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POTESTAD TRIBUTARIA
Integrante: Alexander Yajure
POTESTAD TRIBUTARIA:
Potestad Tributaria:
Es la facultad que tiene el Estado de crear unilateralmente tributos, cuyo pago sea exigido a las personas
sometidas a su competencia tributaria especial siendo su destino es el de cubrir las erogaciones que
implica el atender necesidades públicas
De manera resumida, podemos precisar las siguientes características de la potestad tributaria:
a) Es inherente o connatural al estado.
b) Emana de la norma suprema.
c) Es ejercida por el poder legislativo.
d) Faculta para imponer contribuciones mediante la ley.
e) Fundamenta la actuación de las autoridades.
Por tanto, como ya se indico, cuando hacemos alusión a la potestad tributaria nos referimos
necesariamente a la fuerza que emana de la propia soberanía del estado, que puede ser ejercida
discrecionalmente por el poder público, y que se agota en su propio ejercicio.
LIMITES A LA POTESTAD TRIBUTARIA
El ejercicio de la potestad tributaria debe ajustarse a los
lineamientos señalados por la constitución, tanto por lo
que se refiere a establecimiento de los tributos como para
la actuación de la autoridad en la aplicación de la ley,
restricción a la que identificamos como el limite a la
potestad tributaria del estado.
El establecimiento de un tributo no solo debe seguir los
lineamientos orgánicos de la constitución, sino que
también debe respetar las garantías del gobernador, pues
de no ser así, el contribuyente podrá promover el juicio de
amparo, para dejar sin eficacia un tributo nacido encontrar
del orden establecido por la Constitución.
NATURALEZA DE LA POTESTAD TRIBUTARIA
Su procedencia se manifiesta del derecho público, la potestad
tributaria es inherente al nacimiento del Estado, es decir, que
nace o se deriva de la Soberanía Estadal.
Formándose con un conjunto de normas jurídicas referentes a los
tributos reglamentados en diversas formas.
CLASES DE POTESTAD TRIBUTARIA:
Potestad Tributaria Originaria:
Es originaria cuando emana de la naturaleza y esencia misma del
Estado, y en forma inmediata y directa de la constitución de la
República. Nace de la propia carta fundamental, donde exista
constitución escrita, o de los principios institucionales donde no exista
la misma.
Potestad Tributaria Derivada o Delegada:
Es la facultad de imposición que tiene el ente Municipal o Estadal
para crear tributos mediantes derivación, en virtud de una ley que no
emana en forma directa e inmediata de la constitución de la
República. Se derivan de leyes dictadas por los entes regionales o
locales en propiedad de su propio poder de imposición. Se dice que
son leyes de base que desarrollan principios constitucionales. Edgar
José Moya Millán
SUJETO ACTIVO POTESTAD TRIBUTARIA
El sujeto activo de poder tributario es el ente público con capacidad para crear normas jurídicas
tributarias, llámese Asamblea Nacional en el ámbito Nacional, Consejo Legislativa Regional es en el
ámbito estadal o Cámara Municipal en el ámbito municipal, quienes actúan como órganos legisladores
en su respectivo ámbito territorial.
La facultad originaria de establecer tributos es exclusiva del Estado y se ejerce mediante Ley. Edgar
José Millán
Según Berliri, considera a los sujetos activos; como aquellos que son titulares de la Potestad
Tributaria y que por ello, se presentan en una situación de supremacía
En no pocas ocasiones la determinación del sujeto activo de la obligación tributaria ha generado
problemas hermenéuticos. Por tal motivo, para superar estos impases la jurisprudencia constitucional
ha elaborado una distinción tripartita. Así, en la Sentencia C-987 de 1999, al analizar una norma que
permitía gravar la explotación de minas de propiedad privada, acusada de inconstitucional por no
señalar los elementos del tributo, la Corte sostuvo lo siguiente:
“En efecto, conforme al anterior análisis, y de acuerdo a ciertas distinciones elaboradas por la doctrina
tributaria, es posible atribuir tres significados a la noción de sujeto activo de un tributo. Así, de un lado,
es posible hablar del sujeto activo de la potestad tributaria, que es la autoridad que tiene la facultad de
crear y regular un determinado impuesto. De otro lado, es posible hablar del sujeto activo de la
obligación tributaria, que es el acreedor concreto de la suma pecuniaria en que, en general se
concreta el tributo, y quien tiene entonces la facultad de exigir esa prestación. Y finalmente, podemos
hablar del beneficiario del tributo, que es la entidad que finalmente puede disponer de esos recursos”.
Sujeto Activo, Tipificado en el Artículo. 18 del Código Orgánico Tributario:
´´Es sujeto activo de la obligación tributaria el ente público acreedor del tributo´´

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  • 2. POTESTAD TRIBUTARIA: Potestad Tributaria: Es la facultad que tiene el Estado de crear unilateralmente tributos, cuyo pago sea exigido a las personas sometidas a su competencia tributaria especial siendo su destino es el de cubrir las erogaciones que implica el atender necesidades públicas De manera resumida, podemos precisar las siguientes características de la potestad tributaria: a) Es inherente o connatural al estado. b) Emana de la norma suprema. c) Es ejercida por el poder legislativo. d) Faculta para imponer contribuciones mediante la ley. e) Fundamenta la actuación de las autoridades. Por tanto, como ya se indico, cuando hacemos alusión a la potestad tributaria nos referimos necesariamente a la fuerza que emana de la propia soberanía del estado, que puede ser ejercida discrecionalmente por el poder público, y que se agota en su propio ejercicio.
  • 3. LIMITES A LA POTESTAD TRIBUTARIA El ejercicio de la potestad tributaria debe ajustarse a los lineamientos señalados por la constitución, tanto por lo que se refiere a establecimiento de los tributos como para la actuación de la autoridad en la aplicación de la ley, restricción a la que identificamos como el limite a la potestad tributaria del estado. El establecimiento de un tributo no solo debe seguir los lineamientos orgánicos de la constitución, sino que también debe respetar las garantías del gobernador, pues de no ser así, el contribuyente podrá promover el juicio de amparo, para dejar sin eficacia un tributo nacido encontrar del orden establecido por la Constitución.
  • 4. NATURALEZA DE LA POTESTAD TRIBUTARIA Su procedencia se manifiesta del derecho público, la potestad tributaria es inherente al nacimiento del Estado, es decir, que nace o se deriva de la Soberanía Estadal. Formándose con un conjunto de normas jurídicas referentes a los tributos reglamentados en diversas formas.
  • 5. CLASES DE POTESTAD TRIBUTARIA: Potestad Tributaria Originaria: Es originaria cuando emana de la naturaleza y esencia misma del Estado, y en forma inmediata y directa de la constitución de la República. Nace de la propia carta fundamental, donde exista constitución escrita, o de los principios institucionales donde no exista la misma. Potestad Tributaria Derivada o Delegada: Es la facultad de imposición que tiene el ente Municipal o Estadal para crear tributos mediantes derivación, en virtud de una ley que no emana en forma directa e inmediata de la constitución de la República. Se derivan de leyes dictadas por los entes regionales o locales en propiedad de su propio poder de imposición. Se dice que son leyes de base que desarrollan principios constitucionales. Edgar José Moya Millán
  • 6. SUJETO ACTIVO POTESTAD TRIBUTARIA El sujeto activo de poder tributario es el ente público con capacidad para crear normas jurídicas tributarias, llámese Asamblea Nacional en el ámbito Nacional, Consejo Legislativa Regional es en el ámbito estadal o Cámara Municipal en el ámbito municipal, quienes actúan como órganos legisladores en su respectivo ámbito territorial. La facultad originaria de establecer tributos es exclusiva del Estado y se ejerce mediante Ley. Edgar José Millán Según Berliri, considera a los sujetos activos; como aquellos que son titulares de la Potestad Tributaria y que por ello, se presentan en una situación de supremacía En no pocas ocasiones la determinación del sujeto activo de la obligación tributaria ha generado problemas hermenéuticos. Por tal motivo, para superar estos impases la jurisprudencia constitucional ha elaborado una distinción tripartita. Así, en la Sentencia C-987 de 1999, al analizar una norma que permitía gravar la explotación de minas de propiedad privada, acusada de inconstitucional por no señalar los elementos del tributo, la Corte sostuvo lo siguiente: “En efecto, conforme al anterior análisis, y de acuerdo a ciertas distinciones elaboradas por la doctrina tributaria, es posible atribuir tres significados a la noción de sujeto activo de un tributo. Así, de un lado, es posible hablar del sujeto activo de la potestad tributaria, que es la autoridad que tiene la facultad de crear y regular un determinado impuesto. De otro lado, es posible hablar del sujeto activo de la obligación tributaria, que es el acreedor concreto de la suma pecuniaria en que, en general se concreta el tributo, y quien tiene entonces la facultad de exigir esa prestación. Y finalmente, podemos hablar del beneficiario del tributo, que es la entidad que finalmente puede disponer de esos recursos”. Sujeto Activo, Tipificado en el Artículo. 18 del Código Orgánico Tributario: ´´Es sujeto activo de la obligación tributaria el ente público acreedor del tributo´´