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CODIGO DE COMERCIO
EQUIPO 1
MARLEN VILLASEÑOR
PAULINA ESPINOZA NIEBLA
ARTICULOS 1-6
Artículo 1o.- Los actos comerciales sólo se regirán por lo dispuesto en este Código y las demás leyes
mercantiles aplicables.
• Artículo 2o.- A falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables
a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal.
• Artículo 3o.- Se reputan en derecho comerciantes:
• I.- Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria;
• II.- Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles;
• III.- Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional
ejerzan actos de comercio.
Artículo 4o.- Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de
comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan sin embargo, sujetas por ella a las leyes
mercantiles. Por tanto, los labradores y fabricantes, y en general todos los que tienen planteados almacén o
tienda en alguna población para el expendio de los frutos de su finca, o de los productos ya elaborados de su
industria, o trabajo, sin hacerles alteración al expenderlos, serán considerados comerciantes en cuanto
concierne a sus almacenes o tiendas.
• Artículo 5o.- Toda persona que, según las leyes comunes, es hábil para contratar y obligarse, y a quien las
mismas leyes no prohíben expresamente la profesión del comercio, tiene capacidad legal para ejercerlo.
• Artículo 6o.- (Se deroga).
Articulo del 6bis al 12
Desacreditar Inducir al errorCrear confusión
Tanto el hombre como la mujer casados comerciantes, pueden hipotecar sus bienes raíces para
seguridad de sus obligaciones mercantiles.
I.- Los corredores;
II.- Los quebrados que no hayan sido
rehabilitados;
III.- Los que por sentencia ejecutoriada
hayan sido condenados por delitos
contra la propiedad, incluyendo en éstos
la falsedad, el peculado, el cohecho y la
concusión.
• Artículo 13.- Los extranjeros serán libres para ejercer el comercio, según lo que se
hubiere convenido en los tratados con sus respectivas naciones, y lo que dispusieren
las leyes que arreglen los derechos y obligaciones de los extranjeros.
• Artículo 14.- Los extranjeros comerciantes, en todos los actos de comercio en que
intervengan, se sujetarán a este Código y demás leyes del país.
• Artículo 15.- Las Sociedades legalmente constituidas en el extranjero que se
establezcan en la República, o tengan en ella alguna agencia ó sucursal, podrán
ejercer el comercio, sujetándose a las prescripciones especiales de este Código en
todo cuanto concierna a la creación de sus establecimientos dentro del territorio
nacional, a sus operaciones mercantiles y a la jurisdicción de los tribunales de la
Nación.
En lo que se refiera a su capacidad para contratar, se sujetarán a las disposiciones del
artículo correspondiente del título de Sociedades extranjeras.
• Artículo 16.- Todos los comerciantes, por el hecho de serlo, están obligados.
I. (Se deroga).
II.- A la inscripción en el Registro público de comercio, de los documentos cuyo tenor y
autenticidad deben hacerse notorios.
III.- A mantener un sistema de Contabilidad conforme al artículo 33.
IV.- A la conservación de la correspondencia que tenga relación con el giro del comerciante.
• Artículo 17. (Se deroga).
CAPITULO II
Del registro de comercio
Artículo 18.- En el Registro Público de Comercio se
inscriben los actos mercantiles, así como aquellos
que se relacionan con los comerciantes y que
conforme a la legislación lo requieran
(La operación del Registro Público de Comercio
está a cargo de la Secretaría de Economía).
La inscripción o matrícula en el registro
mercantil será potestativa (puede hacerse o
dejar de hacerse) para los individuos que se
dediquen al comercio y obligatoria para
todas las sociedades mercantiles por lo que
se refiere a su constitución, transformación,
fusión, escisión, disolución y liquidación y
para los buques.
Artículo 20. El Registro Público de Comercio operará con un programa informático mediante el cual se realizará la
captura, almacenamiento, custodia, seguridad, consulta, reproducción, verificación, administración y transmisión de la
información registral.
I.- Aplicar las disposiciones del presente
Capítulo en el ámbito de la entidad federativa
correspondiente;
II.- Ser depositario de la fe pública registral
mercantil, para cuyo ejercicio se auxiliará de
los registradores de la oficina a su cargo;
III.- Dirigir y coordinar las funciones y
actividades de las unidades administrativas a
su cargo para que cumplan con lo previsto en
este Código, el reglamento respectivo y los
lineamientos que emita la Secretaría;
IV.- Permitir la consulta de los asientos
registrales que obren en el Registro, así como
expedir las certificaciones que le soliciten;
V.- Operar el programa informático del sistema
registral automatizado en la oficina a su cargo,
conforme a lo previsto en este Capítulo, el
reglamento respectivo y en los lineamientos que
emita la Secretaría; VI.- Proporcionar facilidades a
la Secretaría para vigilar la adecuada operación del
Registro Público de Comercio, y VII.- Las demás
que se señalen en el presente Capítulo y su
reglamento.
VI.- Proporcionar facilidades a la Secretaría para
vigilar la adecuada operación del Registro Público
de Comercio, y
VII.- Las demás que se señalen en el presente
Capítulo y su reglamento.
Artículo 20 bis.- Los responsables de las
oficinas del Registro Público de Comercio
tendrán las atribuciones siguientes:
Artículo 21. Existirá un folio electrónico por cada comerciante o sociedad, en el que se anotarán:
I.- Su nombre, razón social o título.
II.- La clase de comercio u operaciones á que se dedique;
III.- La fecha en que deba comenzar o haya comenzado sus
operaciones;
IV.- El domicilio con especificación de las sucursales que hubiere
establecido;
VI.- El acta de la primera junta general y documentos anexos á
ella, en las sociedades anónimas que se constituyan por
suscripción pública;
X.- Las capitulaciones matrimoniales y los documentos que
acrediten alguna modificación a las mismas;
XI.- Los documentos justificativos de los haberes ó patrimonio
que tenga el hijo ó el pupilo que estén bajo la patria potestad, ó
bajo la tutela del padre ó tutor comerciantes;
XII. El cambio de denominación o razón social,
domicilio, objeto social, duración y el aumento o
disminución del capital mínimo fijo;
XIX.- Las autorizaciones de los corredores
públicos para registrar información;
XX. Las garantías mobiliarias que hubiere
otorgado, así como cualesquiera otros actos
jurídicos por los que constituya un privilegio
especial o derecho de retención sobre bienes
muebles a favor de terceros.
Artículo 21 bis.- El procedimiento para la inscripción de actos mercantiles en el Registro Público de Comercio se
sujetará a las bases siguientes:
I.- Será automatizado y estará sujeto a plazos máximos de respuesta;
II.- Constará de las fases de:
a) Recepción, física o electrónica acompañada del
instrumento en el que conste el acto a inscribir, pago de los
derechos, generación de una boleta de ingreso y del
número de control progresivo e invariable para cada acto;
b) Análisis de la forma precodificada y la verificación de la
existencia o inexistencia de antecedentes registrales.
c) Calificación, en la que se autorizará en definitiva la
inscripción en la base de datos mediante la firma
electrónica del servidor público competente.
d) Emisión de una boleta de inscripción que será
entregada física o electrónicamente.
Artículo 22. Cuando, conforme a la ley, algún acto o contrato
deba inscribirse en el Registro Público de la Propiedad o en
registros especiales para surtir efectos contra terceros, su
inscripción en dichos registros será bastante.
Las dependencias y organismos responsables de los registros
especiales deberán coordinarse con la Secretaría de Economía
para que las garantías mobiliarias y gravámenes sobre bienes
muebles que hayan sido inscritos en dichos registros
especiales puedan también ser consultados a través del
Registro Único de Garantías Mobiliarias, en los términos que
establezca el Reglamento del Registro Público de Comercio.
Artículo 21 bis 1.- La prelación entre derechos sobre dos
o más actos que se refieran a un mismo folio mercantil
electrónico, se determinará por el número de control o
en su caso por el sello digital de tiempo que otorgue el
registro, cualquiera que sea la fecha de su constitución o
celebración.
• Artículo 23. Las inscripciones deberán hacerse en la oficina del Registro Público de
Comercio del domicilio del comerciante, pero si se trata de bienes raíces o derechos
reales constituidos sobre ellos, la inscripción se hará, además, en la oficina
correspondiente a la ubicación de los bienes, salvo disposición legal que establezca
otro procedimiento
• Artículo 24. Las sociedades extranjeras deberán acreditar, para su inscripción en el
Registro Público de Comercio, estar constituidas conforme a las leyes de su país de
origen y autorizadas para ejercer el comercio por la Secretaría, sin perjuicio de lo
establecido en los tratados o convenios internacionales.
• Artículo 25. Los actos que conforme a este Código u otras leyes deban inscribirse en el
Registro Público de Comercio deberán constar en:
I. Instrumentos públicos otorgados ante notario o corredor público;
II. Resoluciones y providencias judiciales o administrativas certificadas;
III. Documentos privados ratificados ante notario o corredor público, o autoridad
judicial competente, según corresponda, o .
IV. Los demás documentos que de conformidad con otras leyes así lo prevean.
• Artículo 26. Los documentos de
procedencia extranjera que se refieran a
actos inscribibles podrán constar
previamente en instrumento público
otorgado ante notario o corredor
público, para su inscripción en el
Registro Público de Comercio.
Las sentencias dictadas en el extranjero
sólo se registrarán cuando medie orden
de autoridad judicial mexicana
competente, y de conformidad con las
disposiciones internacionales aplicables.
• Artículo 27. . Los actos que deban inscribirse
de acuerdo con las normas que los regulan, y
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Código de Comercio México artículos 1-26

  • 1. CODIGO DE COMERCIO EQUIPO 1 MARLEN VILLASEÑOR PAULINA ESPINOZA NIEBLA
  • 2. ARTICULOS 1-6 Artículo 1o.- Los actos comerciales sólo se regirán por lo dispuesto en este Código y las demás leyes mercantiles aplicables. • Artículo 2o.- A falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal. • Artículo 3o.- Se reputan en derecho comerciantes: • I.- Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria; • II.- Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles; • III.- Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.
  • 3. Artículo 4o.- Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan sin embargo, sujetas por ella a las leyes mercantiles. Por tanto, los labradores y fabricantes, y en general todos los que tienen planteados almacén o tienda en alguna población para el expendio de los frutos de su finca, o de los productos ya elaborados de su industria, o trabajo, sin hacerles alteración al expenderlos, serán considerados comerciantes en cuanto concierne a sus almacenes o tiendas. • Artículo 5o.- Toda persona que, según las leyes comunes, es hábil para contratar y obligarse, y a quien las mismas leyes no prohíben expresamente la profesión del comercio, tiene capacidad legal para ejercerlo. • Artículo 6o.- (Se deroga).
  • 4. Articulo del 6bis al 12 Desacreditar Inducir al errorCrear confusión
  • 5. Tanto el hombre como la mujer casados comerciantes, pueden hipotecar sus bienes raíces para seguridad de sus obligaciones mercantiles.
  • 6. I.- Los corredores; II.- Los quebrados que no hayan sido rehabilitados; III.- Los que por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por delitos contra la propiedad, incluyendo en éstos la falsedad, el peculado, el cohecho y la concusión.
  • 7. • Artículo 13.- Los extranjeros serán libres para ejercer el comercio, según lo que se hubiere convenido en los tratados con sus respectivas naciones, y lo que dispusieren las leyes que arreglen los derechos y obligaciones de los extranjeros. • Artículo 14.- Los extranjeros comerciantes, en todos los actos de comercio en que intervengan, se sujetarán a este Código y demás leyes del país. • Artículo 15.- Las Sociedades legalmente constituidas en el extranjero que se establezcan en la República, o tengan en ella alguna agencia ó sucursal, podrán ejercer el comercio, sujetándose a las prescripciones especiales de este Código en todo cuanto concierna a la creación de sus establecimientos dentro del territorio nacional, a sus operaciones mercantiles y a la jurisdicción de los tribunales de la Nación. En lo que se refiera a su capacidad para contratar, se sujetarán a las disposiciones del artículo correspondiente del título de Sociedades extranjeras.
  • 8. • Artículo 16.- Todos los comerciantes, por el hecho de serlo, están obligados. I. (Se deroga). II.- A la inscripción en el Registro público de comercio, de los documentos cuyo tenor y autenticidad deben hacerse notorios. III.- A mantener un sistema de Contabilidad conforme al artículo 33. IV.- A la conservación de la correspondencia que tenga relación con el giro del comerciante. • Artículo 17. (Se deroga).
  • 9. CAPITULO II Del registro de comercio Artículo 18.- En el Registro Público de Comercio se inscriben los actos mercantiles, así como aquellos que se relacionan con los comerciantes y que conforme a la legislación lo requieran (La operación del Registro Público de Comercio está a cargo de la Secretaría de Economía). La inscripción o matrícula en el registro mercantil será potestativa (puede hacerse o dejar de hacerse) para los individuos que se dediquen al comercio y obligatoria para todas las sociedades mercantiles por lo que se refiere a su constitución, transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación y para los buques.
  • 10. Artículo 20. El Registro Público de Comercio operará con un programa informático mediante el cual se realizará la captura, almacenamiento, custodia, seguridad, consulta, reproducción, verificación, administración y transmisión de la información registral. I.- Aplicar las disposiciones del presente Capítulo en el ámbito de la entidad federativa correspondiente; II.- Ser depositario de la fe pública registral mercantil, para cuyo ejercicio se auxiliará de los registradores de la oficina a su cargo; III.- Dirigir y coordinar las funciones y actividades de las unidades administrativas a su cargo para que cumplan con lo previsto en este Código, el reglamento respectivo y los lineamientos que emita la Secretaría; IV.- Permitir la consulta de los asientos registrales que obren en el Registro, así como expedir las certificaciones que le soliciten; V.- Operar el programa informático del sistema registral automatizado en la oficina a su cargo, conforme a lo previsto en este Capítulo, el reglamento respectivo y en los lineamientos que emita la Secretaría; VI.- Proporcionar facilidades a la Secretaría para vigilar la adecuada operación del Registro Público de Comercio, y VII.- Las demás que se señalen en el presente Capítulo y su reglamento. VI.- Proporcionar facilidades a la Secretaría para vigilar la adecuada operación del Registro Público de Comercio, y VII.- Las demás que se señalen en el presente Capítulo y su reglamento. Artículo 20 bis.- Los responsables de las oficinas del Registro Público de Comercio tendrán las atribuciones siguientes:
  • 11. Artículo 21. Existirá un folio electrónico por cada comerciante o sociedad, en el que se anotarán: I.- Su nombre, razón social o título. II.- La clase de comercio u operaciones á que se dedique; III.- La fecha en que deba comenzar o haya comenzado sus operaciones; IV.- El domicilio con especificación de las sucursales que hubiere establecido; VI.- El acta de la primera junta general y documentos anexos á ella, en las sociedades anónimas que se constituyan por suscripción pública; X.- Las capitulaciones matrimoniales y los documentos que acrediten alguna modificación a las mismas; XI.- Los documentos justificativos de los haberes ó patrimonio que tenga el hijo ó el pupilo que estén bajo la patria potestad, ó bajo la tutela del padre ó tutor comerciantes; XII. El cambio de denominación o razón social, domicilio, objeto social, duración y el aumento o disminución del capital mínimo fijo; XIX.- Las autorizaciones de los corredores públicos para registrar información; XX. Las garantías mobiliarias que hubiere otorgado, así como cualesquiera otros actos jurídicos por los que constituya un privilegio especial o derecho de retención sobre bienes muebles a favor de terceros.
  • 12. Artículo 21 bis.- El procedimiento para la inscripción de actos mercantiles en el Registro Público de Comercio se sujetará a las bases siguientes: I.- Será automatizado y estará sujeto a plazos máximos de respuesta; II.- Constará de las fases de: a) Recepción, física o electrónica acompañada del instrumento en el que conste el acto a inscribir, pago de los derechos, generación de una boleta de ingreso y del número de control progresivo e invariable para cada acto; b) Análisis de la forma precodificada y la verificación de la existencia o inexistencia de antecedentes registrales. c) Calificación, en la que se autorizará en definitiva la inscripción en la base de datos mediante la firma electrónica del servidor público competente. d) Emisión de una boleta de inscripción que será entregada física o electrónicamente.
  • 13. Artículo 22. Cuando, conforme a la ley, algún acto o contrato deba inscribirse en el Registro Público de la Propiedad o en registros especiales para surtir efectos contra terceros, su inscripción en dichos registros será bastante. Las dependencias y organismos responsables de los registros especiales deberán coordinarse con la Secretaría de Economía para que las garantías mobiliarias y gravámenes sobre bienes muebles que hayan sido inscritos en dichos registros especiales puedan también ser consultados a través del Registro Único de Garantías Mobiliarias, en los términos que establezca el Reglamento del Registro Público de Comercio. Artículo 21 bis 1.- La prelación entre derechos sobre dos o más actos que se refieran a un mismo folio mercantil electrónico, se determinará por el número de control o en su caso por el sello digital de tiempo que otorgue el registro, cualquiera que sea la fecha de su constitución o celebración.
  • 14. • Artículo 23. Las inscripciones deberán hacerse en la oficina del Registro Público de Comercio del domicilio del comerciante, pero si se trata de bienes raíces o derechos reales constituidos sobre ellos, la inscripción se hará, además, en la oficina correspondiente a la ubicación de los bienes, salvo disposición legal que establezca otro procedimiento • Artículo 24. Las sociedades extranjeras deberán acreditar, para su inscripción en el Registro Público de Comercio, estar constituidas conforme a las leyes de su país de origen y autorizadas para ejercer el comercio por la Secretaría, sin perjuicio de lo establecido en los tratados o convenios internacionales. • Artículo 25. Los actos que conforme a este Código u otras leyes deban inscribirse en el Registro Público de Comercio deberán constar en: I. Instrumentos públicos otorgados ante notario o corredor público; II. Resoluciones y providencias judiciales o administrativas certificadas; III. Documentos privados ratificados ante notario o corredor público, o autoridad judicial competente, según corresponda, o . IV. Los demás documentos que de conformidad con otras leyes así lo prevean.
  • 15. • Artículo 26. Los documentos de procedencia extranjera que se refieran a actos inscribibles podrán constar previamente en instrumento público otorgado ante notario o corredor público, para su inscripción en el Registro Público de Comercio. Las sentencias dictadas en el extranjero sólo se registrarán cuando medie orden de autoridad judicial mexicana competente, y de conformidad con las disposiciones internacionales aplicables. • Artículo 27. . Los actos que deban inscribirse de acuerdo con las normas que los regulan, y que no se registren sólo producirán efectos jurídicos entre los que lo celebren.