LA COSTUMBRE INTERNACIONAL O NORMA CONSUETUDINARIA INTERNACIONAL O DERECHO INTERNACIONAL CONSUETUDINARIO
CASO ANGLO-NORUEGO DE PESQUERÍAS
18 DE DICIEMBRE DE 1951/CASO DE LA DISPUTA TERRITORIAL Y MARITIMA, ENTRE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA EN SU SENTENCIA DE FECHA 19.11.2012.
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Dip la costumbre internacional
1. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA
UNIVERSIDAD LATINOAMERICANA Y DEL CARIBE
DOCTORADO EN DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
MENCIONES EN DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
UNIDAD CURRICULAR: FUENTES DEL DERECHO INTERNCIONAL PÚBLICO
LA COSTUMBRE INTERNACIONAL O NORMA
CONSUETUDINARIA INTERNACIONAL O DERECHO
INTERNACIONAL CONSUETUDINARIO
CASO ANGLO-NORUEGO DE PESQUERÍAS
18 DE DICIEMBRE DE 1951/CASO DE LA DISPUTA
TERRITORIAL Y MARITIMA, ENTRE LA REPUBLICA DE
NICARAGUA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA EN SU
SENTENCIA DE FECHA 19.11.2012.
DOCENTE:
Dra. María Sofia Barrios
Doctorantes:
Álvarez Núñez, Menfis. C.I. V-10.784.470
Chacón, Rene Rigo. C.I. V-13.712.642
Palacios Rafael C.I.V-5.164.444
Parada, Gerardo Alfonso: C.I.V- 14907640
Caracas, 05 abril de 2018
2. INDICE GENERAL
Introducción Pág. 1
CAPÍTULO ÚNICO
LA COSTUMBRE COMO FUENTE DEL DERECHO
INTERNACIONAL
3
1.1. El sistema de fuentes del derecho internacional
1.2. La Costumbre internacional
1.2.1 Base jurídica de la costumbre como fuente del Derecho
Internacional
1.2.2. Fundamentos de la costumbre:
1.2.3. Elementos de la costumbre
1.2.3.1. Elemento material
: 1.2.3.2. Elemento espiritual o psicológico
1.3. Clases de costumbres
1.4. Caso anglo-noruego de pesquerías (Mar Territorial-
pesquerías)
1.4.1. Reseñas del caso
1.4.2. Puntos transcendentales
1.4.3. Extracto de la Sentencia
1.5. Fallo de la Corte de La Haya en 2012, sobre el litigio entre
Colombia y Nicaragua
1.5.1. La sentencia
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12
CONCLUSIONES 14
LISTA DE REFERENCIAS 16
3. INTRODUCCIÓN
Dentro del Derecho Internacional en general, los estados se relacionan a
través de normas cuyos procesos de gestación se identifican con sus fuentes
creadoras. Las fuentes principales o fuentes creadoras del derecho internacional son
los tratados o acuerdos entre estados, la costumbre y los principios generales de
derecho.
La práctica interna de un estado cuando se manifiesta en forma coherente
con tendencias aseguradas en la práctica de otros estados, consolida el
posicionamiento de ese estado frente a pautas desarrolladas en el ámbito internacional.
Las prácticas internas a un estado que manifiestan consciente o inconscientemente su
conformidad con un principio del DIP, tienen capacidad para definirse como un
precedente válido en el proceso de formación de una norma consuetudinaria. Si esas
prácticas internas reiteran el contenido de una norma convencional (que no obliga al
estado por no ser parte del tratado que la contiene), serán el antecedente necesario y
directo para vincular al estado con la gestación de una norma consuetudinaria que
vincula a ese estado no con el tratado sino con su contenido normativo que se expresa
en una fuente consuetudinaria.
De igual manera pudiese darse el caso y de hecho se da en forma
reiterada, que normas del derecho interno amplíen o consoliden normas expresadas por
distintas fuentes del derecho internacional. Es decir que una misma conducta querida
como obligatoria por un estado, se expresa como una norma de su derecho interno y a
la vez se expresa como una norma convencional o consuetudinaria internacional que
obliga a ese mismo estado. En este contexto el estado estaría obligado a realizar o a
abstenerse de realizar ciertos actos en razón de su derecho interno y del derecho
internacional al cual se encuentra obligado por un tratado o por una costumbre
internacional.
Se pretende en este apartado analizar los aspectos legales y sus
consecuencias de la COSTUMBRE INTERNACIONAL O NORMA
4. CONSUETUDINARIA INTERNACIONAL O DERECHO INTERNACIONAL
CONSUETUDINARIO, desde su conceptualización, elementos esenciales para su
validez, asientos legales y la influencia de ella en decisiones que sobre su base emite la
Corte Internacional de Justicia.
En Derecho Internacional (DI), se instruye y es reiterada su mención en la
doctrina que la costumbre internacional es lo que expresa el Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia (CIJ), en el artículo el artículo 38, el cual establece que: “[…] la
costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada
como derecho”. En consecuencia, generalmente se piensa que la costumbre
internacional estaba conformada por dos ingredientes: La práctica estatal y la opinio
juris, siendo el primero el elemento objetivo mientras que el segundo es el elemento
subjetivo, y una vez juntos, de manera espontánea la costumbre internacional era
creada.
5. 3
CAPÍTULO ÚNICO
LA COSTUMBRE COMO FUENTE DEL DERECHO INTERNACIONAL
1.1. El sistema de fuentes del derecho internacional
Las fuentes constituyen mecanismos de creación de normas jurídicas. Se
puede distinguir en el ámbito del derecho internacional público (DIP) entre las
fuentes formales, aquellas recogidas en el artículo 38 del Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia y las fuentes materiales o conjunto de factores políticos,
económicos y sociales que estimulan el proceso de formación de una norma
concreta.
Como se ha pronunciado supra, las fuentes del DIP desde una perspectiva
formal quedan enunciadas en el artículo 38.1 del Estatuto de la CIJ:
“El tribunal deberá aplicar:
a. Convenciones internacionales, sean generales o particulares que
establecen reglas expresamente reconocidas por los estados litigantes
b. La costumbre internacional como prueba de una práctica
generalmente aceptada como derecho
c. Los principios generales de derecho reconocidos por las naciones
civilizadas
• Las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia
de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas
de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 (según el cual “la
decisión de la CIJ no es obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del
caso que ha sido decidido) “
Asimismo, se pueden entender como fuentes las resoluciones de las
organizaciones internacionales, aunque la doctrina discute sobre su autonomía
respecto del referido artículo 38.
6. 4
Por otro lado, los actos unilaterales y la conducta de los estados en
ocasiones pueden también considerarse como fuentes.
1.2. La Costumbre internacional
Para Lassa Oppenheim, la costumbre internacional se da “cuando se ha
desarrollado un definido y continuo hábito de llevar acabo ciertos actos con la
convicción de que, con arreglo al Derecho Internacional, son obligatorios o
justos. Por otra parte, hablan de un uso cuando el hábito de realizar determinadas
acciones se ha ido estableciendo sin que existiese la convicción de que estos
actos son obligatorios o justos conforme al Derecho Internacional.”
1.2.1. Base jurídica de la costumbre como fuente del Derecho Internacional
Tal y como prescribe el artículo 38.1 b) la costumbre internacional debe ser
entendida como prueba de práctica generalmente aceptada como derecho.
1.2.2. Fundamentos de la costumbre:
Desde el plano doctrinal coexisten dos visiones. Por un lado, la que
considera la costumbre como un acuerdo tácito entre los Estados. En este sentido el
Tribunal Permanente de Justicia Internacional, en el Asunto Lotus (Francia vs. Turquía
1927) declaró que “las reglas jurídicas que vinculan a los estados provienen de la
voluntad de éstos, voluntad manifestada en las convenciones o en los usos aceptados
generalmente como consagrados de principios jurídicos”
Por otra parte, un sector doctrinal entiende la costumbre como un
mecanismo autónomo de producción jurídica que se impondría a todos con
independencia de su aceptación.
7. 5
Desde el plano jurisprudencial se admite una solución intermedia. Mientras se
acepta la construcción voluntarista para normas consuetudinarias regionales o locales
tal y como se observa en la sentencia de la CIJ de 1950 en el Asunto del derecho de
Asilo ( “la parte que invoca una costumbre de esta naturaleza -regional o local- debe
probar que se ha constituido de tal manera que se ha hecho obligatoria para la otra
parte..., que la norma que invoca está de acuerdo con un uso constante y uniforme,
practicado por los Estados en cuestión...”), se rechaza dicho voluntarismo para la norma
consuetudinaria general, oponible ésta a todos los Estados salvo a aquellos que en su
proceso de formación se han opuesto ella expresamente.
Ello se observa en la sentencia de la CIJ en los Asuntos de la Plataforma
Continental del Mar del Norte de 1969, puesto que a pesar de que la RFA no había
aceptado el régimen establecido en el artículo 6 del Convenio sobre la Plataforma
continental, la CIJ examinó el principio de la equidistancia , formulado en dicha
disposición, por si se trataba de una norma de Derecho internacional general y, por
tanto, “obligatoria para la RFA automática e independientemente de cualquier
asentimiento, directo o indirecto de ésta”. Ciertamente la CIJ rechazó la idea de la
existencia de una norma de tal índole en el Derecho internacional general, pero su sola
consideración suponía rebatir en toda línea la teoría consensualista del acuerdo tácito.
1.2.3. Elementos de la costumbre
De conformidad con el ya mencionado art. 38.1 b), se observa un elemento
material o práctica constante y uniforme y un elemento formal o espiritual, esto es,
la opinio iuris o convicción de la obligatoriedad jurídica de la práctica.
1.2.3.1. Elemento material:
El comportamiento o práctica de cada Estado y de las organizaciones
internacionales en una determinada materia va a constituirse en un precedente, de cuya
conjunción puede resultar la generalidad de la práctica. De ahí los factores que
constituyen el elemento material de la costumbre son:
8. 6
a) Generalidad de la práctica: no es necesario que esa se haya manifestado en el
comportamiento de todos los estados, sino que es suficiente que sea
generalmente aceptada por los estados, entendiendo además que es necesario
hacer una especial referencia a los Estados interesados, entendiendo por tales
todos aquellos estados que hayan tenido ocasión de manifestarse en torno a una
determinada materia.
b) Uniformidad: es la concordancia de los precedentes en el sentido de que ante
situaciones semejantes se hayan aplicado soluciones parecidas.
c) Continuidad: la repetición de la práctica es el requisito de su asentimiento sin el
que no sería posible hablar de uso. Esta exigencia ha llegado a ser exagerada,
estimándose incluso la necesidad de tratarse de una práctica continuada desde
tiempo inmemorial. Sin embargo, el factor temporal posee únicamente un valor
relativo, ya que un acto relevante llevado a cabo por un grupo de Estados
(convenio) o por un órgano internacional (adopción de una resolución por cuenta
de una organización internacional) puede contribuir de forma decisiva a acelerar
el proceso de creación de la norma consuetudinaria, haciendo que ésta cristalice
como norma obligatoria en la sociedad internacional. Además, si en períodos de
estabilidad y escasa transformación de la sociedad internacional es posible
acentuar el requisito de la duración, en períodos de rápidas transformaciones se
subraya la limitación del requisito de la duración. En los Asuntos de la Plataforma
continental del Mar del Norte, la CIJ llegó a expresar al respecto que “el
transcurso de un período reducido de tiempo no es necesariamente, o no
constituye en sí mismo, un impedimento para la formación de una nueva
norma de Derecho internacional consuetudinaria a partir de lo que
originariamente sólo era una norma convencional”. De tal modo que,
cambios extremadamente rápidos en la sociedad internacional, nuevos factores
económicos y el impacto de las nuevas tecnologías, pueden originar la aparición
de reglas nuevas que, en tiempo extremadamente corto y gracias a la
uniformidad general de la práctica, permiten la aparición de nuevas normas
consuetudinarias.
9. 7
1.2.3.2. Elemento espiritual o psicológico:
La CIJ en los citados Asuntos de la Plataforma continental del Mar del
Norte afirmó imprescindible para estimar la existencia de una costumbre, “la práctica de
los Estados, frecuente y sustancialmente uniforme en el sentido de la disposición que
se invoca y que se haya manifestado de forma que permita establecer un
reconocimiento general de que se halla presente una norma de obligación jurídica. [...]
los Estados deben tener el convencimiento de conformarse a lo que equivale a una
obligación jurídica. Ni la frecuencia, ni incluso el carácter habitual de los actos es
suficiente. Existe un número de los actos internacionales, en el terreno protocolario, por
ejemplo, que se realizan casi invariablemente, pero que están motivados por simples
consideraciones de cortesía, de oportunidad o de tradición y no por el convencimiento
de una obligación jurídica”.
La doctrina, sin embargo, ha levantado ciertas críticas frente al elemento
espiritual de la norma consuetudinaria. Para unos, porque el comportamiento de
acuerdo con una obligación jurídica es la consecuencia psicológica de la existencia de
la obligación, por lo que la opinio iuris es el resultado de la norma y no su elemento
constitutivo. En esta línea se señala que la opinio iuris debe funcionar como presunción
cada vez que exista una práctica general, uniforme y constante, recayendo la carga de
la prueba en quien la negara. Para otros, la invocación de la opinio iuris como elemento
constitutivo de la costumbre ha sido un expediente al que se ha recurrido
frecuentemente para negar alguna presunta norma consuetudinaria.
En la medida en que implica una fuerte valoración psicológica o subjetiva puede
convertirse en un fácil mecanismo de rechazo.
Sin embargo, cabe concebir como necesaria la existencia del elemento
espiritual en la norma consuetudinaria, porque como considera el profesor Pastor
Ridruejo, en el Derecho internacional contemporáneo y como consecuencia de las
modificaciones que ha experimentado la sociedad internacional, ha aumentado la
10. 8
importancia del mismo, al tiempo que han disminuido las exigencias en cuanto a la
antigüedad de la práctica.
1.3. Clases de costumbres
En el artículo 38, 1, b) del estatuto de la CIJ sólo se hace referencia a la
costumbre general, pero es fácil encontrar en la jurisprudencia internacional referencias
a las costumbres regionales o locales. La regional que rige las relaciones entre un
número de estados superior a dos y las bilaterales, que regula sólo las relaciones entre
dos Estados.
Así en el ya citado Asunto del derecho de asilo de 1950, Colombia alegó la
existencia de una costumbre regional americana que permitía al estado que concede el
asilo calificar unilateralmente la naturaleza, política o común, del delito. A este respecto
la CIJ estableció: “El gobierno de Colombia ha invocado finalmente el derecho
internacional americano en general. Además de las reglas convencionales ya
examinadas, se ha fundado sobre una pretendida costumbre regional o local propia de
los estados de América latina. La parte que invoca una costumbre de esta naturaleza
debe probar que se ha constituido de tal manera que se ha hecho obligatoria para la
otra parte. El gobierno de Colombia debe probar que la regla que invoca está de
acuerdo con un uso constante y uniforme practicado por los Estados en cuestión, y que
este uso traduce un derecho perteneciente al Estado que concede el asilo y un deber
que incumbe al Estado territorial”.
Respecto a la costumbre bilateral, la CIJ, en el Asunto del derecho de paso por
territorio de la India de 1960, afirmó: “En lo relativo a la pretensión portuguesa de un
derecho de paso por este país sobre la base de una costumbre local, India ha objetado
que no puede establecerse ninguna costumbre entre dos Estados. Es difícil entender
por qué el número entre los cuáles pueda establecerse sobre la base de una práctica
duradera, deba ser necesariamente superior a dos. El Tribunal no ve ninguna razón
para que una práctica duradera y continuada entre dos Estados, práctica que ellos
11. 9
aceptan como reguladora de sus relaciones, no pueda ser el fundamento de derechos y
obligaciones recíprocos entre estos dos Estados”.
En las costumbres regionales y locales su rasgo jurídico peculiar no es
otro que la inversión de la carga de prueba, respecto a la costumbre general. Así como
esta última obliga a todos los Estados, las costumbres regionales y locales vinculan sólo
a los estados que mediante sus actos hayan cooperado a la gestación de la norma, con
la particularidad de que mientras que el Estado que pretende sustraerse a una
costumbre general debe probar el hecho de que la ha rechazado en su período de
formación, el Estado que alega frente a otro una costumbre regional o local viene
obligado a demostrar que este último ha contribuido con sus actos al nacimiento de la
norma consuetudinaria regional o local.
1.4. Caso anglo-noruego de pesquerías (Mar Territorial-pesquerías)
El Caso de las Pesquerías Reino Unido contra Noruega fue un litigio
internacional que se inició el 28 de septiembre de 1949 y que sentó un importante
precedente de Derecho internacional público en cuanto a la definición de la
costumbre internacional, su sentencia fue dictada el 18 de diciembre de 1951.
1.4.1. Reseñas del caso
Debido a reclamaciones del Rey de Dinamarca y Noruega, a comienzos del
siglo XVII, los pescadores británicos se abstuvieron, durante un largo período (desde
1616 hasta 1906) de pescar en las aguas que rodean las costas noruegas. En 1906, y
desde entonces, algunos pesqueros británicos hicieron aparición en las costas de
Finnmark oriental, produciendo una serie de incidentes, siendo apresados varios
buques británicos y multados.
El 12 de julio de 1935, se dictó en Noruega un Real Decreto delimitando la
zona de pesca de ese país al norte del paralelo 66º 28.8`de latitud norte. Ello provocó
12. 10
presentaciones diplomáticas británicas, que determinaron al Gobierno noruego a
declarar que sus guardacostas tratarían con moderación a los buques extranjeros que
pescaran dentro del límite fijado por el decreto de 1935, hasta que se llegara a algún
acuerdo sobre el problema.
En 1948, no habiéndose alcanzado ninguna solución, el Gobierno noruego
cesó de atemperar la aplicación del decreto de 1935, multiplicándose entonces los
incidentes, y apresándose varios pesqueros británicos. En tales circunstancias, el
Gobierno británico se presentó a la Corte Internacional de Justicia, introduciendo este
asunto.
1.4.2 Puntos transcendentales
a) Si el método utilizado para delimitar la zona de pesca noruega por el Real Decreto de
1935 es conforme al derecho
internacional.
b) Si las líneas prescriptas por el Real Decreto de 1935 como líneas de base a los fines
de la delimitación de la zona de
pesca, han sido o no trazadas conforme a las reglas aplicables de derecho
internacional.
Para la solución de la controversia ambos Estados acordaron acudir a la Corte
Internacional de Justicia.
1.4.3. Extracto de la Sentencia
El Reino Unido no discutía la anchura del mar territorial de Noruega sino la
aplicación del sistema de “líneas de base” rectas para la delimitación de la zona de
pesca. Noruega podría justificar el carácter territorial o interior de estas aguas por haber
ejercido en ellas jurisdicción durante un largo período, sin haber encontrado oposición
13. 11
por parte de otros Estados, y ello, aunque esas bahías tengan más de 10 millas
marinas de anchura en su desembocadura.
Además, la Corte señaló que la regla de las 10 millas no ha adquirido la
autoridad de una regla general de DI, por lo que la Corte Internacional de Justicia, en la
sentencia el 18 de diciembre de 1951, falló a favor del Gobierno noruego estimando
que, al fijar por el decreto de 1935 las líneas de base para la delimitación de la zona de
pesca, no violó el Derecho Internacional.
1.5. Fallo de la Corte de La Haya en 2012, sobre el litigio entre Colombia y Nicaragua
La Corte Internacional de Justicia el 19 de noviembre de 2012,1 2 mediante
la cual se procedió a resolver la cuestión de fondo del caso sobre la disputa territorial y
de delimitación marítima entre la República de Nicaragua y la República de Colombia
en el mar Caribe sudoccidental, iniciado por aquella en el 2001. Por la sentencia se
confirmó la soberanía de Colombia sobre las islas de Alburquerque, Bajo Nuevo,
Sureste, Quitasueño, Roncador, Serrana y Serranilla y, asimismo, se declaró admisible
la petición de Nicaragua en orden a que la Corte decidiera la forma apropiada de
delimitación marítima, en el marco geográfico y jurídico constituido por las costas
continentales de Nicaragua y Colombia, dividiendo por partes iguales los derechos
superpuestos a la plataforma continental de ambas partes; de esa forma, el fallo
estableció una línea de frontera marítima única entre ambos países, que delimita la
plataforma continental y las zonas económicas exclusivas, según líneas geodésicas que
unen los puntos con coordenadas, indicadas detalladamente y, además, determinó una
frontera marítima única alrededor de las islas de Quitasueño y de Serrana.
En consecuencia, la sentencia determinó que el mapa de los territorios que
Colombia alegaba como propios cambiara radicalmente, pues el anterior deslinde que
ese país basándose en su interpretación del Tratado de 1928, había determinado como
ubicado sobre el meridiano 82º, fue fijado en algunos sectores531 kilómetros hacia el
14. 12
este, cerca del meridiano 79º, reconociéndole a Nicaragua soberanía y derechos
marítimos en dichas aguas hasta las 200 millas náuticas contadas desde sus costas.
Como contrapartida, reconoció la soberanía de Colombia sobre las aguas
que rodean las islas y cayos en disputa conforme a las 12 millas náuticas. Asimismo, de
acuerdo al fallo, Nicaragua pasó a tener fronteras oceánicas en el mar Caribe con
Jamaica y Panamá, países con los cuales deberá acordar su frontera marítima. Lo
anterior, sin perjuicio de la implementación de la sentencia.
1.5.1. La sentencia
En la sentencia los jueces resolvieron que Colombia puede continuar
ejerciendo soberanía sobre los territorios insulares, y las aguas inmediatas a ellos, que
comprenden las islas de San Andrés, Providencia, y Santa Catalina, y sobre los 7 cayos
que le disputaba Nicaragua, que los reclamaba como incluidos dentro de su plataforma
continental.
De esta manera, reconoció que el Tratado Esguerra-Bárcenas del año 1928
entre ambos países es un tratado limítrofe en lo que respecta a las islas, al cual, el 4 de
febrero de 1980, el por entonces presidente de Nicaragua Daniel Ortega había otorgado
el carácter jurídico de inválido, nulidad basada en que al momento de firmar dicho
acuerdo su país estaba ocupado militarmente por Estados Unidos.
Como contraparte, Colombia perdió el control sobre una importante porción
de una zona marítima al oriente del meridiano 82º, los que la corte reconoció como de
soberanía nicaragüense, aunque otorga a la jurisdicción de Colombia una «lengua» de
jurisdicción a la latitud de las islas de San Andrés y Providencia, del mismo modo que
dos enclaves marinos de un radio de 12 millas náuticas alrededor de los cayos de
Quitasueño y Serrana, los que estarán encerrados por aguas nicaragüenses, en razón
de que, según entiende la corte, cada isla o cayo, por pequeña que sea, debe tener
anexado un mar territorial. Estos territorios son ricos en petróleo, gas, y pesca, con
abundancia de peces, caracoles, y en especial de langostas.
15. 13
Según el presidente para ese entonces de la CIJ, Peter Tomka el fallo sólo
se relaciona a Colombia y Nicaragua, sin perjuicio de los derechos de terceros países.
Esto se vincula al hecho de que Colombia firmó tratados limítrofes marítimos con Costa
Rica, Honduras, y Jamaica, los que ahora deberían ser renegociados también con
Nicaragua.
Es de hacer notar que en dicha sentencia se valoró el Derecho de los
tratados los principios generarles del derecho Internacional Público y la costumbre.
16. 14
CONCLUSIÓNES
Tanto los tratados internacionales como la costumbre internacional
tienen el mismo nivel y se aplican por igual; jerárquicamente no están unos sobre otros.
En el caso de Nicaragua contra Estados Unidos, por ejemplo, la Corte de La Haya no
aplicó el derecho convencional (el derecho de los tratados) sino el derecho
consuetudinario, porque ahí se estaba invocando todos los principios del derecho
internacional: la no intervención en los asuntos internos, la prohibición de la agresión,
entre otros, que eso claramente está contenido en la Carta de San Francisco en su
artículo 2; pero a la vez estaba la imposibilidad de aplicarlo; lo que dijo la Corte es: ‘esto
también existe en derecho consuetudinario y se aplica’. (En 1984 Nicaragua acusó a
Estados Unidos ante la CIJ por instrumentar actividades encubiertas con el fin de
derrocar su Gobierno. No obstante, los alegatos estadounidenses, la Corte falló en favor
de Nicaragua y ordenó al Gobierno norteamericano el cese de su intromisión y el pago
de una indemnización por daños. Estados Unidos no aceptó el fallo y desdeñó a la
Corte. En 1986 la Asamblea General de la OEA ordenó al Gobierno estadounidense
pagar la multa, cosa que finalmente no hizo por un acuerdo posterior con un nuevo
gobierno nicaragüense).
El hecho de que la costumbre y el tratado constituyan fuentes autónomas
de normas jurídicas internacionales no implica que haya una separación total entre
ambas. De hecho, en la práctica internacional sucede lo contrario, puesto que existe
una interacción entre ambos procedimientos, especialmente respecto de los tratados
multilaterales de codificación del derecho internacional, de acuerdo con las siguientes
posibilidades:
Proceso declarativo: La norma consuetudinaria y existente es
sistematizada y precisada por escrito en un convenio multilateral de codificación,
declarativo de tal costumbre.
17. 15
Proceso cristalizador: Costumbre en formación que cristaliza como norma
consuetudinaria mediante su adopción como disposición incluida en un tratado
internacional multilateral. Existe la práctica, pero no la opinio iuris, al adoptar el tratado
internacional para dar valor jurídico a la práctica se añade el elemento que faltaba a la
costumbre internacional.
Proceso generador: Formación de una norma consuetudinaria a partir de un
tratado internacional. Se celebra el tratado internacional creando una nueva norma y
ésta genera una práctica apara terceros Estados generándose una costumbre
internacional.
El Caso de las Pesquerías Reino Unido contra Noruega fue un litigio
internacional que se inició el 28 de septiembre de 1949 y que sentó un importante
precedente de Derecho internacional público en cuanto a la definición de la costumbre
internacional, su sentencia fue dictada el 18 de diciembre de 1951.
En el caso Colombia y Nicaragua, se valoró el Derecho de los tratados los
principios generarles del derecho Internacional Público y la costumbre.
18. 16
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Mentiras tras la Definición de Costumbre de la Corte Internacional de Justicia:
¿Una Nueva Receta?
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La codificación de la costumbre internacional jeanneite irigoin ...
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