1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
NUCLEO PORTUGUESA
ARAURE EDO. PORTUGUESA
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
PARTICIPANTE:
Teresa B. Corona Zoghbi
V- 24.587.842
AGOSTO DE 2016
2. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
CONCEPTO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
El derecho se divide en una gran variedad de ramas para así poder
dar solución a todas las situaciones que se presentan tomando en cuenta
que cada una de estas tienen supuestos distintos y tratamientos distintos, en
ese sentido cada una tiene sus propios principios que le sirven de
fundamento, de lo antes señalado se hace necesario señalar que en el
presente ensayo se abordara la rama del derecho internacional privado (en
adelante DIPr), esta es definida por la doctrina como aquella que viene a
determinar cuál es la legislación aplicable o competente cuando dos a mas
legislaciones de los estados de la comunidad internacional entra en conflicto.
En ese orden de ideas Durken, sostiene que es un “conjunto de
principios jurídicos que determina cual es la legislación aplicable cuando
existen varias legislaciones concurrentes.
Por su parte Wesneb Goldschmidt, establece que:
El Derecho Internacional Privado (DIPr.) es el conjunto de los
casos jusprivatístas con elementos extranjeros y de sus
soluciones, descritos casos y soluciones por normas
inspiradas en los métodos indirecto, analítico y sintético-
judicial, y basadas las soluciones y sus descripciones en el
respeto al elemento extranjero.
Dimensión sociológica
1. Casos iurpritatistax con elementos extranjeros
El DIPr. comparte con cualquier otra materia jurídica el hecho de que
comprende una congerie de casos. El caso es una controversia entre dos o
más personas sobre el reparto de potencia y de impotencia, pudiendo ser la
controversia actual o eventual.
El caso debe pertenecer al Derecho Privado, o sea, al Derecho Civil o
Comercial; el DIPr. no se ocupa, en cambio, de casos que pertenezcan al
Derecho Público. La razón está en que sólo en la órbita del Derecho Privado
3. rige todavía el principio de la extraterritorialidad pasiva, consistente en que
en un país no se aplica solamente el Derecho Privado propio, sino
igualmente, en su caso, Derecho Privado extranjero, y en que el DIPr. está
indisolublemente unido al principio de la extraterritorialidad pasiva del
Derecho.
Esto quiere decir que, que con la extraterritorialidad pasiva, un país
ayuda a un particular vinculado a él, de algún modo con miras a casos
relacionados con otros países. En efecto castigar en Colombia a una persona
por un delito cometido en Venezuela, ayuda al gobierno venezolano a
reprimir la delincuencia en Venezuela.
Los casos deben contener elementos extranjeros que pueden ser de
diferentes índoles:
Personal: Cuando uno de los protagonistas es extranjero, ya sea que
ostente una nacionalidad extrajera, que no tenga ninguna o bien uno de ellos
posea domicilio o residencia extrajera.
Real: La cosa o negocio jurídico que es objeto del litigio se encuentra
en el extranjero o inmatriculado en un registro extranjero.
Conductista: Cuando negocio jurídico, el acto lícito o ilícito tiene lugar,
llevándose a cabo en el extranjero. Muchas veces coincide el elemento
extranjero conductista con el personal, ya que normalmente la conducta
efectuada en el extranjero supone una residencia en el extranjero, no
habiendo sin embargo coincidencia si el negocio se lleva a efecto por
representante (Ej. en el matrimonio celebrado por poder en México, la
ceremonia se realiza en México, mientras que los contrayentes tenían
domicilio y residencia en Venezuela). Este sería un caso que contiene
elementos mixtos.
De igual forma es importante traer a colación lo sostenido por
Bustamante, el Derecho Internacional Privado es el conjunto de principios
que determinan los límites en el espacio de la competencia legislativa de los
4. Estados, cuando ha de aplicarse a relaciones jurídicas que puedan estar
sometidas a más de una legislación.
La esencia de este concepto radica en: conjunto de principios, relación
jurídica sometida a más de una legislación y la acción u objetivo de poner
límites en el espacio a la competencia legislativa de los Estados.
Por su parte para establecer la naturaleza jurídica del DIPr, es
importante señalar que:
Rama del ordenamiento jurídico interno del Estado. Es un derecho
más a la soberanía de los Estados, y sus normas están dispersas en
otras ramas.
Nacionalista o de Derecho Interno: sostienen el carácter nacional del
Derecho Internacional Privado, considerándolo parte del Derecho de
cada país.
Internacionalista o de Derecho Externo: posiciones divididas en dos
grupos: los que consideran al Derecho Internacional Privado como
una rama del Derecho Internacional en General y los que consideran
como rama del Derecho Internacional Público.
Mixta: adopta una posición intermedia y pretende ver al Derecho
Internacional Privado como parte del sistema jurídico interno de cada
Estado, pero estrechamente vinculado y delimitado por el Derecho
Internacional Público.
Lo antes planteado permite señalar que el objeto del DIPr es la
determinación de la ley aplicable a las relaciones jurídicas (en las cuales al
menos uno de sus elementos resulta extranjero) con elemento extranjero.
Para Bustamante, objeto es fin, para Echemendía, campo de acción.
Esa es la diferencia fundamental sobre la concepción referente al objeto del
Derecho Internacional Privado entre ellos dos, pues para Bustamante es “la
fijación de los límites en el espacio de la competencia legislativa de los
5. Estados” y para Echemendía es "la relación jurídica con elemento
extranjero".
El principal objetivo del derecho internacional privado es regular y
controlar las relaciones internacionales que se pueden dar entre privados, ya
sea entre individuos o entidades (siempre y cuando estas no pertenezcan al
ámbito de lo público). Muchas veces, el choque que suponen las
legislaciones de diferentes países hace que no sea fácil determinar cuál es la
posible resolución de cada caso.
Los fines del Derecho Internacional Privados podemos agruparlos en
dos grandes conceptos:
1. Determinación de la ley aplicable a la relación jurídica con
elemento extranjero.
2. La codificación, pues constituye la vía fundamental para eliminar o
disminuir el conflicto de leyes o al menos para procurar su solución
armónica (uniformidad sustantiva, armonía legislativa).
El contenido de esta rama del Derecho Internacional es muy amplio y
radica en la posibilidad de diferentes relaciones jurídicas con elemento
extranjero, o sea, puede comprender tantas ramas del Derecho como
diferentes relaciones jurídicas puedan darse, además se tiene en cuenta su
misión de determinar la ley aplicable a la relación jurídica con elemento
extranjero, resolviendo el llamado conflicto de leyes al delimitar el campo de
aplicación de estas en el espacio.
El derecho internacional privado es uno de los tipos de derecho que
más ha crecido en las últimas décadas debido al crecimiento sostenido del
turismo y de los intercambios poblacionales que se realizan entre diferentes
regiones del planeta. Obviamente, siempre que hablemos del derecho
internacional privado estaremos hablando de regiones nacionales y no de
regiones que componen un mismo país o territorio.
El derecho internacional privado tiene como principal función dirimir y
solucionar conflictos que supongan el enfrentamiento entre distintas
6. jurisdicciones ante determinadas situaciones. Es común por ejemplo que,
ante un delito cometido por un individuo de nacionalidad extranjera, sea difícil
determinar cuál es el tipo de legislación o derecho que le rige: el de su propio
país o el del país en el que cometió el delito.
El derecho internacional privado tiene entonces la función de
establecer cuál es la legislación que regirá en cada caso teniendo en cuenta
las situaciones particulares que este tipo de condiciones puede generar.
A modo de conclusión es preciso dejar establecido, qué se entiende
por Derecho Internacional Público, siendo el conjunto de normas jurídicas
que regulan las relaciones en principio, entre los Estados para preservar la
paz social en la tierra. También hay que tener en cuenta los dos aspectos
que nos permitirán identificar el contenido de estudio del Derecho
Internacional Público que vendrían a ser:
Quiénes son los sujetos de las relaciones internacionales, y cuál es el
medio social donde se aplican las relaciones internacionales. Los sujetos de
las relaciones internacionales son en principio, los Estados, son los
protagonistas principales porque poseen personalidad jurídica internacional,
(capacidad para crear normas internacionales, para celebrar tratados, para
ser destinatarios de normas internacionales) pero no son los únicos sujetos,
existen otros sujetos del Derecho Internacional Público como son: Las
Organizaciones Internacionales, la Iglesia Católica, La Soberana Orden
Militar de Malta, los grupos beligerantes o alzados en armas, las
comunidades dependientes o territorios no autónomos, las transnacionales,
las Organizaciones no Gubernamentales y por último los individuos (no como
miembros de un Estado determinado, sino como miembros de la humanidad).
El medio social donde se aplican las reglas internacionales es lo que
se denomina sociedad o comunidad internacional, es decir la totalidad de
Estados y sus relaciones mutuas situadas físicamente en la tierra y en un
futuro en el espacio exterior. El Derecho Internacional Público se caracteriza
porque sus normas traspasan o trascienden las fronteras de los Estados.
7. Hasta aquí hemos esbozado el objeto de estudio de cada una de estas
disciplinas y sus diferencias.
Cabe sin embargo explicar que existen otro tipo de relaciones que se
presentan entre las personas o los individuos que viven, domicilian o residen
en distintos Estados, por ejemplo un venezolano que celebra un contrato de
compra venta de un automóvil con un argentino; esta relación entre
particulares, entre personas de diferentes Estados también formará parte del
derecho internacional. Que es lo que se denominaría como Derecho
Internacional Privado. Habiendo establecido el deslinde entre el derecho
interno y el derecho internacional público podemos desarrollar una definición
conceptual del derecho Internacional privado.
Está conformado por el conjunto de reglas jurídicas que regulan las
relaciones jurídicas privadas internacionales, es decir las relaciones jurídicas
que establecen los sujetos privados, personas privadas, así por ejemplo: una
persona que pertenece a una sociedad y a un Estado determinado y que le
corresponde un ordenamiento jurídico determinado, adquiere un bien situado
en otro Estado, contrata con una persona domiciliada en el extranjero,
contrae matrimonio lejos de su país de origen, o fallece dejando bienes o
herederos en otros Estados. Estos ejemplos nos permiten observar que esas
relaciones jurídicas que ha entablado ese sujeto sean relaciones jurídicas
que han traspasado las fronteras de los Estados, sean relaciones jurídicas
internacionales y que origine que se vinculen jurídicamente con distintos o
diferentes ordenamientos jurídicos.
A diferencia del Derecho Internacional Público que está conformado
por el conjunto de reglas que regulan las relaciones en principio entre
Estados, pero que también son normas que traspasan las fronteras
El proceso de codificación en materia de Derecho Internacional
Privado en el continente americano ha alcanzado considerables logros.
Mantenerlos y continuar la unificación de las regulaciones jurídicas en los
ámbitos de mayor relevancia para nuestros países es la labor de todos los
8. juristas de América. Cada uno de los Estados americanos tiene el deber de
fomentar, tomando en cuenta la codificación común, su rol en la eliminación
de obstáculos para la exitosa integración. Cada uno tiene que contribuir para
ello con sus ideas, preparación de proyectos de convenciones y con el firme
compromiso de apoyar el proceso ratificando las convenciones aprobadas y
divulgando la doctrina y jurisprudencia respecto a ellas.
La nueva generación de juristas debe convertirse en el motor de los
futuros desarrollos del Derecho Internacional Privado en América.