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ESTADOS DE ALARMA, EXCEPCIÓN Y SITIO
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ESTADO DE ALARMA ESTADO DE EXCEPCIÓN ESTADO DE SITIO
LIMITACIÓN DDFF SUSPENSIÓN DDFF
REGULACIÓN
CAUSAS
DE
SU
DECLARACIÓN
LIMITACIÓN/SUSPENSIÓN
COMPETENTE
PARA
DECLARARLO
DURACIÓN
Y
PRÓRROGA
• Artículo 116.2 CE
• Cap. II de la Ley Orgánica 4/1981, de 1
de junio, de los estados de alarma,
excepción y sitio.
• Artículo 116.3 CE
• Cap. III de la Ley Orgánica 4/1981, de 1
de junio, de los estados de alarma,
excepción y sitio.
• Artículo 116.4 CE
• Cap. IV de la Ley Orgánica 4/1981, de
1 de junio, de los estados de alarma,
excepción y sitio.
El Gobierno por RD acordado en
Consejo de Ministros, y se da cuenta al
Congreso de los Diputados.
El Gobierno por RD acordado en
Consejo de Ministros, previa
autorización del Congreso de los
Diputados.
El Congreso de los Diputados por
mayoría absoluta, a propuesta del
Gobierno.
Máximo 15 días.
La prórroga la debe autorizar el
Congreso de los Diputados, que desde
ese momento será el competente para
determinar el alcance y condiciones de
la prórroga.
Máximo 30 días.
La prórroga será por otros 30 días, que
será solicitada por el Gobierno al
Congreso de los Diputados.
La duración la determinará el Congreso
de los Diputados, al igual que su ámbito
territorial y condiciones.
• Art. 17 CE (salvo punto 3): Derecho a
la libertad: posibilidad de detener a
cualquier persona si se considera
necesario para la conservación del
orden, detención que no podrá exceder
de 10 días.
• Art.18.2 y 18.3 CE: Inviolabilidad del
domicilio y secreto de las
comunicaciones.
• Art. 19 CE: Libertad de residencia y
circulación.
• Art. 20.1 a) y d) CE: Libertad de
expresión y libertad de información.
• Art. 20.5 CE: Secuestro de
publicaciones por resolución judicial.
• Art. 21 CE: Derecho de reunión.
• Art. 28.2 CE: Derecho de huelga.
• Art. 37.2 CE: Derecho a adoptar
medidas de conflicto colectivo.
Los mismos que en la declaración del
estado de Excepción, incluso el punto 3
del artículo 17 (que una persona
detenida debe ser informada de sus
derechos y de las razones de su
detención, así como la asistencia de
abogado).
Cuando se produzca alguna de las
siguientes alteraciones graves de la
normalidad:
Cuando el libre ejercicio de los derechos
y libertades de los ciudadanos, el
normal funcionamiento de las
instituciones democráticas, el de los
servicios públicos esenciales para la
comunidad, o cualquier otro aspecto del
orden público, resulten tan gravemente
alterados que el ejercicio de las
potestades ordinarias fuera insuficiente
para restablecerlo y mantenerlo.
Cuando se produzca o amenace
producirse una insurrección o acto de
fuerza contra la soberanía o
independencia de España, su integridad
territorial o el ordenamiento
constitucional.
a)
b)
c)
d)
Catástrofes, calamidades o desgracias
públicas, tales como terremotos,
inundaciones, incendios urbanos y
forestales o accidentes de gran magnitud.
Crisis sanitarias, tales como epidemias y
situaciones de contaminación graves.
Paralización de servicios públicos
esenciales para la comunidad, cuando no
se garantice lo dispuesto en los artículos
veintiocho, dos, y treinta y siete, dos, de la
Constitución, concurra alguna de las
demás circunstancia o situaciones
contenidas en este artículo.
Situaciones de desabastecimiento de
productos de primera necesidad.
a)
b)
c)
d)
e)
Limitar la circulación o permanencia de
personas o vehículos en horas y
lugares determinados, o condicionarlas
al cumplimiento de ciertos requisitos.
Practicar requisas temporales de todo
tipo de bienes e imponer prestaciones
personales obligatorias.
Intervenir y ocupar transitoriamente
industrias, fábricas, talleres,
explotaciones o locales de cualquier
naturaleza, con excepción de
domicilios privados, dando cuenta de
ello a los Ministerios interesados.
Limitar o racionar el uso de servicios o
el consumo de artículos de primera
necesidad.
Impartir las órdenes necesarias para
asegurar el abastecimiento de los
mercados y el funcionamiento de los
servicios de los centros de producción
afectados por desabastecimiento de
productos de primera necesidad.

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  • 1. ESTADOS DE ALARMA, EXCEPCIÓN Y SITIO | www.gokoan.com ESTADO DE ALARMA ESTADO DE EXCEPCIÓN ESTADO DE SITIO LIMITACIÓN DDFF SUSPENSIÓN DDFF REGULACIÓN CAUSAS DE SU DECLARACIÓN LIMITACIÓN/SUSPENSIÓN COMPETENTE PARA DECLARARLO DURACIÓN Y PRÓRROGA • Artículo 116.2 CE • Cap. II de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio. • Artículo 116.3 CE • Cap. III de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio. • Artículo 116.4 CE • Cap. IV de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio. El Gobierno por RD acordado en Consejo de Ministros, y se da cuenta al Congreso de los Diputados. El Gobierno por RD acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. El Congreso de los Diputados por mayoría absoluta, a propuesta del Gobierno. Máximo 15 días. La prórroga la debe autorizar el Congreso de los Diputados, que desde ese momento será el competente para determinar el alcance y condiciones de la prórroga. Máximo 30 días. La prórroga será por otros 30 días, que será solicitada por el Gobierno al Congreso de los Diputados. La duración la determinará el Congreso de los Diputados, al igual que su ámbito territorial y condiciones. • Art. 17 CE (salvo punto 3): Derecho a la libertad: posibilidad de detener a cualquier persona si se considera necesario para la conservación del orden, detención que no podrá exceder de 10 días. • Art.18.2 y 18.3 CE: Inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones. • Art. 19 CE: Libertad de residencia y circulación. • Art. 20.1 a) y d) CE: Libertad de expresión y libertad de información. • Art. 20.5 CE: Secuestro de publicaciones por resolución judicial. • Art. 21 CE: Derecho de reunión. • Art. 28.2 CE: Derecho de huelga. • Art. 37.2 CE: Derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo. Los mismos que en la declaración del estado de Excepción, incluso el punto 3 del artículo 17 (que una persona detenida debe ser informada de sus derechos y de las razones de su detención, así como la asistencia de abogado). Cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad: Cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público, resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para restablecerlo y mantenerlo. Cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional. a) b) c) d) Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud. Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves. Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto en los artículos veintiocho, dos, y treinta y siete, dos, de la Constitución, concurra alguna de las demás circunstancia o situaciones contenidas en este artículo. Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad. a) b) c) d) e) Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos. Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias. Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados. Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad. Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por desabastecimiento de productos de primera necesidad.