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Noviembre de 2021.
PROGRAMA DE FORMACIÓN EN DERECHOS HUMANOS DE PUEBLOS, COMUNIDADES
INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS.
Módulo 13 “Personas Indígenas en Reclusión”
México es una nación pluricultural que tiene sustento originalmente en sus pueblos indígenas; sin
embargo, este sector de la población mexicana se enfrenta a diversas dificultades que entorpecen
su desarrollo, así como su integración a la actividad económica productiva.
Las personas indígenas son un grupo de la población considerado como de atención prioritaria, que,
a causa de factores como:
 Niveles bajos de desarrollo económico.
 Falta de acceso a los servicios públicos indispensables.
 Insuficiencia al ingreso de servicios de educación.
 Discriminación.
 Aislamiento debido a fallas geográficas y,
 Deficiencia en las vías de comunicación y transporte, entre otros.
Se encuentran en desventaja para hacer frente a las situaciones de la vida cotidiana. Esta condición
se acentúa en aquellos que están privados de la libertad en un centro penitenciario, quienes
frecuentemente se enfrentan a la negación de sus derechos como personas indígenas e internos.
De acuerdo con la información proporcionada por el Órgano Administrativo Desconcentrado
Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, hasta
agosto 2021, la población indígena privada de la libertad en los centros de reinserción social del
país, era de 7,400 personas. De esta población, 7,050 pertenecen al fuero común y 350 al fuero
federal. 255 son mujeres y 7,145 hombres.
El Nuevo Sistema de Justicia Penal, sustentado en la reforma constitucional de 18 de junio de 2008,
está orientado principalmente a garantizar un debido proceso, a través de sus características
medulares que al ser acusatorio, oral y público, protege el derecho a la igualdad entre las partes. Al
respecto, el artículo 2, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos reconoce como derecho de las personas indígenas, el acceso pleno a la jurisdicción del
Estado, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual y colectivamente. Por
ello, se deberán considerar sus costumbres y especificidades culturales, así como el derecho de ser
asistidos por intérpretes y personas que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
Nuestra Constitución Política mandata que “todas las personas gozarán de los derechos humanos
reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano
sea parte, así como de las garantías para su protección” (Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, art. 1).
También considera que “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos” (Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, art. 1).
Estas obligaciones implican:
Existen sectores de la sociedad que debido a determinadas condiciones o características son más
vulnerables a que sus derechos humanos sean violados.
Entre los grupos en situación de vulnerabilidad considerados en la supervisión penitenciaria se
encuentran:
Durante las visitas a los centros penitenciarios se supervisa si existen programas de atención
específicos para atender a esta población; asimismo, se establecen mecanismos de prevención que
ayudan a eliminar los riesgos a los que frecuentemente se exponen los grupos en situación de
vulnerabilidad que se encuentran privados de la libertad.
Es importante que, al interior de los centros, a las personas en situación de vulnerabilidad, privadas
de la libertad, se les garantice que no serán discriminadas por motivos de origen étnico o nacional,
género, edad, orientación o preferencia sexual, discapacidades, condición social o de salud, religión,
opiniones o cualquier otra razón que tenga como objetivo anular o menoscabar los derechos o
libertades de cualquier persona.
Se han observado diversas problemáticas relacionadas con las personas indígenas en reclusión, que
son independientes de su situación jurídica, entre ellas se destacan:
 La discriminación de la que en ocasiones son objeto por parte del resto de la
 población interna, por su pertenencia a un pueblo o comunidad indígena.
 La falta de información sobre los derechos humanos que les asisten.
 La escasa visita familiar que reciben, debido a la lejanía de sus comunidades
 respecto del lugar donde está ubicado el centro de reclusión, aunado a la falta de recursos
económicos.
 La deficiente atención médica que reciben en el centro de internamiento.
 Las insuficientes oportunidades para el desarrollo de las actividades laborales
 encaminadas a su reinserción social.
 La falta de intérpretes y/o traductores o traductoras.
 La falta de defensoras y defensores que hablen su lengua.
Por ello, deben atenderse los criterios establecidos en la Ley Nacional de Ejecución Penal (art. 35):
“determinar el Centro Penitenciario en el que tendrá lugar la privación de la libertad de las personas
indígenas se ponderará la importancia que para la persona tenga la pertenencia a su comunidad”.
La autoridad penitenciaria debe adoptar los medios necesarios para que las personas indígenas
privadas de la libertad puedan conservar sus usos y costumbres, dentro de las limitaciones
naturales que impone el régimen de disciplina del Centro y que no padezcan formas de asimilación
forzada, se menoscabe su cultura o se les segregue. La educación básica que reciban será bilingüe.
Se deberá contar con un intérprete certificado o una intérprete certificada por el Instituto Nacional
de Lenguas Indígenas que hable y entienda la lengua madre de la persona privada de su libertad,
para asegurar que entienda todo el proceso que se sigue en su contra, así como sus obligaciones y
derechos.
En relación a los Estándares Internacionales de protección a las personas privadas de su libertad,
existen las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, adoptadas por
el “Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del
Delincuente”, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en la
resolución 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y en la resolución 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977,
estas Reglas Mínimas se reconocen como el principal instrumento internacional en materia
penitenciaria.
En 2016 un grupo intercontinental de expertos recomendó que las Reglas Mínimas de Naciones
Unidas para el Tratamiento de los Reclusos fueran denominadas “Reglas Nelson Mandela”, en
homenaje al legado del difunto presidente de Sudáfrica, Nelson Rolihlahla Mandela, quien pasó 27
años en prisión durante su lucha por los derechos humanos, la igualdad, la democracia y la
promoción de una cultura de paz a nivel mundial. Se decidió que el Día Internacional de Nelson
Mandela (18 de julio) fuera utilizado con el fin de promover condiciones de encarcelamiento dignas,
sensibilizar acerca del hecho de que las personas privadas de libertad son parte integrante de la
sociedad y valorar la labor del personal penitenciario como servicio social de particular
importancia.
Las Reglas Nelson Mandela amplían diversos criterios de derechos humanos dentro de la
ejecución de las medidas privativas de la libertad, reconociéndoles a todas las personas el
derecho a la dignidad, al porvenir y a la reinserción social.
Insumos de lectura.
Organización de las Naciones Unidas. (2015). Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el
Tratamiento de los Reclusos. “Reglas Nelson Mandela”. Aprobadas por la Asamblea General de la
ONU el 17 de diciembre de 2015.
https://www.unodc.org/documents/justice-and-prison-reform/GA-RESOLUTION/S_ebook.pdf
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2011). Informe sobre los Derechos Humanos de
las Personas Privadas de Libertad en las Américas, 2011.
https://www.oas.org/es/cidh/ppl/docs/pdf/PPL2011esp.pdf
Ley Nacional de Ejecución Penal [Versión electrónica].
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LNEP.pdf
Organización de las Naciones Unidas. (2018a). Principios básicos para el tratamiento de los
reclusos. Adoptados y proclamados por la Asamblea General de la ONU, en su resolución 45/111.
http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/BasicPrinciplesTreatmentOfPrisoners.asp
x
Organización de las Naciones Unidas. (2018b). Conjunto de principios para la protección de todas
las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. Aprobados por Asamblea General
de la ONU el 9 de diciembre de 1988.
http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/DetentionOrImprisonment.aspx

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  • 1. Noviembre de 2021. PROGRAMA DE FORMACIÓN EN DERECHOS HUMANOS DE PUEBLOS, COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS. Módulo 13 “Personas Indígenas en Reclusión” México es una nación pluricultural que tiene sustento originalmente en sus pueblos indígenas; sin embargo, este sector de la población mexicana se enfrenta a diversas dificultades que entorpecen su desarrollo, así como su integración a la actividad económica productiva. Las personas indígenas son un grupo de la población considerado como de atención prioritaria, que, a causa de factores como:  Niveles bajos de desarrollo económico.  Falta de acceso a los servicios públicos indispensables.  Insuficiencia al ingreso de servicios de educación.  Discriminación.  Aislamiento debido a fallas geográficas y,  Deficiencia en las vías de comunicación y transporte, entre otros. Se encuentran en desventaja para hacer frente a las situaciones de la vida cotidiana. Esta condición se acentúa en aquellos que están privados de la libertad en un centro penitenciario, quienes frecuentemente se enfrentan a la negación de sus derechos como personas indígenas e internos. De acuerdo con la información proporcionada por el Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, hasta agosto 2021, la población indígena privada de la libertad en los centros de reinserción social del país, era de 7,400 personas. De esta población, 7,050 pertenecen al fuero común y 350 al fuero federal. 255 son mujeres y 7,145 hombres. El Nuevo Sistema de Justicia Penal, sustentado en la reforma constitucional de 18 de junio de 2008, está orientado principalmente a garantizar un debido proceso, a través de sus características medulares que al ser acusatorio, oral y público, protege el derecho a la igualdad entre las partes. Al respecto, el artículo 2, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce como derecho de las personas indígenas, el acceso pleno a la jurisdicción del Estado, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual y colectivamente. Por ello, se deberán considerar sus costumbres y especificidades culturales, así como el derecho de ser asistidos por intérpretes y personas que tengan conocimiento de su lengua y cultura. Nuestra Constitución Política mandata que “todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano
  • 2. sea parte, así como de las garantías para su protección” (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, art. 1). También considera que “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos” (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, art. 1). Estas obligaciones implican:
  • 3. Existen sectores de la sociedad que debido a determinadas condiciones o características son más vulnerables a que sus derechos humanos sean violados. Entre los grupos en situación de vulnerabilidad considerados en la supervisión penitenciaria se encuentran: Durante las visitas a los centros penitenciarios se supervisa si existen programas de atención específicos para atender a esta población; asimismo, se establecen mecanismos de prevención que ayudan a eliminar los riesgos a los que frecuentemente se exponen los grupos en situación de vulnerabilidad que se encuentran privados de la libertad. Es importante que, al interior de los centros, a las personas en situación de vulnerabilidad, privadas de la libertad, se les garantice que no serán discriminadas por motivos de origen étnico o nacional, género, edad, orientación o preferencia sexual, discapacidades, condición social o de salud, religión, opiniones o cualquier otra razón que tenga como objetivo anular o menoscabar los derechos o libertades de cualquier persona. Se han observado diversas problemáticas relacionadas con las personas indígenas en reclusión, que son independientes de su situación jurídica, entre ellas se destacan:  La discriminación de la que en ocasiones son objeto por parte del resto de la  población interna, por su pertenencia a un pueblo o comunidad indígena.  La falta de información sobre los derechos humanos que les asisten.  La escasa visita familiar que reciben, debido a la lejanía de sus comunidades  respecto del lugar donde está ubicado el centro de reclusión, aunado a la falta de recursos económicos.  La deficiente atención médica que reciben en el centro de internamiento.  Las insuficientes oportunidades para el desarrollo de las actividades laborales
  • 4.  encaminadas a su reinserción social.  La falta de intérpretes y/o traductores o traductoras.  La falta de defensoras y defensores que hablen su lengua. Por ello, deben atenderse los criterios establecidos en la Ley Nacional de Ejecución Penal (art. 35): “determinar el Centro Penitenciario en el que tendrá lugar la privación de la libertad de las personas indígenas se ponderará la importancia que para la persona tenga la pertenencia a su comunidad”. La autoridad penitenciaria debe adoptar los medios necesarios para que las personas indígenas privadas de la libertad puedan conservar sus usos y costumbres, dentro de las limitaciones naturales que impone el régimen de disciplina del Centro y que no padezcan formas de asimilación forzada, se menoscabe su cultura o se les segregue. La educación básica que reciban será bilingüe. Se deberá contar con un intérprete certificado o una intérprete certificada por el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas que hable y entienda la lengua madre de la persona privada de su libertad, para asegurar que entienda todo el proceso que se sigue en su contra, así como sus obligaciones y derechos. En relación a los Estándares Internacionales de protección a las personas privadas de su libertad, existen las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, adoptadas por el “Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente”, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en la resolución 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y en la resolución 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, estas Reglas Mínimas se reconocen como el principal instrumento internacional en materia penitenciaria. En 2016 un grupo intercontinental de expertos recomendó que las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos fueran denominadas “Reglas Nelson Mandela”, en homenaje al legado del difunto presidente de Sudáfrica, Nelson Rolihlahla Mandela, quien pasó 27 años en prisión durante su lucha por los derechos humanos, la igualdad, la democracia y la promoción de una cultura de paz a nivel mundial. Se decidió que el Día Internacional de Nelson Mandela (18 de julio) fuera utilizado con el fin de promover condiciones de encarcelamiento dignas, sensibilizar acerca del hecho de que las personas privadas de libertad son parte integrante de la sociedad y valorar la labor del personal penitenciario como servicio social de particular importancia. Las Reglas Nelson Mandela amplían diversos criterios de derechos humanos dentro de la ejecución de las medidas privativas de la libertad, reconociéndoles a todas las personas el derecho a la dignidad, al porvenir y a la reinserción social.
  • 5. Insumos de lectura. Organización de las Naciones Unidas. (2015). Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos. “Reglas Nelson Mandela”. Aprobadas por la Asamblea General de la ONU el 17 de diciembre de 2015. https://www.unodc.org/documents/justice-and-prison-reform/GA-RESOLUTION/S_ebook.pdf Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2011). Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, 2011. https://www.oas.org/es/cidh/ppl/docs/pdf/PPL2011esp.pdf Ley Nacional de Ejecución Penal [Versión electrónica]. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LNEP.pdf Organización de las Naciones Unidas. (2018a). Principios básicos para el tratamiento de los reclusos. Adoptados y proclamados por la Asamblea General de la ONU, en su resolución 45/111. http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/BasicPrinciplesTreatmentOfPrisoners.asp x Organización de las Naciones Unidas. (2018b). Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. Aprobados por Asamblea General de la ONU el 9 de diciembre de 1988. http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/DetentionOrImprisonment.aspx