El documento resume el principio de precaución, el cual establece que se deben tomar medidas preventivas ante posibles daños, incluso si no existe certeza científica sobre dichos daños. Explica que este principio surgió en convenciones internacionales sobre medio ambiente y ha sido adoptado en legislaciones como la colombiana. También analiza cómo los jueces deben aplicar el principio de precaución al decretar medidas cautelares en acciones legales relacionadas con daños ambientales.
El principio de precaución y su aplicación en Colombia
1. EL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN
– ENSAYO –
PRESENTADO POR:
CARMENZA ARBELÁEZ JARAMILLO
DOCENTE:
DR. EMILIO MARTÍNEZ
UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA
MAESTRÍA EN
BOGOTÁ, D.C.
2017
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El Principio De Precaución
Actuar en derecho antes de que un daño ocurra, se traduce en
una acción preventiva que tiene la misión de garantizar a todos los
seres humanos unas condiciones mínimas de subsistencia, y
entonces, en este orden de ideas, surge el planteamiento si deben los
Jueces de la República aplicar el principio de precaución como
medida preventiva en las acciones constitucionales, sin que ello
signifique prejuzgar, y que efectos tienen dichas medidas
precatuelativas si al momento de fallar la acción está resultara
adversa a las pretensiones de la solicitud.
Si bien es cierto los Jueces gozan de autonomía en sus decisiones
judiciales máxime cuando se trata de acciones constitucionales
también lo es que se deben observar las garantías legales a la hora
de decidir, en razón a que los mismos se encuentran sometidos al
imperio de la Ley, a sus exigencias que más que procesales tienden a
lograr la búsqueda de la responsabilidad de quien ha generado un
daño y debe repararlo, sin desconocer que favorezca al uno o al otro
debe efectuarse un juicio de ponderación de derechos, pues los
resultados de la adopción de una medida preventiva puede generar
riesgos para quien debe padecerla, situación que no resultaría
equitativa, traduciéndose en un abuso de tal principio.
Ahora bien, sin desconocer las normas que pretenden la adopción de
medidas preventivas a nivel internacional y que en nuestro
ordenamiento jurídico resultan ser taxativas, es importante resaltar
que el Principio de precaución como medida de prevención, es una
directiva que considero con toda certeza debe llevar presente todo ser
humano, a manera de concientización personal más que de orden
legal, máxime si se tiene en cuenta que tal Principio nace
precisamente por no haber plena certeza en la ocurrencia de un
daño, de una consecuencia dañina, que de darse su aplicación se
hace con el fin de prevenir, esto es, antes de que se den las
consecuencias nocivas, así no exista certeza científica de que se van
a presentar.
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Así las cosas, la necesidad de la aplicación de este principio se lleva
a efecto no únicamente en el plano ambiental sino en cualquier otro
campo en donde la conducta del ser humano afecte a otro y dicha
afectación pueda prevenirse en aras de evitar que se continúe
generando perjuicios o en su defecto que se conlleve a la
continuación de la transgresión de los derechos fundamentales,
luego de que el ser humano amo y señor de sus actos, disponga de
ellos sin importar el daño que se pudiera generar en el ambiente o en
su entorno, y cuando empieza a reflexionar debido a la extinción de
ciertos recursos, especies, o señales de sus condiciones dignas de
vida, se genera la conciencia de intentar medir en sus actos como
principio general que todo ser humano, una actitud que debe llevar
quien toma una decisión relativa a una actividad que conlleva un
riesgo.
Síguese entonces, que dicho principio dio su asomo en las
Convenciones Internacionales sobre medio ambiente, precisamente
cuando afloran graves problemas de contaminación, su
repercusiones en la salud y en general del medio ambiente,
encajándose en las preocupaciones políticas, económicas y éticas de
los países miembros de la Organización de Naciones Unidas; la
conferencia sobre el medio ambiente humano de la ONU en 1972, fue
quien vio un poco lo que más adelante sería el principio de
precaución.
Fue Alemania quien en 1974, quien en la ley estatal hace énfasis en
que una política ambiental no se acaba en la defensa de un peligro
amenazante o en la reparación del daño ya acontecido, sino que va
más allá al exigir que los fundamentos de la naturaleza sean
apropiadamente valorados y conservados, situación que nótese,
denota la necesidad sentida de implementar estrategias y políticas
tendientes a efectuar de manera legal un juicio de probabilidad con
la respectiva valoración del daño, en concordancia con lo
preceptuado en el Art. 80 de la Constitución Nacional, en razón a la
disposición preventiva de que trata nuestro ordenamiento jurídico y
el mentado principio de precaución.
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Igualmente se trató sobre las medidas precautelatorias en la
Conferencia sobre protección del mar del Norte en 1984, 1987 y
1990, las cuales se llevarían a cabo cuando hubieren razones para
suponer un daño cualquiera incluso si faltare prueba científica. El
Protocolo de Montreal 1987, en donde el principio de precaución era
casi condición necesaria para el desarrollo sostenible; Declaración de
Rio de Janeiro en 1992, sobre medio ambiente y desarrollo; la
convención Marco sobre cambio climático, en la conferencia Mundial
sobre la Ciencia para el Siglo XXI; Protocolo de Cartagena; Tratados
de Maastricht 1992 y Ámsterdam 1994. Francia incorpora el
Principio de Precaución en su legislación y desde el 2000 el
Parlamento Europeo enfatizó que este principio constituye un
principio esencial en su política y se mira no solo desde la gestión del
riesgo sino desde la acción a tomar para evitarlo.
En nuestro país, desde la Ley 99 de 1993 mediante la cual se crea el
Ministerio del Medio Ambiente y el sistema Nacional Ambiental, en el
que se señala en su Art. 1, numeral 6, la orden de que toda
autoridad ambiental dará aplicación a este principio, cuando exista
peligro grave e irresistible, sin que la falta de certeza científica sea
razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir
la degradación del medio ambiente.
Luego muchas leyes de la República y Sentencias de la Corte
Constitucional implementaron la aplicación de este principio, la
misma Constitución Política de Colombia, llamada también
Constitución ecológica; igualmente se otorgaron herramientas útiles
para preservación del ambiente, de los recursos, con las acciones
populares, la tutela, derechos de petición, audiencias públicas
ambientales o intervención en procesos administrativos y la misma
legislación sancionatoria que el Código Penal trae al tipificar muchos
delitos contra los recursos naturales, el medio ambiente.
Los tratados Internacionales, así como artículo 93 de la
Constitución, que en tratándose del bloque de constitucionalidad,
debe necesariamente efectuarse una ponderación de derechos en
donde la prevención, precaución y corrección no afecten los
garantías constitucionales de otra persona o de terceros dada la
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responsabilidad que se repute por la conducta lesiva del ambiente,
por tal motivo dentro de las dificultades que ha presentado la
aplicación del principio de precaución, está el de que para algunos es
una limitante a la libertad de empresa y a la autonomía de libre
iniciativa privada, por cuanto limita el desarrollo, se contrapone al
progreso, limitando la economía, la ciencia y el desarrollo,
consideran que existen intereses opuestos.
Entre tanto, el ser humano a pasos agigantados manifiesta la
necesidad de que el estado responda a esa insuficiencia sentida de
implementar medidas de prevención, de precaución, al empezar a
sufrir las consecuencias de sus actos, por medio de las cuales no
sola las autoridades judiciales sino también administrativas deban
entrar a su investigación, valorización con el fin de determinar la
responsabilidad de quienes generan un daño y por ende un riesgo a
la sociedad, pues no se trata de aprender a vivir con todos los actos
que contaminan y destruyen, se trata es de vivir sanamente ante
todas y cada una de la situaciones que se presentan en aras de
precaver acciones aunque no halla certeza científica de las mismas.
Colorario a ello, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C–
293 de 2002, señaló como elementos o condición para la aplicación
del principio los siguientes: -Que exista el peligro de la ocurrencia de
un daño; que este sea irreversible; que exista un principio de certeza
sobre el peligro así no exista prueba absoluta; que la decisión que la
autoridad adopte se encamine a impedir la degradación del medio
ambiente, y que el acto sea motivado y excepcional, requisitos en los
que reitero debe prevalecer la conciencia del ser humano en su
actuar, lograr que cumplan con sus obligaciones para que reciba del
Estado una respuesta favorable en razón a la no lesividad de los
derechos de la sociedad.
Pues bien, de lo anterior y en relación con la ley 472 de 1998, en
tratándose de las medidas cautelares en las acciones populares, el
artículo 5 señala entre otros, que las mismas se desarrollarán bajo
los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia
del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia; en
donde el Juez velará por el respeto al debido proceso, las garantías
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procesales y el equilibrio entre las partes; y muy importante es traer
a colación el articulo 24 ibídem sobre medidas cautelares que
preceptúa que podrán decretarse, por ejemplo la inmediata cesación
de las actividades que puedan originar el daño; la ejecución de actos
necesarios cuando la conducta potencialmente perjudicial provengan
de la omisión del demandado; la obligación al demandado de prestar
caución para garantizar el cumplimiento de las medidas ordenadas;
el estudio necesario para establecer la naturaleza del daño y las
medidas urgentes para mitigar; el cumplimiento inmediato de la
acción que fuere necesaria y si el peligro es inminente podrá ordenar
que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunidad
amenazada a costa del demandado, medidas que en suma conllevan
al mismo fin en cuanto buscan evitar que se continúe con la
existencia del daño, y siendo taxativas son de obligatoria aplicación,
pues no debe recalcarse que de conformidad con el Art. 230 de la
Constitución Nacional, los jueces en sus providencias estamos
sometidos al imperio, al mando o señorío de la ley; la equidad, la
jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son
criterios auxiliares en su actividad.
Lo anterior, en aras de sintetizar que el principio de precaución de
ninguna manera constituye una barrera para el desarrollo de la
ciencia, la economía, la tecnología, pues debe ir de la mano con el
avance, especialmente cuando de su aplicación se pueden lograr
grandes progresos benéficos tanto para todos los seres vivos, como
para el planeta. Así las cosas los Jueces de la Republica, bajo tal
consciencia deben aplicar tal principio de precaución bajo las
medidas cautelares que la misma ley le impone en aras de hacer
relevantes las garantías constitucionales y legales, sin que ello
signifique un prejuzgamiento de su decisión final, pues el fin
encaminado a crear conciencia, equidad, eficiencia, responsabilidad
cobra vida en la preservación, restauración y conservación del medio
ambiente, para lo cual debe contarse con la existencia de al menos
un indicio que pueda mostrar el riesgo de la acción o perjuicio que se
pregona, con el fin de decidir lo que en derecho corresponda.