2. La guarda y custodia es la situación por la que
se responsabiliza a uno de los progenitores del
cuidado cotidiano del hijo-a con quien convive.
Cuando los padres están separados, sólo uno
de ellos desempeña la guarda y custodia de
los/las hijos/as comunes (al no poder vivir con
los dos). Ahora bien, existen casos en que
ambos progenitores, de mutuo acuerdo, han
establecido en Convenio, la guarda y custodia
compartida sobre los/las hijos/as.
3. Esta situación se puede presentar en diversos casos,
aunque habitualmente se da en casos de:
•separación matrimonial o divorcio de los padres,
siendo necesario que el juez establezca cuál de los
progenitores ejercerá la custodia (no confundir con
la patria potestad);
•orfandad, en los que es necesario buscar a una
persona o entidad que se haga cargo de la debida
protección de los niños.
•En ocasiones también puede suceder que alguien
que ostenta la custodia legal quiera deshacerse de
dicha obligación, ya sea por incapacidad económica
(por ejemplo, madres sin recursos que dan al hijo en
adopción) o por no verse capaces de educar
correctamente a un hijo problemático.
4. El artículo 558 de la Ley Orgánica de Protección del
Niño y del Adolescente, nos indican las facultades
parentales que se desprenden de la guarda.
La guarda comprende la custodia, la asistencia
material, la vigilancia y la orientación moral y educativa
de los hijos, así como la facultad de imponerles
correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico-mental.
Para su ejercicio se requiere el contacto directo
con los hijos y por tanto, faculta para decidir acerca del
lugar de la residencia o habitación de éstos.
5. Se entiende por adopción o filiación
adoptiva al acto jurídico mediante el cual se
crea un vínculo de parentesco entre dos
personas, de forma tal que establece entre
ellas relaciones análogas o muy similares a las
que resultan jurídicamente de la paternidad.
En el Código de los Niños y Adolescentes, en su
artículo 406 se define a la Adopción como; "Una
institución que tiene por objeto proveer al niño o al
adolescente, apto para ser adoptado de una
familia sustituta, permanente y adecuada.
6. Las legislaciones establecen unos requisitos
mínimos para poder adoptar, entre los cuales son
comunes:
1.Una edad mínima del adoptante que suele
superar la de la mayoría de edad y, en ocasiones,
una edad máxima.
2.Plena capacidad de ejercicio de los derechos
civiles.
3.No ser tutor en ejercicio del adoptado.
7. La adopción reviste dos tipos: plena y
simple.
La adopción plena surte los mismos efectos
que la filiación por naturaleza, y
generalmente el adoptante tiene que reunir
unos requisitos más exigentes que en la
adopción simple, donde no existe
sustitución automática de apellidos ni el hijo
adoptado ocupa un lugar similar en el orden
de sucesión testamentaria con los hijos
naturales.
8. Problemas asociados
Cuando el menor adoptado tiene una edad
significativa y si su infancia ha sido
conflictiva o traumática se suelen dar serios
problemas de adaptación a la familia
adoptante que se incrementan en la
adolescencia. Niños con una infancia
violenta pueden mostrarse igualmente
agresivos con su familia imposibilitando una
convivencia mínimamente aceptable.
9. ¿A partir de qué edad se puede adoptar a un niño o una
niña?
A partir de horas de nacido y hasta antes de alcanzar sus
dieciocho años. A este respecto, la Ley establece un
parámetro muy importante: "... la madre sólo puede
consentir válidamente después de nacido el niño o la niña"
(LOPNA, Art. 414, lit. b
¿Quiénes pueden adoptar? La capacidad para adoptar se
adquiere a los veinticinco años de edad. La adopción la
pueden realizar, en forma conjunta los cónyuges no
separados legalmente, de manera individual cualquier
persona con capacidad para adoptar, con independencia de
su estado civil. (LOPNA, Art. 409 y 411)
10. ¿Qué recaudos o requisitos necesito
introducir para iniciar el trámite de una
adopción?
Los posibles padres adoptivos deben tramitar
su solicitud y ser aprobados idóneos por la
autoridad competente para ello, que es la
Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de
Derechos de su jurisdicción. Para ello
deberán:
-Iniciar los trámites a través de la Oficina de
Adopciones del consejo Estadal de Derechos
del Niño y del Adolescente de su Jurisdicción.
-La edad mínima de los solicitantes es de 25
años.
-Todos los documentos deben ser
consignados en original.
LOPNA 406 al 442
11. Privación de la Patria Potestad
La patria potestad debe entenderse
como el conjunto de deberes y
derechos que tienen los padres en
relación a sus hijos que sean niños o
adolescentes, que tiene por objeto el
cuidado, desarrollo y educación de los
hijos. Adicionalmente, comprende la
guarda, representación y la
administración de los bienes de los
hijos sometidos a ella, de conformidad
con el artículo 348 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño
y del Adolescente.
12. “Artículo 352. Privación de la Patria Potestad. El padre o
ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto
de sus hijos cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente;
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a
los derechos fundamentales del hijo;
c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren
conniventes en su corrupción o prostitución;
e) Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la
explotación sexual;
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas,
estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de
fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud,
la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos
hechos no acarreen sanción penal para su autor;
g) Sean condenados por hechos punibles cometidos contra
el hijo;
h) Sean declarados entredichos;
i) Se nieguen a prestarle alimentos;
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que
atenten contra su integridad física, mental o moral…”
13. Efectos de la Privación
-Cuando al padre se le priva de la patria potestad, no tiene
derecho a que le sea restituida.
-Si ambos padres fueron privados del derecho, al menor se le
debe nombrar un guardador hasta que cumpla la mayoría de
edad.
-Si sólo a uno de los padres se le suspendió este derecho, el otro
seguirá ejerciendo la patria potestad individualmente.
14. Autorización para viajar dentro del país
Cuando el niño o adolescente viaja solo o acompañado de
terceras personas en el país, la autorización de los padres
o representantes legales es expedida por el Consejo de
Protección del Niño y del Adolescente, por una jefatura
Civil o documento autenticado (Art. 391). Como los
Consejos de Protección no están constituidos, en
sustitución actúan los Tribunales de Protección del Niño y
del Adolescente.
Autorización para viajar fuera del país:
Cuando el niño o adolescente viaja fuera del país en
compañía de uno de los padres requiere la autorización
del otro a través de documento autenticado. Si viaja solo
o con terceras personas requiere de la autorización de
ambos padres o de los representantes legales expedidos
en documento autenticado o pro el Consejo de Protección
del Niño y del Adolescente. Como estos órganos del
sistema no están constituidos en el país, la autorización la
emite un Tribunal de Protección (Art. 392).