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INVESTIGACION DE
INCIDENTES Y ACCIDENTES
Dr. Ing. MAX ALCANTARA TRUJILLO
2016
D.S. 055-2010-EM
ARTICULO 151°
• Los accidentes de trabajo deberán ser reportados por los titulares
mineros mediante formularios electrónicos que se encuentran en la
página web del Ministerio de Energía y Minas:
http://extranet.minem.gob.pe; información que será derivada a la
autoridad minera competente según corresponda. Estos accidentes
serán catalogados como :
a) Accidentes leves
b) Accidentes incapacitantes, que se tipificarán en:
• 1. Total temporal
• 2. Parcial permanente
• 3. Total permanente
• Estos accidentes deberán ser reportados en el Cuadro Estadístico de
Seguridad, ANEXO Nº 3, dentro de los diez (10) días calendario de
vencido el mes.
• c) Accidentes mortales
• Respecto de ellos, el titular minero de la pequeña minería y minería
artesanal debe dar aviso dentro de las veinticuatro (24) horas de
ocurrido el accidente mortal mediante el ANEXO Nº 7 a la Autoridad
Minera competente. Asimismo, debe presentar un informe detallado
de investigación en el formato del ANEXO Nº 7-A a los diez (10) días
calendario de ocurrido el suceso a la autoridad minera.
• La labor minera o el lugar donde ha(n) ocurrido el(los) accidente(s)
mortal(es) debe paralizarse hasta que el fiscalizador de la autoridad
minera competente lo determine.
• Para el caso del titular minero de la Gran o Mediana Minería
fiscalizado por OSINERGMIN, serán de aplicación los formatos de
reporte de aviso de accidente mortal y el formato de investigación del
accidente mortal aprobados por dicha entidad mediante Resolución
del Consejo Directivo Nº 013-2010-OS-CD, Procedimiento de Reporte
de Emergencias, o la que la sustituya o modifique.
ARTICULO 152°
• Los accidentes de trabajo se tipifican de la siguiente manera:
a) Cuando ocurren dentro de las instalaciones o áreas de trabajo:
1. El que sobrevenga al trabajador en las horas de trabajo, en la ejecución de
una tarea.
2. El que sobrevenga durante las interrupciones de labores por cortes de
energía, horas de refrigerio, capacitación, con excepción de huelgas y paros.
3. El que sobrevenga en las carreteras de la empresa del titular minero,
construidas para realizar trabajos propios de las operaciones mineras.
4. El que sobrevenga en la realización de trabajos de construcción civil,
mantenimiento y reparación de maquinaria minera, equipo liviano y pesado
u otros cuyas ejecuciones tienen fines mineros.
5. El que sobrevenga en la realización de estudios, prácticas pre-
profesionales, supervisión, capacitación, u otros cuyas ejecuciones
tienen fines mineros.
b) Cuando ocurran fuera de las instalaciones o áreas de trabajo:
1. El que sobrevenga mientras el trabajador se encuentra realizando
alguna actividad con fines mineros.
2. El que sobrevenga en las vías de acceso a la unidad minera y en
carreteras públicas, cuando el trabajador está en acción del
cumplimiento de la orden del empleador.
ARTICULO 153°
• Todos los incidentes y accidentes deben ser investigados por el
respectivo supervisor del área de trabajo, con la finalidad de
encontrar sus verdaderas causas para corregirlas o eliminarlas. El
supervisor efectuará el reporte necesario en concordancia con las
políticas y procedimientos de la empresa minera. Las investigaciones
realizadas estarán puestas a disposición de la autoridad minera y su
respectiva fiscalizadora, cuando lo requiera.
ARTICULO 154° - 155°
• La autoridad minera competente podrá designar a uno o más
fiscalizadores o a su(s) funcionario(s) para medir la gestión de
seguridad, en base a los altos índices de frecuencia y severidad y
otros procedimientos como reclamos o denuncias, que originen el
pronunciamiento de la autoridad. Inmediatamente después de
recibido el aviso de la ocurrencia de un accidente mortal, la autoridad
minera competente dispondrá la inspección e investigación de aquél a
cargo de un fiscalizador o funcionario, quien presentará el informe
correspondiente a los diez (10) días útiles siguientes a la fecha en que
fue realizada la inspección.
• Se debe considerar lo siguiente:
a) Cuando la ocurrencia del accidente mortal se presume que es por
gases, los análisis de las muestras deberán incluir el dosaje de
monóxido de carbono (CO), gases nitrosos, oxígeno y otros, si fuera el
caso, en el protocolo de necropsia.
b) La investigación contará con la participación y la declaración en
forma individual y privada:
1. Del ejecutivo del más alto nivel de la empresa.
2. Del ejecutivo del más alto nivel del área donde ocurrió el accidente.
3. Del supervisor responsable que impartió la orden para que se
efectuara las actividades en el momento de la ocurrencia del accidente.
4. Del Gerente de Programa de Seguridad y Salud Ocupacional.
5. De un representante de los trabajadores ante el Comité de Seguridad
y Salud Ocupacional Minera.
6. De los trabajadores testigos del accidente
• Al finalizar la investigación se dejará constancia en un acta de
haberse tomado las declaraciones sin pronunciarse sobre las causas o
responsabilidades.
c)Respecto del titular minero fiscalizado por el Gobierno Regional, el
fiscalizador y/o funcionario presentará a la autoridad minera
competente su informe en forma reservada, utilizando el formato del
ANEXO Nº 7-B acompañado de los documentos requeridos en dicho
anexo.
• Para el caso del titular minero de la Gran o Mediana Minería
fiscalizado por OSINERGMIN, serán de aplicación los formatos
aprobados por dicha entidad.
d) El fiscalizador y/o funcionario anotará en el Libro de Seguridad y
Salud Ocupacional las recomendaciones sobre sus hallazgos iniciales de
las causas del accidente.
ARTICULO N° 156
• En el caso de accidentes mortales la autoridad minera competente,
en base a la evaluación del informe de investigación, definirá las
acciones pertinentes, a fi n de evitar la recurrencia de dichos
accidentes mortales, y establecerá las sanciones a que hubiera lugar.
• Asimismo, efectuará el seguimiento del cumplimiento de las
recomendaciones indicadas en el inciso d) del artículo precedente y
del informe de evaluación respectivo.
• Cuando la empresa minera haya tenido en el mes inmediato anterior
uno o más accidentes mortales o situaciones en las que se hubieran
producido catástrofes por condiciones o actos subestándar, está
obligada a asistir a dichos talleres. , En caso la empresa minera sea
persona natural asistirá el titular gerente y en caso sea una persona
jurídica, asistirá el Presidente del Directorio, si lo tuviere, y/o el
Gerente General.
• La empresa cuyo personal mencionado no asista a los seminarios y
talleres referidos en el primer párrafo, será sancionada por la
autoridad competente.
• La empresa que acumule dos (02) accidentes mortales en los últimos
doce (12) meses será objeto de una fiscalización especial, en los
términos y plazos que considere la autoridad minera competente.
• Llevada a cabo la fiscalización especial, el fiscalizador o funcionario
presentará a la autoridad minera competente un informe en el que se
determinará las debilidades del sistema de gestión de seguridad,
incluyendo el análisis del historial de los accidentes leves,
incapacitantes y mortales, registrados por el titular minero de
acuerdo con el presente reglamento, indicando las medidas
correctivas que deberá implementarse antes de la siguiente
fiscalización programada.
• La autoridad minera competente resolverá, en el plazo de siete (07) días
calendario de recibido el informe, sobre la procedencia o no de las medidas
recomendadas por el fiscalizador o funcionario, notificando al titular
minero para que cumpla dichas medidas, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones previstas en las normas sobre la materia.
• Sin perjuicio de las actuales medidas de prevención y sanción en la
normatividad vigente, de persistir los accidentes mortales en la misma
unidad minera, la autoridad minera competente podrá disponer la
suspensión preventiva total o parcial de operaciones por el período
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dicha unidad. Para tal efecto, podrá disponer la participación de
instituciones o especialistas designados por dicha autoridad, cuyos costos
serán asumidos por el titular minero, de acuerdo a las disposiciones legales
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Investigacion de incidentes y accidentes

  • 1. INVESTIGACION DE INCIDENTES Y ACCIDENTES Dr. Ing. MAX ALCANTARA TRUJILLO 2016 D.S. 055-2010-EM
  • 2. ARTICULO 151° • Los accidentes de trabajo deberán ser reportados por los titulares mineros mediante formularios electrónicos que se encuentran en la página web del Ministerio de Energía y Minas: http://extranet.minem.gob.pe; información que será derivada a la autoridad minera competente según corresponda. Estos accidentes serán catalogados como : a) Accidentes leves b) Accidentes incapacitantes, que se tipificarán en:
  • 3. • 1. Total temporal • 2. Parcial permanente • 3. Total permanente • Estos accidentes deberán ser reportados en el Cuadro Estadístico de Seguridad, ANEXO Nº 3, dentro de los diez (10) días calendario de vencido el mes. • c) Accidentes mortales
  • 4. • Respecto de ellos, el titular minero de la pequeña minería y minería artesanal debe dar aviso dentro de las veinticuatro (24) horas de ocurrido el accidente mortal mediante el ANEXO Nº 7 a la Autoridad Minera competente. Asimismo, debe presentar un informe detallado de investigación en el formato del ANEXO Nº 7-A a los diez (10) días calendario de ocurrido el suceso a la autoridad minera.
  • 5. • La labor minera o el lugar donde ha(n) ocurrido el(los) accidente(s) mortal(es) debe paralizarse hasta que el fiscalizador de la autoridad minera competente lo determine. • Para el caso del titular minero de la Gran o Mediana Minería fiscalizado por OSINERGMIN, serán de aplicación los formatos de reporte de aviso de accidente mortal y el formato de investigación del accidente mortal aprobados por dicha entidad mediante Resolución del Consejo Directivo Nº 013-2010-OS-CD, Procedimiento de Reporte de Emergencias, o la que la sustituya o modifique.
  • 6. ARTICULO 152° • Los accidentes de trabajo se tipifican de la siguiente manera: a) Cuando ocurren dentro de las instalaciones o áreas de trabajo: 1. El que sobrevenga al trabajador en las horas de trabajo, en la ejecución de una tarea. 2. El que sobrevenga durante las interrupciones de labores por cortes de energía, horas de refrigerio, capacitación, con excepción de huelgas y paros. 3. El que sobrevenga en las carreteras de la empresa del titular minero, construidas para realizar trabajos propios de las operaciones mineras. 4. El que sobrevenga en la realización de trabajos de construcción civil, mantenimiento y reparación de maquinaria minera, equipo liviano y pesado u otros cuyas ejecuciones tienen fines mineros.
  • 7. 5. El que sobrevenga en la realización de estudios, prácticas pre- profesionales, supervisión, capacitación, u otros cuyas ejecuciones tienen fines mineros. b) Cuando ocurran fuera de las instalaciones o áreas de trabajo: 1. El que sobrevenga mientras el trabajador se encuentra realizando alguna actividad con fines mineros. 2. El que sobrevenga en las vías de acceso a la unidad minera y en carreteras públicas, cuando el trabajador está en acción del cumplimiento de la orden del empleador.
  • 8. ARTICULO 153° • Todos los incidentes y accidentes deben ser investigados por el respectivo supervisor del área de trabajo, con la finalidad de encontrar sus verdaderas causas para corregirlas o eliminarlas. El supervisor efectuará el reporte necesario en concordancia con las políticas y procedimientos de la empresa minera. Las investigaciones realizadas estarán puestas a disposición de la autoridad minera y su respectiva fiscalizadora, cuando lo requiera.
  • 9. ARTICULO 154° - 155° • La autoridad minera competente podrá designar a uno o más fiscalizadores o a su(s) funcionario(s) para medir la gestión de seguridad, en base a los altos índices de frecuencia y severidad y otros procedimientos como reclamos o denuncias, que originen el pronunciamiento de la autoridad. Inmediatamente después de recibido el aviso de la ocurrencia de un accidente mortal, la autoridad minera competente dispondrá la inspección e investigación de aquél a cargo de un fiscalizador o funcionario, quien presentará el informe correspondiente a los diez (10) días útiles siguientes a la fecha en que fue realizada la inspección.
  • 10. • Se debe considerar lo siguiente: a) Cuando la ocurrencia del accidente mortal se presume que es por gases, los análisis de las muestras deberán incluir el dosaje de monóxido de carbono (CO), gases nitrosos, oxígeno y otros, si fuera el caso, en el protocolo de necropsia. b) La investigación contará con la participación y la declaración en forma individual y privada:
  • 11. 1. Del ejecutivo del más alto nivel de la empresa. 2. Del ejecutivo del más alto nivel del área donde ocurrió el accidente. 3. Del supervisor responsable que impartió la orden para que se efectuara las actividades en el momento de la ocurrencia del accidente. 4. Del Gerente de Programa de Seguridad y Salud Ocupacional. 5. De un representante de los trabajadores ante el Comité de Seguridad y Salud Ocupacional Minera. 6. De los trabajadores testigos del accidente
  • 12. • Al finalizar la investigación se dejará constancia en un acta de haberse tomado las declaraciones sin pronunciarse sobre las causas o responsabilidades. c)Respecto del titular minero fiscalizado por el Gobierno Regional, el fiscalizador y/o funcionario presentará a la autoridad minera competente su informe en forma reservada, utilizando el formato del ANEXO Nº 7-B acompañado de los documentos requeridos en dicho anexo.
  • 13. • Para el caso del titular minero de la Gran o Mediana Minería fiscalizado por OSINERGMIN, serán de aplicación los formatos aprobados por dicha entidad. d) El fiscalizador y/o funcionario anotará en el Libro de Seguridad y Salud Ocupacional las recomendaciones sobre sus hallazgos iniciales de las causas del accidente.
  • 14. ARTICULO N° 156 • En el caso de accidentes mortales la autoridad minera competente, en base a la evaluación del informe de investigación, definirá las acciones pertinentes, a fi n de evitar la recurrencia de dichos accidentes mortales, y establecerá las sanciones a que hubiera lugar. • Asimismo, efectuará el seguimiento del cumplimiento de las recomendaciones indicadas en el inciso d) del artículo precedente y del informe de evaluación respectivo.
  • 15. • Cuando la empresa minera haya tenido en el mes inmediato anterior uno o más accidentes mortales o situaciones en las que se hubieran producido catástrofes por condiciones o actos subestándar, está obligada a asistir a dichos talleres. , En caso la empresa minera sea persona natural asistirá el titular gerente y en caso sea una persona jurídica, asistirá el Presidente del Directorio, si lo tuviere, y/o el Gerente General. • La empresa cuyo personal mencionado no asista a los seminarios y talleres referidos en el primer párrafo, será sancionada por la autoridad competente.
  • 16. • La empresa que acumule dos (02) accidentes mortales en los últimos doce (12) meses será objeto de una fiscalización especial, en los términos y plazos que considere la autoridad minera competente. • Llevada a cabo la fiscalización especial, el fiscalizador o funcionario presentará a la autoridad minera competente un informe en el que se determinará las debilidades del sistema de gestión de seguridad, incluyendo el análisis del historial de los accidentes leves, incapacitantes y mortales, registrados por el titular minero de acuerdo con el presente reglamento, indicando las medidas correctivas que deberá implementarse antes de la siguiente fiscalización programada.
  • 17. • La autoridad minera competente resolverá, en el plazo de siete (07) días calendario de recibido el informe, sobre la procedencia o no de las medidas recomendadas por el fiscalizador o funcionario, notificando al titular minero para que cumpla dichas medidas, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas en las normas sobre la materia. • Sin perjuicio de las actuales medidas de prevención y sanción en la normatividad vigente, de persistir los accidentes mortales en la misma unidad minera, la autoridad minera competente podrá disponer la suspensión preventiva total o parcial de operaciones por el período necesario para una revisión de emergencia de la gestión de seguridad en dicha unidad. Para tal efecto, podrá disponer la participación de instituciones o especialistas designados por dicha autoridad, cuyos costos serán asumidos por el titular minero, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.