizada por el art. 770, inc.
b, del Código Civil y Comercial de la Nación porque en la
demanda no se consignó un monto líquido reclamado de capital e
intereses.
Por último, en lo que respecta a la tasa de interés,
afirmó -en base a precedentes del Tribunal- que debe aplicarse
la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco
Central de la República Argentina.
Argumentó que la provincia actora no es una entidad
financiera cuyo objeto sea el de obtener un lucro de la
disposición de dinero, por lo que -según aduce- no cabe presumir
que la falta de disponibilidad de las sumas reclamadas haya
implicado una disminución de una renta que podría eventualmente
haber percibido.
-4-
CSJ 191/2009 (45-S)/CS1
ORIGINARIO
San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/
acción declarativa de inconstitucionalidad y
cobro de pesos.
Juátteita h pyfractéw
Por lo tanto, sostuvo que la provincia, para
preten er la aplicación de la tasa activa, debió probar un
agravamiento su situación financiera producto del
incumplimiento denunciado, lo que no ha acreditado ni solicitado
en la demanda.
Finalmente, acompañó la liquidación que consideró
"ajustada a derecho", por un monto total de $ 7.221.922.147,09
($ 4.772.357.458,18 por capital y $ 2.449.564.688,91 por
intereses).
8°) Que a fs. 363/364 la actora respondió las
impugnaciones formuladas por el Estado Nacional e insistió en la
tasa de interés y en la capitalización aplicadas en el cálculo
por ella efectuado.
9°) Que a fs. 375/376 el Estado Nacional denunció que
con posterioridad al traslado de la liquidación de la Provincia
de San Luis se interpusieron demandas -con idéntico objeto- por
casi la totalidad de las provincias, y que la necesidad de
afrontar los reintegros de la detracción del 15% de la masa
coparticipable a "tasas de interés que excedan las aplicadas en
el mercado de deudas entre la Nación y las provincias, implicará
una sustantiva merma de los recursos totales que conforma(n) el
núcleo central del sistema de financiamiento del Estado
Nacional".
En ese sentido argumentó que resultaría justo,
razonable y equitativo que el Tribunal fije en el presente caso
"una tasa de interés que no supere la que es aplicada a los
pasivos de las Provincias con el Estado Nacional, que usualmente
-5-
de
han sido establecidas en el 6% anual, tal como fuera previsto en
el decreto 660/2010 que creó el 'Programa Federal de
Desendeudamiento de las Provincias Argentinas'.
10) Que, con relación al planteo precedente a fs.
382/385 la Provincia de San Luis respondió -entre otros
argumentos- que el pedido del Estado Nacional resultaba
inoportuno, y que la posibilidad de cambiar de criterio en
cuanto a la tasa aplicable, se encontraba precluida. Concluyó
que el debate quedaba ceñido a determinar si la tasa aplicable
es la tasa activa o la tasa pasiva y su capitalización o no.
Asimismo, afirmó que el Estado provincial ha sido
absolutamente ajeno a las previsiones del decreto 660/2010
porque no adhirió a dicho mecanismo; que no tuvo ni tiene deudas
de ninguna naturaleza con el Estado Nacional y que "estl por lo
tanto fuera del mentado 'mercado de deudas' entre la Nación y
las provincias".
Además señaló que impugnó la constitucionalidad de
dicho decreto en la causa CSJ 400/2010 (46-S)/CS1 "San Luis,
Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción de
inconstitucionalidad - cobro de pesos", por haberse "dispuesto
un uso unilateral de fondos que deben reintegrarse a las
provincias, y en tanto el mecanismo utilizado desnaturaliza la
esencia del fondo de ATN, privando a su vez a las provincias
como San Luis, sin deudas que compensar con el Estado Nacional,
del disfrute de lo que por derecho le corresponde".
En síntesis, para la Provincia de San Luis las
previsiones del decreto 660/2010 son para ella res inter alios
-6-
CSJ 191/2009 (45-S)/CS1
ORIGINARIO
San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/
acción declarativa de inconstitucionalidad y
cobro de pesos.
cfidricia p_1(ctor,:ów,
act4 y de ninguna manera le pueden ser opuestas, mucho menos
cuan o expresamente las ha cuestionado en su legalidad Y
constitucionalidad.
Que como consecuencia del requerimiento efectuado
por el Tribunal a fs. 419, la actora acompañó copia de las
comunicaciones cursadas al señor Presidente de la Nación y a los
señores Jefe de Gabinete de Ministros, Ministro del Interior y
Ministro de Hacienda y Finanzas.
Que, por su parte, el Estado Nacional denunció
que en base al mandato de la sentencia dictada en autos el 24 de
noviembre de 2015 (punto VI de la parte dispositiva) y en virtud
del diálogo institucional cuya responsabilidad cabe a las
autoridades superiores de la organización Constitucional, el 16
de noviembre de 2017 el Poder Ejecutivo Nacional y los
representantes de 22 provincias y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires celebraron un acuerdo "integral, equitativo y
realista -denominado Consenso Fiscal-" para, entre otras cosas,
resolver todas las cuestiones judiciales pendientes.
Según explicó, en el acuerdo las partes convinieron
lineamientos para armonizar las estructuras tributarias de las
distintas jurisdicciones de forma tal de promover el empleo, la
inversión y el crecimiento económico y promover políticas
uniformes que posibiliten el logro de esa finalidad común, como
así también se lograron acuerdos fundamentales sobre conflictos
históricos en relación con el régimen de Coparticipación Federal
de Impuestos, afectaciones
transferencias de competencias.
específicas de recursos Y
-7-
Entre los compromisos comunes, respecto de juicios
como el presente, se estableció el de "acordar antes del 31 de
marzo de 2018 el monto y la forma de pago de los juicios con
sentencia firme de la Corte Suprema de Justicia de la Nación",
anteriores al consenso, con las provincias que lo hayan aprobado
y, en ese sentido, expresó que únicamente era necesario que la
Provincia de San Luis se aviniera a suscribirlo.
Por otra parte destacó que la detracción del
porcentaje de masa coparticipable a la que se refiere la condena
dispuesta en autos no estuvo destinada a engrosar las rentas
generales del Tesoro Nacional, "sino, como asignación
específica, al financiamiento del régimen previsional a cargo de
la ANSES", razón por la cual -según aduce- la "determinación de
la deuda en la presente causa no puede (ni debe) realizarse en
forma aislada y sin considerar el marco general, más amplio y
complejo, de relaciones fiscales y financieras entre todas las
jurisdicciones".
De lo contrario -siempre según su postura- si se
resolviera sin atender al Consenso Fiscal alcanzado, se
configuraría uná clara afectación de los principios de
solidaridad y trato igualitario propios del régimen federal, en
desmedro de los elementales principios de la justicia
distributiva y general que rigen en la materia.
Subsidiariamente, acompaña una nueva liquidación, en
la que aplica una tasa del 6% anual, que es la que se utilizó en
las negociaciones con las provincias para determinar el monto y
la forma de pago del bono establecido en el punto II.c del
-8-
CSJ 191/2009 (45-5)/CS1
ORIGINARIO
San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/
acción declarativa de inconstitucionalidad y
cobro de pesos.
Cons nso Fiscal. Agrega que además de aplicar esa tasa, todas
las Iemás jurisdicciones aceptaron quitas que superarían el 70%
del monto nominal reclamado.
Que corrido el traslado pertinente lo contestó la
Provincia de San Luis a fs. 478/480.
Señaló que no firmó el denominado "Consenso Fiscal" y
que, por lo tanto, a su respecto ningún valor tienen las
obligaciones y concesiones recíprocas allí pactadas.
Destacó que las autoridades nacionales ni siquiera
respondieron los insistentes pedidos de audiencia formulados por
la provincia a fin de discutir la cuestión.
En cuanto a la liquidación subsidiaria practicada por
el Estado Nacional a fs. 461/466 planteó su extemporaneidad,
porque la posibilidad de cambiar el criterio en cuanto a la tasa
aplicable, habría precluido. Insistió en que el debate se
encuentra ceñido, según los oportunos planteos de las partes, a
determinar si la tasa aplicable es la activa o la pasiva y su
capitalización o no.
Que en mérito a tales antecedentes y de acuerdo a
los términos •en los que quedó planteada la cuestión en las
presentaciones efectuadas a fs. 331/333 y 352/357, corresponde
acceder a la impugnación formulada por el Estado Nacional y
disponer -según la liquidación presentada por este último a fs.
349/351- que los intereses se computen a la tasa pasiva promedio
que publica el Banco Central de la República Argentina (arg.
causas "La Pampa, Provincia de" -Fallos: 329:4979- y "Estado
Nacional c/ Buenos Aires, Provincia de" -Fallos: 340:1570-,
considerando 13 y sus citas, entre muchos otros
pronunciamientos).
Que tampoco corresponde admitir la capitalización
de intereses pretendida por la actora, dado que no se configuran
los presupuestos de aplicación del art. 623 del anterior Código
Civil ni los del art. 770 del Código Civil y Comercial de la
Nación.
Que la pretensión de que se aplique la tasa del
6% anual, formalizada a fs. 375/376 y 468/473 -es decir una vez
vencido el plazo del traslado conferido a fs. 335 y luego de la
impugnación de fs. 352/357 en la que el Estado Nacional fijó su
posición-, no resulta admisible en el sub lite por cuanto los
supuestos a los que se refieren sendas presentaciones no
resultan aplicables a la situación de la Provincia de San Luis
porque el primero se trata del "Programa Federal de
Desendeudamiento de las Provincias Argentinas" creado por el
decreto 660/2010, en el que la provincia actora no solo no
ingresó -ni suscribió el convenio bilateral respectivo- sino que
incluso lo impugnó ante este Tribunal (causa CSJ 400/2010 (46-
S)/CS1, "San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción de
inconstitucionalidad - cobro de pesos", ya citada).
Respecto del "Consenso Fiscal" sucede lo mismo,
porque San Luis no lo suscribió, de modo que los compromisos
recíprocos allí previstos -entre ellos la tasa del 6% que se
utilizó en las negociaciones con las provincias para determinar
el monto y forma de pago del bono establecido en el punto II.c,
-10-
RICARDO LUIS LORENZETTI
CIO ROSATTI
-11-
JUAN RLOSMAQUEDA
CSJ 191/2009 (45-S)/CS1
ORIGINARIO
San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional
acción declarativa de inconstitucionalidad
cobro de pesos.
ce07), c99,0—,4 h I cif(ctee,•41,
ver fs. 473- no producen efectos respecto de la •actora (punto
VI, segundo párrafo del citado Acuerdo).
17) Que, por consiguiente, habrán de admitirse las
impugnaciones formuladas en la presentación de fs. 352/357 y,
haciendo efectivo el apercibimiento prevenido en el
pronunciamiento de fs. 419, habrá de aprobarse -en cuanto ha
lugar por derecho- la liquidación practicada a fs. 350/351.
Por ello, se resuelve: I. Admitir las impugnaciones
formuladas en la presentación de fs. 352/357 y, en los términos
del pronunciamiento de fs. 419, aprobar -en cuanto ha lugar por
derecho- la liquidación practicada a fs. 350/351. II. Distribuir
las costas en el orden causado (art. 10, decreto 1204/2001).
Notifíquese.
Parte actora: Provincia de San Luis, representada por el señor Gobernador
Alberto José Rodríguez Saá, con el patrocinio letrado de los doctores Eduardo
S. Allende, Rodolfo Carlos Barra y Beltrán María Fos.
Parte demandada: Estado Nacional, representado por los doctores Sergio Acevedo
y Ricardo Eduardo Yamone.
-12-

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Fallo corte San Luis

  • 1. CSJ 191/2009 (45-S)/CS1 ORIGINARIO San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos. u/0~ck cAtt•eia ,54IclVae,;(5/it Buenos Aires, Ot 411 1-6's ek 2°1°1- - Autos y Vistos; Considerando: 1°) Que mediante el pronunciamiento del 10 de octubre de 2017 (fs. 419) el Tribunal le requirió a las partes que informen, en el término de treinta días, acerca de la existencia de acuerdo en cuanto a la determinación de la deuda objeto de la condena dispuesta en el punto IV de la sentencia de fs. 310/312, bajo el apercibimiento de resolverlo según los términos de las presentaciones obrantes a fs. 331/333 vta., 352/357, 363/364, 375/376 y 382/385 vta. 2°) Que esa decisión tuvo en cuenta las modalidades de cumplimiento de la condena, dispuestas en base a la trascendencia institucional del referido pronunciamiento de fs. 310/312 y a las particulares características de la jurisdicción que se insta a ejercer a la Corte Suprema a través de este tipo de procesos, en los que el Tribunal no puede ceñirse a las previsiones legales aplicables a los comunes reclamos por el cobro de una suma de dinero (Fallos: 338:1356, considerando 38). En efecto, tal como se destacó en el precedente citado, la naturaleza de la cuestión sometida a decisión, que concierne a las relaciones políticas entre los Estados, y en particular al complejo régimen de la Coparticipación Federal de Impuestos, requiere para su solución que el Tribunal ejerza las facultades que supone la trascendente misión de resolver los conflictos interestatales; máxime cuando en el ámbito del derecho intrafederal, la Nación no es sino uno de los Estados parte. -1-
  • 2. Es decir, ese pronunciamiento tuvo el propósito -plasmado desde la sentencia definitiva- de que las partes convinieran y determinaran tanto la cuantía de la condena como la forma y plazos de su cumplimiento, tal como sucedió en controversias anteriores suscitadas entre las mismas partes (v.gr. causa "San Luis, Provincia de" -Fallos: 326:417-, que culminó con un acuerdo en cuanto al monto y a la forma de pago, conf. fs. 1021/1022 del expediente). 3°) Que, sin embargo, lo actuado a partir de la sentencia de fs. 310/312 y, en particular, los términos de las respuestas de fs. 468/473 y 478/480 resultan demostrativos de que ese propósito no se ha alcanzado, y que se mantienen las diferencias suscitadas a partir del cálculo efectuado por la Provincia de San Luis a fs. 322/323, escenario que coloca al Tribunal en la situación de tener que decidir en los términos prevenidos en el decisorio de fs. 419. 4°) Que esas circunstancias también determinan que para ello el Tribunal deba tomar en cuenta la postura de las partes expresada en las presentaciones efectuadas a partir de la sentencia definitiva (arts. 34, inc. 4°, 163, inc. 6° y conc. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 5°) Que en ese sentido, a fs. 322/333 la actora practicó la liquidación que abarcó el lapso correspondiente a los meses de enero de 2006 a noviembre de 2015 y, a su vez, distinguió el período enero de 2006 hasta el 12 de febrero de 2010 (fecha en que quedó notificado el traslado de la demanda) de aquel que transcurrió desde dicha fecha hasta el 24 de -2-
  • 3. CSJ 191/2009 (45-S)/CS1 ORIGINARIO San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos. cludzice;ct Ia cvVac novie re de 2015, para el cual consideró aplicable el art. 770, inc. b del Código Civil y Comercial de la Nación que prevé la capitalización de intereses para el caso de las obligaciones cuyo cumplimiento se demande judicialmente. Asimismo, para el cálculo de dichos intereses utilizó la tasa activa del Banco de la Nación Argentina en el entendimiento de que el sistema constitucional de coparticipación tributaria no prevé ninguna solución expresa al caso y además que, frente a la altísima inflación acumulada durante los períodos en los cuales se efectuó la detracción, se impone la fijación de una tasa que, con la mayor aproximación posible, atempere los efectos de la desvalorización de la moneda en el crédito de „la provincia actora. Agregó que cualquier tasa distinta significaría un enriquecimiento sin causa para el Estado Nacional, porque la ilegítima percepción unilateral de los fondos le dio la posibilidad al Banco Nación de colocarlos a dicha tasa activa. En definitiva, concluyó que los fondos a restituirse a la Provincia de San Luis deben permitir la financiación de la misma cantidad de obras y prestaciones públicas que se hubieran financiado en su momento, de haberse contado con tales recursos en tiempo constitucionalmente oportuno. Sin embargo -agregó- ha sido tan grande la desvalorización monetaria que ni siquiera el interés calculado a la tasa activa logra tal objetivo. 6°) Que el Tribunal dispuso correr traslado de dicha presentación al Estado Nacional en los términos que da cuenta la providencia de fs. 335. -3-
  • 4. 7°) Que a fs. 345/357 el Estado Nacional se presentó e impugnó la liquidación practicada por la Provincia de San Luis a fs. 322/323 y presentó una nueva que consideró correcta y "ajustada a derecho". En primer término cuestionó el procedimiento de capitalización de intereses utilizado por la actora porque a la fecha del traslado de la demanda no se encontraba vigente el Código Civil y Comercial de la Nación, lo cual -a su entender- importaría una "aplicación de normas con efecto retroactivo sobre acreencias determinadas durante la vigencia del viejo Código Civil". Además, consideró que tampoco correspondería la aplicación de la capitalización autorizada por el art. 770, inc. b, del Código Civil y Comercial de la Nación porque en la demanda no se consignó un monto líquido reclamado de capital e intereses. Por último, en lo que respecta a la tasa de interés, afirmó -en base a precedentes del Tribunal- que debe aplicarse la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina. Argumentó que la provincia actora no es una entidad financiera cuyo objeto sea el de obtener un lucro de la disposición de dinero, por lo que -según aduce- no cabe presumir que la falta de disponibilidad de las sumas reclamadas haya implicado una disminución de una renta que podría eventualmente haber percibido. -4-
  • 5. CSJ 191/2009 (45-S)/CS1 ORIGINARIO San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos. Juátteita h pyfractéw Por lo tanto, sostuvo que la provincia, para preten er la aplicación de la tasa activa, debió probar un agravamiento su situación financiera producto del incumplimiento denunciado, lo que no ha acreditado ni solicitado en la demanda. Finalmente, acompañó la liquidación que consideró "ajustada a derecho", por un monto total de $ 7.221.922.147,09 ($ 4.772.357.458,18 por capital y $ 2.449.564.688,91 por intereses). 8°) Que a fs. 363/364 la actora respondió las impugnaciones formuladas por el Estado Nacional e insistió en la tasa de interés y en la capitalización aplicadas en el cálculo por ella efectuado. 9°) Que a fs. 375/376 el Estado Nacional denunció que con posterioridad al traslado de la liquidación de la Provincia de San Luis se interpusieron demandas -con idéntico objeto- por casi la totalidad de las provincias, y que la necesidad de afrontar los reintegros de la detracción del 15% de la masa coparticipable a "tasas de interés que excedan las aplicadas en el mercado de deudas entre la Nación y las provincias, implicará una sustantiva merma de los recursos totales que conforma(n) el núcleo central del sistema de financiamiento del Estado Nacional". En ese sentido argumentó que resultaría justo, razonable y equitativo que el Tribunal fije en el presente caso "una tasa de interés que no supere la que es aplicada a los pasivos de las Provincias con el Estado Nacional, que usualmente -5- de
  • 6. han sido establecidas en el 6% anual, tal como fuera previsto en el decreto 660/2010 que creó el 'Programa Federal de Desendeudamiento de las Provincias Argentinas'. 10) Que, con relación al planteo precedente a fs. 382/385 la Provincia de San Luis respondió -entre otros argumentos- que el pedido del Estado Nacional resultaba inoportuno, y que la posibilidad de cambiar de criterio en cuanto a la tasa aplicable, se encontraba precluida. Concluyó que el debate quedaba ceñido a determinar si la tasa aplicable es la tasa activa o la tasa pasiva y su capitalización o no. Asimismo, afirmó que el Estado provincial ha sido absolutamente ajeno a las previsiones del decreto 660/2010 porque no adhirió a dicho mecanismo; que no tuvo ni tiene deudas de ninguna naturaleza con el Estado Nacional y que "estl por lo tanto fuera del mentado 'mercado de deudas' entre la Nación y las provincias". Además señaló que impugnó la constitucionalidad de dicho decreto en la causa CSJ 400/2010 (46-S)/CS1 "San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción de inconstitucionalidad - cobro de pesos", por haberse "dispuesto un uso unilateral de fondos que deben reintegrarse a las provincias, y en tanto el mecanismo utilizado desnaturaliza la esencia del fondo de ATN, privando a su vez a las provincias como San Luis, sin deudas que compensar con el Estado Nacional, del disfrute de lo que por derecho le corresponde". En síntesis, para la Provincia de San Luis las previsiones del decreto 660/2010 son para ella res inter alios -6-
  • 7. CSJ 191/2009 (45-S)/CS1 ORIGINARIO San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos. cfidricia p_1(ctor,:ów, act4 y de ninguna manera le pueden ser opuestas, mucho menos cuan o expresamente las ha cuestionado en su legalidad Y constitucionalidad. Que como consecuencia del requerimiento efectuado por el Tribunal a fs. 419, la actora acompañó copia de las comunicaciones cursadas al señor Presidente de la Nación y a los señores Jefe de Gabinete de Ministros, Ministro del Interior y Ministro de Hacienda y Finanzas. Que, por su parte, el Estado Nacional denunció que en base al mandato de la sentencia dictada en autos el 24 de noviembre de 2015 (punto VI de la parte dispositiva) y en virtud del diálogo institucional cuya responsabilidad cabe a las autoridades superiores de la organización Constitucional, el 16 de noviembre de 2017 el Poder Ejecutivo Nacional y los representantes de 22 provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires celebraron un acuerdo "integral, equitativo y realista -denominado Consenso Fiscal-" para, entre otras cosas, resolver todas las cuestiones judiciales pendientes. Según explicó, en el acuerdo las partes convinieron lineamientos para armonizar las estructuras tributarias de las distintas jurisdicciones de forma tal de promover el empleo, la inversión y el crecimiento económico y promover políticas uniformes que posibiliten el logro de esa finalidad común, como así también se lograron acuerdos fundamentales sobre conflictos históricos en relación con el régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, afectaciones transferencias de competencias. específicas de recursos Y -7-
  • 8. Entre los compromisos comunes, respecto de juicios como el presente, se estableció el de "acordar antes del 31 de marzo de 2018 el monto y la forma de pago de los juicios con sentencia firme de la Corte Suprema de Justicia de la Nación", anteriores al consenso, con las provincias que lo hayan aprobado y, en ese sentido, expresó que únicamente era necesario que la Provincia de San Luis se aviniera a suscribirlo. Por otra parte destacó que la detracción del porcentaje de masa coparticipable a la que se refiere la condena dispuesta en autos no estuvo destinada a engrosar las rentas generales del Tesoro Nacional, "sino, como asignación específica, al financiamiento del régimen previsional a cargo de la ANSES", razón por la cual -según aduce- la "determinación de la deuda en la presente causa no puede (ni debe) realizarse en forma aislada y sin considerar el marco general, más amplio y complejo, de relaciones fiscales y financieras entre todas las jurisdicciones". De lo contrario -siempre según su postura- si se resolviera sin atender al Consenso Fiscal alcanzado, se configuraría uná clara afectación de los principios de solidaridad y trato igualitario propios del régimen federal, en desmedro de los elementales principios de la justicia distributiva y general que rigen en la materia. Subsidiariamente, acompaña una nueva liquidación, en la que aplica una tasa del 6% anual, que es la que se utilizó en las negociaciones con las provincias para determinar el monto y la forma de pago del bono establecido en el punto II.c del -8-
  • 9. CSJ 191/2009 (45-5)/CS1 ORIGINARIO San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos. Cons nso Fiscal. Agrega que además de aplicar esa tasa, todas las Iemás jurisdicciones aceptaron quitas que superarían el 70% del monto nominal reclamado. Que corrido el traslado pertinente lo contestó la Provincia de San Luis a fs. 478/480. Señaló que no firmó el denominado "Consenso Fiscal" y que, por lo tanto, a su respecto ningún valor tienen las obligaciones y concesiones recíprocas allí pactadas. Destacó que las autoridades nacionales ni siquiera respondieron los insistentes pedidos de audiencia formulados por la provincia a fin de discutir la cuestión. En cuanto a la liquidación subsidiaria practicada por el Estado Nacional a fs. 461/466 planteó su extemporaneidad, porque la posibilidad de cambiar el criterio en cuanto a la tasa aplicable, habría precluido. Insistió en que el debate se encuentra ceñido, según los oportunos planteos de las partes, a determinar si la tasa aplicable es la activa o la pasiva y su capitalización o no. Que en mérito a tales antecedentes y de acuerdo a los términos •en los que quedó planteada la cuestión en las presentaciones efectuadas a fs. 331/333 y 352/357, corresponde acceder a la impugnación formulada por el Estado Nacional y disponer -según la liquidación presentada por este último a fs. 349/351- que los intereses se computen a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (arg. causas "La Pampa, Provincia de" -Fallos: 329:4979- y "Estado
  • 10. Nacional c/ Buenos Aires, Provincia de" -Fallos: 340:1570-, considerando 13 y sus citas, entre muchos otros pronunciamientos). Que tampoco corresponde admitir la capitalización de intereses pretendida por la actora, dado que no se configuran los presupuestos de aplicación del art. 623 del anterior Código Civil ni los del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación. Que la pretensión de que se aplique la tasa del 6% anual, formalizada a fs. 375/376 y 468/473 -es decir una vez vencido el plazo del traslado conferido a fs. 335 y luego de la impugnación de fs. 352/357 en la que el Estado Nacional fijó su posición-, no resulta admisible en el sub lite por cuanto los supuestos a los que se refieren sendas presentaciones no resultan aplicables a la situación de la Provincia de San Luis porque el primero se trata del "Programa Federal de Desendeudamiento de las Provincias Argentinas" creado por el decreto 660/2010, en el que la provincia actora no solo no ingresó -ni suscribió el convenio bilateral respectivo- sino que incluso lo impugnó ante este Tribunal (causa CSJ 400/2010 (46- S)/CS1, "San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción de inconstitucionalidad - cobro de pesos", ya citada). Respecto del "Consenso Fiscal" sucede lo mismo, porque San Luis no lo suscribió, de modo que los compromisos recíprocos allí previstos -entre ellos la tasa del 6% que se utilizó en las negociaciones con las provincias para determinar el monto y forma de pago del bono establecido en el punto II.c, -10-
  • 11. RICARDO LUIS LORENZETTI CIO ROSATTI -11- JUAN RLOSMAQUEDA CSJ 191/2009 (45-S)/CS1 ORIGINARIO San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad cobro de pesos. ce07), c99,0—,4 h I cif(ctee,•41, ver fs. 473- no producen efectos respecto de la •actora (punto VI, segundo párrafo del citado Acuerdo). 17) Que, por consiguiente, habrán de admitirse las impugnaciones formuladas en la presentación de fs. 352/357 y, haciendo efectivo el apercibimiento prevenido en el pronunciamiento de fs. 419, habrá de aprobarse -en cuanto ha lugar por derecho- la liquidación practicada a fs. 350/351. Por ello, se resuelve: I. Admitir las impugnaciones formuladas en la presentación de fs. 352/357 y, en los términos del pronunciamiento de fs. 419, aprobar -en cuanto ha lugar por derecho- la liquidación practicada a fs. 350/351. II. Distribuir las costas en el orden causado (art. 10, decreto 1204/2001). Notifíquese.
  • 12. Parte actora: Provincia de San Luis, representada por el señor Gobernador Alberto José Rodríguez Saá, con el patrocinio letrado de los doctores Eduardo S. Allende, Rodolfo Carlos Barra y Beltrán María Fos. Parte demandada: Estado Nacional, representado por los doctores Sergio Acevedo y Ricardo Eduardo Yamone. -12-