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FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
BARQUISIMETO – ESTADO LARA
LA NOTIFICACION Y LAS FUNCIONES DEL DEFENSOR AD LITEM
CARLA MARTINEZ
BARQUISIMETO; FEBRERO DE 2018
LA NOTIFICACION Y LAS FUNCIONES DEL DEFENSOR AD LITEM
El defensor Ad Litem, es el verdadero representante del demandado en un juicio, quien se
equipara a un apoderado judicial, pero de acuerdo a la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, este defensor privado no actúa por mandato del demandado, sino que
en nombrado por el Tribunal para que le represente y haga los alegatos en juicio.
En tal sentido, la designación de este defensor debe darse con igualdad de circunstancias, a
los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, en caso de tenerlo, pero sus
honorarios y demás litis expensas se pagaran de los bienes del defendido, consultando la
opinión de dos abogados sobre la cuantia que así determine el Tribunal.
Este profesional del derecho es designado para representar a la parte demanda que no esté
presente, ya que en ningún momento ha sido localizado, aun cuando la parte actora indique
dirección.
El Tribunal de la causa enviara la compulsa a la parte demandada, pero al no ubicarse se
tramitará su localización a través del Tribunal con una inspección de notificación, a su
posible residencia, agotadas las instancias tribunalicias, se procederá a realizarlas ante del
Consejo Nacional Electoral (CNE), Servicio Autónomo de Identificación de Migración y
Extranjería (Saime) y finalmente por carteles, todo ello para su respectiva defensa en el
proceso de la parte demandada.
Ahora bien el Tribunal Supremo de Justicia, en su doctrina ha manifestado que la defensa
privada tiene consigo dos aspectos fundamentales: La parte que ha sido demandada y por
ende no pudo ser citado por personalmente, sea emplazado de conformidad con lo
establecido en el Código de Procedimiento Civil, por intermedio de su abogado privado,
formándose con el y en representación del no presente la relación jurídica procesal que
permita la continuación del respectivo proceso y que este demandado que no ha sido citado
o emplazado puede tener la defensa privada apropiada, mediante el abogado Ad Litem
designado por el respectivo Tribunal.
Debo expresar que en ocasiones se pueda confundir que el abogado Ad Litem, actúa como
un mandatario de la parte demandada, sino que actúa como un auxiliar de justicia para su
exclusiva defensa.
También es importante señalar que la defensa privada del abogado Ad Litem es un auxiliar
de la justicia durante todo el proceso, debe realizar las gestiones para
constatar personalmente al demandado, con la finalidad de obtener toda la información
necesaria para su defensa en el juicio y los medios de prueba que permitan contradecir los
alegatos de la parte actora.
Es por ello que la Sala reitera su jurisprudencia doctrinal en el sentido que el abogado Ad
Litem debe realizar el contacto directo con su defendido, a los fines de proceder a realizar
cualquier actuación en el expediente, de esta manera la Sala acepta y entiende que la
defensa privada podría preparar sus alegatos en el juicio.
Es insistente y reiterativa la Sala al expresar que no basta que el defensor envie telegramas
a su defendido, participándole de su nombramiento, sino que debe ir en su búsqueda sobre
todo si conoce o llegare a conocer la dirección donde reside el demandado.
El defensor queda investido de una función publica de carácter accidental y colabora con la
administración de justicia, pero por su función, que es la defensa de los intereses del
demandado, tiene los mismos poderes que corresponden a todo podedante que ejerce un
mandato concebido en términos generales, ya que no tiene facultades de disposición de los
intereses y derechos que defiende.
El abogado Ad Litem puede darse por citado, luego de su nombramiento y aceptación, ya
que teniendo la representación del demandado en el juicio que le fue asignado, ya que tiene
poderope legis para ese determinado juicio, puede quedar confeso el demandado por su
inasistencia al acto de contestación de la demanda, puede conocer o desconocer los
instrumentos privados acompañados a la demanda que se le oponen a su defendido, pero no
puede ser citado para otro juicio diferente de aquel en que ha sido nombrado, ni convenir en
la demanda, ni transigir, por cuantos estos son actos de disposición que requieren la
autorización del Juez, previo dictamen favorable y conforme a dos asesores de comprobada
competencia y probidad, que en estos casos nombra el tribunal.
La naturaleza y atribuciones que tiene el defensor Ad Litem. La jurisprudencia considera
que antes de resolver la presente denuncia, conviene el orden y claridad de la exposición
indicar la forma como se cumplieron los actos de citación a la demandada, con el fin de una
mejor comprensión y de la manera como será resuelto.
Al no lograrse la citación personal ( in faciem) del representante legal de la demandada se
ordeno su citación por carteles.
Posteriormente, el apoderado de la parte actora realiza diligencia y consigna los periódicos
que contiene la publicación de los carteles de la citación de la demandada.
En fecha posterior el Tribunal de la causa designa al defensor Ad Litem y dispone su
notificación para que acepte y preste su juramento de ley.
Posteriormente, comparece el defensor Ad Litem y presta el juramento de ley.
Luego comparece el abogado de la parte actora, y consigna instrumento poder otorgado por
la demandante al defensor Ad Litem, en el cual consta la faculta para darse por citado.
Luego en ulterior el Tribunal considera citado al defensor Ad Litem, confeso en cuanto a
los hechos y en consecuencia declara con lugar la demanda.
La alzada en la sentencia apèlada declara la nulidad de lo actuado, repone la causa al estado
de nueva citacio al defensor Ad Litem.
Ahora bien, establecida la forma como se desarrollaron los actos procesales relacionado
con la citación de la demandada, es importante examinar tres cuestiones jurídicas
fundamentales:
En cuanto a la naturaleza y atribuciones del defensor Ad Litem, cuando debe considerarse
legalmente citado.
Si el caso concreto fue o no citado para la contestación de la demanda, y en caso negativo,
si la nulidad y la reposicion decretadas están ajustadas a derecho.
En cuanto al punto de la naturaleza y atribuciones del defensor Ad Litem la doctrina y la
Jurisprudencia coinciden en sostener que tal defensor es equiparable a un apoderado
judicial con la diferencia que su investidura emana de la ley y no de la voluntad del
mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional.
En cuanto a sus atribuciones son las que corresponden a todo poderdante que ejerce un
mandato concebido en términos generales, dado que para ejercer atribuciones que
impliquen actos de disposición procesal requiere el dictamen previo y favorable de la
autoridad judicial.
En relación a cuando debe considerarse citado, es claro el articulo 223 del Código de
Procedimiento Civil cuando el Tribunal de la causa cumplidos cabalmente los requisitos
establecidos en dicho articulo, procedió a designar al defensor Ad Litem de la parte
demandada.
Dicho articulo expresa con la advertencia de que sino compareciese el demandado en el
plazo señalado, se le nombrara defensor con quien se entenderá la citación.
En todo momento de citación deben distinguirse dos momentos significativos:
El acto de citación propiamente dicho, constituido por la orden de
comparecencia emanada del Tribunal y las diversas etapas que se deben cumplir para
lograr dicha citación, bien se efectue personalmente o por medio del defensor Ad Litem en
los casos de la citación del ausente o de quien no está en la Republica.
Esta confusión de conceptos puede inducir a error como puede suceder con el
formalizante para quien la diligencia que realiza el defensor Ad Litem equivale a la
diligencia en el proceso el cual se refiere el articulo 216 del Código de Porcedimiento Civil
que se relaciona a otro supuesto diferente.
El error se origina en esta confusión de conceptos, ya que al seguirse la hipótesis de la
citación por carteles a la cual se refiere el artículo 223 ejusdem es necesario agotar las fases
o etapas que dicha norma establece para que la citación se considere ajustada a derecho.
En el supuesto negado de que la consignación del poder por la contraparte y no ser por el
poderista se considera ajustada a derecho, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Civil
en sentencia del 20 de julio de 1989 al expresar: “del hecho de que determinada persona
figure otorgando poder como representante legal de una empresa, no puede inferirse que
esa persona realizo alguna diligencia en el proceso, o ha estado presente en un acto del
mismo, que es el supuesto al cual alude el único parágrafo del articulo 216 del Código de
Procedimiento Civil… la consignación del poder por la parte actora y no por el propio
abogado defensor Ad Litem, no constituye ni la diligencia en el proceso o la presencia de
un acto del mismo, a los cuales se refiere el articulo 216 ejusdem para considerar citada
tácitamente a la demandada,” Sentencia del 20 de julio de 1989.
Mediante Sentencia N° 609 del 19 de mayo de 2015 de la Sala Constitucional bajo la
ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán mediante instó a los Jueces y Juezas
como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, a cumplir con su obligación de velar
porque los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a
favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que
prestan.
Destacando “que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la
demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, ó
como en el presente caso no ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía la
dirección de residencia de la misma todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que
en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano
jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida
y cabalmente, en virtud que “la actividad del defensor judicial es de función pública”, y a
fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido . Consecuencialmente al
advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del
defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debió el Juzgado Décimo
Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado en que se dejó de
hacer una defensa eficiente, es decir, que el defensor demostrara que fue en busca de su
defendida, y actuar en función de una debida contestación a la demanda, y no como lo hizo
declarar con lugar la demanda y consecuente entrega del inmueble, estableciendo que el
defensor “no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo
afirmado por la parte actora”, con lo cual vulneró el referido Juzgado el orden público
constitucional y desconoció el criterio establecido por esta Sala Constitucional.

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Funciones del defensor Ad Litem

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO BARQUISIMETO – ESTADO LARA LA NOTIFICACION Y LAS FUNCIONES DEL DEFENSOR AD LITEM CARLA MARTINEZ BARQUISIMETO; FEBRERO DE 2018
  • 2. LA NOTIFICACION Y LAS FUNCIONES DEL DEFENSOR AD LITEM El defensor Ad Litem, es el verdadero representante del demandado en un juicio, quien se equipara a un apoderado judicial, pero de acuerdo a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este defensor privado no actúa por mandato del demandado, sino que en nombrado por el Tribunal para que le represente y haga los alegatos en juicio. En tal sentido, la designación de este defensor debe darse con igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, en caso de tenerlo, pero sus honorarios y demás litis expensas se pagaran de los bienes del defendido, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantia que así determine el Tribunal. Este profesional del derecho es designado para representar a la parte demanda que no esté presente, ya que en ningún momento ha sido localizado, aun cuando la parte actora indique dirección. El Tribunal de la causa enviara la compulsa a la parte demandada, pero al no ubicarse se tramitará su localización a través del Tribunal con una inspección de notificación, a su posible residencia, agotadas las instancias tribunalicias, se procederá a realizarlas ante del Consejo Nacional Electoral (CNE), Servicio Autónomo de Identificación de Migración y Extranjería (Saime) y finalmente por carteles, todo ello para su respectiva defensa en el proceso de la parte demandada. Ahora bien el Tribunal Supremo de Justicia, en su doctrina ha manifestado que la defensa privada tiene consigo dos aspectos fundamentales: La parte que ha sido demandada y por ende no pudo ser citado por personalmente, sea emplazado de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, por intermedio de su abogado privado, formándose con el y en representación del no presente la relación jurídica procesal que permita la continuación del respectivo proceso y que este demandado que no ha sido citado o emplazado puede tener la defensa privada apropiada, mediante el abogado Ad Litem designado por el respectivo Tribunal. Debo expresar que en ocasiones se pueda confundir que el abogado Ad Litem, actúa como un mandatario de la parte demandada, sino que actúa como un auxiliar de justicia para su exclusiva defensa. También es importante señalar que la defensa privada del abogado Ad Litem es un auxiliar de la justicia durante todo el proceso, debe realizar las gestiones para
  • 3. constatar personalmente al demandado, con la finalidad de obtener toda la información necesaria para su defensa en el juicio y los medios de prueba que permitan contradecir los alegatos de la parte actora. Es por ello que la Sala reitera su jurisprudencia doctrinal en el sentido que el abogado Ad Litem debe realizar el contacto directo con su defendido, a los fines de proceder a realizar cualquier actuación en el expediente, de esta manera la Sala acepta y entiende que la defensa privada podría preparar sus alegatos en el juicio. Es insistente y reiterativa la Sala al expresar que no basta que el defensor envie telegramas a su defendido, participándole de su nombramiento, sino que debe ir en su búsqueda sobre todo si conoce o llegare a conocer la dirección donde reside el demandado. El defensor queda investido de una función publica de carácter accidental y colabora con la administración de justicia, pero por su función, que es la defensa de los intereses del demandado, tiene los mismos poderes que corresponden a todo podedante que ejerce un mandato concebido en términos generales, ya que no tiene facultades de disposición de los intereses y derechos que defiende. El abogado Ad Litem puede darse por citado, luego de su nombramiento y aceptación, ya que teniendo la representación del demandado en el juicio que le fue asignado, ya que tiene poderope legis para ese determinado juicio, puede quedar confeso el demandado por su inasistencia al acto de contestación de la demanda, puede conocer o desconocer los instrumentos privados acompañados a la demanda que se le oponen a su defendido, pero no puede ser citado para otro juicio diferente de aquel en que ha sido nombrado, ni convenir en la demanda, ni transigir, por cuantos estos son actos de disposición que requieren la autorización del Juez, previo dictamen favorable y conforme a dos asesores de comprobada competencia y probidad, que en estos casos nombra el tribunal. La naturaleza y atribuciones que tiene el defensor Ad Litem. La jurisprudencia considera que antes de resolver la presente denuncia, conviene el orden y claridad de la exposición indicar la forma como se cumplieron los actos de citación a la demandada, con el fin de una mejor comprensión y de la manera como será resuelto. Al no lograrse la citación personal ( in faciem) del representante legal de la demandada se ordeno su citación por carteles.
  • 4. Posteriormente, el apoderado de la parte actora realiza diligencia y consigna los periódicos que contiene la publicación de los carteles de la citación de la demandada. En fecha posterior el Tribunal de la causa designa al defensor Ad Litem y dispone su notificación para que acepte y preste su juramento de ley. Posteriormente, comparece el defensor Ad Litem y presta el juramento de ley. Luego comparece el abogado de la parte actora, y consigna instrumento poder otorgado por la demandante al defensor Ad Litem, en el cual consta la faculta para darse por citado. Luego en ulterior el Tribunal considera citado al defensor Ad Litem, confeso en cuanto a los hechos y en consecuencia declara con lugar la demanda. La alzada en la sentencia apèlada declara la nulidad de lo actuado, repone la causa al estado de nueva citacio al defensor Ad Litem. Ahora bien, establecida la forma como se desarrollaron los actos procesales relacionado con la citación de la demandada, es importante examinar tres cuestiones jurídicas fundamentales: En cuanto a la naturaleza y atribuciones del defensor Ad Litem, cuando debe considerarse legalmente citado. Si el caso concreto fue o no citado para la contestación de la demanda, y en caso negativo, si la nulidad y la reposicion decretadas están ajustadas a derecho. En cuanto al punto de la naturaleza y atribuciones del defensor Ad Litem la doctrina y la Jurisprudencia coinciden en sostener que tal defensor es equiparable a un apoderado judicial con la diferencia que su investidura emana de la ley y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional. En cuanto a sus atribuciones son las que corresponden a todo poderdante que ejerce un mandato concebido en términos generales, dado que para ejercer atribuciones que impliquen actos de disposición procesal requiere el dictamen previo y favorable de la autoridad judicial. En relación a cuando debe considerarse citado, es claro el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil cuando el Tribunal de la causa cumplidos cabalmente los requisitos establecidos en dicho articulo, procedió a designar al defensor Ad Litem de la parte demandada.
  • 5. Dicho articulo expresa con la advertencia de que sino compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrara defensor con quien se entenderá la citación. En todo momento de citación deben distinguirse dos momentos significativos: El acto de citación propiamente dicho, constituido por la orden de comparecencia emanada del Tribunal y las diversas etapas que se deben cumplir para lograr dicha citación, bien se efectue personalmente o por medio del defensor Ad Litem en los casos de la citación del ausente o de quien no está en la Republica. Esta confusión de conceptos puede inducir a error como puede suceder con el formalizante para quien la diligencia que realiza el defensor Ad Litem equivale a la diligencia en el proceso el cual se refiere el articulo 216 del Código de Porcedimiento Civil que se relaciona a otro supuesto diferente. El error se origina en esta confusión de conceptos, ya que al seguirse la hipótesis de la citación por carteles a la cual se refiere el artículo 223 ejusdem es necesario agotar las fases o etapas que dicha norma establece para que la citación se considere ajustada a derecho. En el supuesto negado de que la consignación del poder por la contraparte y no ser por el poderista se considera ajustada a derecho, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Civil en sentencia del 20 de julio de 1989 al expresar: “del hecho de que determinada persona figure otorgando poder como representante legal de una empresa, no puede inferirse que esa persona realizo alguna diligencia en el proceso, o ha estado presente en un acto del mismo, que es el supuesto al cual alude el único parágrafo del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil… la consignación del poder por la parte actora y no por el propio abogado defensor Ad Litem, no constituye ni la diligencia en el proceso o la presencia de un acto del mismo, a los cuales se refiere el articulo 216 ejusdem para considerar citada tácitamente a la demandada,” Sentencia del 20 de julio de 1989. Mediante Sentencia N° 609 del 19 de mayo de 2015 de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán mediante instó a los Jueces y Juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, a cumplir con su obligación de velar porque los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan.
  • 6. Destacando “que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, ó como en el presente caso no ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que “la actividad del defensor judicial es de función pública”, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido . Consecuencialmente al advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debió el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, es decir, que el defensor demostrara que fue en busca de su defendida, y actuar en función de una debida contestación a la demanda, y no como lo hizo declarar con lugar la demanda y consecuente entrega del inmueble, estableciendo que el defensor “no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora”, con lo cual vulneró el referido Juzgado el orden público constitucional y desconoció el criterio establecido por esta Sala Constitucional.