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Capítulo II
LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
L
a interacción más polémica y dramática entre un ciudadano y el Es­
tado se da, ordinariamente, dentro del marco de un proceso penal.
En el ejercicio del ius puniendi el Estado persigue, procesa y sancio­
na a las personas convictas de la comisión de delito. En ese proceso, el
Estado, inter alia, investigará, arrestará, citará y juzgará e impondrá una
pena; lo que implica una confrontación directa entre los derechos del
acusado y las facultades y deberes del gobierno^224).
En ese contexto, el proceso penal común peruano regula una es­
tructura sucesiva y escalonada, pues en cada etapa existe un director
que posee una finalidad diferente. Por eso, dicho proceso penal común
u ordinario^225) -que la legislación chilena lo denomina “proceso penal
base”- es el proceso más utilizado con el nuevo estatuto procesal penal,
puesto que comprende todos los ilícitos penales y agentes intervinientes
no recogidos expresamente en los procesos especiales^226).
(224) FONTANET MALDONADO, Julio E. El proceso penal de Puerto Rico. Tomo I.
Etapa Investigativa e Inicial del Proceso. Interjuris, 2008, San Juan, p. 1.
(225) Corte Suprema de Justicia de la República. Acuerdo Plenario N.° 5-2009. Pro­
ceso de terminación anticipada: aspectos esenciales, párr. 3.
(226) La norma adjetiva señala que se denominarán procesos especiales a todos
aquellos que se desarrollen en atención de flagrancia, suficiencia probatoria o
127
Benji Espinoza Ramos
«
W
3
M
-------------------------------------------------------- -----------------------------------------
De este modo, este tipo de proceso debe ser visto como una cadena
compuesta por varios eslabones. Me refiero a una cadena porque cada es­
labón está conectado con el otro, de ahí que se entiendan esos eslabones
como las etapas del proceso, siendo una preparatoria de lo que sucede.
Así pues, la cadena del proceso penal común tiene tres eslabones: inves­
tigación, etapa intermedia y juzgamiento.
La característica instrumental del proceso penal común informa
que su desenvolvimiento debe imponerse de forma ordenada, evitando
que los principios y garantías estudiados en el primer capítulo sucum­
ban ante las reglas de organización procesal^227).
De esta forma, al interior del proceso penal —
regulado en el CPP
del 2004- hallaremos una definición muy aguda de cada etapa, las cuales
cumplirán una finalidad específica; en un primer momento encontrare­
mos la etapa de investigación preparatoria, cuya función principal es la de
averiguación y obtención de datos, para que consecuentemente el órgano
estatal encargado de la indagación pueda decidir si acusa o solicita el
sobreseimiento. La segunda etapa del proceso penal común peruano es la
etapa intermedia, la cual sirve como un momento de saneamiento proce­
sal, vale decir, ahí se analizarán, cuestionarán y observarán los resultados
de la investigación preparatoria alcanzando el control del requerimiento
acusatorio o la solicitud de sobreseimiento. Por último, la tercera etapa es
el juzgamiento, que es el escenario principal del proceso penal donde se
llevará a cabo el juicio oral, pues solo en esta fase se producirán pruebas
que definan la responsabilidad o irresponsabilidad del encausado.
Es preciso indicar que la primera fase del proceso penal común, en
efecto, se llama investigación preparatoria y su denominación es debido a
que se trata de una etapa procesal que “prepara”-en términos de allanar el
cualidad específicas de agentes intervinientes en el delito. Entre ellos tenemos:
Proceso inmediato, Proceso por razón de la función pública, Proceso de segu­
ridad, Proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal, Proceso de
terminación anticipada, Proceso por colaboración eficaz, Proceso por faltas.
(227) Cfr. NEYRA FLORES, José Antonio. Manual del Nuevo Proceso Penal & de
Litigación Oral. Lima: Idemsa, 2010, p. 267. El autor cita a Alberto Binder para
realizar tal afirmación.
128
Litigación Penal
camino- la fase intermedia, esto es, una fase previa que brinda los insumos
que serán debatidos en la audiencia preliminar. Por ello, es correcto decir
que en la fase intermedia se controla lo hecho en la investigación prepara­
toria y se valora los resultados de las indagaciones preliminar y formalizada.
Conforme a lo antes expuesto, en este capítulo abordaremos el de­
sarrollo, finalidad, características y plazos de la primera etapa del proce­
so penal común: la investigación preparatoria.
Para entender la etapa de investigación preparatoria debemos asu­
mir que la mecánica adoptada por nuestro Código Procesal Penal es
la de un modelo acusatorio garantista, por lo cual debemos diferenciar
entre las funciones de investigar y juzgar. En ese sentido, el Ministerio
Público será el encargado de la investigación oficial, en tanto los jueces
ejercen el control de la actividad de la investigación del Ministerio Pú­
blico, protegiendo así los derechos fundamentales de las personas sujetas
a investigación, para luego decidir sobre las medidas cautelares y dirigir
la fase de juzgamiento^228^
.
La investigación preparatoria principia con las diligencias prelimi­
nares y termina con la disposición de conclusión de la investigación pre­
paratoria. En este lapso de tiempo la investigación se desenvuelve bajo
determinadas características, tales como: rige el principio de objetividad,
de carácter dinámica, reservada, garantista, flexible y racional^229).
Asimismo, es uno de los máximos alcances del proceso penal perua­
no, pues la etapa de investigación dejará de estar a cargo del juez penal
(juez instructor) y pasará a constituir el escenario de actuación del M i­
nisterio Público, donde el juez se limitará a ser un tercero imparcial que
controlará los actos de investigación, de allí nace la denominación de
“
juez de garantías” o “juez de control” en la legislación comparada. La
primera fase del proceso común está encaminada a realizar los actos de
(228) ZELADA FLORES, René. La Etapa de Investigación Preparatoria en el Nuevo
Código Procesal Penal. Lima: Caceta Penal, Enero, 2012, N.° 31, p. 292.
(229) ROSAS YATACO, jorge (2009). "Breves Anotaciones a la Investigación Prepara­
toria en el Nuevo Código Procesal Penal". Vista Fiscal, Lima: Revista jurídica del
Ministerio Público del Distrito judicial de Lima Norte. Año Vl-N.° 5, p. 126.
129
Benji Espinoza Ramos
investigación destinados a reunir información que permita sustentar una
imputación delictiva suficiente en la acusación o, de no hallarlo, pedir el
archivamiento de la causa. Esta etapa se divide en dos subetapas o fases: las
diligencias preliminares, y, de otro lado, la investigación preparatoria forma­
lizada. Ambas etapas manejan diferentes plazos y diferentes objetos como
lo ha reconocido la Corte Suprema desde el Acuerdo Plenario N.° 2-2008.
Por ello, superando malas prácticas lesivas de los derechos consti­
tucionales del sujeto débil del proceso penal -el imputado- hoy se ha
iluminado el principio de ‘permanencia de la prueba”, por lo que hoy se
afirma en el nuevo proceso penal que la investigación no tiene un valor
definitivo. No se puede fundamentar con ella una sentencia condenato­
ria, ya que la sentencia debe basarse en los actos del debate, respetándose
los principios de publicidad, inmediación, concentración^230) y otros que
hemos estudiado en el primer capítulo.
1. NUEVOS ROLES DE LOS SUJETOS PROCESALES
El proceso penal peruano fue diseñado bajo los cánones de un mo­
delo acusatorio con rasgos adversariales prefigurando una distribución
de roles para cada interviniente en la relación jurídico procesal penal.
De acuerdo con esa tesis, en el proceso penal “sujetos procesales” es el
término más adecuado para denominar a los sujetos intervinientes, pues
inmiscuye a todos los que tienen relación directa en el proceso, incluso al
juez, siendo diferente denominar a los intervinientes en el proceso como
“partes procesales”, ya que de este modo se entiende solo al Ministerio
Público como acusador, y al imputado como acusado.
Desde esta perspectiva, la doctrina y el derecho comparado adoptan
la denominación de sujetos procesales, refiriéndose a todas aquellas per­
sonas que intervienen en el proceso. Así pues, debemos distinguir a los
sujetos de la relación jurídica sustancial o partes procesales de los sujetos
de la relación jurídica procesal o sujetos procesales, siendo los primeros,
™ GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino; RABANAL PALACIOS, William; y CAS­
TRO TRIGOSO, Hamilton. El Código Procesal Penal. Comentarios descripti­
vos, explicativos y críticos. Jurista Editores, Lima, 2008, p. 652.
130
Litigación Penal
titulares de derechos que deben ser ventilados en el proceso, mientras que
los segundos son las personas que intervienen en el proceso como funcio­
narios (jueces y fiscales) o como partes (imputados, agraviados, terceros
civilmente responsables, etc.)^231^
Por tanto, nuestro nuevo modelo procesal penal ha configurado sis­
temáticamente en la sección cuarta del libro primero a todos los sujetos
procesales, desde una óptica acertada, el rol que cumple cada uno de ellos.
De este modo, ha considerado al Ministerio Público, la Policía, el imputa­
do, el abogado defensor, las personas jurídicas, la víctima, el actor civil, el
querellante particular, y al tercero civilmente responsable, sistematizando
-a nuestro juicio, de modo atinado- teleológicamente las actividades y
funciones de cada interviniente en la búsqueda de la verdad procesal.
Por ello, en los siguientes puntos desarrollaremos las funciones de
cada uno de los sujetos procesales, atendiendo al protagonismo y la dis­
tribución de roles que reclama el nuevo modelo procesal penal, en avance
del aporte que cada interviniente ofrece antes, durante y después de la
persecución delictiva.
1.1. El juez
En el proceso de reforma que estamos viviendo la función del
juez ha cambiado en comparación al antiguo Código de Procedi­
mientos Penales de 1940, pues el proceso acusatorio que instaura
el N CPP le endilga una función acorde con los fundamentos de un
Estado de Derecho Democrático^232).
Al respecto, en este nuevo modelo procesal la figura del juez adopta
una postura preeminente, debido a que se fortalecen los principios de
(23D DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso. 3a ed. Buenos Aires:
Universidad, 2004, p. 285. El autor precisa que el concepto de la relación jurídica
procesal o del proceso es rigurosamente formal, tanto desde el punto de vista de
jueces y magistrados como de las partes e intervinientes; son las personas que cono­
cen el proceso (los primeros) y que han concurrido a él (los segundos). En cambio,
el concepto de sujetos del litigio o partes del litigio es rigurosamente sustancial.
(232) Cfr. NEYRA FLORES, José. Manual del Nuevo Proceso Penal & De Litigación
Oral. Lima: Idemsa, Julio, 2010, p. 211.
131
Benji Espinoza Ramos
independencia funcional e imparcialidad, en tanto que el juez no debe
dedicarse a investigar o realizar pesquisas, pues solo se limitará a contro­
lar y garantizar la legalidad de la investigación realizada por el Ministerio
Público en la investigación preparatoria, así como tomar decisiones res­
pecto a los requerimientos formulados por la fiscalía en atención al tipo
de investigación realizada, para luego decidir la responsabilidad o no del
imputado cuando llegue el juicio oral.
Ciertamente, los jueces juzgan y conducen el debate, por ello operan
como árbitros entre las partes velando porque el juicio no se desnatura­
lice y sirva efectivamente como un instrumento para probar alguna de
las teorías del caso que se encuentran en p u g n a . R e s u l t a , consiguien­
temente, necesario que los jueces conozcan de técnicas y destrezas de
litigación, no porque ellos vayan a litigar, sino porque van a controlar el
litigo de las partes.
Dicho esto, con las reformas del NCPP el juez (artículos I, inciso 1
del Título preliminar, 16,28 y 29) tiene a su alcance las herramientas ne­
cesarias para asegurar el respeto de todas las garantías constitucionales en
el proceso, una de las que vale la pena destacar es la referida al principio
de imparcialidad. Así pues, con los nuevos cánones procesales, ya no per­
vive la maltrecha figura del juez instructor, fenómeno contaminante de la
inexcusable y perfecta parcialización que tanta crítica y censura ha recibi­
do desde la academia y la sociedad. Al delimitarse las funciones de cada
una de las partes actuantes en el proceso, se deja al juez la suprema tarea
de decidir en juicio y controlar en la investigación y la fase intermedia.
Concretamente, en el marco de la investigación preparatoria
la nueva ley procesal penal crea la figura del juez de la investigación
preparatoria, de tutela o garantías (art. 29), contralor del respeto de los
derechos fundamentales del justiciable durante la etapa de investigación.
Al delimitarse claramente las funciones de los sujetos procesales en
conflicto, se ayuda a entender mejor la posición tercera, neutral o
imparcial del juez, y al reafirmarse el papel del juez de tutela, en palabras
(233) ibídem, p. 216. El autor cita a los profesores Baytelman y Vargas para hacer tal
aseveración.
132
Litigación Penal
de TALAVERA<234>
, se afirma el rol del juez a quien le toca resguardar
la constitucionalidad y legalidad de la investigación.
Al respecto, la Corte Suprema acota lo siguiente:
“(...) cada órgano asume una competencia bien definida: Co­
rresponde al fiscal controlar a la policía y al juez controlar al
fiscal. Como es sabido, el juez interviene en todo supuesto que
implique dictar medidas limitativas de derechos (.. .)”(235).
Pues bien, en esta fase del proceso penal, el juez realiza básicamente
cuatro tipos de actuaciones: i) tutela de los derechos de los sujetos pro­
cesales, a propósito de la actuación del Ministerio Público; ii) incorpora­
ción de sujetos procesales en la investigación, consolidando su acceso al
procedimiento y su intervención en las actuaciones; iii) decisión acerca
de medidas de protección; y iv) pronunciamiento sobre la culminación
de la investigación^236).
Este entendimiento del juez y su rol distinto de las partes es vocación
del principio acusatorio, entendido como separación o desconcentración
de funciones que distingue, por supuesto, a dos jueces con funciones he-
teróclitas. Por un lado, el juez que interviene en la etapa de investigación
preparatoria; por el otro, el juez que se encargará del juzgamiento. Al
primero se le denomina juez de la investigación preparatoria o también
llamado juez de garantías, mientras que al segundo se le conoce como
juez penal, que puede ser unipersonal o colegiado, dependiendo su com­
petencia por la pena que corresponde al delito materia del proceso^237).
(234) TALAVERA EI.GUERA, Pablo, Comentarios al nuevo Código Procesal Penal,
Grijley, Lima, 2004, p. 24.
(235) Casación 103-201 7-Junín. Segunda Sala Penal Transitoria, Fundamento Ju­
rídico 22.
(236) SAN MARTÍN CASTRO, César. Acerca de la función del juez de la investiga­
ción preparatoria, p. 28, disponible en el siguiente link: http://www.incipp.org.
pe/media/uploads/documentos/funciondeijuez.pdf.
(237) "Artículo 28 del Código Procesal Penal del 2004: Competencia material y funcio­
nal de los Juzgados Penales. "1. Los Juzgados Penales Colegiados, integrados por
tres jueces, conocerán materialmente de los delitos que tengan señalados en la
133
Benji Espinoza Ramos
Bajo el escenario de una investigación preparatoria, el juez asume
el control de las garantías y tutela de los derechos fundamentales de los
sujetos procesales, asimismo dirige las audiencias realizadas en la inves­
tigación y controlará el requerimiento acusatorio o de sobreseimiento en
la audiencia de control; para el juicio oral, donde primará la publicidad,
contradicción e inmediación de los medios probatorios para decidir so­
bre la responsabilidad penal o no de los acusados.
1.2. £1 fiscal
La existencia de la investigación preparatoria en cabeza del fiscal
solo es posible en el marco de un sistema penal inspirado en el principio
acusatorio, ya que surge como consecuencia necesaria de la adopción de
aquella forma de enjuiciamiento: al separar definitivamente la función
requirente de la persona del juez, encomendándosela al Ministerio Pú­
blico (órgano natural para ejercer la pretensión represiva), resulta claro
que la tarea preliminar al eventual ejercicio de la acción penal debe que­
dar en manos del mismo órgano requirente^238).
El artículo 65 numeral 4 del Código Procesal Penal establece que el
fiscal, en su condición de director de la investigación preparatoria, diseña
su estrategia de investigación. Afirmación importante de la ley procesal
en cuanto coloca en la fiscalía el dominio y señorío de la investigación.
Por consiguiente, el fiscal es el titular del ejercicio de la acción pe­
nal pública y a quien se encomienda también la carga de la prueba, por
tanto, quien mejor que él para plantear la estrategia de investigación y
desarrollarla conjuntamente con la policía, formulando sus hipótesis y
conclusiones al conocimiento de una noticia criminal^239).
Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis años. 2.
Los Juzgados Penales Unipersonales conocerán materialmente de aquellos cuyo
conocimiento no se atribuya a los Juzgados Penales Colegiados
(238) ROSAS YATACO, Jorge (2009). "Breves Anotaciones a la Investigación Prepara­
toria en el Nuevo Código Procesal Penal." Vista Fiscal, Lima: Revista Jurídica del
Ministerio Público deí Distrito judicial de Lima Norte. Año VI, N.° 5, p. 127.
(239) SALAS BETETA, Christian (2011). El Proceso Penal Común. Lima: Gaceta Jurí­
dica, p. 83.
134
Litigación Penal
En tal sentido, el rol fundamental del Ministerio Público es la di­
rección de la investigación del delito; liderará en tal sentido el trabajo
en equipo con sus fiscales adjuntos y la policía; materializará su función
requirente diseñando las estrategias a ser aplicadas para la formación del
caso y, cuando así corresponda, someterlo a la autoridad judicial a fin de
comunicar la formalización de su investigación.
Bajo tales premisas, el diseño constitucional del Ministerio Públi­
co en el ejercicio de la persecución penal proyecta que su desempeño
y actuación deben regirse bajo los principios de legalidad, objetividad,
independencia, unidad y jerarquía, de allí que se posibilite el trabajo
corporativo de los fiscales en el máximo respeto de la no autoincrimi-
nación y el irrestricto derecho de defensa. Por cierto, es importante que
hoy sea el fiscal que dirige su investigación el que vaya a defenderla en
la etapa intermedia y luego ajuicio a sustentarla, superando con ello la
inexplicable regulación del proceso penal ordinario del antiguo modelo
procesal donde un fiscal provincial investigaba, pero era el fiscal superior
el que iba a defender la acusación -hechura de una investigación que no
realizó ni dirigió- en el juicio.
Como decíamos, la actuación fiscal no se agota en la averiguación
de los hechos a través de la aproximación razonable a la verdad (para lo
cual la policía le brinda un significativo y operativo respaldo), sino que
trasciende hacia la configuración de la pretensión punitiva que una vez
probada en juicio será lo único que permita alcanzar un fallo condena­
torio contra el autor o participe del delito investigado. Esta ineludible
orientación del trabajo fiscal, derivada de la titularidad del ejercicio de
la acción penal, es la que confirma el papel de director del Ministerio
Público en la investigación, conducción que, desde luego, para ser tal,
debe ser estratégica (art. 65.4), no oficinesca o meramente reactiva, en
el entendido de que —
siempre considerando la importancia que en toda
presencia en la escena del crimen, la revisión meticulosa de la misma, la
ubicación y recojo de vestigios, instrumentos, objetos y efectos del delito,
y el aseguramiento de la cadena de custodia de la evidencia—el fiscal
planeará la investigación, fijará su objeto, cuidará celosamente el respeto
de los derechos y garantías de los actos de investigación para garantizar
su validez, así como programará y coordinará con quienes deba hacerlo el
135
Benji Espinoza Ramos
3
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uso de pautas, técnicas y medios indispensables para reunir los elemen­
tos de convicción que requiera. El fiscal no debe perder de vista que su
buena o mala investigación tendrá sus resultados en las futuras fases del
proceso penal, es así que una deficiente investigación -aun cuando exista
delito y responsable- generará un sobreseimiento o una absolución, por
eso aconsejamos a los representantes del Ministerio Público que -como
lo prevé la Constitución en el artículo 159—conduzcan desde el inicio
investigaciones diligentes, acuciosas y completas, porque lo se haga o deje
de hacer en esta etapa repercutirá ineluctablemente en las fases sucesivas.
En resumidas cuenLas, es cierto que el nuevo modelo procesal pe­
nal proporciona un abanico de facultades a la actividad investigadora
que le corresponde al representante del Ministerio Público -hoy hasta
se regulan las medidas restrictivas de derechos con fines de búsqueda
probatoria, por citar un ejemplo-, para actuar conjuntamente con la in­
tervención de la policía y otros instrumentos que bien utilizados son
eficaces en la lucha contra el delito. Así, el Tribunal Constitucional ha
precisado lo siguiente^240);
“Esta técnica especial de investigación también ha sido recogi­
da por el Nuevo Código Procesal Penal del 2004 (de vigencia
progresiva en el país), al establecer en su artículo 341 que el
Fiscal, cuando se trate de diligencias preliminares que afecten
actividades propias de la delincuencia organizada y en tanto
existan indicios de su comisión, podrá autorizar a la Policía
Nacional (agente encubierto), mediante una disposición y te­
niendo en cuenta la necesidad de los fines de la investigación, a
actuar bajo identidad supuesta”.
Dentro de esta perspectiva, el Tribunal Constitucional también se
ha pronunciado conforme a las nuevas funciones que se le atribuyen en
el nuevo modelo procesal penal al Ministerio Público, lo cual hace una
diferencia entre las funciones del mismo en el modelo inquisitivo y las
funciones que le competen hoy en el nuevo modelo procesal penaK241);
(24°) 5 t q [=
Xp n_o 04750-2007-PHC/TC. Caso Thays Penélope Rodrigues, F.J. 14.
<
241> STC. Exp. N.° 00815-2007-PHC/TC. Caso justo Germán Flores Llerena, F.J. 5.
136
Litigación Penal
---------------------------------------------------------- - .
“Este Colegiado considera pertinente destacar las nuevas fun­
ciones encomendadas al Ministerio Público de acuerdo con el
nuevo modelo acusatorio-adversarial, las cuales varían notable­
mente en relación con el modelo anterior, de corte “inquisiti­
vo reformado” o “mixto”, en donde la función del fiscal tenía
diversa intensidad, en directa relación con la etapa del proceso
existente. Así: i) en la etapa de instrucción, el fiscal cumplía un
rol eminentemente secundario y burocrático, en la medida que
la labor de investigación estaba asignada esencialmente al juez
instructor, contando con el apoyo de la fuerza pública; ii) en la
etapa dejuicio, por el contrario, el fiscal asumía una labor activa
en la acusación del delito como en la actuación de diversos me­
dios probatorios, tratando de asumir una labor preponderante
dentro del proceso. Sin embargo, el hecho histórico que la
etapa de instrucción se haya engullido aljuicio y que, en la prác­
tica del sistema inquisitivo reformado, los jueces asuman un rol
protagónico en la producción de la prueba en el juicio, relegó
también al Ministerio Público a un papel secundario en esta
etapa (...)” [Duce J. Mauricio: “El Ministerio Público en la re­
forma procesal penal en América Latina: visión general acerca
del Estado de los cambios”, in El Nuevo Proceso Penal. Estudios
Fundamentales. Palestra, Lima 2005, p. 93]. Asimismo, dicha si­
tuación no solo relegaba al Ministerio Público a una actuación
meramente secundaria dentro del sistema de administración de
justicia, sino que también implicaba la vulneración de una serie
de garantías y derechos fundamentales de los justiciables, con­
sagrados en nuestra Norma Fundamental, así como en diversos
instrumentos internacionales”.
“En el modelo actual, no obstante, las funciones del fiscal se han
acrecentado, en estricta correspondencia con su labor de perse­
cución del delito. En esa línea, se atribuye al Ministerio Público
la dirección de la labor de investigación preparatoria, eliminan­
do por completo la figura deljuez instructor, lo que resulta acor­
de con lo dispuesto por el artículo 159 de la Constitución”.
En este modelo del fiscal director de la investigación se produce un
verdadero cambio y redefinición de las alianzas y estrategias entre los di­
ferentes sujetos públicos intervinientes en el proceso penal. El fiscal deja
137
Benji Espínoza Ramos
de ser un mero auxiliar del juez para erigirse en protagonista de la fase de
investigación. Por su parte, el juez de instrucción deja de investigar para
el fiscal y asume un rol de controlador de la actuación del Ministerio
Público. Este nuevo reparto de roles coloca a cada uno de estos sujetos
procesales públicos en su lugar naturaP- ^ .
Sin duda, queda claro que la participación del fiscal anteriormente -en
el modelo inquisitivo- en los actos de investigación no tenía mucha re­
levancia, pero hoy el nuevo modelo procesal penal le atribuye una plena
intervención máximt si se le reconoce como el director de la investigación,
el que debe buscar las fuentes de prueba y los suficientes elementos de con­
vicción para que se le atribuya el delito al investigado, por ello es importante
conocer los nuevos roles que adquieren los sujetos procesales en el nuevo
sistema procesal penal, evitando la impunidad, cáncer jurídico que propicia
la repetición crónica de los delitos y erosiona las bases de una sana y pacífica
convivencia social, fin último de todo el ordenamiento jurídico.
1.3. La policía
El término policía deriva del griego polis, y en su origen el concepto
abarcaba todas las diferentes formas de gobierno y equivalía a la totali­
dad de la actividad del Estado^243). De ahí que la noción de policía como
institución que hace lo necesario para la convivencia social, legitimada
por el derecho de toda sociedad a la autopreservación, es una creencia
que forma parte de la cultura jurídico occidental, en la que resulta difícil
concebir un Estado sin derecho a asegurar el orden social mediante el uso
de la fuerza^244).
La policía, bajo estas premisas, tiene un rol relevante en la sociedad,
pues debe ser garantía de los ciudadanos buscando un margen de convi-
(242) MIRANDA ESTRAMPES, Manuel y PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso R. Temas
de Derecho Pena! y Procesal Penal. APECC, Lima, 2008, p. 327.
(243) VILLAR, Ariel. Medidas de coerción policiales. Ornar Favale Ediciones Jurídi­
cas, Buenos Aires, 2005, p. 54.
(244) £fr KAUFMAN, Gustavo. Poder de policía y crisis del derecho constitucional.
La Ley, 1991, p. 837.
138
Litigación Penal
venda pacífica con una construcción diaria de seguridad en los aspectos
de la vida en común. Así tenemos que esta institución del Estado ha
merecido protección constitucional desde el artículo 166 hasta el 173 de
nuestra Carta Política, que entre otros tópicos regula que esta tiene por
finalidad fundamental garantizar, mantener y reestablecer el orden inter­
no. Presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Garantiza
el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y pri­
vado. Previene, investiga -más propiamente, colabora con la investiga­
ción- y combate la delincuencia.
En ese sentido, y de cara a una visión constitucional de la actuación
policial, conforme el CPP del 2004, el rol de la Policía Nacional se dirige
a coadyuvar a la investigación del delito, de la cual el Ministerio Público
es el responsable. A tal efecto, conforme el artículo 67, la policía puede
realizar las diligencias que tengan el carácter de urgente, y sobre todo,
imprescindibles e irreproducibles en el tiempo. Siendo así, individualiza
a los autores, toma conocimiento de las denuncias, reúne y asegura las
fuentes de prueba en dicha urgencia, en todos los demás casos donde no
se requiera de carácter de urgencia y necesidad en la investigación, actua­
rá bajo la dirección del fiscal^245).
Por consiguiente, conforme el artículo 67 inciso 1, en su función
de investigación la Policía Nacional debe, inclusive por propia iniciativa,
tomar conocimiento de los delitos y dar cuenta inmediata al fiscal, sin
perjuicio de realizar las diligencias de urgencia e imprescindibles para
impedir sus consecuencias y otros fines. Cuando esa comunicación al fis­
cal es incumplida, se obstaculiza el esclarecimiento debido de los hechos
y se menoscaba la condición del fiscal como director de la investigación,
pues al no conocer los hechos mal podrá esclarecer su estrategia de inves­
tigación de modo eficiente^246).
(245) Comisión de Seguimiento del Nuevo Código Procesal Penal de la Corte Supe­
rior de Justicia de la Libertad. Informe estadístico. La reforma Procesal Penal en
Cifras. Una nueva visión de Justicia. Año I, N.° 01. Corte Superior de Justicia
de La Libertad, Trujillo, 2010.
(246) AAVV. Manual de la Investigación Preparatoria del Proceso Penal Común.
GT2 Cooperación Técnica Alemana, Lima, 2008, p. 17.
139
Benji Espinoza Ramos
Bajo estas premisas, es razonable que el legislador indique que la po­
licía está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público, entre
los cuales puede estar la disposición de que practique las diligencias pre­
liminares (art 65.2), o refiera que tan pronto tenga noticia de la comisión
de un delito, lo pondrá en conocimiento inmediato de aquel (art. 331.1).
En virtud de lo antes expuesto, la Policía Nacional en su función de
investigación, bajo la conducción del fiscal, podrá realizar lo siguiente^247);
a) Recibir las denuncias escritas o sentar el acta de las verbales, así como
tomar declaraciones a los denunciantes;
b) Vigilar y proteger el lugar de los hechos a fin de que no sean borrados
los vestigios y huellas del delito;
c) Practicar el registro de las personas, así como prestar el auxilio que
requieran las víctimas del delito;
d) Recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con
el delito, así como todo elemento material que pueda servir a la
investigación;
e) Practicar las diligencias orientadas a la identificación física de los
autores y partícipes del delito;
f ) Recibir las declaraciones de quienes hayan presenciado la comisión de
los hechos;
g) Levantar planos, tomar fotografías, realizar grabaciones en video y
demás operaciones técnicas y científicas;
h) Capturar a los presuntos autores y partícipes en caso de flagrancia,
informándoles de inmediato sobre sus derechos;
i) Asegurar los documentos privados que puedan servir a la investigación.
En este caso, de ser posible en función a su cantidad, los pondrá
rápidamente a disposición del fiscal para los fines consiguientes quien
los remitirá para su examen al juez de la investigación preparatoria;
(247) JIMÉNEZ FLORES, Ricardo Pablo (2009). Comentario del 12 de junio a "Eí rol
de la policía nacional en el nuevo código procesal penal". Unidad acadámi-
ca-Ministerio Público de San Martin. Consulta: 04 de octubre del 2015. http://
uampsanmartin.blogspot.pe/2009/06/el-rol-de-la-policia-nacional-en-el-htm I.
140
Litigación Penal
j) Allanar locales de uso público o abierto al público;
k) Efectuar, bajo inventario, los secuestros e incautaciones necesarios en
los casos de delitos flagrantes o de peligro inminente de superpetración;
1) Recibir la manifestación de los presuntos o partícipes de delitos, con
presencia obligatoria de su abogado defensor. Si este no se hallare
presente, el interrogatorio se limitará a constatar la identidad de
aquellos. Artículo 67 literal “L”;
m) Reunir cuanta información adicional de urgencia permita la
criminalística para ponerla a disposición del fiscal; y
n) Las demás diligencias y procedimientos de investigación necesarios
para el mejor esclarecimiento de los hechos investigados.
De todas las diligencias antes mencionadas, la Policía levantará
actas detalladas que entregará al fiscal. Respetará las formalidades pre­
vistas para la investigación, so pena de generar actos de investigación
que no podrán ser utilizados por el fiscal para formular su posterior
requerimiento acusatorio o de sobreseimiento. El fiscal -durante la
investigación preparatoria- puede disponer lo conveniente en relación
al ejercicio de las atribuciones reconocidas a la Policía, ya que esta
constituye su brazo ejecutor y operativo. El mayor cambio, en este res­
pecto, en las prerrogativas del policía es que ya no puede formular par­
te o atestado policial, sino que ahora solo evacúa un informe policial
donde está prohibido expresamente a calificar los hechos y establecer
presunta responsabilidad penal.
El imputado y su defensor podrán tomar conocimiento de las dili­
gencias practicadas por la Policía y tendrán acceso a las investigaciones
realizadas, eliminándose la figura del velo secreto que antes tenía la in­
vestigación preliminar. El fiscal, de ser el caso, decretará el secreto de las
investigaciones por un plazo prudencial que necesariamente cesará antes
de la culminación de las mismas (20 días prorrogables una sola vez por
20 días es el plazo que fija la ley procesal).
En definitiva, podemos precisar que las atribuciones otorgadas a la
Policía responden a la búsqueda implacable, eficiente, respetuosa y opor­
tuna de una investigación delictiva, con la posibilidad de una decisión
141
Benji Espinoza Ramos
racional sobre la persecución penal, bajo la conducción del Ministerio
Público quien velará por la legalidad de la investigación policial.
1.4. £1 imputado
El imputado es la persona sobre quien recae la incriminación de un
hecho punible y la investigación del aparato estatal.
Nuestro CPP no contiene una norma que defina en forma expre­
sa, clara y precisa cuál es el momento en que un ciudadano adquiere la
calidad de imputado, a diferencia de otras legislaciones (como Chile, ad
exemplum), lo cual no es una cuestión intrascendente, pues a partir de
entonces, será beneficiario de un elenco mayor de derechos y garantías
en el proceso penal, amén de gozar de la protección del principio rector
de presunción de inocencia o de no culpabilidad durante todo el proceso.
La imputación a un ciudadano de la comisión de un hecho delictivo por
cualquier órgano oficial de persecución penal, lo convierte automática­
mente en imputado, sin estar condicionado al dictado de la disposición
fiscal o resolución judicial que formalmente dé inicio al proceso^248). No
obstante, somos de la opinión que se le llama indiciado hasta antes que se
formalice la investigación preparatoria; luego, imputado y, más adelante,
“procesado o acusado en la etapa de juzgamiento”^
249).
En tal sentido, en torno del imputado gira la relación jurídico proce­
sal penal, asistiéndole un rol pasivo en su vertiente formal, pues integra el
dominio de la parte acusada, no obstante, bajo las instancias del garantis-
mo, y dinamismo en la investigación del delito, el imputado en su vertien­
te material, actúa propiciando una conducta activa tanto como elegir un
abogado de su elección, presenciar en la práctica los actos de investigación,
recusar y objetar las violaciones a sus derechos, estar presente en las dili­
gencias de investigación, así como solicitar la suspensión de las audiencias.
(248) JABOADA PILCO, Giammpol (2011). Buenas Prácticas de la Jurisprudencia
Penal. Tomo l. Lima: Grijley, p. 320.
<
249> SÁNCHEZ VELARDE, Pablo (2009). El Nuevo Proceso Penal. Lima: Idemsa,
p. 76.
142
Litigación Penal
Por tanto, el moderno modelo procesal penal incorporó una ver­
tiente de garantías y derechos sobre el imputado, empoderándolo y pre­
conizando el respeto de los derechos procesales que posee el ciudadano
vinculado a un evento delictivo.
A mayor abundamiento, el nuevo Código Procesal Penal trae con­
sigo una serie de garantías a favor del imputado, buscando el equilibrio
en respetar sus derechos y a la vez llegar a la verdad de los hechos. Por
eso, es conveniente recordar un leading case que marcó un hito en el
derecho mundial por su trascendencia. El caso M iranda supuso una
gran revolución en el derecho procesal penal americano, y hasta hoy
conserva su influencia en todos los países del mundo occidental, vale
decir, refleja claramente cuáles son los derechos primordiales que debe
tener desde un principio toda persona imputada de un delito. Tiene
los siguientes derechos mínimos^250);
“Tiene derecho a guardar silencio. Cualquier cosa que diga po­
drá ser usada en su contra ante un Tribunal. Tiene derecho a
consultar a un abogado y a tenerlo presente cuando sea inte­
rrogado por la Policía. Si no puede permitirse contratar a un
abogado, le será asignado uno de oficio para representarle”.
Es cierto que el Nuevo Código Procesal Penal reconoce un elenco
de derechos al imputado, constreñidos en el artículo 71, tales como la
no autoincriminación, la defensa, y otras libertades básicas. El fin últi­
mo de estas regulaciones es tratar al imputado como sujeto y no como
objeto de derecho.
12501 Traducción del autor hecha de este texto en original referido al caso Miranda
vs Arizona: "The person in custody must, prior to interrogation, be clearly
informed that he has the right to remain silent, and that anything he says will
be used against him in court; he must be clearly informed that he has the right
to consult with a lawyer and to have the lawyer with him during interrogation,
and that, if he is indigent, a lawyer will be appointed to represent him".
143
aojar
Benji Espinoza Ramos
1.5. La defensa técnica
BENTHAM, citado por FERRAJOLI^251), señala que en un or­
denamiento cuyas “[ljeyes fuesen tan sencillas que su conocimiento es­
tuviese al alcance de todos los ciudadanos, cada cual podría “dirigir y de­
fender su causa en justicia como administra y dirige sus demás negocios
y sería por tanto suficiente la autodefensa. Pero “en el reinado de una
legislación oscura y complicada, de un modo de enjuiciar lleno de fórmu­
las y cargado de nulidades”, es necesaria la defensa técnica de un abogado
de profesión “para establecer la igualdad entre las partes, respecto a la
capacidad y para compensar la desventaja inherente a la inferioridad de
condición del imputado^2).
El abogado defensor, ciertamente, es otro de los pilares sobre los cua­
les descansa el esquema acusatorio, de ahí que su capacidad técnica sea
exigida por el NCPP (artículos IX inciso 1 del TP, 80 y 84), porque sin una
defensa eficiente y eficaz no hay proceso penal que cumpla su cometido.
No se requiere ser muy suspicaz para percatarse que cuando la defensa es
incompetente o se le coloca obstáculos exagerados sucumbe el principio de
igualdad de armas y se genera indefensión en el imputado, circunstancias
de objetiva desigualdad que el juez no debe permitir, sino compensar con
medidas correctivas o protectoras (art. I inciso 3 del Título Preliminar).
SAN MARTIN señala que la defensa técnica constituye un servicio
público imprescindible que se presta aún contra la voluntad de imputado,
pues complementa su capacidad para enfrentar el proceso penal en igual­
dad de armas y de forma eficaz^253). La defensa técnica hace efectiva a la
garantía de la defensa en el proceso penal porque mediante la asistencia
letrada se realizan los principios de igualdad de las partes y de contradic­
ción al establecerse el equilibrio con el Ministerio Público, integrado por
fiscales que son abogados^254).
(25n FERRAJOLI, Luigí. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Tercera edi­
ción, Editorial Trotta, Madrid, 1998, p. 614.
(252) Corte Suprema. Casación N.° 374-2015, fundamento vigésimo primero.
'2“ > SAN MARTÍN CASTRO, Cesar, op. c il, p. 121.
(254) CAROCCA PÉREZ, Aiex. Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, p.
23; José María Bosch, Barcelona, 1998, p. 496.
144
Litigación Penal
Bajo tales premisas, el estatuto procesal penal establece dentro del
Título Preliminar que el derecho a la defensa debe proyectar sus efectos
desde los primeros recaudos, esto es, desde que el ser humano es investi­
gado y se tenga una noticia criminal en contra. En tal sentido, se recono­
ce el derecho de defensa material o autodefensa, por el cual se le concede
a todo investigado la posibilidad de defenderse eficazmente; el segundo
hace mención a la exigencia constitucional de contar con un abogado
defensor, ya sea uno de su elección o asignado por el Estado cuando no
pudiere costear uno particular.
De otro lado, la misma normatividad procesal establece una igual­
dad de armas formales, en el sentido que toda persona que ingresa a
un proceso penal le asiste la presunción de inocencia, no teniendo que
probar nada, siendo el ente persecutor quien tiene el onus probandi. No
obstante, nada impide a que el procesado, haciendo uso de su derecho de
defensa, ofrezca medios probatorios o controle la actividad investigadora
del Ministerio Público o la policía que coadyuva a esta, solicitando tutela
de derechos ante la violación de algún derecho fundamental en la bús­
queda de responsabilidad criminal. Pero, sobre todo, la nueva ley procesal
requiere de una defensa diligente, preparada, a fin de afrontar un proceso
penal con características públicas y orales.^255)
Por último, no sobra advertir la figura notoria e importante de los
defensores públicos en el proceso penal. HORVITZy LOPEZ afirman
que en el derecho comparado existen tres sistemas básicos de defensa
oficial o pública: el honorífico, fundado tan solo en la regla ética que obliga
al abogado a defender gratuitamente a los imputados de escasos recur­
sos; el organizado sobre la base de una oficina pública o de funcionarios
estatales; y el organizado en torno a abogados o asociaciones de abogados
privados que reciben auxilio económico estatal o el pago de sus servicios
por el Estado como contraprestacíón a la asistencia técnica de quienes no
pueden o no quieren procurarse privadamente la misma (sistema de pago
(255) Comisión de Seguimiento del Nuevo Código Procesal Penal de la Corte Supe­
rior de Justicia de la Libertad. Informe estadístico. La reforma Procesal Penal en
Cifras. Una nueva visión de Justicia. Año I, N.° 01. Corte Superior de justicia
de La Libertad, Trujillo, 2010.
145
Benji Espinoza Ramos
por prestaciones de defensa penal pública).(256) £ n per¿ contamos con
el segundo sistema, ya que existe una Dirección de Defensa Pública
que funciona como dependencia del Ministerio de Justicia, que a su vez
corresponde al Organo Ejecutivo del Perú. Por cierto, debemos llamar
la atención que en muchos procesos penales hemos advertido que los
defensores públicos ven mellado su ejercicio profesional independiente
sobre todo en los casos donde se ven involucrados en el proceso funcio­
narios de la rama ejecutiva, a lo mejor sería importante que se reflexione
sobre una Defensa Pública ajena e independiente de los tres órganos del
Estado, con el único afán de asegurar una defensa eficaz a los imputados
que carecen de recursos económicos suficientes para costear los gastos
de un defensor de elección.
1.5.1. El reemplazo y la exclusión de la defensa técnica
Si bien la normativa no es muy clara al respecto, consideramos que
son dos las disposiciones que deben aplicarse separada o conjuntamente
dependiendo de si nos encontramos en fase de investigación o inter­
media o propiamente en el juicio. Consideramos que a las diligencias
de investigación y audiencia preliminar le es aplicable el artículo 85 del
Código Procesal Penal; mientras que al juicio es aplicable el artículo 359
por tratarse de una lex especialis.
Así, tanto en la investigación como en la etapa intermedia se aplica
la figura del reemplazo del abogado defensor, normado en el artículo 85
del Código Procesal Penal que prescribe que cuando el abogado privado
o de elección no acude sin justificación: a) si se trata de una diligencia
inaplazable, esto es, que tiene que realizarse con apremio, entonces el
defensor será reemplazado en ese mismo actos por otro abogado que de­
signe el imputado y, si no fuera el caso, por un defensor público -inciso 1
del artículo 85—
en cambio b) cuando se trata de una diligencia aplazable,
el imputado es requerido para que dentro de 24 horas ratifique o cambie
(256) HORVITZ, María y LOPEZ, Julián. Derecho Procesal Penal Chileno, Principios
Sujetos Procesales Medidas Cautelares fíapa de Investigación. Salesianos S.A,
Santiago, 2002, p. 250.
146
Litigación Penal
de defensor, de no hacerlo, se le nombra un defensor público y se repro­
grama la diligencia por única vez (inciso 2 del artículo 85).
Ahora bien, cuando nos encontramos frente a inasistencias del de­
fensor pero a sesiones de juicio -no a diligencias previas al juicio- ya no
se aplican los numerales 1 y 2 del artículo 85, sino antes bien el artículo
359 por tratarse de una norma de regulación especial a esta fase, con­
cretamente, debe aplicarse el inciso 5 del artículo 359 que refiere que la
exclusión -no reemplazo—procede en dos supuestos: i) cuando se trate
de dos inasistencias injustificadas consecutivas o ii) tres inasistencias
injustificadas no consecutivas. En el mismo sentido se ha pronunciado
el Pleno jurisdiccional de Aneaste257) sobre este tema. Los jueces de la
judicatura ancashina resolvieron que en el juicio solo puede excluirse al
abogado defensor en ambos supuestos. La sanción de exclusión del de­
fensor -que es la más grave que puede imponerse en el juicio- debe ser
utilizada excepcional y proporcionalmente conforme ambos supuestos,
ya que no solo se trata de la sanción al abogado, sino una posible afec­
tación a la defensa eficaz del acusado, sujeto pasivo del proceso penal y
quien enfrenta un pedido fiscal de recorte de su libertad y su encierro en
una jaula que, eufemísticamente, llamamos “cárcel”, “penal”, “estableci­
miento penitenciario”.
Por lo demás, son los incisos 3 y 4 del artículo 85 del estatuto
procesal penal que disciplinan el procedimiento de sanción al aboga­
do defensor, determinando que las sanciones que se les imponen a los
defensores son las previstas en el artículo 292 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial y luego de impuestas son comunicadas a la presidencia
de la Corte Superior (conoce la aplicación de la sanción) y al Colegio
de Abogados del Distrito Judicial respectivo (le compete la ejecución
formal de la sanción). Por lo demás, por imperio de la igualdad de armas,
similares disposiciones se aplican para el fiscal, pero aplicando la Ley
Orgánica del Ministerio Público.
(257) Corte Superior de Justicia de Ancash. Pieno Jurisdiccional Distrital Procesal
Penal, Tema 2, pp. 12 y ss.
147
Benji Espinoza Ramos
1.6. La persona jurídica
La persona jurídica es introducida como sujeto procesal con el obje­
to de aplicar materialmente las disposiciones del Código Penal Sustanti­
vo referente a las consecuencias accesorias. Así, el ámbito de la represión
de determinados delitos, específicamente en aquellos en los que el sujeto
individual los perpetra, de uno u otro modo, tras una persona jurídica,
también comprende a esta última^258).
Si bien en el derecho penal sustantivo rige el principio societas de-
linquere non potest, ello no excluye a que las personas jurídicas pueden ser
pasibles de sanción económica, vale decir, si su actuación haya mantenido
vínculo con la comisión del delito a partir de los servicios y funciones
prestadas para la ejecución criminal.
La norma procesal penal establece el modo de intervención de la
persona jurídica en el proceso, en tanto dispone que el Ministerio Pú­
blico requerirá la participación de esta en el marco de la investigación
preparatoria. Así, el artículo 93 de la LPP señala que la persona jurídica
incorporada en el proceso penal, en lo concerniente a la defensa de sus
derechos e intereses legítimos, goza de todos los derechos y garantías que
el mismo código concede al imputado. Son derechos extensibles en tanto
su naturaleza se lo permita.
Definitivamente, las consecuencias de ser considerada la persona
jurídica como sujeto procesal en la investigación preparatoria y luego en
el juzgamiento que pueden llevar a la imposición de medidas preven­
tivas o provisionales -como la clausura del local, total o parcialmente,
cierre definitivo de los locales o establecimientos, suspensión temporal,
nombramiento de un administrador judicial o sometimiento a vigilancia
judicial, etc.- le genera la facultad a que se le reconozcan, en la medida
de lo posible, los derechos predicables al encausado.
l258) SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Grijley, Lima, 2014,
p. 268.
148
Litigación Penal
1.7. La víctima
La víctima es la persona que resiente el daño, de manera directa
o indirecta, a consecuencia del delito cometido; o, dicha de otra forma,
es quien resiente los efectos de la conducta tipificada como delito en la
legislación penal vigente(259).
En este mismo sentido, se entenderá por ‘víctimas’ a las personas
que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones
físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menos­
cabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de
acciones y omisiones que violen la legislación penal vigente en los estados
miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder(260>
.
Por tanto, en la expresión víctima se incluye, además, en su caso, a
los familiares o personas a su cargo que tengan relación inmediata con la
víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para
asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimizacióní261).
El ofendido, en cambio, es la persona cuyos bienes jurídicos son le­
sionados o puestos en peligro por la conducta realizada por el inculpado.
El ofendido es el titular del bien jurídico protegido; y, por tanto, se iden­
tifica con el sujeto pasivo del delito. El primero es una categoría de orden
procesal; el segundo, de derecho material o sustantivo^262).
El nuevo modelo procesal penal, por cierto, ha delimitado con cla­
ridad los conceptos de víctima, agraviado y actor civil, términos que co­
múnmente en la práctica jurídica son confundidos. El primero de ellos
se entiende como la persona física o abstracta que es afectada por la co­
misión de un ilícito penal. Agraviado es definido por el código como
(259) ROMAN PINZON, Edmundo, (2012). La víctima del delito en el sistema acu­
satorio y oral. México, D.F: Flores editor y distribuidor, p. 84.
(260) vii Congreso, citado por Rodríguez Manzanera, Luis, ob. cit., nota 31, pp. 66 y 67.
(261) La Corte IDH ha desarrollado una jurisprudencia interesante y muy comprensi­
va sobre el concepto de víctima incluyendo a los familiares de estas a partir del
caso Blake vs. Guatemala.
(262) ibídem.
149
Benji Espinoza Ramos
el directamente ofendido por el delito, entiéndase que este término es
técnico procesal y se refiere a la víctima en posición de perjudicado en el
interior del proceso penal. Por su parte, el actor civil es el sujeto que tiene
legitimidad para intervenir en el proceso penal pretendiendo la repara­
ción civil como consecuencia civil producto del ilícito delictivo.
Al respecto, el Título Preliminar del CPP también establece que se
garantiza el ejercicio de los derechos de información y de participación
procesal de la persona agraviada o perjudicada por el delito y obliga a la
autoridad pública a velar por su protección y a brindarle un trato acorde
con su condición^263).
En ese sentido, el rol pasivo y relegado que el antiguo modelo ofre­
ció a la víctima, se deja de lado para ingresar a un circuito activo del
ofendido por el ilícito delictivo, así tenemos que tanto el agraviado como
el actor civil tienen los mismos derechos que se reconocen en la norma
adjetiva, como pedir la nulidad de las actuaciones, solicitar diligencias
en la investigación, participar en la actuación judicial y del juicio oral,
interponer recursos, y solicitar la reparación civil, entre otras facultades.
1.8. El querellante particular
El querellante particular es lo que M O R EN O CATENA deno­
mina “acusador privado”/264) La intervención del querellante particular
o acusador privado en el proceso penal es definida por los procesos de
ejercicio privado de la acción penal donde su actuación es exclusivamente
para el agraviado u ofendido del ilícito delictivo privado. En este respec­
to, al igual que los modelos procesales anteriores, el Ministerio Público
no interviene, ya que se trata de hechos punibles lesivos del honor -cu­
biertos desde el artículo 130 al 132 del Código Penal, vale decir, injuria,
calumnia y difamación-.
La norma procesal penal señala específicos requisitos para cons­
tituirse en querellante particular, entendiéndose este como el que pro­
(263) Título Preliminar del Código Procesal Penal del 2004. Artículo IX inciso 3.
(264) Citado por SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Grijley,
Lima, 2014, p. 231.
150
Litigación Penal
moverá la acción de la justicia mediante la incoación de la querella. La
querella de la víctima significa no solo poner en conocimiento de la au­
toridad judicial la comisión de un hecho delictivo en su agravio, sino la
voluntad de perseguirlo y lograr la sanción del presunto responsable^265).
Para ello su escrito de querella debe contener, bajo sanción de in-
admisibilidad, lo siguiente: la identificación del querellante y, en su caso,
de su representante, con indicación en ambos casos de su domicilio real
y procesal, y de los documentos de identidad o de registro, el relato cir­
cunstanciado del hecho punible y la exposición de las razones fácticas y
jurídicas que justifican su pretensión, con indicación expresa de la perso­
na o personas contra las que se dirige, la precisión de la pretensión penal
y civil que deduce, con la justificación correspondiente, y el ofrecimiento
de los medios de prueba correspondientes^266).
En ese sentido, la figura del querellante particular supone un rol
significativamente similar al del viejo modelo procesal, destacando la fa­
cultad para participar en las diligencias judiciales, asimismo, ofrecer me­
dios de prueba, interponer los medios impugnatorios, de igual forma,
la norma adjetiva le ofrece la posibilidad de contar con un apoderado
designado especialmente para dichas actividades judiciales. Lo que sí
debe destacarse es que la querella fija, en el proceso especial de ejercicio
privado de la acción penal que aplica solo subsidiariamente las reglas del
proceso común, los términos de debate y prueba.
1.9. El tercero civil
El tercero civil responsable es aquella persona natural o jurídica que,
sin haber participado en la comisión del hecho punible, interviene en el
proceso penal a efectos de responder económicamente a favor del agra­
viado, esto es, se trata de un tercero solidario que tiene una relación espe­
cial con el imputado y con el delito^267).
(265) SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Grijley, Lima, 2014, p. 231.
(266) ROSAS YATACO, Jorge (2009). Derecho Procesal Penal. Con aplicación al
Nuevo Proceso. Lima: Jurisía Editores, p. 338.
(267) NEYRA FLORES, José Antonio (2010). Manual del Nuevo Proceso Penal & de
Litigación Oral. Lima: Idemsa, p. 265.
151
Benji Espinoza Ramos
La responsabilidad civil por el hecho ajeno se erige entonces a con­
secuencia de haber faltado el llamado por ley a responder al deber jurídi­
co concreto de vigilar, elegir y educar; lo que en el fondo constituye una
garantía que ofrece la ley a los damnificados en aras de esa debilidad.
Responsabilidad que actúa en la medida en que se encuentre cabalmente
acreditada la responsabilidad civil del directamente responsable^268).
Nuestro código adjetivo prescribe que las personas conjuntamente
con el imputado, que tengan responsabilidad civil por las consecuencias
del delito, pueden ser pasibles de ser constituidas como partes en el pro­
ceso penal, por solicitud del Ministerio Público o actor civil. Esta es una
manifestación del derecho de acceso a la justicia que, a su vez, integra el
derecho genérico de tutela judicial efectiva.
No sobra mencionar que este sujeto procesal también tiene los mis­
mos derechos y posibilidades de actuación que el proceso penal le conce­
de al imputado. Asimismo, se encuentra vinculado obligatoriamente a las
consecuencias indemnizatorias que señala la ley.
2. LAS SUBFASES DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
El proceso penal común destaca una actividad investigadora emi­
nentemente creativa, en la que el fiscal -bajo un manto de flexibilidad-
cuenta con un cohorte de medios técnicos, científicos, cognitivos, prácti­
cos y humanitarios que la ley le otorga para adelantar una investigación
diligente y completa.
La etapa de investigación preparatoria, decíamos líneas arriba, es
dirigida por el representante del Ministerio Público (el fiscal), quien en
su calidad de titular de la carga de la prueba y de la persecución de los de­
litos de acción penal pública, debe conducir dicha actividad bajo el rigor
de los principios de objetividad y legalidad. Por ello, el legislador procesal
pensó que dicha particular actividad debe desarrollarse en un escenario
propio de un proceso acusatorio, donde quien se encuentre legitimado
(268) GONZÁLES NAVARRO, Antonio Luis (2005). Sistema de Juzgamiento Penal
Acusatorio. Volumen II. Bogotá: Leyer, p. 1250.
152
Litigación Penal
--------------------------—— ---------------------------------------------------------------------------------------------- H .?l
para investigar lo realice, y quien deba juzgar se limite a controlar los
hallazgos de la investigación.
En ese orden de ideas, la etapa de investigación preparatoria a su
vez presenta dos subetapas, o subfases^69 las diligencias preliminares y
la investigación preparatoria formalizada o propiamente dicha, las cuales
poseen objeto, finalidad, y características diferentes, no obstante, con la
particular gerencia del Ministerio Público quien será el encargado de re­
unir los elementos de convicción que sustenten su pretensión penal, con
la participación de la Policía Nacional quien colaborará con el desarrollo
de la investigación, sin desmerecer la función del juez de investigación
preparatoria quien será el encargado de tutelar las garantías específicas
del investigado cuando este recurra para su auxilio.
2.1. Diligencias preliminares
Se encuentra compuesta por los primeros actos de investigación
desarrollados por la Policía Nacional del Perú, direccionada bajo el M i­
nisterio Público, o ejecutados por el propio fiscal que requiere realizar
diversas diligencias de averiguación e indagación de los hechos, en am­
bas hipótesis se asegurarán las primeras evidencias -que los colombia­
nos llaman elementos materiales probatorios-. Se tratan de actos urgen­
tes e inaplazables que constituyen presupuesto para formalizar o no la
investigación preparatoria.
La Corte Suprema ha manifestado que para dar inicio a las Diligen­
cias Preliminares se necesita una sospecha inicial simple:
«La sospecha inicial simple -el grado menos intensivo de la
sospecha- requiere, por parte del Fiscal, puntos de partida obje­
tivos, es decir, un apoyo, justificado por hechos concretos -solo
con cierto nivel de delimitación- y basado en la experiencia cri­
minalística, de que se ha cometido un hecho punible persegui-
ble que puede ser constitutivo de delito -en este caso de lavado
(269) f:st0 es redet’inido por ía Casación 02-2008-La Libertad, donde se desconcen­
tra las ¡deas sobre ¡as subetapas de la investigación preparatoria y el tiempo que
deben durar en el proceso.
153
Benji Espinoza Ramos
de activos—[Cfr.: Claus Roxin, Obra citada, p
.329]. Se requiere
de indicios procedimentales o fácticos relativos —
aunque con
cierto nivel de delimitación-, sin los cuales no puede fundarse
sospecha alguna -esto último, por cierto, no es lo mismo que
prueba indiciaría o por indicios, objeto de la sentencia-.
Las sospechas (vocablo utilizado, por ejemplo, en el artículo
329, apartado 1, del CPP), en todo caso, en función a los ele­
mentos de convicción que se cuentan, conforme a la jurispru­
dencia germana, solo aluden a un hecho presuntamente delicti­
vo, de momento nada debe indicar sólidamente aún un autor en
concreto (BGH StV 1988, 441). Si no está claro si las circuns­
tancias conocidas hasta el momento ponen de manifiesto una
conducta punible, cabe una indagación preliminar. Desde esta
perspectiva, para incoar diligencias preliminares solo se precisa
de la posibilidad de comisión de un hecho delictivo. Es, pues,
unjuicio de posibilidad que realiza el Fiscal, que es el que funda
el ius persequendi del fiscal, y que exige una valoración circuns­
tanciada de su parte.
(...) las diligencias preliminares de investigación, en esta pers­
pectiva, tienen como objetivo “(-••) determinar si [el Fiscal]
debe formalizar la Investigación Preparatoria” (artículo 330,
apartado 1, del CPP), y persiguen “(...) realizar los actos ur­
gentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lu­
gar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad[...],
individualizar a las personas involucradas en su comisión (...)”
(artículo 330, apartado 2, del CPP). El plazo de las diligencias
preliminares debe ser, siempre, razonable, y se define en fun­
ción de “(...) las características, complejidad y circunstancias
de los hechos objeto de investigación” (artículo 334, apartado
2, del CPP)»(270).
Desde la perspectiva constitucional, la existencia de la investigación
preliminar a cargo del fiscal solo es posible en el marco de un sistema pe­
nal inspirado en el principio acusatorio, ya que surge como consecuencia
(270) Sentencia Plenaria Casatoria N° 1-201 7, Alcances del delito de lavado de acti­
vos, Fundamento Jurídico N° 24 - A.
154
Litigación Penal
necesaria de la adopción de aquella forma de enjuiciamiento: al separar
definitivamente la función requirente de la persona del juez encomen­
dándosela al Ministerio Público (órgano natural para ejercer la pretensión
represiva), resulta claro que la tarea preliminar al eventual ejercicio de la
acción penal debe quedar en manos del mismo órgano requirente^271).
En ese sentido, es necesario indicar que el inicio de esta subfase en
la investigación preparatoria se origina a través de una denuncia, la cual
puede formularse por cualquier medio, oral o escrito, ante la Policía Na­
cional o Ministerio Público. De igual forma, no se elude la posibilidad de
que, ante el conocimiento sospechoso de una acción delictiva en el rubro
de sus funciones, las instituciones mencionadas puedan actuar de oficio
en el inicio de una investigación. No importa cómo se origine la noticia
criminal, lo que importa es que frente a ella el fiscal realiza las diligencias
preliminares urgentes y sin demora.
De este modo, esta subetapa aparece como la primera fase preju-
risdiccional del proceso, pues una vez acontecido el hecho social que da
origen al conflicto y conocido este por el fiscal, lo primero que debe hacer
es enterarse a través de las diligencias preliminares, para definir si este
hecho ha existido en la realidad y tiene connotación delictiva^272).
Siendo así, se puede señalar que la investigación preliminar es una
etapa preprocesal que antecede a la etapa de la investigación preparatoria
propiamente dicha, en la cual se realizan las diligencias preliminares ur­
gentes e inaplazables destinadas a obtener los primeros datos acerca de los
hechos denunciados y determinar el carácter delictivo de estos. Es necesario
precisar que todas las diligencias que se desarrollen se tendrán que realizar
en mérito al entendimiento claro que deben practicarse actos urgentes e
inaplazables de identificación de las partes, de conversación de las fuentes
de información y de un primer análisis de esta información recolectada.
(271) ROSAS YATACO, Jorge (16 de abril de 2008). La investigación preparatoria en
el nuevo código procesal penal. Lima: Revista "Análisis del Derecho".3 pp. In
www.radjuris.ciseperu.com. El autor cita al profesor Raúl Núñez Ojeda para
señalar dicha afirmación.
(272) NEYRA FLORES, José Antonio (2010). Manual del Nuevo Proceso Penal & de
Litigación Oral. Lima: Idemsa, p. 289.
155
Benji Espinoza Ramos
El fiscal tiene el deber —
conforme el artículo 60 de la ley procesal
penal- de formular una estrategia de investigación desde una pers­
pectiva técnico-jurídica. Esto exigirá de parte del representante del
Ministerio Público la dirección y supervisión a la policía sobre los
elementos de juicio necesarios para sustentar válidamente la promo­
ción de la acción penal. Esta fase, qué duda cabe, sirve, además, para
iniciar el procedimiento de cadena de custodia y realizar los primeros
actos de investigación^73).
Por tanto, la existencia de las diligencias preliminares presenta
dos supuestos: a) Que se realicen las diligencias bajo la dirección del
Ministerio Público; y b) Que se realicen directamente por el fiscal,
siempre y cuando este lo considere necesario. En la mayoría de casos,
el representante del Ministerio Público encomienda las funciones de
investigación preliminar a la Policía por factores logísticos, de especia­
lidad, tiempo, oportunidad o de otra índole.
La Policía, en todos los casos en los que intervenga, elaborará
un informe policial donde le dé cuenta al fiscal de los datos recogi­
dos, pero ya no confeccionará un atestado o parte policial. El informe
policial es un documento que elaborará la policía en el marco de sus
funciones investigadoras, el cual tiene la particular característica de no
calificar el hecho denunciado y limitarse a recabar las diligencias orde­
nadas para la averiguación de la verdad, sin determinar responsabili­
dad sobre alguno de los intervinientes. De tal suerte que los conceptos
de “presunto responsable” o “presunta responsabilidad” que aparecían
en los sumarios policiales el NCPP los elimina por completo.
En tal sentido, las diligencias de investigación preliminar se pue­
den apreciar en tanto una labor de averiguación fiscal o policial, y en
ella se practican principalmente los siguientes actos de investigación:
a) declaraciones; b) pericias; y c) actas.
<
273) Cfr. VEGA REGALADO, Roñal Nayu (2012). La investigación preliminar en el
nuevo código procesal penal. Lima: Revista Derecho y Cambio Social, p. 5.
156
Litigación Penal
a. Declaraciones
Su relevancia en la investigación preliminar se afianza en que los
argumentos de los sujetos que brindan su declaración a nivel preliminar
proporcionan las bases fácticas para el inicio de una imputación delictiva.
La doctrina señala que la trascendencia de la investigación preli­
minar en cuanto las declaraciones realizadas se fundan en la inmediatez
de la recepción y la verificación o comprobación de lo declarado por los
sujetos intervinientes^74).
De lo anotado, las declaraciones policiales presentan los siguientes
razonamientos:
La declaración del imputado es su primera respuesta ante la
incriminación estatal;
— Conoce a partir de esta investigación sus derechos y obligaciones;
- Deben ser transcritas con la mayor fidelidad expuesta por los
declarantes, tanto imputados» agraviados o testigos;
- El agraviado al declarar debe aportar los datos pormenorizados del
acontecimiento delictivo;
— En caso de un menor de edad el grado de transcripción de su declaración
debe proporcionar la mayor fidelidad de lo expresado; y
Debe establecerse el programa desarrollado de protección a las víctimas
y testigos.
b. Pericias
Las pericias se desarrollarán en cuanto la exigencia en la investiga­
ción del delito así lo requiera. Del mismo modo, estas diligencias pericia­
les se llevarán a cabo mediante los especialistas de la Policía Nacional y el
Ministerio Público. Entre las más aplicadas tenemos:
,274) SÁNCHEZ VELARDE, Pablo (2009). El Nuevo Proceso Penal. Lima: Idem-
sa, p. 101.
157
Benji Espinoza Ramos
- Pericia médico - legal;
- Pericia de alcoholemia o desoje etílico;
- Pericia toxicológica;
- Pericia de absorción atómica;
- Pericia forense o física; y
- Pericia grafotécnica.
En virtud a lo antes expuesto, se puede conceptuar la prueba pe­
ricial como una actividad procesal, decretada judicialmente, y realizada
por sujetos diferentes a las partes del proceso, quienes ostentan una ca­
lificación especial en razón de los conocimientos científicos, técnicos,
artísticos o especializados que poseen^275). De ahí que el juez -impelido
por una necesidad de conocimiento- debe recurrir u ordenar la inter­
vención en el proceso del experto o especialista, que en la respectiva
área, posea el conocimiento del cual el juez carece, y que está en perfecta
posibilidad de estudiar, descubrir o valorar uno o varios elementos de
prueba -hechos, cosas o fenómenos que el caso presenta-, para lo cual se
requieren, de manera ostensible, determinados conocimientos artísticos,
científicos o técnicos, vale decir, conocimientos propios de una forma­
ción o capacidad especializada^276).
Así, por ejemplo, para determinar si se cometió falsificación docu­
mental es necesaria una pericia para determinar si la firma corresponde
a una persona; para cuantificar el monto del perjuicio en un delito de
colusión agravada se requiere una pericia que lo determine; del mismo
modo, cuando en un delito de sangre se busca determinar la autoría del
disparo, es importante que se realice una pericia para determinar la tra­
yectoria del disparo.
Conforme a ello, se conoce como perito al órgano de prueba que po­
see un conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artís-
(275) CÁCERES JULCA, Roberto. La pericia en el delito de colusión. Gaceta Penal y
Procesal Penal, Tomo 32, Febrero, 2012, p. 144.
<
276) PABÓN PARRA, Pedro Alfonso. La prueba pericial. Sistema acusatorio. Libre­
ría Jurídica Sánchez. Medellín, 2006, p. 60.
158
Litigación Penal
tica o de experiencia calificada^277). Esto es, no solo es perito quien tiene
un saber especializado producto de su formación intelectual universitaria
o técnica, sino también aquel que, por la vastedad de su experiencia, ha
acumulado un conocimiento calificado en una materia. Precisamente, en
función de ese conocimiento, acota el artículo 172 inciso 1 del NCPP, se
le convoca al juicio para brindar (al juez) una mejor explicación y com­
prensión de un hecho objeto de prueba. En efecto, conforme a las reglas
del NCPP, quien cumple la función de perito no requiere un título que
lo acredite como tal, sino que la parte que lo propone debe demostrar su
solvencia en el campo del saber que va a explicar.
Por lo tanto, el perito, como consecuencia de su actuación, tiene
acceso al contenido del expediente, por lo que -conforme lo dispone el
artículo 176 del N C PP- tiene la obligación de guardar reserva de cuanto
conozca con motivo de su intervención.
Bajo estos parámetros, el informe pericial es el documento técnico
escrito que elabora el perito (por encargo del juez) y que contiene su exa­
men sobre personas, objetos o lugares. No constituye acto de prueba, ya
que se practica antes del juicio, y sin embargo sirve para que -en garantía
de la igualdad de armas- la defensa pueda desvirtuar sus apreciaciones a
través de una pericia de parte.
Ya que el NCPP se inscribe en un sistema de enjuiciamiento cri­
minal que tiene como uno de sus pilares a los principios de oralidad, in­
mediación y contradicción, el informe pericial escrito no es usado como
prueba, pero sí se usa durante el juicio -concretamente, durante el inte­
<
'27T> El uso correcto de la palabra "pericia" es para indicar la existencia de ciertas
cualidades que concurren en determinadas personas, tales como la capacidad,
habilidad, dominio, destreza, práctica, experiencia, conocimientos especiales
sobre determinado campo del saber humano; y el "perito" es la persona que
posee esas cualidades, a mérito del cual el Juez, el Fiscal u otras autoridades
competentes y en la realidad nacional peruana también la Policía Nacional del
Perú, requieren de sus pronunciamientos para solucionar conflictos de diversa
naturaleza jurídica o para el esclarecimiento de un asunto que no es del común
saber y entender de los operadores de justicia. GUTIERREZ MORI, José Edgar
(2015). El perito en el nuevo proceso penal, su valoración de la calidad del
informe pericial. Lima: Editora y Librería Jurídica Grijley, p. 35.
159
Benji Espinoza Ramos
rrogatorio al perito- como su declaración previa para evidenciar contra­
dicciones, inconsistencias o también para refrescarle la memoria al perito.
El informe pericial, tanto el oficial como el de parte, deben contener
los siguientes requisitos^278);
i) El nombre, apellido, domicilio y Documento Nacional de Identidad
del perito, así como el número de su registro profesional en caso de
colegiación obligatoria;
ii) La descripción de la situación o estado de hechos, sea persona o cosa,
sobre los que se hizo el peritaje;
iii) La exposición detallada de lo que se ha comprobado en relación al
encargo;
iv) La motivación o fundamentación del examen técnico;
v) La indicación de los criterios científicos o técnicos, médicos y reglas de
los que se sirvieron para hacer el examen;
vi) Las conclusiones;
vii) La fecha, sello y firma; y
viii) No puede contener juicios respecto a la responsabilidad o no responsa­
bilidad penal del imputado en relación con el hecho delictuoso materia
del proceso.
El informe pericial de parte, además de los anteriores requisitos,
contendrá el análisis crítico del informe pericial oficial^279).
Por regla general, el informe pericial es único, aunque si se trata de
varios peritos oficiales que discrepan cada uno puede presentar su propio
informe pericial.
Siendo así, una vez elaborado el informe pericial oficial este se no­
tifica a las partes en el proceso, las cuales tienen 5 días para formular sus
observaciones.
í278) Vide artículo 178 del NCPP.
(279) Vide artículo 179 del NCPP.
160
Litigación Penal
Del mismo modo, si se ha elaborado un informe pericial de parte
con conclusión discrepante, se correrá traslado de este al perito oficial
para que se pronuncie sobre su mérito.
Si el informe pericial de oficio resulta insuficiente, el juez puede
ordenar que el perito lo amplíe o, incluso, puede ordenar que otro perito
realice una nueva pericia.
En ese mismo orden de ideas, el interrogatorio del perito, en el jui­
cio oral va a tener lugar la etapa más importante del proceso, así como la
participación más importante del perito. Si bien el perito es nombrado
por el juez -o por la parte-juramenta y luego emite su informe pericial,
todo ello no tiene más sentido que llevarlo a deponer en el juicio.
Quien empieza el interrogatorio al perito es la parte que lo propuso
(si se trata de un perito oficial empezará las preguntas el fiscal; si es de
parte comenzará quien lo nombró perito), efectúa lo que se conoce como
“examen directo” procediendo a acreditar al perito (establece su exper­
ticia), y luego a preguntarle sobre el procedimiento usado y las conclu­
siones a las que arribó. Después de que concluyó el examen directo, las
otras partes que no propusieron al perito realizan el “contraexamen”, que
básicamente tiene por finalidad tachar la credibilidad o el procedimiento
o las conclusiones del perito.
Cabe destacar que durante el transcurso de todo el interrogatorio la
norma procesal autoriza al perito a revisar documentos, notas escritas y
publicaciones.
En consecuencia, el debate pericial es entendido como el acto
procesal donde los peritos confrontan sus posiciones sobre la base
de reglas técnicas, científicas, artísticas o de la experiencia, a fin de
que el juez se persuada o convenza por alguna de las dos posiciones
periciales en disputa.
Hay dos tipos de debate pericial: a) el debate pericial entre peritos
oficiales, cuando entre ellos tienen conclusiones diferentes; y b) el debate
pericial entre el perito oficial y el perito de parte, cuando a raíz de sus
informes arriban a una conclusión diversa.
161
Benji Espinoza Ramos
c. Actas
Las actas deben ingresar a las diligencias preliminares de forma
objetiva por razones de urgencia, imprevisión e irrepetible presencia de
ciertos actos. Entre las más comunes tenemos:
- Acta de incautación^280);
- Acta de registro domiciliario;
- Acta de hallazgo; y
- Acta de constatación.
Es menester precisar que la Corte Suprema de Justicia de la Re­
pública también orienta lincamientos respecto a los diversos actuados
desarrollados en las diligencias preliminares. Por lo cual, sostiene en rei­
teradas ejecutorias supremas los siguientes criterios para su contenido y
valor probatorio:
“(--•) los policías, durante las diligencias preliminares, han
de haber intervenido por razones de urgencia y necesidad;
2. La actuación debe ser irrepetible. La irrepetibilidad debe
haber sido sobrevenida o ya conocida pero irremediable en
cuanto a la vigencia de la inmediación y contradicción dada
la urgencia de la actuación, ya que, si no se hubiera constata­
do la irreproducibilidad y la diligencia permitía la presencia
judicial y el ejercicio del derecho de defensa, y empero esta
circunstancia se obvió, habría que concluir por su inutiliza-
bilidad; y 3. El acta debe reproducir ñel y objetivamente la
realidad externa. No deben incorporarse elementos narrati­
vos que no resulten de la percepción inmediata del policía,
esto es, que conlleven valoraciones subjetivas expuestas a su
propia apreciación personal’’^
281).
(28°) f:n este extremo, nuestro Supremo Tribunal como máximo órgano jurisdiccio­
nal ha establecido que un acta de incautación levantada en un establecimiento
penal a un interno, sin presencia del fiscal, carece de mérito probatorio.
(28i) EXp, N.° 5049-97, Ejecutoría Suprema de 3 de abril de 1998. En igual sentido,
Exp. N.° 16-90, Lima, Ejecutoría Suprema de 18 de enero de 1990.
162
Litigación Penal
Por lo demás, ha acotado el máximo tribunal de justicia en nuestro
país que, de acuerdo a las exigencias del requisito de autenticación, el
nuevo Código Procesal Penal reclama la necesidad del levantamiento de
actas que mencionen objetivamente el bien recogido o incautado —
re­
cogida del bien, cosa u objeto, y práctica documentada de la diligencia
referida al cuerpo del delito—
. “Su elaboración —
a cargo mayormente de
la Policía-, la búsqueda y recogida del cuerpo del delito, forman priori­
tariamente parte del acerbo (sic) de conocimientos y experiencias de la
policía (...) -y, residualmente, de la Fiscalía, en cuanto órganos de de in­
vestigación del delito-, si cumplen los requisitos pertinentes (...) evita un
procedimiento ulterior de autenticación de dicha diligencia de asegura­
miento de fuentes de investigación -ubicación, recogida e incautación-, a
través de autoautenticación, marcación, testimonio o pericia”/282''
De lo expuesto, deducimos que los actos de investigación desarrolla­
dos con las diligencias preliminares solo pueden ser realizados durante la
etapa de investigación preparatoria por parte del Ministerio Público o la
Policía Nacional, con la finalidad de reunir los elementos de convicción
necesarios para sustentar una decisión fundada en el archivamiento del
caso o la procedencia a la siguiente subetapa del proceso penal, esto es, la
formalización de la investigación.
2.2. Finalidad
Las diligencias preliminares tienen por finalidad realizar los actos
urgentes o inaplazables con el objeto de determinar i) si han tenido lugar
los hechos objeto de conocimiento y su cariz delictivo, así como ii) asegu­
rar los elementos materiales de su comisión, amén de iii) individualizar
a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados,
y, dentro de los límites de la ley, asegurarlas debidamente -a través de las
medidas especiales de protección-.
La determinación o no de realizar diligencias preliminares queda
al libre albedrío del fiscal, dado que solo él decidirá si de acuerdo a los
(282) v'/c/e. Corte Suprema de Justicia de la República. Acuerdo Plenario N. ° 6-2072.
Asunto: Cadena de Custodia. Efectos jurídicos de su ruptura, 7 de marzo del
2013, Fundamento Jurídico 10.
163
Benji Espinoza Ramos
hechos corresponde ordenar esta primera fase^283 En ese mismo senti­
do, la doctrina entiende que la finalidad de estas diligencias preliminares
es determinar si el fiscal debe o no formalizar la investigación preparato-
rja(284) Nuestra opinión es que en este momento procesal el fiscal debe
determinar si luego de practicadas las diligencias urgentes cuenta o no
con un caso de apariencia delictiva. No necesita pruebas fundadas de la
responsabilidad penal del indiciado, tampoco certeza para proseguir con
la investigación, solo apariencia delictiva debidamente prefigurada.
Al respecto, es importante identificar los términos de urgente e
inaplazable, para ello traemos a colación que la palabra urgente es sinó­
nimo de inaplazable, de lo que se concluye que el legislador ha querido
dar un marcado énfasis a la premura con la que se deben desarrollar es­
tos actos. Asimismo, se entiende que lo urgente o inaplazable está ligado
al factor tiempo, en ese sentido, será urgente una acción cuando el paso
de este hace que el resultado obtenido ya no sea el deseado^28^, lo cual
se compadece con la pérdida de la finalidad de las medidas practicadas
en esta sede primaria de indagaciones. En este extremo, compartimos
lo expresado por ARANA MORALES, quien refiere que en las di­
ligencias preliminares “no se debe tratar de agotar todos los actos de
investigación posibles en el plazo de diligencias preliminares, sino que
se deberían realizar solamente las diligencias urgentes y necesarias para
copiar elementos de convicción que permitan afirmar la existencia de
indicios reveladores de la existencia del delito”^
286).
,283) ROSAS YATACO, Jorge (16 de abril de 2008). La investigación preparatoria
en el nuevo código procesal penal. Lima: Revista: "Análisis del Derecho", in
www.radjuris.ciseperu.com.
t2®
4
) ORÉ GUARDIA, Arsenio (setiembre de 2005). El Ministerio Fiscal: Director de
la Investigación en el Nuevo Código Procesal Penal del Perú. Madrid: Ministerio
de Justicia - UNED, p. 9. El autor es citado por Christian Salas Beteta.
(285) vÁSQUEZ RODRIGUEZ, Miguel Ángel. La duración de las diligencias pre­
liminares y su delimitación mediante el control de plazos. Disponible en el
siguiente link: "https://detorquemada.wordpress.com/2010/08/03/diligencias-
preliminaresycontroldeplazos/".
(286) ARANA MORALES, William. Manual de Derecho Procesal Penal. Gaceta Jurí­
dica, Lima, 2014, p. 70.
164
Litigación Penal
En definitiva, en las diligencias preliminares solo se deben realizar
las diligencias urgentes e imprescindibles para recabar información sobre
los hechos denunciados, determinar su delictuosidad y proteger las fuen­
tes de prueba, es decir, solo en aquellos casos en los que se cuente con la
sospecha de la comisión de un delito y por ende con escasa información
respecto a dichos hechos se debe disponer la realización de diligencias
preliminares, puesto que en el supuesto que de la misma denuncia o in­
forme policial existan indicios reveladores de la comisión del delito de­
nunciado, y se cumplan los otros presupuestos exigidos por el inciso 1 del
artículo 336 se deberá formalizar investigación preparatoria y no dispo­
ner el desarrollo de diligencias preliminares, pues lo contrario implicaría
desconocer la naturaleza y objetivo de la investigación preparatoria pro­
piamente dicha y por ende la lógica del nuevo modelo procesal penal.
En la actualidad, los fiscales utilizan mal las diligencias prelimi­
nares, ya que siendo irrepetibles por regla general, los órganos de per­
secución penal las utilizan como una primera investigación preparato­
ria formalizada, lo cual no es así. Solo sirve para fijar una información
inicial para determinar la existencia de causa aparente de delito o no.
Nada más y nada menos.
2.2.1. Plazo
El plazo razonable se aplica a todas las etapas del proceso penal:
investigación preparatoria, etapa intermedia y juicio. Podría hablarse, sin
mayor problema, de un plazo razonable de la investigación, del plazo
razonable de la etapa intermedia y del plazo razonable del juzgamiento;
del mismo modo, también puede hablarse del plazo razonable del pro­
ceso penal in toto. Una interpretación de esta naturaleza es la que surge
a partir de lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el caso Berrocal
Prudencio donde desligó el plazo razonable del procedimiento cautelar
de prisión preventiva del plazo del proceso penal en general.
Ahora bien, en este punto nos enfocaremos concretamente al aná­
lisis del plazo dentro de la primera subetapa de la fase de investigación
preparatoria, a saber, las diligencias preliminares. Y este análisis resulta
imperioso porque si trazamos un parangón con la investigación preliminar
de los antiguos procesos sumario u ordinario, constataremos que antes
165
Benji Espinoza Ramos
no existía un plazo límite de la investigación preliminar, hoy sí existe este
plazo, y es más con el NCPP se reconoce en la audiencia de control de
plazo el mecanismo contralor por excelencia de los excesos al plazo.
En el derecho contemporáneo, existen cuatro criterios para analizar
si un plazo es razonable o no (y estos criterios, con ligeras variantes, se
aplican también a las diversas etapas del proceso penal): i) complejidad
del asunto; ii) actividad procesal del interesado; iii) conducta de las au­
toridades judiciales o fiscales; y iv) la afectación generada en la situación
del interesado por el transcurso del tiempo^287).
A pesar de lo expuesto, hay que distinguir el pbzo razonable del
plazo legal. El plazo legal es un plazo concreto, fijo, que se traduce en
días o meses; en cambio, el plazo razonable no es un plazo uniforme y
dependerá de las circunstancias particulares de cada caso.
En ese orden de ideas, desde que se sancionó el nuevo Código Proce­
sal Penal inicialmente el artículo 334 inciso 2 establecía que el plazo de las
diligencias preliminares era de 20 días naturales. No obstante, actualmen­
te, con la reforma introducida por la Ley N.° 30076, el plazo ordinario de
diligencias preliminares es de 60 días naturales. El problema estriba en
que, más adelante, el propio texto procesal reconoce que el fiscal puede
fijar un plazo diferente a los 60 días en atención a las “características, com­
plejidad y circunstancias”del caso, por lo que había un vacío, en tanto que
no se regulaba expresamente cuál era ese plazo y cuál su límite.
Es así que la Corte Suprema, por primera vez, aborda esta proble­
mática en la casación N.° 02-2008/La Libertad -emitida el día 13 de
junio del 2008- señalando lo siguiente:
(2a7) Sentencias del Tribunal Constitucional. Exp. N.° 618-2005-PHC/TC. Caso Ro-
nald Winston Díaz Díaz. Fundamento Jurídico 11; Exp. N.° 5291-2005-PHC/
TC. Caso Heriberto Manuel Benítez Rivas y otra. Fundamento Jurídico 6; Exp.
N.° 6390-2006-PA/TC. Caso Margatira del Campo, Sentencia del 11 setiem­
bre del 2005, Fundamento Jurídico 6; Exp. N.° 00465-2009-PHC/TC. Caso
Walter Lee. Sentencia del 2 de junio del 2009, Fundamento Jurídico 10; Exp.
N.° 02047-2009-PHC/TC. Caso Cecilio Chávez. Sentencia del 19 de junio del
2009, Fundamento Jurídico 4; Exp. N.° 05377-2009-PHC/TC. Caso Robertson
Díaz. Sentencia del 13 de abril del 2010, Fundamento Jurídico 6.
166
Litigación Penal
“(...) los plazos para las diligencias preliminares, de veinte días
naturales y el que se concede al Fiscal para fijar uno distinto
según las características, complejidad y circunstancias de los
hechos objeto de investigación; son diferentes y no se hallan
comprendidos en los ciento veinte días naturales más la pró­
rroga a la que alude la norma pertinente, que corresponden a
la investigación preparatoria propiamente dicha (...) es funda­
mental establecer que el plazo de las denominadas diligencias
preliminares y fundamentalmente el plazo adicional al de los
veinte días que el artículo trescientos treinta y cuatro le auto­
riza al Fiscal en casos que por sus características revistan com­
plejidad, no debe ser uno ilimitado y, si bien es cierto, en este
extremo de la norma no se precisa de manera cuantitativa cuál
es su límite temporal, también es verdad que ello no puede
afectar el derecho al plazo razonable que constituye una ga­
rantía fundamental integrante del debido proceso; que por lo
demás, deben entenderse como excepcionales, ponderándose
el plazo máximo de duración atendiendo a criterios de orden
cualitativos conforme a los principios de razonabilidad y pro­
porcionalidad, debiendo tenerse siempre presente que las dili­
gencias preliminares tienen como finalidad inmediata realizar
los actos urgentes o inaplazables conforme dispone el artículo
trescientos treinta de la ley procesal penal y que por estas con­
sideraciones, la fase de diligencias preliminares no podría, en
la hipótesis más extrema, ser mayor que el plazo máximo de la
investigación preparatoria regulado en el artículo trescientos
cuarenta y dos de la ley procesal penal”(288).
Luego, la Corte Suprema, en la casación N.° 66-2010/Puno -em i­
tida el día 26 de abril de 2011- confirmó este criterio y estableció el
inicio del cómputo del plazo de las diligencias preliminares, a saber:
“(...) la regla para el cómputo del plazo se encuentra regulado
en el artículo ciento ochenta y tres del Código Civil, que es­
tablece que se computará conforme al calendario gregoriano,
(288) Casación N.° 2-2008-La Libertad, Fundamentos Décimo Primero y Décimo
Segundo,
167
Benji Espinoza Ramos
estableciéndose en su inciso primero que el plazo señalado por
días se computará por días naturales, salvo que la ley o el acto
jurídico establezca que se haga por días hábiles.
Que, el considerando décimo primero de la resolución casatoria
número cero dos guión dos mil ocho, pronunciado el tres de ju­
nio de dos mil ocho, estableció que el plazo para las diligencias
preliminares es de veinte días naturales.
Que, el cómputo de plazo de las diligencias preliminares se ini­
cia a partir de la fecha en que el Fiscal tiene conocimiento del
hecho punible, y no desde la comunicación al encausado de la
denuncia formulada en su contra’’^
289).
Posteriormente, la Corte Suprema, en la casación N.° 318-2011/
Huara -emitida el día 22 de noviembre de 2012- destacó lo siguiente:
“Si bien se estableció que la investigación preparatoria en casos
complejos deberá de contar con un plazo mayor a aquellos que
se denominan casos “ordinarios”; sin embargo, ello no obliga
a que dicha distinción de plazos se efectué también para las
diligencias preliminares, por una sencilla razón y es que la in­
vestigación preparatoria tiene por finalidad reunir todos los ele­
mentos probatorios suficientes, a fin de poder sustentar su acu­
sación; esto es, probar su teoría del caso, por ello que en casos
complejos sí resulta de suma importancia un plazo más extenso
-y no así ilimitado- para la investigación propiamente dicha; lo
cual resulta innecesario y fuera de la finalidad que arriba las di­
ligencias preliminares, pues conforme se estableció en la Ejecu­
toria Suprema N.° 2-2008-La Libertad, el plazo es de 20 días,
con un máximo de 120 días en total. Según el criterio del fiscal,
sin pretender propiciar de alguna forma la impunidad en los
casos denominados “complejos”, en tanto que para estos como
para los casos “ordinarios” se rige la misma finalidad descrita
en el considerando 2.9. de ]a presente Ejecutoria Suprema [i)
Realizar actos urgentes solo (...); ii) asegurar la escena del cri­
men y la evidencia sensible (...), iii) Individualizar al presunto
í289) Casación N.° 66-2010-Puno, Fundamentos Quinto, Sexto y Séptimo.
168
Litigación Penal
imputado (...)], finalidad que alcanza a todas las diligencias
preliminares en general -distinto a la investigación preparatoria
que lleva a cabo una investigación concreta para cada caso-, ra­
zón por la cual resulta innecesario establecer un plazo distinto
en casos que evidencien ser complejos teniendo en cuenta que
con puntuales y concretas diligencias se alcanzaría la finalidad
de dicha etapa procesal’’^
290).
Luego de una ondulante jurisprudencia, la Sala Penal Permanente
de la Corte Suprema ha determinado -en la casación N.° 144-2012-An-
cash, de fecha 11 de julio de 2013 y publicada en El Peruano el día 16 de
mayo de 2014- lo siguiente:
"... teniendo en cuéntalas pautas instauradas en lajurispruden­
cia nacional, especialmente a través de la casación número dos
- dos mil ocho, que prescribe que la fase de diligencias prelimi­
nares no puede ser mayor que el plazo máximo de la investiga­
ción preparatoria regulada en el artículo trescientos cuarenta
y dos del Código Procesal Penal, esto es, de ocho meses; y en
aplicación del artículo trescientos treinta y cuatro inciso dos, en
concordancia con el artículo ciento cuarenta y seis del citado
Código, debe entenderse que este es el mismo plazo razona­
ble para que la Fiscalía disponga la ejecución de diligencias a
nivel preliminar; por lo que, se debe establecer como doctrina
jurisprudencial que: “tratándose de investigaciones complejas,
el plazo máximo para llevar a cabo las diligencias preliminares
es de ocho meses”; considerándose proceso complejo, cuando:
a) requiera la actuación de una cantidad significativa de actos
de investigación; b) comprenda la investigación de numerosos
delitos; c) involucra una cantidad importante de imputados
o agraviados; d) investiga delitos perpetrados por imputados
integrantes o colaboradores de bandas u organizaciones delic­
tivas; e) demanda la realización de pericias que comportan la
revisión de una nutrida documentación o de complicados aná­
lisis técnicos; f) necesita realizar gestiones de carácter procesal
(290) Casación N.° 318-2011-Huaura, Fundamento 2. 15.
169
Benji Espinoza Ramos
fuera del país; o g) deba revisar la gestión de personas jurídicas
o entidades del Estado’’^
291).
Precisamente, en esta decisión la Corte Suprema esclarece el lími­
te temporal máximo de las diligencias preliminares fijándolo en 8 me­
ses para casos complejos. Este es el plazo máximo que no está sujeto a
ninguna prórroga. Y estamos de acuerdo en la ausencia de un plazo de
prórroga en las diligencias preliminares, porque el tiempo que consume
realizarlas debe estar en estricta relación su finalidad de practicar única­
mente actos urgentes e inaplazables, no más.
Hemos visto en la práctica cómo algunos fiscales desoyen la casa­
ción N.° 144-2012 y aplican la casación N.° 2-2008 para señalar que esta
las remite al artículo 342 que les permite 120 días, 180 días, 8 meses y
hasta 16 meses, plazo máximo que podrían usar en diligencias prelimi­
nares. No obstante, consideramos que este argumento no se sostiene, en
primer lugar, porque la última casación ya solucionó el problema por lo
que no habría que aplicar una regla establecida en una primera casación
antigua y en desuso sobre el tema; y, en segundo término, porque admitir
una interpretación así -extensiva y analógica- nos lleva a confundir dos
subfases distintas, nos hace utilizar a las diligencias preliminar y la inves­
tigación formalizada como lo mismo, cuando materialmente persiguen
diferentes propósitos.
Por otro lado, no podemos dejar de considerar que el razonamiento
de la Corte Suprema en la Casación N.° 144-2012 no tiene mayor justi­
ficación, sino que básicamente recurrió a establecer como plazo máximo
de las diligencias preliminares el plazo ordinario de la investigación for­
malizada compleja y, en realidad, a trasladar un plazo concebido para una
subetapa distinta a las indagaciones previas. Y esto, nuevamente, parte
por entender bien la diferencia entre una y otra.
Así, las diligencias preliminares -conforme acota el artículo 330 in­
ciso 2 del N C PP- tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgen­
tes e inaplazables destinados a lograr: i) determinar el carácter delictuoso
(291) Casación N.° 144-2012-Ancash, Fundamentos octavo y noveno.
170
Litigación Penal
de los hechos objeto de indagación; ii) conservar las fuentes de prueba; e
iii) individualizar a los participantes del hecho punible. En cambio, dis­
tintamente, la investigación formalizada -luego de emitida la disposición
de formalización y continuación de la investigación preparatoria- tiene
por propósito que la fiscalía reúna los elementos de convicción necesarios
para decidir si acusa o no.
Esta distinción entre diligencias preliminares e investigación for­
malizada, incluso, ha sido anotada por la Corte Suprema -en la casación
N.° 2-2008, considerando 7 - que la investigación preparatoria, como
primera fase del proceso penal común, tiene dos subetapas, a saber: las
diligencias preliminares y la investigación preparatoria formalizada, las
mismas que tienen propósito diferente y plazo disímil.
A partir de entender esta diferencia, entonces se entiende que el pla­
zo de diligencias preliminares no puede ser el mismo que el plazo de la
investigación formalizada, sino que debe ser menor, por lo que conside­
ramos inadecuado este plazo legal -que no razonable- máxime, cuando
los argumentos esgrimidos con anterioridad explican el desarrollo ins­
trumental y muy particular de cada institución del nuevo proceso penal.
2.2.1.1. ¿Cómo se utiliza el plazo complejo de 8 meses?
Debemos también señalar que si el fiscal empieza con una investi­
gación simple y luego la declara compleja para utilizar el plazo de 8 me­
ses es preciso que la declaratoria de complejo lo haga dentro del plazo de
60 días, de otro modo no podrá utilizar como compleja la investigación
ni mucho menos el plazo amplio de 8 meses. Un error común es ver en la
práctica cómo los abogados no ejercen ningún tipo de oposición cuando
el fiscal supera el plazo ordinario de 60 días y, luego de ello, utiliza como
complejo el caso para tener 8 meses.
Insistimos, esta ampliación de hasta máximo 8 meses solo puede
darse dentro del plazo primigenio fijado. Es decir, el fiscal solo puede
recurrir a la casación N.° 144-2012 para ampliar la indagación preliminar
hasta 8 meses si es que la disposición fiscal de ampliación se emite dentro
del plazo original de 60 días. Esto tiene sentido porque la ampliación es
la continuación de un plazo iniciado, no una nueva dación de plazo.
171
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  • 1. Capítulo II LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA L a interacción más polémica y dramática entre un ciudadano y el Es­ tado se da, ordinariamente, dentro del marco de un proceso penal. En el ejercicio del ius puniendi el Estado persigue, procesa y sancio­ na a las personas convictas de la comisión de delito. En ese proceso, el Estado, inter alia, investigará, arrestará, citará y juzgará e impondrá una pena; lo que implica una confrontación directa entre los derechos del acusado y las facultades y deberes del gobierno^224). En ese contexto, el proceso penal común peruano regula una es­ tructura sucesiva y escalonada, pues en cada etapa existe un director que posee una finalidad diferente. Por eso, dicho proceso penal común u ordinario^225) -que la legislación chilena lo denomina “proceso penal base”- es el proceso más utilizado con el nuevo estatuto procesal penal, puesto que comprende todos los ilícitos penales y agentes intervinientes no recogidos expresamente en los procesos especiales^226). (224) FONTANET MALDONADO, Julio E. El proceso penal de Puerto Rico. Tomo I. Etapa Investigativa e Inicial del Proceso. Interjuris, 2008, San Juan, p. 1. (225) Corte Suprema de Justicia de la República. Acuerdo Plenario N.° 5-2009. Pro­ ceso de terminación anticipada: aspectos esenciales, párr. 3. (226) La norma adjetiva señala que se denominarán procesos especiales a todos aquellos que se desarrollen en atención de flagrancia, suficiencia probatoria o 127
  • 2. Benji Espinoza Ramos « W 3 M -------------------------------------------------------- ----------------------------------------- De este modo, este tipo de proceso debe ser visto como una cadena compuesta por varios eslabones. Me refiero a una cadena porque cada es­ labón está conectado con el otro, de ahí que se entiendan esos eslabones como las etapas del proceso, siendo una preparatoria de lo que sucede. Así pues, la cadena del proceso penal común tiene tres eslabones: inves­ tigación, etapa intermedia y juzgamiento. La característica instrumental del proceso penal común informa que su desenvolvimiento debe imponerse de forma ordenada, evitando que los principios y garantías estudiados en el primer capítulo sucum­ ban ante las reglas de organización procesal^227). De esta forma, al interior del proceso penal — regulado en el CPP del 2004- hallaremos una definición muy aguda de cada etapa, las cuales cumplirán una finalidad específica; en un primer momento encontrare­ mos la etapa de investigación preparatoria, cuya función principal es la de averiguación y obtención de datos, para que consecuentemente el órgano estatal encargado de la indagación pueda decidir si acusa o solicita el sobreseimiento. La segunda etapa del proceso penal común peruano es la etapa intermedia, la cual sirve como un momento de saneamiento proce­ sal, vale decir, ahí se analizarán, cuestionarán y observarán los resultados de la investigación preparatoria alcanzando el control del requerimiento acusatorio o la solicitud de sobreseimiento. Por último, la tercera etapa es el juzgamiento, que es el escenario principal del proceso penal donde se llevará a cabo el juicio oral, pues solo en esta fase se producirán pruebas que definan la responsabilidad o irresponsabilidad del encausado. Es preciso indicar que la primera fase del proceso penal común, en efecto, se llama investigación preparatoria y su denominación es debido a que se trata de una etapa procesal que “prepara”-en términos de allanar el cualidad específicas de agentes intervinientes en el delito. Entre ellos tenemos: Proceso inmediato, Proceso por razón de la función pública, Proceso de segu­ ridad, Proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal, Proceso de terminación anticipada, Proceso por colaboración eficaz, Proceso por faltas. (227) Cfr. NEYRA FLORES, José Antonio. Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral. Lima: Idemsa, 2010, p. 267. El autor cita a Alberto Binder para realizar tal afirmación. 128
  • 3. Litigación Penal camino- la fase intermedia, esto es, una fase previa que brinda los insumos que serán debatidos en la audiencia preliminar. Por ello, es correcto decir que en la fase intermedia se controla lo hecho en la investigación prepara­ toria y se valora los resultados de las indagaciones preliminar y formalizada. Conforme a lo antes expuesto, en este capítulo abordaremos el de­ sarrollo, finalidad, características y plazos de la primera etapa del proce­ so penal común: la investigación preparatoria. Para entender la etapa de investigación preparatoria debemos asu­ mir que la mecánica adoptada por nuestro Código Procesal Penal es la de un modelo acusatorio garantista, por lo cual debemos diferenciar entre las funciones de investigar y juzgar. En ese sentido, el Ministerio Público será el encargado de la investigación oficial, en tanto los jueces ejercen el control de la actividad de la investigación del Ministerio Pú­ blico, protegiendo así los derechos fundamentales de las personas sujetas a investigación, para luego decidir sobre las medidas cautelares y dirigir la fase de juzgamiento^228^ . La investigación preparatoria principia con las diligencias prelimi­ nares y termina con la disposición de conclusión de la investigación pre­ paratoria. En este lapso de tiempo la investigación se desenvuelve bajo determinadas características, tales como: rige el principio de objetividad, de carácter dinámica, reservada, garantista, flexible y racional^229). Asimismo, es uno de los máximos alcances del proceso penal perua­ no, pues la etapa de investigación dejará de estar a cargo del juez penal (juez instructor) y pasará a constituir el escenario de actuación del M i­ nisterio Público, donde el juez se limitará a ser un tercero imparcial que controlará los actos de investigación, de allí nace la denominación de “ juez de garantías” o “juez de control” en la legislación comparada. La primera fase del proceso común está encaminada a realizar los actos de (228) ZELADA FLORES, René. La Etapa de Investigación Preparatoria en el Nuevo Código Procesal Penal. Lima: Caceta Penal, Enero, 2012, N.° 31, p. 292. (229) ROSAS YATACO, jorge (2009). "Breves Anotaciones a la Investigación Prepara­ toria en el Nuevo Código Procesal Penal". Vista Fiscal, Lima: Revista jurídica del Ministerio Público del Distrito judicial de Lima Norte. Año Vl-N.° 5, p. 126. 129
  • 4. Benji Espinoza Ramos investigación destinados a reunir información que permita sustentar una imputación delictiva suficiente en la acusación o, de no hallarlo, pedir el archivamiento de la causa. Esta etapa se divide en dos subetapas o fases: las diligencias preliminares, y, de otro lado, la investigación preparatoria forma­ lizada. Ambas etapas manejan diferentes plazos y diferentes objetos como lo ha reconocido la Corte Suprema desde el Acuerdo Plenario N.° 2-2008. Por ello, superando malas prácticas lesivas de los derechos consti­ tucionales del sujeto débil del proceso penal -el imputado- hoy se ha iluminado el principio de ‘permanencia de la prueba”, por lo que hoy se afirma en el nuevo proceso penal que la investigación no tiene un valor definitivo. No se puede fundamentar con ella una sentencia condenato­ ria, ya que la sentencia debe basarse en los actos del debate, respetándose los principios de publicidad, inmediación, concentración^230) y otros que hemos estudiado en el primer capítulo. 1. NUEVOS ROLES DE LOS SUJETOS PROCESALES El proceso penal peruano fue diseñado bajo los cánones de un mo­ delo acusatorio con rasgos adversariales prefigurando una distribución de roles para cada interviniente en la relación jurídico procesal penal. De acuerdo con esa tesis, en el proceso penal “sujetos procesales” es el término más adecuado para denominar a los sujetos intervinientes, pues inmiscuye a todos los que tienen relación directa en el proceso, incluso al juez, siendo diferente denominar a los intervinientes en el proceso como “partes procesales”, ya que de este modo se entiende solo al Ministerio Público como acusador, y al imputado como acusado. Desde esta perspectiva, la doctrina y el derecho comparado adoptan la denominación de sujetos procesales, refiriéndose a todas aquellas per­ sonas que intervienen en el proceso. Así pues, debemos distinguir a los sujetos de la relación jurídica sustancial o partes procesales de los sujetos de la relación jurídica procesal o sujetos procesales, siendo los primeros, ™ GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino; RABANAL PALACIOS, William; y CAS­ TRO TRIGOSO, Hamilton. El Código Procesal Penal. Comentarios descripti­ vos, explicativos y críticos. Jurista Editores, Lima, 2008, p. 652. 130
  • 5. Litigación Penal titulares de derechos que deben ser ventilados en el proceso, mientras que los segundos son las personas que intervienen en el proceso como funcio­ narios (jueces y fiscales) o como partes (imputados, agraviados, terceros civilmente responsables, etc.)^231^ Por tanto, nuestro nuevo modelo procesal penal ha configurado sis­ temáticamente en la sección cuarta del libro primero a todos los sujetos procesales, desde una óptica acertada, el rol que cumple cada uno de ellos. De este modo, ha considerado al Ministerio Público, la Policía, el imputa­ do, el abogado defensor, las personas jurídicas, la víctima, el actor civil, el querellante particular, y al tercero civilmente responsable, sistematizando -a nuestro juicio, de modo atinado- teleológicamente las actividades y funciones de cada interviniente en la búsqueda de la verdad procesal. Por ello, en los siguientes puntos desarrollaremos las funciones de cada uno de los sujetos procesales, atendiendo al protagonismo y la dis­ tribución de roles que reclama el nuevo modelo procesal penal, en avance del aporte que cada interviniente ofrece antes, durante y después de la persecución delictiva. 1.1. El juez En el proceso de reforma que estamos viviendo la función del juez ha cambiado en comparación al antiguo Código de Procedi­ mientos Penales de 1940, pues el proceso acusatorio que instaura el N CPP le endilga una función acorde con los fundamentos de un Estado de Derecho Democrático^232). Al respecto, en este nuevo modelo procesal la figura del juez adopta una postura preeminente, debido a que se fortalecen los principios de (23D DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso. 3a ed. Buenos Aires: Universidad, 2004, p. 285. El autor precisa que el concepto de la relación jurídica procesal o del proceso es rigurosamente formal, tanto desde el punto de vista de jueces y magistrados como de las partes e intervinientes; son las personas que cono­ cen el proceso (los primeros) y que han concurrido a él (los segundos). En cambio, el concepto de sujetos del litigio o partes del litigio es rigurosamente sustancial. (232) Cfr. NEYRA FLORES, José. Manual del Nuevo Proceso Penal & De Litigación Oral. Lima: Idemsa, Julio, 2010, p. 211. 131
  • 6. Benji Espinoza Ramos independencia funcional e imparcialidad, en tanto que el juez no debe dedicarse a investigar o realizar pesquisas, pues solo se limitará a contro­ lar y garantizar la legalidad de la investigación realizada por el Ministerio Público en la investigación preparatoria, así como tomar decisiones res­ pecto a los requerimientos formulados por la fiscalía en atención al tipo de investigación realizada, para luego decidir la responsabilidad o no del imputado cuando llegue el juicio oral. Ciertamente, los jueces juzgan y conducen el debate, por ello operan como árbitros entre las partes velando porque el juicio no se desnatura­ lice y sirva efectivamente como un instrumento para probar alguna de las teorías del caso que se encuentran en p u g n a . R e s u l t a , consiguien­ temente, necesario que los jueces conozcan de técnicas y destrezas de litigación, no porque ellos vayan a litigar, sino porque van a controlar el litigo de las partes. Dicho esto, con las reformas del NCPP el juez (artículos I, inciso 1 del Título preliminar, 16,28 y 29) tiene a su alcance las herramientas ne­ cesarias para asegurar el respeto de todas las garantías constitucionales en el proceso, una de las que vale la pena destacar es la referida al principio de imparcialidad. Así pues, con los nuevos cánones procesales, ya no per­ vive la maltrecha figura del juez instructor, fenómeno contaminante de la inexcusable y perfecta parcialización que tanta crítica y censura ha recibi­ do desde la academia y la sociedad. Al delimitarse las funciones de cada una de las partes actuantes en el proceso, se deja al juez la suprema tarea de decidir en juicio y controlar en la investigación y la fase intermedia. Concretamente, en el marco de la investigación preparatoria la nueva ley procesal penal crea la figura del juez de la investigación preparatoria, de tutela o garantías (art. 29), contralor del respeto de los derechos fundamentales del justiciable durante la etapa de investigación. Al delimitarse claramente las funciones de los sujetos procesales en conflicto, se ayuda a entender mejor la posición tercera, neutral o imparcial del juez, y al reafirmarse el papel del juez de tutela, en palabras (233) ibídem, p. 216. El autor cita a los profesores Baytelman y Vargas para hacer tal aseveración. 132
  • 7. Litigación Penal de TALAVERA<234> , se afirma el rol del juez a quien le toca resguardar la constitucionalidad y legalidad de la investigación. Al respecto, la Corte Suprema acota lo siguiente: “(...) cada órgano asume una competencia bien definida: Co­ rresponde al fiscal controlar a la policía y al juez controlar al fiscal. Como es sabido, el juez interviene en todo supuesto que implique dictar medidas limitativas de derechos (.. .)”(235). Pues bien, en esta fase del proceso penal, el juez realiza básicamente cuatro tipos de actuaciones: i) tutela de los derechos de los sujetos pro­ cesales, a propósito de la actuación del Ministerio Público; ii) incorpora­ ción de sujetos procesales en la investigación, consolidando su acceso al procedimiento y su intervención en las actuaciones; iii) decisión acerca de medidas de protección; y iv) pronunciamiento sobre la culminación de la investigación^236). Este entendimiento del juez y su rol distinto de las partes es vocación del principio acusatorio, entendido como separación o desconcentración de funciones que distingue, por supuesto, a dos jueces con funciones he- teróclitas. Por un lado, el juez que interviene en la etapa de investigación preparatoria; por el otro, el juez que se encargará del juzgamiento. Al primero se le denomina juez de la investigación preparatoria o también llamado juez de garantías, mientras que al segundo se le conoce como juez penal, que puede ser unipersonal o colegiado, dependiendo su com­ petencia por la pena que corresponde al delito materia del proceso^237). (234) TALAVERA EI.GUERA, Pablo, Comentarios al nuevo Código Procesal Penal, Grijley, Lima, 2004, p. 24. (235) Casación 103-201 7-Junín. Segunda Sala Penal Transitoria, Fundamento Ju­ rídico 22. (236) SAN MARTÍN CASTRO, César. Acerca de la función del juez de la investiga­ ción preparatoria, p. 28, disponible en el siguiente link: http://www.incipp.org. pe/media/uploads/documentos/funciondeijuez.pdf. (237) "Artículo 28 del Código Procesal Penal del 2004: Competencia material y funcio­ nal de los Juzgados Penales. "1. Los Juzgados Penales Colegiados, integrados por tres jueces, conocerán materialmente de los delitos que tengan señalados en la 133
  • 8. Benji Espinoza Ramos Bajo el escenario de una investigación preparatoria, el juez asume el control de las garantías y tutela de los derechos fundamentales de los sujetos procesales, asimismo dirige las audiencias realizadas en la inves­ tigación y controlará el requerimiento acusatorio o de sobreseimiento en la audiencia de control; para el juicio oral, donde primará la publicidad, contradicción e inmediación de los medios probatorios para decidir so­ bre la responsabilidad penal o no de los acusados. 1.2. £1 fiscal La existencia de la investigación preparatoria en cabeza del fiscal solo es posible en el marco de un sistema penal inspirado en el principio acusatorio, ya que surge como consecuencia necesaria de la adopción de aquella forma de enjuiciamiento: al separar definitivamente la función requirente de la persona del juez, encomendándosela al Ministerio Pú­ blico (órgano natural para ejercer la pretensión represiva), resulta claro que la tarea preliminar al eventual ejercicio de la acción penal debe que­ dar en manos del mismo órgano requirente^238). El artículo 65 numeral 4 del Código Procesal Penal establece que el fiscal, en su condición de director de la investigación preparatoria, diseña su estrategia de investigación. Afirmación importante de la ley procesal en cuanto coloca en la fiscalía el dominio y señorío de la investigación. Por consiguiente, el fiscal es el titular del ejercicio de la acción pe­ nal pública y a quien se encomienda también la carga de la prueba, por tanto, quien mejor que él para plantear la estrategia de investigación y desarrollarla conjuntamente con la policía, formulando sus hipótesis y conclusiones al conocimiento de una noticia criminal^239). Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis años. 2. Los Juzgados Penales Unipersonales conocerán materialmente de aquellos cuyo conocimiento no se atribuya a los Juzgados Penales Colegiados (238) ROSAS YATACO, Jorge (2009). "Breves Anotaciones a la Investigación Prepara­ toria en el Nuevo Código Procesal Penal." Vista Fiscal, Lima: Revista Jurídica del Ministerio Público deí Distrito judicial de Lima Norte. Año VI, N.° 5, p. 127. (239) SALAS BETETA, Christian (2011). El Proceso Penal Común. Lima: Gaceta Jurí­ dica, p. 83. 134
  • 9. Litigación Penal En tal sentido, el rol fundamental del Ministerio Público es la di­ rección de la investigación del delito; liderará en tal sentido el trabajo en equipo con sus fiscales adjuntos y la policía; materializará su función requirente diseñando las estrategias a ser aplicadas para la formación del caso y, cuando así corresponda, someterlo a la autoridad judicial a fin de comunicar la formalización de su investigación. Bajo tales premisas, el diseño constitucional del Ministerio Públi­ co en el ejercicio de la persecución penal proyecta que su desempeño y actuación deben regirse bajo los principios de legalidad, objetividad, independencia, unidad y jerarquía, de allí que se posibilite el trabajo corporativo de los fiscales en el máximo respeto de la no autoincrimi- nación y el irrestricto derecho de defensa. Por cierto, es importante que hoy sea el fiscal que dirige su investigación el que vaya a defenderla en la etapa intermedia y luego ajuicio a sustentarla, superando con ello la inexplicable regulación del proceso penal ordinario del antiguo modelo procesal donde un fiscal provincial investigaba, pero era el fiscal superior el que iba a defender la acusación -hechura de una investigación que no realizó ni dirigió- en el juicio. Como decíamos, la actuación fiscal no se agota en la averiguación de los hechos a través de la aproximación razonable a la verdad (para lo cual la policía le brinda un significativo y operativo respaldo), sino que trasciende hacia la configuración de la pretensión punitiva que una vez probada en juicio será lo único que permita alcanzar un fallo condena­ torio contra el autor o participe del delito investigado. Esta ineludible orientación del trabajo fiscal, derivada de la titularidad del ejercicio de la acción penal, es la que confirma el papel de director del Ministerio Público en la investigación, conducción que, desde luego, para ser tal, debe ser estratégica (art. 65.4), no oficinesca o meramente reactiva, en el entendido de que — siempre considerando la importancia que en toda presencia en la escena del crimen, la revisión meticulosa de la misma, la ubicación y recojo de vestigios, instrumentos, objetos y efectos del delito, y el aseguramiento de la cadena de custodia de la evidencia—el fiscal planeará la investigación, fijará su objeto, cuidará celosamente el respeto de los derechos y garantías de los actos de investigación para garantizar su validez, así como programará y coordinará con quienes deba hacerlo el 135
  • 10. Benji Espinoza Ramos 3 H S W : "~ ~ " ' uso de pautas, técnicas y medios indispensables para reunir los elemen­ tos de convicción que requiera. El fiscal no debe perder de vista que su buena o mala investigación tendrá sus resultados en las futuras fases del proceso penal, es así que una deficiente investigación -aun cuando exista delito y responsable- generará un sobreseimiento o una absolución, por eso aconsejamos a los representantes del Ministerio Público que -como lo prevé la Constitución en el artículo 159—conduzcan desde el inicio investigaciones diligentes, acuciosas y completas, porque lo se haga o deje de hacer en esta etapa repercutirá ineluctablemente en las fases sucesivas. En resumidas cuenLas, es cierto que el nuevo modelo procesal pe­ nal proporciona un abanico de facultades a la actividad investigadora que le corresponde al representante del Ministerio Público -hoy hasta se regulan las medidas restrictivas de derechos con fines de búsqueda probatoria, por citar un ejemplo-, para actuar conjuntamente con la in­ tervención de la policía y otros instrumentos que bien utilizados son eficaces en la lucha contra el delito. Así, el Tribunal Constitucional ha precisado lo siguiente^240); “Esta técnica especial de investigación también ha sido recogi­ da por el Nuevo Código Procesal Penal del 2004 (de vigencia progresiva en el país), al establecer en su artículo 341 que el Fiscal, cuando se trate de diligencias preliminares que afecten actividades propias de la delincuencia organizada y en tanto existan indicios de su comisión, podrá autorizar a la Policía Nacional (agente encubierto), mediante una disposición y te­ niendo en cuenta la necesidad de los fines de la investigación, a actuar bajo identidad supuesta”. Dentro de esta perspectiva, el Tribunal Constitucional también se ha pronunciado conforme a las nuevas funciones que se le atribuyen en el nuevo modelo procesal penal al Ministerio Público, lo cual hace una diferencia entre las funciones del mismo en el modelo inquisitivo y las funciones que le competen hoy en el nuevo modelo procesal penaK241); (24°) 5 t q [= Xp n_o 04750-2007-PHC/TC. Caso Thays Penélope Rodrigues, F.J. 14. < 241> STC. Exp. N.° 00815-2007-PHC/TC. Caso justo Germán Flores Llerena, F.J. 5. 136
  • 11. Litigación Penal ---------------------------------------------------------- - . “Este Colegiado considera pertinente destacar las nuevas fun­ ciones encomendadas al Ministerio Público de acuerdo con el nuevo modelo acusatorio-adversarial, las cuales varían notable­ mente en relación con el modelo anterior, de corte “inquisiti­ vo reformado” o “mixto”, en donde la función del fiscal tenía diversa intensidad, en directa relación con la etapa del proceso existente. Así: i) en la etapa de instrucción, el fiscal cumplía un rol eminentemente secundario y burocrático, en la medida que la labor de investigación estaba asignada esencialmente al juez instructor, contando con el apoyo de la fuerza pública; ii) en la etapa dejuicio, por el contrario, el fiscal asumía una labor activa en la acusación del delito como en la actuación de diversos me­ dios probatorios, tratando de asumir una labor preponderante dentro del proceso. Sin embargo, el hecho histórico que la etapa de instrucción se haya engullido aljuicio y que, en la prác­ tica del sistema inquisitivo reformado, los jueces asuman un rol protagónico en la producción de la prueba en el juicio, relegó también al Ministerio Público a un papel secundario en esta etapa (...)” [Duce J. Mauricio: “El Ministerio Público en la re­ forma procesal penal en América Latina: visión general acerca del Estado de los cambios”, in El Nuevo Proceso Penal. Estudios Fundamentales. Palestra, Lima 2005, p. 93]. Asimismo, dicha si­ tuación no solo relegaba al Ministerio Público a una actuación meramente secundaria dentro del sistema de administración de justicia, sino que también implicaba la vulneración de una serie de garantías y derechos fundamentales de los justiciables, con­ sagrados en nuestra Norma Fundamental, así como en diversos instrumentos internacionales”. “En el modelo actual, no obstante, las funciones del fiscal se han acrecentado, en estricta correspondencia con su labor de perse­ cución del delito. En esa línea, se atribuye al Ministerio Público la dirección de la labor de investigación preparatoria, eliminan­ do por completo la figura deljuez instructor, lo que resulta acor­ de con lo dispuesto por el artículo 159 de la Constitución”. En este modelo del fiscal director de la investigación se produce un verdadero cambio y redefinición de las alianzas y estrategias entre los di­ ferentes sujetos públicos intervinientes en el proceso penal. El fiscal deja 137
  • 12. Benji Espínoza Ramos de ser un mero auxiliar del juez para erigirse en protagonista de la fase de investigación. Por su parte, el juez de instrucción deja de investigar para el fiscal y asume un rol de controlador de la actuación del Ministerio Público. Este nuevo reparto de roles coloca a cada uno de estos sujetos procesales públicos en su lugar naturaP- ^ . Sin duda, queda claro que la participación del fiscal anteriormente -en el modelo inquisitivo- en los actos de investigación no tenía mucha re­ levancia, pero hoy el nuevo modelo procesal penal le atribuye una plena intervención máximt si se le reconoce como el director de la investigación, el que debe buscar las fuentes de prueba y los suficientes elementos de con­ vicción para que se le atribuya el delito al investigado, por ello es importante conocer los nuevos roles que adquieren los sujetos procesales en el nuevo sistema procesal penal, evitando la impunidad, cáncer jurídico que propicia la repetición crónica de los delitos y erosiona las bases de una sana y pacífica convivencia social, fin último de todo el ordenamiento jurídico. 1.3. La policía El término policía deriva del griego polis, y en su origen el concepto abarcaba todas las diferentes formas de gobierno y equivalía a la totali­ dad de la actividad del Estado^243). De ahí que la noción de policía como institución que hace lo necesario para la convivencia social, legitimada por el derecho de toda sociedad a la autopreservación, es una creencia que forma parte de la cultura jurídico occidental, en la que resulta difícil concebir un Estado sin derecho a asegurar el orden social mediante el uso de la fuerza^244). La policía, bajo estas premisas, tiene un rol relevante en la sociedad, pues debe ser garantía de los ciudadanos buscando un margen de convi- (242) MIRANDA ESTRAMPES, Manuel y PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso R. Temas de Derecho Pena! y Procesal Penal. APECC, Lima, 2008, p. 327. (243) VILLAR, Ariel. Medidas de coerción policiales. Ornar Favale Ediciones Jurídi­ cas, Buenos Aires, 2005, p. 54. (244) £fr KAUFMAN, Gustavo. Poder de policía y crisis del derecho constitucional. La Ley, 1991, p. 837. 138
  • 13. Litigación Penal venda pacífica con una construcción diaria de seguridad en los aspectos de la vida en común. Así tenemos que esta institución del Estado ha merecido protección constitucional desde el artículo 166 hasta el 173 de nuestra Carta Política, que entre otros tópicos regula que esta tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y reestablecer el orden inter­ no. Presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y pri­ vado. Previene, investiga -más propiamente, colabora con la investiga­ ción- y combate la delincuencia. En ese sentido, y de cara a una visión constitucional de la actuación policial, conforme el CPP del 2004, el rol de la Policía Nacional se dirige a coadyuvar a la investigación del delito, de la cual el Ministerio Público es el responsable. A tal efecto, conforme el artículo 67, la policía puede realizar las diligencias que tengan el carácter de urgente, y sobre todo, imprescindibles e irreproducibles en el tiempo. Siendo así, individualiza a los autores, toma conocimiento de las denuncias, reúne y asegura las fuentes de prueba en dicha urgencia, en todos los demás casos donde no se requiera de carácter de urgencia y necesidad en la investigación, actua­ rá bajo la dirección del fiscal^245). Por consiguiente, conforme el artículo 67 inciso 1, en su función de investigación la Policía Nacional debe, inclusive por propia iniciativa, tomar conocimiento de los delitos y dar cuenta inmediata al fiscal, sin perjuicio de realizar las diligencias de urgencia e imprescindibles para impedir sus consecuencias y otros fines. Cuando esa comunicación al fis­ cal es incumplida, se obstaculiza el esclarecimiento debido de los hechos y se menoscaba la condición del fiscal como director de la investigación, pues al no conocer los hechos mal podrá esclarecer su estrategia de inves­ tigación de modo eficiente^246). (245) Comisión de Seguimiento del Nuevo Código Procesal Penal de la Corte Supe­ rior de Justicia de la Libertad. Informe estadístico. La reforma Procesal Penal en Cifras. Una nueva visión de Justicia. Año I, N.° 01. Corte Superior de Justicia de La Libertad, Trujillo, 2010. (246) AAVV. Manual de la Investigación Preparatoria del Proceso Penal Común. GT2 Cooperación Técnica Alemana, Lima, 2008, p. 17. 139
  • 14. Benji Espinoza Ramos Bajo estas premisas, es razonable que el legislador indique que la po­ licía está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público, entre los cuales puede estar la disposición de que practique las diligencias pre­ liminares (art 65.2), o refiera que tan pronto tenga noticia de la comisión de un delito, lo pondrá en conocimiento inmediato de aquel (art. 331.1). En virtud de lo antes expuesto, la Policía Nacional en su función de investigación, bajo la conducción del fiscal, podrá realizar lo siguiente^247); a) Recibir las denuncias escritas o sentar el acta de las verbales, así como tomar declaraciones a los denunciantes; b) Vigilar y proteger el lugar de los hechos a fin de que no sean borrados los vestigios y huellas del delito; c) Practicar el registro de las personas, así como prestar el auxilio que requieran las víctimas del delito; d) Recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito, así como todo elemento material que pueda servir a la investigación; e) Practicar las diligencias orientadas a la identificación física de los autores y partícipes del delito; f ) Recibir las declaraciones de quienes hayan presenciado la comisión de los hechos; g) Levantar planos, tomar fotografías, realizar grabaciones en video y demás operaciones técnicas y científicas; h) Capturar a los presuntos autores y partícipes en caso de flagrancia, informándoles de inmediato sobre sus derechos; i) Asegurar los documentos privados que puedan servir a la investigación. En este caso, de ser posible en función a su cantidad, los pondrá rápidamente a disposición del fiscal para los fines consiguientes quien los remitirá para su examen al juez de la investigación preparatoria; (247) JIMÉNEZ FLORES, Ricardo Pablo (2009). Comentario del 12 de junio a "Eí rol de la policía nacional en el nuevo código procesal penal". Unidad acadámi- ca-Ministerio Público de San Martin. Consulta: 04 de octubre del 2015. http:// uampsanmartin.blogspot.pe/2009/06/el-rol-de-la-policia-nacional-en-el-htm I. 140
  • 15. Litigación Penal j) Allanar locales de uso público o abierto al público; k) Efectuar, bajo inventario, los secuestros e incautaciones necesarios en los casos de delitos flagrantes o de peligro inminente de superpetración; 1) Recibir la manifestación de los presuntos o partícipes de delitos, con presencia obligatoria de su abogado defensor. Si este no se hallare presente, el interrogatorio se limitará a constatar la identidad de aquellos. Artículo 67 literal “L”; m) Reunir cuanta información adicional de urgencia permita la criminalística para ponerla a disposición del fiscal; y n) Las demás diligencias y procedimientos de investigación necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos investigados. De todas las diligencias antes mencionadas, la Policía levantará actas detalladas que entregará al fiscal. Respetará las formalidades pre­ vistas para la investigación, so pena de generar actos de investigación que no podrán ser utilizados por el fiscal para formular su posterior requerimiento acusatorio o de sobreseimiento. El fiscal -durante la investigación preparatoria- puede disponer lo conveniente en relación al ejercicio de las atribuciones reconocidas a la Policía, ya que esta constituye su brazo ejecutor y operativo. El mayor cambio, en este res­ pecto, en las prerrogativas del policía es que ya no puede formular par­ te o atestado policial, sino que ahora solo evacúa un informe policial donde está prohibido expresamente a calificar los hechos y establecer presunta responsabilidad penal. El imputado y su defensor podrán tomar conocimiento de las dili­ gencias practicadas por la Policía y tendrán acceso a las investigaciones realizadas, eliminándose la figura del velo secreto que antes tenía la in­ vestigación preliminar. El fiscal, de ser el caso, decretará el secreto de las investigaciones por un plazo prudencial que necesariamente cesará antes de la culminación de las mismas (20 días prorrogables una sola vez por 20 días es el plazo que fija la ley procesal). En definitiva, podemos precisar que las atribuciones otorgadas a la Policía responden a la búsqueda implacable, eficiente, respetuosa y opor­ tuna de una investigación delictiva, con la posibilidad de una decisión 141
  • 16. Benji Espinoza Ramos racional sobre la persecución penal, bajo la conducción del Ministerio Público quien velará por la legalidad de la investigación policial. 1.4. £1 imputado El imputado es la persona sobre quien recae la incriminación de un hecho punible y la investigación del aparato estatal. Nuestro CPP no contiene una norma que defina en forma expre­ sa, clara y precisa cuál es el momento en que un ciudadano adquiere la calidad de imputado, a diferencia de otras legislaciones (como Chile, ad exemplum), lo cual no es una cuestión intrascendente, pues a partir de entonces, será beneficiario de un elenco mayor de derechos y garantías en el proceso penal, amén de gozar de la protección del principio rector de presunción de inocencia o de no culpabilidad durante todo el proceso. La imputación a un ciudadano de la comisión de un hecho delictivo por cualquier órgano oficial de persecución penal, lo convierte automática­ mente en imputado, sin estar condicionado al dictado de la disposición fiscal o resolución judicial que formalmente dé inicio al proceso^248). No obstante, somos de la opinión que se le llama indiciado hasta antes que se formalice la investigación preparatoria; luego, imputado y, más adelante, “procesado o acusado en la etapa de juzgamiento”^ 249). En tal sentido, en torno del imputado gira la relación jurídico proce­ sal penal, asistiéndole un rol pasivo en su vertiente formal, pues integra el dominio de la parte acusada, no obstante, bajo las instancias del garantis- mo, y dinamismo en la investigación del delito, el imputado en su vertien­ te material, actúa propiciando una conducta activa tanto como elegir un abogado de su elección, presenciar en la práctica los actos de investigación, recusar y objetar las violaciones a sus derechos, estar presente en las dili­ gencias de investigación, así como solicitar la suspensión de las audiencias. (248) JABOADA PILCO, Giammpol (2011). Buenas Prácticas de la Jurisprudencia Penal. Tomo l. Lima: Grijley, p. 320. < 249> SÁNCHEZ VELARDE, Pablo (2009). El Nuevo Proceso Penal. Lima: Idemsa, p. 76. 142
  • 17. Litigación Penal Por tanto, el moderno modelo procesal penal incorporó una ver­ tiente de garantías y derechos sobre el imputado, empoderándolo y pre­ conizando el respeto de los derechos procesales que posee el ciudadano vinculado a un evento delictivo. A mayor abundamiento, el nuevo Código Procesal Penal trae con­ sigo una serie de garantías a favor del imputado, buscando el equilibrio en respetar sus derechos y a la vez llegar a la verdad de los hechos. Por eso, es conveniente recordar un leading case que marcó un hito en el derecho mundial por su trascendencia. El caso M iranda supuso una gran revolución en el derecho procesal penal americano, y hasta hoy conserva su influencia en todos los países del mundo occidental, vale decir, refleja claramente cuáles son los derechos primordiales que debe tener desde un principio toda persona imputada de un delito. Tiene los siguientes derechos mínimos^250); “Tiene derecho a guardar silencio. Cualquier cosa que diga po­ drá ser usada en su contra ante un Tribunal. Tiene derecho a consultar a un abogado y a tenerlo presente cuando sea inte­ rrogado por la Policía. Si no puede permitirse contratar a un abogado, le será asignado uno de oficio para representarle”. Es cierto que el Nuevo Código Procesal Penal reconoce un elenco de derechos al imputado, constreñidos en el artículo 71, tales como la no autoincriminación, la defensa, y otras libertades básicas. El fin últi­ mo de estas regulaciones es tratar al imputado como sujeto y no como objeto de derecho. 12501 Traducción del autor hecha de este texto en original referido al caso Miranda vs Arizona: "The person in custody must, prior to interrogation, be clearly informed that he has the right to remain silent, and that anything he says will be used against him in court; he must be clearly informed that he has the right to consult with a lawyer and to have the lawyer with him during interrogation, and that, if he is indigent, a lawyer will be appointed to represent him". 143
  • 18. aojar Benji Espinoza Ramos 1.5. La defensa técnica BENTHAM, citado por FERRAJOLI^251), señala que en un or­ denamiento cuyas “[ljeyes fuesen tan sencillas que su conocimiento es­ tuviese al alcance de todos los ciudadanos, cada cual podría “dirigir y de­ fender su causa en justicia como administra y dirige sus demás negocios y sería por tanto suficiente la autodefensa. Pero “en el reinado de una legislación oscura y complicada, de un modo de enjuiciar lleno de fórmu­ las y cargado de nulidades”, es necesaria la defensa técnica de un abogado de profesión “para establecer la igualdad entre las partes, respecto a la capacidad y para compensar la desventaja inherente a la inferioridad de condición del imputado^2). El abogado defensor, ciertamente, es otro de los pilares sobre los cua­ les descansa el esquema acusatorio, de ahí que su capacidad técnica sea exigida por el NCPP (artículos IX inciso 1 del TP, 80 y 84), porque sin una defensa eficiente y eficaz no hay proceso penal que cumpla su cometido. No se requiere ser muy suspicaz para percatarse que cuando la defensa es incompetente o se le coloca obstáculos exagerados sucumbe el principio de igualdad de armas y se genera indefensión en el imputado, circunstancias de objetiva desigualdad que el juez no debe permitir, sino compensar con medidas correctivas o protectoras (art. I inciso 3 del Título Preliminar). SAN MARTIN señala que la defensa técnica constituye un servicio público imprescindible que se presta aún contra la voluntad de imputado, pues complementa su capacidad para enfrentar el proceso penal en igual­ dad de armas y de forma eficaz^253). La defensa técnica hace efectiva a la garantía de la defensa en el proceso penal porque mediante la asistencia letrada se realizan los principios de igualdad de las partes y de contradic­ ción al establecerse el equilibrio con el Ministerio Público, integrado por fiscales que son abogados^254). (25n FERRAJOLI, Luigí. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Tercera edi­ ción, Editorial Trotta, Madrid, 1998, p. 614. (252) Corte Suprema. Casación N.° 374-2015, fundamento vigésimo primero. '2“ > SAN MARTÍN CASTRO, Cesar, op. c il, p. 121. (254) CAROCCA PÉREZ, Aiex. Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, p. 23; José María Bosch, Barcelona, 1998, p. 496. 144
  • 19. Litigación Penal Bajo tales premisas, el estatuto procesal penal establece dentro del Título Preliminar que el derecho a la defensa debe proyectar sus efectos desde los primeros recaudos, esto es, desde que el ser humano es investi­ gado y se tenga una noticia criminal en contra. En tal sentido, se recono­ ce el derecho de defensa material o autodefensa, por el cual se le concede a todo investigado la posibilidad de defenderse eficazmente; el segundo hace mención a la exigencia constitucional de contar con un abogado defensor, ya sea uno de su elección o asignado por el Estado cuando no pudiere costear uno particular. De otro lado, la misma normatividad procesal establece una igual­ dad de armas formales, en el sentido que toda persona que ingresa a un proceso penal le asiste la presunción de inocencia, no teniendo que probar nada, siendo el ente persecutor quien tiene el onus probandi. No obstante, nada impide a que el procesado, haciendo uso de su derecho de defensa, ofrezca medios probatorios o controle la actividad investigadora del Ministerio Público o la policía que coadyuva a esta, solicitando tutela de derechos ante la violación de algún derecho fundamental en la bús­ queda de responsabilidad criminal. Pero, sobre todo, la nueva ley procesal requiere de una defensa diligente, preparada, a fin de afrontar un proceso penal con características públicas y orales.^255) Por último, no sobra advertir la figura notoria e importante de los defensores públicos en el proceso penal. HORVITZy LOPEZ afirman que en el derecho comparado existen tres sistemas básicos de defensa oficial o pública: el honorífico, fundado tan solo en la regla ética que obliga al abogado a defender gratuitamente a los imputados de escasos recur­ sos; el organizado sobre la base de una oficina pública o de funcionarios estatales; y el organizado en torno a abogados o asociaciones de abogados privados que reciben auxilio económico estatal o el pago de sus servicios por el Estado como contraprestacíón a la asistencia técnica de quienes no pueden o no quieren procurarse privadamente la misma (sistema de pago (255) Comisión de Seguimiento del Nuevo Código Procesal Penal de la Corte Supe­ rior de Justicia de la Libertad. Informe estadístico. La reforma Procesal Penal en Cifras. Una nueva visión de Justicia. Año I, N.° 01. Corte Superior de justicia de La Libertad, Trujillo, 2010. 145
  • 20. Benji Espinoza Ramos por prestaciones de defensa penal pública).(256) £ n per¿ contamos con el segundo sistema, ya que existe una Dirección de Defensa Pública que funciona como dependencia del Ministerio de Justicia, que a su vez corresponde al Organo Ejecutivo del Perú. Por cierto, debemos llamar la atención que en muchos procesos penales hemos advertido que los defensores públicos ven mellado su ejercicio profesional independiente sobre todo en los casos donde se ven involucrados en el proceso funcio­ narios de la rama ejecutiva, a lo mejor sería importante que se reflexione sobre una Defensa Pública ajena e independiente de los tres órganos del Estado, con el único afán de asegurar una defensa eficaz a los imputados que carecen de recursos económicos suficientes para costear los gastos de un defensor de elección. 1.5.1. El reemplazo y la exclusión de la defensa técnica Si bien la normativa no es muy clara al respecto, consideramos que son dos las disposiciones que deben aplicarse separada o conjuntamente dependiendo de si nos encontramos en fase de investigación o inter­ media o propiamente en el juicio. Consideramos que a las diligencias de investigación y audiencia preliminar le es aplicable el artículo 85 del Código Procesal Penal; mientras que al juicio es aplicable el artículo 359 por tratarse de una lex especialis. Así, tanto en la investigación como en la etapa intermedia se aplica la figura del reemplazo del abogado defensor, normado en el artículo 85 del Código Procesal Penal que prescribe que cuando el abogado privado o de elección no acude sin justificación: a) si se trata de una diligencia inaplazable, esto es, que tiene que realizarse con apremio, entonces el defensor será reemplazado en ese mismo actos por otro abogado que de­ signe el imputado y, si no fuera el caso, por un defensor público -inciso 1 del artículo 85— en cambio b) cuando se trata de una diligencia aplazable, el imputado es requerido para que dentro de 24 horas ratifique o cambie (256) HORVITZ, María y LOPEZ, Julián. Derecho Procesal Penal Chileno, Principios Sujetos Procesales Medidas Cautelares fíapa de Investigación. Salesianos S.A, Santiago, 2002, p. 250. 146
  • 21. Litigación Penal de defensor, de no hacerlo, se le nombra un defensor público y se repro­ grama la diligencia por única vez (inciso 2 del artículo 85). Ahora bien, cuando nos encontramos frente a inasistencias del de­ fensor pero a sesiones de juicio -no a diligencias previas al juicio- ya no se aplican los numerales 1 y 2 del artículo 85, sino antes bien el artículo 359 por tratarse de una norma de regulación especial a esta fase, con­ cretamente, debe aplicarse el inciso 5 del artículo 359 que refiere que la exclusión -no reemplazo—procede en dos supuestos: i) cuando se trate de dos inasistencias injustificadas consecutivas o ii) tres inasistencias injustificadas no consecutivas. En el mismo sentido se ha pronunciado el Pleno jurisdiccional de Aneaste257) sobre este tema. Los jueces de la judicatura ancashina resolvieron que en el juicio solo puede excluirse al abogado defensor en ambos supuestos. La sanción de exclusión del de­ fensor -que es la más grave que puede imponerse en el juicio- debe ser utilizada excepcional y proporcionalmente conforme ambos supuestos, ya que no solo se trata de la sanción al abogado, sino una posible afec­ tación a la defensa eficaz del acusado, sujeto pasivo del proceso penal y quien enfrenta un pedido fiscal de recorte de su libertad y su encierro en una jaula que, eufemísticamente, llamamos “cárcel”, “penal”, “estableci­ miento penitenciario”. Por lo demás, son los incisos 3 y 4 del artículo 85 del estatuto procesal penal que disciplinan el procedimiento de sanción al aboga­ do defensor, determinando que las sanciones que se les imponen a los defensores son las previstas en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y luego de impuestas son comunicadas a la presidencia de la Corte Superior (conoce la aplicación de la sanción) y al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo (le compete la ejecución formal de la sanción). Por lo demás, por imperio de la igualdad de armas, similares disposiciones se aplican para el fiscal, pero aplicando la Ley Orgánica del Ministerio Público. (257) Corte Superior de Justicia de Ancash. Pieno Jurisdiccional Distrital Procesal Penal, Tema 2, pp. 12 y ss. 147
  • 22. Benji Espinoza Ramos 1.6. La persona jurídica La persona jurídica es introducida como sujeto procesal con el obje­ to de aplicar materialmente las disposiciones del Código Penal Sustanti­ vo referente a las consecuencias accesorias. Así, el ámbito de la represión de determinados delitos, específicamente en aquellos en los que el sujeto individual los perpetra, de uno u otro modo, tras una persona jurídica, también comprende a esta última^258). Si bien en el derecho penal sustantivo rige el principio societas de- linquere non potest, ello no excluye a que las personas jurídicas pueden ser pasibles de sanción económica, vale decir, si su actuación haya mantenido vínculo con la comisión del delito a partir de los servicios y funciones prestadas para la ejecución criminal. La norma procesal penal establece el modo de intervención de la persona jurídica en el proceso, en tanto dispone que el Ministerio Pú­ blico requerirá la participación de esta en el marco de la investigación preparatoria. Así, el artículo 93 de la LPP señala que la persona jurídica incorporada en el proceso penal, en lo concerniente a la defensa de sus derechos e intereses legítimos, goza de todos los derechos y garantías que el mismo código concede al imputado. Son derechos extensibles en tanto su naturaleza se lo permita. Definitivamente, las consecuencias de ser considerada la persona jurídica como sujeto procesal en la investigación preparatoria y luego en el juzgamiento que pueden llevar a la imposición de medidas preven­ tivas o provisionales -como la clausura del local, total o parcialmente, cierre definitivo de los locales o establecimientos, suspensión temporal, nombramiento de un administrador judicial o sometimiento a vigilancia judicial, etc.- le genera la facultad a que se le reconozcan, en la medida de lo posible, los derechos predicables al encausado. l258) SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Grijley, Lima, 2014, p. 268. 148
  • 23. Litigación Penal 1.7. La víctima La víctima es la persona que resiente el daño, de manera directa o indirecta, a consecuencia del delito cometido; o, dicha de otra forma, es quien resiente los efectos de la conducta tipificada como delito en la legislación penal vigente(259). En este mismo sentido, se entenderá por ‘víctimas’ a las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menos­ cabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones y omisiones que violen la legislación penal vigente en los estados miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder(260> . Por tanto, en la expresión víctima se incluye, además, en su caso, a los familiares o personas a su cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimizacióní261). El ofendido, en cambio, es la persona cuyos bienes jurídicos son le­ sionados o puestos en peligro por la conducta realizada por el inculpado. El ofendido es el titular del bien jurídico protegido; y, por tanto, se iden­ tifica con el sujeto pasivo del delito. El primero es una categoría de orden procesal; el segundo, de derecho material o sustantivo^262). El nuevo modelo procesal penal, por cierto, ha delimitado con cla­ ridad los conceptos de víctima, agraviado y actor civil, términos que co­ múnmente en la práctica jurídica son confundidos. El primero de ellos se entiende como la persona física o abstracta que es afectada por la co­ misión de un ilícito penal. Agraviado es definido por el código como (259) ROMAN PINZON, Edmundo, (2012). La víctima del delito en el sistema acu­ satorio y oral. México, D.F: Flores editor y distribuidor, p. 84. (260) vii Congreso, citado por Rodríguez Manzanera, Luis, ob. cit., nota 31, pp. 66 y 67. (261) La Corte IDH ha desarrollado una jurisprudencia interesante y muy comprensi­ va sobre el concepto de víctima incluyendo a los familiares de estas a partir del caso Blake vs. Guatemala. (262) ibídem. 149
  • 24. Benji Espinoza Ramos el directamente ofendido por el delito, entiéndase que este término es técnico procesal y se refiere a la víctima en posición de perjudicado en el interior del proceso penal. Por su parte, el actor civil es el sujeto que tiene legitimidad para intervenir en el proceso penal pretendiendo la repara­ ción civil como consecuencia civil producto del ilícito delictivo. Al respecto, el Título Preliminar del CPP también establece que se garantiza el ejercicio de los derechos de información y de participación procesal de la persona agraviada o perjudicada por el delito y obliga a la autoridad pública a velar por su protección y a brindarle un trato acorde con su condición^263). En ese sentido, el rol pasivo y relegado que el antiguo modelo ofre­ ció a la víctima, se deja de lado para ingresar a un circuito activo del ofendido por el ilícito delictivo, así tenemos que tanto el agraviado como el actor civil tienen los mismos derechos que se reconocen en la norma adjetiva, como pedir la nulidad de las actuaciones, solicitar diligencias en la investigación, participar en la actuación judicial y del juicio oral, interponer recursos, y solicitar la reparación civil, entre otras facultades. 1.8. El querellante particular El querellante particular es lo que M O R EN O CATENA deno­ mina “acusador privado”/264) La intervención del querellante particular o acusador privado en el proceso penal es definida por los procesos de ejercicio privado de la acción penal donde su actuación es exclusivamente para el agraviado u ofendido del ilícito delictivo privado. En este respec­ to, al igual que los modelos procesales anteriores, el Ministerio Público no interviene, ya que se trata de hechos punibles lesivos del honor -cu­ biertos desde el artículo 130 al 132 del Código Penal, vale decir, injuria, calumnia y difamación-. La norma procesal penal señala específicos requisitos para cons­ tituirse en querellante particular, entendiéndose este como el que pro­ (263) Título Preliminar del Código Procesal Penal del 2004. Artículo IX inciso 3. (264) Citado por SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Grijley, Lima, 2014, p. 231. 150
  • 25. Litigación Penal moverá la acción de la justicia mediante la incoación de la querella. La querella de la víctima significa no solo poner en conocimiento de la au­ toridad judicial la comisión de un hecho delictivo en su agravio, sino la voluntad de perseguirlo y lograr la sanción del presunto responsable^265). Para ello su escrito de querella debe contener, bajo sanción de in- admisibilidad, lo siguiente: la identificación del querellante y, en su caso, de su representante, con indicación en ambos casos de su domicilio real y procesal, y de los documentos de identidad o de registro, el relato cir­ cunstanciado del hecho punible y la exposición de las razones fácticas y jurídicas que justifican su pretensión, con indicación expresa de la perso­ na o personas contra las que se dirige, la precisión de la pretensión penal y civil que deduce, con la justificación correspondiente, y el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes^266). En ese sentido, la figura del querellante particular supone un rol significativamente similar al del viejo modelo procesal, destacando la fa­ cultad para participar en las diligencias judiciales, asimismo, ofrecer me­ dios de prueba, interponer los medios impugnatorios, de igual forma, la norma adjetiva le ofrece la posibilidad de contar con un apoderado designado especialmente para dichas actividades judiciales. Lo que sí debe destacarse es que la querella fija, en el proceso especial de ejercicio privado de la acción penal que aplica solo subsidiariamente las reglas del proceso común, los términos de debate y prueba. 1.9. El tercero civil El tercero civil responsable es aquella persona natural o jurídica que, sin haber participado en la comisión del hecho punible, interviene en el proceso penal a efectos de responder económicamente a favor del agra­ viado, esto es, se trata de un tercero solidario que tiene una relación espe­ cial con el imputado y con el delito^267). (265) SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Grijley, Lima, 2014, p. 231. (266) ROSAS YATACO, Jorge (2009). Derecho Procesal Penal. Con aplicación al Nuevo Proceso. Lima: Jurisía Editores, p. 338. (267) NEYRA FLORES, José Antonio (2010). Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral. Lima: Idemsa, p. 265. 151
  • 26. Benji Espinoza Ramos La responsabilidad civil por el hecho ajeno se erige entonces a con­ secuencia de haber faltado el llamado por ley a responder al deber jurídi­ co concreto de vigilar, elegir y educar; lo que en el fondo constituye una garantía que ofrece la ley a los damnificados en aras de esa debilidad. Responsabilidad que actúa en la medida en que se encuentre cabalmente acreditada la responsabilidad civil del directamente responsable^268). Nuestro código adjetivo prescribe que las personas conjuntamente con el imputado, que tengan responsabilidad civil por las consecuencias del delito, pueden ser pasibles de ser constituidas como partes en el pro­ ceso penal, por solicitud del Ministerio Público o actor civil. Esta es una manifestación del derecho de acceso a la justicia que, a su vez, integra el derecho genérico de tutela judicial efectiva. No sobra mencionar que este sujeto procesal también tiene los mis­ mos derechos y posibilidades de actuación que el proceso penal le conce­ de al imputado. Asimismo, se encuentra vinculado obligatoriamente a las consecuencias indemnizatorias que señala la ley. 2. LAS SUBFASES DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA El proceso penal común destaca una actividad investigadora emi­ nentemente creativa, en la que el fiscal -bajo un manto de flexibilidad- cuenta con un cohorte de medios técnicos, científicos, cognitivos, prácti­ cos y humanitarios que la ley le otorga para adelantar una investigación diligente y completa. La etapa de investigación preparatoria, decíamos líneas arriba, es dirigida por el representante del Ministerio Público (el fiscal), quien en su calidad de titular de la carga de la prueba y de la persecución de los de­ litos de acción penal pública, debe conducir dicha actividad bajo el rigor de los principios de objetividad y legalidad. Por ello, el legislador procesal pensó que dicha particular actividad debe desarrollarse en un escenario propio de un proceso acusatorio, donde quien se encuentre legitimado (268) GONZÁLES NAVARRO, Antonio Luis (2005). Sistema de Juzgamiento Penal Acusatorio. Volumen II. Bogotá: Leyer, p. 1250. 152
  • 27. Litigación Penal --------------------------—— ---------------------------------------------------------------------------------------------- H .?l para investigar lo realice, y quien deba juzgar se limite a controlar los hallazgos de la investigación. En ese orden de ideas, la etapa de investigación preparatoria a su vez presenta dos subetapas, o subfases^69 las diligencias preliminares y la investigación preparatoria formalizada o propiamente dicha, las cuales poseen objeto, finalidad, y características diferentes, no obstante, con la particular gerencia del Ministerio Público quien será el encargado de re­ unir los elementos de convicción que sustenten su pretensión penal, con la participación de la Policía Nacional quien colaborará con el desarrollo de la investigación, sin desmerecer la función del juez de investigación preparatoria quien será el encargado de tutelar las garantías específicas del investigado cuando este recurra para su auxilio. 2.1. Diligencias preliminares Se encuentra compuesta por los primeros actos de investigación desarrollados por la Policía Nacional del Perú, direccionada bajo el M i­ nisterio Público, o ejecutados por el propio fiscal que requiere realizar diversas diligencias de averiguación e indagación de los hechos, en am­ bas hipótesis se asegurarán las primeras evidencias -que los colombia­ nos llaman elementos materiales probatorios-. Se tratan de actos urgen­ tes e inaplazables que constituyen presupuesto para formalizar o no la investigación preparatoria. La Corte Suprema ha manifestado que para dar inicio a las Diligen­ cias Preliminares se necesita una sospecha inicial simple: «La sospecha inicial simple -el grado menos intensivo de la sospecha- requiere, por parte del Fiscal, puntos de partida obje­ tivos, es decir, un apoyo, justificado por hechos concretos -solo con cierto nivel de delimitación- y basado en la experiencia cri­ minalística, de que se ha cometido un hecho punible persegui- ble que puede ser constitutivo de delito -en este caso de lavado (269) f:st0 es redet’inido por ía Casación 02-2008-La Libertad, donde se desconcen­ tra las ¡deas sobre ¡as subetapas de la investigación preparatoria y el tiempo que deben durar en el proceso. 153
  • 28. Benji Espinoza Ramos de activos—[Cfr.: Claus Roxin, Obra citada, p .329]. Se requiere de indicios procedimentales o fácticos relativos — aunque con cierto nivel de delimitación-, sin los cuales no puede fundarse sospecha alguna -esto último, por cierto, no es lo mismo que prueba indiciaría o por indicios, objeto de la sentencia-. Las sospechas (vocablo utilizado, por ejemplo, en el artículo 329, apartado 1, del CPP), en todo caso, en función a los ele­ mentos de convicción que se cuentan, conforme a la jurispru­ dencia germana, solo aluden a un hecho presuntamente delicti­ vo, de momento nada debe indicar sólidamente aún un autor en concreto (BGH StV 1988, 441). Si no está claro si las circuns­ tancias conocidas hasta el momento ponen de manifiesto una conducta punible, cabe una indagación preliminar. Desde esta perspectiva, para incoar diligencias preliminares solo se precisa de la posibilidad de comisión de un hecho delictivo. Es, pues, unjuicio de posibilidad que realiza el Fiscal, que es el que funda el ius persequendi del fiscal, y que exige una valoración circuns­ tanciada de su parte. (...) las diligencias preliminares de investigación, en esta pers­ pectiva, tienen como objetivo “(-••) determinar si [el Fiscal] debe formalizar la Investigación Preparatoria” (artículo 330, apartado 1, del CPP), y persiguen “(...) realizar los actos ur­ gentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lu­ gar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad[...], individualizar a las personas involucradas en su comisión (...)” (artículo 330, apartado 2, del CPP). El plazo de las diligencias preliminares debe ser, siempre, razonable, y se define en fun­ ción de “(...) las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación” (artículo 334, apartado 2, del CPP)»(270). Desde la perspectiva constitucional, la existencia de la investigación preliminar a cargo del fiscal solo es posible en el marco de un sistema pe­ nal inspirado en el principio acusatorio, ya que surge como consecuencia (270) Sentencia Plenaria Casatoria N° 1-201 7, Alcances del delito de lavado de acti­ vos, Fundamento Jurídico N° 24 - A. 154
  • 29. Litigación Penal necesaria de la adopción de aquella forma de enjuiciamiento: al separar definitivamente la función requirente de la persona del juez encomen­ dándosela al Ministerio Público (órgano natural para ejercer la pretensión represiva), resulta claro que la tarea preliminar al eventual ejercicio de la acción penal debe quedar en manos del mismo órgano requirente^271). En ese sentido, es necesario indicar que el inicio de esta subfase en la investigación preparatoria se origina a través de una denuncia, la cual puede formularse por cualquier medio, oral o escrito, ante la Policía Na­ cional o Ministerio Público. De igual forma, no se elude la posibilidad de que, ante el conocimiento sospechoso de una acción delictiva en el rubro de sus funciones, las instituciones mencionadas puedan actuar de oficio en el inicio de una investigación. No importa cómo se origine la noticia criminal, lo que importa es que frente a ella el fiscal realiza las diligencias preliminares urgentes y sin demora. De este modo, esta subetapa aparece como la primera fase preju- risdiccional del proceso, pues una vez acontecido el hecho social que da origen al conflicto y conocido este por el fiscal, lo primero que debe hacer es enterarse a través de las diligencias preliminares, para definir si este hecho ha existido en la realidad y tiene connotación delictiva^272). Siendo así, se puede señalar que la investigación preliminar es una etapa preprocesal que antecede a la etapa de la investigación preparatoria propiamente dicha, en la cual se realizan las diligencias preliminares ur­ gentes e inaplazables destinadas a obtener los primeros datos acerca de los hechos denunciados y determinar el carácter delictivo de estos. Es necesario precisar que todas las diligencias que se desarrollen se tendrán que realizar en mérito al entendimiento claro que deben practicarse actos urgentes e inaplazables de identificación de las partes, de conversación de las fuentes de información y de un primer análisis de esta información recolectada. (271) ROSAS YATACO, Jorge (16 de abril de 2008). La investigación preparatoria en el nuevo código procesal penal. Lima: Revista "Análisis del Derecho".3 pp. In www.radjuris.ciseperu.com. El autor cita al profesor Raúl Núñez Ojeda para señalar dicha afirmación. (272) NEYRA FLORES, José Antonio (2010). Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral. Lima: Idemsa, p. 289. 155
  • 30. Benji Espinoza Ramos El fiscal tiene el deber — conforme el artículo 60 de la ley procesal penal- de formular una estrategia de investigación desde una pers­ pectiva técnico-jurídica. Esto exigirá de parte del representante del Ministerio Público la dirección y supervisión a la policía sobre los elementos de juicio necesarios para sustentar válidamente la promo­ ción de la acción penal. Esta fase, qué duda cabe, sirve, además, para iniciar el procedimiento de cadena de custodia y realizar los primeros actos de investigación^73). Por tanto, la existencia de las diligencias preliminares presenta dos supuestos: a) Que se realicen las diligencias bajo la dirección del Ministerio Público; y b) Que se realicen directamente por el fiscal, siempre y cuando este lo considere necesario. En la mayoría de casos, el representante del Ministerio Público encomienda las funciones de investigación preliminar a la Policía por factores logísticos, de especia­ lidad, tiempo, oportunidad o de otra índole. La Policía, en todos los casos en los que intervenga, elaborará un informe policial donde le dé cuenta al fiscal de los datos recogi­ dos, pero ya no confeccionará un atestado o parte policial. El informe policial es un documento que elaborará la policía en el marco de sus funciones investigadoras, el cual tiene la particular característica de no calificar el hecho denunciado y limitarse a recabar las diligencias orde­ nadas para la averiguación de la verdad, sin determinar responsabili­ dad sobre alguno de los intervinientes. De tal suerte que los conceptos de “presunto responsable” o “presunta responsabilidad” que aparecían en los sumarios policiales el NCPP los elimina por completo. En tal sentido, las diligencias de investigación preliminar se pue­ den apreciar en tanto una labor de averiguación fiscal o policial, y en ella se practican principalmente los siguientes actos de investigación: a) declaraciones; b) pericias; y c) actas. < 273) Cfr. VEGA REGALADO, Roñal Nayu (2012). La investigación preliminar en el nuevo código procesal penal. Lima: Revista Derecho y Cambio Social, p. 5. 156
  • 31. Litigación Penal a. Declaraciones Su relevancia en la investigación preliminar se afianza en que los argumentos de los sujetos que brindan su declaración a nivel preliminar proporcionan las bases fácticas para el inicio de una imputación delictiva. La doctrina señala que la trascendencia de la investigación preli­ minar en cuanto las declaraciones realizadas se fundan en la inmediatez de la recepción y la verificación o comprobación de lo declarado por los sujetos intervinientes^74). De lo anotado, las declaraciones policiales presentan los siguientes razonamientos: La declaración del imputado es su primera respuesta ante la incriminación estatal; — Conoce a partir de esta investigación sus derechos y obligaciones; - Deben ser transcritas con la mayor fidelidad expuesta por los declarantes, tanto imputados» agraviados o testigos; - El agraviado al declarar debe aportar los datos pormenorizados del acontecimiento delictivo; — En caso de un menor de edad el grado de transcripción de su declaración debe proporcionar la mayor fidelidad de lo expresado; y Debe establecerse el programa desarrollado de protección a las víctimas y testigos. b. Pericias Las pericias se desarrollarán en cuanto la exigencia en la investiga­ ción del delito así lo requiera. Del mismo modo, estas diligencias pericia­ les se llevarán a cabo mediante los especialistas de la Policía Nacional y el Ministerio Público. Entre las más aplicadas tenemos: ,274) SÁNCHEZ VELARDE, Pablo (2009). El Nuevo Proceso Penal. Lima: Idem- sa, p. 101. 157
  • 32. Benji Espinoza Ramos - Pericia médico - legal; - Pericia de alcoholemia o desoje etílico; - Pericia toxicológica; - Pericia de absorción atómica; - Pericia forense o física; y - Pericia grafotécnica. En virtud a lo antes expuesto, se puede conceptuar la prueba pe­ ricial como una actividad procesal, decretada judicialmente, y realizada por sujetos diferentes a las partes del proceso, quienes ostentan una ca­ lificación especial en razón de los conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados que poseen^275). De ahí que el juez -impelido por una necesidad de conocimiento- debe recurrir u ordenar la inter­ vención en el proceso del experto o especialista, que en la respectiva área, posea el conocimiento del cual el juez carece, y que está en perfecta posibilidad de estudiar, descubrir o valorar uno o varios elementos de prueba -hechos, cosas o fenómenos que el caso presenta-, para lo cual se requieren, de manera ostensible, determinados conocimientos artísticos, científicos o técnicos, vale decir, conocimientos propios de una forma­ ción o capacidad especializada^276). Así, por ejemplo, para determinar si se cometió falsificación docu­ mental es necesaria una pericia para determinar si la firma corresponde a una persona; para cuantificar el monto del perjuicio en un delito de colusión agravada se requiere una pericia que lo determine; del mismo modo, cuando en un delito de sangre se busca determinar la autoría del disparo, es importante que se realice una pericia para determinar la tra­ yectoria del disparo. Conforme a ello, se conoce como perito al órgano de prueba que po­ see un conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artís- (275) CÁCERES JULCA, Roberto. La pericia en el delito de colusión. Gaceta Penal y Procesal Penal, Tomo 32, Febrero, 2012, p. 144. < 276) PABÓN PARRA, Pedro Alfonso. La prueba pericial. Sistema acusatorio. Libre­ ría Jurídica Sánchez. Medellín, 2006, p. 60. 158
  • 33. Litigación Penal tica o de experiencia calificada^277). Esto es, no solo es perito quien tiene un saber especializado producto de su formación intelectual universitaria o técnica, sino también aquel que, por la vastedad de su experiencia, ha acumulado un conocimiento calificado en una materia. Precisamente, en función de ese conocimiento, acota el artículo 172 inciso 1 del NCPP, se le convoca al juicio para brindar (al juez) una mejor explicación y com­ prensión de un hecho objeto de prueba. En efecto, conforme a las reglas del NCPP, quien cumple la función de perito no requiere un título que lo acredite como tal, sino que la parte que lo propone debe demostrar su solvencia en el campo del saber que va a explicar. Por lo tanto, el perito, como consecuencia de su actuación, tiene acceso al contenido del expediente, por lo que -conforme lo dispone el artículo 176 del N C PP- tiene la obligación de guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su intervención. Bajo estos parámetros, el informe pericial es el documento técnico escrito que elabora el perito (por encargo del juez) y que contiene su exa­ men sobre personas, objetos o lugares. No constituye acto de prueba, ya que se practica antes del juicio, y sin embargo sirve para que -en garantía de la igualdad de armas- la defensa pueda desvirtuar sus apreciaciones a través de una pericia de parte. Ya que el NCPP se inscribe en un sistema de enjuiciamiento cri­ minal que tiene como uno de sus pilares a los principios de oralidad, in­ mediación y contradicción, el informe pericial escrito no es usado como prueba, pero sí se usa durante el juicio -concretamente, durante el inte­ < '27T> El uso correcto de la palabra "pericia" es para indicar la existencia de ciertas cualidades que concurren en determinadas personas, tales como la capacidad, habilidad, dominio, destreza, práctica, experiencia, conocimientos especiales sobre determinado campo del saber humano; y el "perito" es la persona que posee esas cualidades, a mérito del cual el Juez, el Fiscal u otras autoridades competentes y en la realidad nacional peruana también la Policía Nacional del Perú, requieren de sus pronunciamientos para solucionar conflictos de diversa naturaleza jurídica o para el esclarecimiento de un asunto que no es del común saber y entender de los operadores de justicia. GUTIERREZ MORI, José Edgar (2015). El perito en el nuevo proceso penal, su valoración de la calidad del informe pericial. Lima: Editora y Librería Jurídica Grijley, p. 35. 159
  • 34. Benji Espinoza Ramos rrogatorio al perito- como su declaración previa para evidenciar contra­ dicciones, inconsistencias o también para refrescarle la memoria al perito. El informe pericial, tanto el oficial como el de parte, deben contener los siguientes requisitos^278); i) El nombre, apellido, domicilio y Documento Nacional de Identidad del perito, así como el número de su registro profesional en caso de colegiación obligatoria; ii) La descripción de la situación o estado de hechos, sea persona o cosa, sobre los que se hizo el peritaje; iii) La exposición detallada de lo que se ha comprobado en relación al encargo; iv) La motivación o fundamentación del examen técnico; v) La indicación de los criterios científicos o técnicos, médicos y reglas de los que se sirvieron para hacer el examen; vi) Las conclusiones; vii) La fecha, sello y firma; y viii) No puede contener juicios respecto a la responsabilidad o no responsa­ bilidad penal del imputado en relación con el hecho delictuoso materia del proceso. El informe pericial de parte, además de los anteriores requisitos, contendrá el análisis crítico del informe pericial oficial^279). Por regla general, el informe pericial es único, aunque si se trata de varios peritos oficiales que discrepan cada uno puede presentar su propio informe pericial. Siendo así, una vez elaborado el informe pericial oficial este se no­ tifica a las partes en el proceso, las cuales tienen 5 días para formular sus observaciones. í278) Vide artículo 178 del NCPP. (279) Vide artículo 179 del NCPP. 160
  • 35. Litigación Penal Del mismo modo, si se ha elaborado un informe pericial de parte con conclusión discrepante, se correrá traslado de este al perito oficial para que se pronuncie sobre su mérito. Si el informe pericial de oficio resulta insuficiente, el juez puede ordenar que el perito lo amplíe o, incluso, puede ordenar que otro perito realice una nueva pericia. En ese mismo orden de ideas, el interrogatorio del perito, en el jui­ cio oral va a tener lugar la etapa más importante del proceso, así como la participación más importante del perito. Si bien el perito es nombrado por el juez -o por la parte-juramenta y luego emite su informe pericial, todo ello no tiene más sentido que llevarlo a deponer en el juicio. Quien empieza el interrogatorio al perito es la parte que lo propuso (si se trata de un perito oficial empezará las preguntas el fiscal; si es de parte comenzará quien lo nombró perito), efectúa lo que se conoce como “examen directo” procediendo a acreditar al perito (establece su exper­ ticia), y luego a preguntarle sobre el procedimiento usado y las conclu­ siones a las que arribó. Después de que concluyó el examen directo, las otras partes que no propusieron al perito realizan el “contraexamen”, que básicamente tiene por finalidad tachar la credibilidad o el procedimiento o las conclusiones del perito. Cabe destacar que durante el transcurso de todo el interrogatorio la norma procesal autoriza al perito a revisar documentos, notas escritas y publicaciones. En consecuencia, el debate pericial es entendido como el acto procesal donde los peritos confrontan sus posiciones sobre la base de reglas técnicas, científicas, artísticas o de la experiencia, a fin de que el juez se persuada o convenza por alguna de las dos posiciones periciales en disputa. Hay dos tipos de debate pericial: a) el debate pericial entre peritos oficiales, cuando entre ellos tienen conclusiones diferentes; y b) el debate pericial entre el perito oficial y el perito de parte, cuando a raíz de sus informes arriban a una conclusión diversa. 161
  • 36. Benji Espinoza Ramos c. Actas Las actas deben ingresar a las diligencias preliminares de forma objetiva por razones de urgencia, imprevisión e irrepetible presencia de ciertos actos. Entre las más comunes tenemos: - Acta de incautación^280); - Acta de registro domiciliario; - Acta de hallazgo; y - Acta de constatación. Es menester precisar que la Corte Suprema de Justicia de la Re­ pública también orienta lincamientos respecto a los diversos actuados desarrollados en las diligencias preliminares. Por lo cual, sostiene en rei­ teradas ejecutorias supremas los siguientes criterios para su contenido y valor probatorio: “(--•) los policías, durante las diligencias preliminares, han de haber intervenido por razones de urgencia y necesidad; 2. La actuación debe ser irrepetible. La irrepetibilidad debe haber sido sobrevenida o ya conocida pero irremediable en cuanto a la vigencia de la inmediación y contradicción dada la urgencia de la actuación, ya que, si no se hubiera constata­ do la irreproducibilidad y la diligencia permitía la presencia judicial y el ejercicio del derecho de defensa, y empero esta circunstancia se obvió, habría que concluir por su inutiliza- bilidad; y 3. El acta debe reproducir ñel y objetivamente la realidad externa. No deben incorporarse elementos narrati­ vos que no resulten de la percepción inmediata del policía, esto es, que conlleven valoraciones subjetivas expuestas a su propia apreciación personal’’^ 281). (28°) f:n este extremo, nuestro Supremo Tribunal como máximo órgano jurisdiccio­ nal ha establecido que un acta de incautación levantada en un establecimiento penal a un interno, sin presencia del fiscal, carece de mérito probatorio. (28i) EXp, N.° 5049-97, Ejecutoría Suprema de 3 de abril de 1998. En igual sentido, Exp. N.° 16-90, Lima, Ejecutoría Suprema de 18 de enero de 1990. 162
  • 37. Litigación Penal Por lo demás, ha acotado el máximo tribunal de justicia en nuestro país que, de acuerdo a las exigencias del requisito de autenticación, el nuevo Código Procesal Penal reclama la necesidad del levantamiento de actas que mencionen objetivamente el bien recogido o incautado — re­ cogida del bien, cosa u objeto, y práctica documentada de la diligencia referida al cuerpo del delito— . “Su elaboración — a cargo mayormente de la Policía-, la búsqueda y recogida del cuerpo del delito, forman priori­ tariamente parte del acerbo (sic) de conocimientos y experiencias de la policía (...) -y, residualmente, de la Fiscalía, en cuanto órganos de de in­ vestigación del delito-, si cumplen los requisitos pertinentes (...) evita un procedimiento ulterior de autenticación de dicha diligencia de asegura­ miento de fuentes de investigación -ubicación, recogida e incautación-, a través de autoautenticación, marcación, testimonio o pericia”/282'' De lo expuesto, deducimos que los actos de investigación desarrolla­ dos con las diligencias preliminares solo pueden ser realizados durante la etapa de investigación preparatoria por parte del Ministerio Público o la Policía Nacional, con la finalidad de reunir los elementos de convicción necesarios para sustentar una decisión fundada en el archivamiento del caso o la procedencia a la siguiente subetapa del proceso penal, esto es, la formalización de la investigación. 2.2. Finalidad Las diligencias preliminares tienen por finalidad realizar los actos urgentes o inaplazables con el objeto de determinar i) si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su cariz delictivo, así como ii) asegu­ rar los elementos materiales de su comisión, amén de iii) individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la ley, asegurarlas debidamente -a través de las medidas especiales de protección-. La determinación o no de realizar diligencias preliminares queda al libre albedrío del fiscal, dado que solo él decidirá si de acuerdo a los (282) v'/c/e. Corte Suprema de Justicia de la República. Acuerdo Plenario N. ° 6-2072. Asunto: Cadena de Custodia. Efectos jurídicos de su ruptura, 7 de marzo del 2013, Fundamento Jurídico 10. 163
  • 38. Benji Espinoza Ramos hechos corresponde ordenar esta primera fase^283 En ese mismo senti­ do, la doctrina entiende que la finalidad de estas diligencias preliminares es determinar si el fiscal debe o no formalizar la investigación preparato- rja(284) Nuestra opinión es que en este momento procesal el fiscal debe determinar si luego de practicadas las diligencias urgentes cuenta o no con un caso de apariencia delictiva. No necesita pruebas fundadas de la responsabilidad penal del indiciado, tampoco certeza para proseguir con la investigación, solo apariencia delictiva debidamente prefigurada. Al respecto, es importante identificar los términos de urgente e inaplazable, para ello traemos a colación que la palabra urgente es sinó­ nimo de inaplazable, de lo que se concluye que el legislador ha querido dar un marcado énfasis a la premura con la que se deben desarrollar es­ tos actos. Asimismo, se entiende que lo urgente o inaplazable está ligado al factor tiempo, en ese sentido, será urgente una acción cuando el paso de este hace que el resultado obtenido ya no sea el deseado^28^, lo cual se compadece con la pérdida de la finalidad de las medidas practicadas en esta sede primaria de indagaciones. En este extremo, compartimos lo expresado por ARANA MORALES, quien refiere que en las di­ ligencias preliminares “no se debe tratar de agotar todos los actos de investigación posibles en el plazo de diligencias preliminares, sino que se deberían realizar solamente las diligencias urgentes y necesarias para copiar elementos de convicción que permitan afirmar la existencia de indicios reveladores de la existencia del delito”^ 286). ,283) ROSAS YATACO, Jorge (16 de abril de 2008). La investigación preparatoria en el nuevo código procesal penal. Lima: Revista: "Análisis del Derecho", in www.radjuris.ciseperu.com. t2® 4 ) ORÉ GUARDIA, Arsenio (setiembre de 2005). El Ministerio Fiscal: Director de la Investigación en el Nuevo Código Procesal Penal del Perú. Madrid: Ministerio de Justicia - UNED, p. 9. El autor es citado por Christian Salas Beteta. (285) vÁSQUEZ RODRIGUEZ, Miguel Ángel. La duración de las diligencias pre­ liminares y su delimitación mediante el control de plazos. Disponible en el siguiente link: "https://detorquemada.wordpress.com/2010/08/03/diligencias- preliminaresycontroldeplazos/". (286) ARANA MORALES, William. Manual de Derecho Procesal Penal. Gaceta Jurí­ dica, Lima, 2014, p. 70. 164
  • 39. Litigación Penal En definitiva, en las diligencias preliminares solo se deben realizar las diligencias urgentes e imprescindibles para recabar información sobre los hechos denunciados, determinar su delictuosidad y proteger las fuen­ tes de prueba, es decir, solo en aquellos casos en los que se cuente con la sospecha de la comisión de un delito y por ende con escasa información respecto a dichos hechos se debe disponer la realización de diligencias preliminares, puesto que en el supuesto que de la misma denuncia o in­ forme policial existan indicios reveladores de la comisión del delito de­ nunciado, y se cumplan los otros presupuestos exigidos por el inciso 1 del artículo 336 se deberá formalizar investigación preparatoria y no dispo­ ner el desarrollo de diligencias preliminares, pues lo contrario implicaría desconocer la naturaleza y objetivo de la investigación preparatoria pro­ piamente dicha y por ende la lógica del nuevo modelo procesal penal. En la actualidad, los fiscales utilizan mal las diligencias prelimi­ nares, ya que siendo irrepetibles por regla general, los órganos de per­ secución penal las utilizan como una primera investigación preparato­ ria formalizada, lo cual no es así. Solo sirve para fijar una información inicial para determinar la existencia de causa aparente de delito o no. Nada más y nada menos. 2.2.1. Plazo El plazo razonable se aplica a todas las etapas del proceso penal: investigación preparatoria, etapa intermedia y juicio. Podría hablarse, sin mayor problema, de un plazo razonable de la investigación, del plazo razonable de la etapa intermedia y del plazo razonable del juzgamiento; del mismo modo, también puede hablarse del plazo razonable del pro­ ceso penal in toto. Una interpretación de esta naturaleza es la que surge a partir de lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el caso Berrocal Prudencio donde desligó el plazo razonable del procedimiento cautelar de prisión preventiva del plazo del proceso penal en general. Ahora bien, en este punto nos enfocaremos concretamente al aná­ lisis del plazo dentro de la primera subetapa de la fase de investigación preparatoria, a saber, las diligencias preliminares. Y este análisis resulta imperioso porque si trazamos un parangón con la investigación preliminar de los antiguos procesos sumario u ordinario, constataremos que antes 165
  • 40. Benji Espinoza Ramos no existía un plazo límite de la investigación preliminar, hoy sí existe este plazo, y es más con el NCPP se reconoce en la audiencia de control de plazo el mecanismo contralor por excelencia de los excesos al plazo. En el derecho contemporáneo, existen cuatro criterios para analizar si un plazo es razonable o no (y estos criterios, con ligeras variantes, se aplican también a las diversas etapas del proceso penal): i) complejidad del asunto; ii) actividad procesal del interesado; iii) conducta de las au­ toridades judiciales o fiscales; y iv) la afectación generada en la situación del interesado por el transcurso del tiempo^287). A pesar de lo expuesto, hay que distinguir el pbzo razonable del plazo legal. El plazo legal es un plazo concreto, fijo, que se traduce en días o meses; en cambio, el plazo razonable no es un plazo uniforme y dependerá de las circunstancias particulares de cada caso. En ese orden de ideas, desde que se sancionó el nuevo Código Proce­ sal Penal inicialmente el artículo 334 inciso 2 establecía que el plazo de las diligencias preliminares era de 20 días naturales. No obstante, actualmen­ te, con la reforma introducida por la Ley N.° 30076, el plazo ordinario de diligencias preliminares es de 60 días naturales. El problema estriba en que, más adelante, el propio texto procesal reconoce que el fiscal puede fijar un plazo diferente a los 60 días en atención a las “características, com­ plejidad y circunstancias”del caso, por lo que había un vacío, en tanto que no se regulaba expresamente cuál era ese plazo y cuál su límite. Es así que la Corte Suprema, por primera vez, aborda esta proble­ mática en la casación N.° 02-2008/La Libertad -emitida el día 13 de junio del 2008- señalando lo siguiente: (2a7) Sentencias del Tribunal Constitucional. Exp. N.° 618-2005-PHC/TC. Caso Ro- nald Winston Díaz Díaz. Fundamento Jurídico 11; Exp. N.° 5291-2005-PHC/ TC. Caso Heriberto Manuel Benítez Rivas y otra. Fundamento Jurídico 6; Exp. N.° 6390-2006-PA/TC. Caso Margatira del Campo, Sentencia del 11 setiem­ bre del 2005, Fundamento Jurídico 6; Exp. N.° 00465-2009-PHC/TC. Caso Walter Lee. Sentencia del 2 de junio del 2009, Fundamento Jurídico 10; Exp. N.° 02047-2009-PHC/TC. Caso Cecilio Chávez. Sentencia del 19 de junio del 2009, Fundamento Jurídico 4; Exp. N.° 05377-2009-PHC/TC. Caso Robertson Díaz. Sentencia del 13 de abril del 2010, Fundamento Jurídico 6. 166
  • 41. Litigación Penal “(...) los plazos para las diligencias preliminares, de veinte días naturales y el que se concede al Fiscal para fijar uno distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación; son diferentes y no se hallan comprendidos en los ciento veinte días naturales más la pró­ rroga a la que alude la norma pertinente, que corresponden a la investigación preparatoria propiamente dicha (...) es funda­ mental establecer que el plazo de las denominadas diligencias preliminares y fundamentalmente el plazo adicional al de los veinte días que el artículo trescientos treinta y cuatro le auto­ riza al Fiscal en casos que por sus características revistan com­ plejidad, no debe ser uno ilimitado y, si bien es cierto, en este extremo de la norma no se precisa de manera cuantitativa cuál es su límite temporal, también es verdad que ello no puede afectar el derecho al plazo razonable que constituye una ga­ rantía fundamental integrante del debido proceso; que por lo demás, deben entenderse como excepcionales, ponderándose el plazo máximo de duración atendiendo a criterios de orden cualitativos conforme a los principios de razonabilidad y pro­ porcionalidad, debiendo tenerse siempre presente que las dili­ gencias preliminares tienen como finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables conforme dispone el artículo trescientos treinta de la ley procesal penal y que por estas con­ sideraciones, la fase de diligencias preliminares no podría, en la hipótesis más extrema, ser mayor que el plazo máximo de la investigación preparatoria regulado en el artículo trescientos cuarenta y dos de la ley procesal penal”(288). Luego, la Corte Suprema, en la casación N.° 66-2010/Puno -em i­ tida el día 26 de abril de 2011- confirmó este criterio y estableció el inicio del cómputo del plazo de las diligencias preliminares, a saber: “(...) la regla para el cómputo del plazo se encuentra regulado en el artículo ciento ochenta y tres del Código Civil, que es­ tablece que se computará conforme al calendario gregoriano, (288) Casación N.° 2-2008-La Libertad, Fundamentos Décimo Primero y Décimo Segundo, 167
  • 42. Benji Espinoza Ramos estableciéndose en su inciso primero que el plazo señalado por días se computará por días naturales, salvo que la ley o el acto jurídico establezca que se haga por días hábiles. Que, el considerando décimo primero de la resolución casatoria número cero dos guión dos mil ocho, pronunciado el tres de ju­ nio de dos mil ocho, estableció que el plazo para las diligencias preliminares es de veinte días naturales. Que, el cómputo de plazo de las diligencias preliminares se ini­ cia a partir de la fecha en que el Fiscal tiene conocimiento del hecho punible, y no desde la comunicación al encausado de la denuncia formulada en su contra’’^ 289). Posteriormente, la Corte Suprema, en la casación N.° 318-2011/ Huara -emitida el día 22 de noviembre de 2012- destacó lo siguiente: “Si bien se estableció que la investigación preparatoria en casos complejos deberá de contar con un plazo mayor a aquellos que se denominan casos “ordinarios”; sin embargo, ello no obliga a que dicha distinción de plazos se efectué también para las diligencias preliminares, por una sencilla razón y es que la in­ vestigación preparatoria tiene por finalidad reunir todos los ele­ mentos probatorios suficientes, a fin de poder sustentar su acu­ sación; esto es, probar su teoría del caso, por ello que en casos complejos sí resulta de suma importancia un plazo más extenso -y no así ilimitado- para la investigación propiamente dicha; lo cual resulta innecesario y fuera de la finalidad que arriba las di­ ligencias preliminares, pues conforme se estableció en la Ejecu­ toria Suprema N.° 2-2008-La Libertad, el plazo es de 20 días, con un máximo de 120 días en total. Según el criterio del fiscal, sin pretender propiciar de alguna forma la impunidad en los casos denominados “complejos”, en tanto que para estos como para los casos “ordinarios” se rige la misma finalidad descrita en el considerando 2.9. de ]a presente Ejecutoria Suprema [i) Realizar actos urgentes solo (...); ii) asegurar la escena del cri­ men y la evidencia sensible (...), iii) Individualizar al presunto í289) Casación N.° 66-2010-Puno, Fundamentos Quinto, Sexto y Séptimo. 168
  • 43. Litigación Penal imputado (...)], finalidad que alcanza a todas las diligencias preliminares en general -distinto a la investigación preparatoria que lleva a cabo una investigación concreta para cada caso-, ra­ zón por la cual resulta innecesario establecer un plazo distinto en casos que evidencien ser complejos teniendo en cuenta que con puntuales y concretas diligencias se alcanzaría la finalidad de dicha etapa procesal’’^ 290). Luego de una ondulante jurisprudencia, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema ha determinado -en la casación N.° 144-2012-An- cash, de fecha 11 de julio de 2013 y publicada en El Peruano el día 16 de mayo de 2014- lo siguiente: "... teniendo en cuéntalas pautas instauradas en lajurispruden­ cia nacional, especialmente a través de la casación número dos - dos mil ocho, que prescribe que la fase de diligencias prelimi­ nares no puede ser mayor que el plazo máximo de la investiga­ ción preparatoria regulada en el artículo trescientos cuarenta y dos del Código Procesal Penal, esto es, de ocho meses; y en aplicación del artículo trescientos treinta y cuatro inciso dos, en concordancia con el artículo ciento cuarenta y seis del citado Código, debe entenderse que este es el mismo plazo razona­ ble para que la Fiscalía disponga la ejecución de diligencias a nivel preliminar; por lo que, se debe establecer como doctrina jurisprudencial que: “tratándose de investigaciones complejas, el plazo máximo para llevar a cabo las diligencias preliminares es de ocho meses”; considerándose proceso complejo, cuando: a) requiera la actuación de una cantidad significativa de actos de investigación; b) comprenda la investigación de numerosos delitos; c) involucra una cantidad importante de imputados o agraviados; d) investiga delitos perpetrados por imputados integrantes o colaboradores de bandas u organizaciones delic­ tivas; e) demanda la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicados aná­ lisis técnicos; f) necesita realizar gestiones de carácter procesal (290) Casación N.° 318-2011-Huaura, Fundamento 2. 15. 169
  • 44. Benji Espinoza Ramos fuera del país; o g) deba revisar la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado’’^ 291). Precisamente, en esta decisión la Corte Suprema esclarece el lími­ te temporal máximo de las diligencias preliminares fijándolo en 8 me­ ses para casos complejos. Este es el plazo máximo que no está sujeto a ninguna prórroga. Y estamos de acuerdo en la ausencia de un plazo de prórroga en las diligencias preliminares, porque el tiempo que consume realizarlas debe estar en estricta relación su finalidad de practicar única­ mente actos urgentes e inaplazables, no más. Hemos visto en la práctica cómo algunos fiscales desoyen la casa­ ción N.° 144-2012 y aplican la casación N.° 2-2008 para señalar que esta las remite al artículo 342 que les permite 120 días, 180 días, 8 meses y hasta 16 meses, plazo máximo que podrían usar en diligencias prelimi­ nares. No obstante, consideramos que este argumento no se sostiene, en primer lugar, porque la última casación ya solucionó el problema por lo que no habría que aplicar una regla establecida en una primera casación antigua y en desuso sobre el tema; y, en segundo término, porque admitir una interpretación así -extensiva y analógica- nos lleva a confundir dos subfases distintas, nos hace utilizar a las diligencias preliminar y la inves­ tigación formalizada como lo mismo, cuando materialmente persiguen diferentes propósitos. Por otro lado, no podemos dejar de considerar que el razonamiento de la Corte Suprema en la Casación N.° 144-2012 no tiene mayor justi­ ficación, sino que básicamente recurrió a establecer como plazo máximo de las diligencias preliminares el plazo ordinario de la investigación for­ malizada compleja y, en realidad, a trasladar un plazo concebido para una subetapa distinta a las indagaciones previas. Y esto, nuevamente, parte por entender bien la diferencia entre una y otra. Así, las diligencias preliminares -conforme acota el artículo 330 in­ ciso 2 del N C PP- tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgen­ tes e inaplazables destinados a lograr: i) determinar el carácter delictuoso (291) Casación N.° 144-2012-Ancash, Fundamentos octavo y noveno. 170
  • 45. Litigación Penal de los hechos objeto de indagación; ii) conservar las fuentes de prueba; e iii) individualizar a los participantes del hecho punible. En cambio, dis­ tintamente, la investigación formalizada -luego de emitida la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria- tiene por propósito que la fiscalía reúna los elementos de convicción necesarios para decidir si acusa o no. Esta distinción entre diligencias preliminares e investigación for­ malizada, incluso, ha sido anotada por la Corte Suprema -en la casación N.° 2-2008, considerando 7 - que la investigación preparatoria, como primera fase del proceso penal común, tiene dos subetapas, a saber: las diligencias preliminares y la investigación preparatoria formalizada, las mismas que tienen propósito diferente y plazo disímil. A partir de entender esta diferencia, entonces se entiende que el pla­ zo de diligencias preliminares no puede ser el mismo que el plazo de la investigación formalizada, sino que debe ser menor, por lo que conside­ ramos inadecuado este plazo legal -que no razonable- máxime, cuando los argumentos esgrimidos con anterioridad explican el desarrollo ins­ trumental y muy particular de cada institución del nuevo proceso penal. 2.2.1.1. ¿Cómo se utiliza el plazo complejo de 8 meses? Debemos también señalar que si el fiscal empieza con una investi­ gación simple y luego la declara compleja para utilizar el plazo de 8 me­ ses es preciso que la declaratoria de complejo lo haga dentro del plazo de 60 días, de otro modo no podrá utilizar como compleja la investigación ni mucho menos el plazo amplio de 8 meses. Un error común es ver en la práctica cómo los abogados no ejercen ningún tipo de oposición cuando el fiscal supera el plazo ordinario de 60 días y, luego de ello, utiliza como complejo el caso para tener 8 meses. Insistimos, esta ampliación de hasta máximo 8 meses solo puede darse dentro del plazo primigenio fijado. Es decir, el fiscal solo puede recurrir a la casación N.° 144-2012 para ampliar la indagación preliminar hasta 8 meses si es que la disposición fiscal de ampliación se emite dentro del plazo original de 60 días. Esto tiene sentido porque la ampliación es la continuación de un plazo iniciado, no una nueva dación de plazo. 171