Este documento resume varias reglas jurídicas especiales del derecho tributario, incluyendo el uso de reglas de otras ramas del derecho cuando el derecho tributario no puede resolver una cuestión, los privilegios especiales y generales, las garantías, la mora, la compensación, la prescripción, la interrupción y suspensión de la prescripción, la prescripción de multas, la solidaridad y la repetición de pago.
2. El derecho tributario, de acuerdo con una necesidad
formativa y supletoria, puede precisar, sin detrimento
de su autonomía, el subsidio de ciertas reglas jurídicas
especiales, de naturaleza civil, administrativa, penal o
procesal, cuando una cuestión no pueda ser resuelta
por la vía interpretativa o no puede ser aplicada por
encontrarse sumida en una duda razonable.
3. Los asuntos, relativos a la legislación tributaria que no
puedan ser destrabados por la aplicación de sus propios
preceptos, deberán ser recurridos supletoriamente a las
disposiciones legales análogas, a los principios
generales del derecho tributario y en su defecto a las
otras ramas jurídicas que más se avengan a su
naturaleza y fines
4. Privilegios especiales y
generales
El privilegio, es el derecho de prelación que la ley concede a
la determinados acreedores atendiendo a la causa del
crédito, los privilegios recaen sobre los muebles e
inmuebles del deudor.
5. Los créditos con privilegio especial, prevalecen sobre los
créditos con privilegios general, llamado quirografario.
El privilegio especial de la hipoteca confiere el derecho al
pago con preferencia del crédito garantizado.
Los créditos sobre determinados muebles son
privilegiados, cuando correspondan al Estado y a
Municipalidades por tributo, impuestos y tasas que
objetos existentes, retenidos o secuestrados en las
o establecimientos del Estado o Municipio o autorizados
vigilados por ellos por derecho de importación,
consumo, mientras sigan en el poder del acreedor.
6. Los impuestos y tasas fiscales o Municipales que
recaigan directamente sobre bienes raíces, anteriores a
la constitución de la hipoteca o del crédito con que
entren en conflicto, serán considerados créditos
privilegiados sobre los mismos inmuebles, si fueran
manifestados por la administración competente.
7. Las garantías
La ley es la única que tiene reserva de exigir la prestación
de una garantía para el aseguramiento del pago de una
obligación tributaria, atendiendo que sería un desvío de
poder, arbitrario y oneroso, que la administración por
mutuo propios, imponga oficiosamente cauciones
imprevistas en menoscabo del sujeto pasivo
8. En consecuencia de este principio, la autoridad
administrativa no puede exigir al contribuyente
garantías para el pago de tributo, más que de las clases
y en los casos que la ley expresamente lo establezca.
9. Mora
El art. 171 de la ley 125/92, establece:
La mora se configura por la no extinción de la deuda por el
tributo, en el momento y lugar que corresponda, operándose
por el solo vencimiento del término establecido.
Serán sancionada con una multa a calcularse sobre el importe
del tributo no pagado en término, que será:
• 4% si el atraso no supera 1 mes
• 6% si el atraso no supera 2 meses
• 8% si el atraso no supera 3 meses
• 10% si el atraso no supera 4 meses
• 12% si el atraso no supera 5 meses
• 14% si el atraso es de más de 5 o más meses.
10. Todos estos plazos se computarán a partir del día
siguiente al del vencimiento de la obligación tributaria
incumplida.
11. Compensación
La compensación tiene lugar cuando dos personas reúnen
por derecho propio y recíprocamente, la calidad de deudor
y acreedor de una suma de dinero o de otras prestaciones
de la misma especie, siempre que ambas deudas sean
civilmente subsistentes, liquidas, exigibles, expeditas, de
plazo vencido…
Opuesta la compensación, extinguirá con fuerza de pago
las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el
tiempo de que ambas comenzarán a coexistir…
Art. 615 CC
12. Art. 621 CC las dudas y créditos entre particulares y el
Estado o las Municipalidades tampoco son
compensables en los casos siguiente:
a. Si las deudas de los particulares, proviniesen sea del
remate de bienes pertenecientes al Estado o a las
Municipalidades, sea de rentas fiscales,
directas o indirectas, tasas u otros pagos que deben
efectuarse en las aduanas, como derecho de
almacenaje y de deposito…
13. Las pretensiones de derecho público del fisco, sólo
pueden ser compensados con los créditos de los
particulares, en los casos y condiciones establecidas en
la ley, sino existe autorización expresa y legal, no hay
precepto doctrinario de derecho administrativo, ni
tributario en que puedan fundarse la compensación
14. Art. 163 de la ley 125/92. Compensación
Son compensables de oficio o a petición de parte los
créditos del sujeto pasivo relativos a tributos, intereses o
recargos y multas con las deudas por los mismos
conceptos liquidadas por aquél o determinadas de oficio,
referentes a periodos no prescriptos, comenzando por los
más antiguo aunque provengan de diferentes tributos, en
tanto el sujeto activo sea el mismo.
15. Para que proceda la compensación es preciso que tanto
la deuda como el crédito sean firmes, líquidos y
exigible…
En todos los casos, se considerará que los créditos del
Estado han sido cancelados por compensación en el
momento en que se hizo exigible el crédito del sujeto
pasivo
16. Prescripción
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o
de liberarse de una obligación por el transcurso del
tiempo.
La prescripción es adquisitiva o liberatoria.
Adquisitiva es cuando se adquiere un derecho y
liberatoria cuando se libera de una obligación por el
transcurso del tiempo.
El derecho tributario sólo se ocupa de esta última
17. La prescripción liberatoria se funda en la inacción del
acreedor y por consiguiente, en su voluntad presunta,
para dar fin a una obligación que de seguir
indefinidamente ocasionaría incertidumbre e
inseguridad en las relaciones jurídicas
18. El art. 164 Prescripción, ley 125/92 establece:
La acción para el cobro de los tributos prescribirá a los 5
años contados a partir del 1° de enero del año siguiente a
aquél en que la obligación debió cumplirse.
Para los impuestos de carácter anual que gravan ingresos o
utilidades se entenderá que el hecho gravado se produce al
cierre del ejercicio fiscal…
19. Interrupción de la prescripción
Interrumpida la prescripción, no se considerará el tiempo
corrido con anterioridad y comenzará a computarse un
nuevo término.
20. Art. 165 interrupción del plazo de prescripción, ley 125/92.
El curso de la prescripción se interrumpe:
…a. por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por
parte del deudor.
b. Por el pago parcial de la deuda
c. Por el pedido de prorroga u otras facilidades de pago.
Interrumpida la prescripción, no se considerará el tiempo
corrido con anterioridad y comenzará a computarse un nuevo
tiempo…
21. Suspensión de la prescripción
Art. 166 Suspensión del plazo de prescripción, ley 125/92.
La interposición por el interesado de cualquier petición o
recurso administrativo o de acciones o recursos
jurisdiccionales suspenderá el curso de la prescripción
hasta que se configure la resolución definitiva ficta, se
notifique la resolución definitiva expresa o quede
ejecutoriada la sentencia en su caso.
22. Prescripción de multas
El art. 164 Prescripción:
…para los recargos e intereses, desde el 1° de enero del año
siguiente a aquél en el cual se generaron
23. Solidaridad
Cuando más de una persona se encuentra en las
condiciones a las cuales la ley se refiere para el
cumplimiento del tributo, porque en ella se da el hecho
imponible, la deuda es solidaria frente al ente público
porque participa de igual modo en la situación fáctica
prevista en la ley.
La solidaridad debe ser expresa, no admitiéndose ninguna
clase de presunción y debe emanar directamente de la ley
y no de disposiciones que las reglamentan o que las
interpretan.
24. Establecida la solidaridad, el ente público puede exigir
el pago del tributo a cualquiera de los deudores, sin que
éstos puedan invocar el beneficio de la división, el
pago hecho por uno de los deudores libera a los demás.
25. El Art. 149 Solidaridad, ley 125/92
Será solidariamente responsables del pago de
impuestos y multas las personas que otorguen,
endosen, autentiquen, admita, presten, tramiten o
autoricen actos, escritos o documentos en
contravención a las disposiciones de esta ley…
26. Repetición de pago
El art. 167 Subsistencia de obligación natural.
Lo pagado para satisfacer una obligación prescripta, no
puede ser materia de repetición , aunque el pago se
hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción.