Este documento analiza el derecho al medio ambiente libre de contaminación en la Constitución chilena. Explica que este derecho se introdujo en la Constitución de 1980 y analiza su génesis y naturaleza jurídica. También examina cómo se define el concepto de "medio ambiente" en la legislación chilena y el impacto social de la incorporación de este derecho en la sociedad chilena.
El derecho constitucional a un medio ambiente libre de contaminación en Chile
1. EL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE LIBRE DE CONTAMINACIÓN EN CHILE: UN
ENFOQUE DESDE EL CONSTITUCIONALISMO
Patricio Bravo Arenas
pato.bravo.84@gmail.com
INTRODUCCIÓN
Al igual que en otros ordenamientos afines a nuestro sistema jurídico, la realidad social ha
hecho relevante con el paso del tiempo la necesidad de proteger el medio ambiente como un
requisito fundamental para establecer un Estado Social de Derecho aceptable. Revisaremos en este
sencillo texto una serie de estudios respecto a la génesis y estructura del sistema chileno de
protección a este derecho, pudiendo apreciar desde ya que en Chile la existencia del Medio
Ambiente es más específico tanto en su naturaleza jurídica como en su texto normativo.
1.- El Derecho al Medio Ambiente en la Constitución chilena.
1.1.- El Derecho a un Medio Ambiente libre de contaminación en la génesis constitucional.
En cuanto a la génesis del establecimiento del derecho a un Medio Ambiente libre de
contaminación, podemos apreciar que sus primera apariciones en el constitucionalismo chileno se
encuentran en la sesión 186° de fecha 9 de marzo de 1976, donde la comisión constituyente de la
Carta actual, la denominada Comisión de Estudios para la Nueva Constitución (CENC por sus siglas)
dio inicio al debate para establecer esta garantía en el proyecto que sería presentado
posteriormente a la Junta Militar que regía la dictadura militar en Chile en la época. En dicha
ocasión los miembros de la comisión recibieron, a su vez, un pre-informe elaborado por la Comisión
Nacional de Investigación Científica y Tecnológica (CONICYT) sobre la materia, el cual hacía
referencias -entre otras materias- a que el proyecto constitucional que se intentaba imponer en el
texto debía fundarse en alguno de los siguientes principios1
“a.- Que la soberanía nacional no sólo se ejerce cuando se cautela el ámbito
1
Actas de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución (CENC), sesión N° 186, disponible en
http://www.bcn.cl/lc/cpolitica/constitucion_politica/Actas_comision_ortuzar/Tomo_VI_Comision_Ortuzar.pdf
2. territorial o patrimonio geográfico, sino también, al proteger el medio ambiente y
los recursos naturales;
b.- Que el medio ambiente y los recursos naturales son patrimonio de todos los
habitantes actuales y futuros de la nación;
c.- Que el Estado aparece como la única organización revestida de autoridad y
poder suficientes para cautelar la preservación y enriquecimiento de ese
patrimonio. De aquí que deba asumir como función propia la protección del medio
ambiente y los recursos naturales, lo cual puede alcanzarse mediante la
consagración de dicha función en su Carta Fundamental y mediante la dictación de
normas jurídicas que den origen a mecanismos de preservación y a la educación
ciudadana;
d.- Que el hecho de que el medio ambiente y los recursos naturales constituyan un
patrimonio común, del cual reportan beneficio todas las personas naturales o
jurídicas, es el fundamento de obligaciones correlativas. Estas obligaciones
involucran colaborar con el Estado en la conservación del patrimonio común,
soportar cargas tales como ciertas restricciones a las garantías individuales, y
responder por los daños que se causen, restableciendo las cosas de su estado
anterior e indemnizando a la comunidad el valor del perjuicio social que se ocasione
por el uso, agotamiento o deterioro;
e. Que el Estado, por su parte, debe prevenir la ocurrencia de actos que
menoscaben el medio ambiente y los recursos naturales, creando una conciencia
nacional de responsabilidad hacia dicho patrimonio común, mediante programas
educativos apropiados, y
f. Que debe asegurarse la existencia de organismos técnicos dotados de imperio,
independencia y autonomía suficiente para adoptar decisiones sobre los problemas
relacionados con la protección del medio ambiente y los recursos naturales, y
abrirse a la acción publicada la iniciativa para impetrar dicha protección”.
Las indicaciones realizadas por la Comisión respecto a este enunciado apuntaron a
3. establecer los siguientes criterios como fundantes del establecimiento de este Derecho en el seno
de la Comisión:
I.- La frase “libre de contaminación” debía entenderse en el sentido natural de un
ambiente que permita desarrollar la vida humana en condiciones normales, porque en realidad no
existe en la civilización un ambiente libre de “toda” contaminación;
II.- Se hizo una especial diferenciación entre el deber del Estado de proteger el
denominado equilibrio ecológico y, por otra parte, proteger lo concerniente a “todo aquello que
constituye la preservación del paisaje vinculado al patrimonio cultural y artístico”, diferenciación
que posteriormente se verá reflejado en la formación de la inserción aparecida en el artículo 19 N°
25 de la Carta Magna resultante. El motivo que fundó la separación tajante desde esta etapa radicó
en el hecho de que la protección y defensa del patrimonio cultural y artístico ya se encontraba en la
legislación positiva nacional disposiciones que la trataban, “resultando muy difícil encontrar una
senda constitucional (...), debiendo colocarse [en el texto constitucional] aquello que realmente es
preciso consagrar y no aquello que la extienda excesivamente sin agregar nada que sea realmente
propio y necesario”2
;
III.- Se estableció que la restricción a que se hace referencia en el enunciado
constitucional indica una limitación no a la esencia de las demás garantías (especialmente al
derecho de propiedad), sino a las facultades de dichas garantías, haciendo la salvaguarda de que no
se podrían restringir aquellas libertades que realmente son fundamentales, y ello bajo ningún
respecto3
, aludiendo al hecho de que en la fecha Chile ya había firmado y ratificado el Pacto sobre
Derechos Civiles y Políticos de 1976, en cuyo artículo I se establecen los derechos que los Estados
firmantes pueden restringir e impidiendo así que las legislaciones internas pudiesen en modo
alguno dictar una norma que permitiere declarar la restricción de todos los derechos, aun siendo
ésta de carácter constitucional4
.
2
Ibídem.
3
Ibídem.
4
Ver artículo 5° del Pacto sobre Derechos Civiles y Políticos, de fecha 23 de marzo de 1976, promulgado por Chile el 30 de noviembre
de 1976 : “Artículo 5° 1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a
un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los
derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él. 2. No podrá admitirse
restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de
leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no les reconoce o los reconoce en menor
grado”.
4. 1.2.- Naturaleza del Derecho a un Medio Ambiente libre de contaminación.
La llegada del tópico medioambiental en el constitucionalismo chileno ubicó a la Carta
Magna de 1980 dentro de la clasificación establecida por el constitucionalismo moderno como de
“tercera generación”, aun cuando temporalmente la aparición de la mayoría de los textos que
clasifican en esta distinción corresponde a textos promulgados durante la década 1990-2000, no
coincidiendo así en términos estrictamente temporales, aunque plenamente en términos
conceptuales5
.
Por otra parte, el debate a indicar entre si el derecho del art. 19 N°8 corresponde a una
garantía fundamental o bien a una forma de tutela jurídica especialmente elevada a protección
constitucional se deriva de dos elementos presentes en el debate de la constitucionalización del
derecho del artículo 19 N° 8 del texto fundamental:
a.- La existencia de un Derecho Subjetivo constitucionalizado: en el sentido de que el texto
constitucional mandata una garantía a los habitantes de la República de que ellos y los habitantes
futuros podrán vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es importante señalar que este
contenido implica necesariamente su existencia en función del ser humano, toda vez que el
precepto habla del derecho a “vivir” en el medio ambiente, lo cual tendrá como consecuencia la
restricción señalada en el artículo 20 inciso 2° del texto sobre los requisitos para invocar su tutela;
b.- La existencia de un Derecho Objetivo/Social.
1.2.1.- Derecho a un Medio Ambiente libre de contaminación: ¿derecho o principio?
Es importante señalar en todo caso que la discusión sobre la diferenciación del derecho al
5
Se adopta en este texto la fórmula de análisis empleada por VERNET I LLORET y JARIA Y MANZANO, sobre el surgimiento del derecho al
Medio Ambiente en el constitucionalismo comparado, distinguiendo entre una primera generación, donde este derecho surge en
constituciones con un fin más bien declarativo o, sencillamente, simbólico (Hungría, 1949, Polonia, 1952, Yugoslavia, 1974, URSS, 1977,
Italia, 1947, Alemania Federal, 1949, Francia, 1958), una segunda generación, caracterizada por darle un carácter mucho más concreto
como derecho social-cultural a esta garantía (Grecia, 1975, Portugal, 1976, España, 1978) y una tercera generación, desde la década de
1990 (Chile, 1980, Colombia, 1991, Argentina, 1994, Alemania, 1994, Ecuador, 1998, Bolivia, 2009) en que ya se busca tanto una fuerte
institucionalización como una adecuada protección específica ante el daño medioambiental.
5. medio ambiente libre de contaminación es un derecho o un principio no vinculante se encuentra
cerrada en términos conceptuales, toda vez que en Chile existe una clara diferenciación entre los
capítulos I (Bases de la Institucionalidad) y III (De los Derechos y Deberes Constitucionales),
estableciéndose el derecho al medio ambiente libre de contaminación en este último capítulo
señalado; un caso que en otros sistemas constitucionales no se da con tanta claridad, como por
ejemplo, en el caso de España, donde la protección del Medio Ambiente no es considerada un
derecho fundamental, sino una pauta de acción para la legislación en general, lo que ha traído más
de un debate al respecto6
.
En forma independiente, es posible indicar que ya en la génesis del texto constitucional, la
Comisión encargada de su redacción señaló la necesaria conexión de este derecho entendido como
una forma específica de aplicación de principios fundamentales expresados en el capítulo primero,
entendiendo así este derecho al medio ambiente no contaminado como una aplicación directa de la
obligación del Estado de operar en función del Bien Común, postulado que no ha sufrido
reinterpretaciones en ese sentido7
.
1.2.- El concepto del Medio Ambiente en Chile.
1.2.1.- El Medio Ambiente en la legislación Chilena.
El concepto de “Medio Ambiente” no aparece considerado ni en la redacción del artículo
19 N° 8 ni en las actas de las Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, en cuyo seno el debate
se centró no en su naturaleza, sino más bien en las limitaciones de que podría ser objeto por
particulares y/o entidades públicas. Al efecto, el ordenamiento jurídico chileno buscó otorgar
precisión a este concepto al dictar la Ley N° 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente, de
fecha 9 de marzo de 1994. Dicha norma estableció en su artículo 2° una serie de conceptos legales,
entre los cuales define “Medio Ambiente” en los siguientes términos:
6
Sobre el tratamiento del ordenamiento español al Medio Ambiente desde un punto de vista constitucional, ver GÓMEZ PUERTO,
Ángel. Aspectos jurídicos y administrativos del medio ambiente en España, disponible en
http://noticias.juridicas.com/conocimiento/articulos-doctrinales/4386-aspectos-juridicos-y-administrativos-de-la-proteccion-del-medio-
ambiente-en-espana-i/
7
Ver al respecto Sesión N° 186, “(...)En primer término, la observación formulada por el señor Silva Bascuñán en el sentido de que en
cierto modo el medio ambiente está comprendido en el bien común, que es deber del Estado promover, constituye precisamente una
razón para no establecerlo en el capítulo I, porque se estaría, en cierta forma, reiterando un concepto. De lo que se trata ahora es,
justamente, especificar un poco, en lo que dice relación al derecho a vivir en condiciones normales. De manera que no ve inconveniente
alguno para que el medio ambiente figure como garantía fundamental, no obstante la relación que reconoce que puede haber entre el
bien común y la garantía relativa al medio ambiente(...)”.
6. “Artículo 2°.- Para todos los efectos legales, se entenderá por:
(...)
ll) Medio Ambiente: el sistema global constituido por elementos naturales y
artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus
interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que
rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples
manifestaciones;
m) Medio Ambiente Libre de Contaminación: aquél en el que los contaminantes se
encuentran en concentraciones y períodos inferiores a aquéllos susceptibles de
constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a
la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental;
Es de hacer notar que, en ordenamiento jurídico chileno, las disposiciones legales que
otorgan definiciones legales otorgan a dichos preceptos -independiente de la jerarquía normativa
de que gozan- obligatoriedad completa respecto de los ejercicios interpretativos de que puedan ser
objeto, según lo estipula el artículo 20 del Código Civil vigente a la fecha8
.
1.2.2.- El concepto de Medio Ambiente en la sociedad chilena
El impacto social derivado de la irrupción y consiguiente interiorización del derecho a vivir
en un medio ambiente libre de contaminación en Chile ha producido, evidentemente, impactos
muy parecidos a los que debió ocasionar en otros ordenamientos del sistema romano-continental.
Un ejemplo que podemos considerar al respecto es la irrupción que podemos apreciar se produjo
del denominado “etiquetado ecológico”9
en las propuestas de desarrollo y vías de acción tanto en
las esferas públicas como privadas en el país, donde se puede apreciar hasta el día de hoy que este
tipo de iniciativas en los cuales dicho etiquetado ha sido posible ser impuesto suele imponerse en la
8
Al respecto, ver art. 20 del Código Civil Chileno: “Art. 20. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el
uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas
su significado legal,
9
Utilizando el término “etiquetado ecológico” en el sentido a que se refiere RUIZ-RICO RUIZ en cuanto es el riesgo real de una
ideologización de la sostenibilidad, justificando así la existencia de políticas públicas y normas jurídicas sólo por caer dentro del
paradigma de lo “políticamente correcto”, y no por su propia capacidad de sobrevivir a una evaluación constitucional estricta. Más
profundidad sobre esto en RUIZ-RICO RUIZ, Gerardo, El Medio Ambiente, derecho constitucional o principio programático, Universidad
de Jaén, España, 2015.
7. opinión pública casi sin consideraciones de importancia en la sociedad como políticamente
correctas, sin perjuicio de que dichas iniciativas hayan completado sus trámites de sometimiento a
las certificaciones y calificaciones ambientales por parte de los organismos competentes,
circunstancia que incluso en muchos casos ni siquiera se produce en los casos en que dichos
procedimientos de calificaciones o certificaciones no sean exigidos por la legalidad vigente para la
validez o existencia de dichas iniciativas, cayendo claramente en prácticas de “greenwashing” o
lavado de imagen ecológica10
.
2.- Herramientas de tutela jurídica del Medio Ambiente.
2.1.- Herramientas a nivel constitucional.
Con diferencia, la herramienta más importante para la defensa del Derecho a vivir en un
Medio Ambiente libre de contaminación corresponde al Recurso de Protección, acción popular
establecida en el artículo 20 del Texto Fundamental, el cual lo considera en los siguientes términos:
Artículo 20.- El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra
privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y
garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º,
9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al
derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto,
19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la
Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que
juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida
protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer
ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
Procederá, también, el recurso de protección en el caso del Nº8º del artículo 19,
cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea
10
Para un estudio específico del fenómeno de la publicidad ecológica y el fenómeno del greenwashing, ver “Estudio de publicidad
medioambiental año 2012, realizado por el Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC), disponible en http://www.sernac.cl/wp-
content/uploads/2012/10/estudio-sobre-publicidad-medioambiental-sernac-julio2012.pdf
8. afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona
determinada.
Una de las diferencias más importantes podría encontrarse a partir de la discriminación
que las acciones constitucionales establecen en el Capítulo III, estipuladas para proteger las
garantías consideradas más trascendentes, según la visión del constituyente. Estas acciones son de
naturaleza parecida (pero considerablemente menos excluyente) que las acciones establecidas en
el artículo 53 de la Constitución española. Efectivamente, en el caso chileno, el derecho a vivir en
un Medio Ambiente libre de contaminación no está protegido en forma íntegra, sino sólo bajo
condición de haberse dado las premisas básicas de que el acto ilegal o arbitrario sea producto de un
acto u omisión ilegal imputable a autoridad o persona determinada.
2.2.- Herramientas a nivel legal.
Ya a nivel normativo legal, la institucionalidad ambiental ya presentada ha entregado a la
sociedad herramientas suficientes para proteger este derecho. Consideraremos estas fórmulas en
orden de las normas más generales a las más particulares:
2.2.1.- Procedimientos establecidos en leyes generales.
El Código Penal en su Libro II, Título VI, párrafo 9 denominado “Delitos relativos a la salud
animal y vegetal” establece en los artículos 289 a 291 bis algunos delitos aislados que, por su
naturaleza, dañan o amenazan elementos que configuran el medio ambiente, entre los que
consideramos:
a.- Propagación de enfermedades animales y plagas vegetales (artículo 289),
b.- Introducción ilegal de especies animales o vegetales (artículo 290),
c.- Propagación de “organismos, productos, elementos o agentes químicos virales, bacteriológicos,
radiactivos o de cualquier otro orden que por su naturaleza sean susceptibles de poner en peligro la
salud animal o vegetal” (artículo 291) y,
d.- Actos de crueldad o maltrato animal (artículo 291 bis).
9. Adicionalmente, existen disposiciones diversas sobre la materia, como las establecidas en
los número 3° y 4° del artículo 476, que señalan al efecto:
“ Art. 476. Se castigará con presidio mayor en cualquiera de sus grados:
(...)
3°. El que incendiare bosques, mieses, pastos, montes, cierros, plantíos o formaciones xerofíticas
de Art. 1° aquellas definidas en la ley Nº 20.283.
4º. Al que fuera de los casos señalados en los números anteriores provoque un incendio que
afectare gravemente las condiciones de vida animal o vegetal de un Área Silvestre Protegida”.
2.2.2.- Procedimientos establecidos en leyes especiales.
La Ley N° 20.283 sobre Recuperación del Bosque Nativo y fomento forestal de fecha 30 de
julio de 2008 establece sanciones en caso de infracción a sus disposiciones, especialmente a las
relativas a “corta, eliminación, destrucción o descepado de individuos de las especies vegetales
nativas clasificadas, de conformidad con el artículo 37 de la ley N° 19.300 y su reglamento, en las
categorías de "en peligro de extinción", "vulnerables", "raras", "insuficientemente conocidas" o
"fuera de peligro", que formen parte de un bosque nativo, como asimismo la alteración de su
hábitat”, siendo competente el juez de policía local de la comuna en que se ejecutó el delito.
Por otra parte, es importante mencionar el Título X (Delitos especiales y Penalidades) en
los artículos 101 a 104-b de la Ley General de Pesca y Acuicultura, que sanciona:
a.- Al que “capturare o extrajere recursos hidrobiológicos utilizando elementos
explosivos, tóxicos u otros cuya naturaleza provoque daño a estos recursos o a su
medio”, conducta sancionada con presidio y multa (artículo 101),
b.- Al que “introdujere o mandare introducir en el mar, ríos, lagos o cualquier otro
cuerpo de agua, agentes contaminantes químicos, biológicos o físicos que causen
daño a los recursos hidrobiológicos, sin que previamente hayan sido neutralizados
para evitar tales daños”, distinguiéndose en la sanción la existencia de dolo o culpa,
ya que en el primer caso la pena será de reclusión y multa, mientras que en el
segundo caso, la pena será sólo de multa (Artículo 102).
10. c.- Al que “internare especies hidrobiológicas sin obtener la autorización previa a
que se refiere el párrafo 2° del título II” de la ley (artículo 103), y
d.- Al “El procesamiento, el apozamiento, la elaboración, la transformación y el
almacenamiento de recursos hidrobiológicos vedados, así como también el
almacenamiento de productos derivados de éstos“, los cuales se castigan con penas
de reclusión y multa, llevando además como sanción accesoria para el capitán del
barco o embarcación la pena de cancelación de matrícula de navegación (artículo
104).
2.2.3.- Disposiciones contenidas en la Ley N° 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente.
En esta disposición en específico, existe una coordinación entre sus disposiciones mucho
más detallada que en las normas anteriormente señaladas. En efecto, acá podemos apreciar un
orden tendiente a configurar conceptualmente un Daño Ambiental lo suficientemente amplio en su
concepción, pero al mismo tiempo lo suficientemente estricto en su aplicación práctica.
En efecto, podemos apreciar que esta norma tiene en su Título III (de la Responsabilidad
Ambiental), se establece ante todo un concepto diferente en cuanto a la naturaleza misma del daño
efectuado, en el sentido de reconocerse más que un reproche común por afectar un bien jurídico
patrimonial, pasando a la creación de una responsabilidad ambiental, diferente de las
responsabilidades civil y penal encontradas en las normas anteriormente revisadas. El
establecimiento de esta responsabilidad ambiental es, por sí misma, un tema para tratar en mayor
profundidad con el tiempo, hecho que espero poder ahondar en su momento más
detalladamente11
.
El enlace normativo referido es que todas las acciones que genera están referidas a las
que causen el referido “daño ambiental” (artículo 51), estableciendo un sistema de número abierto
11
Podemos avanzar en el estudio de este aspecto en BROCKWAY GÓMEZ, Hellen“ ¿Es posible construir en Chile un Sistema de
Responsabilidad Objetiva, sobre la base del principio contaminador-pagador?”, Memoria para optar al grado de Licenciado en Ciencias
Jurídicas y Sociales, Universidad de Chile, 2010, disponible en www.cybertesis.uchile.cl/tesis/uchile/2010/de-
brockway_h/pdfAmont/de-brockway_h.pdf . También puede revisarse el artículo de VIDAL OLIVARES, Álvaro, Las acciones civiles
derivadas del daño ambiental en la Ley N° 19.300, en Revista del Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, tomo XXIX,
Valparaíso, Chile, 2° semestre 2007, disponible en http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-68512007000100003&script=sci_arttext
11. en cuanto a las conductas lesivas ambientalmente, debiendo cumplir como mínimo el requisito de
que las conductas calcen en este concepto. Para evitar una confusa interpretación de las
conductas lesivas mencionadas, el legislador estableció en el artículo 2° de la norma el concepto de
medio ambiente, el que fue definido en los siguientes términos:
“Artículo 2°.- Para todos los efectos legales, se entenderá por:
(...)
e) Daño Ambiental: toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo
significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes; “.
Con esta definición queda zanjada cualquier discusión que podría darse en esta materia,
al entender que las conductas que dañan al medio ambiente en Chile no están establecidas en
forma taxativa, sino genérica, mientras cumplan en lo sustancial con las características del concepto
de daño ambiental ya señalada.
3.- Conclusiones
Podemos apreciar que las concepciones respecto al establecimiento del derecho a vivir en
un medio ambiente libre de contaminación en la constitución chilena y su estructura normativa a
nivel legal y administrativa se encuentran muy ordenadas, con una gran claridad tanto en la
intención conceptual como en la categorización de los alcances de este derecho subjetivo,
catalogado rotundamente acá como un derecho constitucional, amparado tanto por la estructura
institucional como por un cada vez más profundo sentimiento de arraigo en la sociedad chilena.
Evidentemente, quedarán tareas pendientes en la materia, sin embargo, se puede
apreciar que el futuro del constitucionalismo ambiental apunta claramente haca un futuro más bien
basado en éxitos que en retrocesos. En ese sentido, la labor en conjunto de los abogados
ambientalistas y constitucionalistas harán un papel importante, si es que no trascendental.