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Universidad Fermín Toro
Vicerrectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
DEFENSOR AD-LITEM
Estudiante:
Mariangel Colmenares
C.I V-25.854.394
Sección: SAIA-B
Docente: Keydis Pérez.
Barquisimeto, Estado Lara.
En el proceso civil, puede ocurrir que una vez admitida la demanda, ya sea
en un juicio ordinario, breve, oral o determinados juicios especiales y se ordene la
citación del demandado; este no pueda ser localizado por el alguacil del juzgado y
nunca comparezca al Tribunal en el lapso establecido en la citación por carteles de
conformidad con los establecidos en el Código de Procedimiento Civil. En tal caso
y conforme a los postulados constitucionales del debido proceso y el derecho de
defensa, así como las disposiciones del código adjetivo civil, es una obligación para
el Tribunal el nombramiento de un defensor judicial, llamado también defensor ad
litem por la doctrina y la jurisprudencia.
Para entender lo que es el defensor adlitem, es sumamente necesario
entender que el derecho de defensa en el proceso judicial, contemplado como
derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente
mediante varias instituciones, siendo una de ellas: la defensoría.
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar a las
personas asistencia técnica integral en determinados procesos judiciales (como el
penal o en el caso de protección del niño, niña y adolescente, a título de ejemplo)
para que no tengan que contratar defensores particulares; y privada, la cual opera
en el proceso de naturaleza civil, bajo la figura del defensor de quien goza de la
declaratoria de justicia gratuita según el Art. 180, ordinal 2° del Código de
Procedimiento Civil o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría
persigue un doble propósito:
1. Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado,
formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido.
Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que
permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2. Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no
lo haga personalmente.
En efecto el defensor judicial ad litem, es un auxiliar de justicia que por no
pertenecer a la defensa pública, debe percibir sus honorarios, salvo las excepciones
que establece la ley (en el caso de la justicia gratuita) y cuyo rol es determinante en
todo el proceso judicial; ya que es una obligación a su vez del Tribunal, garantizar
una verdadera y eficiente defensa al demandado e impedir que el defensor incumpla
sus obligaciones legales.
El fundamento legal de lo que es el Defensor Ad-Litem, se encuentra
fundamentado los artículos 223, 224 y 232 del Codigo de Procedimiento Civil, que
establecen lo siguiente:
Artículo 223
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación
personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o
cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se
practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá
que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel
emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y
otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios
que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo
de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido
de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la
advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se
le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación…”
Artículo 224
“Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en
la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare
a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un
término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de
cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio
de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el
artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la
localidad, que indicará expresamente el Juez durante treinta días continuos, una
vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni
ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se
entenderá la citación.”
Artículo 232
“Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse
ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se
entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo.”
De todas las normas anteriores es evidente, que el Tribunal debe designar al
defensor judicial, en caso de que el demandado no pueda ser localizado y no
comparezca en el lapso legal establecido para ello o se compruebe que son
desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté
comprobado o reconocido un derecho de esta y no comparezca nadie para
defenderlo durante un juicio determinado, a los fines de garantizar su derecho a la
defensa y una verdadera tutela judicial efectiva a todas las partes involucradas,
conforme a los artículos 26 y 49 constitucional.
NOMBRAMIENTO DEL DEFENSOR
El artículo 225 del código eiusdem, señala que el Tribunal al hacer el
nombramiento del defensor, dará preferencia en igualdad de circunstancias, a
los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo
cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Sin
embargo sobre este artículo, es necesario traer a colación la sentencia de fecha
18/06/2010, Exp. AA20-C-2009-000266, dictada por la Sala de Casación Civil del
TSJ, Magistrado Ponente: Carlos Oberto Velez, que señaló lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento
Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de
defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el
nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los
parientes y amigos del demandadoo a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier
indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el
legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a
los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de
persona natural, casada) lo que se está significandoes que el defensor a nombrarse
debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que
demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de
Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo
corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un
mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser
respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en
ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225
citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo
sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál
profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que
quien asuma la defensa tenga interés en ella…”
DEBERES DEL DEFENSOR:
Conforme a la sentencia antes mencionada, los principales deberes del defensor
judicial ad litem son:
1. Es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente
a su defendido, para que este le aporte las informaciones que le permitan
defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las
observaciones sobre las pruebas de la parte actora. Para cumplir con el
deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si
conoce la dirección donde localizarlo.
2. Al tener la posibilidad de cobro de honorarios, no puede limitarse a la
contestación de la demanda, sino que realizará otras actuaciones
necesarias (probatorias, informes, apelación) a favor de la parte
demandada.
3. Debe mantener lealtad durante todo el proceso judicial; es decir, no puede
realizar negociaciones extrajudiciales con la parte actora, en perjuicio de los
derechos de su defendido. Por tal razón una vez nombrado, el defensor no
puede desistir, transigir, convenir o cualquier otra actuación que pudiera
ocasionarle un daño a los derechos de la parte demandada.
HONORARIOS DEL DEFENSOR:
El artículo 226 del código eiusdem, establece que los honorarios del
defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido,
conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la
cuantía.
Sin embargo, la mencionada Sala de Casación Civil del TSJ, en la
sentencia supramencionada, estableció que debido al papel del defensor judicial ad
litem durante el juicio; este no obra como un mandatario del demandado, sino como
un especial auxiliar de justicia y por ende si no localizare al demandado para que le
facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el
demandante, quien se beneficia a su vez de la institución y que podrá recuperarlos
de los bienes del defendido, si éstos existen.
Cabe agregar que para el cálculo de esos honorarios, se deberá tomar en
cuenta por analogía las disposiciones del artículo 286 del código eiusdem en cuanto
sean aplicables; ya que el pago de los honorarios del defensor judicial ad litem, se
hace una vez terminado el juicio respectivo (y no durante él), siendo una obligación
el referido pago independientemente de la decisión dictada por el Tribunal de la
causa ( se cambió el criterio de que solo si el defensor judicial ganaba el juicio,
recibía honorarios).

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Defensor adlitem

  • 1. Universidad Fermín Toro Vicerrectorado Académico Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho DEFENSOR AD-LITEM Estudiante: Mariangel Colmenares C.I V-25.854.394 Sección: SAIA-B Docente: Keydis Pérez. Barquisimeto, Estado Lara.
  • 2. En el proceso civil, puede ocurrir que una vez admitida la demanda, ya sea en un juicio ordinario, breve, oral o determinados juicios especiales y se ordene la citación del demandado; este no pueda ser localizado por el alguacil del juzgado y nunca comparezca al Tribunal en el lapso establecido en la citación por carteles de conformidad con los establecidos en el Código de Procedimiento Civil. En tal caso y conforme a los postulados constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa, así como las disposiciones del código adjetivo civil, es una obligación para el Tribunal el nombramiento de un defensor judicial, llamado también defensor ad litem por la doctrina y la jurisprudencia. Para entender lo que es el defensor adlitem, es sumamente necesario entender que el derecho de defensa en el proceso judicial, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo una de ellas: la defensoría. La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar a las personas asistencia técnica integral en determinados procesos judiciales (como el penal o en el caso de protección del niño, niña y adolescente, a título de ejemplo) para que no tengan que contratar defensores particulares; y privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo la figura del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita según el Art. 180, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría persigue un doble propósito: 1. Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2. Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente. En efecto el defensor judicial ad litem, es un auxiliar de justicia que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir sus honorarios, salvo las excepciones
  • 3. que establece la ley (en el caso de la justicia gratuita) y cuyo rol es determinante en todo el proceso judicial; ya que es una obligación a su vez del Tribunal, garantizar una verdadera y eficiente defensa al demandado e impedir que el defensor incumpla sus obligaciones legales. El fundamento legal de lo que es el Defensor Ad-Litem, se encuentra fundamentado los artículos 223, 224 y 232 del Codigo de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente: Artículo 223 “Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación…” Artículo 224 “Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez durante treinta días continuos, una
  • 4. vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.” Artículo 232 “Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo.” De todas las normas anteriores es evidente, que el Tribunal debe designar al defensor judicial, en caso de que el demandado no pueda ser localizado y no comparezca en el lapso legal establecido para ello o se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de esta y no comparezca nadie para defenderlo durante un juicio determinado, a los fines de garantizar su derecho a la defensa y una verdadera tutela judicial efectiva a todas las partes involucradas, conforme a los artículos 26 y 49 constitucional. NOMBRAMIENTO DEL DEFENSOR El artículo 225 del código eiusdem, señala que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor, dará preferencia en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Sin embargo sobre este artículo, es necesario traer a colación la sentencia de fecha 18/06/2010, Exp. AA20-C-2009-000266, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, Magistrado Ponente: Carlos Oberto Velez, que señaló lo siguiente: “…A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandadoo a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier
  • 5. indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significandoes que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella…” DEBERES DEL DEFENSOR: Conforme a la sentencia antes mencionada, los principales deberes del defensor judicial ad litem son: 1. Es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que este le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre las pruebas de la parte actora. Para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. 2. Al tener la posibilidad de cobro de honorarios, no puede limitarse a la contestación de la demanda, sino que realizará otras actuaciones
  • 6. necesarias (probatorias, informes, apelación) a favor de la parte demandada. 3. Debe mantener lealtad durante todo el proceso judicial; es decir, no puede realizar negociaciones extrajudiciales con la parte actora, en perjuicio de los derechos de su defendido. Por tal razón una vez nombrado, el defensor no puede desistir, transigir, convenir o cualquier otra actuación que pudiera ocasionarle un daño a los derechos de la parte demandada. HONORARIOS DEL DEFENSOR: El artículo 226 del código eiusdem, establece que los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía. Sin embargo, la mencionada Sala de Casación Civil del TSJ, en la sentencia supramencionada, estableció que debido al papel del defensor judicial ad litem durante el juicio; este no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia y por ende si no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante, quien se beneficia a su vez de la institución y que podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen. Cabe agregar que para el cálculo de esos honorarios, se deberá tomar en cuenta por analogía las disposiciones del artículo 286 del código eiusdem en cuanto sean aplicables; ya que el pago de los honorarios del defensor judicial ad litem, se hace una vez terminado el juicio respectivo (y no durante él), siendo una obligación el referido pago independientemente de la decisión dictada por el Tribunal de la causa ( se cambió el criterio de que solo si el defensor judicial ganaba el juicio, recibía honorarios).