1. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
ESCUELA DE DERECHO
BARQUISIMETO-LARA
DERECHO
CONCURSAL
AUTOR(A):
MARIA CRESPO, C.I: 23575916
2. DERECHO CONCURSAL
El Derecho Concursal busca proteger las crisis temporales o definitivas
del patrimonio de los comerciantes y a los conflictos resultantes de la
falta de pago regular de sus correspondientes obligaciones mercantiles.
Ejecución Singular y Ejecución Colectiva
La ejecución singular tiene lugar cuando el acreedor acude a los medios
procesales ordinarios a los fines de denunciar una situación de
incumplimiento de las obligaciones del deudor para obtener la
satisfacción de su interés, de ahí que, que la ejecución singular es
menos igualitaria y niveladora que la colectiva, ya que el acreedor más
diligente cobra primero y el que mejor bienes embargue está en mejor
situación, fundamentándose en los principios de exclusión y selección.
Ejecución colectiva se basa en la inclusión y la generalidad, ya que
cuando el patrimonio se hace impotente para cancelar lo adeudado
debido a un desequilibrio que lo afecta se procede a liquidar todo el
patrimonio del deudor en beneficio de todos sus acreedores, y en
consecuencia, todos los acreedores se encuentran en una posición de
igualdad, salvo las preferencias derivadas de los privilegios establecidos
por ley.
3. EL PATRIMONIO COMO PRENDA COMÚN DE LOS
ACREEDORES
Kummerow Gert, conceptúa al patrimonio como el conjunto de
derechos y obligaciones que constituyen una universalidad de
derecho, susceptibles de valoración pecuniaria.
Para Manuale Provinciali, el concepto económico del patrimonio
en movimiento de producción o gestión comercial corresponde
aproximadamente al de empresa comercial que agrupa factores
diversos: capital, locales, trabajadores, bienes de toda índole,
relaciones con otras empresas y administración mercantil del
conjunto tendiente a obtener lucros entre otros elementos o
factores. Este patrimonio, así ligeramente delineado, constituido
en empresa individual o colectiva dedicado al ejercicio del
comercio, en continuo movimiento y objeto de múltiples
transacciones y relaciones con otras personas, que utiliza el
crédito activa o pasivamente, y que se desenvuelve según la
finalidad y objeto previamente trazados, puede estar en situación
de equilibrio si las ganancias compensan todos los gastos y
erogaciones, puede producir ganancias netas o arrojar pérdidas,
según la marcha de los negocios y también según la habilidad y
conocimientos de quienes lo administran, dirigen y manejan.
4. LA SUSPENSIÓN Y CESACIÓN DE PAGOS
La cesación de pagos o insolvencia en el atraso no es, la impotencia
definitiva del patrimonio para hacer frente, puntual y regularmente, a los
pagos de las obligaciones líquidas y exigibles con el numerario y el activo
realizable a corto plazo, como sucede normalmente en la quiebra .
Loreto Arismendi expone que la cesación de pagos en el atraso podría más
propiamente denominarse suspensión, lo cual da idea de provisionalidad.
EL ATRASO:
Zuleta González explica que el atraso es un medio de liquidación que se
actualiza dentro de un proceso especial ejecutivo, en el cual intervienen el
deudor, el tribunal y los acreedores.
Requisitos de admisión del Atraso
1. Requisitos de Fondo:
Son sustancialmente los presupuestos procesales, tales como:
a. La cualidad del comerciante en el deudor.
b. La crisis de cesación de pagos excusable y subsanable por ser el activo
real y positivamente superior al pasivo.
c. La competencia del tribunal.
d. La capacidad procesal del peticionario.
5. 2. Requisitos de Forma:
a. Petición regular del estado de atraso.
b. Presentación por parte del peticionario de sus libros de comercio
regularmente llevados; su balance comercial; su inventario,
practicado a lo más treinta días antes, con las estimaciones
prudenciales de su lista de deudores, un estado nominativo de sus
acreedores, con indicación de su domicilio o residencia y del monto
y calidad de cada acreencia: su patente de industria, si la hubiere, y
la opinión favorable a su solicitud de tres, a lo menos, de sus
acreedores.
c. Cualquier otro documento o papel que tenga las condiciones de
seriedad y verosimilitud necesarias para probar la veracidad de las
razones por las cuales se incurrió en una cesación de pagos.
d. No encontrarse el deudor en quiebra declarada.
EL SINDICO
el síndico en el estado de atraso es un funcionario de buena fe, auxiliar
de la justicia, cuya opinión será tomada muy en cuenta por el Tribunal a
los efectos de decidir la procedencia o improcedencia del atraso.
6. La Comisión de Acreedores. Conformación y Funciones.
Según el artículo 900 del Código de Comercio la comisión de
acreedores deberá estar conformada por tres de los principales
acreedores residentes, de los que figuren en el balance del peticionario;
lo cual da a entender que estos acreedores son aquellos de mayor
suma.
La comisión de acreedores que se nombra junto con el fallo que admite
la solicitud de atraso es diferente a la que designa con la sentencia que
declara procedente el beneficio de atraso.
El Dr. Hernán Giménez Anzola explica en base a lo expuesto en el
párrafo anterior que el número de sus integrantes puede ser diverso,
pues el Código de Comercio determina el número para la primera y no lo
hace para la segunda que, en consecuencia, queda sometida en cuanto
al número de sus integrantes, fundamentalmente al criterio del Juez.
Así pues, la función principal de la comisión de acreedores que se
nombra junto con el fallo que admite la solicitud de atraso examinar
tanto la solicitud como sus recaudos y, en general, el patrimonio y
relaciones económicas del deudor solicitante con el objeto de informar al
Tribunal y los acreedores en la reunión que se celebre con anterioridad a
la oportunidad en que se sentenciará, declarando o no con lugar la
solicitud de atraso.
Mientras que la comisión de acreedores que designa con la sentencia
que declara procedente el beneficio de atraso está destinada a vigilar la
administración y liquidación, así como informar sobre cuestiones
diferentes a la procedencia o improcedencia del beneficio.
7. Asamblea de Acreedores. Representación. Objeto.
La Asamblea de acreedores ocurre en la reunión prevista en el artículo
902 del Código de Comercio, donde estos en conjunto con el síndico y la
comisión de acreedores tienen la oportunidad de expresar su opinión
acerca del otorgamiento del beneficio de atraso.
En cuanto a su representación, el artículo 901 del Código de Comercio
establece que En esa reunión podrán ser admitidos a representar a los
acreedores avecindados o residentes fuera del lugar del Tribunal, sus
respectivos apoderados o agentes o comisionistas, u otro comerciante
que quiera prestar caución por alguno de ellos, sólo para los efectos de
resolver la solicitud. Bastará como credencial al representante una
autorización por carta, por telegrama o por cable.
Durante la reunión de acreedores dispone la Ley que en primer lugar el
síndico y luego la comisión de acreedores, manifestarán su opinión
sobre los documentos acompañados en la solicitud, sobre la verdad de
cada uno de los créditos, sobre la admisión o negativa de la solicitud,
sobre el plazo que pueda acordarse, sobre las medidas conservativas
que convenga tomar y sobre el modo de liquidación y las personas que
deban componer una comisión de consulta y de vigilancia durante la
liquidación.
Asimismo, la ley también establece que el solicitante del beneficio podrá
también intervenir activamente en la reunión, haciendo las aclaratorias o
explicaciones que juzgue pertinente.
Gonzalo Parra Aranguren explica que los acreedores que asisten a la
reunión lo hacen no en virtud de una obligación sino en el ejercicio de
una facultad que para los mismos constituye más bien una carga.
8. Calificación de Créditos
En el proceso de atraso no existe una regulación específica de cómo
establecer el pasivo, por ende la calificación de los créditos se ve como una
gran laguna del Derecho. Sin embargo, se podría aplicar el hecho de que a
falta de regulación en cualquier estado del proceso puede surgir el
desconocimiento de la validez de un crédito, siempre que el mismo no haya
sido admitido con posterioridad por el acreedor impugnante.
La Sentencia. Contenido y Apelación. Liquidación. Otros Convenios.
En caso de admisión de la declaración de atraso, el Juez establecerá en el
fallo:
1. La duración de la liquidación, que no exceda de doce meses.
2. La obligación del deudor de hacer constar haber pagado dentro de dicho
plazo a todos sus acreedores o haber celebrado con ellos convenio o arreglo.
3. Las medidas conservatorias y las precauciones que juzgue necesarias
para garantizar la integridad del patrimonio del deudor.
De este fallo no se admitirá apelación sino en un solo efecto para ante el
Tribunal Superior.
9. Concedida la liquidación amigable, el deudor tiene la facultad de
proceder a ella respecto de todo activo y a la extinción del pasivo,
con el concurso de la comisión de acreedores y bajo la dirección
superior del Tribunal, a quien se dará cuenta de toda divergencia o
cuestión que surgiere para su decisión en juicio verbal, oída siempre
la comisión.
Las reglas especiales de la liquidación y las autorizaciones para
vender, constituir prendas e hipotecas, tomar dinero a préstamo,
transigir cuestiones, cobrar o hacer pagos u otros actos
estrictamente necesarios al efecto de la liquidación, deberán ser
dadas por el Tribunal, bien en su fallo acordando la liquidación, bien
en decretos ulteriores, oyendo siempre la comisión de acreedores.