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Tema 7
Las sociedades de capital
(II). La formación del
capital social. Los títulos:
acciones y participaciones
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Índice
Esquema 3
Ideas clave 4
7.1. Introducción y objetivos 4
7.2. Las aportaciones sociales 5
7.3. Acciones y participaciones sociales 11
7.4. Las obligaciones 25
7.5. Referencias bibliográficas 28
A fondo 30
Actividades 32
Test 35
Tema 7. Esquema
3
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Esquema
Aportaciones
sociales
Acciones
y
participaciones
sociales
Obligaciones
▶
Acciones
en
las
sociedades
anónimas,
participaciones
en
las
limitadas.
▶
Nunca
se
pueden
emitir
por
debajo
del
capital
social
de
la
sociedad,
salvo
si
es
con
prima
de
emisión.
▶
Derechos
del
socio
de
índole
económica
y
de
índole
política.
▶
Acciones
privilegiadas
y
títulos
sin
voto.
▶
Dinerarias.
▶
No
dinerarias.
▶
Prestaciones
accesorias.
▶
Se
emiten
en
masa
y
se
dividen
en
series.
▶
Transmisibles
y
negociables.
▶
Algunas
son
convertibles
en
acciones.
FORMACIÓN
DEL
CAPITAL
Y
TÍTULOS
Tema 7. Ideas clave
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Ideas clave
7.1. Introducción y objetivos
n este tema analizaremos dos cuestiones interrelacionadas, la referente a
la formación del capital social, es decir, cómo se aportan bienes y derechos
para constituirlo, y la regulación de lo que se obtiene a cambio, es decir,
los títulos: acciones y participaciones.
También se abordará la cuestión de las obligaciones. Es decir, la representación de
ciertos derechos de crédito, que en ocasiones se adquieren por terceros y que
atribuyen un estatuto a sus titulares, que, sin llegar a ser similares a los derechos que
otorgan a los accionistas, tienen mucha importancia, sobre todo en las grandes
sociedades.
Por tanto, los objetivos del tema son los siguientes:
▸ Conocer las diferentes aportaciones de capital.
▸ Saber qué son las acciones y los diferentes tipos.
▸ Conocer el proceso de transmisión de acciones y participaciones.
▸ Conocer e utilizar las obligaciones como fuente de financiación.
E
Tema 7. Ideas clave
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7.2. Las aportaciones sociales
Clases de aportaciones sociales
Generalidades
omo vimos en el tema anterior, el capital social se forma con las
aportaciones de los socios. Esta forma, extensible también a los aumentos
de capital social que se verán en su momento, es el camino principal para
la financiación de las sociedades de capital con fondos propios.
Hay dos maneras de hacer estas aportaciones: con dinero en efectivo (aportaciones
dinerarias) o con bienes y derechos que sus titulares ceden a la sociedad a cambio
de los títulos (aportaciones no dinerarias). Fácilmente se comprende que, en estos
casos, la ley exige determinadas cautelas (más rígidas en la S. A.) encaminadas a que
la valoración de esos bienes o derechos, que deben ser susceptibles de valoración
económica (por ejemplo, un inmueble, un coche, un cuadro, o un derecho de
usufructo) responda a la realidad, para evitar la sobrevaloración de la sociedad.
Los artículos 58 y siguientes de la LSC establecen los aspectos generales de las
aportaciones:
Artículo 58. Objeto de la aportación.
«1. En las sociedades de capital sólo podrán ser objeto de aportación los
bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica.
»2. En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los
servicios».
En efecto, el trabajo o los servicios, primero, serían de difícil valoración y estarían
sujetos a contingencias que se compadecen mal con la finalidad de las aportaciones,
C
Tema 7. Ideas clave
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y, segundo y consecuente, convertirían al socio en una suerte de trabajador para la
sociedad.
Pero debe notarse que este artículo en nada contradice la posibilidad de que los
socios se comprometan a aportar trabajo o servicio, pero no como pago de títulos,
sino como lo que la ley denomina prestaciones accesorias, de las que se hablará más
adelante.
Artículo 59. Efectividad de la aportación.
«1. Será nula la creación de participaciones sociales y la emisión de acciones
que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad.
»2. No podrán crearse participaciones o emitirse acciones por una cifra
inferior a la de su valor nominal».
Artículo 60. Título de la aportación.
«Toda aportación se entiende realizada a título de propiedad, salvo que
expresamente se estipule de otro modo».
Es decir, si no se dice lo contrario, la aportación de un bien a la sociedad transmite
su dominio, de manera que la sociedad pasa a ser a todos los efectos el titular,
situación que no revierte en caso de que el socio abandone la sociedad o esta sufra
una crisis.
Conviene recordar en este momento, porque se volverá sobre ello, la cuestión de que
en la S. L. la suscripción y el desembolso del capital —se haga como se haga— es
siempre íntegra, mientras que, en la S. A., se permite —siempre que los estatutos
no establezcan lo contrario— que el desembolso se haga mediante pagos aplazados,
con la única limitación legal de que, al menos, se desembolse una cuarta parte del
valor de cada acción. La parte que queda por aportar —los dividendos pasivos—
constituyen una deuda, de la que el socio suscriptor es titular. Deuda de la que
deberá responder, o frente a la sociedad, o, en otros casos, frente el acreedor de la
sociedad (aunque solo hasta la cuantía que quede por aportar).
Tema 7. Ideas clave
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Tabla 1. Clases de aportaciones.
Aportaciones dinerarias
No suelen causar grandes problemas. La LSC le dedica dos artículos, el 61 y el 62,
relativo el primero a la moneda en la que se haga la aportación (cabe hacerla en otra
distinta al euro, pero convirtiéndola, como es lógico), y el segundo, a la acreditación
de la realidad de las aportaciones mediante certificados de depósito, expedidos por
la entidad de crédito.
Aportaciones no dinerarias
Como se ha dicho, los requisitos son más exigentes:
Artículo 63. Aportaciones no dinerarias.
«En la escritura de constitución o en la de ejecución del aumento del capital
social deberán describirse las aportaciones no dinerarias con sus datos
registrales si existieran, la valoración en euros que se les atribuya, así como
la numeración de las acciones o participaciones atribuidas».
Artículo 64. Aportación de bienes muebles o inmuebles.
«Si la aportación consistiese en bienes muebles o inmuebles o derechos
asimilados a ellos, el aportante estará obligado a la entrega y saneamiento
de la cosa objeto de la aportación en los términos establecidos por el Código
Civil para el contrato de compraventa, y se aplicarán las reglas del Código de
Comercio sobre el mismo contrato en materia de transmisión de riesgos».
CLASES DE APORTACIONES
Dinerarias
1 No dinerarias
2 Prestaciones accesorias
3
Bienes y derechos
cedidos
Dinero en efectivo Trabajos o servicios
Deben acreditarse
Dificultad de valoración
Deben recogerse en los
estatutos
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Artículo 65. Aportación de derecho de crédito.
«Si la aportación consistiere en un derecho de crédito, el aportante
responderá de la legitimidad de éste y de la solvencia del deudor».
Artículo 66. Aportación de empresa.
«1. Si se aportase una empresa o establecimiento, el aportante quedará
obligado al saneamiento de su conjunto, si el vicio o la evicción afectasen a
la totalidad o a alguno de los elementos esenciales para su normal
explotación.
»2. También procederá el saneamiento individualizado de aquellos
elementos de la empresa aportada que sean de importancia por su valor
patrimonial».
Pero más importancia que esto tiene la valoración de los bienes y su garantía. Y
también la responsabilidad por la infravaloración.
La LSC distingue entre la S. A. y la S. L. a este respecto:
▸ Sociedad anónima: se exige que se evalúe la realidad de la aportación no
dineraria por un consultor independiente, designado por el registrador que
corresponda según el objeto social. Esta valoración constará en un informe escrito
(cfr. art. 70 LSC).
No obstante, en ocasiones se dispensa esta obligación: al respecto, puedes
consultar el artículo 69 LSC.
▸ Sociedad limitada: desaparece el régimen de los expertos, que se sustituye por un
incremento de la responsabilidad de los intervinientes en el proceso de
aportación, y prestar su aquiescencia, que es de donde deriva esa responsabilidad
que la norma les atribuye, y que es, para empezar, solidaria (cfr. art. 73 LSC).
Nótese que, en el caso de aportación, no para la fundación de la sociedad, sino para
un aumento del capital social, se extiende la responsabilidad a los administradores,
Tema 7. Ideas clave
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ya que el artículo 300 LSC les impone la obligación de redactar un informe sobre la
valoración de los bienes.
¿Cabe, en los casos de aportación no dineraria en una S. L., acogerse al sistema
previsto para la S. A.? Esto es, ¿se puede acudir a un experto, según hemos visto que
exige la LSC para esta clase de sociedades? No cabe duda que sí, ya que el artículo
76 lo recoge indirectamente:
Artículo 76. Exclusión del régimen legal de responsabilidad.
«Los socios cuyas aportaciones no dinerarias sean sometidas a valoración
pericial conforme a lo previsto para las sociedades anónimas quedan
excluidos de la responsabilidad solidaria a que se refieren los artículos
anteriores».
Sin embargo, la redacción del artículo en cuestión es desdichada. De su texto se
infiere un resultado desconcertante. El socio aportante queda eximido de la
responsabilidad (que pasa, lógicamente, al experto), pero da la impresión de que el
resto de personas (socios, administradores, etc.) que forman parte del proceso
siguen sujetos a la responsabilidad que pudiera surgir de la actuación incorrecta del
experto. Se trata, evidentemente, de un error que toda la doctrina corrige eximiendo,
no solo al socio aportante, sino al resto de personas, ya que, si se aplica el sistema de
las S. A., debe hacerse con todas las consecuencias.
Por último, cabe decir, sin perjuicio de lo dicho, que desde la reforma de la LSC del
2015, en el caso de que las S. L. que hayan emitido obligaciones ampliaran capital
mediante aportaciones no dinerarias, será obligatorio el informe de los expertos (cfr.
art. 401.2 LSC).
Tema 7. Ideas clave
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Las prestaciones accesorias
Ya se hizo mención a las llamadas prestaciones accesorias, cuando se indicó que el
trabajo o los servicios prestados por un socio a la sociedad no se pueden intercambiar
por acciones (cfr. art. 58.2 LSC).
Sin embargo, sí se permite que el socio lleve a cabo actuaciones profesionales a favor
de la sociedad, que (cfr. art. 86 LSC) no tienen capacidad jurídica para integrar el
capital social, ni intercambiarse por acciones, en consecuencia.
¿Qué son, entonces, las prestaciones accesorias? Son obligaciones contraídas por el
socio que las presta, en el contexto y bajo la cobertura del contrato de sociedad. Es
decir, no surgen del mero convenio entre la sociedad y el socio, ni se desarrollan por
fuera de esos pactos.
Por ello, deben recogerse en los estatutos, expresando su naturaleza, onerosa o
gratuita:
Artículo 86. Carácter estatutario.
«1. En los estatutos de las sociedades de capital podrán establecerse
prestaciones accesorias distintas de las aportaciones, expresando su
contenido concreto y determinado y si se han de realizar gratuitamente o
mediante retribución, así como las eventuales cláusulas penales inherentes
a su incumplimiento.
»2. En ningún caso las prestaciones accesorias podrán integrar el capital
social.
»3. Los estatutos podrán establecerlas con carácter obligatorio para todos o
algunos de los socios o vincular la obligación de realizar las prestaciones
accesorias a la titularidad de una o varias participaciones sociales o acciones
concretamente determinadas».
El contenido, puesto que la LSC no indica nada en concreto, es el propio de las
obligaciones en el derecho común, podrán consistir en dar, hacer o no hacer alguna
Tema 7. Ideas clave
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cosa, siempre con la restricción de su licitud, y de que sean posibles y determinadas
(cfr. art. 1088 CC).
En el siguiente vídeo, encontrarás una explicación por parte del profesor don José
Luis de Micheo, asunto clave para diferenciar entre una sociedad anónima y una
sociedad limitada.
Accede al vídeo a través del aula virtual
7.3. Acciones y participaciones sociales
Generalidades
in duda, uno de los problemas que presenta la LSC es su método. En lugar
de tratar cada institución dentro del gran apartado que impondría
naturalmente la existencia de la S. A. y la S. L., se prefirió analizarlas
conjuntamente, estableciendo las diferencias a medida que se abordaban. Esto hace
que se desarrolle el estudio conjunto de las acciones y participaciones con un
resultado algo confuso.
S
Tema 7. Ideas clave
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Por ello, se aconseja tener esto en cuenta y advertir cuidadosamente cuándo la LSC
se refiere a la S. A., cuándo a la S. R. L. y cuándo a ambas. No solo respecto de este
apartado de los títulos, sino en cualquier momento.
Dicho esto, como ya sabemos, el capital social de las S. A. se divide en acciones, y el
de la S. L., en participaciones. En ambos casos, son partes alícuotas del capital social
e incorporan un valor nominal, que, sumados los de todos los títulos, arroja la unidad,
es decir, el total del capital social. El valor nominal es compatible con otros —el de
cotización, muy en particular— pero también el contable y el real, que es el que
permite valorar la sociedad en el caso de transmisión, sobre todo si la sociedad no es
cotizada.
De lo anterior se deduce que la sociedad no puede nunca emitir títulos por debajo
del valor de su capital social, salvo cuando lo hace con prima. Es decir, cuando el
nuevo socio que pretende entrar en la sociedad debe pagar el valor nominal y una
cantidad extra, denominada prima de emisión. Esta prima de emisión intenta
compensar el efecto dilución (es decir, la pérdida de valor de las antiguas), que se
produciría si el valor de las nuevas no lo compensa en su valor facial.
Las acciones con prima intentan, también, compensar —premiar— la labor
desarrollada por los socios fundadores, porque evitan que los nuevos entren con los
mismos derechos que aquello, y, sobre todo, con las mismas únicas obligaciones.
La prima de emisión, además, es una manera de financiar la sociedad, ya que ese
dinero extra no va, lógicamente, a incrementar el capital social (porque entonces no
se daría la correlación necesaria entre acciones y capital). Generalmente se destina a
integrar los fondos (las reservas) de la sociedad o a un fin determinado. En todo caso,
se trata de un activo disponible, a diferencia del capital social, que, como sabemos,
es indisponible.
La prima de emisión es una posibilidad de las sociedades de capital, pero en modo
alguno una obligación. ¿Por qué? Porque las sociedades pueden compensar el efecto
Tema 7. Ideas clave
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dilución atribuyendo en la operación privilegios a los socios antiguos, otorgándoles
derechos especiales de suscripción preferente. Esa es la razón de que solo sea
obligatoria la prima cuando la sociedad ha determinado excluir el derecho de
suscripción preferente:
Artículo 308. Exclusión del derecho de preferencia.
«1. En los casos en que el interés de la sociedad así lo exija, la junta general,
al decidir el aumento del capital, podrá acordar la supresión total o parcial
del derecho de suscripción preferente.
»2. Para que sea válido el acuerdo de exclusión del derecho de preferencia
será necesario:
»c) Que el valor nominal de las nuevas participaciones o de las nuevas
acciones, más, en su caso, el importe de la prima, se corresponda con el valor
real atribuido a las participaciones en el informe de los administradores en
el caso de las sociedades de responsabilidad limitada o con el valor que
resulte del informe del experto independiente en el caso de las sociedades
anónimas».
Lo anterior no quiere decir que, si no se altera el derecho de adquisición preferente,
sea obligatoria la prima de emisión, naturalmente, que no lo es en ningún caso.
Alterar o no ese derecho, y establecer prima o no, es una posibilidad facultativa de
la sociedad.
Los títulos sociales son indivisibles y acumulables (cabe, entonces, la copropiedad,
lo que es lógico, si se admite la sociedad unipersonal). La indivisibilidad de las
acciones y participaciones, sin embargo, puede alterarse si así lo acuerda la junta
general. Estos acuerdos son relativamente frecuentes en las grandes sociedades
anónimas, con el fin, generalmente, de que sea más sencilla la transmisión, o para
dificultarla. En el primer caso (se dividen las acciones en títulos de menos valor), se
habla de operación de Split. En el segundo (se agrupan los títulos en otros de mayor
valor) de contra-split (to split significa ‘dividir’, en inglés).
Tema 7. Ideas clave
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Una vez que hemos visto estas cuestiones generales, podemos entrar a analizar los
efectos de la condición de socio.
Derechos del socio
La atribución de la condición de socio tiene atribuidos unos derechos, que suelen
dividirse, para su estudio, en derechos de índole económica y derechos de índole
política.
Se recogen en el artículo 93 de la LSC. Nótese:
▸ Que la ley no distingue entre los económicos y los políticos, por lo que conviene
distinguirlos ahora. Son económicos el de reparto de beneficios y el de
adquisición preferente de acciones o participaciones. Son políticos el resto.
▸ Que la lista del artículo 93 LSC es de mínimos. En tanto no se vulnere el
ordenamiento, ni los derechos de los socios ni el de la sociedad, por vía estatutaria
se pueden añadir otros más. Y en el articulado de la LSC se nombran otros
derechos vinculados a la condición de socios, que se verán.
Artículo 93. Derechos del socio.
«En los términos establecidos en esta ley, y salvo los casos en ella previstos,
el socio tendrá, como mínimo, los siguientes derechos:
»a) El de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio
resultante de la liquidación.
»b) El de asunción preferente en la creación de nuevas participaciones o el
de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de
obligaciones convertibles en acciones.
»c) El de asistir y votar en las juntas generales y el de impugnar los acuerdos
sociales.
»d) El de información».
Tema 7. Ideas clave
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Son derechos subjetivos, en el sentido clásico del término. Es posible su ejercicio y
también es posible llevar a cabo negocios jurídicos sobre ellos. Y, hasta el límite legal
de ejercicio de cada uno, son derechos absolutos.
Clases de títulos
Esta cuestión es algo problemática, puesto que, al lado del principio general —cada
título atribuye al socio su calidad de tal, y en las mismas circunstancias que los
demás—, veremos la posibilidad, frecuente en la práctica, de que determinados
títulos atribuyan privilegios a su titular. En todo caso, estas situaciones son más
propias de las S. A. que de las S. L. A la vez, pueden darse casos de acciones sin voto.
Veamos unas y otras.
Acciones privilegiadas
Las acciones y las participaciones se agrupan por clases, son de una clase las que
incorporan los mismos derechos (cfr. art. 94.1 LSC). Estas clases pueden agruparse
por series (por ejemplo, teniendo en cuenta la fecha de la emisión).
Desde el punto de vista del contenido, las acciones son ordinarias (atribuyen al socio
los derechos que podemos considerar normales) y extraordinarias o privilegiadas,
en caso contrario. Es obvio que en una sociedad coexisten socios titulares de acciones
o participaciones ordinarias —el caso más frecuente—, con socios titulares de
acciones o participaciones privilegiadas.
Artículo 94. Diversidad de derechos.
«1. Las participaciones sociales y las acciones atribuyen a los socios los
mismos derechos, con las excepciones establecidas al amparo de la ley.
»Las participaciones sociales y las acciones pueden otorgar derechos
diferentes. Las acciones que tengan el mismo contenido de derechos
constituyen una misma clase. Cuando dentro de una clase se constituyan
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varias series, todas las que integren una serie deberán tener igual valor
nominal.
»2. Para la creación de participaciones sociales y la emisión de acciones que
confieran algún privilegio frente a las ordinarias, habrán de observarse las
formalidades prescritas para la modificación de estatutos».
Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 97 LSC señala que:
Artículo 97. Igualdad de trato.
«La sociedad deberá dar un trato igual a los socios que se encuentren en
condiciones idénticas».
En cuanto al contenido de los privilegios, los artículos 95 y 96 LSC señalan:
Artículo 95. Privilegio en el reparto de las ganancias sociales.
«1. Cuando el privilegio consista en el derecho a obtener un dividendo
preferente, las demás participaciones sociales o acciones no podrán recibir
dividendos con cargo a los beneficios mientras no haya sido satisfecho el
dividendo privilegiado correspondiente al ejercicio.
»2. La sociedad, salvo que sus estatutos dispongan otra cosa, estará obligada
a acordar el reparto de ese dividendo si existieran beneficios distribuibles.
»3. Los estatutos habrán de establecer las consecuencias de la falta de pago
total o parcial del dividendo preferente, si este tiene o no carácter
acumulativo en relación a los dividendos no satisfechos, así como los
eventuales derechos de los titulares de estas participaciones o acciones
privilegiadas en relación a los dividendos que puedan corresponder a las
demás».
Artículo 96. Prohibiciones en materia de privilegio.
«1. No es válida la creación de participaciones sociales ni la emisión de
acciones con derecho a percibir un interés, cualquiera que sea la forma de
su determinación.
»2. No podrán emitirse acciones que de forma directa o indirecta alteren la
proporcionalidad entre el valor nominal y el derecho de voto o el derecho
de preferencia.
Tema 7. Ideas clave
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»3. No podrán crearse participaciones sociales que de forma directa o
indirecta alteren la proporcionalidad entre el valor nominal y el derecho de
preferencia».
Excursus: Las preferentes
Vinculado a lo anterior, aunque en rigor no tiene nada que ver, han saltado a la
primera plana las llamadas —no muy correctamente— acciones o participaciones
preferentes.
Se trata de una figura perfectamente lícita, regulada en la Disposición adicional 1.ª
de la ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades
de crédito. Se trata de títulos que conceden crédito a sus titulares frente a la
sociedad, pero condicionados a que se hayan conseguido beneficios a repartir. El
cobro de los preferentistas es preferente al del resto de socios, y de ahí su
denominación. También gozan de preferencia en caso de liquidación de la sociedad.
Sin embargo, con frecuencia los preferentistas carecen de derechos políticos, lo que
aproxima estos títulos a las obligaciones (aunque sin fecha de vencimiento).
Las preferentes cotizan en los mercados ordinarios y también en los no regulados
(los llamados over the country —OTC—) como variables. Pueden cancelarse a
discreción por el órgano de administración, o rescatarse por la sociedad, mediante
compra, derecho ejercitable en un plazo determinado.
Teniendo esto en cuenta, y siguiendo a García de Enterría e Iglesias Prada (2016, pp.
437 y ss.), el terreno de la desigualdad es el de los derechos económicos, el reparto
de los dividendos y el de adquisición preferente (con la salvedad de estos dos
artículos, 95 y 96 LSC). Indican estos autores que estos derechos pueden configurarse
de muchas maneras, por vía de los estatutos.
Si la diferencia entre los derechos se refiere a los políticos, hay que distinguir entre
que se trate de una S. A. o de una S. L.
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Si se trata de una anónima, rige el artículo 96.2 LSC ya visto —alteración de la relación
entre acciones y votos—. El derecho de voto, en la S. A., es intangible (aunque hay
alguna excepción).
Si se trata de una limitada, cabe establecer que determinadas participaciones
atribuyan votos diferentes a su titular. ¿Quiere esto decir que en una S. L. cabe que
un voto valga más de uno? Sí. Y no solo a unas participaciones concretas, sino
también —indirectamente— a una serie, por ejemplo. O establecer que el voto se
ejerza por cabeza, haciendo omisión del porcentaje de CS que tenga el socio.
Títulos sin voto
Los artículos 98 y 99 LSC se ocupan de las acciones sin voto:
Artículo 98. Creación o emisión.
«Las sociedades de responsabilidad limitada podrán crear participaciones
sociales sin derecho de voto por un importe nominal no superior a la mitad
del capital y las sociedades anónimas podrán emitir acciones sin derecho de
voto por un importe nominal no superior a la mitad del capital social
desembolsado».
Artículo 99. Dividendo preferente.
«1. Los titulares de participaciones sociales y las acciones sin voto tendrán
derecho a percibir el dividendo anual mínimo, fijo o variable, que
establezcan los estatutos sociales. Una vez acordado el dividendo mínimo,
sus titulares tendrán derecho al mismo dividendo que corresponda a las
participaciones sociales o a las acciones ordinarias.
»2. Existiendo beneficios distribuibles, la sociedad está obligada a acordar el
reparto del dividendo mínimo a que se refiere el párrafo anterior.
»3. De no existir beneficios distribuibles o de no haberlos en cantidad
suficiente, la parte de dividendo mínimo no pagada deberá ser satisfecha
dentro de los cinco ejercicios siguientes. Mientras no se satisfaga el
dividendo mínimo, las participaciones y acciones sin voto tendrán este
derecho en igualdad de condiciones que las ordinarias y conservando, en
todo caso, sus ventajas económicas».
Tema 7. Ideas clave
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Las acciones sin voto son una especie de las acciones privilegiadas, ya que su titular
accede a más beneficios económicos, y este privilegio está salvaguardado en caso de
reducción de capital y liquidación de la sociedad (cfr. arts. 100 y 101 LSC). Por ello, se
adecúan muy bien a aquellos accionistas que pretenden invertir en la sociedad, pero
nada más (es decir, que no están interesados en la gestión).
La LSC facilita, además, una cláusula de seguridad frente a acuerdos arbitrarios, al
establecer lo siguiente:
Artículo 103. Modificaciones estatutarias lesivas.
«Toda modificación estatutaria que lesione directa o indirectamente los
derechos de las participaciones sociales o de acciones sin voto exigirá el
acuerdo de la mayoría de las participaciones sociales o de las acciones sin
voto afectadas».
La representación de los títulos. Su transmisión
También en este ámbito debemos distinguir entre acciones y participaciones,
siguiendo el artículo 92 LSC:
Artículo 92. La acción como valor mobiliario.
«1. Las acciones podrán estar representadas por medio de títulos o por
medio de anotaciones en cuenta. En uno y otro caso tendrán la
consideración de valores mobiliarios.
»2. Las participaciones sociales no podrán estar representadas por medio de
títulos o de anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones, y en ningún
caso tendrán el carácter de valores».
Este artículo pone las bases para la mayor diferencia entre las S. A. y la S. L., la forma
de transmitirse los títulos, y que veremos enseguida. La S. A., concebida como una
entidad en la que el factor humano se disuelve un tanto, diseña así sus títulos con el
fin de que sean eminentemente transmisibles (en realidad, la cualidad del socio no
es lo importante). En cambio, la S. L., imaginada por el legislador como una
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organización más pequeña, en la que quién sea el socio sí es de importancia, los
diseña para hacerlos intransmisibles por naturaleza, sin perjuicio de las excepciones.
Figura 1. Diferencias de transmisión entre S. A. y S. L.
Representación y transmisión de las acciones
Como hemos visto, pueden representarse por medio de títulos o anotaciones en
cuenta. La decisión queda al arbitrio de la propia sociedad, aunque las cotizadas
están obligadas a la anotación en cuenta (cfr. art. 496 LSC).
▸ Representación en título.
El derecho se incorpora a un documento, que es, en su caso, el título de tradición
para la transmisión del dominio.
Pueden ser nominativas o al portador, y, en todo caso, deben tener las menciones
a las que se refiere el artículo 114 LSA:
Artículo 114. Título de la acción.
«1. Los títulos, cualquiera que sea su clase, estarán numerados
correlativamente, se extenderán en libros talonarios, podrán incorporar una
o más acciones de la misma serie y contendrán, como mínimo, las siguientes
menciones:
Transmisión y
representación de
títulos
Acciones
Participaciones
No pueden representarse ni en
títulos, ni en anotaciones en cuenta
ni considerarse acciones. Por eso,
obligadas a aparecer en estatutos,
libros-registro y escrituras de
constitución.
En título
Anotaciones en
cuenta
Nominativas
Al portador
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»a) La denominación y domicilio de la sociedad, los datos identificadores de
su inscripción en el Registro Mercantil y el número de identificación fiscal.
»b) El valor nominal de la acción, su número, la serie a que pertenece y, en
el caso de que sea privilegiada, los derechos especiales que otorgue.
»c) Su condición de nominativa o al portador.
»d) Las restricciones a su libre transmisibilidad, cuando se hayan
establecido.
»e) La suma desembolsada o la indicación de estar la acción completamente
liberada.
»f) Las prestaciones accesorias, en el caso de que las lleven aparejadas.
»g) La suscripción de uno o varios administradores, que podrá hacerse
mediante reproducción mecánica de la firma. En este caso se extenderá acta
notarial por la que se acredite la identidad de las firmas reproducidas
mecánicamente con las que se estampen en presencia del notario
autorizante. El acta deberá ser inscrita en el Registro Mercantil antes de
poner en circulación los títulos.
»2. En el supuesto de acciones sin voto, esta circunstancia se hará constar
de forma destacada en el título».
Aunque se trata de una opción, en principio, libre, el artículo 113.1 LSC impone
que las acciones sean nominativas en algunos casos:
Artículo 113. Representación mediante títulos.
«1. Las acciones representadas por medio de títulos podrán ser nominativas o al
portador, pero revestirán necesariamente la forma nominativa mientras no haya
sido enteramente desembolsado su importe, cuando su transmisibilidad esté
sujeta a restricciones, cuando lleven aparejadas prestaciones accesorias o cuando
así lo exijan disposiciones especiales».
El artículo 116, por su parte, establece la obligación de un libro registro para las
acciones nominativas. La inscripción es meramente declarativa, ya que no se exige
la inscripción para la validez de la transmisión.
▸ Representación por medio de anotaciones en cuenta.
Tema 7. Ideas clave
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En este supuesto, muy frecuente, el título se incorpora a un fichero informatizado.
Cuando se trata de sociedades cotizadas, la Ley del Mercado de Valores (cfr. art.
8) designa al operador de los ficheros: la Sociedad de Sistemas, o Iberclear.
La transmisión de la acción se produce mediante el cambio de inscripción en el
fichero.
Representación de las participaciones
Como ya vimos, las participaciones ni pueden estar representadas en títulos ni
anotaciones en cuenta ni denominarse acciones (cfr. art. 92.2 LSC). Por lo tanto, las
participaciones figuran en las reseñas obligatorias que deben figurar en los estatutos,
en la escritura de constitución y, sobre todo, en los libros-registro, del artículo 104
LSC.
Artículo 104. Libro registro de socios.
«1. La sociedad limitada llevará un Libro registro de socios, en el que se
harán constar la titularidad originaria y las sucesivas transmisiones,
voluntarias o forzosas, de las participaciones sociales, así como la
constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre las mismas.
»2. La sociedad sólo reputará socio a quien se halle inscrito en dicho libro.
»3. En cada anotación se indicará la identidad y domicilio del titular de la
participación o del derecho o gravamen constituido sobre aquélla.
»4. La sociedad sólo podrá rectificar el contenido del Libro registro si los
interesados no se hubieran opuesto a la rectificación en el plazo de un mes
desde la notificación fehaciente del propósito de proceder a la misma.
»Los datos personales de los socios podrán modificarse a su instancia, no
surtiendo entre tanto efectos frente a la sociedad».
Tema 7. Ideas clave
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Transmisión de acciones y participaciones
A partir de la distinta naturaleza de las acciones y de las participaciones, se llega
fácilmente a la conclusión de que su régimen de transmisión es, también, muy
distinto. Algo de esto se ha dicho ya.
En todo caso, unas y otras coinciden en que son transmisibles. La coincidencia
termina ahí, porque las acciones apenas están sujetas a restricciones de
transmisibilidad, mientras que las participaciones sí lo están, y mucho. Siempre debe
tenerse presente que el legislador diseño una sociedad abierta —la S. A.— y otra
cerrada —la S. L.—, por lo que estas diferencias, se correspondan o no con la realidad
de cada caso, son esenciales. Lo cual no está reñido con el hecho de que se
establezcan estatutariamente supuestos que suavicen la norma. Pero estas
excepciones no pueden convertir la transmisión de las acciones en imposible, ni la de
las participaciones en absolutamente libre.
Para las anónimas, rige el artículo 123 LSC:
Artículo 123. Restricciones a la libre transmisibilidad.
«1. Solo serán válidas frente a la sociedad las restricciones o
condicionamientos a la libre transmisibilidad de las acciones cuando
recaigan sobre acciones nominativas y estén expresamente impuestas por
los estatutos.
»Cuando las limitaciones se establezcan a través de modificación
estatutaria, los accionistas afectados que no hayan votado a favor de tal
acuerdo, no quedarán sometidos a él durante un plazo de tres meses a
contar desde la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial del Registro
Mercantil.
»2. Serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente
intransmisible la acción.
»3. La transmisibilidad de las acciones solo podrá condicionarse a la previa
autorización de la sociedad cuando los estatutos mencionen las causas que
permitan denegarla.
Tema 7. Ideas clave
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»Salvo prescripción contraria de los estatutos, la autorización será
concedida o denegada por los administradores de la sociedad.
»En cualquier caso, transcurrido el plazo de dos meses desde que se
presentó la solicitud de autorización sin que la sociedad haya contestado a
la misma, se considerará que la autorización ha sido concedida».
Y para las limitadas, el 108.1:
Artículo 108. Cláusulas estatutarias prohibidas.
«1. Serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente libre la
transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos.
»2. Serán nulas las cláusulas estatutarias por las que el socio que ofrezca la
totalidad o parte de sus participaciones quede obligado a transmitir un
número diferente al de las ofrecidas.
»3. Sólo serán válidas las cláusulas que prohíban la transmisión voluntaria
de las participaciones sociales por actos inter vivos, si los estatutos
reconocen al socio el derecho a separarse de la sociedad en cualquier
momento. La incorporación de estas cláusulas a los estatutos sociales exigirá
el consentimiento de todos los socios.
»4. No obstante lo establecido en el apartado anterior, los estatutos podrán
impedir la transmisión voluntaria de las participaciones por actos inter vivos,
o el ejercicio del derecho de separación, durante un período de tiempo no
superior a cinco años a contar desde la constitución de la sociedad, o para
las participaciones procedentes de una ampliación de capital, desde el
otorgamiento de la escritura pública de su ejecución».
Nota: en el apartado A fondo tienes a tu disposición un recurso que versa sobre la
transmisión de acciones.
Tema 7. Ideas clave
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7.4. Las obligaciones
s una de las formas más frecuentes por las cuales la sociedad puede
financiarse con recursos ajenos. Para ello, simplemente pide dinero a
terceros y les da a cambio unos títulos, que otorgan ciertos derechos, y que
se denominan obligaciones o bonos.
Su base legal está en el artículo 401 LSC:
Artículo 401. Sociedad emisora.
«1. Las sociedades de capital podrán emitir y garantizar series numeradas de
obligaciones u otros valores que reconozcan o creen una deuda».
»2. El importe total de las emisiones de la sociedad limitada no podrá ser
superior al doble de sus recursos propios, salvo que la emisión esté
garantizada con hipoteca, con prenda de valores, con garantía pública o con
un aval solidario de entidad de crédito.
»En el caso de que la emisión esté garantizada con aval solidario de sociedad
de garantía recíproca, el límite y demás condiciones del aval quedarán
determinados por la capacidad de garantía de la sociedad en el momento de
prestarlo, de acuerdo con su normativa específica.
»Las obligaciones previstas en los artículos 67 a 72 resultarán de aplicación
a los aumentos de capital mediante aportaciones no dinerarias que se
realicen por sociedades limitadas que tengan obligaciones u otros valores
que reconozcan o creen deuda en circulación.
»La sociedad de responsabilidad limitada no podrá en ningún caso emitir ni
garantizar obligaciones convertibles en participaciones sociales.
»3. Salvo lo establecido en leyes especiales, los valores que reconozcan o
creen una deuda emitidos por sociedad anónima y sociedad de
responsabilidad limitada quedarán sometidos al régimen establecido para
las obligaciones en el presente título».
Como vemos, las obligaciones se emiten en masa y divididas en series, como las
acciones o participaciones. Y crean un derecho de crédito a favor del obligacionista
—el titular de las obligaciones— generalmente aplazado y de renta fija. Cualquier
E
Tema 7. Ideas clave
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sociedad de capital (nunca las personalistas) puede emitir obligaciones, incluso las
limitadas, tras la Ley 5/2015, de 27 de abril, de Fomento de la financiación
empresarial.
Los títulos a los que se incorporan las obligaciones son esencialmente transmisibles
y negociables, ya que se consideran títulos valores. Se pueden documentar, como las
acciones, en títulos o anotaciones en cuenta, con la salvedad de que si se trata de una
sociedad cotizada, se documentarán en anotaciones, obligatoriamente (cfr. art. 496.1
LSC).
Límites a la emisión de obligaciones
Las S. A. pueden emitir la deuda que tengan por oportuna, en principio. Sin embargo,
no ocurre así con las S. L., a las que la LSC, con un muy poco razonable criterio
paternalista, trata de protegerlas de un endeudamiento excesivo, como vemos en el
artículo 401.2, pero este límite cede si se trata de emisiones con garantía. En todo
caso, no pueden emitir obligaciones que, posteriormente, puedan convertirse en
participaciones (bonos convertibles).
¿Qué órgano de la sociedad puede emitir obligaciones?
Artículo 406. Competencia del órgano de administración.
«1. Salvo disposición contraria de los Estatutos y sin perjuicio de lo previsto
en el apartado siguiente, el órgano de administración será competente para
acordar la emisión y la admisión a negociación de obligaciones, así como
para acordar el otorgamiento de garantías de la emisión de obligaciones.
»2. La junta general de accionistas será competente para acordar la emisión
de obligaciones convertibles en acciones o de obligaciones que atribuyan a
los obligacionistas una participación en las ganancias sociales».
Nótese que este artículo es solo aplicable a las S. A.
Tema 7. Ideas clave
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Por lo demás, la emisión debe constar en escritura pública, otorgada con los
requisitos que señala el artículo 407 LSC, y en la que se especificarán las garantías de
la emisión.
Nota: en el apartado A fondo tienes a tu disposición un recurso que versa sobre las
obligaciones convertibles en acciones.
El sindicato de obligacionistas
El artículo 419 LSC mantiene la tradicional figura del sindicato de obligacionistas, es
decir, una suerte de asociación constituida por los titulares de obligaciones de cada
sociedad:
Artículo 419. Constitución del sindicato.
«El sindicato de obligacionistas quedará constituido, una vez que se inscriba
la escritura de emisión, entre los adquirentes de las obligaciones a medida
que vayan recibiendo los títulos o practicándose las anotaciones».
En el sindicato tiene gran importancia la figura del comisario, cuyas funciones se
recogen en el artículo 421 LSC. Es el representante legal del sindicato, convoca las
asambleas y, además, está obligado a desempeñar su cargo con la diligencia propia
del cargo, so pena de responsabilidad:
El pago de las obligaciones
Las obligaciones se suscriben para recibir, llegado el momento marcado por la propia
emisión, el reembolso (rescate) del capital prestado, más los intereses.
Cabe en lo posible que el pago se vaya haciendo conforme a un plan periódico de
amortización de la deuda, o que se pague en un solo abono.
Tema 7. Ideas clave
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Si se ha pactado, cabe rescatar anticipadamente. El pacto puede ser originario, pero
también posterior, ya sea por acuerdo o porque las obligaciones se conviertan en
acciones:
Artículo 430. Rescate.
«La sociedad podrá rescatar las obligaciones emitidas:
»a) Por amortización o por pago anticipado, de acuerdo con las condiciones
de la escritura de emisión.
»b) Como consecuencia de los convenios celebrados entre la sociedad y el
sindicato de obligacionistas.
»c) Por adquisición en bolsa, al efecto de amortizarlas.
»d) Por conversión en acciones, de acuerdo con los titulares».
Obligaciones convertibles en acciones
Se llaman obligaciones convertibles a aquellas obligaciones que incorporan la
facultad para el obligacionista de, vencido el plazo, o en los periodos que se señalen,
optar entre el rescate o su conversión en acciones (no está permitida esta modalidad
en las S. L.). En ocasiones, la convertibilidad no es una opción, sino una obligación
asumida tanto por la sociedad (que se obliga a ampliar su capital social en la medida
de lo que deba al obligacionista) como por este.
7.5. Referencias bibliográficas
España. Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Boletín Oficial del Estado, núm. 206.
Tema 7. Ideas clave
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España. Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. Boletín Oficial del
Estado, núm. 310.
España. Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Boletín Oficial del Estado, núm. 161.
España. Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de
entidades de crédito. Boletín Oficial del Estado, núm. 156.
España. Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. Boletín Oficial del Estado, núm.
255.
Tema 7. A fondo
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A fondo
La transmisibilidad de las acciones
España. Audiencia Provincial de Soria (Sala de lo Civil, Sección 1.ª). Sentencia núm.
100/2011 de 7 de julio.
Aunque pueda reprochársele un uso algo descuidado del español, esta sentencia es
interesante por cuanto, además de otras cuestiones laterales, sienta con claridad los
requisitos estatutarios para la transmisibilidad de acciones, conforme a su naturaleza
de valor mobiliario endosable.
Accede a la sentencia a través del aula virtual o desde la siguiente dirección web:
https://www.iberley.es/jurisprudencia/sentencia-civil-n-121-2011-ap-soria-sec-1-
rec-100-2011-07-07-2011-
9584941?voces%5B0%5D=Transmisi%C3%B3n+de+acciones&noIndex
Tema 7. A fondo
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Obligaciones convertibles en acciones
España. Audiencia Provincial de Zaragoza (Sala de lo Civil, Sección 5.ª). Sentencia núm.
30/2017 de 12 de enero.
Importante, y mediática sentencia, por la que se anulan emisiones de obligaciones
convertibles del Banco Popular, por incumplir las condiciones de información
previstas en las normas de consumidores, y más si se trata de productos financieros
complejos.
Accede a la sentencia a través del aula virtual o desde la siguiente dirección web:
http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databas
ematch=AN&reference=7929238&links=%2230%2F2017%22&optimize=20170208&
publicinterface=true
Tema 7. Actividades
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Actividades
Actividad: Constitución de una sociedad
Objetivos: reforzar los conocimientos adquiridos al estudiar al empresario y las
empresas.
Descripción:
El señor Antonio García quiere constituir una sociedad. Aunque inicialmente tenía la
intención de ser él el único socio de esta, finalmente propone que participen en la
sociedad dos conocidos suyos: Belesario Bravo y César Rodríguez. Ninguno de ellos
tiene claro qué resulta más conveniente para sus intereses, aunque les gustaría seguir
las siguientes pautas:
1. Ninguno de los socios quiere responder personalmente de las deudas sociales,
quedando la responsabilidad limitada a los bienes aportados a la sociedad.
2. Con la finalidad de ahorrase algo de dinero, les gustaría que la sociedad no se
inscribiera en el Registro Mercantil hasta que hayan transcurrido seis meses desde
que se otorgó la escritura pública. No obstante, durante ese periodo la sociedad
va a comenzar a desarrollar su actividad como si ya se hubiera constituido.
3. El capital de la sociedad es de 100 000 € y está dividido en acciones ordinarias con
un valor nominal de 10 € cada una, siendo su reparto el siguiente:
A. Antonio García aporta un local sito en la C/ Urzaiz, núm. 4, planta 1ª (Vigo),
valorado en 50 000 € donde van a ubicar su establecimiento principal.
B. Belesario Bravo aporta un crédito que tiene frente a un tercero cuyo importe
es de 10 000 €.
C. César Rodríguez entrega 40 000 € en metálico.
Tema 7. Actividades
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(UNIR)
Tanto Antonio como Belesario desembolsan íntegramente las cantidades antes
indicadas, excepto César que entrega inicialmente 20 000 €.
4. Los socios quieren hacer futuras aportaciones, con lo que se plantean la
posibilidad de dejar la cifra de capital indeterminada.
5. Aunque inicialmente la sociedad se va a dedicar a la venta de telas, no descartan
la posibilidad de ir ampliando el negocio y empezar a confeccionar ropa. Por ello,
deciden incluir ambas actividades como parte del objeto social de la empresa.
6. Los estatutos deben permitir dos formas de administrar la sociedad: dos
administradores solidarios y un Consejo de Administración formado por tres
miembros, de modo que los socios puedan elegir una u otra forma según convenga
en cada momento. En cualquier caso, la administración inicial la asumirá en un
principio Antonio García.
Para resolver todas sus dudas y asegurarse de que están actuado correctamente, los
socios contratan un abogado para que les asesore sobre las siguientes cuestiones:
1. ¿Podría Antonio haber constituido la sociedad sin ningún otro socio tal y como
pensó en un primer momento?
2. ¿Qué tipo social sería el más adecuado para la sociedad constituida por los tres
socios?
3. Indica qué nacionalidad y domicilio debería tener conforme a los datos aportados
anteriormente.
4. ¿Pueden los socios inscribir la sociedad cuatro meses después de haber otorgado
la escritura pública?
5. ¿Qué ocurriría si al final todos los socios optan por no inscribir la sociedad?
6. ¿Pueden Antonio y Belesario aportar un local y un crédito para adquirir la
condición de socios?
7. ¿Qué nombre reciben las aportaciones realizadas por estos socios?
8. ¿Quién responde de la valoración de estas aportaciones?
Tema 7. Actividades
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(UNIR)
9. ¿Puede César entregar únicamente 20 000 € a la sociedad?
10. ¿Qué nombre recibe la parte de capital que queda pendiente por desembolsar?
Tema 7. Test
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(UNIR)
Test
1. Indica qué afirmación es correcta:
A. La acción confiere a su legítimo titular la condición de accionista en la
sociedad anónima, y la participación social confiere a su legítimo titular la
condición de socio en la sociedad de responsabilidad limitada.
B. Las participaciones sociales en la sociedad de responsabilidad limitada y las
acciones en la sociedad anónima son partes alícuotas, indivisibles y
acumulables del capital social.
C. Las acciones tienen el carácter de valores mobiliarios, a diferencia de las
participaciones sociales, que en ningún caso tendrán el carácter de valores
y no pueden ser representadas por medio de títulos ni de anotaciones en
cuenta.
D. Todas las anteriores son correctas.
2. Son derechos básicos del socio, y como tal expresados en la LSC:
A. Asistir y votar en las juntas generales e impugnar los acuerdos sociales,
aunque solo si asistió y votó en contra en la junta.
B. Derecho de información y derecho de participación en los beneficios y en el
patrimonio resultante de la liquidación.
C. Derecho de adquisición preferente de las nuevas acciones y de formar parte
de la auditoría de la sociedad, con solo solicitarlo.
D. Todas son correctas.
Tema 7. Test
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(UNIR)
3. En relación con los derechos de socios, el principio de igualdad de derechos
significa:
A. Que todos los socios tienen los mismos derechos con independencia de su
raza, sexo o religión, salvo que los estatutos establezcan lo contrario.
B. Que todos los socios deben tener idéntica participación en la sociedad.
C. Que son iguales en derechos las acciones y participaciones sociales que
pertenezcan a la misma clase de acciones o participaciones.
D. Que todos los socios tienen derecho a cobrar los mismos dividendos.
4. En el caso de suscripción a cargo de adquisiciones no dinerarias:
A. La S. A. y la S. L. comparten la misma regulación.
B. La S. A. admite que se aporte trabajo o servicios, o ambas cosas.
C. La S. A. exige un informe elaborado por un experto independiente, aunque
existen excepciones.
D. Todas son incorrectas.
5. Señala qué afirmación es correcta:
A. Las acciones de la sociedad anónima son esencialmente transmisibles.
B. Las participaciones sociales y las acciones son intransmisibles por actos inter
vivos.
C. Las participaciones sociales y las acciones son intransmisibles por actos
mortis causa.
D. Las participaciones sociales y las acciones son transmisibles sin más límites
que los previstos para la autonomía de la voluntad de las partes.
Tema 7. Test
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(UNIR)
6. En las sociedades de responsabilidad limitada, la transmisión de participaciones
por actos inter vivos:
A. Está prohibida.
B. Salvo disposición contraria de los estatutos, será libre cuando se realice
entre socios o en favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o
en favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo.
C. Es libre en todo caso.
D. Todas las anteriores son falsas.
7. El socio se compromete a llevar a cabo trabajos o servicios a favor de la sociedad.
A. Eso se denomina «prestaciones accesorias» y puede considerarse
aportación.
B. Se denomina «trabajo benévolo» y da opción al socio a obtener obligaciones
convertibles, pero solo en las cotizadas.
C. Son, en efecto, «prestaciones accesorias», pero no adquirir acciones a
cambio (sí participaciones, ojo).
D. Todas son incorrectas.
8. Una vez que se inscriba la escritura de emisión de las obligaciones, quedará
constituido…
A. La Junta de accionistas.
B. El sindicato de obligacionistas.
C. La figura del administrador.
D. Todas son correctas.
Tema 7. Test
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(UNIR)
9. La prima de emisión consiste en que:
A. Al final del ejercicio, si se han cumplido objetivos, se reparte un extra entre
los socios, a modo de prima.
B. Cuando se aumenta el capital social en las sociedades de base familiar, si
entre los socios hay lazos de sangre, pagan más.
C. Cuando se emite deuda, la sociedad la formaliza en series, y tiene más
importancia la primera (la prima) que las demás (secunda, tertia, etc.),
porque evita el efecto deglución.
D. Si se amplía capital, los que quieran entrar a la oferta y adquirir título tienen
que pagar un plus, para compensar la pérdida de valor de adquisición de los
títulos pertenecientes a los antiguos socios (efecto dilución).
10. Si la empresa quiere financiarse con fondos ajenos, puede acudir a emitir:
A. Acciones.
B. Obligaciones.
C. Participaciones.
D. Todas son correctas.

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Tema7 (4)

  • 1. Tema 7 Las sociedades de capital (II). La formación del capital social. Los títulos: acciones y participaciones
  • 2. © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) Índice Esquema 3 Ideas clave 4 7.1. Introducción y objetivos 4 7.2. Las aportaciones sociales 5 7.3. Acciones y participaciones sociales 11 7.4. Las obligaciones 25 7.5. Referencias bibliográficas 28 A fondo 30 Actividades 32 Test 35
  • 4. Tema 7. Ideas clave 4 © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) Ideas clave 7.1. Introducción y objetivos n este tema analizaremos dos cuestiones interrelacionadas, la referente a la formación del capital social, es decir, cómo se aportan bienes y derechos para constituirlo, y la regulación de lo que se obtiene a cambio, es decir, los títulos: acciones y participaciones. También se abordará la cuestión de las obligaciones. Es decir, la representación de ciertos derechos de crédito, que en ocasiones se adquieren por terceros y que atribuyen un estatuto a sus titulares, que, sin llegar a ser similares a los derechos que otorgan a los accionistas, tienen mucha importancia, sobre todo en las grandes sociedades. Por tanto, los objetivos del tema son los siguientes: ▸ Conocer las diferentes aportaciones de capital. ▸ Saber qué son las acciones y los diferentes tipos. ▸ Conocer el proceso de transmisión de acciones y participaciones. ▸ Conocer e utilizar las obligaciones como fuente de financiación. E
  • 5. Tema 7. Ideas clave 5 © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 7.2. Las aportaciones sociales Clases de aportaciones sociales Generalidades omo vimos en el tema anterior, el capital social se forma con las aportaciones de los socios. Esta forma, extensible también a los aumentos de capital social que se verán en su momento, es el camino principal para la financiación de las sociedades de capital con fondos propios. Hay dos maneras de hacer estas aportaciones: con dinero en efectivo (aportaciones dinerarias) o con bienes y derechos que sus titulares ceden a la sociedad a cambio de los títulos (aportaciones no dinerarias). Fácilmente se comprende que, en estos casos, la ley exige determinadas cautelas (más rígidas en la S. A.) encaminadas a que la valoración de esos bienes o derechos, que deben ser susceptibles de valoración económica (por ejemplo, un inmueble, un coche, un cuadro, o un derecho de usufructo) responda a la realidad, para evitar la sobrevaloración de la sociedad. Los artículos 58 y siguientes de la LSC establecen los aspectos generales de las aportaciones: Artículo 58. Objeto de la aportación. «1. En las sociedades de capital sólo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica. »2. En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios». En efecto, el trabajo o los servicios, primero, serían de difícil valoración y estarían sujetos a contingencias que se compadecen mal con la finalidad de las aportaciones, C
  • 6. Tema 7. Ideas clave 6 © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) y, segundo y consecuente, convertirían al socio en una suerte de trabajador para la sociedad. Pero debe notarse que este artículo en nada contradice la posibilidad de que los socios se comprometan a aportar trabajo o servicio, pero no como pago de títulos, sino como lo que la ley denomina prestaciones accesorias, de las que se hablará más adelante. Artículo 59. Efectividad de la aportación. «1. Será nula la creación de participaciones sociales y la emisión de acciones que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad. »2. No podrán crearse participaciones o emitirse acciones por una cifra inferior a la de su valor nominal». Artículo 60. Título de la aportación. «Toda aportación se entiende realizada a título de propiedad, salvo que expresamente se estipule de otro modo». Es decir, si no se dice lo contrario, la aportación de un bien a la sociedad transmite su dominio, de manera que la sociedad pasa a ser a todos los efectos el titular, situación que no revierte en caso de que el socio abandone la sociedad o esta sufra una crisis. Conviene recordar en este momento, porque se volverá sobre ello, la cuestión de que en la S. L. la suscripción y el desembolso del capital —se haga como se haga— es siempre íntegra, mientras que, en la S. A., se permite —siempre que los estatutos no establezcan lo contrario— que el desembolso se haga mediante pagos aplazados, con la única limitación legal de que, al menos, se desembolse una cuarta parte del valor de cada acción. La parte que queda por aportar —los dividendos pasivos— constituyen una deuda, de la que el socio suscriptor es titular. Deuda de la que deberá responder, o frente a la sociedad, o, en otros casos, frente el acreedor de la sociedad (aunque solo hasta la cuantía que quede por aportar).
  • 7. Tema 7. Ideas clave 7 © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) Tabla 1. Clases de aportaciones. Aportaciones dinerarias No suelen causar grandes problemas. La LSC le dedica dos artículos, el 61 y el 62, relativo el primero a la moneda en la que se haga la aportación (cabe hacerla en otra distinta al euro, pero convirtiéndola, como es lógico), y el segundo, a la acreditación de la realidad de las aportaciones mediante certificados de depósito, expedidos por la entidad de crédito. Aportaciones no dinerarias Como se ha dicho, los requisitos son más exigentes: Artículo 63. Aportaciones no dinerarias. «En la escritura de constitución o en la de ejecución del aumento del capital social deberán describirse las aportaciones no dinerarias con sus datos registrales si existieran, la valoración en euros que se les atribuya, así como la numeración de las acciones o participaciones atribuidas». Artículo 64. Aportación de bienes muebles o inmuebles. «Si la aportación consistiese en bienes muebles o inmuebles o derechos asimilados a ellos, el aportante estará obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la aportación en los términos establecidos por el Código Civil para el contrato de compraventa, y se aplicarán las reglas del Código de Comercio sobre el mismo contrato en materia de transmisión de riesgos». CLASES DE APORTACIONES Dinerarias 1 No dinerarias 2 Prestaciones accesorias 3 Bienes y derechos cedidos Dinero en efectivo Trabajos o servicios Deben acreditarse Dificultad de valoración Deben recogerse en los estatutos
  • 8. Tema 7. Ideas clave 8 © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) Artículo 65. Aportación de derecho de crédito. «Si la aportación consistiere en un derecho de crédito, el aportante responderá de la legitimidad de éste y de la solvencia del deudor». Artículo 66. Aportación de empresa. «1. Si se aportase una empresa o establecimiento, el aportante quedará obligado al saneamiento de su conjunto, si el vicio o la evicción afectasen a la totalidad o a alguno de los elementos esenciales para su normal explotación. »2. También procederá el saneamiento individualizado de aquellos elementos de la empresa aportada que sean de importancia por su valor patrimonial». Pero más importancia que esto tiene la valoración de los bienes y su garantía. Y también la responsabilidad por la infravaloración. La LSC distingue entre la S. A. y la S. L. a este respecto: ▸ Sociedad anónima: se exige que se evalúe la realidad de la aportación no dineraria por un consultor independiente, designado por el registrador que corresponda según el objeto social. Esta valoración constará en un informe escrito (cfr. art. 70 LSC). No obstante, en ocasiones se dispensa esta obligación: al respecto, puedes consultar el artículo 69 LSC. ▸ Sociedad limitada: desaparece el régimen de los expertos, que se sustituye por un incremento de la responsabilidad de los intervinientes en el proceso de aportación, y prestar su aquiescencia, que es de donde deriva esa responsabilidad que la norma les atribuye, y que es, para empezar, solidaria (cfr. art. 73 LSC). Nótese que, en el caso de aportación, no para la fundación de la sociedad, sino para un aumento del capital social, se extiende la responsabilidad a los administradores,
  • 9. Tema 7. Ideas clave 9 © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) ya que el artículo 300 LSC les impone la obligación de redactar un informe sobre la valoración de los bienes. ¿Cabe, en los casos de aportación no dineraria en una S. L., acogerse al sistema previsto para la S. A.? Esto es, ¿se puede acudir a un experto, según hemos visto que exige la LSC para esta clase de sociedades? No cabe duda que sí, ya que el artículo 76 lo recoge indirectamente: Artículo 76. Exclusión del régimen legal de responsabilidad. «Los socios cuyas aportaciones no dinerarias sean sometidas a valoración pericial conforme a lo previsto para las sociedades anónimas quedan excluidos de la responsabilidad solidaria a que se refieren los artículos anteriores». Sin embargo, la redacción del artículo en cuestión es desdichada. De su texto se infiere un resultado desconcertante. El socio aportante queda eximido de la responsabilidad (que pasa, lógicamente, al experto), pero da la impresión de que el resto de personas (socios, administradores, etc.) que forman parte del proceso siguen sujetos a la responsabilidad que pudiera surgir de la actuación incorrecta del experto. Se trata, evidentemente, de un error que toda la doctrina corrige eximiendo, no solo al socio aportante, sino al resto de personas, ya que, si se aplica el sistema de las S. A., debe hacerse con todas las consecuencias. Por último, cabe decir, sin perjuicio de lo dicho, que desde la reforma de la LSC del 2015, en el caso de que las S. L. que hayan emitido obligaciones ampliaran capital mediante aportaciones no dinerarias, será obligatorio el informe de los expertos (cfr. art. 401.2 LSC).
  • 10. Tema 7. Ideas clave 10 © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) Las prestaciones accesorias Ya se hizo mención a las llamadas prestaciones accesorias, cuando se indicó que el trabajo o los servicios prestados por un socio a la sociedad no se pueden intercambiar por acciones (cfr. art. 58.2 LSC). Sin embargo, sí se permite que el socio lleve a cabo actuaciones profesionales a favor de la sociedad, que (cfr. art. 86 LSC) no tienen capacidad jurídica para integrar el capital social, ni intercambiarse por acciones, en consecuencia. ¿Qué son, entonces, las prestaciones accesorias? Son obligaciones contraídas por el socio que las presta, en el contexto y bajo la cobertura del contrato de sociedad. Es decir, no surgen del mero convenio entre la sociedad y el socio, ni se desarrollan por fuera de esos pactos. Por ello, deben recogerse en los estatutos, expresando su naturaleza, onerosa o gratuita: Artículo 86. Carácter estatutario. «1. En los estatutos de las sociedades de capital podrán establecerse prestaciones accesorias distintas de las aportaciones, expresando su contenido concreto y determinado y si se han de realizar gratuitamente o mediante retribución, así como las eventuales cláusulas penales inherentes a su incumplimiento. »2. En ningún caso las prestaciones accesorias podrán integrar el capital social. »3. Los estatutos podrán establecerlas con carácter obligatorio para todos o algunos de los socios o vincular la obligación de realizar las prestaciones accesorias a la titularidad de una o varias participaciones sociales o acciones concretamente determinadas». El contenido, puesto que la LSC no indica nada en concreto, es el propio de las obligaciones en el derecho común, podrán consistir en dar, hacer o no hacer alguna
  • 11. Tema 7. Ideas clave 11 © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) cosa, siempre con la restricción de su licitud, y de que sean posibles y determinadas (cfr. art. 1088 CC). En el siguiente vídeo, encontrarás una explicación por parte del profesor don José Luis de Micheo, asunto clave para diferenciar entre una sociedad anónima y una sociedad limitada. Accede al vídeo a través del aula virtual 7.3. Acciones y participaciones sociales Generalidades in duda, uno de los problemas que presenta la LSC es su método. En lugar de tratar cada institución dentro del gran apartado que impondría naturalmente la existencia de la S. A. y la S. L., se prefirió analizarlas conjuntamente, estableciendo las diferencias a medida que se abordaban. Esto hace que se desarrolle el estudio conjunto de las acciones y participaciones con un resultado algo confuso. S
  • 12. Tema 7. Ideas clave 12 © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) Por ello, se aconseja tener esto en cuenta y advertir cuidadosamente cuándo la LSC se refiere a la S. A., cuándo a la S. R. L. y cuándo a ambas. No solo respecto de este apartado de los títulos, sino en cualquier momento. Dicho esto, como ya sabemos, el capital social de las S. A. se divide en acciones, y el de la S. L., en participaciones. En ambos casos, son partes alícuotas del capital social e incorporan un valor nominal, que, sumados los de todos los títulos, arroja la unidad, es decir, el total del capital social. El valor nominal es compatible con otros —el de cotización, muy en particular— pero también el contable y el real, que es el que permite valorar la sociedad en el caso de transmisión, sobre todo si la sociedad no es cotizada. De lo anterior se deduce que la sociedad no puede nunca emitir títulos por debajo del valor de su capital social, salvo cuando lo hace con prima. Es decir, cuando el nuevo socio que pretende entrar en la sociedad debe pagar el valor nominal y una cantidad extra, denominada prima de emisión. Esta prima de emisión intenta compensar el efecto dilución (es decir, la pérdida de valor de las antiguas), que se produciría si el valor de las nuevas no lo compensa en su valor facial. Las acciones con prima intentan, también, compensar —premiar— la labor desarrollada por los socios fundadores, porque evitan que los nuevos entren con los mismos derechos que aquello, y, sobre todo, con las mismas únicas obligaciones. La prima de emisión, además, es una manera de financiar la sociedad, ya que ese dinero extra no va, lógicamente, a incrementar el capital social (porque entonces no se daría la correlación necesaria entre acciones y capital). Generalmente se destina a integrar los fondos (las reservas) de la sociedad o a un fin determinado. En todo caso, se trata de un activo disponible, a diferencia del capital social, que, como sabemos, es indisponible. La prima de emisión es una posibilidad de las sociedades de capital, pero en modo alguno una obligación. ¿Por qué? Porque las sociedades pueden compensar el efecto
  • 13. Tema 7. Ideas clave 13 © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) dilución atribuyendo en la operación privilegios a los socios antiguos, otorgándoles derechos especiales de suscripción preferente. Esa es la razón de que solo sea obligatoria la prima cuando la sociedad ha determinado excluir el derecho de suscripción preferente: Artículo 308. Exclusión del derecho de preferencia. «1. En los casos en que el interés de la sociedad así lo exija, la junta general, al decidir el aumento del capital, podrá acordar la supresión total o parcial del derecho de suscripción preferente. »2. Para que sea válido el acuerdo de exclusión del derecho de preferencia será necesario: »c) Que el valor nominal de las nuevas participaciones o de las nuevas acciones, más, en su caso, el importe de la prima, se corresponda con el valor real atribuido a las participaciones en el informe de los administradores en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada o con el valor que resulte del informe del experto independiente en el caso de las sociedades anónimas». Lo anterior no quiere decir que, si no se altera el derecho de adquisición preferente, sea obligatoria la prima de emisión, naturalmente, que no lo es en ningún caso. Alterar o no ese derecho, y establecer prima o no, es una posibilidad facultativa de la sociedad. Los títulos sociales son indivisibles y acumulables (cabe, entonces, la copropiedad, lo que es lógico, si se admite la sociedad unipersonal). La indivisibilidad de las acciones y participaciones, sin embargo, puede alterarse si así lo acuerda la junta general. Estos acuerdos son relativamente frecuentes en las grandes sociedades anónimas, con el fin, generalmente, de que sea más sencilla la transmisión, o para dificultarla. En el primer caso (se dividen las acciones en títulos de menos valor), se habla de operación de Split. En el segundo (se agrupan los títulos en otros de mayor valor) de contra-split (to split significa ‘dividir’, en inglés).
  • 14. Tema 7. Ideas clave 14 © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) Una vez que hemos visto estas cuestiones generales, podemos entrar a analizar los efectos de la condición de socio. Derechos del socio La atribución de la condición de socio tiene atribuidos unos derechos, que suelen dividirse, para su estudio, en derechos de índole económica y derechos de índole política. Se recogen en el artículo 93 de la LSC. Nótese: ▸ Que la ley no distingue entre los económicos y los políticos, por lo que conviene distinguirlos ahora. Son económicos el de reparto de beneficios y el de adquisición preferente de acciones o participaciones. Son políticos el resto. ▸ Que la lista del artículo 93 LSC es de mínimos. En tanto no se vulnere el ordenamiento, ni los derechos de los socios ni el de la sociedad, por vía estatutaria se pueden añadir otros más. Y en el articulado de la LSC se nombran otros derechos vinculados a la condición de socios, que se verán. Artículo 93. Derechos del socio. «En los términos establecidos en esta ley, y salvo los casos en ella previstos, el socio tendrá, como mínimo, los siguientes derechos: »a) El de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación. »b) El de asunción preferente en la creación de nuevas participaciones o el de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en acciones. »c) El de asistir y votar en las juntas generales y el de impugnar los acuerdos sociales. »d) El de información».
  • 15. Tema 7. Ideas clave 15 © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) Son derechos subjetivos, en el sentido clásico del término. Es posible su ejercicio y también es posible llevar a cabo negocios jurídicos sobre ellos. Y, hasta el límite legal de ejercicio de cada uno, son derechos absolutos. Clases de títulos Esta cuestión es algo problemática, puesto que, al lado del principio general —cada título atribuye al socio su calidad de tal, y en las mismas circunstancias que los demás—, veremos la posibilidad, frecuente en la práctica, de que determinados títulos atribuyan privilegios a su titular. En todo caso, estas situaciones son más propias de las S. A. que de las S. L. A la vez, pueden darse casos de acciones sin voto. Veamos unas y otras. Acciones privilegiadas Las acciones y las participaciones se agrupan por clases, son de una clase las que incorporan los mismos derechos (cfr. art. 94.1 LSC). Estas clases pueden agruparse por series (por ejemplo, teniendo en cuenta la fecha de la emisión). Desde el punto de vista del contenido, las acciones son ordinarias (atribuyen al socio los derechos que podemos considerar normales) y extraordinarias o privilegiadas, en caso contrario. Es obvio que en una sociedad coexisten socios titulares de acciones o participaciones ordinarias —el caso más frecuente—, con socios titulares de acciones o participaciones privilegiadas. Artículo 94. Diversidad de derechos. «1. Las participaciones sociales y las acciones atribuyen a los socios los mismos derechos, con las excepciones establecidas al amparo de la ley. »Las participaciones sociales y las acciones pueden otorgar derechos diferentes. Las acciones que tengan el mismo contenido de derechos constituyen una misma clase. Cuando dentro de una clase se constituyan
  • 16. Tema 7. Ideas clave 16 © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) varias series, todas las que integren una serie deberán tener igual valor nominal. »2. Para la creación de participaciones sociales y la emisión de acciones que confieran algún privilegio frente a las ordinarias, habrán de observarse las formalidades prescritas para la modificación de estatutos». Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 97 LSC señala que: Artículo 97. Igualdad de trato. «La sociedad deberá dar un trato igual a los socios que se encuentren en condiciones idénticas». En cuanto al contenido de los privilegios, los artículos 95 y 96 LSC señalan: Artículo 95. Privilegio en el reparto de las ganancias sociales. «1. Cuando el privilegio consista en el derecho a obtener un dividendo preferente, las demás participaciones sociales o acciones no podrán recibir dividendos con cargo a los beneficios mientras no haya sido satisfecho el dividendo privilegiado correspondiente al ejercicio. »2. La sociedad, salvo que sus estatutos dispongan otra cosa, estará obligada a acordar el reparto de ese dividendo si existieran beneficios distribuibles. »3. Los estatutos habrán de establecer las consecuencias de la falta de pago total o parcial del dividendo preferente, si este tiene o no carácter acumulativo en relación a los dividendos no satisfechos, así como los eventuales derechos de los titulares de estas participaciones o acciones privilegiadas en relación a los dividendos que puedan corresponder a las demás». Artículo 96. Prohibiciones en materia de privilegio. «1. No es válida la creación de participaciones sociales ni la emisión de acciones con derecho a percibir un interés, cualquiera que sea la forma de su determinación. »2. No podrán emitirse acciones que de forma directa o indirecta alteren la proporcionalidad entre el valor nominal y el derecho de voto o el derecho de preferencia.
  • 17. Tema 7. Ideas clave 17 © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) »3. No podrán crearse participaciones sociales que de forma directa o indirecta alteren la proporcionalidad entre el valor nominal y el derecho de preferencia». Excursus: Las preferentes Vinculado a lo anterior, aunque en rigor no tiene nada que ver, han saltado a la primera plana las llamadas —no muy correctamente— acciones o participaciones preferentes. Se trata de una figura perfectamente lícita, regulada en la Disposición adicional 1.ª de la ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Se trata de títulos que conceden crédito a sus titulares frente a la sociedad, pero condicionados a que se hayan conseguido beneficios a repartir. El cobro de los preferentistas es preferente al del resto de socios, y de ahí su denominación. También gozan de preferencia en caso de liquidación de la sociedad. Sin embargo, con frecuencia los preferentistas carecen de derechos políticos, lo que aproxima estos títulos a las obligaciones (aunque sin fecha de vencimiento). Las preferentes cotizan en los mercados ordinarios y también en los no regulados (los llamados over the country —OTC—) como variables. Pueden cancelarse a discreción por el órgano de administración, o rescatarse por la sociedad, mediante compra, derecho ejercitable en un plazo determinado. Teniendo esto en cuenta, y siguiendo a García de Enterría e Iglesias Prada (2016, pp. 437 y ss.), el terreno de la desigualdad es el de los derechos económicos, el reparto de los dividendos y el de adquisición preferente (con la salvedad de estos dos artículos, 95 y 96 LSC). Indican estos autores que estos derechos pueden configurarse de muchas maneras, por vía de los estatutos. Si la diferencia entre los derechos se refiere a los políticos, hay que distinguir entre que se trate de una S. A. o de una S. L.
  • 18. Tema 7. Ideas clave 18 © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) Si se trata de una anónima, rige el artículo 96.2 LSC ya visto —alteración de la relación entre acciones y votos—. El derecho de voto, en la S. A., es intangible (aunque hay alguna excepción). Si se trata de una limitada, cabe establecer que determinadas participaciones atribuyan votos diferentes a su titular. ¿Quiere esto decir que en una S. L. cabe que un voto valga más de uno? Sí. Y no solo a unas participaciones concretas, sino también —indirectamente— a una serie, por ejemplo. O establecer que el voto se ejerza por cabeza, haciendo omisión del porcentaje de CS que tenga el socio. Títulos sin voto Los artículos 98 y 99 LSC se ocupan de las acciones sin voto: Artículo 98. Creación o emisión. «Las sociedades de responsabilidad limitada podrán crear participaciones sociales sin derecho de voto por un importe nominal no superior a la mitad del capital y las sociedades anónimas podrán emitir acciones sin derecho de voto por un importe nominal no superior a la mitad del capital social desembolsado». Artículo 99. Dividendo preferente. «1. Los titulares de participaciones sociales y las acciones sin voto tendrán derecho a percibir el dividendo anual mínimo, fijo o variable, que establezcan los estatutos sociales. Una vez acordado el dividendo mínimo, sus titulares tendrán derecho al mismo dividendo que corresponda a las participaciones sociales o a las acciones ordinarias. »2. Existiendo beneficios distribuibles, la sociedad está obligada a acordar el reparto del dividendo mínimo a que se refiere el párrafo anterior. »3. De no existir beneficios distribuibles o de no haberlos en cantidad suficiente, la parte de dividendo mínimo no pagada deberá ser satisfecha dentro de los cinco ejercicios siguientes. Mientras no se satisfaga el dividendo mínimo, las participaciones y acciones sin voto tendrán este derecho en igualdad de condiciones que las ordinarias y conservando, en todo caso, sus ventajas económicas».
  • 19. Tema 7. Ideas clave 19 © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) Las acciones sin voto son una especie de las acciones privilegiadas, ya que su titular accede a más beneficios económicos, y este privilegio está salvaguardado en caso de reducción de capital y liquidación de la sociedad (cfr. arts. 100 y 101 LSC). Por ello, se adecúan muy bien a aquellos accionistas que pretenden invertir en la sociedad, pero nada más (es decir, que no están interesados en la gestión). La LSC facilita, además, una cláusula de seguridad frente a acuerdos arbitrarios, al establecer lo siguiente: Artículo 103. Modificaciones estatutarias lesivas. «Toda modificación estatutaria que lesione directa o indirectamente los derechos de las participaciones sociales o de acciones sin voto exigirá el acuerdo de la mayoría de las participaciones sociales o de las acciones sin voto afectadas». La representación de los títulos. Su transmisión También en este ámbito debemos distinguir entre acciones y participaciones, siguiendo el artículo 92 LSC: Artículo 92. La acción como valor mobiliario. «1. Las acciones podrán estar representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En uno y otro caso tendrán la consideración de valores mobiliarios. »2. Las participaciones sociales no podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones, y en ningún caso tendrán el carácter de valores». Este artículo pone las bases para la mayor diferencia entre las S. A. y la S. L., la forma de transmitirse los títulos, y que veremos enseguida. La S. A., concebida como una entidad en la que el factor humano se disuelve un tanto, diseña así sus títulos con el fin de que sean eminentemente transmisibles (en realidad, la cualidad del socio no es lo importante). En cambio, la S. L., imaginada por el legislador como una
  • 20. Tema 7. Ideas clave 20 © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) organización más pequeña, en la que quién sea el socio sí es de importancia, los diseña para hacerlos intransmisibles por naturaleza, sin perjuicio de las excepciones. Figura 1. Diferencias de transmisión entre S. A. y S. L. Representación y transmisión de las acciones Como hemos visto, pueden representarse por medio de títulos o anotaciones en cuenta. La decisión queda al arbitrio de la propia sociedad, aunque las cotizadas están obligadas a la anotación en cuenta (cfr. art. 496 LSC). ▸ Representación en título. El derecho se incorpora a un documento, que es, en su caso, el título de tradición para la transmisión del dominio. Pueden ser nominativas o al portador, y, en todo caso, deben tener las menciones a las que se refiere el artículo 114 LSA: Artículo 114. Título de la acción. «1. Los títulos, cualquiera que sea su clase, estarán numerados correlativamente, se extenderán en libros talonarios, podrán incorporar una o más acciones de la misma serie y contendrán, como mínimo, las siguientes menciones: Transmisión y representación de títulos Acciones Participaciones No pueden representarse ni en títulos, ni en anotaciones en cuenta ni considerarse acciones. Por eso, obligadas a aparecer en estatutos, libros-registro y escrituras de constitución. En título Anotaciones en cuenta Nominativas Al portador
  • 21. Tema 7. Ideas clave 21 © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) »a) La denominación y domicilio de la sociedad, los datos identificadores de su inscripción en el Registro Mercantil y el número de identificación fiscal. »b) El valor nominal de la acción, su número, la serie a que pertenece y, en el caso de que sea privilegiada, los derechos especiales que otorgue. »c) Su condición de nominativa o al portador. »d) Las restricciones a su libre transmisibilidad, cuando se hayan establecido. »e) La suma desembolsada o la indicación de estar la acción completamente liberada. »f) Las prestaciones accesorias, en el caso de que las lleven aparejadas. »g) La suscripción de uno o varios administradores, que podrá hacerse mediante reproducción mecánica de la firma. En este caso se extenderá acta notarial por la que se acredite la identidad de las firmas reproducidas mecánicamente con las que se estampen en presencia del notario autorizante. El acta deberá ser inscrita en el Registro Mercantil antes de poner en circulación los títulos. »2. En el supuesto de acciones sin voto, esta circunstancia se hará constar de forma destacada en el título». Aunque se trata de una opción, en principio, libre, el artículo 113.1 LSC impone que las acciones sean nominativas en algunos casos: Artículo 113. Representación mediante títulos. «1. Las acciones representadas por medio de títulos podrán ser nominativas o al portador, pero revestirán necesariamente la forma nominativa mientras no haya sido enteramente desembolsado su importe, cuando su transmisibilidad esté sujeta a restricciones, cuando lleven aparejadas prestaciones accesorias o cuando así lo exijan disposiciones especiales». El artículo 116, por su parte, establece la obligación de un libro registro para las acciones nominativas. La inscripción es meramente declarativa, ya que no se exige la inscripción para la validez de la transmisión. ▸ Representación por medio de anotaciones en cuenta.
  • 22. Tema 7. Ideas clave 22 © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) En este supuesto, muy frecuente, el título se incorpora a un fichero informatizado. Cuando se trata de sociedades cotizadas, la Ley del Mercado de Valores (cfr. art. 8) designa al operador de los ficheros: la Sociedad de Sistemas, o Iberclear. La transmisión de la acción se produce mediante el cambio de inscripción en el fichero. Representación de las participaciones Como ya vimos, las participaciones ni pueden estar representadas en títulos ni anotaciones en cuenta ni denominarse acciones (cfr. art. 92.2 LSC). Por lo tanto, las participaciones figuran en las reseñas obligatorias que deben figurar en los estatutos, en la escritura de constitución y, sobre todo, en los libros-registro, del artículo 104 LSC. Artículo 104. Libro registro de socios. «1. La sociedad limitada llevará un Libro registro de socios, en el que se harán constar la titularidad originaria y las sucesivas transmisiones, voluntarias o forzosas, de las participaciones sociales, así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre las mismas. »2. La sociedad sólo reputará socio a quien se halle inscrito en dicho libro. »3. En cada anotación se indicará la identidad y domicilio del titular de la participación o del derecho o gravamen constituido sobre aquélla. »4. La sociedad sólo podrá rectificar el contenido del Libro registro si los interesados no se hubieran opuesto a la rectificación en el plazo de un mes desde la notificación fehaciente del propósito de proceder a la misma. »Los datos personales de los socios podrán modificarse a su instancia, no surtiendo entre tanto efectos frente a la sociedad».
  • 23. Tema 7. Ideas clave 23 © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) Transmisión de acciones y participaciones A partir de la distinta naturaleza de las acciones y de las participaciones, se llega fácilmente a la conclusión de que su régimen de transmisión es, también, muy distinto. Algo de esto se ha dicho ya. En todo caso, unas y otras coinciden en que son transmisibles. La coincidencia termina ahí, porque las acciones apenas están sujetas a restricciones de transmisibilidad, mientras que las participaciones sí lo están, y mucho. Siempre debe tenerse presente que el legislador diseño una sociedad abierta —la S. A.— y otra cerrada —la S. L.—, por lo que estas diferencias, se correspondan o no con la realidad de cada caso, son esenciales. Lo cual no está reñido con el hecho de que se establezcan estatutariamente supuestos que suavicen la norma. Pero estas excepciones no pueden convertir la transmisión de las acciones en imposible, ni la de las participaciones en absolutamente libre. Para las anónimas, rige el artículo 123 LSC: Artículo 123. Restricciones a la libre transmisibilidad. «1. Solo serán válidas frente a la sociedad las restricciones o condicionamientos a la libre transmisibilidad de las acciones cuando recaigan sobre acciones nominativas y estén expresamente impuestas por los estatutos. »Cuando las limitaciones se establezcan a través de modificación estatutaria, los accionistas afectados que no hayan votado a favor de tal acuerdo, no quedarán sometidos a él durante un plazo de tres meses a contar desde la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. »2. Serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente intransmisible la acción. »3. La transmisibilidad de las acciones solo podrá condicionarse a la previa autorización de la sociedad cuando los estatutos mencionen las causas que permitan denegarla.
  • 24. Tema 7. Ideas clave 24 © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) »Salvo prescripción contraria de los estatutos, la autorización será concedida o denegada por los administradores de la sociedad. »En cualquier caso, transcurrido el plazo de dos meses desde que se presentó la solicitud de autorización sin que la sociedad haya contestado a la misma, se considerará que la autorización ha sido concedida». Y para las limitadas, el 108.1: Artículo 108. Cláusulas estatutarias prohibidas. «1. Serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente libre la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos. »2. Serán nulas las cláusulas estatutarias por las que el socio que ofrezca la totalidad o parte de sus participaciones quede obligado a transmitir un número diferente al de las ofrecidas. »3. Sólo serán válidas las cláusulas que prohíban la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos, si los estatutos reconocen al socio el derecho a separarse de la sociedad en cualquier momento. La incorporación de estas cláusulas a los estatutos sociales exigirá el consentimiento de todos los socios. »4. No obstante lo establecido en el apartado anterior, los estatutos podrán impedir la transmisión voluntaria de las participaciones por actos inter vivos, o el ejercicio del derecho de separación, durante un período de tiempo no superior a cinco años a contar desde la constitución de la sociedad, o para las participaciones procedentes de una ampliación de capital, desde el otorgamiento de la escritura pública de su ejecución». Nota: en el apartado A fondo tienes a tu disposición un recurso que versa sobre la transmisión de acciones.
  • 25. Tema 7. Ideas clave 25 © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 7.4. Las obligaciones s una de las formas más frecuentes por las cuales la sociedad puede financiarse con recursos ajenos. Para ello, simplemente pide dinero a terceros y les da a cambio unos títulos, que otorgan ciertos derechos, y que se denominan obligaciones o bonos. Su base legal está en el artículo 401 LSC: Artículo 401. Sociedad emisora. «1. Las sociedades de capital podrán emitir y garantizar series numeradas de obligaciones u otros valores que reconozcan o creen una deuda». »2. El importe total de las emisiones de la sociedad limitada no podrá ser superior al doble de sus recursos propios, salvo que la emisión esté garantizada con hipoteca, con prenda de valores, con garantía pública o con un aval solidario de entidad de crédito. »En el caso de que la emisión esté garantizada con aval solidario de sociedad de garantía recíproca, el límite y demás condiciones del aval quedarán determinados por la capacidad de garantía de la sociedad en el momento de prestarlo, de acuerdo con su normativa específica. »Las obligaciones previstas en los artículos 67 a 72 resultarán de aplicación a los aumentos de capital mediante aportaciones no dinerarias que se realicen por sociedades limitadas que tengan obligaciones u otros valores que reconozcan o creen deuda en circulación. »La sociedad de responsabilidad limitada no podrá en ningún caso emitir ni garantizar obligaciones convertibles en participaciones sociales. »3. Salvo lo establecido en leyes especiales, los valores que reconozcan o creen una deuda emitidos por sociedad anónima y sociedad de responsabilidad limitada quedarán sometidos al régimen establecido para las obligaciones en el presente título». Como vemos, las obligaciones se emiten en masa y divididas en series, como las acciones o participaciones. Y crean un derecho de crédito a favor del obligacionista —el titular de las obligaciones— generalmente aplazado y de renta fija. Cualquier E
  • 26. Tema 7. Ideas clave 26 © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) sociedad de capital (nunca las personalistas) puede emitir obligaciones, incluso las limitadas, tras la Ley 5/2015, de 27 de abril, de Fomento de la financiación empresarial. Los títulos a los que se incorporan las obligaciones son esencialmente transmisibles y negociables, ya que se consideran títulos valores. Se pueden documentar, como las acciones, en títulos o anotaciones en cuenta, con la salvedad de que si se trata de una sociedad cotizada, se documentarán en anotaciones, obligatoriamente (cfr. art. 496.1 LSC). Límites a la emisión de obligaciones Las S. A. pueden emitir la deuda que tengan por oportuna, en principio. Sin embargo, no ocurre así con las S. L., a las que la LSC, con un muy poco razonable criterio paternalista, trata de protegerlas de un endeudamiento excesivo, como vemos en el artículo 401.2, pero este límite cede si se trata de emisiones con garantía. En todo caso, no pueden emitir obligaciones que, posteriormente, puedan convertirse en participaciones (bonos convertibles). ¿Qué órgano de la sociedad puede emitir obligaciones? Artículo 406. Competencia del órgano de administración. «1. Salvo disposición contraria de los Estatutos y sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente, el órgano de administración será competente para acordar la emisión y la admisión a negociación de obligaciones, así como para acordar el otorgamiento de garantías de la emisión de obligaciones. »2. La junta general de accionistas será competente para acordar la emisión de obligaciones convertibles en acciones o de obligaciones que atribuyan a los obligacionistas una participación en las ganancias sociales». Nótese que este artículo es solo aplicable a las S. A.
  • 27. Tema 7. Ideas clave 27 © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) Por lo demás, la emisión debe constar en escritura pública, otorgada con los requisitos que señala el artículo 407 LSC, y en la que se especificarán las garantías de la emisión. Nota: en el apartado A fondo tienes a tu disposición un recurso que versa sobre las obligaciones convertibles en acciones. El sindicato de obligacionistas El artículo 419 LSC mantiene la tradicional figura del sindicato de obligacionistas, es decir, una suerte de asociación constituida por los titulares de obligaciones de cada sociedad: Artículo 419. Constitución del sindicato. «El sindicato de obligacionistas quedará constituido, una vez que se inscriba la escritura de emisión, entre los adquirentes de las obligaciones a medida que vayan recibiendo los títulos o practicándose las anotaciones». En el sindicato tiene gran importancia la figura del comisario, cuyas funciones se recogen en el artículo 421 LSC. Es el representante legal del sindicato, convoca las asambleas y, además, está obligado a desempeñar su cargo con la diligencia propia del cargo, so pena de responsabilidad: El pago de las obligaciones Las obligaciones se suscriben para recibir, llegado el momento marcado por la propia emisión, el reembolso (rescate) del capital prestado, más los intereses. Cabe en lo posible que el pago se vaya haciendo conforme a un plan periódico de amortización de la deuda, o que se pague en un solo abono.
  • 28. Tema 7. Ideas clave 28 © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) Si se ha pactado, cabe rescatar anticipadamente. El pacto puede ser originario, pero también posterior, ya sea por acuerdo o porque las obligaciones se conviertan en acciones: Artículo 430. Rescate. «La sociedad podrá rescatar las obligaciones emitidas: »a) Por amortización o por pago anticipado, de acuerdo con las condiciones de la escritura de emisión. »b) Como consecuencia de los convenios celebrados entre la sociedad y el sindicato de obligacionistas. »c) Por adquisición en bolsa, al efecto de amortizarlas. »d) Por conversión en acciones, de acuerdo con los titulares». Obligaciones convertibles en acciones Se llaman obligaciones convertibles a aquellas obligaciones que incorporan la facultad para el obligacionista de, vencido el plazo, o en los periodos que se señalen, optar entre el rescate o su conversión en acciones (no está permitida esta modalidad en las S. L.). En ocasiones, la convertibilidad no es una opción, sino una obligación asumida tanto por la sociedad (que se obliga a ampliar su capital social en la medida de lo que deba al obligacionista) como por este. 7.5. Referencias bibliográficas España. Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. Boletín Oficial del Estado, núm. 206.
  • 29. Tema 7. Ideas clave 29 © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) España. Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. Boletín Oficial del Estado, núm. 310. España. Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Boletín Oficial del Estado, núm. 161. España. Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Boletín Oficial del Estado, núm. 156. España. Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. Boletín Oficial del Estado, núm. 255.
  • 30. Tema 7. A fondo 30 © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) A fondo La transmisibilidad de las acciones España. Audiencia Provincial de Soria (Sala de lo Civil, Sección 1.ª). Sentencia núm. 100/2011 de 7 de julio. Aunque pueda reprochársele un uso algo descuidado del español, esta sentencia es interesante por cuanto, además de otras cuestiones laterales, sienta con claridad los requisitos estatutarios para la transmisibilidad de acciones, conforme a su naturaleza de valor mobiliario endosable. Accede a la sentencia a través del aula virtual o desde la siguiente dirección web: https://www.iberley.es/jurisprudencia/sentencia-civil-n-121-2011-ap-soria-sec-1- rec-100-2011-07-07-2011- 9584941?voces%5B0%5D=Transmisi%C3%B3n+de+acciones&noIndex
  • 31. Tema 7. A fondo 31 © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) Obligaciones convertibles en acciones España. Audiencia Provincial de Zaragoza (Sala de lo Civil, Sección 5.ª). Sentencia núm. 30/2017 de 12 de enero. Importante, y mediática sentencia, por la que se anulan emisiones de obligaciones convertibles del Banco Popular, por incumplir las condiciones de información previstas en las normas de consumidores, y más si se trata de productos financieros complejos. Accede a la sentencia a través del aula virtual o desde la siguiente dirección web: http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databas ematch=AN&reference=7929238&links=%2230%2F2017%22&optimize=20170208& publicinterface=true
  • 32. Tema 7. Actividades 32 © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) Actividades Actividad: Constitución de una sociedad Objetivos: reforzar los conocimientos adquiridos al estudiar al empresario y las empresas. Descripción: El señor Antonio García quiere constituir una sociedad. Aunque inicialmente tenía la intención de ser él el único socio de esta, finalmente propone que participen en la sociedad dos conocidos suyos: Belesario Bravo y César Rodríguez. Ninguno de ellos tiene claro qué resulta más conveniente para sus intereses, aunque les gustaría seguir las siguientes pautas: 1. Ninguno de los socios quiere responder personalmente de las deudas sociales, quedando la responsabilidad limitada a los bienes aportados a la sociedad. 2. Con la finalidad de ahorrase algo de dinero, les gustaría que la sociedad no se inscribiera en el Registro Mercantil hasta que hayan transcurrido seis meses desde que se otorgó la escritura pública. No obstante, durante ese periodo la sociedad va a comenzar a desarrollar su actividad como si ya se hubiera constituido. 3. El capital de la sociedad es de 100 000 € y está dividido en acciones ordinarias con un valor nominal de 10 € cada una, siendo su reparto el siguiente: A. Antonio García aporta un local sito en la C/ Urzaiz, núm. 4, planta 1ª (Vigo), valorado en 50 000 € donde van a ubicar su establecimiento principal. B. Belesario Bravo aporta un crédito que tiene frente a un tercero cuyo importe es de 10 000 €. C. César Rodríguez entrega 40 000 € en metálico.
  • 33. Tema 7. Actividades 33 © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) Tanto Antonio como Belesario desembolsan íntegramente las cantidades antes indicadas, excepto César que entrega inicialmente 20 000 €. 4. Los socios quieren hacer futuras aportaciones, con lo que se plantean la posibilidad de dejar la cifra de capital indeterminada. 5. Aunque inicialmente la sociedad se va a dedicar a la venta de telas, no descartan la posibilidad de ir ampliando el negocio y empezar a confeccionar ropa. Por ello, deciden incluir ambas actividades como parte del objeto social de la empresa. 6. Los estatutos deben permitir dos formas de administrar la sociedad: dos administradores solidarios y un Consejo de Administración formado por tres miembros, de modo que los socios puedan elegir una u otra forma según convenga en cada momento. En cualquier caso, la administración inicial la asumirá en un principio Antonio García. Para resolver todas sus dudas y asegurarse de que están actuado correctamente, los socios contratan un abogado para que les asesore sobre las siguientes cuestiones: 1. ¿Podría Antonio haber constituido la sociedad sin ningún otro socio tal y como pensó en un primer momento? 2. ¿Qué tipo social sería el más adecuado para la sociedad constituida por los tres socios? 3. Indica qué nacionalidad y domicilio debería tener conforme a los datos aportados anteriormente. 4. ¿Pueden los socios inscribir la sociedad cuatro meses después de haber otorgado la escritura pública? 5. ¿Qué ocurriría si al final todos los socios optan por no inscribir la sociedad? 6. ¿Pueden Antonio y Belesario aportar un local y un crédito para adquirir la condición de socios? 7. ¿Qué nombre reciben las aportaciones realizadas por estos socios? 8. ¿Quién responde de la valoración de estas aportaciones?
  • 34. Tema 7. Actividades 34 © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 9. ¿Puede César entregar únicamente 20 000 € a la sociedad? 10. ¿Qué nombre recibe la parte de capital que queda pendiente por desembolsar?
  • 35. Tema 7. Test 35 © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) Test 1. Indica qué afirmación es correcta: A. La acción confiere a su legítimo titular la condición de accionista en la sociedad anónima, y la participación social confiere a su legítimo titular la condición de socio en la sociedad de responsabilidad limitada. B. Las participaciones sociales en la sociedad de responsabilidad limitada y las acciones en la sociedad anónima son partes alícuotas, indivisibles y acumulables del capital social. C. Las acciones tienen el carácter de valores mobiliarios, a diferencia de las participaciones sociales, que en ningún caso tendrán el carácter de valores y no pueden ser representadas por medio de títulos ni de anotaciones en cuenta. D. Todas las anteriores son correctas. 2. Son derechos básicos del socio, y como tal expresados en la LSC: A. Asistir y votar en las juntas generales e impugnar los acuerdos sociales, aunque solo si asistió y votó en contra en la junta. B. Derecho de información y derecho de participación en los beneficios y en el patrimonio resultante de la liquidación. C. Derecho de adquisición preferente de las nuevas acciones y de formar parte de la auditoría de la sociedad, con solo solicitarlo. D. Todas son correctas.
  • 36. Tema 7. Test 36 © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 3. En relación con los derechos de socios, el principio de igualdad de derechos significa: A. Que todos los socios tienen los mismos derechos con independencia de su raza, sexo o religión, salvo que los estatutos establezcan lo contrario. B. Que todos los socios deben tener idéntica participación en la sociedad. C. Que son iguales en derechos las acciones y participaciones sociales que pertenezcan a la misma clase de acciones o participaciones. D. Que todos los socios tienen derecho a cobrar los mismos dividendos. 4. En el caso de suscripción a cargo de adquisiciones no dinerarias: A. La S. A. y la S. L. comparten la misma regulación. B. La S. A. admite que se aporte trabajo o servicios, o ambas cosas. C. La S. A. exige un informe elaborado por un experto independiente, aunque existen excepciones. D. Todas son incorrectas. 5. Señala qué afirmación es correcta: A. Las acciones de la sociedad anónima son esencialmente transmisibles. B. Las participaciones sociales y las acciones son intransmisibles por actos inter vivos. C. Las participaciones sociales y las acciones son intransmisibles por actos mortis causa. D. Las participaciones sociales y las acciones son transmisibles sin más límites que los previstos para la autonomía de la voluntad de las partes.
  • 37. Tema 7. Test 37 © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 6. En las sociedades de responsabilidad limitada, la transmisión de participaciones por actos inter vivos: A. Está prohibida. B. Salvo disposición contraria de los estatutos, será libre cuando se realice entre socios o en favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o en favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo. C. Es libre en todo caso. D. Todas las anteriores son falsas. 7. El socio se compromete a llevar a cabo trabajos o servicios a favor de la sociedad. A. Eso se denomina «prestaciones accesorias» y puede considerarse aportación. B. Se denomina «trabajo benévolo» y da opción al socio a obtener obligaciones convertibles, pero solo en las cotizadas. C. Son, en efecto, «prestaciones accesorias», pero no adquirir acciones a cambio (sí participaciones, ojo). D. Todas son incorrectas. 8. Una vez que se inscriba la escritura de emisión de las obligaciones, quedará constituido… A. La Junta de accionistas. B. El sindicato de obligacionistas. C. La figura del administrador. D. Todas son correctas.
  • 38. Tema 7. Test 38 © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 9. La prima de emisión consiste en que: A. Al final del ejercicio, si se han cumplido objetivos, se reparte un extra entre los socios, a modo de prima. B. Cuando se aumenta el capital social en las sociedades de base familiar, si entre los socios hay lazos de sangre, pagan más. C. Cuando se emite deuda, la sociedad la formaliza en series, y tiene más importancia la primera (la prima) que las demás (secunda, tertia, etc.), porque evita el efecto deglución. D. Si se amplía capital, los que quieran entrar a la oferta y adquirir título tienen que pagar un plus, para compensar la pérdida de valor de adquisición de los títulos pertenecientes a los antiguos socios (efecto dilución). 10. Si la empresa quiere financiarse con fondos ajenos, puede acudir a emitir: A. Acciones. B. Obligaciones. C. Participaciones. D. Todas son correctas.