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TESORERIA GENERAL DEL MUNICIPIO DE CAROLINA DEL PRINCIPE-
ANTIOQUIA
DE: TESORERIA GENERAL
PARA: COMUNIDAD EN GENERAL
ASUNTO: Recuperación de cartera morosa
FECHA: 21/07/2014
Con el fin de fortalecer los recursos propios y la recuperación de la cartera morosa del
municipio, la tesorería General informa que se dará inicio al proceso legal de cobro
coactivo de los tributos municipales, específicamente: IMPUESTO PREDIAL URBANO
Y RURAL, IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, ARRENDAMIENTOS Y DEUDA
POR CONCEPTO DE CUOTAS DE VIVIENDA.
Por lo anterior, invitamos a los contribuyentes a pagar sus deudas con el municipio y/o
realizar convenios de pago que le permitan cumplir con dicha obligación.
La tesorería municipal está disponible para aclarar sus inquietudes y realizar los
respectivos acuerdos de pago.
Cordialmente,
DORIAN CELENY PARRA CORREA
Tesorera General
Proyectó:
Elaboró: esneda/07/2014
Revisó: Alejandro Jaramillo/asesor pptal
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Decreto No. 036 Fecha: Julio 11 de 2014
POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL REGLAMENTO INTERNO DE RECAUDO DE
CARTERA DEL MUNICIPIO DE CAROLINA DEL PRÍNCIPE
EL ALCALDE MUNICIPAL DE CAROLINA DEL PRÍNCIPE
En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y en especial las conferidas en
las leyes 136 de 1994, 617 de 2000, 1066 de 2006 y 1551 de 2012; Decretos 111 de
1996 y 4473 de 2006 y,
CONSIDERANDO
1. Que conforme con los principios que regulan a la Administración Pública, contenidas
en el artículo 209 de la Constitución Política, los servidores Públicos que tengan a
su cargo el recaudo de obligaciones a favor del Ente Territorial deben realizar su
gestión de manera ágil, eficaz y oportuna.
2. Que el Municipio de Carolina del Príncipe, como sujeto activo de los tributos que
según la ley le corresponde a este ente territorial, está en la obligación de velar por
el recaudo de los recursos financieros a que haya lugar.
3. Que se hace necesario contar con un mecanismo de cobro coactivo por medio del
cual la Administración Central pueda accionar a los sujetos pasivos de las
obligaciones tributarias territoriales, a fin de preservar el fisco municipal.
4. Que la Contraloría General de Antioquia constantemente realiza controles de
advertencia a la Administración Central con el fin de que ésta tome las medidas
conducentes y pertinentes para recaudar los recursos financieros que corresponden
al municipio con el fin de evitar un detrimento patrimonial.
5. Que la Ley 1066 de 2006, establece que las entidades públicas que tengan cartera a
su favor, y que además tengan el ejercicio de actividades y funciones administrativas
y dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicas del nivel territorial
deberán establecer, mediante normatividad de carácter general por parte del
representante legal o máxima autoridad el Reglamento Interno del Recaudo de
Cartera.
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6. Que el Decreto 4473 del 2006, reglamentario de la Ley 1066 de 2006, ordenó a los
representantes legales o máxima autoridad de las entidades, expedir el Reglamento
Interno de Recaudo de Cartera.
7. Que el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera deberá constituir como mínimo,
el funcionario competente para adelantar el trámite del recaudo en las etapas
persuasivas y coactivas, debidamente establecidas en el manual de cobro ejecutivo
por jurisdicción coactiva, la clasificación de la cartera sujeta al cobro coactivo de
conformidad con la cuantía, antigüedad, naturaleza de la obligación y condiciones
del deudor.
8. Que el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera deberá incluir las condiciones
relativas a la celebración de acuerdos de pago exigiendo garantías idóneas.
DECRETA
CAPITULO I
DEL COBRO COACTIVO, COMPETENCIA Y MANDAMIENTO DE PAGO
ARTÍCULO 1. Alcance del cobro coactivo. El cobro coactivo podrá ser aplicado por
el Municipio para el cobro de los tributos por él administrados y cualquier recurso que
le pertenezca o tenga derecho, incluyendo las multas, sanciones de tipo tributario,
entre otras.
ARTÍCULO 2. Procedimiento Administrativo coactivo. Para el cobro coactivo de las
deudas fiscales por concepto de impuestos municipales, sus intereses y sanciones, así
como de los demás recursos municipales, deberá seguirse el procedimiento
administrativo coactivo previsto en los artículos siguientes, sin perjuicio de las demás
normas concordantes en la materia a nivel nacional.
ARTÍCULO 3. Competencia funcional. Para exigir el cobro coactivo de las deudas
por conceptos referidos en el artículo anterior es competente el Secretario de Hacienda
o en quien se delegue esta función.
ARTÍCULO 4. Competencia territorial. El procedimiento de cobro coactivo se
adelantará por el Tesorero General, respecto de los impuestos, contribuciones y
recursos administrados o pertenecientes al Municipio. Cuando se estén adelantando
varios procedimientos administrativos coactivos respecto de un mismo deudor, éstos
podrán acumularse.
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ARTÍCULO 5. Competencia para investigaciones. Dentro de los procedimientos
administrativos de cobro coactivo, el Tesorero General tendrá facultades de
investigación en los procesos de fiscalización y determinación de los impuestos.
ARTÍCULO 6. Mandamiento de pago. El Tesorero General será competente para
producir el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones
pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento de pago se notificará
personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en el término de diez
(10) días. Si vencido este término no comparece, el mandamiento ejecutivo se
notificará por edicto o correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo
a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.
Cuando la notificación de mandamiento ejecutivo se haga por edicto o por correo,
deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar, bien sea
radio, prensa escrita, aviso en la página web oficial del municipio o voceadores.
PARÁGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo
del mismo deudor.
ARTÍCULO 7. Comunicación sobre aceptación de concordato o acuerdo de
reestructuración. Cuando el juez, funcionario o encargado que esté conociendo de la
solicitud del concordato o acuerdo de reestructuración le dé aviso al Tesorero General
o al funcionario que esté adelantando el proceso administrativo coactivo, deberá
suspender el proceso e intervenir en el mismo conforme a las disposiciones legales.
CAPITULO II
DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS Y LOS EFECTOS DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 8. Títulos ejecutivos. Prestarán mérito ejecutivo:
a. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones
tributarias presentadas desde el vencimiento de su fecha de cancelación.
b. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.
c. Los demás actos debidamente ejecutoriados, en las cuales se fijen sumas liquidas
de dinero a favor del fisco nacional por concepto de impuestos municipales o
retenciones.
d. Las garantías o cauciones presentadas a favor del Municipio para afianzar el pago
de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la administración
que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.
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e. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan
sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos municipales,
anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás recursos pertenecientes al
Municipio.
PARAGRAFO 1. Para efectos de los literales a y b del presente artículo, bastará con la
certificación del Tesorero General o su delegado, sobre la existencia y el valor de las
liquidaciones privadas u oficiales.
PARAGRAFO 2. Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de
ellos haya efectuado el funcionario competente
ARTÍCULO 9. Vinculación de deudores solidarios. La vinculación del deudor
solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago. Este deberá
librarse determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y
se notificará en la forma indicada en este Acuerdo.
ARTÍCULO 10. Ejecutoria de los actos. Se entienden ejecutoriados los actos
administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:
a. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.
b. Cuando vencido el término para interponer recursos, no se hayan interpuesto o no
se presenten en debida forma.
c. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos.
d. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de nulidad y
restablecimiento del derecho se hayan decidido de manera definitiva, según el caso.
Para estos efectos sólo se toman recursos ordinarios del contencioso administrativo.
ARTÍCULO 11. Efectos de la revocatoria directa. En el procedimiento administrativo
de cobro no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía
gubernativa.
La interposición de la revocatoria directa no suspende el proceso de cobro, pero el
remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo.
CAPITULO III
DE LAS EXCEPCIONES Y LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
ARTÍCULO 12. Término para pagar o presentar excepciones. Dentro de los quince
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(15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá
cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses. Dentro del mismo
término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el
artículo siguiente.
ARTÍCULO 13. Excepciones. Contra el mandamiento de pago procederán las
siguientes excepciones:
a. El pago efectivo.
b. La existencia de acuerdo de pago.
c. La de falta de ejecución del título.
d. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto
administrativo, hecha por autoridad competente.
e. La interposición de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, hasta el agotamiento de los recursos
ordinarios.
f. La prescripción de la acción de cobro.
g. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.
PARAGRAFO. Contra el mandamiento de pago que vincule a los deudores solidarios
procederá, además, las siguientes excepciones:
a. la calidad de deudor solidario.
b. la indebida tasación del monto del a deuda.
ARTÍCULO 14. Trámite de las excepciones. Dentro del mes siguiente a la
presentación del escrito mediante el cual se proponen las excepciones, el funcionario
competente decidirá sobre ellas, ordenando previamente la práctica de pruebas,
cuando sea del caso.
ARTÍCULO 15. Excepciones probadas. Si se encuentran probadas las excepciones,
el funcionario competente así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento
cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se
hubieran decretado. De igual forma procederá si en cualquier etapa del procedimiento
el deudor cancela la totalidad de la deuda.
Cuando la excepción probada lo sea respecto de uno o varios títulos comprendidos en
el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relación con los demás sin
perjuicio de los ajustes correspondientes.
ARTÍCULO 16. Recursos en el procedimiento administrativo de cobro. Las
actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro son
de trámite y contra ellas no procede recursos alguno, excepto en los que en forma
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expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas.
ARTÍCULO 17. Recursos contra la resolución que decide las excepciones. En la
resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución
y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede
únicamente el recurso de reposición ante el funcionario que profirió el acto, dentro del
mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un mes, contado a partir de
su interposición en debida forma.
ARTÍCULO 18. Intervención del contencioso administrativo. Dentro del proceso de
cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo las resoluciones que fallan las excepciones y ordena llevar
adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro,
pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha
jurisdicción.
ARTÍCULO 19. Orden de ejecución. Si vencido el término para excepcionar no se
hubieran propuesto excepciones, o el deudor no hubiere pagado, el funcionario
competente proferirá resolución ordenando la ejecución y remate de los bienes
embargados y secuestrados. Contra esta resolución no procede recurso alguno.
PARAGRAFO 1. Cuando previamente a la orden de ejecución de que trata en
presente artículo no se hubieren dispuesto medidas preventivas, en dicho acto se
decretará el embargo y secuestro de los bienes del deudor si estuvieran identificados;
en caso de desconocerse los mismo, se ordenará la investigación de ellos para que
una vez identificados se embarguen y secuestren y se prosiga con el remate de los
mismos.
PARAGRAFO 2. Gastos del procedimiento administrativo. En el procedimiento
administrativo de cobro coactivo, el contribuyente deberá cancelar además del
momento de la obligación, los gastos en que incurrió la administración para hacer
efectivo el crédito.
ARTÍCULO 20. Medidas preventivas. Previa o simultáneamente con el mandamiento
de pago, el funcionario podrá decretar e embargo y el secuestro preventivo de los
bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad.
Para este efecto, los funcionarios competentes podrán identificar los bienes del deudor
por medio de las informaciones tributarias, o de las informaciones suministradas por
entidades públicas o privadas, que están obligadas en todos los casos a dar pronta y
cumplida respuesta a la Administración.
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PARAGRAFO. Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor
demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que ésta se
encuentra pendiente de fallo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se
ordenará levantarla.
Las medidas cautelares también podrán levantarse cuando admitida la demanda ante
la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra las resolución que fallan las
excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, se presta garantía bancaria o de
compañía de seguros por el valor adeudado.
CAPITULO IV DE LOS EMBARGOS, SECUESTRO Y REMATE DE BIENES
ARTÍCULO 21. Límite de los embargos. El valor de los bienes embargados no podrá
exceder del doble de la deuda más sus intereses. Si efectuado el avalúo de los bienes
éstos exceden la suma indicada, deberá reducirse el embargo si ello fuere posible
hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado. Serán aplicables las
limitaciones de que trata el artículo 637-1 del Estatuto Tributario Nacional.
PARAGRAFO. El avaló de los bienes embargados, lo hará la Administración teniendo
en cuenta el valor comercial de éstos y lo notificará personalmente o por correo.
Si el deudor no estuviere de acuerdo, podrá solicitar dentro de los diez (10) días
siguientes a la notificación un nuevo avalúo con la intervención de un perito particular
designado por la Administración, caso en el cual el deudor deberá cancelar los
honorarios. Contra éste avalúo no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 22. Registro del embargo. De la resolución que decreta el embargo de
bienes se enviará una copia a la Oficina de Registro correspondiente. Cuando sobre
dichos bienes ya existe otro embargo registrado, el funcionario lo inscribirá y
comunicará a la Administración y al juez que ordenó el embargo anterior.
En este caso, si el crédito que originó el embargo anterior es de grado inferior al del
fisco, el funcionario de cobranzas continuará con el procedimiento, informando de ello
al juez respectivo y si éste lo solicita, pondrá a su disposición el remanente. Si el
crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario
de cobranzas se hará parte en el proceso ejecutivo y velará porque se garantice la
deuda con el remanente del remate del bien embargado.
PARAGRAFO. Cuando el embargo se refiera a salarios, se informará al patrono o
pagador respectivo, quien consignará dichas sumas a órdenes del Tesorero General y
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responderá solidariamente con el deudor en caso de no hacerlo.
ARTÍCULO 23. Trámite para embargos bancarios. El embargo sobre saldos
bancarios, depósitos de ahorro, títulos de contenido crediticio y de los demás valores
que sea titular o beneficiario el contribuyente, depositados en establecimientos
bancarios, crediticios, financieros o similares, en cualquiera de sus oficinas o agencias
en todo el país se comunicarán a la entidad y quedará consumado con la recepción del
oficio.
Al recibirse la comunicación, la suma retenida deberá ser consignada al día hábil
siguiente en la cuenta de depósitos que se señale.
ARTÍCULO 24. Embargo, secuestro y remate de bienes. Para efectos de adelantar
el embargo, secuestro y remate de bienes se tendrán en cuenta las disposiciones del
Código Único de Procedimientos, el Código Civil y el Estatuto Tributario Nacional.
En caso de que el deudor desee enajenar uno o varios de los bienes embargados y/o
secuestrados, podrá solicitar al Tesorero General que se levante la medida con el fin
de proceder a su enajenación a condición de que la misma se haga por el valor
comercial y el fruto de la misma vaya con destino al pago de la deuda adquirida con el
Municipio.
ARTÍCULO 25. Oposición al secuestro. En la misma diligencia que ordena el
secuestro se practicarán las pruebas conducentes y se decidirá la oposición
presentada, salvo que existan pruebas que no se puedan practicar en la misma
diligencia, caso en el cual se resolverá dentro de los cinco (05) días siguientes a la
terminación de la diligencia.
ARTÍCULO 26. Remate de bienes. Con base en el avalúo de bienes, establecida en la
forma señalada en este Decreto, el Tesorero General ejecutará el remate de los bienes
o lo entregará para tal efecto a una entidad especializada autorizada para ello por la
Administración Municipal.
Las entidades especializadas para llevar a cabo el remate de los bienes objeto de
embargo y secuestro, podrán sufragar los costos o gastos que demande el servicio del
remate, con el producto de los mismo y de acuerdo con las tarifas que para el efecto
establezca el Gobierno.
ARTÍCULO 27. Suspensión por acuerdo de pago. En cualquier etapa del
procedimiento administrativo coactivo el deudor podrá celebrar acuerdo de pago con el
encargado del Tesorero General, en cuyo caso se suspenderá el procedimiento y se
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podrán levantar las medidas cautelares que hubieren sido decretadas.
Sin perjuicio de la exigibilidad de garantías, cuando se declare el incumplimiento del
acuerdo de pago, deberá reanudarse el procedimiento si aquellas no son suficientes
para cubrir la totalidad de la deuda.
CAPITULO V
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 27. Cobro ante la jurisdicción ordinaria. El Tesorero General podrá
demandar el pago de las deudas fiscales por vía ejecutiva ante los jueces civiles del
circuito. Para este efecto, el Alcalde podrá otorgar poderes a funcionarios abogados.
Así mismo, la Administración Municipal podrá contratar apoderados especiales que
sean abogados titulados.
ARTÍCULO 28. Remisión al Estatuto Tributario Nacional. De manera expresa en lo
no contemplado en el presente Decreto Municipal para la aplicación del cobro
coactivo, deberán remitirse a lo dispuesto en esta materia en el Estatuto Tributario
Nacional.
ARTÍCULO 29. Corrección de los actos administrativos y liquidaciones oficiales.
Podrán corregirse en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, los errores
aritméticos o de transcripción cometidos en las liquidaciones oficiales y demás actos
administrativos proferidos por el Tesorero General en relación con los tributos
municipales, mientras no se haya ejercitado la acción contenciosa administrativa.
ARTÍCULO 30. Cómputo de los términos. Los plazos y los términos se contarán de
la siguiente manera:
1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del
año o mes respectivo.
2. Los plazos referidos por días se entienden referidos a los días hábiles.
3. En todos los casos los términos y los plazos que venzan en días inhábiles, se
entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
ARTÍCULO 31. Garantía para demandar. Para acudir a la vía contencioso
administrativa no será necesario hacer la consignación del monto de los impuestos que
hubiere liquidado la administración.
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ARTÍCULO 32. Actualización del valor de las obligaciones tributarias pendientes
de pago. Los contribuyentes que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos,
retenciones, y sanciones a su cargo, a partir del tercer año en mora, deberán reajustar
los valores de dichos conceptos en la forma indicada en el Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 33. Interpretación. Para interpretar las disposiciones de este Acuerdo
podrá acudirse a las disposiciones del Estatuto Tributario Nacional en cuanto fuere
aplicable a la naturaleza de los impuestos municipales.
ARTÍCULO 34. Competencia. Las competencias establecidas en este Acto
Administrativo, serán ejercidas por los funcionarios competentes conforme la estructura
funcional y orgánica de la Alcaldía Municipal, la Tesorería General y las normas sobre
delegación correspondientes.
ARTÍCULO 35. Vigencia. El presente Decreto Municipal rige a partir de la fecha de su
sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en el Municipio de Carolina del Príncipe, a los 11 días del mes de julio de 2014.
___________________________________________
JUAN JÓSE VÁSQUEZ CÁRDENAS
Alcalde Municipal
Proyectó: JAAP/Asesor Jurídico
Revisó: Hugo Jaramillo