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LEY Nº 24.314 ACCESIBILIDAD DE PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA. MODIFI-
CACION DE LA LEY Nº 22.431.
Sancionada: 15 de marzo de 1994.
Promulgada: 8 de abril de 1994.
ARTICULO 1º.- Sustituyese el capítulo IV y sus artículos componentes, 20, 21 y 22, por el siguiente tex-
to:
CAPITULO IV - Accesibilidad al medio físico
ARTICULO 20.- Establécese la prioridad de la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos,
arquitectónicos y del transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma
total o parcial sus elementos constitutivos, con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con
movilidad reducida, y mediante la aplicación de las normas contenidas en el presente capítulo.
A los fines de la presente ley, entiéndase por accesibilidad la posibilidad de las personas con movilidad
reducida de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial
para el desarrollo de las actividades de la vida diaria, sin restricciones derivadas del ámbito físico ur-
bano, arquitectónico o del transporte, para su integración y equiparación de oportunidades.
Entiéndase por barreras físicas urbanas las existentes en las vías y espacios libres públicos, a cuya
supresión se tenderá por el cumplimiento de los siguientes criterios:
a) Itinerarios peatonales: contemplarán una anchura mínima en todo su recorrido que permita el paso de
dos personas, una de ellas en silla de ruedas. Los pisos serán antideslizantes, sin resaltos ni aberturas
que permitan el tropiezo de personas con bastones o sillas de ruedas. Los desniveles de todo tipo ten-
drán un diseño y grado de inclinación que permita la transitabilidad, utilización y seguridad de las perso-
nas con movilidad reducida;
b) Escaleras y rampas: las escaleras deberán ser de escalones cuya dimensión vertical y horizontal
facilite su utilización por personas con movilidad reducida, y estar n dotadas de pasamanos. Las rampas
tendrán las características señaladas para los desniveles en el apartado a); ARTICULO 21.- Entiéndase
por barreras arquitectónicas las existentes en los edificios de uso público, sea su propiedad pública o
privada, y en los edificios de vivienda; a cuya supresión se tenderá por la observancia de los criterios
contenidos en el presente artículo.
Decreto Nº 914/97 Apruébese la Reglamentación de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Nº 2.431
modificados por su similar Nº 24.314.
ARTICULO 1º. - Apruébese la Reglamentación de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Nº 22.431, modifi-
cados por la Ley Nº 24.314, que -como Anexo I- integra el presente decreto.
ARTICULO 3º. - Resultarán responsables del cumplimiento de la presente normativa -dentro de la órbita
de sus respectivas competencias- los profesionales que suscriban proyectos, los organismos que inter-
vengan en la aprobación y supervisión técnica, los fabricantes de los materiales que se utilicen en las
obras en cuestión, los constructores que lleven a cabo las mismas, los técnicos que las dirijan, las per-
sonas y/o entidades encargadas del control e inspección técnico-administrativo, así como toda persona
física o jurídica que intervenga en cualquiera de las actuaciones y/o etapas contempladas en la ley de la
materia y su Reglamentación y en los Códigos de Edificación; de Planeamiento Urbano y de Verificacio-
nes y Habilitaciones y demás normas vigentes.
ARTICULO 4º. - Crease el Comité de Asesoramiento y Contralor del cumplimiento de los artículos 20,
21 y 22 de la Ley Nº 22.431 modificados por la Ley Nº 24.314 y la presente Reglamentación, el cual
estará integrado por un miembro titular y uno alterno, los que deberán tener jerarquía no inferior a Direc-
tor o equivalente, en representación de cada uno de los siguientes organismos: Comisión Nacional Ase-
sora para la Integración de Personas Discapacitadas, Comisión Nacional de Regulación del Transporte
y Centro de Investigación: Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y en el Transporte (CIBAUT), de la
Facultad de Arquitectura, Diseño y Urbanismo de la Universidad Nacional de Buenos Aires. El desem-
peño de los miembros del citado Comité tendrá carácter "ad honorem".
ARTICULO 21º A. EDIFICIOS CON ACCESO DE PUBLICO DE PROPIEDAD PÚBLICA O PRIVADA
A.1.4.2. Circulaciones verticales
A.1.4.2.1. Escaleras y escalones
El acceso a escaleras y escalones será fácil y franco y estos escalones estarán provistos de pasama-
nos.
A.1.4.2.1.1. Escaleras principales
No tendrán más de (12) doce alzadas corridas entre rellanos y descansos.
No se admitirán escaleras principales con compensación de escalones y tampoco deberán presentar
pedadas de anchos variables ni alzadas de distintas alturas.
Las dimensiones de los escalones, con o sin interposición de descansos, serán iguales entre sí y de
acuerdo con la siguiente fórmula:
[1] 2a + p = 0,60 a 0,63
Donde, a (alzada) superficie o paramento vertical de un escalón: no será menor que
0,14 m ni mayor que 0,16 m
p (pedada) superficie o paramento horizontal de un escalón: no será menor que
0,28 m ni mayor que 0,30 m, medidos desde la proyección de la nariz del escalón
inmediato superior, hasta el borde del escalón.
La nariz de los escalones no podrá sobresalir más de 0,035 m sobre el ancho de la pedada y la parte
inferior de la nariz se unificará con la alzada con un ángulo no menor de 60º con respecto a la horizon-
tal. (Anexo 9).
[2] El ancho mínimo para escaleras principales será de 1,20 m y se medirá entre zócalos.
Cuando la escalera tenga derrame lateral libre en uno o en ambos lados, llevará zócalos. La altura será
de 0,10 m medidos desde la línea que une las narices de los escalones.
Al comenzar y finalizar cada tramo de escalera se colocará un solado de prevención de textura en relie-
ve y color contrastante con respecto al de los escalones y el solado del local, con un largo de 0,60 m por
el ancho de la escalera. (Anexo 10).
Se destacará la unión entre la alzada y la pedada (sobre la nariz del escalón), en el primer y último pel-
daño de cada tramo.
A. 1.4.2.1.2. Pasamanos en escaleras
[3] Se colocarán pasamanos a ambos lados de la escalera a 0,90 m ± 0,05 m, medidos desde la
nariz del escalón hasta el plano superior del pasamano. (Anexo 12).
La forma de fijación no interrumpirá la continuidad, se sujetará por la parte inferior y su anclaje será fir-
me. La sección transversal será circular o anatómica; la sección tendrá un diámetro mínimo de 0,04 m y
máximo de 0,05 m y estará separado de todo obstáculo o filo de paramento a una distancia mínima de
0,04m.
Se extenderán horizontalmente a la misma altura del tramo oblicuo, antes de comenzar y después de
finalizar el mismo, a una longitud mínima de 0,15 m y máxima de 0,40 m. (Anexo 10). No se exigirá con-
tinuar los pasamanos, salvo las prolongaciones anteriormente indicadas en los descansos y en el tramo
central de las escaleras con giro.
Al finalizar los tramos horizontales los pasamanos se curvarán sobre la pared o hacia abajo, o se pro-
longarán hasta el piso. (Anexo 13). Las prolongaciones horizontales de los pasamanos no invadirán las
circulaciones. Cuando el ancho de la escalera supere los 2,40 m, se colocará un pasamano intermedio
con separación de 1,00 m con respecto a uno de los pasamanos laterales.
Decreto 914/97 Artículo 1: Apruébese la Reglamentación de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley N.
22.431, modificados por la Ley N 24.314, que –como Anexo I- integra el presente decreto.
Ref. Normativas: Ley 22.431 Art.20 al 22 Ley 24.314 A.1.4.2. Circulaciones verticales
A.1.4.2.1. Escaleras y escalones
El acceso a escaleras y escalones será fácil y franco y estos escalones estarán provistos de pasama-
nos.
No se admitirán escalones en coincidencia con los umbrales de las puertas. Se deberá respetar las su-
perficies de aproximación para puertas según el ítem A.1.3.5 de la reglamentación del artículo 21.
A.1.4.2.1.1. Escaleras principales
No tendrán más de (12) doce alzadas corridas entre rellanos y descansos.
No se admitirán escaleras principales con compensación de escalones y tampoco deberán presentar
pedadas de anchos variables ni alzadas de distintas alturas.
Las dimensiones de los escalones, con o sin interposición de descansos, serán iguales entre sí y de
acuerdo con la siguiente fórmula:
[1] 2a + p = 0,60 a 0,63 donde,
a (alzada) superficie o paramento vertical de un escalón: no será menor que 0,14 m
ni mayor que 0,16 m
p (pedada) superficie o paramento horizontal de un escalón: no será menor que
0,28 m ni mayor que 0,30 m, medidos desde la proyección de la nariz del escalón
inmediato superior, hasta el borde del escalón.
La nariz de los escalones no podrá sobresalir más de 0,035 m sobre el ancho de la pedada y la parte
inferior de la nariz se unificará con la alzada con un ángulo no menor de 60 con respecto a la horizontal.
(Anexo 9).
[2] El ancho mínimo para escaleras principales será de 1,20 m y se medirá entre zócalos.
Cuando la escalera tenga derrame lateral libre en uno o en ambos lados de la misma, llevará zócalos.
La altura será de 0,10 m medidos desde la línea que une las narices de los escalones.
Al comenzar y finalizar cada tramo de escalera se colocará un solado de prevención de textura en relie-
ve y color contrastante con respecto al de los escalones y el solado del local, con un largo de 0,60 m por
el ancho de la escalera. (Anexo 10).
Se destacará la unión entre la alzada y la pedada (sobre la nariz del escalón), en el primer y último pel-
daño de cada tramo.
A.1.4.2.1.2. Pasamanos en escaleras
[3] Se colocarán pasamanos a ambos lados de la escalera a 0,90 m + 0,05 m, medidos desde la
nariz del escalón hasta el plano superior del pasamano. (Anexo 12).
La forma de fijación no interrumpirá la continuidad, se sujetará por la parte inferior y su anclaje será fir-
me. La sección transversal será circular o anatómica; la sección tendrá un diámetro mínimo de 0,04 m y
máximo de 0,05 m y estará separado de todo obstáculo o filo de paramento a una distancia mínima de
0,04 m.
Se extenderán horizontalmente a la misma altura del tramo oblicuo, antes de comenzar y después de
finalizar, a una longitud mínima de 0,15 m y máxima de 0,40 m. (Anexo 10). No se exigirá continuar los
pasamanos, salvo las prolongaciones anteriormente indicadas en los descansos y en el tramo central de
las escaleras con giro. Al finalizar los tramos horizontales los pasamanos se curvarán sobre la pared o
hacia abajo, o se prolongarán hasta el piso. (Anexo 13).
Las prolongaciones horizontales de los pasamanos no invadirán las circulaciones.
Cuando el ancho de la escalera supere los 2,40 m, se colocará un pasamano intermedio con separación
de 1,00 m con respecto a uno de los pasamanos laterales.
ESCALERAS NORTE EN TUNEL BAJO VÍAS FCM CALLE FLORENCIO VARELA BECCAR
[1] a = 19.2 > 16 cm
p = 26.0 < 28 cm
2a + p = 64.4 > 63 cm
n = 16 > 12 sin descanso
falta nariz o tapacanto redondeado
[2] faltan solado de prevención 0.6 m (*)
falta destacar la unión de alzada y pedada en los peldaños extremos cada tramo (*)
[3] falta drenaje pluvial (*)
[4] falta limpieza/higiene/vigilancia/control velocidad vehicular/rampa peatonal (*)
(*) ÍDEM EN VEREDAS SUR

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Resumen ley nº 24314&amp;dr 914 97

  • 1. LEY Nº 24.314 ACCESIBILIDAD DE PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA. MODIFI- CACION DE LA LEY Nº 22.431. Sancionada: 15 de marzo de 1994. Promulgada: 8 de abril de 1994. ARTICULO 1º.- Sustituyese el capítulo IV y sus artículos componentes, 20, 21 y 22, por el siguiente tex- to: CAPITULO IV - Accesibilidad al medio físico ARTICULO 20.- Establécese la prioridad de la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos, arquitectónicos y del transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos, con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida, y mediante la aplicación de las normas contenidas en el presente capítulo. A los fines de la presente ley, entiéndase por accesibilidad la posibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria, sin restricciones derivadas del ámbito físico ur- bano, arquitectónico o del transporte, para su integración y equiparación de oportunidades. Entiéndase por barreras físicas urbanas las existentes en las vías y espacios libres públicos, a cuya supresión se tenderá por el cumplimiento de los siguientes criterios: a) Itinerarios peatonales: contemplarán una anchura mínima en todo su recorrido que permita el paso de dos personas, una de ellas en silla de ruedas. Los pisos serán antideslizantes, sin resaltos ni aberturas que permitan el tropiezo de personas con bastones o sillas de ruedas. Los desniveles de todo tipo ten- drán un diseño y grado de inclinación que permita la transitabilidad, utilización y seguridad de las perso- nas con movilidad reducida; b) Escaleras y rampas: las escaleras deberán ser de escalones cuya dimensión vertical y horizontal facilite su utilización por personas con movilidad reducida, y estar n dotadas de pasamanos. Las rampas tendrán las características señaladas para los desniveles en el apartado a); ARTICULO 21.- Entiéndase por barreras arquitectónicas las existentes en los edificios de uso público, sea su propiedad pública o privada, y en los edificios de vivienda; a cuya supresión se tenderá por la observancia de los criterios contenidos en el presente artículo. Decreto Nº 914/97 Apruébese la Reglamentación de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Nº 2.431 modificados por su similar Nº 24.314. ARTICULO 1º. - Apruébese la Reglamentación de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Nº 22.431, modifi- cados por la Ley Nº 24.314, que -como Anexo I- integra el presente decreto. ARTICULO 3º. - Resultarán responsables del cumplimiento de la presente normativa -dentro de la órbita de sus respectivas competencias- los profesionales que suscriban proyectos, los organismos que inter- vengan en la aprobación y supervisión técnica, los fabricantes de los materiales que se utilicen en las obras en cuestión, los constructores que lleven a cabo las mismas, los técnicos que las dirijan, las per- sonas y/o entidades encargadas del control e inspección técnico-administrativo, así como toda persona física o jurídica que intervenga en cualquiera de las actuaciones y/o etapas contempladas en la ley de la materia y su Reglamentación y en los Códigos de Edificación; de Planeamiento Urbano y de Verificacio- nes y Habilitaciones y demás normas vigentes. ARTICULO 4º. - Crease el Comité de Asesoramiento y Contralor del cumplimiento de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Nº 22.431 modificados por la Ley Nº 24.314 y la presente Reglamentación, el cual estará integrado por un miembro titular y uno alterno, los que deberán tener jerarquía no inferior a Direc- tor o equivalente, en representación de cada uno de los siguientes organismos: Comisión Nacional Ase- sora para la Integración de Personas Discapacitadas, Comisión Nacional de Regulación del Transporte y Centro de Investigación: Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y en el Transporte (CIBAUT), de la Facultad de Arquitectura, Diseño y Urbanismo de la Universidad Nacional de Buenos Aires. El desem- peño de los miembros del citado Comité tendrá carácter "ad honorem". ARTICULO 21º A. EDIFICIOS CON ACCESO DE PUBLICO DE PROPIEDAD PÚBLICA O PRIVADA A.1.4.2. Circulaciones verticales A.1.4.2.1. Escaleras y escalones El acceso a escaleras y escalones será fácil y franco y estos escalones estarán provistos de pasama- nos. A.1.4.2.1.1. Escaleras principales No tendrán más de (12) doce alzadas corridas entre rellanos y descansos. No se admitirán escaleras principales con compensación de escalones y tampoco deberán presentar pedadas de anchos variables ni alzadas de distintas alturas.
  • 2. Las dimensiones de los escalones, con o sin interposición de descansos, serán iguales entre sí y de acuerdo con la siguiente fórmula: [1] 2a + p = 0,60 a 0,63 Donde, a (alzada) superficie o paramento vertical de un escalón: no será menor que 0,14 m ni mayor que 0,16 m p (pedada) superficie o paramento horizontal de un escalón: no será menor que 0,28 m ni mayor que 0,30 m, medidos desde la proyección de la nariz del escalón inmediato superior, hasta el borde del escalón. La nariz de los escalones no podrá sobresalir más de 0,035 m sobre el ancho de la pedada y la parte inferior de la nariz se unificará con la alzada con un ángulo no menor de 60º con respecto a la horizon- tal. (Anexo 9). [2] El ancho mínimo para escaleras principales será de 1,20 m y se medirá entre zócalos. Cuando la escalera tenga derrame lateral libre en uno o en ambos lados, llevará zócalos. La altura será de 0,10 m medidos desde la línea que une las narices de los escalones. Al comenzar y finalizar cada tramo de escalera se colocará un solado de prevención de textura en relie- ve y color contrastante con respecto al de los escalones y el solado del local, con un largo de 0,60 m por el ancho de la escalera. (Anexo 10). Se destacará la unión entre la alzada y la pedada (sobre la nariz del escalón), en el primer y último pel- daño de cada tramo. A. 1.4.2.1.2. Pasamanos en escaleras [3] Se colocarán pasamanos a ambos lados de la escalera a 0,90 m ± 0,05 m, medidos desde la nariz del escalón hasta el plano superior del pasamano. (Anexo 12). La forma de fijación no interrumpirá la continuidad, se sujetará por la parte inferior y su anclaje será fir- me. La sección transversal será circular o anatómica; la sección tendrá un diámetro mínimo de 0,04 m y máximo de 0,05 m y estará separado de todo obstáculo o filo de paramento a una distancia mínima de 0,04m. Se extenderán horizontalmente a la misma altura del tramo oblicuo, antes de comenzar y después de finalizar el mismo, a una longitud mínima de 0,15 m y máxima de 0,40 m. (Anexo 10). No se exigirá con- tinuar los pasamanos, salvo las prolongaciones anteriormente indicadas en los descansos y en el tramo central de las escaleras con giro. Al finalizar los tramos horizontales los pasamanos se curvarán sobre la pared o hacia abajo, o se pro- longarán hasta el piso. (Anexo 13). Las prolongaciones horizontales de los pasamanos no invadirán las circulaciones. Cuando el ancho de la escalera supere los 2,40 m, se colocará un pasamano intermedio con separación de 1,00 m con respecto a uno de los pasamanos laterales. Decreto 914/97 Artículo 1: Apruébese la Reglamentación de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley N. 22.431, modificados por la Ley N 24.314, que –como Anexo I- integra el presente decreto. Ref. Normativas: Ley 22.431 Art.20 al 22 Ley 24.314 A.1.4.2. Circulaciones verticales A.1.4.2.1. Escaleras y escalones El acceso a escaleras y escalones será fácil y franco y estos escalones estarán provistos de pasama- nos. No se admitirán escalones en coincidencia con los umbrales de las puertas. Se deberá respetar las su- perficies de aproximación para puertas según el ítem A.1.3.5 de la reglamentación del artículo 21. A.1.4.2.1.1. Escaleras principales No tendrán más de (12) doce alzadas corridas entre rellanos y descansos. No se admitirán escaleras principales con compensación de escalones y tampoco deberán presentar pedadas de anchos variables ni alzadas de distintas alturas. Las dimensiones de los escalones, con o sin interposición de descansos, serán iguales entre sí y de acuerdo con la siguiente fórmula: [1] 2a + p = 0,60 a 0,63 donde, a (alzada) superficie o paramento vertical de un escalón: no será menor que 0,14 m ni mayor que 0,16 m p (pedada) superficie o paramento horizontal de un escalón: no será menor que 0,28 m ni mayor que 0,30 m, medidos desde la proyección de la nariz del escalón inmediato superior, hasta el borde del escalón.
  • 3. La nariz de los escalones no podrá sobresalir más de 0,035 m sobre el ancho de la pedada y la parte inferior de la nariz se unificará con la alzada con un ángulo no menor de 60 con respecto a la horizontal. (Anexo 9). [2] El ancho mínimo para escaleras principales será de 1,20 m y se medirá entre zócalos. Cuando la escalera tenga derrame lateral libre en uno o en ambos lados de la misma, llevará zócalos. La altura será de 0,10 m medidos desde la línea que une las narices de los escalones. Al comenzar y finalizar cada tramo de escalera se colocará un solado de prevención de textura en relie- ve y color contrastante con respecto al de los escalones y el solado del local, con un largo de 0,60 m por el ancho de la escalera. (Anexo 10). Se destacará la unión entre la alzada y la pedada (sobre la nariz del escalón), en el primer y último pel- daño de cada tramo. A.1.4.2.1.2. Pasamanos en escaleras [3] Se colocarán pasamanos a ambos lados de la escalera a 0,90 m + 0,05 m, medidos desde la nariz del escalón hasta el plano superior del pasamano. (Anexo 12). La forma de fijación no interrumpirá la continuidad, se sujetará por la parte inferior y su anclaje será fir- me. La sección transversal será circular o anatómica; la sección tendrá un diámetro mínimo de 0,04 m y máximo de 0,05 m y estará separado de todo obstáculo o filo de paramento a una distancia mínima de 0,04 m. Se extenderán horizontalmente a la misma altura del tramo oblicuo, antes de comenzar y después de finalizar, a una longitud mínima de 0,15 m y máxima de 0,40 m. (Anexo 10). No se exigirá continuar los pasamanos, salvo las prolongaciones anteriormente indicadas en los descansos y en el tramo central de las escaleras con giro. Al finalizar los tramos horizontales los pasamanos se curvarán sobre la pared o hacia abajo, o se prolongarán hasta el piso. (Anexo 13). Las prolongaciones horizontales de los pasamanos no invadirán las circulaciones. Cuando el ancho de la escalera supere los 2,40 m, se colocará un pasamano intermedio con separación de 1,00 m con respecto a uno de los pasamanos laterales.
  • 4. ESCALERAS NORTE EN TUNEL BAJO VÍAS FCM CALLE FLORENCIO VARELA BECCAR [1] a = 19.2 > 16 cm p = 26.0 < 28 cm 2a + p = 64.4 > 63 cm n = 16 > 12 sin descanso falta nariz o tapacanto redondeado [2] faltan solado de prevención 0.6 m (*) falta destacar la unión de alzada y pedada en los peldaños extremos cada tramo (*) [3] falta drenaje pluvial (*) [4] falta limpieza/higiene/vigilancia/control velocidad vehicular/rampa peatonal (*) (*) ÍDEM EN VEREDAS SUR