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Unidad XI
DERECHO TRIBUTARIO PROCESAL
Ley 125/92 que establece el nuevo régimen tributario
Disposiciones generales
Actuaciones y procedimiento
general de la administración
tributaria
 Art. 196/92 actos de la administración
Los actos de la administración tributaria se reputan legítimos,
salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los
requisitos de regularidad y validez relativos a competencia,
legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente.
Art. 197/92 comparecencia
 Los interesados podrán actuar personalmente o por medio
de representantes o mandatarios, instituidos por
documento público o privado. Se aceptará la
comparecencia sin que se acompañe o pruebe el titulo de la
representación, pero deberá exigirse que se acredite la
representación o que se ratifique por el representado lo
actuados dentro del plazo de quince días hábiles, contados
desde la primera actuación, prorrogable por igual termino,
bajo apercibimiento de tenérsele por no presentado.
 Deberá actuarse personalmente cuando se trate de prestar
declaración ante los órganos administrativos o
jurisdiccional.
Art. 198/92 constitución de
domicilio
 En su primera actuación los interesados deberán constituir
domicilio.
 La fecha de presentación se anotará en el escrito y se otorgará en el
acto constancia oficial al interesado si este lo solicita.
 Podrá constituirse un domicilio especial, con validez solo para la
respectiva tramitación administrativa.
Art. 199/92 actuaciones de la
administración tributaria
 Las actuaciones y procedimientos de la administración deberá
practicarse en días y horas hábiles, según las disposiciones
comunes, a menos que por la naturaleza de los actos o
actividades deban realizarse en días y horas inhábiles, en este
ultimo caso, mediante autorización judicial.
 Art. 249 computo de plazos: para todos los terminados en días a
que se refiere esta ley se computarán únicamente los días
hábiles. En la instancia administrativa se computarán como días
hábiles los días sábados siempre que la administración esté
abierta al público en esos días. La feria judicial no se hace
extensiva a la administración.
Art. 200/92 notificaciones
personales
 Las resoluciones expresas que determinen tributos, impongan
sanciones administrativas, decidan recursos, decreten la apertura a
prueba y en general todas aquellas que causen gravamen irreparable,
serán notificadas personalmente o por cedula al interesado en el
domicilio constituido en el expediente y a falta de éste en el domicilio
fiscal o real.
 Las notificaciones personales se practicarán directamente al interesado
con la firma del mismo en el expediente, personalmente o por cédula,
courrier, telegrama colacionado. Se tendrá por practicada la
notificación en la fecha en que se haga constar la comparecencia o
incomparecencia en el expediente, si se hubiere fijado días
notificaciones.
 En caso de ignorarse el domicilio, se citará a la parte interesada por
edictos publicados por cinco días consecutivos en un diario de gran
difusión, bajo apercibimiento de que si no compareciere sin justa
causa se proseguirá el procedimiento sin su comparecencia.
Art. 202 Medios y termino de
prueba
 Cuando existieren hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.
La administración tributaria concederá al interesado un termino de
prueba, no perentorio y prorrogable a pedido de parte, señalando su
plazo de duración, la materia de prueba y el procedimiento del
termino de prueba, sea de oficio o a petición de parte.
 Las pruebas documentales podrán sin embargo, acompañarse
conjuntamente con la presentación o petición inicial.
Art. 204 Alegatos
 Vencidos el término de prueba o producida la ordenada por
parte de la administración tributaria, el interesado podrá
presentar, dentro del plazo de diez días perentorio un
alegato sobre las conclusiones del caso.
Art. 205 resoluciones
 La administración tributaria deberá pronunciarse dentro del plazo
de diez días, contados desde que el asunto quedan en estado de
resolver lo cual ocurrirá vencido el plazo para presentar el alegato a
que refiere en el articulo anterior o cuando hayan concluido las
actuaciones administrativas en que no haya lugar al
diligenciamiento de prueba.
 Los pronunciamientos en cuanto correspondan, deberán ser
fundados en los hechos y en el derecho, valorar la prueba producida
y decidir las actuaciones planteadas en el procedimientos o
actuación.
 Además deberán cumplir con los requisitos formales de fecha y
lugar de emisión, individualización del interesado y del funcionario
que la dicta.
 Vencido el plazo la administración para dictar la resolución
Capitulo x los recursos
administrativos en materia
tributaria
 Art. 233/92 Régimen de recursos administrativos:
En materia tributaria proceden exclusivamente las acciones y
recursos establecidos en la Constitución Nacional y los
establecidos en la presente ley.
Art.234/92 Recurso de
reconsideración o reposición
 El recurso de reconsideración o reposición podrán
interponerse dentro del plazo perentorio de diez días
hábiles, computados a partir del día siguiente de la fecha en
que se notifico la resolución que se recurre.
 Será interpuesto ante el órgano que dicto la resolución que
se impugna y el mismo será quien habrá de pronunciarse
dentro del plazo de 20 días.
 Si no se dictare resolución en el termino señalado se
entenderá que hay denegatoria tacita de recurso.
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  • 1. Unidad XI DERECHO TRIBUTARIO PROCESAL Ley 125/92 que establece el nuevo régimen tributario Disposiciones generales
  • 2. Actuaciones y procedimiento general de la administración tributaria  Art. 196/92 actos de la administración Los actos de la administración tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente.
  • 3. Art. 197/92 comparecencia  Los interesados podrán actuar personalmente o por medio de representantes o mandatarios, instituidos por documento público o privado. Se aceptará la comparecencia sin que se acompañe o pruebe el titulo de la representación, pero deberá exigirse que se acredite la representación o que se ratifique por el representado lo actuados dentro del plazo de quince días hábiles, contados desde la primera actuación, prorrogable por igual termino, bajo apercibimiento de tenérsele por no presentado.  Deberá actuarse personalmente cuando se trate de prestar declaración ante los órganos administrativos o jurisdiccional.
  • 4. Art. 198/92 constitución de domicilio  En su primera actuación los interesados deberán constituir domicilio.  La fecha de presentación se anotará en el escrito y se otorgará en el acto constancia oficial al interesado si este lo solicita.  Podrá constituirse un domicilio especial, con validez solo para la respectiva tramitación administrativa.
  • 5. Art. 199/92 actuaciones de la administración tributaria  Las actuaciones y procedimientos de la administración deberá practicarse en días y horas hábiles, según las disposiciones comunes, a menos que por la naturaleza de los actos o actividades deban realizarse en días y horas inhábiles, en este ultimo caso, mediante autorización judicial.  Art. 249 computo de plazos: para todos los terminados en días a que se refiere esta ley se computarán únicamente los días hábiles. En la instancia administrativa se computarán como días hábiles los días sábados siempre que la administración esté abierta al público en esos días. La feria judicial no se hace extensiva a la administración.
  • 6. Art. 200/92 notificaciones personales  Las resoluciones expresas que determinen tributos, impongan sanciones administrativas, decidan recursos, decreten la apertura a prueba y en general todas aquellas que causen gravamen irreparable, serán notificadas personalmente o por cedula al interesado en el domicilio constituido en el expediente y a falta de éste en el domicilio fiscal o real.  Las notificaciones personales se practicarán directamente al interesado con la firma del mismo en el expediente, personalmente o por cédula, courrier, telegrama colacionado. Se tendrá por practicada la notificación en la fecha en que se haga constar la comparecencia o incomparecencia en el expediente, si se hubiere fijado días notificaciones.  En caso de ignorarse el domicilio, se citará a la parte interesada por edictos publicados por cinco días consecutivos en un diario de gran difusión, bajo apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa se proseguirá el procedimiento sin su comparecencia.
  • 7. Art. 202 Medios y termino de prueba  Cuando existieren hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. La administración tributaria concederá al interesado un termino de prueba, no perentorio y prorrogable a pedido de parte, señalando su plazo de duración, la materia de prueba y el procedimiento del termino de prueba, sea de oficio o a petición de parte.  Las pruebas documentales podrán sin embargo, acompañarse conjuntamente con la presentación o petición inicial.
  • 8. Art. 204 Alegatos  Vencidos el término de prueba o producida la ordenada por parte de la administración tributaria, el interesado podrá presentar, dentro del plazo de diez días perentorio un alegato sobre las conclusiones del caso.
  • 9. Art. 205 resoluciones  La administración tributaria deberá pronunciarse dentro del plazo de diez días, contados desde que el asunto quedan en estado de resolver lo cual ocurrirá vencido el plazo para presentar el alegato a que refiere en el articulo anterior o cuando hayan concluido las actuaciones administrativas en que no haya lugar al diligenciamiento de prueba.  Los pronunciamientos en cuanto correspondan, deberán ser fundados en los hechos y en el derecho, valorar la prueba producida y decidir las actuaciones planteadas en el procedimientos o actuación.  Además deberán cumplir con los requisitos formales de fecha y lugar de emisión, individualización del interesado y del funcionario que la dicta.  Vencido el plazo la administración para dictar la resolución
  • 10. Capitulo x los recursos administrativos en materia tributaria  Art. 233/92 Régimen de recursos administrativos: En materia tributaria proceden exclusivamente las acciones y recursos establecidos en la Constitución Nacional y los establecidos en la presente ley.
  • 11. Art.234/92 Recurso de reconsideración o reposición  El recurso de reconsideración o reposición podrán interponerse dentro del plazo perentorio de diez días hábiles, computados a partir del día siguiente de la fecha en que se notifico la resolución que se recurre.  Será interpuesto ante el órgano que dicto la resolución que se impugna y el mismo será quien habrá de pronunciarse dentro del plazo de 20 días.  Si no se dictare resolución en el termino señalado se entenderá que hay denegatoria tacita de recurso.  La interposición de este recurso debe ser en todo caso previo al recurso administrativo de apelación