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ABG. ANTONIO PARRA
La guarda y custodia es la situación por la que 
se responsabiliza a uno de los progenitores del 
cuidado cotidiano del hijo-a con quien convive. 
Cuando los padres están separados, sólo uno 
de ellos desempeña la guarda y custodia de 
los/las hijos/as comunes (al no poder vivir con 
los dos). Ahora bien, existen casos en que 
ambos progenitores, de mutuo acuerdo, han 
establecido en Convenio, la guarda y custodia 
compartida sobre los/las hijos/as.
Esta situación se puede presentar en diversos casos, 
aunque habitualmente se da en casos de: 
•separación matrimonial o divorcio de los padres, 
siendo necesario que el juez establezca cuál de los 
progenitores ejercerá la custodia (no confundir con 
la patria potestad); 
•orfandad, en los que es necesario buscar a una 
persona o entidad que se haga cargo de la debida 
protección de los niños. 
•En ocasiones también puede suceder que alguien 
que ostenta la custodia legal quiera deshacerse de 
dicha obligación, ya sea por incapacidad económica 
(por ejemplo, madres sin recursos que dan al hijo en 
adopción) o por no verse capaces de educar 
correctamente a un hijo problemático.
El artículo 558 de la Ley Orgánica de Protección del 
Niño y del Adolescente, nos indican las facultades 
parentales que se desprenden de la guarda. 
La guarda comprende la custodia, la asistencia 
material, la vigilancia y la orientación moral y educativa 
de los hijos, así como la facultad de imponerles 
correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico-mental. 
Para su ejercicio se requiere el contacto directo 
con los hijos y por tanto, faculta para decidir acerca del 
lugar de la residencia o habitación de éstos.
Se entiende por adopción o filiación 
adoptiva al acto jurídico mediante el cual se 
crea un vínculo de parentesco entre dos 
personas, de forma tal que establece entre 
ellas relaciones análogas o muy similares a las 
que resultan jurídicamente de la paternidad. 
En el Código de los Niños y Adolescentes, en su 
artículo 406 se define a la Adopción como; "Una 
institución que tiene por objeto proveer al niño o al 
adolescente, apto para ser adoptado de una 
familia sustituta, permanente y adecuada.
Las legislaciones establecen unos requisitos 
mínimos para poder adoptar, entre los cuales son 
comunes: 
1.Una edad mínima del adoptante que suele 
superar la de la mayoría de edad y, en ocasiones, 
una edad máxima. 
2.Plena capacidad de ejercicio de los derechos 
civiles. 
3.No ser tutor en ejercicio del adoptado.
La adopción reviste dos tipos: plena y 
simple. 
La adopción plena surte los mismos efectos 
que la filiación por naturaleza, y 
generalmente el adoptante tiene que reunir 
unos requisitos más exigentes que en la 
adopción simple, donde no existe 
sustitución automática de apellidos ni el hijo 
adoptado ocupa un lugar similar en el orden 
de sucesión testamentaria con los hijos 
naturales.
Problemas asociados 
Cuando el menor adoptado tiene una edad 
significativa y si su infancia ha sido 
conflictiva o traumática se suelen dar serios 
problemas de adaptación a la familia 
adoptante que se incrementan en la 
adolescencia. Niños con una infancia 
violenta pueden mostrarse igualmente 
agresivos con su familia imposibilitando una 
convivencia mínimamente aceptable.
¿A partir de qué edad se puede adoptar a un niño o una 
niña? 
A partir de horas de nacido y hasta antes de alcanzar sus 
dieciocho años. A este respecto, la Ley establece un 
parámetro muy importante: "... la madre sólo puede 
consentir válidamente después de nacido el niño o la niña" 
(LOPNA, Art. 414, lit. b 
¿Quiénes pueden adoptar? La capacidad para adoptar se 
adquiere a los veinticinco años de edad. La adopción la 
pueden realizar, en forma conjunta los cónyuges no 
separados legalmente, de manera individual cualquier 
persona con capacidad para adoptar, con independencia de 
su estado civil. (LOPNA, Art. 409 y 411)
¿Qué recaudos o requisitos necesito 
introducir para iniciar el trámite de una 
adopción? 
Los posibles padres adoptivos deben tramitar 
su solicitud y ser aprobados idóneos por la 
autoridad competente para ello, que es la 
Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de 
Derechos de su jurisdicción. Para ello 
deberán: 
-Iniciar los trámites a través de la Oficina de 
Adopciones del consejo Estadal de Derechos 
del Niño y del Adolescente de su Jurisdicción. 
-La edad mínima de los solicitantes es de 25 
años. 
-Todos los documentos deben ser 
consignados en original. 
LOPNA 406 al 442
Privación de la Patria Potestad 
La patria potestad debe entenderse 
como el conjunto de deberes y 
derechos que tienen los padres en 
relación a sus hijos que sean niños o 
adolescentes, que tiene por objeto el 
cuidado, desarrollo y educación de los 
hijos. Adicionalmente, comprende la 
guarda, representación y la 
administración de los bienes de los 
hijos sometidos a ella, de conformidad 
con el artículo 348 de la Ley 
Orgánica para la Protección del Niño 
y del Adolescente.
“Artículo 352. Privación de la Patria Potestad. El padre o 
ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto 
de sus hijos cuando: 
a) Los maltraten física, mental o moralmente; 
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a 
los derechos fundamentales del hijo; 
c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad; 
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren 
conniventes en su corrupción o prostitución; 
e) Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la 
explotación sexual; 
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, 
estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de 
fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, 
la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos 
hechos no acarreen sanción penal para su autor; 
g) Sean condenados por hechos punibles cometidos contra 
el hijo; 
h) Sean declarados entredichos; 
i) Se nieguen a prestarle alimentos; 
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que 
atenten contra su integridad física, mental o moral…”
Efectos de la Privación 
-Cuando al padre se le priva de la patria potestad, no tiene 
derecho a que le sea restituida. 
-Si ambos padres fueron privados del derecho, al menor se le 
debe nombrar un guardador hasta que cumpla la mayoría de 
edad. 
-Si sólo a uno de los padres se le suspendió este derecho, el otro 
seguirá ejerciendo la patria potestad individualmente.
Autorización para viajar dentro del país 
Cuando el niño o adolescente viaja solo o acompañado de 
terceras personas en el país, la autorización de los padres 
o representantes legales es expedida por el Consejo de 
Protección del Niño y del Adolescente, por una jefatura 
Civil o documento autenticado (Art. 391). Como los 
Consejos de Protección no están constituidos, en 
sustitución actúan los Tribunales de Protección del Niño y 
del Adolescente. 
Autorización para viajar fuera del país: 
Cuando el niño o adolescente viaja fuera del país en 
compañía de uno de los padres requiere la autorización 
del otro a través de documento autenticado. Si viaja solo 
o con terceras personas requiere de la autorización de 
ambos padres o de los representantes legales expedidos 
en documento autenticado o pro el Consejo de Protección 
del Niño y del Adolescente. Como estos órganos del 
sistema no están constituidos en el país, la autorización la 
emite un Tribunal de Protección (Art. 392).
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Guardia y custodia

  • 2. La guarda y custodia es la situación por la que se responsabiliza a uno de los progenitores del cuidado cotidiano del hijo-a con quien convive. Cuando los padres están separados, sólo uno de ellos desempeña la guarda y custodia de los/las hijos/as comunes (al no poder vivir con los dos). Ahora bien, existen casos en que ambos progenitores, de mutuo acuerdo, han establecido en Convenio, la guarda y custodia compartida sobre los/las hijos/as.
  • 3. Esta situación se puede presentar en diversos casos, aunque habitualmente se da en casos de: •separación matrimonial o divorcio de los padres, siendo necesario que el juez establezca cuál de los progenitores ejercerá la custodia (no confundir con la patria potestad); •orfandad, en los que es necesario buscar a una persona o entidad que se haga cargo de la debida protección de los niños. •En ocasiones también puede suceder que alguien que ostenta la custodia legal quiera deshacerse de dicha obligación, ya sea por incapacidad económica (por ejemplo, madres sin recursos que dan al hijo en adopción) o por no verse capaces de educar correctamente a un hijo problemático.
  • 4. El artículo 558 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, nos indican las facultades parentales que se desprenden de la guarda. La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico-mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.
  • 5. Se entiende por adopción o filiación adoptiva al acto jurídico mediante el cual se crea un vínculo de parentesco entre dos personas, de forma tal que establece entre ellas relaciones análogas o muy similares a las que resultan jurídicamente de la paternidad. En el Código de los Niños y Adolescentes, en su artículo 406 se define a la Adopción como; "Una institución que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado de una familia sustituta, permanente y adecuada.
  • 6. Las legislaciones establecen unos requisitos mínimos para poder adoptar, entre los cuales son comunes: 1.Una edad mínima del adoptante que suele superar la de la mayoría de edad y, en ocasiones, una edad máxima. 2.Plena capacidad de ejercicio de los derechos civiles. 3.No ser tutor en ejercicio del adoptado.
  • 7. La adopción reviste dos tipos: plena y simple. La adopción plena surte los mismos efectos que la filiación por naturaleza, y generalmente el adoptante tiene que reunir unos requisitos más exigentes que en la adopción simple, donde no existe sustitución automática de apellidos ni el hijo adoptado ocupa un lugar similar en el orden de sucesión testamentaria con los hijos naturales.
  • 8. Problemas asociados Cuando el menor adoptado tiene una edad significativa y si su infancia ha sido conflictiva o traumática se suelen dar serios problemas de adaptación a la familia adoptante que se incrementan en la adolescencia. Niños con una infancia violenta pueden mostrarse igualmente agresivos con su familia imposibilitando una convivencia mínimamente aceptable.
  • 9. ¿A partir de qué edad se puede adoptar a un niño o una niña? A partir de horas de nacido y hasta antes de alcanzar sus dieciocho años. A este respecto, la Ley establece un parámetro muy importante: "... la madre sólo puede consentir válidamente después de nacido el niño o la niña" (LOPNA, Art. 414, lit. b ¿Quiénes pueden adoptar? La capacidad para adoptar se adquiere a los veinticinco años de edad. La adopción la pueden realizar, en forma conjunta los cónyuges no separados legalmente, de manera individual cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil. (LOPNA, Art. 409 y 411)
  • 10. ¿Qué recaudos o requisitos necesito introducir para iniciar el trámite de una adopción? Los posibles padres adoptivos deben tramitar su solicitud y ser aprobados idóneos por la autoridad competente para ello, que es la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos de su jurisdicción. Para ello deberán: -Iniciar los trámites a través de la Oficina de Adopciones del consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente de su Jurisdicción. -La edad mínima de los solicitantes es de 25 años. -Todos los documentos deben ser consignados en original. LOPNA 406 al 442
  • 11. Privación de la Patria Potestad La patria potestad debe entenderse como el conjunto de deberes y derechos que tienen los padres en relación a sus hijos que sean niños o adolescentes, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación de los hijos. Adicionalmente, comprende la guarda, representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella, de conformidad con el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
  • 12. “Artículo 352. Privación de la Patria Potestad. El padre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando: a) Los maltraten física, mental o moralmente; b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo; c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad; d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución; e) Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual; f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor; g) Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo; h) Sean declarados entredichos; i) Se nieguen a prestarle alimentos; j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral…”
  • 13. Efectos de la Privación -Cuando al padre se le priva de la patria potestad, no tiene derecho a que le sea restituida. -Si ambos padres fueron privados del derecho, al menor se le debe nombrar un guardador hasta que cumpla la mayoría de edad. -Si sólo a uno de los padres se le suspendió este derecho, el otro seguirá ejerciendo la patria potestad individualmente.
  • 14. Autorización para viajar dentro del país Cuando el niño o adolescente viaja solo o acompañado de terceras personas en el país, la autorización de los padres o representantes legales es expedida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, por una jefatura Civil o documento autenticado (Art. 391). Como los Consejos de Protección no están constituidos, en sustitución actúan los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Autorización para viajar fuera del país: Cuando el niño o adolescente viaja fuera del país en compañía de uno de los padres requiere la autorización del otro a través de documento autenticado. Si viaja solo o con terceras personas requiere de la autorización de ambos padres o de los representantes legales expedidos en documento autenticado o pro el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. Como estos órganos del sistema no están constituidos en el país, la autorización la emite un Tribunal de Protección (Art. 392).
  • 15. GRACIAS POR SU ATENCIÓN