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Concurso necesario de acreedores
Esta clase de concursos “puede ser promovido por uno o varios acreedores cuando el
deudor (comerciante o no comerciante ha suspendido el pago corriente de sus
obligaciones. No supone necesariamente que el deudor esté en estado de insolvencia. Las
legislaciones son confusas al referirse a la insolvencia del deudor y a cesación de pagos,
sin precisar si se trata de cesación provisional (temporal) o definitiva en el cumplimiento
de los pagos, que supone a su vez una impotencia patrimonial para cumplir de modo
general con los pagos a que está obligado el deudor.”
A diferencia del concurso voluntario, el necesario sí es desarrollado por varios autores, los
cuales desarrollan su propia definición de este.
Mario Aguirre Godoy, basándose en el Decreto Ley número 107, argumenta que este
concurso puede ser iniciado por tres diferentes motivos. “El primero indica que puede ser
promovido por un solo acreedor o por varios cuando el deudor haya suspendido su
obligación de pago; el segundo, en el caso que haya sido rechazado el convenio de pago
por los acreedores que el deudor hubiese presentado ante juez, y el tercero, cuando
existan tres o más ejecuciones pendientes contra el mismo deudor, y que estas sumen
cantidades superiores a los bienes libres y suficientes que posea el deudor. Es decir, el
activo del deudor es inferior al pasivo de este.”
Como se puede observar, el nombre y el tipo de concurso se determinará por el sujeto o
los sujetos que promuevan. “Mayor complicación presenta la promoción del concurso en
caso de concurso necesario. Se sabe, en efecto, que en este tipo de concurso la iniciativa
de su promoción la asumen los propios acreedores.
Más, entonces, no basta ya, como es lógico, con una declaración de voluntad de estos, en
la que se indique un fundamento que se presume, sino que es necesaria una aportación
de pruebas o, por lo menos, acreditar la existencia de motivo legal de la ejecución
general.”
El mismo Aguirre Godoy, cita al autor Guasp, el cual argumenta que “la iniciativa del
concurso corresponde a los acreedores, por lo que no basta con una simple declaración de
voluntad de estos, sino que se hace necesaria una aportación de pruebas o al menos que
se acredite la existencia de motivo legal para que se tenga por interpuesta la ejecución
general.”
“Se encuentran aquí algunas diferencias en cuanto a la proposición, ya que si bien es
cierto que la legislación guatemalteca establece que el concurso voluntario lo propone el
deudor por medio de un convenio a sus acreedores, no contempla la posibilidad de que el
o los acreedores que tengan conocimiento de la posible suspensión de pagos del deudor o
de su estado de insolvencia, puedan plantear el concurso necesario, sino que solo prevé
que sea planteada por medio de los dos supuestos en ley contemplados, lo que conduce a
deducir que el acreedor particular deberá de intentar la ejecución por cuenta propia y
cuando estas arriben a tres o más ya podrían solicitar el concurso necesario.”
Al igual que en el proceso del concurso voluntario este tipo de procedimiento también
cuenta con un auto que declare el estado de concurso necesario, tal y como lo nombra el
artículo 372 del Código Procesal Civil y Mercantil.
El artículo citado anteriormente agrega algunas modificaciones respecto al auto del
concurso voluntario, el mismo reza la siguiente: “El auto en que se declare el estado de
concurso necesario contendrá las disposiciones que rigen para el caso de concurso
voluntario, con las modificaciones y adiciones siguientes:
1. Orden de ocupar los bienes del deudor, no excluidos legalmente de embargo, su
contabilidad, documentos y correspondencia de negocios.
2. Nombramiento de un depositario que, con intervención de la comisión revisora, reciba
por inventario los bienes del deudor, pudiendo éste concurrir a la diligencia.
3. Orden de oficiar a las oficinas correspondientes para que remitan al tribunal las
comunicaciones dirigidas al concursado.
4. Orden de arraigo al deudor conminándolo con detención corporal, si quebrantare o
intentare quebrantar el arraigo.
5. Prohibición de entregar bienes y hacer pagos al concursado y orden a las personas que
tengan bienes de aquél o le adeuden cantidades para que, dentro del tercer día, los
pongan a disposición del juzgado, bajo pena de ser considerados como ocultadores y
cómplices del deudor y declarar nulos los pagos y las entregas que hicieren.
6. Fijación de día, hora y lugar para que los acreedores celebren junta general, citándolos
en la forma prevista en el concurso voluntario de acreedores.
Al igual al concurso voluntario debe publicarse tres veces por quince días en el diario
oficial y otro de mayor circulación la hora y fecha de la junta general de acreedores.
Es de suma importancia mencionar que la empresa podría continuar con su actividad,
pues la declaración concursal no impide al concursado seguir realizando sus actividades
lucrativas. Mario Aguirre Godoy59 en cuanto a este punto argumenta que “se podrá
continuar con las operaciones de los negocios del deudor, si la comisión lo cree
conveniente y se lo hace saber al juez del concurso para que este resuelva lo que
corresponda según su criterio.”
Posteriormente, se nombra a un depositario para que reciba por inventario los bienes del
deudor, todo esto con intervención de la comisión revisora, que al igual que al concurso
voluntario, participa y es de gran importancia para el desarrollo de la ejecución del
concurso.
El depositario no solo queda en guardia y custodia de los bienes, pues el deudor pierde la
administración de estos, por lo que este auxiliar judicial dispone de la administración de
todos los bienes que le fueran entregados.
El auto declarando el estado de concurso necesario debe contener la orden de remitir
oficios a todas las oficinas de servicio de comunicación que posea el deudor, haciéndoles
saber que cualquier correo, telecomunicación y comunicación deber ser dirigida al
tribunal, el cual es el encargado de hacer la separación de la correspondencia personal del
concursado y la de los negocios de este.
La orden de arraigo, como medida cautelar personal para asegurar que el concursado
permanezca en el lugar donde se está llevando a cabo el concurso. La cual se justifica con
la eventualidad de que el deudor sea declarado en quiebra, si es de esta manera debe ser
detenido, a no ser que se declare quiebra fortuita o inculpable.
Este mismo auto debe “contener la prohibición de entregar bienes y hacer pagos al
concursado y orden a las personas que tengan bienes de aquel o le adeuden cantidades
para que, dentro del tercer día, los pongan a disposición del juzgado; bajo pena de ser
considerados ocultadores y cómplices del deudor y de declarar nulos los pagos y las
entregas que hicieren.
Esta disposición viene a complementar la medida de ocupación general del patrimonio
embargable del deudor. Tiende a integrar la masa activa del concurso con la que se pagará
a los acreedores del concursado. Pero, además, produce efectos civiles de importancia,
debido a que determina la nulidad absoluta de las entregas y pagos que se hicieren al
concursado; con la consiguiente responsabilidad para quienes incumplan la prohibición de
entrega y pago.
También, el auto tiene que contener la fijación de día, hora y lugar para que los
acreedores celebren la junta general. La citación tiene que llevarse a cabo en la misma
forma prevista en el concurso voluntario de acreedores.”
Quiebra
Para poder tratar el tema de la quiebra, es indispensable analizar las distintas posturas de
la doctrina y poder definir la misma, pues este es un fenómeno complejo que no permite
estudiar solamente sus efectos procesales, es imperativa la comprensión de esta.
El diccionario de la Lengua Española define a la quiebra como aquel juicio por el que se
incapacita patrimonialmente a alguien por su insolvencia y se procede a ejecutar todos sus
bienes a favor de la totalidad de sus acreedores.
Definiendo la quiebra desde un punto de vista meramente jurídico y concreto, se puede
decir que es una “institución jurídica, de carácter esencialmente procesal, dirigida a la
liquidación del patrimonio del quebrado y a su reparto entre los acreedores,
unitariamente organizada bajo el principio de la comunidad de pérdidas (par conditio
creditorum).”
Najarro López argumenta que “una quiebra o bancarrota es una situación jurídica en la
que una persona individual o jurídica no puede hacer frente a los pagos que debe realizar
(pasivo exigible), porque éstos son superiores a sus recursos económicos disponibles
(activos).
A la persona física o jurídica que se encuentra en estado de quiebra se le denomina fallido.
Cuando el fallido o deudor se encuentra declarado judicialmente en estado de quiebra, se
procede a un juicio de quiebras o procedimiento concursal, en el cual se examina si el
deudor puede atender al pago de sus deudas con su patrimonio y al cumplimiento de sus
obligaciones pendientes de pago.”
Manuel Ossorio sobre la quiebra argumenta “situación legal a que puede verse compelido
un comerciante que momentánea, temporal o definitivamente se encuentra
imposibilitado del cumplimiento de las obligaciones contraídas. De acuerdo con la
definición de Malagarriga, la quiebra es el estado al que son llevados, mediante
declaración judicial, determinados deudores que han cesado en sus pagos y que no han
logrado o no han estado en condiciones de lograr una solución preventiva, estado que, si
no se resuelve en un avenimiento o en un concordato, determina una realización forzada
de los bienes para con el producto de dicha realización satisfacer, en lo posible, primero
los gastos originados y luego las deudas del quebrado.
Para los doctrinarios Francisco Apodaca y Osuna la quiebra es un estado provocado “por el
desenvolvimiento anormal del crédito y la anarquía que se produce en la marcha normal
de toda unidad económica, cuando la energía que la impulsa (el crédito) sufre alguna
perturbación.
Efectos de la Quiebra
Ya se definió la quiebra, pero surge una interrogante, ¿Cuáles son los efectos de la
quiebra? Para responder esta interrogante me permito citar al doctrinario Francesco
Messieno, el cual argumenta “los resultados esenciales en que desemboca el
procedimiento de quiebra, parecen ser principalmente, dos:
a) Una medida conservativa, dirigida a impedir que los bienes restantes del deudor
insolvente vayan a dispersarse, mediante actos de disposición (aun cuando éstos se dirijan
a satisfacer alguna obligación singular).
b) Una medida ejecutiva, o sea, la satisfacción de los acreedores, en la proporción en que
–procediéndose a la liquidación de la empresa y de los bienes del quebrado y valiéndose
del producto- la misma resulta posible según las circunstancias; pero, en todo caso, de
manera igualitaria (salvo los derechos de prelación).”
Tomando en cuenta todas las definiciones que anteriormente fueron citadas, se puede
argumentar que los efectos producidos por la quiebra y su procedimiento afectan
directamente al deudor, al cual, al existir una declaratoria de quiebra, le es retirada la
administración de su patrimonio y a su vez este es ocupado por un administrador
nombrado judicialmente, el cual posteriormente facilitará los medios para la liquidación
de manera forzada y coactiva. En algunos casos el deudor también puede perder su
libertad, si este fuera condenado a prisión o en todo caso su inhabilitación temporal. En
cuanto a los acreedores el efecto principal es el pago de sus respectivos créditos, siempre
respetando el orden que la ley establece y hasta donde el patrimonio del deudor pueda
cubrir.
La clasificación de la Quiebra
Como ya se ha dejado claro, la quiebra posee la característica de ser un proceso muy
complejo y posee varias clasificaciones. Para este tema en específico se toma en cuenta la
clasificación que Manuel Ossorio nos presenta, que es la siguiente:
a) Quiebra Casual o Fortuita
Este tipo de quiebra es aquella que resulta de las consecuencias de causas o circunstancias
ajenas a la voluntad o propósito de su actor, que a pesar de haber actuado con mesura y
prudencia en la gestión de sus negocios le fue imposible evitar la misma.
b) Quiebra Culpable
Sucede cuando el deudor, culposamente actúa en relación con sus acreedores y el
desenvolvimiento de sus propios negocios, sea por incurrir en gastos desmedidos,
especulaciones ruinosas, abandono de la atención de sus negocios o por entregarse a los
juegos de azar o incurrir en cualquier otro tipo de imprudencia o negligencia manifiesta.
En Guatemala a este tipo de quiebra se le considera como una situación típica y
antijurídica por lo que tiene sus repercusiones de índole penal y se entiende por delito
culposo, según el Código Penal, “cuando con ocasión de acciones u omisiones lícitas, se
causa un mal por imprudencia, que establece que “no hay prisión por deuda” se tergiversa
por las disposiciones del Código Penal que otorgan pena de prisión para el responsable del
delito de quiebra culpable y fraudulenta. A lo que se piensa que no existe ninguna
tergiversación o violación al precepto constitucional, ya que hay que entender a la norma
en toda su extensión, lo que el ordenamiento jurídico pena no es la deuda en sí, sino más
bien la acción u omisión del deudor que se configura en un supuesto típico de culpa o
fraude de acreedores, es esa acción u omisión que realiza el deudor de forma consiente y
deliberada la que constituye el delito.
d) Quiebra Indirecta
Es aquella que es declarada como “consecuencia de un concurso preventivo que no llega a
concretarse en un acuerdo con los acreedores, por razones tales como la falta del voto
aprobatorio de la mayoría, la denegación de homologación del concordato, la falta de
impulsión del proceso u otros. Desde este punto de vista, la solicitud de concurso
preventivo puede ser vista como un pedido de quiebra sujeto a condición suspensiva;
frustrado el concurso preventivo, la condición se tiene por cumplida y debe ser declarada
la quiebra”.
e) Quiebra Virtual
“Es la situación patrimonial de una persona que equivale a una quiebra, pese a que ésta
no se haya declarado. Jurídicamente, en los sistemas modernos, no existe la quiebra
virtual, pues la situación que se designa con ese nombre es legalmente una situación de
cesación de pagos, que sólo se convierte en quiebra en virtud de una declaración judicial
en tal sentido.
Tanto es ello así que, producida la declaración formal de la quiebra, sus posibles efectos
retroactivos están sumamente restringidos, o sea que no se reconoce la posibilidad de
que el quebrado fuera jurídicamente tal antes de la declaración judicial de su quiebra.
Procedimiento de Quiebraen el Ordenamientojurídico guatemalteco
En Guatemala el proceso de quiebra se encuentra establecido en el Decreto
Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil, en el Libro y capítulo terceros.
Pero antes de entrar a conocer el proceso específico de la quiebra en el ordenamiento
jurídico guatemalteco es indispensable establecer los supuestos que se deben dar para
poder optar a un procedimiento de este tipo.
Para el autor, Felipe Baquiax, deben concurrir los siguientes supuestos para que un
procedimiento de quiebra sea ejecutado.
a) Insolvencia:
“Que es el estado o situación propia del patrimonio impotente para responder de todas
las deudas que lo gravan. Pero la insolvencia que da lugar a la quiebra es una insolvencia
permanente o definitiva. Es decir que una falta de medios de pago no es causa suficiente
para declarar la quiebra. Los comerciantes suelen sufrir estas crisis y las resuelven
acudiendo al crédito o intensificando el rendimiento de la empresa, es decir, saneándole
por diversos procedimientos. Se puede ser solvente y, sin embargo, no poder atender al
pago de las obligaciones en las fechas de sus vencimientos.
b) Tres o más ejecuciones infructuosas:
El otro supuesto legal para que se pueda pedir la declaratoria de quiebra se refiere a los
hechos de que existan tres o más ejecuciones pendientes contra el deudor y no hubiere
bienes suficientes y libres para cubrir las cantidades que se reclaman. Este criterio de las
ejecuciones infructuosas no atiende a cuantía alguna sino únicamente a la circunstancia
de que el deudor no tenga bienes suficientes sobre los cuales no pese ningún embargo,
gravamen o limitación que haga imposible que esas ejecuciones prosperen.
El juez deber fijar en el auto que declare el estado de quiebra la época de cesación de
pagos, pero con calidad de por ahora, lo cual quiere decir que tal fijación es de carácter
provisional y puede ser variada con posterioridad cuando se tengan más elementos para
determinarla.”
Como ya se estableció anteriormente uno de los efectos que el auto de declaración de
quiebra produce es la completa separación del deudor y la administración de sus bienes,
excluyendo solo aquellos que la ley establece como inembargables.
La normativa establece los casos de procedencia del proceso de quiebra, sin embrago
estos no se encuentran regulados en un solo artículo del cuerpo legal, por lo que a
continuación se presenta un listado de artículos del Decreto Ley 107 por los cuales se
podría iniciar un proceso de quiebra.

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Concurso forzoso y quiebra

  • 1. Concurso necesario de acreedores Esta clase de concursos “puede ser promovido por uno o varios acreedores cuando el deudor (comerciante o no comerciante ha suspendido el pago corriente de sus obligaciones. No supone necesariamente que el deudor esté en estado de insolvencia. Las legislaciones son confusas al referirse a la insolvencia del deudor y a cesación de pagos, sin precisar si se trata de cesación provisional (temporal) o definitiva en el cumplimiento de los pagos, que supone a su vez una impotencia patrimonial para cumplir de modo general con los pagos a que está obligado el deudor.” A diferencia del concurso voluntario, el necesario sí es desarrollado por varios autores, los cuales desarrollan su propia definición de este. Mario Aguirre Godoy, basándose en el Decreto Ley número 107, argumenta que este concurso puede ser iniciado por tres diferentes motivos. “El primero indica que puede ser promovido por un solo acreedor o por varios cuando el deudor haya suspendido su obligación de pago; el segundo, en el caso que haya sido rechazado el convenio de pago por los acreedores que el deudor hubiese presentado ante juez, y el tercero, cuando existan tres o más ejecuciones pendientes contra el mismo deudor, y que estas sumen cantidades superiores a los bienes libres y suficientes que posea el deudor. Es decir, el activo del deudor es inferior al pasivo de este.” Como se puede observar, el nombre y el tipo de concurso se determinará por el sujeto o los sujetos que promuevan. “Mayor complicación presenta la promoción del concurso en caso de concurso necesario. Se sabe, en efecto, que en este tipo de concurso la iniciativa de su promoción la asumen los propios acreedores. Más, entonces, no basta ya, como es lógico, con una declaración de voluntad de estos, en la que se indique un fundamento que se presume, sino que es necesaria una aportación de pruebas o, por lo menos, acreditar la existencia de motivo legal de la ejecución general.” El mismo Aguirre Godoy, cita al autor Guasp, el cual argumenta que “la iniciativa del concurso corresponde a los acreedores, por lo que no basta con una simple declaración de voluntad de estos, sino que se hace necesaria una aportación de pruebas o al menos que se acredite la existencia de motivo legal para que se tenga por interpuesta la ejecución general.”
  • 2. “Se encuentran aquí algunas diferencias en cuanto a la proposición, ya que si bien es cierto que la legislación guatemalteca establece que el concurso voluntario lo propone el deudor por medio de un convenio a sus acreedores, no contempla la posibilidad de que el o los acreedores que tengan conocimiento de la posible suspensión de pagos del deudor o de su estado de insolvencia, puedan plantear el concurso necesario, sino que solo prevé que sea planteada por medio de los dos supuestos en ley contemplados, lo que conduce a deducir que el acreedor particular deberá de intentar la ejecución por cuenta propia y cuando estas arriben a tres o más ya podrían solicitar el concurso necesario.” Al igual que en el proceso del concurso voluntario este tipo de procedimiento también cuenta con un auto que declare el estado de concurso necesario, tal y como lo nombra el artículo 372 del Código Procesal Civil y Mercantil. El artículo citado anteriormente agrega algunas modificaciones respecto al auto del concurso voluntario, el mismo reza la siguiente: “El auto en que se declare el estado de concurso necesario contendrá las disposiciones que rigen para el caso de concurso voluntario, con las modificaciones y adiciones siguientes: 1. Orden de ocupar los bienes del deudor, no excluidos legalmente de embargo, su contabilidad, documentos y correspondencia de negocios. 2. Nombramiento de un depositario que, con intervención de la comisión revisora, reciba por inventario los bienes del deudor, pudiendo éste concurrir a la diligencia. 3. Orden de oficiar a las oficinas correspondientes para que remitan al tribunal las comunicaciones dirigidas al concursado. 4. Orden de arraigo al deudor conminándolo con detención corporal, si quebrantare o intentare quebrantar el arraigo. 5. Prohibición de entregar bienes y hacer pagos al concursado y orden a las personas que tengan bienes de aquél o le adeuden cantidades para que, dentro del tercer día, los pongan a disposición del juzgado, bajo pena de ser considerados como ocultadores y cómplices del deudor y declarar nulos los pagos y las entregas que hicieren. 6. Fijación de día, hora y lugar para que los acreedores celebren junta general, citándolos en la forma prevista en el concurso voluntario de acreedores. Al igual al concurso voluntario debe publicarse tres veces por quince días en el diario oficial y otro de mayor circulación la hora y fecha de la junta general de acreedores. Es de suma importancia mencionar que la empresa podría continuar con su actividad, pues la declaración concursal no impide al concursado seguir realizando sus actividades lucrativas. Mario Aguirre Godoy59 en cuanto a este punto argumenta que “se podrá
  • 3. continuar con las operaciones de los negocios del deudor, si la comisión lo cree conveniente y se lo hace saber al juez del concurso para que este resuelva lo que corresponda según su criterio.” Posteriormente, se nombra a un depositario para que reciba por inventario los bienes del deudor, todo esto con intervención de la comisión revisora, que al igual que al concurso voluntario, participa y es de gran importancia para el desarrollo de la ejecución del concurso. El depositario no solo queda en guardia y custodia de los bienes, pues el deudor pierde la administración de estos, por lo que este auxiliar judicial dispone de la administración de todos los bienes que le fueran entregados. El auto declarando el estado de concurso necesario debe contener la orden de remitir oficios a todas las oficinas de servicio de comunicación que posea el deudor, haciéndoles saber que cualquier correo, telecomunicación y comunicación deber ser dirigida al tribunal, el cual es el encargado de hacer la separación de la correspondencia personal del concursado y la de los negocios de este. La orden de arraigo, como medida cautelar personal para asegurar que el concursado permanezca en el lugar donde se está llevando a cabo el concurso. La cual se justifica con la eventualidad de que el deudor sea declarado en quiebra, si es de esta manera debe ser detenido, a no ser que se declare quiebra fortuita o inculpable. Este mismo auto debe “contener la prohibición de entregar bienes y hacer pagos al concursado y orden a las personas que tengan bienes de aquel o le adeuden cantidades para que, dentro del tercer día, los pongan a disposición del juzgado; bajo pena de ser considerados ocultadores y cómplices del deudor y de declarar nulos los pagos y las entregas que hicieren. Esta disposición viene a complementar la medida de ocupación general del patrimonio embargable del deudor. Tiende a integrar la masa activa del concurso con la que se pagará a los acreedores del concursado. Pero, además, produce efectos civiles de importancia, debido a que determina la nulidad absoluta de las entregas y pagos que se hicieren al concursado; con la consiguiente responsabilidad para quienes incumplan la prohibición de entrega y pago.
  • 4. También, el auto tiene que contener la fijación de día, hora y lugar para que los acreedores celebren la junta general. La citación tiene que llevarse a cabo en la misma forma prevista en el concurso voluntario de acreedores.” Quiebra Para poder tratar el tema de la quiebra, es indispensable analizar las distintas posturas de la doctrina y poder definir la misma, pues este es un fenómeno complejo que no permite estudiar solamente sus efectos procesales, es imperativa la comprensión de esta. El diccionario de la Lengua Española define a la quiebra como aquel juicio por el que se incapacita patrimonialmente a alguien por su insolvencia y se procede a ejecutar todos sus bienes a favor de la totalidad de sus acreedores. Definiendo la quiebra desde un punto de vista meramente jurídico y concreto, se puede decir que es una “institución jurídica, de carácter esencialmente procesal, dirigida a la liquidación del patrimonio del quebrado y a su reparto entre los acreedores, unitariamente organizada bajo el principio de la comunidad de pérdidas (par conditio creditorum).” Najarro López argumenta que “una quiebra o bancarrota es una situación jurídica en la que una persona individual o jurídica no puede hacer frente a los pagos que debe realizar (pasivo exigible), porque éstos son superiores a sus recursos económicos disponibles (activos). A la persona física o jurídica que se encuentra en estado de quiebra se le denomina fallido. Cuando el fallido o deudor se encuentra declarado judicialmente en estado de quiebra, se procede a un juicio de quiebras o procedimiento concursal, en el cual se examina si el deudor puede atender al pago de sus deudas con su patrimonio y al cumplimiento de sus obligaciones pendientes de pago.” Manuel Ossorio sobre la quiebra argumenta “situación legal a que puede verse compelido un comerciante que momentánea, temporal o definitivamente se encuentra imposibilitado del cumplimiento de las obligaciones contraídas. De acuerdo con la definición de Malagarriga, la quiebra es el estado al que son llevados, mediante declaración judicial, determinados deudores que han cesado en sus pagos y que no han logrado o no han estado en condiciones de lograr una solución preventiva, estado que, si no se resuelve en un avenimiento o en un concordato, determina una realización forzada de los bienes para con el producto de dicha realización satisfacer, en lo posible, primero los gastos originados y luego las deudas del quebrado.
  • 5. Para los doctrinarios Francisco Apodaca y Osuna la quiebra es un estado provocado “por el desenvolvimiento anormal del crédito y la anarquía que se produce en la marcha normal de toda unidad económica, cuando la energía que la impulsa (el crédito) sufre alguna perturbación. Efectos de la Quiebra Ya se definió la quiebra, pero surge una interrogante, ¿Cuáles son los efectos de la quiebra? Para responder esta interrogante me permito citar al doctrinario Francesco Messieno, el cual argumenta “los resultados esenciales en que desemboca el procedimiento de quiebra, parecen ser principalmente, dos: a) Una medida conservativa, dirigida a impedir que los bienes restantes del deudor insolvente vayan a dispersarse, mediante actos de disposición (aun cuando éstos se dirijan a satisfacer alguna obligación singular). b) Una medida ejecutiva, o sea, la satisfacción de los acreedores, en la proporción en que –procediéndose a la liquidación de la empresa y de los bienes del quebrado y valiéndose del producto- la misma resulta posible según las circunstancias; pero, en todo caso, de manera igualitaria (salvo los derechos de prelación).” Tomando en cuenta todas las definiciones que anteriormente fueron citadas, se puede argumentar que los efectos producidos por la quiebra y su procedimiento afectan directamente al deudor, al cual, al existir una declaratoria de quiebra, le es retirada la administración de su patrimonio y a su vez este es ocupado por un administrador nombrado judicialmente, el cual posteriormente facilitará los medios para la liquidación de manera forzada y coactiva. En algunos casos el deudor también puede perder su libertad, si este fuera condenado a prisión o en todo caso su inhabilitación temporal. En cuanto a los acreedores el efecto principal es el pago de sus respectivos créditos, siempre respetando el orden que la ley establece y hasta donde el patrimonio del deudor pueda cubrir. La clasificación de la Quiebra Como ya se ha dejado claro, la quiebra posee la característica de ser un proceso muy complejo y posee varias clasificaciones. Para este tema en específico se toma en cuenta la clasificación que Manuel Ossorio nos presenta, que es la siguiente: a) Quiebra Casual o Fortuita
  • 6. Este tipo de quiebra es aquella que resulta de las consecuencias de causas o circunstancias ajenas a la voluntad o propósito de su actor, que a pesar de haber actuado con mesura y prudencia en la gestión de sus negocios le fue imposible evitar la misma. b) Quiebra Culpable Sucede cuando el deudor, culposamente actúa en relación con sus acreedores y el desenvolvimiento de sus propios negocios, sea por incurrir en gastos desmedidos, especulaciones ruinosas, abandono de la atención de sus negocios o por entregarse a los juegos de azar o incurrir en cualquier otro tipo de imprudencia o negligencia manifiesta. En Guatemala a este tipo de quiebra se le considera como una situación típica y antijurídica por lo que tiene sus repercusiones de índole penal y se entiende por delito culposo, según el Código Penal, “cuando con ocasión de acciones u omisiones lícitas, se causa un mal por imprudencia, que establece que “no hay prisión por deuda” se tergiversa por las disposiciones del Código Penal que otorgan pena de prisión para el responsable del delito de quiebra culpable y fraudulenta. A lo que se piensa que no existe ninguna tergiversación o violación al precepto constitucional, ya que hay que entender a la norma en toda su extensión, lo que el ordenamiento jurídico pena no es la deuda en sí, sino más bien la acción u omisión del deudor que se configura en un supuesto típico de culpa o fraude de acreedores, es esa acción u omisión que realiza el deudor de forma consiente y deliberada la que constituye el delito. d) Quiebra Indirecta Es aquella que es declarada como “consecuencia de un concurso preventivo que no llega a concretarse en un acuerdo con los acreedores, por razones tales como la falta del voto aprobatorio de la mayoría, la denegación de homologación del concordato, la falta de impulsión del proceso u otros. Desde este punto de vista, la solicitud de concurso preventivo puede ser vista como un pedido de quiebra sujeto a condición suspensiva; frustrado el concurso preventivo, la condición se tiene por cumplida y debe ser declarada la quiebra”. e) Quiebra Virtual “Es la situación patrimonial de una persona que equivale a una quiebra, pese a que ésta no se haya declarado. Jurídicamente, en los sistemas modernos, no existe la quiebra virtual, pues la situación que se designa con ese nombre es legalmente una situación de cesación de pagos, que sólo se convierte en quiebra en virtud de una declaración judicial en tal sentido.
  • 7. Tanto es ello así que, producida la declaración formal de la quiebra, sus posibles efectos retroactivos están sumamente restringidos, o sea que no se reconoce la posibilidad de que el quebrado fuera jurídicamente tal antes de la declaración judicial de su quiebra. Procedimiento de Quiebraen el Ordenamientojurídico guatemalteco En Guatemala el proceso de quiebra se encuentra establecido en el Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil, en el Libro y capítulo terceros. Pero antes de entrar a conocer el proceso específico de la quiebra en el ordenamiento jurídico guatemalteco es indispensable establecer los supuestos que se deben dar para poder optar a un procedimiento de este tipo. Para el autor, Felipe Baquiax, deben concurrir los siguientes supuestos para que un procedimiento de quiebra sea ejecutado. a) Insolvencia: “Que es el estado o situación propia del patrimonio impotente para responder de todas las deudas que lo gravan. Pero la insolvencia que da lugar a la quiebra es una insolvencia permanente o definitiva. Es decir que una falta de medios de pago no es causa suficiente para declarar la quiebra. Los comerciantes suelen sufrir estas crisis y las resuelven acudiendo al crédito o intensificando el rendimiento de la empresa, es decir, saneándole por diversos procedimientos. Se puede ser solvente y, sin embargo, no poder atender al pago de las obligaciones en las fechas de sus vencimientos. b) Tres o más ejecuciones infructuosas: El otro supuesto legal para que se pueda pedir la declaratoria de quiebra se refiere a los hechos de que existan tres o más ejecuciones pendientes contra el deudor y no hubiere bienes suficientes y libres para cubrir las cantidades que se reclaman. Este criterio de las ejecuciones infructuosas no atiende a cuantía alguna sino únicamente a la circunstancia de que el deudor no tenga bienes suficientes sobre los cuales no pese ningún embargo, gravamen o limitación que haga imposible que esas ejecuciones prosperen. El juez deber fijar en el auto que declare el estado de quiebra la época de cesación de pagos, pero con calidad de por ahora, lo cual quiere decir que tal fijación es de carácter provisional y puede ser variada con posterioridad cuando se tengan más elementos para determinarla.”
  • 8. Como ya se estableció anteriormente uno de los efectos que el auto de declaración de quiebra produce es la completa separación del deudor y la administración de sus bienes, excluyendo solo aquellos que la ley establece como inembargables. La normativa establece los casos de procedencia del proceso de quiebra, sin embrago estos no se encuentran regulados en un solo artículo del cuerpo legal, por lo que a continuación se presenta un listado de artículos del Decreto Ley 107 por los cuales se podría iniciar un proceso de quiebra.