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Poder Judicial de la Nación
PODER JUDICIAL DE LA NACION
JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO N° 42
SENTENCIA N° EXPTE. N° 8632/2016
AUTOS: “HIGHTON, CASIANO c/ SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO s/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”.
Buenos Aires, 14 de diciembre de 2018.
Y VISTOS:
Casiano Highton demanda a Superintendencia de Riesgos del
Trabajo, por el cobro de la suma indicada en la liquidación inicial, y en
concepto de Gratificación Anual correspondiente a los años 2012, 2013 y
2014.
Refiere que el día 18/03/09 ingresó a trabajar para la
demandada como abogado, y durante el período comprendido entre los años
2006 y 2011 se abonaron a fin de año a los trabajadores del organismo, una
suma de dinero anual, y de manera normal, regular, habitual y continua.
Manifiesta que durante los años 2012, 2013 y 2014 trabajó en
forma normal, habitual y regular, en idénticas condiciones en las que venía
haciéndolo durante su trayectoria laboral, pero la demandada omitió abonarle
la gratificación correspondiente a dichos años.
Destaca que en forma intempestiva a partir del año 2012 dejaron
de percibir dicha gratificación con el fundamento sólo verbal e informal de lo
dispuesto en el art. 8 del decreto 324/2011, el cual le resulta inoponible, y
cuya inconstitucionalidad subsidiariamente plantea.
Finalmente, se explaya respecto al fundamento jurídico en que
sustenta su pretensión.
A fs. 57/102 contesta demanda Superintendencia de Riesgos del
Trabajo oponiendo excepción de prescripción en virtud de los fundamentos
que expone en el punto III de su responde.
Por su parte, niega todos y cada uno de los hechos vertidos en
el escrito inicial.
Afirma que el hecho de que abonara en años consecutivos una
Gratificación Extraordinaria a sus dependientes no implica sin más una
costumbre que genere “per se” la obligación del pago de la misma.
Señala que toda Gratificación Extraordinaria se ha decidido al
cierre del año laboral, evaluación de por medio de los logros institucionales
acaecidos y plasmados en Resoluciones o Memorandum del organismo e
informados verbalmente por el Sr. Superintendente en reuniones de fin de año
llevadas a cabo con la totalidad del personal del organismo en las cuales
dicho funcionario hacía un relato minucioso de la superación de metas
Fecha de firma: 14/12/2018
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institucionales, a sea por sector, área, dependencia y la repercusión de tal
accionar tanto en el organismo en sí como en la sociedad.
Indica que el alcance del decreto del PEN 324/2011 estableció
pautas de obligatorio cumplimiento a los organismos enumerados en su art.
8º, con relación a los pagos que contemplen conceptos no comprendidos en
su sueldo mensual, normal, habitual y permanente, siendo tal la
conceptualización de la Gratificación Ordinaria.
Por lo demás, describe los antecedentes que llevaron al pago de
cada una de las Gratificaciones Extraordinarias durante el período 2006 a
2011, se explaya sobre la naturaleza de dicha gratificación, sostiene la
vigencia del decreto 324/2011 e invoca la falta de agotamiento de la vía
administrativa.
Finalmente, contesta planteo de inconstitucionalidad, solicita
eximición de costas, ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda.
A fs. 267/268 se admitió el hecho nuevo denunciado por la
demandada a fs. 234/235, por el cual el día 18/05/17 se llegó a un acuerdo
entre el Estado Nacional por una parte, y UPCN y ATE por la otra parte, por el
cual se restableció el pago del bono extraordinario.
A fs. 269 la actora amplió la demanda por las gratificaciones
anuales correspondiente a los año 2015 y 2016.
A fs. 271/274 la demandada contesta dicha ampliación
oponiendo excepción de prescripción y solicitando su rechazo.
A fs. 304 la actora amplió la demanda por la gratificación anual
correspondiente al año 2017.
A fs. 306/309 la demandada contesta dicha ampliación
oponiendo excepción de prescripción y solicitando su rechazo.
Producidas las pruebas ofrecidas por las partes, y vencido el
plazo para alegar, quedaron las presentes actuaciones en estado de dictar
sentencia.
Y CONSIDERANDO:
Atento los términos en que ha sido trabada la litis, corresponde a
cada una de las partes demostrar la veracidad de las afirmaciones en que
sustentan sus posturas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 377 del
C.P.C.C.N., debiéndose analizar las pruebas arrimadas en autos, de acuerdo
a la regla de la sana crítica (conf. art. 386 del C.P.C.C.N.).
Desde tal perspectiva, he de señalar previamente que -en casos
particulares como el de autos- debe tenerse en cuenta que quien alega un
hecho en apoyo del derecho invocado, no sólo debe precisarlo, sino -además-
probarlo, para otorgar al sentenciante los elementos necesarios que le
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permitan efectuar una adecuada valoración del mismo, no pudiéndose eximir
de tal obligación, por el hecho de que la contraparte no haya acreditado la
razón por ella invocada.
En primer lugar, no puedo dejar de señalar que, como bien lo
indicara la demandada en su contestación, el punto neurálgico de la cuestión
no radica en determinar el carácter salarial de la Gratificación que abonó
durante el período 2006/2011, sino la obligatoriedad de continuar con su pago
a partir del año 2012. Hago esta afirmación, porque como decía Eduardo
Perugini hace ya varios años, la gratificación es por definición remuneratoria.
La RAE la define como recompensa económica de una cierta prestación, por
lo que encuadra perfectamente en el concepto de remuneración que
establece el art. 103 de la L.C.T.
En segundo lugar, respecto a la obligatoriedad cobra plena
vigencia el Plenario Nº 35 dictado por CNAT el día 13/09/56 en los autos Piñol
Cristóbal c/ Genovesi S.A., muchos años antes de la sanción de la ley 20.744,
pero cuya actualidad resulta indiscutible, al punto que fue citado por cada una
de las partes en sustento de su pretensión, el cual estableció que “(l)as
gratificaciones otorgadas en forma habitual autorizan a recurrir a la vía judicial
para exigirlas compulsivamente; salvo que se acredite, por quien lo afirma,
que se reconocieren como causa servicios extraordinarios o que no se han
cumplido las condiciones sobre cuya base se liquidaron en otras
oportunidades”.
Es decir, que para una gratificación se torne exigible se requiere
que no hubiera respondido a la prestación de servicios extraordinarios, esto
es, que sean habituales, y que se hubieran observado las condiciones para su
otorgamiento.
Ahora bien, pese a los esfuerzos dialécticos realizados por la
demandada para justificar la naturaleza “Extraordinaria” de la gratificación, lo
cierto es que más allá de las razones expuestas en los distintos expedientes
que se efectuaron al respecto para justificar su pago (ver respuesta punto 8
pericia contable fs. 142vta/143), lo cierto es que la misma se abonó
ininterrumpidamente desde el año 2006 hasta el año 2011, y su fundamento
se centró en el reconocimiento al esfuerzo, productividad, dedicación,
compromiso y desempeño laboral del personal, como también surge de las
causas invocadas para su otorgamiento y de las evidencias testimoniales
arrimadas a la causa (ver fs. 154/159, 296/298 y 318/320).
Cabe destacar que no sólo no se acreditó que dichas causas no
se verificaran en los años posteriores al 2011 (último período abonado), sino
que por el contrario, de los términos del conteste se infiere que ello obedeció
al dictado del decreto del PEN 324/2011, sin tener en cuenta que con su
supresión se estaba afectando el principio de irrenunciabilidad consagrado en
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el art. 12 de la L.C.T. y el de intangibilidad de la remuneración, y con ello el
art. 14bis de la C.N., normas de rango superior al decreto mencionado, el
cual, por tal circunstancia resulta inoponible al trabajador. Es que, como bien
lo ha dicho la Sala II en un caso que presenta aristas similares al presente
con dicha decisión se consideró “afectado el principio de irrenunciabilidad del
art. 12 de la L.C.T. en la medida que hay un derecho adquirido respecto del
cobro de la remuneración debida –cualquier fuera el modo de su composición
o estructura” y “ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el
empleador puede modificar –incluso unilateralmente- las modalidades de
determinación de la retribución, siempre que tales cambios sean razonables
en su composición y no disminuyan ni desjerarquicen el salario (CSJN
decisión del 02/10/90, in re “Farrel, Martín D. c/ Fundación Universidad de
Belgrano “, Fallos: 313:978, y “Faleauto, Miguel Ángel c/ Mercedes Benz
Argentina S.A.”, decisión del 09/04/91, Fallos 314:254; íd. CSJN in re “Carol
Haginian, Washington y otros c/ La Prensa S.A.”, del 13/10/87)”. Y concluyó
que “la rebaja salarial dispuesta por el mencionado decreto, resultó
injustificada pues alteró derechos adquiridos por el dependiente, por lo que
propicio declarar su inconstitucionalidad y revocar el decisorio apelado en
cuanto desconoció el derecho del actor a percibir las gratificaciones” (CNAT,
Sala II, Sentencia definitiva Nº 112.422 del 30/05/18, en autos “Ojeda, Axel
Joaquín c/ Superintendencia de Riesgos del Trabajo s/ diferencias salariales”).
Adviértase que la propia demandada al denunciar el hecho
nuevo a fs. 234/235 reconoció el restablecimiento de dicha gratificación
mediante un acuerdo arribado el día 18/05/17 entre el Estado Nacional y
UPCN y ATE. De la cláusula segunda de dicho acuerdo se infiere, conteste
con las razones que habían venido invocándose para abonar las
gratificaciones durante los año 2006 a 2011, que se establece un premio
estímulo por el cumplimiento de objetivos, y la cláusula siguiente le otorga
naturaleza remunerativa.
Nótese que la propia demanda al plantear el hecho nuevo indicó
que el reclamo se habría tornado abstracto en sede judicial, lo cual no se
corresponde ni con los términos de la contestación de demanda, ni con los del
alegato, y supone una conducta contrapuesta a la allí manifestada. En efecto,
por un lado sostiene la improcedencia del pago de las gratificaciones durante
el período 2012/2017, y por el otro afirma que el tema se habría vuelto
abstracto al haberse reconocido convencionalmente el pago de dicha
gratificación a partir del año 2018, la cual reviste naturaleza salarial. Demás
está decir, como bien lo indica que la Sala II en los autos antes mencionado
que la cuestión que motivo el debate de autos es la misma, más allá de los
períodos comprendidos en reclamo de autos y de los que se reconozcan en
virtud el mentado acuerdo. Lo expuesto, a mi criterio, contradice la teoría de
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los actos propios. Se impone memorar en este punto la regla "venire contra
factum propium nulle conceditur" expresión latina que define sintéticamente
la denominada "teoría de los actos propios", y se funda en la
inadmisibilidad de una postura que contradiga una conducta anterior
válidamente asumida por el litigante.
Finalmente, como bien lo ha dicho la Sala II en el precedente
antes mencionado “corresponde destacar que el pago de una gratificación, en
este caso anual, no importa la exclusión de su carácter remuneratorio –
circunstancia que quedó plasmada expresamente en el acuerdo suscripto en
18/05/2017 – ni que no reúna las características de normalidad (en cuanto
emerge de resoluciones) o habitualidad (ya que se percibe de modo no
extraordinario) sino como consecuencia del desempeño o rendimiento por lo
que el calificativo de anual o extraordinaria, en modo alguno importa negarle
el carácter de habitual y normal”.
Lo expuesto precedentemente me lleva a acoger el reclamo
impetrado por el actor en cuanto reclamó el pago de las gratificaciones
devengadas durante los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017.
Resta analizar la excepción de prescripción impetrada por la
parte demandada y falta de agotamiento de la vía administrativa o inhabilidad
de la instancia.
Con respecto al primero de los planteos, considero que deberá
ser desestimado. Ello es así, por cuanto no se encuentra controvertido que el
accionante con fecha 05/01/15 presentó por mesa de entrada de la
demandada una nota reclamando el pago de la gratificación, la cual fue
idónea para suspender los efectos dela prescripción por el plazo de un año,
de conformidad con lo dispuesto en el art 3986 del C. Civil ley 340 –vigente en
ese momento-. Teniendo en cuenta que la demandada contaba con el plazo
previsto en el art. 128 de la L.C.T. para el pago de la gratificación
correspondiente al año 2012, lo dispuesto en el art 256 de la L.C.T., la
suspensión antes mencionada, y la fecha de interposición de la presente
demanda (22/12/15 –ver cargo de fs. 22-), no puedo más que concluir que el
reclamo no se encuentra prescripto. Tampoco resulta atendible la segunda
hipótesis del planteo, ya que el plazo de prescripción comienza a correr desde
que la suma debó haber sido abonada, y no desde el dictado del decreto
324/2011, que habría dispuesto la cancelación del pago de la misma. Lo
expuesto me lleva a desestimar la excepción de prescripción impetrada.
Finalmente, y en lo que respecta a la falta de agotamiento de la
instancia administrativa, la Fiscalía General en un caso que resulta similar al
que se ventila en la presente causa, y cuyos fundamentos comparto, sostuvo
que “estamos ante un reclamo fundado en la ley de contrato de trabajo que
más allá de su viabilidad, genera la aptitud jurisdiccional de este fuero (art. 20
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de la ley 18.345) y, por lo tanto cobra operatividad el régimen procesal
específico que en su art. 148 establece su preeminencia por sobre las
disposiciones genéricas refieras a los juicios contra la Nación. Desde esta
perspectiva se concluye que la reforma introducida por la ley 25.344 en su art.
12, no hace sino afectar un texto legal que era inaplicable desde su origen a
los juicios laborales y no encuentro una razón de índole normativa que
justifique apartarme de la tesis tradicional, que es razonable en la medida que
consagra un sistema más celérico de acceso a la jurisdicción, en lo
concerniente al cobro de un crédito que se reputa alimentario” (ver Fiscalía
General dictamen Nº 32.097 del 13/08/01 en autos “Pasquini, Fabiola María c/
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y otro s/ despido”, Expte.
Nº 5063/2011, del registro de la Sala IV).
En lo que se refiere al monto de condena, corresponde diferirlo a
la etapa prevista en el art. 132 de la L.O., debiendo ser practicada
oportunamente la liquidación por el perito contador teniendo en cuenta para
su cuantificación un sueldo conforme la mejor remuneración mensual, normal
y habitual correspondiente a cada período por el cual prospera la demanda
(2012/2017). La suma resultante devengará los intereses correspondientes a
la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco
Nación para un plazo de 49 a 60 meses de conformidad a lo dispuesto por el
Acta de la CNAT Nº2601 del 21/05/2014, la que se mantendrá a partir de la
fecha de su última publicación al 36% anual (conf. Acta 2630 del 27/04/16) y a
partir del 01/12/2017 se aplicarán los intereses establecidos en el acta 2658
del 08/11/2017 desde que cada concepto fue debido (art. 128 y 255 bis de la
L.C.T.) y hasta su efectivo pago.
No encontrando motivos para apartarme del principio general
que, en materia de costas, consagra el art. 68 del C.P.C.C.N., las mismas
serán impuestas a la parte demandada, vencida en el proceso. Cabe destacar
que la imposición de costas no constituye una pena sino un resarcimiento
que la ley le reconoce al vencedor para sanear su patrimonio de los perjuicios
que le causó el pleito con prescindencia de valores subjetivos,
independientemente de la buena o mala fe con que pudo haber actuado el
vencido. En consecuencia, la distribución de costas por su orden es de
carácter excepcional y debe fundarse no en una mera creencia, sino en
cuestiones jurídicas dudosas, complejas, sin antecedentes o con
antecedentes contradictorios, las cuales no se verifican en las presentes
actuaciones.
Con respecto a los honorarios de los profesionales intervinientes
en la causa, corresponde diferir su regulación para la etapa prevista en el art.
132 de la L.O.
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Al efectuarse la liquidación de los emolumentos regulados a los
profesionales actuantes, deberá calcularse -también- la incidencia del
porcentual correspondiente a la alícuota del Impuesto al Valor Agregado, que
integrará los mismos, y ello de conformidad con lo resuelto por la C.S.J.N.
(C.181 -XXIV- 16/6/93, in re "Cía. General de Combustibles S.A. s/ Recurso
de Apelación"), al establecer que "aun cuando los honorarios regulados
judicialmente no pueden asimilarse literalmente a los precios concertados a
que se refiere la norma legal que estableció el I.V.A., ello no permite obviar la
ponderación de que tal precepto revela inequívocamente que el legislador
previo el funcionamiento del tributo de manera tal que su carga se traslade
hacia quien ha de pagar por el bien o el servicio gravado, sin que existan
elementos que autoricen a suponer que la materia bajo examen constituya
una excepción a ese principio".
Por todo lo expuesto, normas legales citadas y demás
consideraciones vertidas, FALLO: 1) Haciendo lugar a la demanda iniciada
por CASIANO HIGHTON contra SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO, y condenando a ésta a abonar a aquél, dentro del quinto día, la
suma que surja de la liquidación que practicará el perito contador en la etapa
del art. 132 de la L.O., con más los intereses previstos en el considerando
respectivo; 2) Imponiendo las costas a la demandada vencida (conf. art. 68
del C.P.C.C.N.); 3) Diferir la regulación de honorarios para la etapa prevista
en el art. 132 de la L.O. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, y -oportunamente-
previa citación Fiscal, ARCHÍVESE.
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