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1
Ciudadana
Fiscal General de la República.
Su Despacho.-
I
IDENTIFICACIÓN
Nosotros, Ismael Concepción García, Rodrigo Alexander Campos, Betsy
D´Leon Bustos de Alifanow, José Ramón Arias, y Elías Eduardo
Bermúdez, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Aragua,
jurídicamente capaces, Diputado de la Asamblea Nacional el primero, y
Diputados al Concejo Legislativo del estado Aragua, titulares de las cédulas de
identidad N° 3.840.634, 18.853.360, 10.727.290, 15.651.514, y 14.649.188,
respectivamente, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de
denunciar los siguientes hechos delictivos presuntamente cometidos por el
Gobernador de Aragua, Tareck Zaidan El Aissami Maddah, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.354.211, con el objeto
de que sean debidamente investigados por el despacho que usted dirige, y
sobre la base de las resultas de la investigación, formule la proposición formal
del antejuicio de mérito.
II
DE LA NARRACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, EL
SEÑALAMIENTO DE QUIENES LO HAN COMETIDO Y DE LAS PERSONAS
QUE LOS HAYAN PRESENCIADO O QUE TENGAN NOTICIA DE ESTOS.
El fundamento de la presente denuncia se sustenta en los hechos derivados de
la declaraciones emitidas por el Gobernador de Aragua, Tareck Zaidan El
Aissami Maddah, en la cual señaló que “El exgobernador del estado Aragua,
Rafael Isea, se habría sumado al programa de testigos protegidos de los
Estados Unidos para ofrecer información que podría ser desfavorable al
Gobierno nacional. El Aissami acusó a Isea de “traidor a la revolución
bolivariana” y lo vinculó con presuntos actos de corrupción y que silenció por
pedido del fallecido presidente Hugo Chávez. “Quería hacer una grave
denuncia. En dos años siempre me callé porque el comandante Chávez me dijo
2
cuándo me envió para acá: estoy sacando a un hijo mío por traidor, no me
vayas a fallar tú que eres otro hijo”.
Estas declaraciones fueron ofrecidas por El Aissami durante una asamblea
regional del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV). Tales hechos
fueron reflejados en diversos medios de comunicación, con lo cual tales
declaraciones se convierten en un hecho comunicacional, público, y notorio.
Fue publicado en todos los medios de comunicación social, prensa, y televisión,
que el referido ciudadano silenció hechos de corrupción por pedido del fallecido
presidente Hugo Chávez.
Estos hechos pueden ser corroborados no sólo con las deposiciones de
algunos comunicadores sociales que solicitamos a esta honorable fiscalía cite a
declarar en el caso de que sean nacionales venezolanos y en el caso de que
sean extranjeros, utilice el mecanismo de cooperación establecido en la
Convención Interamericana contra la Corrupción, y en la Convención de las
Naciones Unidas contra la Corrupción instrumentos éstos ratificados por
Venezuela y en consecuencia leyes de la República.
De tales declaraciones, se evidencia que el Gobernador de Aragua, Tareck
Zaidan El Aissami Maddah, sin lugar a dudas estaba en conocimiento de los
hechos que se debieron investigar, y lo ocultó.
El pueblo venezolano y esta Fiscalía General de la República tienen
conocimiento, a través de diversas notas periodísticas, de actos dantescos de
corrupción política y petrolera, en este sentido consideramos oportuno citar el
criterio respecto al hecho comunicacional, sentado por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso:
Oscar Silva Hernández vs. Tribunal Instructor de la Corte Marcial), en el cual se
estableció:
3
“(...).el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad,
puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que
conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido
permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad,
conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador
realmente no está haciendo uso de su saber privado; y
pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento
determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho,
porque negar su uso procesal.
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o
por las partes con los instrumentos contentivos de lo
publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las
emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que
demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los
distintos medios y su consolidación; es decir, lo que
constituye la noticia.
(...)
Por la vía de la información periodística, el colectivo
adquiere conocimiento, al menos en lo esencial, de
determinados hechos y al todo el mundo conocer el hecho o
tener acceso a tal conocimiento, no se hace necesario con
respecto al proceso, mantener la prohibición del artículo 12
del Código de Procedimiento Civil, principio general del
derecho (que no se puede sentenciar sino de acuerdo a lo
probado en autos). Tal principio persigue que el juez no
haga uso de su saber personal sobre el caso, ya que de
hacerlo surgiría una incompatibilidad psicológica entre la
función de juez y la de testigo, tal como lo decía el Maestro
Calamandrei en la página 195 de la obra antes citada;
además de coartarle a las partes el control de la prueba, ya
que ellas no podrán ejercer el principio de control de hechos
que solo conoce el juez y los vierte al proceso, minimizando
así el derecho de defensa que consagra el artículo 49 de la
vigente Constitución.
Pero con los hechos publicitados la situación es distinta,
todos conocen o pueden conocer de ellos lo mismo, y mal
puede hablarse que se trata de un conocimiento personal
del juez incontrolable para las partes. Es por ello que la
prohibición del artículo 12 Código de Procedimiento Civil,
con su sentido protector de las partes, no opera ante este
tipo de hecho, producto de los tiempos actuales y del
desarrollo de la comunicación.
Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro
hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene
características que lo individualizan y crean una sensación
de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el
sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata
de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un
evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión
es simultánea por varios medios de comunicación social
4
escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir
acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no
resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia,
a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de
los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo
que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho,
lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por
el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean
contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia
que los tomará en cuenta.
(...)
Pero para el juez, conocedor del hecho, de oficio puede
acogerlo y fijarlo en el fallo, siempre que reúna las
condiciones que permiten al hecho comunicacional
considerarse notorio.
(...)”.
Ahora bien, con fundamento en la jurisprudencia parcialmente transcrita
y visto que, en diversos medios de circulación nacional e internacional se
reseñan hechos de corrupción política, los cuales fueron ocultados por el
Gobernador de Aragua, Tareck Zaidan El Aissami Maddah.
III
EL DERECHO
Señora Fiscala, Venezuela tiene el derecho de elegir y llevar adelante libremente
su sistema político, social, económico y cultural, pero no podemos ignorar que es
política y jurídicamente reprochable que un funcionario público tenga conocimiento
de la perpetración de un delito y no lo denuncie, pues tal actuación perjudica a la
República Bolivariana de Venezuela, y a los ciudadanos y ciudadanas
venezolanos y es una actuación en desmedro del orden social.
La confesión del Gobernador de Aragua, Tareck Zaidan El Aissami Maddah
conspira en contra el patrimonio de la nación y la Ley Contra la Corrupción, la
cual entró en vigencia al ser publicada mediante Gaceta Oficial N° 6155,
Extraordinario, en fecha 19 de noviembre de 2014, ya que al no denunciar
actos de corrupción que afectan los bienes del Patrimonio Público o en poder
de algún organismo público, es un delito y no investigarlo contribuye con la
impunidad, poniendo en riesgo la legitimidad de las instituciones públicas, lo cual
atentaría contra la sociedad, el orden moral y la justicia.
5
Señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
Artículo 1. “La República Bolivariana de Venezuela es
irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su
patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y
paz internacional en la doctrina de Simón Bolívar, el
Libertador.
Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la
libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la
autodeterminación nacional.”
Igualmente, el Artículo 1 de la Ley Contra la Corrupción estipula que:
"El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
tiene por objeto el establecimiento de normas que rijan la
conducta que deben asumir las personas sujetas a la
misma, a los fines de salvaguardar el patrimonio público,
garantizar el manejo adecuado y transparente de los
recursos públicos, con fundamento en los principios de
honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia,
legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad
consagrados en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, así como la tipificación de los delitos contra la
cosa pública y las sanciones que deberán aplicarse a
quienes infrinjan estas disposiciones y cuyos actos, hechos
u omisiones causen daño al patrimonio público".
La Ley Contra la Corrupción desarrolla los principios establecidos en el
artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal
como se encuentra plasmado en el artículo 1 de la ley cuando señala como uno
de sus objetos el establecimiento de normas que rijan la conducta que deben
asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el
patrimonio público y garantizar el manejo adecuado y transparente de los
recursos públicos, con fundamento en los principios de honestidad,
transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas
y responsabilidad.
Así mismo, señala el ordinal 2° del Artículo 269 del Código Orgánico Procesal
Penal señala que la denuncia es obligatoria: “En los funcionarios públicos o
6
funcionarias públicas, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de
algún hecho punible de acción pública”“
Señora Fiscala, las autoridades venezolanas tienen la obligación de prevenir,
sancionar y eliminar las actividades de corrupción, y en especial esta
modalidad de corrupción politica, ya que la democracia representativa, es
condición indispensable para la estabilidad, la paz, por su naturaleza, exige
combatir toda forma de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas, así
como los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio.
A primera se observa que estamos en presencia de hechos propios de la
Delincuencia Organizada, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra la
Delincuencia Organizada.
En efecto, lo primero a destacar es que en el presente asunto está comprobada
la fuerza de la delincuencia organizada que radica en el establecimiento de
"alianzas y vínculos" que se logra en todos los niveles, incluyendo el político;
con la ayuda de actos de corrupción logrando su impunidad.
Con justa razón el legislador estableció el objeto de dicha ley en torno a estas
precisiones recalcando en su artículo 1 que:
“Artículo 1
Objeto de esta Ley
La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar,
perseguir, tipificar y sancionar, los delitos relacionados con
la delincuencia organizada, de conformidad con lo dispuesto
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y los tratados Internacionales relacionados con la materia,
suscritos y ratificados válidamente por la República”
La delincuencia organizada constituye uno de los más graves y vitales
problemas que dañan y perjudican a la sociedad. No se trata de cualquier
hecho punible, tipificado por el Derecho Penal.
7
Esta especial forma delictiva tiene un eje central de dirección y mando y se
estructura en forma celular y flexible, con rangos permanentes de autoridad, en
este caso, se trata del el Gobernador de Aragua, Tareck Zaidan El Aissami
Maddah y demás autoridades que conforman el Poder Público, involucradas en
este asunto.
La Convención Interamericana Contra la Corrupción, publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.211 del 22 de mayo de
1997 señala lo siguiente:
Artículo II
Propósitos
“Los propósitos de la presente Convención son:
1. Promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los
Estados Partes, de los mecanismos necesarios para
prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción; y
2. Promover, facilitar y regular la cooperación entre los
Estados Partes a fin de asegurar la eficacia de las medidas
y acciones para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los
actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas
y los actos de corrupción específicamente vinculados con tal
ejercicio.”
Artículo VI
Actos de corrupción
“1. La presente Convención es aplicable a los siguientes
actos de corrupción:
a. El requerimiento o la aceptación, directa o
indirectamente, por un funcionario público o una persona
que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor
pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores,
promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o
entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier
acto en el ejercicio de sus funciones públicas;
b. El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o
indirectamente, a un funcionario público o a una persona
que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor
pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores,
promesas o ventajas para ese funcionario público o para
otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión
de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;
c. La realización por parte de un funcionario público o una
persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u
omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de
8
obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un
tercero;
d. El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes
provenientes de cualesquiera de los actos a los que se
refiere el presente artículo; y
e. La participación como autor, co-autor, instigador,
cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la
comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación
para la comisión de cualquiera de los actos a los que se
refiere el presente artículo.
2. La presente Convención también será aplicable, de
mutuo acuerdo entre dos o más Estados Partes, en relación
con cualquier otro acto de corrupción no contemplado en
ella.”
La Convención de Naciones Unidas Contra la Corrupción, publicada
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.192 del 13 de mayo
de 2005 señala Io siguiente:
Artículo 1
Finalidad
“La finalidad de la presente Convención es:
a) Promover y fortalecer las medidas para prevenir y
combatir más eficaz y eficientemente la corrupción;
b) Promover, facilitar y apoyar la cooperación internacional y
la asistencia técnica en la prevención y la lucha contra la
corrupción, incluida la recuperación de activos;
c) Promover la integridad, la obligación de rendir cuentas y
la debida gestión de los asuntos y los bienes públicos.”
Artículo 3
Ámbito de aplicación
“1. La presente Convención se aplicará, de conformidad con
sus disposiciones, a la prevención, la investigación y el
enjuiciamiento de la corrupción y al embargo preventivo, la
incautación, el decomiso y la restitución del producto de
delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
2. Para la aplicación de la presente Convención, a menos
que contenga una disposición en contrario, no será
necesario que los delitos enunciados en ella produzcan
daño o perjuicio patrimonial al Estado.”
9
Igualmente, los artículos 8 y 9 de la Convención de las Naciones Unidas
contra la Delincuencia Organizada Transnacional, firmada por Venezuela el
14 de diciembre de 2000, cuya ley aprobatoria fue publicada en la Gaceta
Oficial No. 37.357, el 4 de enero de 2002, establece obligaciones concretas al
Estado venezolano en materia de Corrupción, específicamente con la
penalización de actos de corrupción y las medidas en contra de éste delito:
Artículo 8
Penalización de la corrupción
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de
otra índole que sean necesarias para tipificar como delito,
cuando se cometan intencionalmente:
a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un
funcionario público, directa o indirectamente, de un beneficio
indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra
persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe
o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus
funciones oficiales;
b) La solicitud o aceptación por un funcionario público,
directa o indirectamente, de un beneficio indebido que
redunde en su propio provecho o en el de otra persona o
entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se
abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones
oficiales.
2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar
las medidas legislativas y de otra índole que sean
necesarias para tipificar como delito los actos a que se
refiere el párrafo 1 del presente artículo cuando esté
involucrado en ellos un funcionario público extranjero o un
funcionario internacional. Del mismo modo, cada Estado
Parte considerará la posibilidad de tipificar como delito otras
formas de corrupción.
3. Cada Estado Parte adoptará también las medidas que
sean necesarias para tipificar como delito la participación
como cómplice en un delito tipificado con arreglo al presente
artículo.
4. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo y del
artículo 9 de la presente Convención, por "funcionario
público" se entenderá todo funcionario público o persona
que preste un servicio público conforme a la definición
prevista en el derecho interno y a su aplicación con arreglo
al derecho penal del Estado Parte en el que dicha persona
desempeñe esa función.
Artículo 9
Medidas contra la corrupción
10
1. Además de las medidas previstas en el artículo 8 de la
presente Convención, cada Estado Parte, en la medida en
que proceda y sea compatible con su ordenamiento jurídico,
adoptará medidas eficaces de carácter legislativo,
administrativo o de otra índole para promover la integridad y
para prevenir, detectar y castigar la corrupción de
funcionarios públicos.
2. Cada Estado Parte adoptará medidas encaminadas a
garantizar la intervención eficaz de sus autoridades con
miras a prevenir, detectar y castigar la corrupción de
funcionarios públicos, incluso dotando a dichas autoridades
de suficiente independencia para disuadir del ejercicio de
cualquier influencia indebida en su actuación.
Se debe tener presente que en el Derecho Internacional, "todo tratado en vigor
obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fé"; la celebración de
tratados es la manifestación más palpable del ejercicio de la soberanía de los
Estados, y el cumplimiento de lo pactado no sólo compromete el honor nacional
sino que es la base de la convivencia civilizada entre las distintas naciones.
Como puede observarse, esta política corrupta no sólo viola el derecho interno
sino diversos compromisos internacionales como: la Convención
Interamericana Contra la Corrupción, la Convención de Naciones Unidas
Contra la Corrupción, la Convención de las Naciones Unidas contra la
Delincuencia Organizada Transnacional.
Como puede deducirse estos hechos, no sólo violan la normativa internacional,
sino también, al no ser investigados, propenden la impunidad evitándose en
muchas ocasiones el enjuiciamiento, de acuerdo con el derecho interno, de
toda persona que participe en la planificación, preparación o comisión de actos
de DELINCUENCIA TRANSNACIONAL, igualmente se debe tener presente
que a tenor del derecho vigente, el combate contra la corrupción fortalece las
instituciones democráticas, evita distorsiones de la economía, vicios en la
gestión pública y el deterioro de la moral social.
Indiscutiblemente la conducta desplegada por el Gobernador de Aragua,
Tareck Zaidan El Aissami Maddah, y demás autoridades que conforman el
Poder Público, involucradas en este asunto, deben ser investigadas, ya que
11
constituye una continua y grave amenaza para la protección de nuestra
soberanía, la democracia y el patrimonio nacional, ya que estos actores están
obligados a adoptar las medidas necesarias para prevenir estas actividades
delictivas y garantizar al pueblo venezolano, la lucha a través de todos los
esfuerzos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el
ejercicio de las funciones públicas y en los actos de corrupción específicamente
vinculados con tal ejercicio y no auspiciar y proteger tales hechos criminales.
En consecuencia, por los hechos antes enunciados solicitamos se investigue al
el Gobernador de Aragua, Tareck Zaidan El Aissami Maddah, y otros
funcionarios públicos vinculados en este caso.
La institución que usted dirige tiene como fin combatir la corrupción y la
erradicación de la impunidad y activar los mecanismos institucionales y legales
para que la ley en este campo sea efectiva.
Sin lugar a dudas, estamos en presencia de un caso de corrupción que entraña
vastas cantidades de activos, los cuales pueden constituir una proporción
importante de los recursos del Estado venezolano, que amenaza su estabilidad
política y el desarrollo sostenible, evidenciándose los vínculos entre la
corrupción y otras formas de delincuencia, en particular la delincuencia
organizada por motivaciones políticas y la corrupción.
Ciudadana Fiscala General, en el contexto de esta investigación la institución
que usted dirige tiene que investigar, el Gobernador de Aragua, Tareck
Zaidan El Aissami Maddah, como parte del compromiso asumido por
Venezuela con la Comunidad Internacional, así mismo a cumplir con las
normas mínimas que rigen el derecho interno e internacional, cuya derogación
nunca puede justificarse, y que el Estado está en la obligación de garantizar a
todos sus nacionales a fines de evitar una situación de impunidad y de
responsabilidad internacional por el incumplimiento de compromisos
internacionales.
12
VI
CONCLUSIÓN
Señora Fiscala, la ética es considerada un valor constitucional que condiciona
la actuación del Estado y que impone que los funcionarios que dirigen los
órganos que ejercen el poder público atiendan únicamente a los fines públicos
y no a intereses particulares. Por tal razón se utiliza como plataforma legal a la
Ley Contra la Corrupción que constituye en sí una garantía de ese valor.
Además, la corrupción vacía las arcas de los Estados, arruina el libre comercio
y ahuyenta a los inversionistas, y reduce los ingresos impositivos y aduaneros
de nuestro país.
Honre el pensamiento de nuestro Libertador Simón Bolívar cuando señalaba:
“Teniendo presente como "Libertador y Presidente" que "una
de las principales causas de los desastres en que se ha
visto envuelta la República, ha sido la escandalosa
dilapidación de sus fondos, por alguno de sus funcionarios
que han intervenido en ellos" y que "el único medio de
extirpar radicalmente este desorden es dictar medidas
fuertes y extraordinarias, he venido en decretar, y decreto":
"Artículo 1: Todo funcionario público, a quien se le
convenciere en juicio sumario de haber malversado o
tomado para sí los fondos públicos de diez pesos para
arriba, queda sujeto a pena capital.
Artículo 2: Los jueces a quienes, según la Ley, compete
este juicio, que en su caso no procedieren conforme a este
decreto, serán condenados a la misma pena .
Artículo 3: Todo individuo puede acusar a los funcionarios
públicos del delito que indica el artículo 1.
Artículo 4: Se fijará este decreto en todas las oficinas de la
república, y se tomará razón de él en todos los despachos
que se libraren a los funcionarios que de cualquier modo
intervengan en el manejo de los fondos públicos".
Decreto firmado por Simón Bolívar el 12 de enero de 1824 desde
Lima.
VII
PETITUM
Por las consideraciones que anteceden es por lo que solicitamos
respetuosamente lo siguiente:
13
PRIMERO: Disponga el nombramiento de un Fiscal Especial que se practiquen
las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de los hechos
delictivos antes enunciados con todas las circunstancias que puedan influir en
su calificación y la responsabilidad del el Gobernador de Aragua, Tareck
Zaidan El Aissami Maddah, y demás partícipes, así como el aseguramiento
de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.
SEGUNDO: Se cite a declarar al Gobernador de Aragua, Tareck Zaidan El
Aissami Maddah y demás autoridades que conforman el Poder Público,
involucradas en este asunto.
TERCERO: A tenor de lo dispuesto en la disposición final Primera de la Ley
Contra la Corrupción que dispone que en todo cuanto sea procedente se
aplicará lo previsto en la Convención Interamericana Contra la Corrupción,
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.211 del 22
de mayo de 1997, y como los hechos aquí denunciados están relacionados con
una investigación penal, solicitamos que adopte todas las medidas que sean
necesarias para hacer efectivo lo previsto por dicha convención y en este
sentido, notifique el contenido de la presente denuncia al Presidente del
Consejo Moral Republicano del Estado Venezolano.
CUARTO: Una vez constatados los hechos aquí denunciados con la obtención
de los elementos de convicción, solicite ante la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia la DECLARATORIA DE HABER MÉRITO para iniciar la
causa penal, por vía del procedimiento ordinario en contra del Gobernador de
Aragua, Tareck Zaidan El Aissami Maddah, sin perjuicio de la continuación del
procedimiento respecto a otros imputados.
Es justicia que impetramos en la ciudad de Caracas a la fecha de su
presentación.
Dip. Ismael Concepción García Dip. Rodrigo Alexander Campos
Dip. Betsy D´Leon Bustos de Alifanow Dip. José Ramón Arias
Dip.Elías Eduardo Bermúdez

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Ismael García solicitó Antejuicio de Mérito contra Tareck El Aissami

  • 1. 1 Ciudadana Fiscal General de la República. Su Despacho.- I IDENTIFICACIÓN Nosotros, Ismael Concepción García, Rodrigo Alexander Campos, Betsy D´Leon Bustos de Alifanow, José Ramón Arias, y Elías Eduardo Bermúdez, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Aragua, jurídicamente capaces, Diputado de la Asamblea Nacional el primero, y Diputados al Concejo Legislativo del estado Aragua, titulares de las cédulas de identidad N° 3.840.634, 18.853.360, 10.727.290, 15.651.514, y 14.649.188, respectivamente, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de denunciar los siguientes hechos delictivos presuntamente cometidos por el Gobernador de Aragua, Tareck Zaidan El Aissami Maddah, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.354.211, con el objeto de que sean debidamente investigados por el despacho que usted dirige, y sobre la base de las resultas de la investigación, formule la proposición formal del antejuicio de mérito. II DE LA NARRACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, EL SEÑALAMIENTO DE QUIENES LO HAN COMETIDO Y DE LAS PERSONAS QUE LOS HAYAN PRESENCIADO O QUE TENGAN NOTICIA DE ESTOS. El fundamento de la presente denuncia se sustenta en los hechos derivados de la declaraciones emitidas por el Gobernador de Aragua, Tareck Zaidan El Aissami Maddah, en la cual señaló que “El exgobernador del estado Aragua, Rafael Isea, se habría sumado al programa de testigos protegidos de los Estados Unidos para ofrecer información que podría ser desfavorable al Gobierno nacional. El Aissami acusó a Isea de “traidor a la revolución bolivariana” y lo vinculó con presuntos actos de corrupción y que silenció por pedido del fallecido presidente Hugo Chávez. “Quería hacer una grave denuncia. En dos años siempre me callé porque el comandante Chávez me dijo
  • 2. 2 cuándo me envió para acá: estoy sacando a un hijo mío por traidor, no me vayas a fallar tú que eres otro hijo”. Estas declaraciones fueron ofrecidas por El Aissami durante una asamblea regional del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV). Tales hechos fueron reflejados en diversos medios de comunicación, con lo cual tales declaraciones se convierten en un hecho comunicacional, público, y notorio. Fue publicado en todos los medios de comunicación social, prensa, y televisión, que el referido ciudadano silenció hechos de corrupción por pedido del fallecido presidente Hugo Chávez. Estos hechos pueden ser corroborados no sólo con las deposiciones de algunos comunicadores sociales que solicitamos a esta honorable fiscalía cite a declarar en el caso de que sean nacionales venezolanos y en el caso de que sean extranjeros, utilice el mecanismo de cooperación establecido en la Convención Interamericana contra la Corrupción, y en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción instrumentos éstos ratificados por Venezuela y en consecuencia leyes de la República. De tales declaraciones, se evidencia que el Gobernador de Aragua, Tareck Zaidan El Aissami Maddah, sin lugar a dudas estaba en conocimiento de los hechos que se debieron investigar, y lo ocultó. El pueblo venezolano y esta Fiscalía General de la República tienen conocimiento, a través de diversas notas periodísticas, de actos dantescos de corrupción política y petrolera, en este sentido consideramos oportuno citar el criterio respecto al hecho comunicacional, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: Oscar Silva Hernández vs. Tribunal Instructor de la Corte Marcial), en el cual se estableció:
  • 3. 3 “(...).el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal. El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia. (...) Por la vía de la información periodística, el colectivo adquiere conocimiento, al menos en lo esencial, de determinados hechos y al todo el mundo conocer el hecho o tener acceso a tal conocimiento, no se hace necesario con respecto al proceso, mantener la prohibición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, principio general del derecho (que no se puede sentenciar sino de acuerdo a lo probado en autos). Tal principio persigue que el juez no haga uso de su saber personal sobre el caso, ya que de hacerlo surgiría una incompatibilidad psicológica entre la función de juez y la de testigo, tal como lo decía el Maestro Calamandrei en la página 195 de la obra antes citada; además de coartarle a las partes el control de la prueba, ya que ellas no podrán ejercer el principio de control de hechos que solo conoce el juez y los vierte al proceso, minimizando así el derecho de defensa que consagra el artículo 49 de la vigente Constitución. Pero con los hechos publicitados la situación es distinta, todos conocen o pueden conocer de ellos lo mismo, y mal puede hablarse que se trata de un conocimiento personal del juez incontrolable para las partes. Es por ello que la prohibición del artículo 12 Código de Procedimiento Civil, con su sentido protector de las partes, no opera ante este tipo de hecho, producto de los tiempos actuales y del desarrollo de la comunicación. Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social
  • 4. 4 escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta. (...) Pero para el juez, conocedor del hecho, de oficio puede acogerlo y fijarlo en el fallo, siempre que reúna las condiciones que permiten al hecho comunicacional considerarse notorio. (...)”. Ahora bien, con fundamento en la jurisprudencia parcialmente transcrita y visto que, en diversos medios de circulación nacional e internacional se reseñan hechos de corrupción política, los cuales fueron ocultados por el Gobernador de Aragua, Tareck Zaidan El Aissami Maddah. III EL DERECHO Señora Fiscala, Venezuela tiene el derecho de elegir y llevar adelante libremente su sistema político, social, económico y cultural, pero no podemos ignorar que es política y jurídicamente reprochable que un funcionario público tenga conocimiento de la perpetración de un delito y no lo denuncie, pues tal actuación perjudica a la República Bolivariana de Venezuela, y a los ciudadanos y ciudadanas venezolanos y es una actuación en desmedro del orden social. La confesión del Gobernador de Aragua, Tareck Zaidan El Aissami Maddah conspira en contra el patrimonio de la nación y la Ley Contra la Corrupción, la cual entró en vigencia al ser publicada mediante Gaceta Oficial N° 6155, Extraordinario, en fecha 19 de noviembre de 2014, ya que al no denunciar actos de corrupción que afectan los bienes del Patrimonio Público o en poder de algún organismo público, es un delito y no investigarlo contribuye con la impunidad, poniendo en riesgo la legitimidad de las instituciones públicas, lo cual atentaría contra la sociedad, el orden moral y la justicia.
  • 5. 5 Señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: Artículo 1. “La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador. Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional.” Igualmente, el Artículo 1 de la Ley Contra la Corrupción estipula que: "El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto el establecimiento de normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, con fundamento en los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tipificación de los delitos contra la cosa pública y las sanciones que deberán aplicarse a quienes infrinjan estas disposiciones y cuyos actos, hechos u omisiones causen daño al patrimonio público". La Ley Contra la Corrupción desarrolla los principios establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se encuentra plasmado en el artículo 1 de la ley cuando señala como uno de sus objetos el establecimiento de normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el patrimonio público y garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, con fundamento en los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad. Así mismo, señala el ordinal 2° del Artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal señala que la denuncia es obligatoria: “En los funcionarios públicos o
  • 6. 6 funcionarias públicas, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública”“ Señora Fiscala, las autoridades venezolanas tienen la obligación de prevenir, sancionar y eliminar las actividades de corrupción, y en especial esta modalidad de corrupción politica, ya que la democracia representativa, es condición indispensable para la estabilidad, la paz, por su naturaleza, exige combatir toda forma de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas, así como los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio. A primera se observa que estamos en presencia de hechos propios de la Delincuencia Organizada, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En efecto, lo primero a destacar es que en el presente asunto está comprobada la fuerza de la delincuencia organizada que radica en el establecimiento de "alianzas y vínculos" que se logra en todos los niveles, incluyendo el político; con la ayuda de actos de corrupción logrando su impunidad. Con justa razón el legislador estableció el objeto de dicha ley en torno a estas precisiones recalcando en su artículo 1 que: “Artículo 1 Objeto de esta Ley La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar, los delitos relacionados con la delincuencia organizada, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados Internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados válidamente por la República” La delincuencia organizada constituye uno de los más graves y vitales problemas que dañan y perjudican a la sociedad. No se trata de cualquier hecho punible, tipificado por el Derecho Penal.
  • 7. 7 Esta especial forma delictiva tiene un eje central de dirección y mando y se estructura en forma celular y flexible, con rangos permanentes de autoridad, en este caso, se trata del el Gobernador de Aragua, Tareck Zaidan El Aissami Maddah y demás autoridades que conforman el Poder Público, involucradas en este asunto. La Convención Interamericana Contra la Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.211 del 22 de mayo de 1997 señala lo siguiente: Artículo II Propósitos “Los propósitos de la presente Convención son: 1. Promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados Partes, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción; y 2. Promover, facilitar y regular la cooperación entre los Estados Partes a fin de asegurar la eficacia de las medidas y acciones para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio.” Artículo VI Actos de corrupción “1. La presente Convención es aplicable a los siguientes actos de corrupción: a. El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas; b. El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas; c. La realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de
  • 8. 8 obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero; d. El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo; y e. La participación como autor, co-autor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación para la comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo. 2. La presente Convención también será aplicable, de mutuo acuerdo entre dos o más Estados Partes, en relación con cualquier otro acto de corrupción no contemplado en ella.” La Convención de Naciones Unidas Contra la Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.192 del 13 de mayo de 2005 señala Io siguiente: Artículo 1 Finalidad “La finalidad de la presente Convención es: a) Promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir más eficaz y eficientemente la corrupción; b) Promover, facilitar y apoyar la cooperación internacional y la asistencia técnica en la prevención y la lucha contra la corrupción, incluida la recuperación de activos; c) Promover la integridad, la obligación de rendir cuentas y la debida gestión de los asuntos y los bienes públicos.” Artículo 3 Ámbito de aplicación “1. La presente Convención se aplicará, de conformidad con sus disposiciones, a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de la corrupción y al embargo preventivo, la incautación, el decomiso y la restitución del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención. 2. Para la aplicación de la presente Convención, a menos que contenga una disposición en contrario, no será necesario que los delitos enunciados en ella produzcan daño o perjuicio patrimonial al Estado.”
  • 9. 9 Igualmente, los artículos 8 y 9 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, firmada por Venezuela el 14 de diciembre de 2000, cuya ley aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial No. 37.357, el 4 de enero de 2002, establece obligaciones concretas al Estado venezolano en materia de Corrupción, específicamente con la penalización de actos de corrupción y las medidas en contra de éste delito: Artículo 8 Penalización de la corrupción 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público, directa o indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales; b) La solicitud o aceptación por un funcionario público, directa o indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales. 2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito los actos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo cuando esté involucrado en ellos un funcionario público extranjero o un funcionario internacional. Del mismo modo, cada Estado Parte considerará la posibilidad de tipificar como delito otras formas de corrupción. 3. Cada Estado Parte adoptará también las medidas que sean necesarias para tipificar como delito la participación como cómplice en un delito tipificado con arreglo al presente artículo. 4. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo y del artículo 9 de la presente Convención, por "funcionario público" se entenderá todo funcionario público o persona que preste un servicio público conforme a la definición prevista en el derecho interno y a su aplicación con arreglo al derecho penal del Estado Parte en el que dicha persona desempeñe esa función. Artículo 9 Medidas contra la corrupción
  • 10. 10 1. Además de las medidas previstas en el artículo 8 de la presente Convención, cada Estado Parte, en la medida en que proceda y sea compatible con su ordenamiento jurídico, adoptará medidas eficaces de carácter legislativo, administrativo o de otra índole para promover la integridad y para prevenir, detectar y castigar la corrupción de funcionarios públicos. 2. Cada Estado Parte adoptará medidas encaminadas a garantizar la intervención eficaz de sus autoridades con miras a prevenir, detectar y castigar la corrupción de funcionarios públicos, incluso dotando a dichas autoridades de suficiente independencia para disuadir del ejercicio de cualquier influencia indebida en su actuación. Se debe tener presente que en el Derecho Internacional, "todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fé"; la celebración de tratados es la manifestación más palpable del ejercicio de la soberanía de los Estados, y el cumplimiento de lo pactado no sólo compromete el honor nacional sino que es la base de la convivencia civilizada entre las distintas naciones. Como puede observarse, esta política corrupta no sólo viola el derecho interno sino diversos compromisos internacionales como: la Convención Interamericana Contra la Corrupción, la Convención de Naciones Unidas Contra la Corrupción, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Como puede deducirse estos hechos, no sólo violan la normativa internacional, sino también, al no ser investigados, propenden la impunidad evitándose en muchas ocasiones el enjuiciamiento, de acuerdo con el derecho interno, de toda persona que participe en la planificación, preparación o comisión de actos de DELINCUENCIA TRANSNACIONAL, igualmente se debe tener presente que a tenor del derecho vigente, el combate contra la corrupción fortalece las instituciones democráticas, evita distorsiones de la economía, vicios en la gestión pública y el deterioro de la moral social. Indiscutiblemente la conducta desplegada por el Gobernador de Aragua, Tareck Zaidan El Aissami Maddah, y demás autoridades que conforman el Poder Público, involucradas en este asunto, deben ser investigadas, ya que
  • 11. 11 constituye una continua y grave amenaza para la protección de nuestra soberanía, la democracia y el patrimonio nacional, ya que estos actores están obligados a adoptar las medidas necesarias para prevenir estas actividades delictivas y garantizar al pueblo venezolano, la lucha a través de todos los esfuerzos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y en los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio y no auspiciar y proteger tales hechos criminales. En consecuencia, por los hechos antes enunciados solicitamos se investigue al el Gobernador de Aragua, Tareck Zaidan El Aissami Maddah, y otros funcionarios públicos vinculados en este caso. La institución que usted dirige tiene como fin combatir la corrupción y la erradicación de la impunidad y activar los mecanismos institucionales y legales para que la ley en este campo sea efectiva. Sin lugar a dudas, estamos en presencia de un caso de corrupción que entraña vastas cantidades de activos, los cuales pueden constituir una proporción importante de los recursos del Estado venezolano, que amenaza su estabilidad política y el desarrollo sostenible, evidenciándose los vínculos entre la corrupción y otras formas de delincuencia, en particular la delincuencia organizada por motivaciones políticas y la corrupción. Ciudadana Fiscala General, en el contexto de esta investigación la institución que usted dirige tiene que investigar, el Gobernador de Aragua, Tareck Zaidan El Aissami Maddah, como parte del compromiso asumido por Venezuela con la Comunidad Internacional, así mismo a cumplir con las normas mínimas que rigen el derecho interno e internacional, cuya derogación nunca puede justificarse, y que el Estado está en la obligación de garantizar a todos sus nacionales a fines de evitar una situación de impunidad y de responsabilidad internacional por el incumplimiento de compromisos internacionales.
  • 12. 12 VI CONCLUSIÓN Señora Fiscala, la ética es considerada un valor constitucional que condiciona la actuación del Estado y que impone que los funcionarios que dirigen los órganos que ejercen el poder público atiendan únicamente a los fines públicos y no a intereses particulares. Por tal razón se utiliza como plataforma legal a la Ley Contra la Corrupción que constituye en sí una garantía de ese valor. Además, la corrupción vacía las arcas de los Estados, arruina el libre comercio y ahuyenta a los inversionistas, y reduce los ingresos impositivos y aduaneros de nuestro país. Honre el pensamiento de nuestro Libertador Simón Bolívar cuando señalaba: “Teniendo presente como "Libertador y Presidente" que "una de las principales causas de los desastres en que se ha visto envuelta la República, ha sido la escandalosa dilapidación de sus fondos, por alguno de sus funcionarios que han intervenido en ellos" y que "el único medio de extirpar radicalmente este desorden es dictar medidas fuertes y extraordinarias, he venido en decretar, y decreto": "Artículo 1: Todo funcionario público, a quien se le convenciere en juicio sumario de haber malversado o tomado para sí los fondos públicos de diez pesos para arriba, queda sujeto a pena capital. Artículo 2: Los jueces a quienes, según la Ley, compete este juicio, que en su caso no procedieren conforme a este decreto, serán condenados a la misma pena . Artículo 3: Todo individuo puede acusar a los funcionarios públicos del delito que indica el artículo 1. Artículo 4: Se fijará este decreto en todas las oficinas de la república, y se tomará razón de él en todos los despachos que se libraren a los funcionarios que de cualquier modo intervengan en el manejo de los fondos públicos". Decreto firmado por Simón Bolívar el 12 de enero de 1824 desde Lima. VII PETITUM Por las consideraciones que anteceden es por lo que solicitamos respetuosamente lo siguiente:
  • 13. 13 PRIMERO: Disponga el nombramiento de un Fiscal Especial que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de los hechos delictivos antes enunciados con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del el Gobernador de Aragua, Tareck Zaidan El Aissami Maddah, y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito. SEGUNDO: Se cite a declarar al Gobernador de Aragua, Tareck Zaidan El Aissami Maddah y demás autoridades que conforman el Poder Público, involucradas en este asunto. TERCERO: A tenor de lo dispuesto en la disposición final Primera de la Ley Contra la Corrupción que dispone que en todo cuanto sea procedente se aplicará lo previsto en la Convención Interamericana Contra la Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.211 del 22 de mayo de 1997, y como los hechos aquí denunciados están relacionados con una investigación penal, solicitamos que adopte todas las medidas que sean necesarias para hacer efectivo lo previsto por dicha convención y en este sentido, notifique el contenido de la presente denuncia al Presidente del Consejo Moral Republicano del Estado Venezolano. CUARTO: Una vez constatados los hechos aquí denunciados con la obtención de los elementos de convicción, solicite ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la DECLARATORIA DE HABER MÉRITO para iniciar la causa penal, por vía del procedimiento ordinario en contra del Gobernador de Aragua, Tareck Zaidan El Aissami Maddah, sin perjuicio de la continuación del procedimiento respecto a otros imputados. Es justicia que impetramos en la ciudad de Caracas a la fecha de su presentación. Dip. Ismael Concepción García Dip. Rodrigo Alexander Campos Dip. Betsy D´Leon Bustos de Alifanow Dip. José Ramón Arias Dip.Elías Eduardo Bermúdez