2. Es el conjunto de normas materiales y procesales
que regulan y hacen posible la declaración de
proceder a la ejecución colectiva de todo el
patrimonio del deudor en beneficio de todos sus
acreedores, teniendo como finalidad asegurar en la
medida de lo posible la ocupación y embargo
general de todo el patrimonio del deudor.
Busca proteger las crisis
temporales o definitivas del
patrimonio de los
comerciantes y a los
conflictos resultantes de la
falta de pago regular de sus
correspondientes
obligaciones mercantiles.
4. la ejecución colectiva se basa en la inclusión y
la generalidad, ya que cuando el patrimonio se
hace impotente para cancelar lo adeudado
debido a un desequilibrio que lo afecta se
procede a liquidar todo el patrimonio del
deudor en beneficio de todos sus acreedores, y
en consecuencia, todos los acreedores se
encuentran en una posición de igualdad, salvo
las preferencias derivadas de los privilegios
establecidos por ley.
Ejecución Colectiva
5. La palabra es también utilizada
para referirse a la propiedad de
un individuo, como sea que la
haya adquirido. Desde este
punto de vista, el individuo
puede ser una ya sea una
persona natural o jurídica.
El Patrimonio como Prenda.
Conceptúa al patrimonio como el
conjunto de derechos y obligaciones
que constituyen una universalidad de
derecho, susceptibles de valoración
pecuniaria.
Kummerow Gert
7. El atraso como la organización procesal , legal y
ejecutiva de un sistema de liquidación del
patrimonio que otorga al deudor comerciante una
verdadera espera o moratoria para el
cumplimiento, en principio, de todas sus
obligaciones y que solamente le es concedido al
comerciante honrado, deudor de buena fe, que
ha cumplido con sus obligaciones de prudencia y
orden, tiene un activo positivamente mayor que
su pasivo.
El Atraso
Explica que el atraso es un medio de
liquidación que se actualiza dentro de un
proceso especial ejecutivo, en el cual
intervienen el deudor, el tribunal y los
acreedores.
Zuleta
González
8. Sin proceso no hay atraso, por cuanto la
naturaleza jurídica del atraso es netamente
procesal, ya que este requiere de la
declaratoria judicial correspondiente, la cual
supone que se han cumplido con los
requisitos de admisibilidad y de procedencia
que la Ley exige, con la finalidad de obtener la
liquidación ordenada de la totalidad o parte
del patrimonio del deudor con el objeto de
pagar todas sus deudas o al menos las dos
terceras partes de las mismas.
9. 1. Requisitos de Fondo:
2. Requisitos de Forma:
A. La cualidad del
comerciante en el
deudor.
B. La crisis de
cesación de pagos
excusable y
subsanable por
ser el activo real y
positivamente
superior al pasivo.
C. La competencia
del tribunal.
D. La capacidad
procesal del
peticionario.
A. Petición regular del
estado de atraso.
B. Presentación por
parte del peticionario
de sus libros de
comercio regularmente
llevados; su balance
comercial.
C. Cualquier otro
documento o papel que
tenga las condiciones
de seriedad y
verosimilitud
necesarias para probar
la veracidad de las
razones por las cuales
se incurrió en una
cesación de pagos.
D. No encontrarse el
deudor en quiebra
declarada.
10. El Tribunal, después de haber verificado la presentación de todos los
documentos exigidos como requisitos en debida forma, dictará las medidas
de vigilancia necesarias de acuerdo al arbitrio del Juez, nombrará un síndico
y una comisión de tres de los principales acreedores residentes, de los que
figuren en el balance del peticionario, y convocará a unos y otros por la
prensa a una reunión que debe verificarse en el octavo día que se fije.
En esa reunión podrán ser admitidos a representar a los acreedores
avecindados o residentes fuera del lugar del Tribunal,
En la reunión, el síndico, primero, y luego la comisión de acreedores,
manifestarán su opinión sobre los documentos acompañados a la solicitud,
sobre la verdad de cada uno de los créditos, sobre la admisión o negativa de
la solicitud, sobre el plazo que pueda acordarse, sobre las medidas
conservativas que convenga tomar y sobre el modo de liquidación y las
personas que deban componer una comisión de consulta y de vigilancia
durante la liquidación.
Se levantará acto que firmarán con el Tribunal todos los concurrentes,
haciéndose constar el nombre de éstos
El Tribunal procederá el tercer día hábil después de la reunión anterior, a oír
los informes que quieran hacer el solicitante, el síndico, la comisión de
acreedores y cualquier otro de éstos, y pronunciará sobre la petición
admitiéndola o negándola, según lo encontrare procedente, teniendo
especialmente en cuenta el voto, emitido por la mayoría de los acreedores.
11. El Síndico.
Artículo 970 del Código de
Comercio que prohíbe ser
síndicos en la quiebra a los
comerciantes menores de
veintiún años, los fallidos,
mientras no obtengan
rehabilitación, el cónyuge y
los parientes del fallido
hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo
de afinidad, aunque sean
comerciantes y a los
acreedores cuyos créditos
estén controvertidos.
12. La Comisión de
Acreedores.
Conformación y
Funciones
Los acreedores deberá estar
conformada por tres de los
principales acreedores
residentes, de los que figuren
en el balance del peticionario;
lo cual da a entender que estos
acreedores son aquellos de
mayor suma.
La comisión de acreedores que
se nombra junto con el fallo
que admite la solicitud de
atraso es diferente a la que
designa con la sentencia que
declara procedente el beneficio
de atraso.
La comisión de acreedores
que se nombra junto con el
fallo que admite la solicitud de
atraso es diferente a la que
designa con la sentencia que
declara procedente el
beneficio de atraso.
13.
14. Calificación de
Créditos
En el proceso de atraso no existe una
regulación específica de cómo
establecer el pasivo, por ende la
calificación de los créditos se ve como
una gran laguna del Derecho. Sin
embargo, se podría aplicar el hecho de
que a falta de regulación en cualquier
estado del proceso puede surgir el
desconocimiento de la validez de un
crédito, siempre que el mismo no haya
sido admitido con posterioridad por el
acreedor impugnante.
15. 1. La duración de la liquidación, que no
exceda de doce meses.
2. La obligación del deudor de hacer
constar haber pagado dentro de dicho
plazo a todos sus acreedores o haber
celebrado con ellos convenio o arreglo.
3. Las medidas conservatorias y las
precauciones que juzgue necesarias
para garantizar la integridad del
patrimonio del deudor.