2. Es la instancia básica
de participación y
protagonismo del
ciudadano del
municipio Baruta que
impulsa las políticas
públicas
a través de la
planificación,
formulación,
ejecución, control y
evaluación de
proyectos.
Ejerce el poder de la
comunidad con la
elaboración y
presentación de
proyectos que
satisfagan sus propias
necesidades ante el
organismo
competente.
3. SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 09-1369
En primer lugar, el instrumento jurídico bajo examen torna operativo el derecho
constitucional de todos los ciudadanos de participar libremente en los asuntos
públicos, a través de los medios de participación y protagonismo popular que
les ha reconocido el Constituyente de 1999 en los artículos 62 y 70 del Texto
Constitucional, insertos a su vez en su Título III que consagra “Los Derechos
Humanos y Garantías y de los Deberes”, es decir, regula esta modalidad de
derecho constitucional de contenido político de forma frontal y directa, lo cual
subsume a esta Ley en la categoría normativa de Ley Orgánica para el
desarrollo de los derechos constitucionales como subtipo inmerso en el artículo
203 del mismo Texto Fundamental.
Asimismo, esta Ley fija los principios que deben orientar esta modalidad de
participación a través del gobierno comunitario y la participación directa en las
políticas públicas dirigidas hacia la construcción del nuevo modelo de sociedad
inspirada en valores de igualdad, equidad y justicia social, por tanto, en criterio
de la Sala se trata de una ley que se encuentra dirigida a regular diferentes
medios de participación en las políticas públicas que desarrolla el Estado, como
vinculado tema de especial trascendencia a los derechos constitucionales
antes mencionados.
Con base en las anteriores consideraciones, este Máximo Tribunal se pronuncia,
conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en el artículo 5.17 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter
orgánico conferido a la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, y así se
decide.
4. Las Cooperativas, son la
expresión organizada, en el
ámbito de una economía
alternativa, popular y
solidaria,
en donde, se asocian
productores y/o
consumidores para vender
y comprar en común, sin
intermediarios para generar
un beneficio colectivo
5. Sentencia Nº RI.000133 de fecha 11 de mayo de 2010, la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez
Velásquez, resolvió el recurso de interpretación iniciado por la Cámara de
Aseguradores de Venezuela, respecto los artículos 5, Parágrafo Único de la Ley
de Empresas de Seguros y Reaseguros, 2 y 86, numeral 1º del Decreto con Fuerza
de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas; 3 y
7, numeral 1º del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de
Seguro, específicamente en cuanto “…a la posibilidad que ostentan las
asociaciones cooperativas de realizar actividades de seguros con base al
criterio de que puedan realizar la actividad económica de su preferencia”.
En concreto la Sala de Casación Civil, luego de analizar el contenido de la
normativa aplicable, concluyó lo siguiente:
1) Las asociaciones cooperativas tienen derecho a dedicarse a la actividad
aseguradora.
2) La actividad aseguradora está sometida a un régimen administrativo
autorizatorio para el ejercicio efectivo de la misma, y cuya verificación compete
a la Superintendencia de Seguros.
3) Las asociaciones cooperativas que pretendan dedicarse a la actividad
aseguradora, participarán de un régimen mixto, por una parte quedan sujetas a
la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y por la otra a la normativa
técnica que rige la mencionada actividad.
4) Mientras se dicte la ley especial que establezca el régimen administrativo propio
de acceso al sector asegurador, las Superintendencias de Seguros y Nacional
de Cooperativas deberán actuar coordinadamente en el marco de sus
competencias, a los fines de verificar el cabal acceso, funcionamiento,
desarrollo y disolución de las cooperativas que ingresaren al sector asegurador.
5) Sólo las asociaciones cooperativas, que hayan demostrado su capacidad
estructural, patrimonial y operativa frente a los órganos y entes competentes, -
Superintendencias de Seguros y Nacional de Cooperativas- y hayan obtenido la
conformidad de estos organismos podrán suscribir válidamente los contratos de
seguros pertinentes.