1. PRINCIPIO DE RESPETO A LAS MINORIAS
El respeto a la minoría es un principio fundamental de nuestro ordenamiento constitucional, que
proviene del concepto mismo de "democracia", entendiendo que la nuestra se basa sobre un
continuo contraste de opiniones organizadas que concreta el principio: "gobierno de la mayoría
con participación de la minoría, dentro de un régimen de libertad e igualdad". Nuestra
historia constitucional y parlamentaria demuestra que ese criterio responde al imperativo s ocial y
político que hasta la fecha ha orientado la interpretación del artículo 119, en relación con el inciso
22 del artículo 121, y en consecuencia no constituye una mutación constitucional, porque no se le
da una nueva y diferente interpretación al texto antiguo ya que se mantiene vigente la
interpretación tradicional del original no modificado; tampoco puede hablarse de desviación ni de
exceso de poder, por cuanto es competencia constitucional de la Asamblea darse su propia
normatividad interna y en el caso concreto, la finalidad de las disposiciones puestas en entredicho
es absolutamente compatible con el ejercicio de esa competencia. Sentencia 990-92
La representación política y las minorías parlamentarias son parte fundamental en un Estado
Social y Democrático de Derecho. La conformación de fuerzas políticas distintas que atenúen
la centralización de las decisiones por parte de los grupos mayoritarios, forma parte de nuestro
sistema democrático pluripartidista y respetuoso de las minorías políticas (articulo 95 incisos
6 y 7 de la Constitución Política). Ello posibilita una amplia participación de los diversos grupos
y la generación de diversas opiniones y garantiza la regla de la mayoría con respeto a la
representación de las minorías políticas, bajo las siguiente formula “gobierno de la mayoría
con participación de la minoría, dentro de un régimen de libertad e igualdad” (sentencia 990-92,
de las 16:30 horas del 14 de abril de 1992). La aplicación del principio democrático y sus
componentes esenciales –principio de alternatividad, respeto a las minorías parlamentarias,
derecho de iniciativa, derecho de enmienda- deben respetarse al momento de la integración de
los órganos internos de la Asamblea Legislativa, donde respetarse al momento de la
integración de los órganos internos de la Asamblea Legislativa, donde, en definitiva, se
desarrolla la actividad legislativa que les fue encomendada. La reforma al articulo 124 de la
Constitución Política –ley numero 7347 del 01 de julio de 1993-, creando las comisiones
Permanentes con Potestad Legislativa Plena, recoge el principio de respeto a las minorías
parlamentarias al señalar que “su composición refleje, proporcionalmente, el numero de
diputados de los partidos políticos que la componen.” En definitiva, el principio de respeto a
las minorías parlamentarias esta expresamente reconocido por nuestra Constitución
Política. Sentencia 3447-00
Desde esta perspectiva, las normas del régimen interno, así como los actos de integración de
los órganos parlamentarios, deben respetar los componentes esenciales del principio
democrático, entre otros: el principio de alternatividad, el respeto a las minorías, el derecho
de iniciativa, el derecho de enmienda, el pluralismo político y, por consiguiente, el derecho a
discrepar y sostener las ideas en forma libre, igualitaria y a través de mecanismos efectivos.
Sin duda alguna, la norma impugnada quebranta un elemento esencial del principio
democrático, como es el respeto a las minorías, al darle
una sobrerrepresentación desproporcionada a las mayorías con respecto a las
minorías. Sentencia 14253-04
La potestad de autorregulación del Parlamento no es ilimitada y debe respetar en todos sus
actos el derecho de la Constitución. Las normas del régimen interno, así como los actos de
integración de los órganos parlamentarios, deben respetar los componentes esenciales del
principio democrático, entre otros: el principio de alternatividad, el respeto a las minorías, el
derecho de iniciativa, el derecho de enmienda, el pluralismo político, el principio de
proporcionalidad en la conformación de las comisiones parlamentarias y, por consiguiente, el
derecho a discrepar y sostener las ideas en forma libre, igualitaria y a través de mecanismos
efectivos. Lo correcto constitucionalmente es que las fracciones políticas tengan una
composición que refleje proporcionalmente el número de Diputados que conforman las
fracciones parlamentarias, para satisfacer plenamente los principios de
igualdad, razonabilidad y proporcionalidad. Sentencia 1361-11