2. EL DOCUMENTO:
Guillermo Cabanellas: lo define, “Instrumento, escritura, escrito con que se
aprueba, confirma o justifica alguna cosa o, al menos, que se aduce con tal
propósito. (VER ART. 177-178- Doc. Admisibles- CPCyM)
Los documentos se dividen en: PRIVADOS y PUBLICOS
PRIVADOS: Redactados y firmados por las partes interesadas sin
intervención de Notario o funcionario público que de fe, a quienes puede
obligar o no. El autorizado por las partes interesadas y no por funcionario
competente, prueba contra quien lo escribe o sus herederos.
PUBLICOS: elaborados y firmados por un funcionario en el ejercicio de su
cargo o por un Notario. Este último es más conocido como instrumento
público y es el otorgado y autorizado con las solemnida-des requeridas por la
ley, por notario, secretario judicial o público, etc.
3. EL INSTRUMENTO PUBLICO: (Art. 29 CN)
Este siempre se relaciona con el Notario. “Es el documento notarial
autorizado a instancia de parte, en el que consta un hecho jurídico o
una relación de derecho. Es el documento público notarial.
“Es el escrito auténtico en que se consigna y perpetúa un título o un
hecho”. Son los documentos públicos que son autorizados por
notarios, los cuales prevalecen, en número frene a los demás.
“Son los documentos autorizados por el Notario en que constan las
relaciones jurídicas de los partícipes, para que sirvan de leyes entre
los mismos o se refieren a los hechos relacionados con el derecho.”
“Documento público, autorizado por Notario, producido para probar
hechos, solemnizar o dar forma a actos o negocios jurídicos y
asegurar la eficacia de sus efectos jurídicos.”
4. CLASES DE INSTRUMENTOS PUBLICOS:
En Guatemala se dice que Instrumento Público por excelencia es
la escritura pública, que se redacta en el protocolo, por estar así
regulado en el Código de Notariado (Art. 29), sin embargo, no
podemos dejar sin mencionar el acta de protocolación, que
también se redacta en el protocolo, así como la razón de
legalización de firmas, que por ley debe hacerse en el protocolo
notarial.
DENTRO DEL PROTOCOLO
• Escrituras públicas
• Actas de protocolización
• Razones de legalización
5. FUERA DEL PROTOCOLO
• Actas notariales
• Actas de legalización de firmas
• Actas de legalización de
copias de documentos
En la ley guatemalteca se tiene regulada la facultad y obligación
de asentar razones dentro y fuera del protocolo. Ej. Cancelación
de una escritura, de aclaración, ampliación o modificación…
6. FINES DEL INSTRUMENTOS PUBLICOS:
Carlos Emérito González, indica entre sus fines: el de la prueba
preconstituida, el de dar forma legal y el de dar eficacia al negocio
jurídico. El cita a Fernández Casado, quien dice que son dos los fines:
a)Perpetuar los hechos y las manifestaciones de voluntad
b) Crear o dar forma a los negocios jurídicos
c) Dar eficacia al negocio jurídico o certeza al hecho contenido en el
instrumento.
a)Servir de prueba en juicio y fuera de él.
TEORÍA DE LA PRUEBA PRECONSTITUIDA:
Fernández Casado, dice: “Prueba preconstituida ya preparada con
anterioridad al pleito futuro. Prueba escrita que está en ese
instrumento y que si alguna vez la necesitamos, la presentaremos de
inmediato para hacer valer nuestros derechos.”
Se critica esta teoría porque puede darse que nunca se llegue a
utilizar dicha prueba.
7. CARACTERISTICAS DEL INSTRUMENTO PÚBLICO: a) es au-
torizado por un notario; b) el instrumento plenamente reconocido
en la legislación es la escritura pública; c) la escritura se redacta
en papel especial de protocolo; d) Se redacta en idioma español;
e) Puede escribirse a mano, maquina (computadora)# 2 art. 13
CN; f) No deben escribirse abreviaturas si no la palabra completa;
g) las cantidades deben de consignarse en letras; h) los espacios
en blanco que permitan intercalaciones serán llenados con una li-
nea; i) deben ser firmados por las partes; j) el notario debe firmar y
sellar el instrumento posterior a las partes; k) Son nulas las adicio-
nes, entrerrenglonaduras y testados si no se salvan al final del ins-
trumento y antes de las firmas; l) las enmendaduras de palabras
son prohibidas; m) los instrumentos originales permanecen en po-
der del notario; n) el notario puede extender testimonio de los
originales, copias certificadas o simples; ñ) el instr. Pub. goza de
presunción de veracidad, aunque puede ser redargüido de nulidad
art. 186 CPCyM.
8. VALOR JURIDICO DEL INSTRUMENTO PUBLICO:
Es aquel instrumento que no adolece de nulidad ni falsedad, por lo
tanto se tiene como plena prueba según la legislación guatemalteca.
El instrumento público tiene valor formal y valor probatorio.
Valor Formal: cuando se refiere a su forma externa o el cumplimiento
de todas la formalidades esenciales y no esenciales que el código
regula.
Valor Probatorio: en cuanto al negocio que contiene internamente el
instrumento.
Ambos deben complementarse, ya que no sería correcto que en un
caso determinado, la forma fuera buena y el fondo estuviera viciado. O
al contrario.
9. Pedro Ávila Álvarez, con respecto al valor jurídico del instrumento
público, expone que en el estudio de este valor debemos distinguir:
1)El valor o efectos sustantivos (Legitimación y en Especial)
2)Efectos ejecutivos
3)Efectos probatorios
1) VALOR O EFECTOS SUSTANTIVOS: (Ley vigente)
a) LEGITIMACIÓN
Es la preparación técnica que la Ley exige al Notario, los
deberes que le impone, la responsabilidad en que aquel incurre si los
incumple, las formalidades y garantías de que ha de rodear su
actuación, etc. Es decir que el negocio es legal, es seguro, que nace a
la vida jurídica.
10. b)EN ESPECIAL: La escritura puede ser:
a)Elemento indispensable para la existencia del negocio
b)Elemento indispensable para la eficacia (produce
determina efectos)
c)Elemento indiferente, sin perjuicio del valor legitimador y
del probatorio (procesal)
En cuanto al primer elemento a) el negocio nace en la escritura,
simultáneamente a ella, es el elemento de la constitución Del
negocio. Ej. La donación de inmuebles no nace sino cuando se
otorga la escritura correspondiente.
En cuanto el supuesto c) pareciera a primera vista no ser
elemento de constitución ni de eficacia del negocio, Ej escritura
De préstamo (mutuo simple) la escritura es simplemente
declarativa.
11. Y en elemento b) parece que la escritura es Mixta (escritura
compraventa de inmuebles), es decir es declarativa En cuanto viene a
recoger un negocio existente con anterioridad y es Constitutiva en
cuanto a ciertos efectos civiles (contra tercero, inscripción en el
Registro.
En Guatemala, existe Contrato cuando dos o mas personas convienen
en crear, modificar o extinguir una obligación (Art.1517, 1518, 1519,
1534, al 1578 C.C.
También tienen efectos: Ejecutivos y Probatorios:
EFICACIA: como ya se dijo el instrumento público tiene un valor
formal y un valor probatorio.
EL VALOR FORMAL = Se refiere a su forma externa o el cumplimento
de todas las formalidades esenciales y no esenciales que el código
regula.
EL VALOR PROBATORIO = el negocio que contiene internamente el
instrumento.
12. Estos ambos deben complementarse. Es decir no puede en
determinado caso que la forma fuere buena y el fondo estuviere
viciado o contrario.
Aunque el inst. publ. Y el documento pub. Tienen plena validez a
la luz del Art. 186 del C.P.C.y M.
Dos son causas pueden dar origen a su impugnación: Si existen
vicios en su formación, la acción que cuadra es la de Nulidad. Si
existe mutación de la verdad, ha lugar a la Falsedad que puede
ser ideológica o material.
NULIDAD: “Ineficiencia en un acto jurídico como consecuencia
de carecer de las condiciones necesarias para su validez, sean
ellas de fondo o de forma, o como dicen otros autores vicio de que
adolece un acto jurídico si se ha realizado con violación u omisión
de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo
como válido.
13. La Nulidad esta sometida a tres principios:
a) Principio de excepcionalidad:
Debido a la fe pública de que están dotados los instrumentos
públicos, sólo son nulos en los casos expresamente contemplados
por la ley, ya sea en forma directa o indirecta. No existe nulidades
notariales por analogía o cualquier otro medio de interpretación
extensivo, dado que dentro del ámbito del Derecho Notarial,
predomina el interés de los particulares, concomitante con el
interés público de que todos los actos o negocios autorizados por
los depositarios de la fe pública sean, en la medida de lo posible,
incontrovertibles, para que no se menoscabe la seguridad jurídica
que los ampara.
14. b) Principio de finalidad:
La finalidad del instrumento público prevalece sobre la mera
formalidad. La nulidad formal del instrumento no implica una total falta
de eficacia jurídica, sino tan solo, un decaimiento de la misma. Ej.
Documento público defectuoso por incompetencia del Notario o por
falta de alguna formalidad exigida.
c) Principio de subsanabilidad:
La subsanabilidad, en cuanto a la nulidad de un acto jurídico, es
diferente a la subsanabilidad en las omisiones instrumentales. En esta
se manifiesta como una consecuencia necesaria del principio de
finalidad, porque la finalidad del instrumento público debe prevalecer
sobre el simple formalismo de la misma. Esta puede realizarse por
los medios que admite la legislación de cada país.
15. El Código de Notariado de Guatemala establece: “La omisión de formalidades
esenciales en los instrumentos públicos, da acción a la parte interesada para
demandar su nulidad, siempre que se ejercite dentro del término (sic) de
cuatro años, contados desde la fecha de su otorgamiento.” Art. 32
Las formalidades esenciales reguladas en el Art. 31 son:
1)El lugar y la fecha
2)Nombres y apellidos de los otorgantes
3)Razón de haber tenido a la vista los documentos que acrediten
representación cuando se comparezca en nombre de otro.
4)La intervención del intérprete, cuando el otorgante no hable español
5)La relación del acto o contrato con sus modalidades
6)Las firmas o en su caso las impresiones digitales
De no cumplirse con alguno de los requisitos anteriores, se esta ante
nulidad de forma o instrumental que tendría que ser demandada.
16. FALSEDAD: según Osorio, es “Falta de verdad o autenticidad.
Falta de conformidad entre las palabras, las ideas y las cosas”.
Cabanellas, afirma: Cualquier mutación, ocultación o
desfiguración de la verdad y de la realidad, produce la nulidad de
los actos jurídicos según las leyes civiles o sancionada como
delito en los códigos penales”.
Existen dos clases de falsedad:
a) Material
b) Ideológica
a)Falsedad Material: cuando se hace un documento público
falso o se altere uno verdadero.
b)Falsedad Ideológica: cuando en el otorgamiento, autorización
o formalización de un documento público, se insertare o hiciere
insertar declaraciones falsas.
El Código Penal guatemalteco tiene tipificados estos delitos en los
artículos 321 y 322
17. PLANTEAMIENTO DE LA NULIDAD:
En la práctica forense guatemalteca siempre da dificultad, el
planteamiento de la nulidad, ya que si lo que se ataca es el
instrumento debe dársele intervención al Notario, en esos casos
es por nulidad de forma, formal, instrumental o por la falta de las
formalidades esenciales reguladas en el artículo 31 del Código
Notariado.
Si lo que se ataca es el fondo, se refiere al negocio o contrato
contenido en la escritura, no a la escritura en sí.
En las demandas y algunas veces en las resoluciones, se
confunde la nulidad de la escritura, con la nulidad del negocio en
ella contenida.
18. JURISPRUDENCIA CON RESPECTO A LA NULIDAD:
El Lic. Erwin Lobos Ríos, escribió un trabajo denominado “La
acción de nulidad del instrumento público y la jurisprudencia
guatemalteca” en la cual afirma:
“No es tarea fácil en nuestro medio obtener jurisprudencia sobre
un determinado tema. Aún no se cuenta con un sistema de
informática que tenga un banco de información adecuada.”
Recomienda: El Notario en todo caso debe cuidar que tanto en la
forma como en el fondo del instrumento se satisfagan todos los
requisitos legales, cumpliendo en forma efectiva con su función.