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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Cada país en el ejercicio de su soberanía, establece normas para regir a las
personas, bienes o actos que están bajo su jurisdicción.
En este contexto, la amplia gama de situaciones jurídicas que se pueden
originar, dentro de un Estado, no presentan problemas en lo relativo a la legislación
aplicable, por ejemplo, en un contrato de compraventa, en que un chileno vende a
otro compatriota un inmueble situado en Chile, no hay duda que la capacidad de los
contratantes, requisitos de forma y fondo del contrato, como sus efectos se regirán
por la ley chilena.
De esta manera, si todas las vinculaciones jurídicas fueran internas no habría
problema en cuanto a la legislación aplicable, sin embargo, ello no es así, pues
desde muy antiguo el hombre se ha relacionado con otras sociedades. Esto, sin
duda, se ha incrementado en la actualidad debido a la explosión demográfica, a los
extraordinarios avances de los medios de comunicación y transporte, todo lo cual
ha producido una interdependencia del mundo actual. Lo señalado, desde el punto
de vista jurídico, puede tener otro enfoque, en cuanto a que alguno de los
elementos de la relación jurídica, sea este personal, real o formal pudiera estar
vinculado con otro país, por ejemplo el bien inmueble está ubicado en Perú o
bien uno de los contratantes es peruano y el otro chileno, o también pudiera
acontecer que el contrato se celebró fuera de Chile.
Conforme a lo señalado, el Derecho Internacional Privado es similar a otras
ramas del derecho, en cuanto todas son un conjunto de normas más o menos
generales, dándose la diferencia entre ellas en cuanto a su OBJETO. Así, las
normas de las otras ramas del derecho constituyen derecho interno o material,
esto es, son disposiciones cuyo objeto es resolver directamente una cuestión
debatida, por ejemplo si un hijo es matrimonial o no matrimonial; si el fallido pierde
o no el dominio de sus bienes, etc. En cambio, el Derecho Internacional Privado
no actúa en la forma indicada, este derecho resuelve una controversia de
manera indirecta, esto es, simplemente determinando cual es la legislación
aplicable en caso de un conflicto de ley; según don Andrés Bello tiene por objeto
“solucionar conflictos de leyes”. El profesor Dunker señala que son una especie
de “cuestión prejudicial”, que consiste en saber cuál es la legislación que debe
aplicarse, solo una vez determinada esta legislación se buscan en ella las
disposiciones positivas pertinentes que corresponda aplicar; también se señala
como objeto el determinar cuál es el tribunal competente para conocer de la
controversia en el caso de un conflicto de jurisdicción.
DEFINICIÓN O CONCEPTO
Para definir el Derecho Internacional Privado, hay que tener presente que
en nuestro país han existido dos grandes momentos del Derecho
Internacional Privado. Así, en una primera etapa, nos encontramos con un
supuesto base, todas las definiciones señalaban que tenía un único objeto, que era
una rama o conjunto de normas que tenía como único objetivo solucionar o
resolver conflictos de leyes. Posteriormente, se comienza a vislumbrar que esta
ciencia no es solo para solucionar conflictos de ley, sino que también existen
otros aspectos que integran el derecho internacional privado, por eso hay autores
como Niboyet o Diego Guzmán Latorre que contemplan en sus definiciones otros
elementos importantes, como por ejemplo de que el derecho internacional privado
también tiene por objeto resolver conflictos de jurisdicción, se incorpora a esta
definición aspectos como la nacionalidad, la condición jurídica de los extranjeros, el
respeto de los derechos adquiridos, etc. muchos de ellos quizás elementos que, a
primera vista, nada tendrían que ver con el derecho internacional privado.
DEFINICIÓN
“Es un conjunto de normas y principios jurídicos que frente a la
existencia de legislaciones concurrentes o bien frente a un conflicto de
jurisdicción lo resuelve, por una parte, determinando, el primero, la legislación
aplicable y el segundo, estableciendo cual es el juez competente para conocer
de la controversia”.
FUNDAMENTOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
¿Cuál es la justificación o razón de ser del Derecho Internacional Privado?
El Derecho Internacional Privado por el solo hecho de su existencia supone
o admite que un derecho extranjero penetre en cada país leyes emanadas de una
soberanía diferente o que al menos rigen en territorio distinto. En este contexto, nos
encontramos con tres elementos que constituyen su fundamento, dos de hecho,
la naturaleza cosmopolita del hombre y el comercio internacional, y uno de
derecho, que es la coexistencia de legislaciones diferentes. De esta manera, 3 son
los fundamentos de esta ciencia internacional, a saber:
1.- LA NATURALEZA COSMOPOLITA DEL HOMBRE: En general las
personas se trasladan de un lugar a otro permanentemente, y el hecho de
trasladarse de un lugar a otro no significa, bajo ningún aspecto, que los derechos y
obligaciones se pierdan ni dejen de existir, por el hecho de traspasar fronteras.
2.- LA EXISTENCIA DE RELACIONES COMERCIALES O DE COMERCIO
ENTRELOS DIVERSOSPAÍSES: Hoy en día se entiende que siempre han existido
relaciones comerciales por sobre cualquier otra cosa.
3.- LA EXISTENCIA SIMULTANEA DE LEGISLACIONES DIFERENTES
(CONCURRENTES):Cada Estado es soberano para dictar su propia normativa, su
propio orden jurídico, pese a ello existen ciertas materias de carácter jurídico que
son tratadas por los Estados de una manera distinta, por ello, pese a existir, por
ejemplo, compraventa en diversos países, las obligaciones de comprador y
vendedor pueden ser distintas. Lo que se basa en que todos los países tienen
aspectos culturales distintos.
CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
1.- ES UN DERECHO POSITIVO: Significa que es un derecho legislado, no
está compuesto por normas de carácter abstractas, es un derecho real, escrito y
tiene su base en normas dictadas por el poder legislativo. Está compuesto por
normas incorporadas por los diferentes Estados y Tratados Internacionales.
2.- RIGE EXCLUSIVAMENTE PARA ENTES PRIVADOS: Rige en cuanto a
intereses particulares o privados, sea que se trate de personas naturales o bien de
personas jurídicas, jamás se va a referir a cuestiones que afecten a los Estados en
su calidad de ente o autoridad pública. (Eso sí, el Estado puede actuar como
particular en ciertos casos)
3.- ES UN DERECHO ADJETIVO O ATRIBUTIVO: Quiere decir que no
resuelve directamente la cuestión debatida o controversia suscitada, sino que solo
se limita a indicar en qué legislación se encuentra la solución o bien cual resulta ser
el juez competente para conocer de la controversia, jamás va a intentar resolver la
cuestión de fondo.
4.- ES UN DERECHO TERRITORIAL: O sea que se aplica en un país en
forma obligatoria a todas las personas, por ello se entiende que rigen con plena
eficacia en el territorio de un Estado.
5.- ES INTERNACIONAL: Porque tiene un elemento extranjero de carácter
relevante que puede provenir de diversas fuentes o elementos, por ejemplo, puede
provenir de un elemento personal, referido a una nacionalidad extranjera o domicilio
extranjero, también puede provenir de un elemento real, por ejemplo la situación de
un bien determinado, y por ultimo puede provenir del acto mismo, esto es que el
contrato se celebró en el extranjero o que los efectos se van a producir en otro país
no en el cual se celebra.
OBJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
El Derecho Internacional Privado tiene DOS OBJETOS PRINCIPALES:
1.- RESOLVER CONFLICTOS DE LEY: Son aquellas hipótesis en las cuales
es preciso determinar que legislación es aplicable a una misma relación de derecho,
sometida a diferentes legislaciones.
2.- RESOLVER CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN: Es decir, determinar el
tribunal competente para conocer y resolver la controversia que se presenta.
NATURALEZA JURIDICA
Al igual como vimos en los fundamentos, existen muchas respuestas para
determinar la naturaleza jurídica del derecho internacional privado, algunos dicen
que forma parte del derecho público, otros que forma parte del derecho privado, hay
también quienes dicen que forma parte del derecho público y del privado y los hay
también quienes señalan que es un derecho sui generis, o sea un derecho especial.
Pese a la fundamentación que se da por cada una de las Escuelas, en la
cátedra sostendremos que forma parte del derecho privado interno, porque
estos autores señalan que el derecho internacional privado es un aspecto o
constituye un aspecto del derecho privado interno, lo que se explica en que las
normas que forman esta ciencia tienen su origen en el legislador de cada Estado,
por lo que figuran incorporadas en los distintos textos legales, entiéndase Código
Civil, Código de Comercio, etc. Así también las relaciones jurídicas que surgen en
esta rama del derecho poseen la misma naturaleza que las que se presentan en el
derecho civil, que forma parte del derecho privado, así, este derecho internacional
privado como un aspecto del derecho privado interno comprendería todas las
instituciones del derecho civil desde un punto de vista internacional, o sea, en
cuanto sean susceptibles de internacionalizarse o que puedan dar lugar a conflictos
de leyes con otros países, bajo esta premisa, cada país tendría su propio sistema
de derecho internacional privado, esta es la posición dominante en el mundo.
RELACIONES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO CON OTRAS
RAMAS DEL DERECHO
El Derecho Internacional Privado se relaciona con otras ramas del derecho,
a saber:
1.- Derecho Civil: En este punto es donde más relaciones existen, por
ejemplo el Código de Bustamante, Libro Primero, se le da importancia a figuras
como el matrimonio, el divorcio, los contratos, etc.
2.- Derecho Comercial: El Código de Bustamante ve materias como la
quiebra, las sociedades, los títulos de crédito, etc.
3.- Derecho Penal: En el Libro III Código de Bustamante. Existen materias
tales como la extradición y el derecho de asilo.
Existe discusión respecto a la existencia de un derecho penal internacional,
algunos mencionan la idea de un derecho penal universal, existiendo delitos que se
pueden perseguir por cualquier tribunal del mundo.
4.- Derecho Procesal: Hay mucha relación, justamente se tratan temas
como los medios de prueba, la eficacia probatoria de la sentencia, el cumplimiento
de la sentencia extranjera, los exhortos internacionales, etc. Libro IV Código de
Bustamante.
5.- Derecho Internacional Público: Es el conjunto de normas y principios
que rigen las relaciones entre los distintos Estados, en cambio el derecho
internacional privado rige las relaciones entre particulares y entre particulares y el
Estado cuando este actúa como particular. Se dice que el derecho internacional
privado seria una modalidad o variante del Derecho Internacional Público.
FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Fuentes del derecho: “Son aquellas formas a través de las cuales se
genera o nace el derecho”.
A diferencia del Derecho Internacional Público, en el cual se da una
determinada disposición generadora de las fuentes, aquí hay una figura más
atomizada, los autores de esta ciencia han simplificado el tema citando 3 grandes
grupos de fuentes:
Están las fuentes nacionales, las internacionales y las otras fuentes.
A) FUENTES NACIONALES
Se debe distinguir:
1.-La Ley Interna o Ley Nacional.
2.-La Costumbre Nacional.
3.-La Jurisprudencia Nacional.
B) FUENTES INTERNACIONALES
1.-Los Tratados Internacionales
2.-Costumbre Internacional
3.-Jurisprudencia Internacional
4.-Principios Generales de Derecho Internacional
C) OTRAS FUENTES: se incluyen fuentes como la DOCTRINA y una fuente
especial llamada CONVENCIÓN PARTICULAR.
A) FUENTES NACIONALES
“Son aquellas que cada país determina en forma válida respecto de todo
el ordenamiento interno”.
1.- LEY NACIONAL
Hay una distinción entre legislaciones modernas y clásicas, las modernas
en general contienen una sistematización, es decir, un todo orgánico de
disposiciones que permiten resolver los conflictos de leyes o jurisdicción que se
presenten, en cambio las clásicas no lo tienen, no tienen una sistematización
de normas de conflicto que permitan solucionar una controversia, ello si, entendido
como un todo orgánico.
En Chile no hay sistematización en la materia, como ocurre en otros países,
sino que las normas que se utilizan se encuentran dispersas en distintos textos
legales, por tanto el estudio de la ley nacional dice relación con la vista de estas
normas de conflicto que existen. Dentro de la normativa nacional, sin perjuicio del
análisis detallado que se realizará más adelante, cabe mencionar, entre otras, las
siguientes:
1.- CÓDIGO CIVIL
Art. 14 del Código Civil, norma fundamental para solucionar conflictos de
leyes, contiene el principio de la territorialidad.
Art. 15 del Código Civil, en ciertos casos se le va a aplicar la ley chilena a los
chilenos en el extranjero, esto se denomina estatuto personal restringido.
Art. 80 incisos 2º y 3º de la Ley de Matrimonio Civil
El chileno en el extranjero está obligado a respetar los impedimentos
dirimentes.
Impedimentos dirimentes
Pueden ser de dos clases: absolutos, si obstan al matrimonio con cualquier
persona, ej. La demencia, el vínculo matrimonial no disuelto (art. 5º de la Ley de
Matrimonio Civil) y, relativos, si sólo impiden el matrimonio con determinadas
personas, ej. Vínculo de parentesco (artículos 6 y 7 de la Ley de Matrimonio Civil).
Artículo 80 Ley Matrimonio Civil: “Los requisitos de forma y fondo del
matrimonio serán los que establezca la ley del lugar de su celebración. Así, el
matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad con las leyes del
mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere
celebrado en territorio chileno, siempre que se trate de la unión entre un
hombre y una mujer”.
Art. 16 del Código Civil, norma fundamental en nuestro derecho, en cuanto
al Estatuto Real o legislación relativa a los bienes, el principio lex situs o ley
de la situación, que establece que los bienes situados en Chile se van a regir por
las leyes chilenas, sin distinción de nacionalidad, domicilio u otro elemento personal
del dueño del bien.
Este principio es una concreción de la territorialidad aplicado al ámbito
de los bienes, además, está en plena concordancia con el sistema establecido en
el derecho comparado denominado de la unidad de la ley aplicable, esto es que se
aplica una sola ley a todos los bienes, sin distinguir entre bienes muebles o bienes
inmuebles.
Art. 17 Código Civil, expresa: “La forma de los instrumentos públicos se
determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se
probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento”.
Este artículo es la concreción del principio locus regit actum, que quiere
decir “la ley del lugar rige el acto”, esto significa que si celebro un contrato en un
país determinado ese acto se va a regir por la ley del lugar de su celebración.
La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho
de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera
que en los tales instrumentos se exprese.
Al efecto, el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile deberán presentarse
debidamente legalizados, y se entenderá que lo están cuando en ellos conste el
carácter público y la verdad de las firmas de las personas que los han autorizado,
atestiguadas ambas circunstancias por los funcionarios que, según las leyes o la
práctica de cada país, deban acreditarlas.”
El Art. 345 del C.P.C. se refiere a la forma de probar los instrumentos públicos
otorgados fuera de Chile, este trámite se llama LEGALIZACIÓN.
Articulo 18 Código Civil
“En los casos en que las leyes chilenas exigieren instrumentos públicos
para pruebas que han de rendirse y producir efectos en Chile, no valdrán las
escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país que
hubieren sido otorgadas”.
Este artículo se refiere a la eficacia de los instrumentos privados otorgados
en el extranjero. Algunos tratadistas dicen que estos instrumentos no tienen valor,
sin embargo, tal tesis es rechazada porque lo que hace este artículo es limitar, para
efectos de prueba, los efectos de los instrumentos privados que hayan de rendirse
y producir efectos en nuestro país, esto cuando nuestro país exija instrumento
público, es decir, tienen valor en la medida que no se exija instrumento público.
Por tanto, los instrumentos privados otorgados en el extranjero son
plenamente validos, la legislación chilena los limita en cuanto se exija instrumento
público.
Artículo 57 Código Civil
“La ley no reconoce diferencias entre el chileno y el extranjero en
cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este código”.
Este artículo contempla el principio de la asimilación, la ley no reconoce
diferencias entre el chileno y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce de
ciertos derechos civiles.
Artículo 1028 Código Civil
“Valdrá asimismo en Chile el testamento otorgado en país extranjero,
con tal que concurran los requisitos que van a expresarse:
1. No podrá testar de este modo sino un chileno, o un extranjero que
tenga domicilio en Chile.”
Art. 955, 998, 1027 y 1028 del Código Civil.
2.- CÓDIGO DE COMERCIO
Los artículos 113 y 114, vienen a reafirmar el principio de la autonomía
de la voluntad, el primero, establece que todos los actos relativos a la ejecución
de contratos celebrados en país extranjero, pero cumplideros en Chile se rigen por
las ley chilena, el segundo,dispone que en lo relativo al pago, en cuanto se estipule
que el mismo debe hacerse conforme a la moneda en que fueron celebrados, serán
reducidos a la moneda chilena al tiempo del cumplimiento.
3.- CÓDIGO PENAL
El artículo 5 es una reiteración de la aplicación del principio de la
territorialidad pero aplicado al ámbito penal; por su parte, el artículo 6 es una
reafirmación de este, en el sentido de que en principio, los delitos cometidos fuera
del territorio nacional, sea por chilenos o extranjeros, no se van a sancionar en
nuestro país, salvo las excepciones legales que se establezcan en la
extraterritorialidad de la ley penal.
4.- CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El artículo 76 se refiere a los exhortos, en los artículos 242 al 251, habla del
cumplimiento de la sentencia extranjera; el artículo 345 trata la legalización de
los instrumentos públicos y el Art. 329 sobre rendición de prueba.
De esta manera, al ver nuestra ley interna visualizamos que no existe un todo
orgánico, pero en el mundo existen varios ejemplos de sistematización, hay leyes
especiales sobre derecho internacional privado que se han dictado por países como
Corea del Sur en el Año 1962, en Austria en el año 1978, en Hungría en el año
1979 y en Turquía en el año 1982.
Otra forma de sistematización ha sido en cuanto a modificaciones a ciertos
Códigos Civiles, por ejemplo al de Portugal, al de España y al de Argentina.
2.- LA COSTUMBRE NACIONAL
Existen varias definiciones de lo que se debe entender por costumbre. En
conformidad a la concepción dominante de origen romano-germánico, nosotros la
definiremos como: “Repetición de una determinada conducta realizada por la
generalidad de los miembros de un grupo social, de manera constante y
uniforme y con la convicción cumplir un imperativo jurídico.”
Se compone de dos elementos, uno material y un elemento psicológico
o espiritual, el elemento material coincide con una serie de elementos que se
tienen que dar para que materialmente se dé una costumbre, así por ejemplo hay
un conjunto de actos reiterados de general aplicación y uniformes que se dan en
algún sector del territorio de la República durante un largo lapso de tiempo, a su vez
hay un elemento psicológico, que está dado por la convicción de que esa regla
que se está obedeciendo es una norma de derecho.
La Corte Internacional de Justicia ha ratificado que esos dos son los
elementos que deben convivir en una costumbre, por tanto, la norma de trato social
solo contiene el elemento material, pero la costumbre como tal responde a un
imperativo jurídico, la opinio iuris.
Es así, como no cabe duda que la costumbre es fuente del derecho
internacional privado, adquiere importancia cuando de su base han nacido
principios importantes, teniendo importancia para suplir los vacíos legales o
conflictos de normas que se presentan, así han nacido el locus regit actum, la libre
contratación, la lex fori, etc.
En nuestro derecho, la costumbre solo constituye derecho cuando la
ley se remite a ella, denominándose esta la costumbre según ley, por el contrario,
tiene una mayor amplitud en materia comercial, en que no solo se aplica cuando la
ley se remite a ella, sino que suple la falta de ley o silencio legislativo.
3.- JURISPRUDENCIA NACIONAL
“La jurisprudencia es la doctrina que emana de los fallos uniformes
pronunciados por los tribunales y que versan sobre una materia
determinada.”
En materia de jurisprudencia nacional existen opiniones en uno y otro sentido
al tratar de establecer si es fuente o no del derecho internacional privado, por tanto
hay dos posturas, unos dicen que es fuente, otros que no lo es.
Los primeros sostienen para ello que es un derecho marcadamente judicial,
señalan que es aquí donde la labor del juez adquiere la gran importancia que posee,
asumiendo sus objetivos en dos, por una parte como CREADOR de norma jurídica
lo que le permite integrar las lagunas legales que al efecto se pudieren presentar.
Una segunda labor dice relación con una labor INTERPRETATIVA, que no es
menor, cuando existe un conflicto con una institución administrativa, por ej. SII,
estos organismos han adquirido tal poder que creen poder interpretar la ley, lo cual
es erróneo porque la ley solo la interpretan los tribunales de justicia.
Por tanto, se deriva que es un derecho marcadamente judicial, por las labores
que ya hemos mencionado, labor creadora e interpretativa.
Los que sostienen que no es fuente, se fundamentan principalmente en
que la jurisprudencia en nuestro país no tiene valor.
B) FUENTES INTERNACIONALES
Son aquellas comunes a dos o más países. Cuatro son las fuentes
internacionales: Tratados Internacionales, Costumbre Internacional,
Jurisprudencia Internacional y los Principios Generales de Derecho
Internacional.
1.- LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Hay un concepto amplio de lo que se puede entender por tratado y otro
restringido, el primero, se refiere a que es un acuerdo concluido por dos o más
sujetos de derecho internacional con capacidad para celebrarlos, regidos por este y
destinado a producir efectos jurídicos cualquiera que sea su denominación.
El concepto restringido se diferencia en que este acuerdo se celebra entre
Estados.
Importancia de los tratados en el derecho internacional privado
Su rol pasa por uniformar las diversas soluciones a los conflictos de
leyes que se suscitan, armonizando los criterios al efecto, asimismo introduce
elementos modernizadores a las legislaciones internas en distintas materias
reguladas por ellos.
Clasificación de los Tratados Internacionales
Por la materia a que se refieren:
a) Jurídicos: Quedan comprendidos aquí todos aquellos tratados sobre
arbitraje, ejecución de sentencias extranjeras, exhortos, legalizaciones, etc.
b) Políticos: Se incluyen aquí los tratados de paz, amistad, alianza, límites,
asilo, etc.
c) Administrativos: Aquí están los tratados sobre propiedad intelectual,
industrial, uniones postales, etc.
d) Económicos o de tipo social: tratados de comercio, navegación, pesca,
etc.
Atendiendo al número de partes intervinientes:
Tratados bilaterales y multilaterales: los bilaterales se celebran entre dos
sujetos de derecho internacional, y los multilaterales son los celebrados entre más
de dos sujetos de derecho internacional.
Atendiendo la función jurídica que el tratado propone:
Tratado contrato y Tratado ley: contrato porque impone de alguna manera
la obligación de una conducta o prestación y confiere el derecho correlativo para
exigirla (Ej.: Alaska, que fue cedida por un Estado a otro a cambio de una suma de
dinero (1867 Rusia a E.E.U.U.). El Tratado Ley es un conjunto de principios y reglas
que rige la conducta de los Estados de una manera general, permanente y continúa.
(Ejemplo: Carta de Naciones Unidas).
Los tratados pueden ser celebrados no tan solo por los Estados, sino que
también por organizaciones internacionales y entre estas y el Estado, tratando de
provocar efectos jurídicos importantes en las partes que lo celebran, las etapas que
se dan para concluir un tratado son:
1.-Negociación, adopción del texto y suscripción: En general los
tratados son negociados por representantes de las naciones que reciben el
nombre de Plenipotenciarios. Estás son personas provistas de los poderes
necesarios-plenos poderes- para representar válidamente al Estado que
participa en la negociación. De la negociación normalmente sale un documento
escrito, que es el Tratado. Una vez redactado es preciso firmarlo. Tal firma no
siempre se realiza de una manera inmediata, pues la práctica internacional
acostumbra a intercalar una formalidad suplementaria: la rúbrica “firma abreviada
de los Plenipotenciarios que ponen sus iniciales en el Tratado”.
La regla general es que los mismos que negocian el tratado lo firmen.
Ahora bien, con la firma queda precisada la voluntad del Estado o Estados
que lo suscriben, sin embargo, para que obligue internacionalmente al Estado es
preciso que se APROBADO por los órganos internos competentes.
2.- Aprobación: Firmado el Tratado debe ser sometido a la consideración
del Congreso Nacional mediante Mensaje firmado por el Presidente de la República
y el Ministro de Relaciones Exteriores, en el Mensaje, generalmente va incluido el
proyecto de acuerdo.
3.- Ratificación: Aprobado que sea el Tratado por el Congreso, el Presidente
de la República queda habilitado para proceder a la ratificación del mismo, es
decir, para prestar aprobación a lo actuado por sus agentes. Esta formalidad varía
según se trate de tratados bilaterales o colectivos. En el primer caso, el instrumento
de ratificación se extiende y firma por el Presidente de la República y su Ministro de
Relaciones Exteriores, una vez otorgados ambos instrumentos por los Estados
respectivos, se procede al canje de ratificaciones.
En el caso que el Tratado sea multilateral no sería posible proceder al canje
de las ratificaciones, ya que el procedimiento sería engorroso. En estos casos se
efectúa mediante el depósito del instrumento respectivo en una oficina
internacional especial.
En el orden jurídico interno chileno debe promulgarse el tratado por medio de
un Decreto Supremo denominado promulgatorio para posteriormente ser
publicado en el Diario Oficial, incorporándose así en forma automática en nuestro
ordenamiento con rango de ley de la República.
LAS RESERVAS
Es excluir la aplicación de algunas disposiciones del tratado o parte de el a
un Estado, pueden hacerse al momento de la firma, ratificación, adhesión o
cuando se deposite el instrumento, o al aprobar un tratado. No procede en los
tratados bilaterales, son propias de los tratados multilaterales.
El objeto de la reserva es que no se aplique cierta disposiciónal Estado que
hace la reserva, pero no tan solo eso, sino que además persigue modificar los
efectos que se pueden producir respecto de esa aplicación, en definitiva, cuando se
practica una reserva también se puede aplicar con la interpretación y sentido que
yo (como Estado) le voy a dar a esa norma.
En Chile existen diversos tratados importantes, por ejemplo, la Convención
de Derecho Internacional Privado de la Habana del año 1928 que tiene como anexo
al Código de Bustamante, etc.
2.- COSTUMBRE INTERNACIONAL
Se puede definir: “Como la práctica común aceptada por los Estados
como una regla de derecho, debe ser uniforme, constante, de general
aplicación y permanente en el tiempo”, de ella han emanado importantes
principios del derecho internacional como solución de conflictos de leyes, algunos
de estos principios son:
- Los bienes se rigen por la ley del lugar donde están ubicados (Lex Situs,
ley de la situación);
- Lex Locus regit actum, los actos se rigen por la ley del lugar donde han
sido celebrados;
- La ley de la autonomía de la voluntad.
Esta ha tenido importancia para llenar los vacíos ante la escasez de normas
escritas así como también para fundamentar principios reconocidos a través de
tratados internacionales.
3.- JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL
“Es la forma como los tribunales de justicia entienden los preceptos
legales, los tratados y las opiniones de los tratadistas o autores, aplicándolos
a los casos determinados que se les presentan.”
En la jurisprudencia internacional también ha existido discusión en el sentido
de considerarla como fuente del Derecho Internacional Privado, algunos autores
como Niboyet estiman que no existe jurisprudencia internacional, los Estados
a lo más se obligan por medio de los tratados, no existe alguna autoridad superior
que le corresponda, ya sea, solucionar los litigios o bien hacer cumplir por medio
de la fuerza sus resoluciones.
Otros dicen que si existe jurisprudencia internacional y que esta emana de
los casos de derecho internacional privado que ha conocido la Corte Internacional
de Justicia, así por ejemplo Mario Ramírez Necochea en su libro “Derecho
Internacional Privado” da como ejemplo el caso Boll, relativo a la aplicación de la
Convención de La Haya sobre tutela de menores, un caso de una madre sueca y
un padre holandés que disputaban la tutela de su hija ante la ley sueca que protegía
los derechos de la madre.
Otro fundamento para sostener que si existe esta dado por el tráfico de
mercaderías, que ha sido regulado a través de los fallos de los distintos tribunales
de arbitraje internacional, como es la Corte de Paris.
4.- PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO INTERNACIONAL
Se definen como “los principios de justicia y equidad basados en la recta
razónnatural y que sirven de fundamento a todas las instituciones de derecho
y que por su intermedio solucionan conflictos tanto de leyes como de
jurisdicción”.
Entre otros, podemos indicar:
1.- El principio de la aplicación de la ley extranjera en sustitución de la
ley nacional.
Se aplica cuando aparece un elemento extranjero de carácter relevante,
esto es, factores extraños a la soberanía local que hacen que un conflicto o
problema se internacionalice.
El caso concreto está dado por el Art. 955 del Código Civil que dispone: “Art.
955. La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su
muerte en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados.
La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las
excepciones legales.”
2.- El derecho nacional limita la aplicación de la ley extranjera.
En general, este principio está motivado por razones de protección al orden
jurídico interno, un caso patente es aquel que dice relación con la limitación de los
instrumentos de carácter privado en Chile, otro ejemplo es el caso de los
testamentos otorgados en el extranjero para su aplicación en Chile.
Art. 1027 del CódigoCivil: “Valdrá en Chile el testamento escrito, otorgado
en país extranjero, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su
conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la
autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria.”
3.- La lex fori o ley del tribunal califica la relación jurídica.
La Calificación se realiza como un trámite previo a la aplicación de la ley, en
caso de conflicto para la protección de las instituciones jurídicas.
Ejemplo: contrato de esponsales (promesa de matrimonio mutuamente
aceptada) realizado en Alemania, demando su aplicación ante los tribunales
chilenos, el tribunal va a determinar la naturaleza jurídica de la relación y, además,
lo va a calificar, en este caso va a calificar, el contrato de esponsales señalando que
solo produce obligaciones naturales, pero en Alemania si tiene plenos efectos
civiles.
4.- El derecho nacional reconoce los derechos adquiridos
legítimamente, eso sí con la limitación del orden público.
La legislación nacional busca que los derechos que se adquieran se adecuen
a la normativa interna. Ejemplo: matrimonio poligámico, matrimonio entre dos
personas del mismo sexo.
5.- El derecho nacional regula en forma exclusiva lo relativo a la
adquisición y perdida de la nacionalidad y domicilio.
6.- A la ley nacional le corresponde normar la situación jurídica de los
extranjeros, ello en cuanto a su entrada, salida, permanencia, expulsión y
demás condiciones aplicables al extranjero en forma soberana.
7.- La administración de justicia debe ser igualitaria tanto para
nacionales como para extranjeros.
Es así como los fallos dictados en nuestro país haciendo aplicación de
nuestra legislación, deben ser reconocidos y cumplirse en territorios de otros
Estados cuando fuese necesario (se confunde con la reciprocidad).
8.- Los delincuentes que han sobrepasado las fronteras del Estado en
que han delinquido deben ser entregados por el Estado en que se encuentran
para evitar la impunidad de las conductas delictuales.
Este principio se cumple a través de la extradición.
9.- Los derechos humanos deben ser respetados y reconocidos sin
limitación alguna.
Se entiende que los derechos humanos están relacionados con las garantías
constitucionales.
C) OTRAS FUENTES
1. DOCTRINA
Es el estudio de las normas jurídicas que efectúan los autores y
tratadistas, existe abundante doctrina dentro del Derecho Internacional Privado, se
discute su importancia como fuente mediata o inmediata, esto es, si tiene una
influencia directa o formativa en el Derecho Internacional Privado, hay discrepancia
entre los autores, así el profesor Ramírez Necochea señala que la doctrina, aunque
en forma mediata para él, es la fuente más importante, fundamenta su posición en
el hecho de que el propio legislador se remite al derecho internacional en su
conjunto o a través de principios, otorgándole una vinculación directa, así validando
su postura están las disposiciones del Art. 60 inciso 2do del CC, el Art. 441 del CPC,
entre otras disposiciones legales.
En esta disciplina los autores no tan solo han interpretado la norma legal,
sino que también se ha tratado de buscar una solución cuando no existen normas
o bien cuando hay contradicción entre ellas.
Así, nuestra jurisprudencia, le ha otorgado un gran valor a la doctrina como
fuente, esa importancia va a depender del autor que la emita.
2. CONVENCIÓN PARTICULAR
Muchos autores la incluyen como fuente generadora de Derecho
Internacional Privado. La voluntad de las partes, es en general, soberana en
materia contractual, disponiendo de la facultad de elegir la ley aplicable a una
relación jurídica con elementos internacionales, en virtud del principio de la
autonomía de la voluntad. Ej.: el Decreto Ley 2349 del año 1978.
CÓDIGO DE BUSTAMANTE
Este Código es el gran esfuerzo codificatorio que se ha hecho en el mundo
respecto de la sistematización de normas en Derecho Internacional Privado, este
es un anexo a la sexta conferencia internacional celebrada en la ciudad de la
Habana, el 20 de Febrero de 1928, fue redactado por el jurista cubano, Antonio
Sánchez de Bustamante.
El objeto primordial de la citada Convención fue el dar vigencia al Código de
Derecho Internacional Privado. La Convención consta de 9 artículos, dentro de los
que cabe destacar los siguientes:
1.- OBJETO: “Artículo 1° Las Repúblicas Contratantes aceptan y ponen
en vigor el Código de Derecho Internacional Privado anexo al presente
Convenio”.
De la norma transcrita resulta claro que el principal objeto de la Convención
era darle vigencia al Código.
2.- ESFERA DE APLICACIÓN: “Artículo 2° Las disposiciones de este
Código no serán sino aplicables entre las Repúblicas Contratantes y entre los
demás Estados que se adhieran a él en la forma en que más adelante se
consigna”.
El Código solo tiene aplicación o es obligatorio entre las Repúblicas
Contratantes.
3.- RESERVAS: “Artículo 3°. Cada una de las Repúblicas Contratantes,
al ratificar el presente Convenio, podrá declarar que se reserva la aceptación
de uno o varios artículos del Código anexo y no lo obligarán las disposiciones
a que la reserva se refiera”.
Este artículo dice relación con las reservas que puedan hacer los Estados
signatarios y, junto con reconocer este derecho, determina la forma como debe
realizarse.
Así la reserva debe referirse a uno o más artículos del Código, debe ser
específica, lo que sin duda excluye las reservas generales.
El fin de la Conferencia fue crear un Código para dar solución a las
controversias que se presentaren entre los distintos países, consta de 437 artículos
repartidos entre un título preliminar y 4 libros, el primero relativo al Derecho
Civil Internacional, el segundo al Derecho Comercial Internacional, el tercero
al Derecho Penal Internacional y el cuarto al Derecho Procesal Internacional.
El texto del Código fue publicado en el Diario Oficial N° 16.871, de fecha 14
de mayo de 1934, como complemento del decreto N° 374 del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
ALCANCE DE LA RESERVA REALIZADA POR CHILE AL CÓDIGO DE
BUSTAMANTE
En cuanto a la reserva que practicó Chile, el Presidente de la época envió un
mensaje al Congreso a fin de que este aprobara o rechazara el Tratado
Internacional, ahora bien, el Congreso Nacional aprobó el Código pero con
reserva, señalando que ante el derecho chileno y con relación a los conflictos que
se produzcan entre la legislación chilena y alguna legislación extranjera los
preceptos de la legislación, sea actual o futura de Chile, prevalecerán por sobre
dicho Código en caso de que exista desacuerdo entre uno y otros.
La reserva formulada por el Congreso fue del siguiente tenor: “Apruebase
el Código de Derecho Internacional Privado, suscrito el 20 de Febrero de 1928,
en la Sexta Conferencia Internacional Americana de la Habana, con reserva de
que, ante el Derecho Chileno y con relación a los conflictos que se produzcan
entre la legislación chilena y alguna extranjera, los preceptos de la legislación
actual o futura de Chile, prevalecerán sobre dicho Código, en caso de
desacuerdo entre unos y otros".
Ante dicha situación se produjo un gran problema porque lo que el Congreso
debía aprobar era el Tratado Internacional y NO EL CÓDIGO que era un anexo del
Tratado.
Con este problema han surgido una serie de críticas respecto de la
validez del Código de Bustamante.
1.- La reserva contraria lo establecido en el Art. 3° de la Conferencia, en
cuanto está concebida en términos generales y confusos.
2.- Resulta inaceptable el agregado que se refiere a la legislación futura del
País. Un Tratado compromete la fe y el honor de un Estado, y no puede ser alterado
o dejado sin efecto por una ley interna.
No obstante lo dicho, nuestras fuentes internas de Derecho Internacional
Privado son muy escasas, siendo el Códigode Bustamante el que ha venido a llenar
esos vacios. Así la doctrina y jurisprudencia mayoritaria señala que está vigente
puesto que se trata de un Tratado Internacional que fue suscrito y ratificado,
posteriormente publicado y promulgado como ley de la República.
VALOR JURÍDICO EN CHILE DEL CÓDIGO DE BUSTAMANTE
Hay que distinguir dos situaciones, en primer lugar respecto de los países
que la han suscrito y ratificado tiene el valor jurídico de ley de la República, como
es el caso de Chile, y por lo tanto posee todos los efectos de una ley común y
corriente.
Respecto de los países que no la han suscrito ni ratificado o de los que la
han suscrito pero no ratificado el Código posee el valor de Principio General de
Derecho Internacional.
APLICACIÓN EN CHILE DEL CÓDIGO DE BUSTAMANTE
Dada la reserva con que fue aprobado el Código en nuestro País, primero se
aplican las disposiciones internas y en caso que ellas nada dispongan sobre el
asunto debatido, se aplica el Código de Derecho Internacional Privado.
Así, por ejemplo, en materia de nacionalidad, en nuestra legislación no
existen normas de conflicto que solucionen los problemas en cuanto a la
nacionalidad, nuestra Constitución solo se limita a señalar quienes son chilenos.
En el caso del domicilio, no existe una norma de conflicto en nuestro país
que solucione los conflictos que se pudieren suscitar en cuanto al domicilio.
Otro caso se produce cuando la norma señalada en el Códigode Bustamante
y la norma señalada en la legislación interna tienen el carácter de similares,
coincidentes o análogas. Ejemplo: en materia de bienes nuestra legislación
establece como regla general la lex situs o ley de la situación, y el código de
Bustamante, también.
Otro ejemplo, se da en el caso de la sucesión, la que se rige por la ley
personal con un factor domicilio, el Código de Bustamante establece también como
solución en materia de sucesión la ley personal.
El último caso es aquel en que exista un conflicto entre leyes extranjeras, por
ejemplo un conflicto entre la ley boliviana y la uruguaya.
NORMA DE CONFLICTO Y FACTOR DE CONEXIÓN
Las normas de conflicto son aquellas leyes que determinan la
legislación aplicable a una relación jurídica de Derecho Internacional Privado.
Su misión es escoger la legislación nacional o extranjera que va a regir la
relación jurídica.
Se clasifican en Normas de conflicto unilateral y bilateral.
Las primeras son denominadas también imperfectas o incompletas y se
limitan a indicar cuando el derecho interno resulta aplicable. Así el Art. 16 del Código
Civil dispone: “Los bienes situados en Chile se rigen por la ley chilena, aunque
sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile”. La norma es
unilateral, porque se limita a determinar aplicable la ley chilena y es incompleta
porque no determina la legislación aplicable a los bienes en general, sino sólo a los
que se encuentran en Chile.
Las normas bilaterales son aquellas que determinan la legislación aplicable
sea esta nacional o extranjera. Es perfecta porque siempre se sabrá que legislación
va a regir por ejemplo el artículo 955 del Código Civil, la sucesión una vez
determinado el último domicilio.
La norma de conflicto se caracteriza por dar solución al caso mediante la
elección indeterminada del derecho material nacional o de un derecho material
extranjero.
Un ejemplo aclara esto: una norma directa nos dice que una persona con
hijos puede disponer libremente de la quinta parte de su patrimonio (art. 3593,
C.C.). La norma indirecta nos indica que el contenido del testamento, su validez
o invalidez legal, se juzga según la ley en vigor en el domicilio del testador al
tiempo de su muerte (art. 3612, C.C.).
La utilización de la norma indirecta tiene como corolario la
extraterritorialidad del derecho. Cuando cada juez aplica su propia ley, utiliza las
normas directas que buscan la consecuencia dentro de su propio ordenamiento
jurídico (territorialismo).
En las normas indirectas, la consecuencia no alude a la solución del caso
sino a la ley aplicable. Remite, pues, al ordenamiento jurídico en el cual se debe
buscar la solución. Cuando ésta se halla en un ordenamiento jurídico distinto al
del tribunal, el juez aplica éste. De esta manera el tribunal aplica en su propio
territorio derecho de otro (extraterritorialismo).
FACTORES DE CONEXIÓN
Las normas de conflicto contienen un elemento esencial que anuda la
relación de derecho internacional privado con una legislación determinada.
Los principales factores de conexión son los siguientes:
1.- Nacionalidad.
2.- El domicilio.
3.- La situación o el lugar en que:
a) Se encuentre una persona;
b) Se encuentre un bien mueble o inmueble;
c) Se realice un acto.
4.- Autonomía de la voluntad.
Previo al estudio particular de cada uno de los factores de conexión referidos,
se hace necesario analizar cómo clasifica las leyes el Código de Bustamante.
Esta clasificación está dada en el Art. 3 del Código de Bustamante.
Art. 3° “Para el ejercicio de los derechos civiles y para el goce de las
garantías individuales idénticas, las leyes y reglas vigentes en cada Estado
contratante se estiman divididas en las tres clases siguientes:
I. Las que se aplican a las personas en razón de su domicilio o de su
nacionalidad y las siguen aunque se trasladen a otro país, denominadas
personales o de orden público interno.
II. Las que obligan por igual a cuantos residen en el territorio, sean o no
nacionales, denominadas territoriales, locales o de orden público
internacional.
III. Las que se aplican solamente mediante la expresión, la
interpretación o la presunción de la voluntad de las partes o de alguna de ellas,
denominadas voluntarias o de orden privado.”
Este artículo clasifica las leyes en 3 clases, en primer lugar, están las
LEYES PERSONALES O DE ORDEN PÚBLICO INTERNO, que son aquellas que
siguen a una persona cualquiera que sea el lugar en que esta se encuentre, sea en
virtud de su nacionalidad o de su domicilio.
En segundo lugar, están las LEYES TERRITORIALES O DE ORDEN
PÚBLICO INTERNACIONAL, que se aplican en forma obligatoria dentro de un
territorio determinado. Las leyes que rigen los bienes son territoriales.
Por último, están LAS LEYES PRIVADAS O VOLUNTARIAS, que son
aquellas que las partes en forma voluntaria establecen en virtud del principio de la
autonomía de la voluntad.
Respecto de la ley personal el Código de Bustamante no establece o no
impone a los Estados lo que debe entenderse por tal sino que lo deja
entregado al arbitrio del estado.
Art. 7° “Cada Estado contratante aplicará como leyes personales las del
domicilio, las de la nacionalidad o las que haya adoptado o adopte en lo
adelante su legislación interior.”
CUÁL ES LA LEY PERSONAL APLICABLE EN CHILE
Nuestra legislación al respecto utiliza un criterio mixto, en algunos casos
sigue la ley de la nacionalidad, y en otros la ley del domicilio como es la sucesión
por causa de muerte.
FACTORES DE CONEXIÓN EN PARTICULAR
1.- NACIONALIDAD
“Es el vínculo jurídico-político que une a una persona con un Estado
determinado.”
Importancia del estudio de la Nacionalidad.
Su importancia radica, entre otras, en las siguientes razones:
1.- Para determinar los derechos que gozan los extranjeros.
En muchos casos la condición jurídica de una persona va a depender de su
nacionalidad, si bien la mayoría de las legislaciones no hace diferencia entre un
nacional y un extranjero, sin perjuicio de ello, esto se hace en base a los derechos
públicos, existiendo ciertas excepciones en que la nacionalidad extranjera si es un
obstáculo para el ejercicio de ciertos derechos.
2.- Para los efectos de solucionar los conflictos de leyes.
Es importante porque es un factor de conexión, que sirve para solucionar
conflictos de leyes.
3.- Es un atributo de la personalidad.
PRINCIPIOS UNIVERSALES EN MATERIA DE NACIONALIDAD
1.- Toda persona debe tener una nacionalidad
Todo ser humano, por el solo hecho de ser tal, pertenece a una agrupación,
que puede ser aquella en que vino al mundo u otra a la cual se haya incorporado,
en carácter de miembro, con posterioridad. Sin embargo, también debe consignarse
que existen personas sin nacionalidad son los denominados “apátridas” (seres sin
patria) en Francia y América; en las legislaciones Alemana, Inglesa y Rusia se les
llama “inestatuales”, sin Estado; en Suiza “sin Patria”. Las causas más frecuentes
de la apátrida son el nacimiento, el matrimonio, la imposición del Estado por vía de
la pena, etc.
2.- Nadie puede tener simultáneamente más de una nacionalidad
La regla general es esta, pero hoy en día fruto de los Tratados, existen dobles
nacionalidades con varios países en el mundo, es el caso de España, Italia, etc.
esta excepción se ha ido transformando en una regla. Esta figura irregular obtuvo
consagración legislativa en el año 1913, en que Alemania, con propósitos de
defensa militar y de aumentar el número de soldados, promulgo la denominada ley
“Delbrück” por el nombre de su autor. Tal normativa estableció en forma expresa la
doble nacionalidad, permitiendo a los alemanes nacionalizarse en país extranjero,
sin perder por ello su condición de alemanes, siempre que en forma previa lograran
el consentimiento del gobierno alemán.
3.- Toda persona tiene derecho a cambiar de nacionalidad
Todo hombre tiene derecho a cambiar su nacionalidad de origen, dejando la
que le ha correspondido por otra. Ningún Estado puede obligar a una persona a
conservar su calidad de nacional del país contra su voluntad. El hombre tiene
derecho a vivir en el lugar que considere más apto para el desarrollo de sus
facultades y condiciones físicas, intelectuales y morales.
En la antigüedad ya se conocía este principio, se reconocía a las personas
este derecho básico. Sin embargo, en la época moderna se desarrolló el principio
contrario del “vasallaje perpetuo”, según el cual la persona permanece toda su vida
ligada a su Estado de origen.
Hoy en día, las legislaciones consagran de manera casi unánime este
principio, aceptando la naturalización como un derecho natural del hombre, que
debe ser reconocido. En ese sentido la Carta de las Naciones Unidas consagra
expresamente este principio, declarando que “Toda persona tiene derecho a una
nacionalidad” y que “a nadie se le privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del
derecho a cambiar de nacionalidad.”
Nuestra Constitución acepta de manera expresa este principio en sus
artículos 10 N° 1 y 11 N°1. El primero, en cuanto autoriza a los extranjeros para
nacionalizarse en Chile y el segundo referido a la nacionalización de los chilenos en
país extranjero.
4.- La renuncia pura y simple no basta para hacer perder la nacionalidad
La renuncia no es causal de pérdida de la nacionalidad, a menos que vaya
unida a la adquisición de una nueva. Tal regla tiene por objeto evitar la formación
de los apátridas.
Nuestra legislación acepta implícitamente este principio al no incluir la simple
renuncia de la nacionalidad entre las causales de pérdida de la misma (Art 11 N° 1
de la Constitución Política, en cuanto dispone que: “La nacionalidad chilena se
pierde: 1º.- Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente.
Esta renuncia sólo producirá efectos si la persona, previamente, se ha nacionalizado
en país extranjero”.
5.- La nacionalidad de origen no debe transmitirse indefinidamente en
el extranjero
La nacionalidad no puede transmitirse de generación en generación más allá
de cierto límite en el extranjero. Este principio fue formulado por el Instituto de
Derecho Internacional en Cambridge (1895) y de Venecia (1896), siendo su objetivo
evitar la prolongación ficticia de la nacionalidad, poniendo el derecho sobre
nacionalidad en armonía con la realidad de la vida.
Este principio tuvo su auge con motivo de la primera guerra mundial de 1914
y se aplicó especialmente a aquellos naturalizados en un país beligerante que
habían pertenecido anteriormente a un país enemigo. El concepto fue que no era
concebible que estas personas, señaladas con frecuencia como presuntos espías,
tuvieran en su territorio todos los derechos de los ciudadanos.
Nuestra Constitución acepta de manera expresa este principio en su Art. 11
N° 3, al decir que la nacionalidad chilena se pierde por la cancelación de la carta de
nacionalización.
6.- La nacionalidad adquirida puede ser revocada
Este principio nos indica que el Estado que ha concedido una naturalización
tiene derecho para revocarla o dejarla sin efecto bajo ciertas circunstancias.
FUENTES DE LA NACIONALIDAD
Se entienden por tales los hechos de la naturaleza o los actos jurídicos
que generan u originan la nacionalidad.
Se pueden clasificar de distintas formas, siendo las principales:
1.- De acuerdo a la intervención del interesado
a) Voluntarias: Son aquellas que originan la nacionalidad en virtud de un
acto unilateral o, generalmente, del consentimiento de las partes, o sea, de la
autoridad estatal y del sujeto que se nacionaliza en él.
b) Imperativas: Son aquellas que se imponen al sujeto, sin que este tenga
derecho a optar por otra nacionalidad.
2.- De acuerdo a la naturaleza de operación de la fuente
a) Individuales: Operan cuando la nacionalidad se genera respecto de una
sola persona.
b) Colectivas: Varias o muchas personas adquieren por un mismo hecho o
acto, idéntica nacionalidad.
3.- De acuerdo a la procedencia de las fuentes
a) Naturales, biológicas u originarias: Su titular jamás puede ser
legítimamente despojado o privado de su nacionalidad generada en la naturaleza,
por ejemplo, nacimiento, filiación, salvo cuando el derecho interno así lo autoriza
por graves delitos o atentados contra su patria.
b) Legales, adquiridas o derivadas: Confieren u otorgan la nacionalidad a
raíz de una decisión de un órgano estatal fundado en el derecho positivo. Su titular
puede ser privado de la nacionalidad, pero sólo si se cumplen los requisitos que el
ordenamiento jurídico señala para revocarla.
NACIONALIDAD EN NUESTRA CONSTITUCIÓN
Nuestra legislación, desde la Constitución de 1833 a la actual de 1980, ha
establecido un sistema mixto en materia de nacionalidad de origen. Así el Art.
10 N° 1 de nuestra Constitución consagra, en primer lugar, el principio que el lugar
del nacimiento fija la nacionalidad, o sea, el jus solis, con dos excepciones, los
hijos de extranjeros transeúntes y los hijos de extranjeros en servicio de su
gobierno. En ambos casos el interesado puede optar por la nacionalidad chilena,
dentro del plazo de un año desde que cumpla la mayoría de edad. El N°2 establece
el Jus Sanguinis, al establecer que son chilenos los hijos de madre o padre chileno,
no necesariamente ambos. También puede ser alguno de sus ascendientes, sean
padres o abuelos, los que deben poseer la nacionalidad antes del nacimiento del
hijo.
BREVE EXPLICACIÓN SOBRE LAS DOS CONCEPCIONES PARA ATRIBUIR
LA NACIONALIDAD DE ORIGEN
Sistema del Jus Solis
Con ya se ha dicho, atribuye al hijo la nacionalidad del país en que ha nacido,
sin tomar en cuenta para nada la nacionalidad de sus padres, ni su domicilio, ni
ninguna otra circunstancia.
Sistema del Jus Sanguinis
Llamado también derecho de la sangre, procedencia o extracción, atribuye al
hijo la nacionalidad de sus padres, cualquiera sea el país en que ha nacido. La
mayor parte de los países consagran este sistema sea en forma absoluta o limitada.
CONFLICTOS DE NACIONALIDAD
Los conflictos de nacionalidad pueden surgir ya que una persona, natural o
jurídica, puede tener más de una nacionalidad en forma simultánea.
Conflictos de nacionalidad entre personas naturales
A este respecto los criterios que se utilizan por las distintas legislaciones son
distintos, las del continente americano están inspiradas en el principio ius solis
o derecho del suelo, en cambio aquellas establecidas en el continente europeo
se rigen por el principio ius sanguinis o derecho de la sangre, el primero significa
que la nacionalidad de una persona está determinada por su lugar de nacimiento,
sea cual fuere la nacionalidad de sus padres, en cambio el principio de ius sanguinis
significa que el hijo va a seguir la nacionalidad de los padres, ello sea cual fuere su
lugar de nacimiento.
Quien soluciona el conflicto de nacionalidad
En principio seria el juez, ¿cómo lo soluciona? En nuestra Constitución
solo se encuentran normas sustantivas que señalan quienes son chilenos sin
solucionar la controversia, por tanto, si no existe una regla de conflicto interna
que solucione el problema vamos a utilizar el Código de Bustamante.
El Código de Bustamante distingue dos situaciones:
1.- Si el juez está interesado en el conflicto, y
2.- Si no está interesado en el conflicto.
1.- El juez estará interesado en el conflicto cuando alguna de las
nacionalidades materia de la controversia corresponda a la suya. Para ello el
Código aplica el Art. 9:
Art. 9° “Cada Estado contratante aplicará su propio derecho a la
determinación de la nacionalidad de origen de toda persona individual o
jurídica y de su adquisición, pérdida o reintegración posteriores, que se hayan
realizado dentro o fuera de su territorio, cuando una de las nacionalidades
sujetas a controversia sea la de dicho Estado. En los demás casos, regirán las
disposiciones que establecen los artículos restantes de este capítulo”.
Cualquiera que sea la materia sobre la cual verse el conflicto el juez va a
aplicar su propia ley o su propio derecho, es decir, la lex fori (ley del tribunal)
2.- Si el juez no está interesado, por ejemplo, una parte es chilena y la
otra boliviana y el juez es peruano.
En este caso el juez hará una nueva distinción:
Si se trata de un conflicto de:
1.-Una nacionalidad de ORIGEN
2.-Una nacionalidad ADQUIRIDA
3.-Un conflicto sobre PERDIDA DE NACIONALIDAD
4.-Un conflicto sobre RECUPERACIÓN DE NACIONALIDAD
DESARROLLO
1.- Conflicto de nacionalidad de ORIGEN
Es aquella que la ley atribuye a una persona al momento de nacer.
En materia de nacionalidad de origen el Código de Bustamante establece la
solución en el Art. 10:
Art. 10. “A las cuestiones sobre nacionalidad de origen en que no esté
interesado el Estado en que se debaten, se aplicará la ley de aquella de las
nacionalidades discutida en que tenga su domicilio la persona de que se trate”.
Señala que el juez deberá recurrir a la ley del país de su domicilio pero
siempre y cuando la persona tenga domicilio en alguno de los Estados cuya
nacionalidad se discute. Si tiene domicilio en ambos países se va a aplicar la ley
del último domicilio.
Qué pasa si la persona cuya nacionalidad de origen se discute tiene
domicilio en un tercer Estado, se aplica el Art. 11 del Código de Bustamante.
Art. 11. “A falta de ese domicilio se aplicarán al caso previsto en el artículo
anterior los principios aceptados por la ley del juzgador.”
Suponiendo que el juez que debe resolver la controversia es chileno el juez
no va a poder aplicar la Constitución Política de la República ni tampoco el derecho
chileno, pero si podrá aplicar los Principios que informan su Constitución, en este
caso se aplica el ius sanguinis, Principio que acepta la Constitución
mayoritariamente.
2.- Conflictos en materia de nacionalidad ADQUIRIDA
La nacionalidad adquirida es aquella que una persona adquiere durante su
vida en sustitución de su nacionalidad originaria, el medio para obtenerla es la
naturalización.
Así en materia de nacionalidad adquirida el Código de Bustamante distingue
dos situaciones:
Si se trata de nacionalidad adquirida individual
Si se trata de nacionalidad adquirida colectiva
La distinción dice relación a si se refiere a una o más personas.
A la primera se refiere el Art. 12 del Código de Bustamante.
Art. 12. “Las cuestiones sobre adquisición individual de una nueva
nacionalidad, se resolverán de acuerdo con la ley de la nacionalidad que se
suponga adquirida.”
El juez va a aplicar la ley de la nacionalidad que se supone adquirida.
En el caso de nacionalidades adquiridas colectivamente lo ve el Art. 13
del Código de Bustamante:
Art. 13. “A las naturalizaciones colectivas en el caso de independencia de
un Estado se aplicará la ley del Estado nuevo, si ha sido reconocido por el Estado
juzgador, y en su defecto la del antiguo, todo sin perjuicio de las estipulaciones
contractuales entre los dos Estados interesados, que serán siempre preferentes.“
3.- Si se trata de PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD
Si se trata de perdida se va a aplicar el Art. 14.
Art. 14. “A la pérdida de la nacionalidad debe aplicarse la ley de la
nacionalidad perdida.”
La legislación del Estado cuya nacionalidad se supone perdida, (por ejemplo
si se discute en Bolivia si una persona ha perdido su nacionalidad chilena por
haberse naturalizado brasileña), en ese caso el juez boliviano que es ante quien se
está solicitando que conozca del asunto va a aplicar la ley chilena.
4.- Si se trata de un conflicto de RECUPERACIÓN DE LA
NACIONALIDAD
Debemos decir que la doctrina visualiza dos aspectos, en primer lugar,
tratándose de los apátridas o bien en el caso de que una persona se haya
naturalizado, ya sea simultáneamente o con posterioridad a la perdida, en
cualquiera de los dos casos si bien es cierto se trata de situaciones diferentes, el
Código de Bustamante aplica su artículo 15.
Art. 15. “La recuperación de la nacionalidad se somete a la ley de la
nacionalidad que se recobra.”
Por tanto, se va a aplicar la legislación del Estado cuya nacionalidad se
pretende recuperar. Se dice que el fundamento de esta figura es que se prefiera
dicha ley porque ninguna otra puede concurrir con ella.
¿Cómo se recupera la nacionalidad en Chile? Se recupera por LEY.
CONFLICTOS DE NACIONALIDAD ENTRE PERSONAS JURÍDICAS
El concepto de personas jurídicas lo encontramos en el Art. 545 de nuestro
Código Civil, estos conflictos también se pueden presentar entre personas jurídicas.
Clasificación de personas jurídicas
Personas jurídicas de DERECHO PÚBLICO
En estos casos, no hay conflictos de personas jurídicas de derecho público
porque tienen la nacionalidad del Estado que las crea.
Personas jurídica de DERECHO PRIVADO
No está claro en torno a determinar la nacionalidad de una persona jurídica
de derecho privado, en el derecho comparado se dan ciertos criterios para resolver
estos conflictos, los autores dicen que va a tener la nacionalidad de la persona
jurídica que la crea o autorice.
Otro criterio dice que va a tener la nacionalidad de quienes sean sus
directores o gerentes.
Otros plantean que va a tener la nacionalidad de su lugar de explotación.
Otros, que va a tener la nacionalidad correspondiente a su domicilio o sede
social.
No hay un criterio que prevalezca, no está claro en nuestra legislación
la solución de un conflicto de personas jurídicas de derecho privado, por ello
se utiliza el Código de Bustamante.
Como primera cuestión, debemos distinguir, dentro de las personas jurídicas
de derecho privado, LAS SIN FINES DE LUCRO Y LAS CON FINES DE LUCRO,
dentro de las primeras están las CORPORACIONES Y FUNDACIONES, algunos
agregan las asociaciones.
Entre las personas jurídicas con fines de lucro o sociedades se distingue
entre SOCIEDADES DE PERSONA Y DE CAPITAL, ejemplo de las primeras, la
sociedad colectivas y de responsabilidad limitada, de las segundas, las sociedades
anónimas.
Para las PERSONAS DE DERECHO PRIVADO, SIN FINES DE LUCRO, se
aplican los Arts. 16 y 17: se le da preferencia al Art. 16, ya que el Art. 17 manifiesta
una norma especialísima
Art. 16.” La nacionalidad de origen de las Corporaciones y de las
Fundaciones se determinará por la ley del Estado que las autorice o apruebe.”
Art. 17.” La nacionalidad de origen de las asociaciones será la del país en
que se constituyan, y en él deben registrarse o inscribirse si exigiere ese requisito
la legislación local.”
En el caso de las PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PRIVADO CON
FINES DE LUCRO, las sociedades de personas tienen su solución en el Art. 18.
Art. 18. “Las sociedades civiles, mercantiles o industriales que no sean
anónimas, tendrán la nacionalidad que establezca el contrato social y, en su
caso, la del lugar donde radicare habitualmente su gerencia o dirección
principal.”
Este artículo establece un orden de prelación, en primer lugar, se va a
solucionar el conflicto conforme a lo que se señale en el contrato social o estatuto,
esto va a ser lo que va a permitir solucionar el conflicto.
Si el contrato no establece la solución, el Art. 18 dice que se va a solucionar
con la ley del lugar donde se radique en forma habitual su gerencia o dirección
principal.
Por el contrario, tratándose de las SOCIEDADES DE CAPITAL se aplica el
Art. 19:
Art. 19. ”Para las sociedades anónimas se determinará la nacionalidad por
el contrato social y en su caso por la ley del lugar en que se reúna normalmente
la junta general de accionistas y, en su defecto, por la del lugar en que se
radique su principal Junta o Consejo directivo o administrativo.”
Este articulo también plantea un orden de prelación, en caso de conflicto
a lo primero que hay que estar es a lo que diga el estatuto de la sociedad, si no
ocurre esto, el Art. 19 plantea que la nacionalidad de esta será la del lugar donde
se reúna normalmente su junta de accionistas.
Si nada se dice en el contrato social ni sobre el lugar donde se reúnan, va a
corresponder a la ley donde se radique su principal junta o consejo directivo o
administrativo.
Por regla general, en nuestro país, no existen leyes que determinen cual va
a ser la nacionalidad de una persona jurídica de derecho privado, por lo que se
recurre al Códigode Bustamante, pero, por excepción si lo hay, por ejemplo la ley
de navegación y la ley de navegación aérea, que determinan en cuanto a los
barcos y aviones la nacionalidad de estos, ante esta situación se puede recurrir al
Código de Bustamante.
El problema se puede producir en el caso de que la ley chilena diga una cosa
y el Código dice otra, en estos casos, prevalece la ley chilena por la reserva.
2.- DOMICILIO
El domicilio está definido en el Art. 59 del Código Civil:
Art. 59. “El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o
presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.”
Conforme a la definición, el ánimo de permanencia puede acompañar a la
residencia de dos maneras: real o presuntivamente. Al respecto el Código Civil
consigna varios casos de presunciones, algunas positivas y otras negativas.
Entre las primeras podemos señalar “El lugar donde un individuo está de
asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio
civil o vecindad” (Art. 62).
En cuanto a las segundas, “No se presume el ánimo de permanecer, ni se
adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar
un individuo por algún tiempo casa propia o ajena a él, si tiene en otra parte su hogar
domestico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental…”
(Art. 63).
Importancia del domicilio
1.- Sirve para determinar en algunas legislaciones cual es la ley
personal, para efectos de determinar cuál va a ser el estatuto personal que le va a
corresponder a un individuo, el fundamento de esto es la libertad que otorga el Art.
7 del Código de Bustamante, en el sentido de que da libertad respecto de la ley por
la cual se va a regir una persona.
2.- Es importante para los efectos de determinar cuál es la condición
jurídica de los extranjeros, ya que nuestra legislación regula de una forma distinta
a los extranjeros domiciliados en Chile y a los extranjeros transeúntes.
3.- Es un atributo de la personalidad.
4.- Además, constituye un factor de conexión, porque sirve para
solucionar conflictos de leyes.
5.- Es importante en materia de conflictos de jurisdicción, ya que
determina cual es el tribunal competente que va a conocer de la controversia.
ELEMENTOS DEL DOMICILIO
Elemento material y elemento espiritual o psicológico.
El material dice relación con la residencia en una parte determinada del
territorio del Estado, en segundo lugar, está el elemento psicológico o espiritual
que corresponde al ánimo de permanecer en esa residencia, el cual puede ser real
o presunto.
Va a ser real cuando se dé a conocer en forma clara y explícita. Por otro lado,
va a ser presunto cuando la ley atendiendo a ciertas circunstancias lo infiera o
presuma.
CLASIFICACIÓN DEL DOMICILIO
El domicilio se clasifica, conforme al Art. 59 inciso 2do del Código Civil en
domicilio político y civil, el político está establecido en el Art. 60, el civil está
establecido en el Art. 61.
El domicilio político, a que se refiere el Art. 60 del CódigoCivil, corresponde
al relativo al territorio del Estado en general, así entonces nuestro domicilio político
es Chile, en cambio el domicilio civil corresponde a una parte determinada dentro
del territorio del Estado, o sea nuestro domicilio civil es Temuco.
El Código Civil se pone incluso en el caso que una persona carezca de
domicilio, señalando que la mera residencia hace las veces de domicilio civil
respecto a aquellos que no tuvieren domicilio civil en otra parte, es más, en otras
legislaciones se establece como domicilio incluso la simple residencia, como por
ejemplo puede ser el caso de Brasil, en que la simple residencia se confunde con el
domicilio.
Tanto el domicilio como la residencia y la habitación, son utilizadas como
variantes de solución de conflictos, esto es como factores de conexión.
La residencia corresponde al lugar en que permanentemente vive o
permanece una persona, en cambio la habitación corresponde al lugar en que
ocasionalmente o accidentalmente se encuentra una persona.
En el derecho comparado existen dos posiciones para referirse al concepto
de domicilio:
1.- La teoría que atiende al lugar en que una persona tiene su residencia
permanente o habitual.
2.- Las que dan mayor relevancia al lugar en que una persona tiene su
principal establecimiento o el centro de sus negocios e intereses.
CONFLICTOS DE DOMICILIO
A fin de resolver los conflictos de domicilio que se presenten, en Chile no
existe ningún texto legal que solucione la controversia, por tanto debemos recurrir
al Código de Bustamante.
El Código soluciona estos conflictos por medio de dos teorías:
1.- La doctrina de la lex fori
2.- Doctrina de la lex loci
DESARROLLO
1.- La primera dice que el juez va a aplicar su propio derecho, siempre y
cuando esté interesado en el conflicto de domicilio, esto es, cuando uno de los
domicilios materia de la controversia corresponda al del juez. Por tanto según
esta teoría el domicilio va a ser determinado por la autoridad del país que esté
interesado en el conflicto de domicilio, o sea por la lex fori. Esta teoría la aplica el
Código de Bustamante.
2.- Se encuentra además la teoría de la lex loci, la cual se aplica cuando el
juez no esté interesado en el conflicto, en este caso se aplica la ley del lugar que
la persona invoca como ultimo domicilio, doctrina que también aplica el Código
de Bustamante.
La consignación de estas teorías aparece en el Art. 25 del Código de
Bustamante:
Art. 25. “Las cuestiones sobre cambio de domicilio de las personas
naturales o jurídicas se resolverán de acuerdo con la ley del Tribunal, si fuere
el de uno de los Estados interesados, y en su defecto por la del lugar en que
se pretenda haber adquirido el último domicilio.”
El Código de Bustamante nos da un concepto amplio de lo que se debe
entender como domicilio. En efecto, el Art. 26 del Código, respecto de las personas
que no tengan domicilio, indica que se entenderá como tal el de su residencia o
donde se encuentre.
Art. 26. ”Para las personas que no tengan domicilio se entenderá como
tal el de su residencia o en donde se encuentre.” En otras palabras, el Código
plantea una amplitud extrema, ya que da el mismo sentido a residencia, domicilio o
habitación.
3.- LA SITUACION o LUGAR EN QUE:
a) Se encuentre una persona
b) Se encuentre un bien mueble o inmueble, o
c) Se realice un acto
Se aplica, en primer lugar, a las personas, a los bienes y a los actos
jurídicos, en las personas este factor de conexión se va a denominar RESIDENCIA,
reflejado en el Art. 14 del Código Civil. Tratándose de los bienes se va a
denominar SITUACION O UBICACIÓN DE LA COSA, siendo su fundamento legal
el Art. 16 del Código Civil, respecto de los actos jurídicos se designa este factor de
conexión como el lugar en que el acto jurídico se ha ejecutado, ello en virtud del Art.
17 del Código Civil.
4.- LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD
Las personas dentro de la parte facultativa del derecho, pueden determinar
la ley que va a regir el acto jurídico que celebren.
Como ejemplo de la autonomía de la voluntad podemos citar el art. 1,
inciso 1°, del D.L. N° 2.349 de 1978 que establece: “Decláranse validos los
pactos destinados a sujetar al derecho extranjero los contratos
internacionales, cuyo objeto principal diga relación con negocios u operaciones de
carácter económico o financiero, celebrados o que se celebren por organismos,
instituciones o empresas internacionales o extranjeras que tengan el centro principal
de sus negocios en el extranjero, con el Estado de Chile o sus organismos,
instituciones o empresas”.
Esta disposición contempla expresamente que las partes, en la esfera de la
autonomía de la voluntad, escojan o se sometan a una ley extranjera.
SISTEMAS DE SOLUCIÓN A LOS CONFLICTOS DE CALIFICACIONES Y
DIFERENCIAS RESPECTO DE LOS FACTORES DE CONEXIÓN
GENERALIDADES
De la misma manera como en nuestro derecho interno existen normas de
solución de conflictos de leyes, los otros Estados también tienen sus propios
sistemas, los que pueden vincularse entre sí precisamente por las normas de
conflicto. Las categorías en general son similares en todos los países: personas,
bienes, contratos, sucesión por causa de muerte, etc.
Sin embargo, el contenido de estas categorías puede variar de un país a otro;
así la ruptura de los esponsales puede ser considerado como delito, como infracción
de un contrato, o como un simple hecho privado que no produce obligación legal
alguna.
De esta manera varía, de un sistema jurídico a otro, el contenido de la
categoría de delito, infracción de contrato, etc.
Tales discrepancias dan origen al llamado conflicto de calificaciones.
Por otro lado, los factores de conexión que utilice un Estado para cada
categoría jurídica, pueden ser distintos a los que utilice otro Estado, por ejemplo, el
estatuto personal se conecta en algunos países a la ley nacional, y en otros a la ley
del domicilio.
Las diferencias que se producen entre los factores de conexión ocasionan
los problemas de reenvío, y de la llamada cuestión preliminar, denominada
calificación.
CALIFICACION
Consiste en determinar la naturaleza jurídica de una institución jurídica
o de una relación de derecho, es decir, se busca determinar su naturaleza jurídica
para ubicarla dentro de alguna de las categorías del sistema legal de que se trate.
Quien califica es el juez, ¿cómo califica? El juez lo que hace es revisar,
diagnosticar y con ello efectuar o averiguar de qué se trata lo que se estudia, de que
se está hablando y de si la institución jurídica o relación de derecho tiene algún
efecto jurídico.
Para solucionar un problema o situación de calificación, han surgido diversas
corrientes de opinión, es decir, distintos tipos de solución, la primera de ellas
plantea que la calificación de las instituciones debe hacerse de acuerdo a la ley del
tribunal que conoce el litigio, o sea, aplicando la ley del foro, a esta doctrina se le
denomina “doctrina de la lex fori”.
Una segunda teoría plantea que la calificación debe ser hecha siguiendo los
dictados o designios de la ley considerada como competente por las normas de
conflicto nacionales, esta doctrina se llama, doctrina de la ley competente.
Otros establecen la doctrina de la lex causae, los autores que la sostienen
señalan que la ley es indivisible, esta es la que va a regir la calificación de las
materias que caigan bajo su competencia.Cuando se dice lex causae, se quiere
decir que va a regir la ley del lugar donde la institución o relación de derecho va a
producir sus efectos.
En Chile la doctrina mayoritaria señala que la calificación debe hacerse
conforme a la ley del tribunal, es decir, el juez va a aplicar la lex fori.
Hay excepciones en materia de Calificación
En primer lugar, en materia de calificación de bienes, debe hacerse
conforme a la ley de la situación, esto es, lex situs, la explicación de esto es porque
es esta ley la que tiene el poder efectivo sobre los bienes.
Una segunda excepción está dada por la forma del testamento otorgado
en el extranjero, el testamento en cuanto a su forma no se va a regir por la ley del
tribunal sino que se va a regir por la lex locus regit actum, esto es, la ley del lugar
de la celebración del acto.
La tercera excepción dice relación con la autonomía de la voluntad, porque
en las oportunidades que se establezcan le corresponderá a las partes determinar
la ley a la que se someterán.
El REENVIO
El reenvío “es un conflicto negativo de legislaciones que se declaran,
sucesivamente, incompetentes para resolver un problema que contenga
elementos internacionales, dando competencia para ello a otra legislación.”
El conflicto surge cuando dos normas de Derecho Internacional Privado
son competentes, y ninguna de las legislaciones que puede o que podría regular
la materia lo estima así. Debe necesariamente existir un conflicto negativo.
ELEMENTOS DEL REENVIO
- Diversidad en las normas de conflicto.
- La consulta a una norma de conflicto extranjera.
- La remisión de esta norma a otra ley.
CLASIFICACIÓN DEL REENVIO
Se puede clasificar de 3 formas:
1.- Reenvío propiamente tal de o de primer grado.
2.- Reenvío de segundo grado.
3.- Reenvío perpetuo o indefinido.
1.- Reenvío propiamente tal o de PRIMER GRADO
Tiene lugar cuando la legislación del Estado enviado retorna o reenvía la
competencia a la legislación del Estado enviante y este acepta la competencia, por
tanto, este tipo de reenvío supone la existencia de 2 Estados, un Estado enviante y
un Estado enviado.
Ejemplo: fallece un chileno teniendo su último domicilio en Italia, conforme a
la ley chilena, la sucesión se va a regir por la italiana porque corresponde a la ley
de su ultimo domicilio, pero según la ley italiana la sucesión se rige por la ley
nacional del difunto, en este caso sería la ley chilena, por tanto se retorna la
competencia ante el juez chileno quien acepta la competencia. En ese caso estamos
ante un reenvío propiamente tal o de primer grado.
2.- Reenvío de SEGUNDO GRADO
Este se produce cuando la legislación del Estado enviado retorna o reenvía
la competencia a la legislación de un tercer Estado quien acepta dicha
competencia porque su regla de conflicto, en este caso de competencia, coincide
con la regla del país enviante.
Ejemplo: fallece un italiano en Chile teniendo su último domicilio en España,
según la ley chilena la sucesión se va a regir por la ley española, pero la ley
española establece que se va a regir por la ley nacional del muerto, esto es la ley
italiana. Como esta última legislación consagra el mismo principio que la del Estado
de España, acepta la competencia que se le da.
Un segundo caso, de reenvío de segundo grado, se da cuando la legislación
del tercer Estado retorna o reenvía la competencia a un cuarto Estado, pudiendo
este reenviarla a un quinto, así sucesivamente, hasta que una de las legislaciones
concurrentes termine por atribuirse competencia a sí misma.
3.- Reenvío PERPETUO O INDEFINIDO
Ocurre cuando varias legislaciones se remiten la competencia unas a
otras, sin que ninguna acepte su propia competencia, esto motivado porque
sus reglas de solución de conflictos son diferentes.
De esta manera, se forma una cadena sin fin, porque nadie quiere atribuirse
competencia, la solución a esto es la aplicación de la lex fori, es decir, la doctrina
recomienda aplicar la ley del tribunal para terminar con el reenvío perpetuo o
indefinido.
En general los diversos autores no tienen una posición clara respecto del
reenvío, en otras palabras, unos lo rechazan y otros lo aceptan, los primeros
señalan que constituye un atentado al principio de soberanía y de independencia de
los Estados, ya que se le está aplicando una ley extranjera imperativamente a otro
Estado.
Los que lo aceptan plantean, entre otras razones, el hecho de que asegura
esta figura del reenvío la uniformidad de los conflictos, y también posibilita el
cumplimiento internacional de los fallos.
TEORIA GENERAL DE LOS CONFLICTOS DE LEYES
UN CONFLICTO DE LEY OCURRE CUANDO UNA O MÁS SITUACIONES
JURÍDICAS ESTÁN RELACIONADAS CON DOS O MÁS LEGISLACIONES,
ENTRE LAS CUALES ES MENESTER DETERMINAR LA QUE DEBE SER
APLICABLE.
Elementos de un conflicto de ley:
1.- Una relación jurídica cualquiera Ejemplo: un testamento, un contrato,
matrimonio. etc.
2.- Uno o más elementos externos a la soberanía local: que hagan posible
la aplicación de leyes diferentes. Es aquí donde incluiremos los factores de
conexión.
EXPRESIÓN CONFLICTO DE LEY
Se ha señalado que el concepto o expresión resulta ser impropio, toda vez
que emanando las leyes de una autoridad soberana no resulta posible que
exista tal conflicto. La ley nacional no se puede IMPONER fura del territorio para
el que ha sido dictada, como tampoco la ley extranjera en el propio, para que esta
última se aplique en un Estado es necesario que la voluntad soberana de ese país
así lo decida.
CLASIFICACIÓN DE LOS CONFLICTOS DE LEY
Existen dos conflictos de ley que son los más importantes, en primer lugar
están los conflictos positivos y negativos.
Se denominan positivos cuando las legislaciones que concurren a la
relación jurídica se consideran competentes para conocer de la controversia.
Ejemplo: Un determinado conflicto de ley entre Chile y Bolivia y se disputan el
conocimiento del tema.
Existe un conflicto negativo cuando las legislaciones concurrentes a una
relación jurídica determinada se niegan competencia, este conflicto da lugar al
reenvío.
Una segunda clasificación tiene un elemento definitorio acerca de la
naturaleza jurídica de su disposición, así atendiendo a este factor, se clasifican en
conflictos entre disposiciones positivas ordinarias dentro de los países, por
ejemplo si el Código Civil señala que los derechos y obligaciones del vendedor en
la compraventa son ciertos y la ley peruana señala que dichos derechos y
obligaciones son otros.
En segundo lugar un conflicto entre disposiciones de derecho
internacional privado de cada país, por ejemplo la ley chilena hace aplicable a la
sucesión por causa de muerte la ley del último domicilio del causante, y la legislación
española aplica a la sucesión la ley de la nacionalidad.
Por último dentro de esta clasificación están los conflictos de normas de
calificación de situaciones jurídicas, en nuestra legislación la institución de los
esponsales, se categoriza como un hecho privado carente de obligaciones civiles,
en cambio ante el mismo hecho la legislación alemana establece que es un contrato
que produce plenos efectos civiles.
HISTORIA DE LOS CONFLICTOS DE LEYES
¿Cuándo se empiezan a plantear estos problemas?
Ello se produce en el momento en que se comienzan a entablar relaciones
entre individuos de diferentes Estados o territorios diversos.
PUEBLOS ANTIGÜEDAD
No conocieron al Derecho Internacional Privado, ni como ciencia para
resolver conflictos legislativos, ni como normas para regular la condición jurídica.
La regla general era que el extranjero no gozaba de ningún derecho, era
considerado como enemigo, sin embargo, con el desarrollo de las comunidades y
especialmente con el comercio, surgieron instituciones como la hospitalidad.
DERECHO ROMANO
Cuando Roma fue conformando su Imperio, dominando los pueblos vecinos,
surgió el problema de precisar que legislación debía ser aplicable a los peregrinos,
esto es, pueblos aliados o amigos, o de las provincias del Imperio.
-Ius Civiles: Era privativo de los ciudadanos romanos y por ello no era
posible la aplicaciónde leyes extranjeras, se hizo necesario crear un derecho común
a todos los hombres, derecho especial entre ciudadanos y peregrinos: Ius Gentium.
Sin embargo, como el Ius Gentium no era un sistema completo, sino que
estaba dado más bien para el comercio, los romanos se vieron en la necesidad de
reconocer las leyes peregrinas. Así en el año 242 A.C. se creó un Pretor especial,
Pretor Peregrino, encargado de aplicar tales leyes.
Posteriormente con la unidad política del Imperio se produjo la unidad
legislativa y la implementación de un derecho territorial. La igualdad civil de romanos
y peregrinos que data de la Lex Julia, se aplicó más tarde a todo el Imperio,
desapareciendo con ello los conflictos de leyes.
Luego el conflicto renació cuando se entablaron relaciones entre los
habitantes del Imperio y los barbaros o germánicos.
Los germanos se regían por la personalidad de la costumbre a cada
individuo se le aplicaban las costumbres de su grupo étnico cualquiera fuera el sitio
en que se encontrase. Tal sistema subsistió durante la invasión del Imperio.
EDAD MEDIA
Aquí cabe distinguir dos periodos:
1.- Las invasiones y la personalidad de las leyes.
2.- La época feudal y la territorialidad de las leyes.
DESARROLLO
1.- La fundación de los reinos barbaros después de las invasiones no
modificó el sistema, pues Francos, Galorromanos, Hispanorromanos, Italianos
siguieron viviendo bajo sus propias leyes. Así los reyes Visigodos y Burgundios
redactaron leyes para cada una de las etnias que estaban bajo su autoridad. Este
fenómeno, consistente en la existencia en un mismo territorio de varios sistemas
legislativos aplicables a diferentes categorías de ciudadanos es propio del sistema
llamado de la “PERSONALIDAD DE LAS LEYES”, esto es, la ley aplicable a cada
caso, depende de la persona interesada.
2.- En la segunda mitad de la Edad Media surge el FEUDALISMO, sistema
político y social que conoció, en materia de conflictos de leyes, un sistema jurídico
extremadamente opuesto al anterior: el sistema de la “TERRITORIALIDAD DELAS
LEYES”.
En este caso el elemento determinante es la tierra y no el hombre, el hecho
de pertenecer a una determinada comunidad o asociación local es determinante
para establecer la ley aplicable. El derecho es localista y excluyente, el Señor
Feudal dicta las leyes que imperan dentro de los límites de su territorio: esa es la
única ley validad y su aplicación excluye la de cualquier otra extraña.
Esta forma de aplicar las leyes debe entenderse con la situación económica
y política características del régimen feudal:
- No había una autoridad central.
- Territorio divido en varias unidades.
- Economía, agricultura de subsistencia.
En este sistema no había posibilidad de pensar en conflictos de leyes, pues
el tráfico jurídico entre los diferentes Señores Feudales era muy escaso.
TEORÍA DE LOS ESTATUTOS
A fin de uniformar los grandes principios que existían en materia de conflictos
de leyes, tales como la personalidad por un lado y la territorialidad por el otro,
surgieron a partir de la primera mitad del siglo XIII, un conjunto de doctrinas
en que juristas de distintos países de Europa elaboraron una serie de teorías
para resolver los conflictos que se suscitaban entre las costumbres locales y
además conflictos que podían suscitarse entre estas costumbres y el derecho
romano, que a la época era el derecho común.
Fueron un conjunto de teorías que llevaban el nombre del país del cual
emanaban, así está la Escuela Estatutaria Italiana, la Escuela Estatutaria
Francesa y la Escuela Estatutaria Holandesa. La Italiana prevaleció del siglo XIII
al XV, la Francesa en el siglo XVI y la Holandesa en el siglo XVII, con un renacer
último de la escuela Francesa en el siglo XVIII.
1.- ESCUELA ESTATUTARIA ITALIANA
Italia formaba parte del Sacro Imperio Romano Germánico, el derecho común
aplicable era el romano. Esta Escuela encuentra su cuna en las ciudades del norte
de Italia- Bolonia, Venecia, Milán, Lombardía, entre otras- las que desde el siglo XI
habían crecido en importancia y poderío, gozando de autonomía política y
legislativa, sin dejar de formar parte del Imperio. Ahora bien, en uso de tal autonomía
elaboraron leyes particulares, municipales o de la ciudad originados en usos y
costumbres, eran los estatutos (“STATUTA”) los que diferían unos de otros, siendo
el derecho de fondo el romano. Originalmente los estatutos eran las diversas leyes
particulares o locales de los prósperos e independientes municipios o ciudades
italianas, antítesis de la ley que comprendía todas las disposiciones de carácter
general aplicable a toda Italia, finalmente el concepto de estatuto se hizo más amplio
y se equiparo con la ley.
Dado que dichas ciudades no estaban aisladas sino que entre ellas existía
un fluido intercambio comercial, se originaban conflictos no solo entre los Estatutos,
sino que también con el derecho romano. Había pues, dos clases de conflictos:
1.- Entre las leyes de las numerosas ciudades.
2.- Entre las leyes municipales y el derecho romano.
En el resto de Europa la situación era distinta, pues imperaba el feudalismo.
Dentro de los representantes de esta Escuela cabe destacar a los GLOSADORES
que comentaban o glosaban los textos romanos, el derecho romano había
despertado gran interés entre los hombres de ciencias (se crea la Escuela de
Bolonia).
CARACTERISTICAS
A.- CARÁCTER FUNDAMENTALMENTE ROMANISTA: Las soluciones se
apoyaban en el derecho romano.
B.- APLICACIÓN EXTRATERRITORIAL DE LOS ESTATUTOS: Se trata así
de establecer un equilibrio entre territorialidad y extra territorialidad. En este punto
se proponen dos soluciones:
1.- Carácter absolutamente de territorialidad: Cada ciudad impartía
leyes dentro de la esfera de su jurisdicción a todas las PERSONAS y COSAS que
allí estuviesen situados. Esta tesis deriva del sistema feudalista.
2.- Se admitía para cada caso y para cada relación jurídica, el
estatuto indicado como más justo aplicable. Este era más aconsejable por las
necesidades del comercio y por el espíritu de equidad que informaba el derecho
romano.
La solución que más se aceptó fue la segunda, pues se decía que los
conflictos debían ser resueltos del modo más conforme al interés general y por eso
los jueces tenían la obligación de aplicar cual o tal ley extranjera.
C.- MÉTODO ANALITICO PARA FORMULAR SUS PRINCIPIOS:
Consistente en desechar la idea de formular reglas de carácter general que
constituyen una especie de “panacea” para resolver todas las cuestiones que se
presentan en la vida jurídica. Para ello se optó por dividir y sub-dividir las materias,
elaborando para cada una de ellas una regla especial.
Sí se desarrollan las distintas categorías de conexión (orden cronológico).Se
distingue:
1.- Procedimiento y fondo.
En materia de procedimiento, el juez debe aplicar su propia ley. En las reglas
de fondo es posible aplicar la ley extranjera.
2.- Delitos y contratos.
Se aplica a ellos la ley del lugar en que se cometieron o celebraron. Sin
embargo, tratándose de extranjeros se exigía el conocimiento del estatuto local de
conocimiento de los preceptos.
3.- Estatuto Real y Personal.
La lex rei sitae, esto es, la relación de los bienes con la ley de la situación.
2.- ESCUELA ESTATUTARIA FRANCESA
En Francia el feudalismo se hizo sentir con más fuerza, cuya idea primaria
es la territorialidad de la soberanía, imponía la absoluta y estricta territorialidad de
las costumbres.
Así al llegar las ideas italianas encontraron oposición, cuyo principal
oponente fue Bertrand d’ Argentre.
Sus reglas fundamentales son:
a.- Todos los estatutos o leyes se agrupan en dos categorías:
- Reales: Tiene por objeto las cosas, por ejemplo leyes sobre los modos de
adquirir la propiedad.
- Personales: Tienen como objeto las personas.
b.- Principio general, los estatutos y leyes son estricta y absolutamente
reales y territoriales, excepcionalmente personal.
c.- La personalidad excepcional de los estatutos descansa en su idea
de justicia.
DEFECTO
El gran defecto de esta Escuela es el haber desconocido lo que ya se había
ido observando por los italianos: que la ley real y personal no son las únicas
categorías de conexión.
3.- ESCUELA ESTATUTARIA HOLANDESA
La rebelión de los Países Bajos en contra de Felipe II, originó el nacimiento
de Holanda que se caracterizaba por la existencia de numerosas ciudades con
prosperidad económica y múltiples relaciones. De tal manera que era necesario un
derecho de relación.
La doctrina francesa satisfacía en gran parte los principios expuestos, por lo
que fueron adoptados.
Todos los estatutos eran territoriales y solo tenían fuerza dentro de los límites
respectivos. Sin embargo, como era potencia marítima y viajó a otras latitudes se
aceptó como “cortesía internacional” (libre voluntad del soberano territorial).
4.- ESCUELA ESTATUTARIA FRANCESA SIGLO XVIII
En el curso de los siglos XVII y XVIII Francia se había transformado en la
gran potencia de europea. Su comercio requería la liberación del localismo de D’
Argente.
Sus principales exponentes fueron:
- Louis Freland.
- Louis Boulleris
En esta Escuela dividieron los estatutos en:
1.- Reales.
2.- Personales.
3.- Mixtos.
LEY EXTRANJERA
Como primera cuestión, cabe preguntarse ¿que motiva su aplicación?
Dijimos que la diversidad de legislaciones y la naturaleza cosmopolita del hombre,
origina que un tribunal de un determinado país pueda verse en la necesidad de
aplicar una ley que no le es propia ¿Qué casos?
1.- Cuando así lo ordena la ley nacional.
2.- Tratado Internacional.
3.- Convención de las partes.
4.- Porque así lo ordenan los Principios de Derecho Internacional
Privado.
FUNDAMENTOS DE SU APLICACIÓN
Entenderemos por fundamentos las causas mediatas de su aplicación, esto
es, los principios que hacen posible su aplicación.
Al respecto, se distinguen tres corrientes que tratan de explicar o
fundamentar la aplicación de la Ley Extranjera, a saber:
1.- UTILITARIOS.
2.- POLÍTICOS.
3.- JURÍDICOS.
DESARROLLO
1.- UTILITARIOS, dentro de este cabe distinguir tres posiciones:
a.- Hostilidad Recíproca: En la segunda mitad de la Edad Media, en que
aún imperaba el feudalismo, el poder político se confunde con el territorial. No hay
más ley obligatoria que la del propio país, no puede aplicarse en otra
soberanía. No había derecho atributivo, es la negación del Derecho Internacional
Privado.
b.- Cortesía Internacional: Debido a que aumentan las relaciones
internacionales y el comercio se intensifica, se acepta que el estado y capacidad
de las personas la debe seguir.
c.- Reciprocidad: Esta teoría o de la analogía en el tratamiento jurídico,
consiste en devolver bien por bien y mal por mal. Nace en Francia.
2.- POLÍTICOS: El principio de la Nacionalidad constituye el más
importante de los fundamentos políticos que se han atribuido a la aplicación de las
leyes extranjeras. Fue Mancini quien sostuvo que la esencia del derecho atributivo
debía encontrarse en la nacionalidad. Para él, debían ser las naciones, de las que
los Estados son expresión, los órganos de convivencia internacional. La nación
suponía para él un conjunto de unidades o comunidades: de raza, de idioma, de
territorio, religión, vivificadas todas ellas por el sentimiento o conciencia de la
nacionalidad. Se sostiene que la nacionalidad representa en el hombre una
verdadera naturaleza, algo que se posee con la misma característica que las
restantes determinantes biológicas. Esta teoría es el opuesto a la del territorio.
Se sostiene que las leyes son dictadas para las personas y no para el territorio. Hay
leyes necesarias y otras voluntarias, dependiendo si pueden o no dejar de
cumplirse.
3.- JURÍDICOS: Aquí también nos encontramos con una división:
a.- Respeto a la soberanía extranjera: Se fundamenta en el respeto que se
deben las diferentes soberanías independientes entre sí. Las leyes son expresión
de la soberanía y los Estados son iguales entre sí. Al aplicar la ley extranjera se
debe investigar qué interés presenta la aplicación de cada una de ellas para el
Estado del cual proceden, pues toda preferencia arbitraria sería contraria al principio
de igualdad.
b.- Comunidad de derecho entre los Estados: Federico Carlos Von
Savigny, encontró el verdadero fundamento a la extraterritorialidad en la comunidad
de derecho que se crea entre los diversos pueblos que se hallan en contacto
frecuente, en ese estado de interdependencia, de interpretación recíproca, de
solidaridad entre las naciones que han alcanzado un mismo grado de civilización
por legado del Derecho Romano y del cristianismo.
Esta interdependencia jurídica entre los pueblos civilizados ha hecho
desaparecer los antiguos conceptos de independencia absoluta y de soberanía
exclusiva de los Estados, conceptos que conducen a la hostilidad recíproca y han
hecho posible que los Estados puedan ponerse de acuerdo en admitir los mismos
principios derivados de convicciones jurídicas comunes, las mismas soluciones para
los conflictos de leyes. La formación de una conciencia jurídica común hace que los
conflictos de leyes sean juzgados de la misma manera, cualquiera que sea el país
en que el fallo deba ser expedido.
c.- Comunidad Jurídica Universal: La postura anterior deja fuera a los
países de un nivel o grado de civilización inferior. Así el jurista holandés Jitta
amplía el concepto de Savigny tanto a los países civilizados como también a
los que no lo son. No habla de una unidad jurídica entre Estados, sino que del
género humano. Para ese autor el Derecho Internacional Privado tiene por
objeto someter al derecho no a las relaciones entre naciones o Estados, sino
las relaciones entre individuos. La unidad jurídica del género humano descansa
sobre la naturaleza social del hombre, que ha producido en la humanidad,
inconsciente al principio de todo vínculo universal, la familia, la tribu, la ciudad, la
nación y el Estado, para llegar por fin, y esta vez con plena conciencia, a la
asociación jurídica suprema que abarca toda la humanidad.
NATURALEZA JURÍDICA
¿Cómo debe reconocerse la ley extranjera en el país en que se aplica?
Este problema está relacionado con otros tales como el de saber cómo será
conocida esa ley y en conformidad a qué principios o directivas deberá ser ella
interpretada.
Al respecto, algunos estiman que la ley extranjera no constituye más que un
mero hecho, otros, por el contrario, consideran que ella constituye derecho.
Existen, pues, dos grandes e importantísimos grupos de teorías a este respecto: las
teorías de hecho, y las de derecho.
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Apuntes Derecho Internacional Privado, parte general

  • 1. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Cada país en el ejercicio de su soberanía, establece normas para regir a las personas, bienes o actos que están bajo su jurisdicción. En este contexto, la amplia gama de situaciones jurídicas que se pueden originar, dentro de un Estado, no presentan problemas en lo relativo a la legislación aplicable, por ejemplo, en un contrato de compraventa, en que un chileno vende a otro compatriota un inmueble situado en Chile, no hay duda que la capacidad de los contratantes, requisitos de forma y fondo del contrato, como sus efectos se regirán por la ley chilena. De esta manera, si todas las vinculaciones jurídicas fueran internas no habría problema en cuanto a la legislación aplicable, sin embargo, ello no es así, pues desde muy antiguo el hombre se ha relacionado con otras sociedades. Esto, sin duda, se ha incrementado en la actualidad debido a la explosión demográfica, a los extraordinarios avances de los medios de comunicación y transporte, todo lo cual ha producido una interdependencia del mundo actual. Lo señalado, desde el punto de vista jurídico, puede tener otro enfoque, en cuanto a que alguno de los elementos de la relación jurídica, sea este personal, real o formal pudiera estar vinculado con otro país, por ejemplo el bien inmueble está ubicado en Perú o bien uno de los contratantes es peruano y el otro chileno, o también pudiera acontecer que el contrato se celebró fuera de Chile. Conforme a lo señalado, el Derecho Internacional Privado es similar a otras ramas del derecho, en cuanto todas son un conjunto de normas más o menos generales, dándose la diferencia entre ellas en cuanto a su OBJETO. Así, las normas de las otras ramas del derecho constituyen derecho interno o material, esto es, son disposiciones cuyo objeto es resolver directamente una cuestión debatida, por ejemplo si un hijo es matrimonial o no matrimonial; si el fallido pierde o no el dominio de sus bienes, etc. En cambio, el Derecho Internacional Privado no actúa en la forma indicada, este derecho resuelve una controversia de manera indirecta, esto es, simplemente determinando cual es la legislación aplicable en caso de un conflicto de ley; según don Andrés Bello tiene por objeto “solucionar conflictos de leyes”. El profesor Dunker señala que son una especie
  • 2. de “cuestión prejudicial”, que consiste en saber cuál es la legislación que debe aplicarse, solo una vez determinada esta legislación se buscan en ella las disposiciones positivas pertinentes que corresponda aplicar; también se señala como objeto el determinar cuál es el tribunal competente para conocer de la controversia en el caso de un conflicto de jurisdicción. DEFINICIÓN O CONCEPTO Para definir el Derecho Internacional Privado, hay que tener presente que en nuestro país han existido dos grandes momentos del Derecho Internacional Privado. Así, en una primera etapa, nos encontramos con un supuesto base, todas las definiciones señalaban que tenía un único objeto, que era una rama o conjunto de normas que tenía como único objetivo solucionar o resolver conflictos de leyes. Posteriormente, se comienza a vislumbrar que esta ciencia no es solo para solucionar conflictos de ley, sino que también existen otros aspectos que integran el derecho internacional privado, por eso hay autores como Niboyet o Diego Guzmán Latorre que contemplan en sus definiciones otros elementos importantes, como por ejemplo de que el derecho internacional privado también tiene por objeto resolver conflictos de jurisdicción, se incorpora a esta definición aspectos como la nacionalidad, la condición jurídica de los extranjeros, el respeto de los derechos adquiridos, etc. muchos de ellos quizás elementos que, a primera vista, nada tendrían que ver con el derecho internacional privado. DEFINICIÓN “Es un conjunto de normas y principios jurídicos que frente a la existencia de legislaciones concurrentes o bien frente a un conflicto de jurisdicción lo resuelve, por una parte, determinando, el primero, la legislación
  • 3. aplicable y el segundo, estableciendo cual es el juez competente para conocer de la controversia”. FUNDAMENTOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ¿Cuál es la justificación o razón de ser del Derecho Internacional Privado? El Derecho Internacional Privado por el solo hecho de su existencia supone o admite que un derecho extranjero penetre en cada país leyes emanadas de una soberanía diferente o que al menos rigen en territorio distinto. En este contexto, nos encontramos con tres elementos que constituyen su fundamento, dos de hecho, la naturaleza cosmopolita del hombre y el comercio internacional, y uno de derecho, que es la coexistencia de legislaciones diferentes. De esta manera, 3 son los fundamentos de esta ciencia internacional, a saber: 1.- LA NATURALEZA COSMOPOLITA DEL HOMBRE: En general las personas se trasladan de un lugar a otro permanentemente, y el hecho de trasladarse de un lugar a otro no significa, bajo ningún aspecto, que los derechos y obligaciones se pierdan ni dejen de existir, por el hecho de traspasar fronteras. 2.- LA EXISTENCIA DE RELACIONES COMERCIALES O DE COMERCIO ENTRELOS DIVERSOSPAÍSES: Hoy en día se entiende que siempre han existido relaciones comerciales por sobre cualquier otra cosa. 3.- LA EXISTENCIA SIMULTANEA DE LEGISLACIONES DIFERENTES (CONCURRENTES):Cada Estado es soberano para dictar su propia normativa, su propio orden jurídico, pese a ello existen ciertas materias de carácter jurídico que son tratadas por los Estados de una manera distinta, por ello, pese a existir, por ejemplo, compraventa en diversos países, las obligaciones de comprador y vendedor pueden ser distintas. Lo que se basa en que todos los países tienen aspectos culturales distintos. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 1.- ES UN DERECHO POSITIVO: Significa que es un derecho legislado, no está compuesto por normas de carácter abstractas, es un derecho real, escrito y
  • 4. tiene su base en normas dictadas por el poder legislativo. Está compuesto por normas incorporadas por los diferentes Estados y Tratados Internacionales. 2.- RIGE EXCLUSIVAMENTE PARA ENTES PRIVADOS: Rige en cuanto a intereses particulares o privados, sea que se trate de personas naturales o bien de personas jurídicas, jamás se va a referir a cuestiones que afecten a los Estados en su calidad de ente o autoridad pública. (Eso sí, el Estado puede actuar como particular en ciertos casos) 3.- ES UN DERECHO ADJETIVO O ATRIBUTIVO: Quiere decir que no resuelve directamente la cuestión debatida o controversia suscitada, sino que solo se limita a indicar en qué legislación se encuentra la solución o bien cual resulta ser el juez competente para conocer de la controversia, jamás va a intentar resolver la cuestión de fondo. 4.- ES UN DERECHO TERRITORIAL: O sea que se aplica en un país en forma obligatoria a todas las personas, por ello se entiende que rigen con plena eficacia en el territorio de un Estado. 5.- ES INTERNACIONAL: Porque tiene un elemento extranjero de carácter relevante que puede provenir de diversas fuentes o elementos, por ejemplo, puede provenir de un elemento personal, referido a una nacionalidad extranjera o domicilio extranjero, también puede provenir de un elemento real, por ejemplo la situación de un bien determinado, y por ultimo puede provenir del acto mismo, esto es que el contrato se celebró en el extranjero o que los efectos se van a producir en otro país no en el cual se celebra. OBJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO El Derecho Internacional Privado tiene DOS OBJETOS PRINCIPALES: 1.- RESOLVER CONFLICTOS DE LEY: Son aquellas hipótesis en las cuales es preciso determinar que legislación es aplicable a una misma relación de derecho, sometida a diferentes legislaciones.
  • 5. 2.- RESOLVER CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN: Es decir, determinar el tribunal competente para conocer y resolver la controversia que se presenta. NATURALEZA JURIDICA Al igual como vimos en los fundamentos, existen muchas respuestas para determinar la naturaleza jurídica del derecho internacional privado, algunos dicen que forma parte del derecho público, otros que forma parte del derecho privado, hay también quienes dicen que forma parte del derecho público y del privado y los hay también quienes señalan que es un derecho sui generis, o sea un derecho especial. Pese a la fundamentación que se da por cada una de las Escuelas, en la cátedra sostendremos que forma parte del derecho privado interno, porque estos autores señalan que el derecho internacional privado es un aspecto o constituye un aspecto del derecho privado interno, lo que se explica en que las normas que forman esta ciencia tienen su origen en el legislador de cada Estado, por lo que figuran incorporadas en los distintos textos legales, entiéndase Código Civil, Código de Comercio, etc. Así también las relaciones jurídicas que surgen en esta rama del derecho poseen la misma naturaleza que las que se presentan en el derecho civil, que forma parte del derecho privado, así, este derecho internacional privado como un aspecto del derecho privado interno comprendería todas las instituciones del derecho civil desde un punto de vista internacional, o sea, en cuanto sean susceptibles de internacionalizarse o que puedan dar lugar a conflictos de leyes con otros países, bajo esta premisa, cada país tendría su propio sistema de derecho internacional privado, esta es la posición dominante en el mundo. RELACIONES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO El Derecho Internacional Privado se relaciona con otras ramas del derecho, a saber: 1.- Derecho Civil: En este punto es donde más relaciones existen, por ejemplo el Código de Bustamante, Libro Primero, se le da importancia a figuras como el matrimonio, el divorcio, los contratos, etc.
  • 6. 2.- Derecho Comercial: El Código de Bustamante ve materias como la quiebra, las sociedades, los títulos de crédito, etc. 3.- Derecho Penal: En el Libro III Código de Bustamante. Existen materias tales como la extradición y el derecho de asilo. Existe discusión respecto a la existencia de un derecho penal internacional, algunos mencionan la idea de un derecho penal universal, existiendo delitos que se pueden perseguir por cualquier tribunal del mundo. 4.- Derecho Procesal: Hay mucha relación, justamente se tratan temas como los medios de prueba, la eficacia probatoria de la sentencia, el cumplimiento de la sentencia extranjera, los exhortos internacionales, etc. Libro IV Código de Bustamante. 5.- Derecho Internacional Público: Es el conjunto de normas y principios que rigen las relaciones entre los distintos Estados, en cambio el derecho internacional privado rige las relaciones entre particulares y entre particulares y el Estado cuando este actúa como particular. Se dice que el derecho internacional privado seria una modalidad o variante del Derecho Internacional Público. FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Fuentes del derecho: “Son aquellas formas a través de las cuales se genera o nace el derecho”. A diferencia del Derecho Internacional Público, en el cual se da una determinada disposición generadora de las fuentes, aquí hay una figura más atomizada, los autores de esta ciencia han simplificado el tema citando 3 grandes grupos de fuentes: Están las fuentes nacionales, las internacionales y las otras fuentes. A) FUENTES NACIONALES Se debe distinguir: 1.-La Ley Interna o Ley Nacional.
  • 7. 2.-La Costumbre Nacional. 3.-La Jurisprudencia Nacional. B) FUENTES INTERNACIONALES 1.-Los Tratados Internacionales 2.-Costumbre Internacional 3.-Jurisprudencia Internacional 4.-Principios Generales de Derecho Internacional C) OTRAS FUENTES: se incluyen fuentes como la DOCTRINA y una fuente especial llamada CONVENCIÓN PARTICULAR. A) FUENTES NACIONALES “Son aquellas que cada país determina en forma válida respecto de todo el ordenamiento interno”. 1.- LEY NACIONAL Hay una distinción entre legislaciones modernas y clásicas, las modernas en general contienen una sistematización, es decir, un todo orgánico de disposiciones que permiten resolver los conflictos de leyes o jurisdicción que se presenten, en cambio las clásicas no lo tienen, no tienen una sistematización de normas de conflicto que permitan solucionar una controversia, ello si, entendido como un todo orgánico. En Chile no hay sistematización en la materia, como ocurre en otros países, sino que las normas que se utilizan se encuentran dispersas en distintos textos legales, por tanto el estudio de la ley nacional dice relación con la vista de estas normas de conflicto que existen. Dentro de la normativa nacional, sin perjuicio del análisis detallado que se realizará más adelante, cabe mencionar, entre otras, las siguientes: 1.- CÓDIGO CIVIL Art. 14 del Código Civil, norma fundamental para solucionar conflictos de leyes, contiene el principio de la territorialidad.
  • 8. Art. 15 del Código Civil, en ciertos casos se le va a aplicar la ley chilena a los chilenos en el extranjero, esto se denomina estatuto personal restringido. Art. 80 incisos 2º y 3º de la Ley de Matrimonio Civil El chileno en el extranjero está obligado a respetar los impedimentos dirimentes. Impedimentos dirimentes Pueden ser de dos clases: absolutos, si obstan al matrimonio con cualquier persona, ej. La demencia, el vínculo matrimonial no disuelto (art. 5º de la Ley de Matrimonio Civil) y, relativos, si sólo impiden el matrimonio con determinadas personas, ej. Vínculo de parentesco (artículos 6 y 7 de la Ley de Matrimonio Civil). Artículo 80 Ley Matrimonio Civil: “Los requisitos de forma y fondo del matrimonio serán los que establezca la ley del lugar de su celebración. Así, el matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad con las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno, siempre que se trate de la unión entre un hombre y una mujer”. Art. 16 del Código Civil, norma fundamental en nuestro derecho, en cuanto al Estatuto Real o legislación relativa a los bienes, el principio lex situs o ley de la situación, que establece que los bienes situados en Chile se van a regir por las leyes chilenas, sin distinción de nacionalidad, domicilio u otro elemento personal del dueño del bien. Este principio es una concreción de la territorialidad aplicado al ámbito de los bienes, además, está en plena concordancia con el sistema establecido en el derecho comparado denominado de la unidad de la ley aplicable, esto es que se aplica una sola ley a todos los bienes, sin distinguir entre bienes muebles o bienes inmuebles. Art. 17 Código Civil, expresa: “La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento”.
  • 9. Este artículo es la concreción del principio locus regit actum, que quiere decir “la ley del lugar rige el acto”, esto significa que si celebro un contrato en un país determinado ese acto se va a regir por la ley del lugar de su celebración. La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese. Al efecto, el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile deberán presentarse debidamente legalizados, y se entenderá que lo están cuando en ellos conste el carácter público y la verdad de las firmas de las personas que los han autorizado, atestiguadas ambas circunstancias por los funcionarios que, según las leyes o la práctica de cada país, deban acreditarlas.” El Art. 345 del C.P.C. se refiere a la forma de probar los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile, este trámite se llama LEGALIZACIÓN. Articulo 18 Código Civil “En los casos en que las leyes chilenas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efectos en Chile, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país que hubieren sido otorgadas”. Este artículo se refiere a la eficacia de los instrumentos privados otorgados en el extranjero. Algunos tratadistas dicen que estos instrumentos no tienen valor, sin embargo, tal tesis es rechazada porque lo que hace este artículo es limitar, para efectos de prueba, los efectos de los instrumentos privados que hayan de rendirse y producir efectos en nuestro país, esto cuando nuestro país exija instrumento público, es decir, tienen valor en la medida que no se exija instrumento público. Por tanto, los instrumentos privados otorgados en el extranjero son plenamente validos, la legislación chilena los limita en cuanto se exija instrumento público. Artículo 57 Código Civil “La ley no reconoce diferencias entre el chileno y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este código”.
  • 10. Este artículo contempla el principio de la asimilación, la ley no reconoce diferencias entre el chileno y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce de ciertos derechos civiles. Artículo 1028 Código Civil “Valdrá asimismo en Chile el testamento otorgado en país extranjero, con tal que concurran los requisitos que van a expresarse: 1. No podrá testar de este modo sino un chileno, o un extranjero que tenga domicilio en Chile.” Art. 955, 998, 1027 y 1028 del Código Civil. 2.- CÓDIGO DE COMERCIO Los artículos 113 y 114, vienen a reafirmar el principio de la autonomía de la voluntad, el primero, establece que todos los actos relativos a la ejecución de contratos celebrados en país extranjero, pero cumplideros en Chile se rigen por las ley chilena, el segundo,dispone que en lo relativo al pago, en cuanto se estipule que el mismo debe hacerse conforme a la moneda en que fueron celebrados, serán reducidos a la moneda chilena al tiempo del cumplimiento. 3.- CÓDIGO PENAL El artículo 5 es una reiteración de la aplicación del principio de la territorialidad pero aplicado al ámbito penal; por su parte, el artículo 6 es una reafirmación de este, en el sentido de que en principio, los delitos cometidos fuera del territorio nacional, sea por chilenos o extranjeros, no se van a sancionar en nuestro país, salvo las excepciones legales que se establezcan en la extraterritorialidad de la ley penal. 4.- CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL El artículo 76 se refiere a los exhortos, en los artículos 242 al 251, habla del cumplimiento de la sentencia extranjera; el artículo 345 trata la legalización de los instrumentos públicos y el Art. 329 sobre rendición de prueba.
  • 11. De esta manera, al ver nuestra ley interna visualizamos que no existe un todo orgánico, pero en el mundo existen varios ejemplos de sistematización, hay leyes especiales sobre derecho internacional privado que se han dictado por países como Corea del Sur en el Año 1962, en Austria en el año 1978, en Hungría en el año 1979 y en Turquía en el año 1982. Otra forma de sistematización ha sido en cuanto a modificaciones a ciertos Códigos Civiles, por ejemplo al de Portugal, al de España y al de Argentina. 2.- LA COSTUMBRE NACIONAL Existen varias definiciones de lo que se debe entender por costumbre. En conformidad a la concepción dominante de origen romano-germánico, nosotros la definiremos como: “Repetición de una determinada conducta realizada por la generalidad de los miembros de un grupo social, de manera constante y uniforme y con la convicción cumplir un imperativo jurídico.” Se compone de dos elementos, uno material y un elemento psicológico o espiritual, el elemento material coincide con una serie de elementos que se tienen que dar para que materialmente se dé una costumbre, así por ejemplo hay un conjunto de actos reiterados de general aplicación y uniformes que se dan en algún sector del territorio de la República durante un largo lapso de tiempo, a su vez hay un elemento psicológico, que está dado por la convicción de que esa regla que se está obedeciendo es una norma de derecho. La Corte Internacional de Justicia ha ratificado que esos dos son los elementos que deben convivir en una costumbre, por tanto, la norma de trato social solo contiene el elemento material, pero la costumbre como tal responde a un imperativo jurídico, la opinio iuris. Es así, como no cabe duda que la costumbre es fuente del derecho internacional privado, adquiere importancia cuando de su base han nacido principios importantes, teniendo importancia para suplir los vacíos legales o conflictos de normas que se presentan, así han nacido el locus regit actum, la libre contratación, la lex fori, etc. En nuestro derecho, la costumbre solo constituye derecho cuando la ley se remite a ella, denominándose esta la costumbre según ley, por el contrario,
  • 12. tiene una mayor amplitud en materia comercial, en que no solo se aplica cuando la ley se remite a ella, sino que suple la falta de ley o silencio legislativo. 3.- JURISPRUDENCIA NACIONAL “La jurisprudencia es la doctrina que emana de los fallos uniformes pronunciados por los tribunales y que versan sobre una materia determinada.” En materia de jurisprudencia nacional existen opiniones en uno y otro sentido al tratar de establecer si es fuente o no del derecho internacional privado, por tanto hay dos posturas, unos dicen que es fuente, otros que no lo es. Los primeros sostienen para ello que es un derecho marcadamente judicial, señalan que es aquí donde la labor del juez adquiere la gran importancia que posee, asumiendo sus objetivos en dos, por una parte como CREADOR de norma jurídica lo que le permite integrar las lagunas legales que al efecto se pudieren presentar. Una segunda labor dice relación con una labor INTERPRETATIVA, que no es menor, cuando existe un conflicto con una institución administrativa, por ej. SII, estos organismos han adquirido tal poder que creen poder interpretar la ley, lo cual es erróneo porque la ley solo la interpretan los tribunales de justicia. Por tanto, se deriva que es un derecho marcadamente judicial, por las labores que ya hemos mencionado, labor creadora e interpretativa. Los que sostienen que no es fuente, se fundamentan principalmente en que la jurisprudencia en nuestro país no tiene valor. B) FUENTES INTERNACIONALES Son aquellas comunes a dos o más países. Cuatro son las fuentes internacionales: Tratados Internacionales, Costumbre Internacional, Jurisprudencia Internacional y los Principios Generales de Derecho Internacional. 1.- LOS TRATADOS INTERNACIONALES Hay un concepto amplio de lo que se puede entender por tratado y otro restringido, el primero, se refiere a que es un acuerdo concluido por dos o más
  • 13. sujetos de derecho internacional con capacidad para celebrarlos, regidos por este y destinado a producir efectos jurídicos cualquiera que sea su denominación. El concepto restringido se diferencia en que este acuerdo se celebra entre Estados. Importancia de los tratados en el derecho internacional privado Su rol pasa por uniformar las diversas soluciones a los conflictos de leyes que se suscitan, armonizando los criterios al efecto, asimismo introduce elementos modernizadores a las legislaciones internas en distintas materias reguladas por ellos. Clasificación de los Tratados Internacionales Por la materia a que se refieren: a) Jurídicos: Quedan comprendidos aquí todos aquellos tratados sobre arbitraje, ejecución de sentencias extranjeras, exhortos, legalizaciones, etc. b) Políticos: Se incluyen aquí los tratados de paz, amistad, alianza, límites, asilo, etc. c) Administrativos: Aquí están los tratados sobre propiedad intelectual, industrial, uniones postales, etc. d) Económicos o de tipo social: tratados de comercio, navegación, pesca, etc. Atendiendo al número de partes intervinientes: Tratados bilaterales y multilaterales: los bilaterales se celebran entre dos sujetos de derecho internacional, y los multilaterales son los celebrados entre más de dos sujetos de derecho internacional. Atendiendo la función jurídica que el tratado propone: Tratado contrato y Tratado ley: contrato porque impone de alguna manera la obligación de una conducta o prestación y confiere el derecho correlativo para exigirla (Ej.: Alaska, que fue cedida por un Estado a otro a cambio de una suma de dinero (1867 Rusia a E.E.U.U.). El Tratado Ley es un conjunto de principios y reglas que rige la conducta de los Estados de una manera general, permanente y continúa. (Ejemplo: Carta de Naciones Unidas).
  • 14. Los tratados pueden ser celebrados no tan solo por los Estados, sino que también por organizaciones internacionales y entre estas y el Estado, tratando de provocar efectos jurídicos importantes en las partes que lo celebran, las etapas que se dan para concluir un tratado son: 1.-Negociación, adopción del texto y suscripción: En general los tratados son negociados por representantes de las naciones que reciben el nombre de Plenipotenciarios. Estás son personas provistas de los poderes necesarios-plenos poderes- para representar válidamente al Estado que participa en la negociación. De la negociación normalmente sale un documento escrito, que es el Tratado. Una vez redactado es preciso firmarlo. Tal firma no siempre se realiza de una manera inmediata, pues la práctica internacional acostumbra a intercalar una formalidad suplementaria: la rúbrica “firma abreviada de los Plenipotenciarios que ponen sus iniciales en el Tratado”. La regla general es que los mismos que negocian el tratado lo firmen. Ahora bien, con la firma queda precisada la voluntad del Estado o Estados que lo suscriben, sin embargo, para que obligue internacionalmente al Estado es preciso que se APROBADO por los órganos internos competentes. 2.- Aprobación: Firmado el Tratado debe ser sometido a la consideración del Congreso Nacional mediante Mensaje firmado por el Presidente de la República y el Ministro de Relaciones Exteriores, en el Mensaje, generalmente va incluido el proyecto de acuerdo. 3.- Ratificación: Aprobado que sea el Tratado por el Congreso, el Presidente de la República queda habilitado para proceder a la ratificación del mismo, es decir, para prestar aprobación a lo actuado por sus agentes. Esta formalidad varía según se trate de tratados bilaterales o colectivos. En el primer caso, el instrumento de ratificación se extiende y firma por el Presidente de la República y su Ministro de Relaciones Exteriores, una vez otorgados ambos instrumentos por los Estados respectivos, se procede al canje de ratificaciones. En el caso que el Tratado sea multilateral no sería posible proceder al canje de las ratificaciones, ya que el procedimiento sería engorroso. En estos casos se
  • 15. efectúa mediante el depósito del instrumento respectivo en una oficina internacional especial. En el orden jurídico interno chileno debe promulgarse el tratado por medio de un Decreto Supremo denominado promulgatorio para posteriormente ser publicado en el Diario Oficial, incorporándose así en forma automática en nuestro ordenamiento con rango de ley de la República. LAS RESERVAS Es excluir la aplicación de algunas disposiciones del tratado o parte de el a un Estado, pueden hacerse al momento de la firma, ratificación, adhesión o cuando se deposite el instrumento, o al aprobar un tratado. No procede en los tratados bilaterales, son propias de los tratados multilaterales. El objeto de la reserva es que no se aplique cierta disposiciónal Estado que hace la reserva, pero no tan solo eso, sino que además persigue modificar los efectos que se pueden producir respecto de esa aplicación, en definitiva, cuando se practica una reserva también se puede aplicar con la interpretación y sentido que yo (como Estado) le voy a dar a esa norma. En Chile existen diversos tratados importantes, por ejemplo, la Convención de Derecho Internacional Privado de la Habana del año 1928 que tiene como anexo al Código de Bustamante, etc. 2.- COSTUMBRE INTERNACIONAL Se puede definir: “Como la práctica común aceptada por los Estados como una regla de derecho, debe ser uniforme, constante, de general aplicación y permanente en el tiempo”, de ella han emanado importantes principios del derecho internacional como solución de conflictos de leyes, algunos de estos principios son: - Los bienes se rigen por la ley del lugar donde están ubicados (Lex Situs, ley de la situación); - Lex Locus regit actum, los actos se rigen por la ley del lugar donde han sido celebrados; - La ley de la autonomía de la voluntad.
  • 16. Esta ha tenido importancia para llenar los vacíos ante la escasez de normas escritas así como también para fundamentar principios reconocidos a través de tratados internacionales. 3.- JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL “Es la forma como los tribunales de justicia entienden los preceptos legales, los tratados y las opiniones de los tratadistas o autores, aplicándolos a los casos determinados que se les presentan.” En la jurisprudencia internacional también ha existido discusión en el sentido de considerarla como fuente del Derecho Internacional Privado, algunos autores como Niboyet estiman que no existe jurisprudencia internacional, los Estados a lo más se obligan por medio de los tratados, no existe alguna autoridad superior que le corresponda, ya sea, solucionar los litigios o bien hacer cumplir por medio de la fuerza sus resoluciones. Otros dicen que si existe jurisprudencia internacional y que esta emana de los casos de derecho internacional privado que ha conocido la Corte Internacional de Justicia, así por ejemplo Mario Ramírez Necochea en su libro “Derecho Internacional Privado” da como ejemplo el caso Boll, relativo a la aplicación de la Convención de La Haya sobre tutela de menores, un caso de una madre sueca y un padre holandés que disputaban la tutela de su hija ante la ley sueca que protegía los derechos de la madre. Otro fundamento para sostener que si existe esta dado por el tráfico de mercaderías, que ha sido regulado a través de los fallos de los distintos tribunales de arbitraje internacional, como es la Corte de Paris. 4.- PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO INTERNACIONAL Se definen como “los principios de justicia y equidad basados en la recta razónnatural y que sirven de fundamento a todas las instituciones de derecho y que por su intermedio solucionan conflictos tanto de leyes como de jurisdicción”. Entre otros, podemos indicar:
  • 17. 1.- El principio de la aplicación de la ley extranjera en sustitución de la ley nacional. Se aplica cuando aparece un elemento extranjero de carácter relevante, esto es, factores extraños a la soberanía local que hacen que un conflicto o problema se internacionalice. El caso concreto está dado por el Art. 955 del Código Civil que dispone: “Art. 955. La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales.” 2.- El derecho nacional limita la aplicación de la ley extranjera. En general, este principio está motivado por razones de protección al orden jurídico interno, un caso patente es aquel que dice relación con la limitación de los instrumentos de carácter privado en Chile, otro ejemplo es el caso de los testamentos otorgados en el extranjero para su aplicación en Chile. Art. 1027 del CódigoCivil: “Valdrá en Chile el testamento escrito, otorgado en país extranjero, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria.” 3.- La lex fori o ley del tribunal califica la relación jurídica. La Calificación se realiza como un trámite previo a la aplicación de la ley, en caso de conflicto para la protección de las instituciones jurídicas. Ejemplo: contrato de esponsales (promesa de matrimonio mutuamente aceptada) realizado en Alemania, demando su aplicación ante los tribunales chilenos, el tribunal va a determinar la naturaleza jurídica de la relación y, además, lo va a calificar, en este caso va a calificar, el contrato de esponsales señalando que solo produce obligaciones naturales, pero en Alemania si tiene plenos efectos civiles. 4.- El derecho nacional reconoce los derechos adquiridos legítimamente, eso sí con la limitación del orden público.
  • 18. La legislación nacional busca que los derechos que se adquieran se adecuen a la normativa interna. Ejemplo: matrimonio poligámico, matrimonio entre dos personas del mismo sexo. 5.- El derecho nacional regula en forma exclusiva lo relativo a la adquisición y perdida de la nacionalidad y domicilio. 6.- A la ley nacional le corresponde normar la situación jurídica de los extranjeros, ello en cuanto a su entrada, salida, permanencia, expulsión y demás condiciones aplicables al extranjero en forma soberana. 7.- La administración de justicia debe ser igualitaria tanto para nacionales como para extranjeros. Es así como los fallos dictados en nuestro país haciendo aplicación de nuestra legislación, deben ser reconocidos y cumplirse en territorios de otros Estados cuando fuese necesario (se confunde con la reciprocidad). 8.- Los delincuentes que han sobrepasado las fronteras del Estado en que han delinquido deben ser entregados por el Estado en que se encuentran para evitar la impunidad de las conductas delictuales. Este principio se cumple a través de la extradición. 9.- Los derechos humanos deben ser respetados y reconocidos sin limitación alguna. Se entiende que los derechos humanos están relacionados con las garantías constitucionales. C) OTRAS FUENTES 1. DOCTRINA Es el estudio de las normas jurídicas que efectúan los autores y tratadistas, existe abundante doctrina dentro del Derecho Internacional Privado, se discute su importancia como fuente mediata o inmediata, esto es, si tiene una influencia directa o formativa en el Derecho Internacional Privado, hay discrepancia entre los autores, así el profesor Ramírez Necochea señala que la doctrina, aunque
  • 19. en forma mediata para él, es la fuente más importante, fundamenta su posición en el hecho de que el propio legislador se remite al derecho internacional en su conjunto o a través de principios, otorgándole una vinculación directa, así validando su postura están las disposiciones del Art. 60 inciso 2do del CC, el Art. 441 del CPC, entre otras disposiciones legales. En esta disciplina los autores no tan solo han interpretado la norma legal, sino que también se ha tratado de buscar una solución cuando no existen normas o bien cuando hay contradicción entre ellas. Así, nuestra jurisprudencia, le ha otorgado un gran valor a la doctrina como fuente, esa importancia va a depender del autor que la emita. 2. CONVENCIÓN PARTICULAR Muchos autores la incluyen como fuente generadora de Derecho Internacional Privado. La voluntad de las partes, es en general, soberana en materia contractual, disponiendo de la facultad de elegir la ley aplicable a una relación jurídica con elementos internacionales, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad. Ej.: el Decreto Ley 2349 del año 1978. CÓDIGO DE BUSTAMANTE Este Código es el gran esfuerzo codificatorio que se ha hecho en el mundo respecto de la sistematización de normas en Derecho Internacional Privado, este es un anexo a la sexta conferencia internacional celebrada en la ciudad de la Habana, el 20 de Febrero de 1928, fue redactado por el jurista cubano, Antonio Sánchez de Bustamante. El objeto primordial de la citada Convención fue el dar vigencia al Código de Derecho Internacional Privado. La Convención consta de 9 artículos, dentro de los que cabe destacar los siguientes: 1.- OBJETO: “Artículo 1° Las Repúblicas Contratantes aceptan y ponen en vigor el Código de Derecho Internacional Privado anexo al presente Convenio”.
  • 20. De la norma transcrita resulta claro que el principal objeto de la Convención era darle vigencia al Código. 2.- ESFERA DE APLICACIÓN: “Artículo 2° Las disposiciones de este Código no serán sino aplicables entre las Repúblicas Contratantes y entre los demás Estados que se adhieran a él en la forma en que más adelante se consigna”. El Código solo tiene aplicación o es obligatorio entre las Repúblicas Contratantes. 3.- RESERVAS: “Artículo 3°. Cada una de las Repúblicas Contratantes, al ratificar el presente Convenio, podrá declarar que se reserva la aceptación de uno o varios artículos del Código anexo y no lo obligarán las disposiciones a que la reserva se refiera”. Este artículo dice relación con las reservas que puedan hacer los Estados signatarios y, junto con reconocer este derecho, determina la forma como debe realizarse. Así la reserva debe referirse a uno o más artículos del Código, debe ser específica, lo que sin duda excluye las reservas generales. El fin de la Conferencia fue crear un Código para dar solución a las controversias que se presentaren entre los distintos países, consta de 437 artículos repartidos entre un título preliminar y 4 libros, el primero relativo al Derecho Civil Internacional, el segundo al Derecho Comercial Internacional, el tercero al Derecho Penal Internacional y el cuarto al Derecho Procesal Internacional. El texto del Código fue publicado en el Diario Oficial N° 16.871, de fecha 14 de mayo de 1934, como complemento del decreto N° 374 del Ministerio de Relaciones Exteriores. ALCANCE DE LA RESERVA REALIZADA POR CHILE AL CÓDIGO DE BUSTAMANTE En cuanto a la reserva que practicó Chile, el Presidente de la época envió un mensaje al Congreso a fin de que este aprobara o rechazara el Tratado Internacional, ahora bien, el Congreso Nacional aprobó el Código pero con
  • 21. reserva, señalando que ante el derecho chileno y con relación a los conflictos que se produzcan entre la legislación chilena y alguna legislación extranjera los preceptos de la legislación, sea actual o futura de Chile, prevalecerán por sobre dicho Código en caso de que exista desacuerdo entre uno y otros. La reserva formulada por el Congreso fue del siguiente tenor: “Apruebase el Código de Derecho Internacional Privado, suscrito el 20 de Febrero de 1928, en la Sexta Conferencia Internacional Americana de la Habana, con reserva de que, ante el Derecho Chileno y con relación a los conflictos que se produzcan entre la legislación chilena y alguna extranjera, los preceptos de la legislación actual o futura de Chile, prevalecerán sobre dicho Código, en caso de desacuerdo entre unos y otros". Ante dicha situación se produjo un gran problema porque lo que el Congreso debía aprobar era el Tratado Internacional y NO EL CÓDIGO que era un anexo del Tratado. Con este problema han surgido una serie de críticas respecto de la validez del Código de Bustamante. 1.- La reserva contraria lo establecido en el Art. 3° de la Conferencia, en cuanto está concebida en términos generales y confusos. 2.- Resulta inaceptable el agregado que se refiere a la legislación futura del País. Un Tratado compromete la fe y el honor de un Estado, y no puede ser alterado o dejado sin efecto por una ley interna. No obstante lo dicho, nuestras fuentes internas de Derecho Internacional Privado son muy escasas, siendo el Códigode Bustamante el que ha venido a llenar esos vacios. Así la doctrina y jurisprudencia mayoritaria señala que está vigente puesto que se trata de un Tratado Internacional que fue suscrito y ratificado, posteriormente publicado y promulgado como ley de la República. VALOR JURÍDICO EN CHILE DEL CÓDIGO DE BUSTAMANTE Hay que distinguir dos situaciones, en primer lugar respecto de los países que la han suscrito y ratificado tiene el valor jurídico de ley de la República, como es el caso de Chile, y por lo tanto posee todos los efectos de una ley común y corriente.
  • 22. Respecto de los países que no la han suscrito ni ratificado o de los que la han suscrito pero no ratificado el Código posee el valor de Principio General de Derecho Internacional. APLICACIÓN EN CHILE DEL CÓDIGO DE BUSTAMANTE Dada la reserva con que fue aprobado el Código en nuestro País, primero se aplican las disposiciones internas y en caso que ellas nada dispongan sobre el asunto debatido, se aplica el Código de Derecho Internacional Privado. Así, por ejemplo, en materia de nacionalidad, en nuestra legislación no existen normas de conflicto que solucionen los problemas en cuanto a la nacionalidad, nuestra Constitución solo se limita a señalar quienes son chilenos. En el caso del domicilio, no existe una norma de conflicto en nuestro país que solucione los conflictos que se pudieren suscitar en cuanto al domicilio. Otro caso se produce cuando la norma señalada en el Códigode Bustamante y la norma señalada en la legislación interna tienen el carácter de similares, coincidentes o análogas. Ejemplo: en materia de bienes nuestra legislación establece como regla general la lex situs o ley de la situación, y el código de Bustamante, también. Otro ejemplo, se da en el caso de la sucesión, la que se rige por la ley personal con un factor domicilio, el Código de Bustamante establece también como solución en materia de sucesión la ley personal. El último caso es aquel en que exista un conflicto entre leyes extranjeras, por ejemplo un conflicto entre la ley boliviana y la uruguaya. NORMA DE CONFLICTO Y FACTOR DE CONEXIÓN Las normas de conflicto son aquellas leyes que determinan la legislación aplicable a una relación jurídica de Derecho Internacional Privado. Su misión es escoger la legislación nacional o extranjera que va a regir la relación jurídica. Se clasifican en Normas de conflicto unilateral y bilateral. Las primeras son denominadas también imperfectas o incompletas y se limitan a indicar cuando el derecho interno resulta aplicable. Así el Art. 16 del Código
  • 23. Civil dispone: “Los bienes situados en Chile se rigen por la ley chilena, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile”. La norma es unilateral, porque se limita a determinar aplicable la ley chilena y es incompleta porque no determina la legislación aplicable a los bienes en general, sino sólo a los que se encuentran en Chile. Las normas bilaterales son aquellas que determinan la legislación aplicable sea esta nacional o extranjera. Es perfecta porque siempre se sabrá que legislación va a regir por ejemplo el artículo 955 del Código Civil, la sucesión una vez determinado el último domicilio. La norma de conflicto se caracteriza por dar solución al caso mediante la elección indeterminada del derecho material nacional o de un derecho material extranjero. Un ejemplo aclara esto: una norma directa nos dice que una persona con hijos puede disponer libremente de la quinta parte de su patrimonio (art. 3593, C.C.). La norma indirecta nos indica que el contenido del testamento, su validez o invalidez legal, se juzga según la ley en vigor en el domicilio del testador al tiempo de su muerte (art. 3612, C.C.). La utilización de la norma indirecta tiene como corolario la extraterritorialidad del derecho. Cuando cada juez aplica su propia ley, utiliza las normas directas que buscan la consecuencia dentro de su propio ordenamiento jurídico (territorialismo). En las normas indirectas, la consecuencia no alude a la solución del caso sino a la ley aplicable. Remite, pues, al ordenamiento jurídico en el cual se debe buscar la solución. Cuando ésta se halla en un ordenamiento jurídico distinto al del tribunal, el juez aplica éste. De esta manera el tribunal aplica en su propio territorio derecho de otro (extraterritorialismo). FACTORES DE CONEXIÓN Las normas de conflicto contienen un elemento esencial que anuda la relación de derecho internacional privado con una legislación determinada. Los principales factores de conexión son los siguientes: 1.- Nacionalidad.
  • 24. 2.- El domicilio. 3.- La situación o el lugar en que: a) Se encuentre una persona; b) Se encuentre un bien mueble o inmueble; c) Se realice un acto. 4.- Autonomía de la voluntad. Previo al estudio particular de cada uno de los factores de conexión referidos, se hace necesario analizar cómo clasifica las leyes el Código de Bustamante. Esta clasificación está dada en el Art. 3 del Código de Bustamante. Art. 3° “Para el ejercicio de los derechos civiles y para el goce de las garantías individuales idénticas, las leyes y reglas vigentes en cada Estado contratante se estiman divididas en las tres clases siguientes: I. Las que se aplican a las personas en razón de su domicilio o de su nacionalidad y las siguen aunque se trasladen a otro país, denominadas personales o de orden público interno. II. Las que obligan por igual a cuantos residen en el territorio, sean o no nacionales, denominadas territoriales, locales o de orden público internacional. III. Las que se aplican solamente mediante la expresión, la interpretación o la presunción de la voluntad de las partes o de alguna de ellas, denominadas voluntarias o de orden privado.” Este artículo clasifica las leyes en 3 clases, en primer lugar, están las LEYES PERSONALES O DE ORDEN PÚBLICO INTERNO, que son aquellas que siguen a una persona cualquiera que sea el lugar en que esta se encuentre, sea en virtud de su nacionalidad o de su domicilio. En segundo lugar, están las LEYES TERRITORIALES O DE ORDEN PÚBLICO INTERNACIONAL, que se aplican en forma obligatoria dentro de un territorio determinado. Las leyes que rigen los bienes son territoriales.
  • 25. Por último, están LAS LEYES PRIVADAS O VOLUNTARIAS, que son aquellas que las partes en forma voluntaria establecen en virtud del principio de la autonomía de la voluntad. Respecto de la ley personal el Código de Bustamante no establece o no impone a los Estados lo que debe entenderse por tal sino que lo deja entregado al arbitrio del estado. Art. 7° “Cada Estado contratante aplicará como leyes personales las del domicilio, las de la nacionalidad o las que haya adoptado o adopte en lo adelante su legislación interior.” CUÁL ES LA LEY PERSONAL APLICABLE EN CHILE Nuestra legislación al respecto utiliza un criterio mixto, en algunos casos sigue la ley de la nacionalidad, y en otros la ley del domicilio como es la sucesión por causa de muerte. FACTORES DE CONEXIÓN EN PARTICULAR 1.- NACIONALIDAD “Es el vínculo jurídico-político que une a una persona con un Estado determinado.” Importancia del estudio de la Nacionalidad. Su importancia radica, entre otras, en las siguientes razones: 1.- Para determinar los derechos que gozan los extranjeros. En muchos casos la condición jurídica de una persona va a depender de su nacionalidad, si bien la mayoría de las legislaciones no hace diferencia entre un nacional y un extranjero, sin perjuicio de ello, esto se hace en base a los derechos públicos, existiendo ciertas excepciones en que la nacionalidad extranjera si es un obstáculo para el ejercicio de ciertos derechos. 2.- Para los efectos de solucionar los conflictos de leyes. Es importante porque es un factor de conexión, que sirve para solucionar conflictos de leyes. 3.- Es un atributo de la personalidad.
  • 26. PRINCIPIOS UNIVERSALES EN MATERIA DE NACIONALIDAD 1.- Toda persona debe tener una nacionalidad Todo ser humano, por el solo hecho de ser tal, pertenece a una agrupación, que puede ser aquella en que vino al mundo u otra a la cual se haya incorporado, en carácter de miembro, con posterioridad. Sin embargo, también debe consignarse que existen personas sin nacionalidad son los denominados “apátridas” (seres sin patria) en Francia y América; en las legislaciones Alemana, Inglesa y Rusia se les llama “inestatuales”, sin Estado; en Suiza “sin Patria”. Las causas más frecuentes de la apátrida son el nacimiento, el matrimonio, la imposición del Estado por vía de la pena, etc. 2.- Nadie puede tener simultáneamente más de una nacionalidad La regla general es esta, pero hoy en día fruto de los Tratados, existen dobles nacionalidades con varios países en el mundo, es el caso de España, Italia, etc. esta excepción se ha ido transformando en una regla. Esta figura irregular obtuvo consagración legislativa en el año 1913, en que Alemania, con propósitos de defensa militar y de aumentar el número de soldados, promulgo la denominada ley “Delbrück” por el nombre de su autor. Tal normativa estableció en forma expresa la doble nacionalidad, permitiendo a los alemanes nacionalizarse en país extranjero, sin perder por ello su condición de alemanes, siempre que en forma previa lograran el consentimiento del gobierno alemán. 3.- Toda persona tiene derecho a cambiar de nacionalidad Todo hombre tiene derecho a cambiar su nacionalidad de origen, dejando la que le ha correspondido por otra. Ningún Estado puede obligar a una persona a conservar su calidad de nacional del país contra su voluntad. El hombre tiene derecho a vivir en el lugar que considere más apto para el desarrollo de sus facultades y condiciones físicas, intelectuales y morales. En la antigüedad ya se conocía este principio, se reconocía a las personas este derecho básico. Sin embargo, en la época moderna se desarrolló el principio
  • 27. contrario del “vasallaje perpetuo”, según el cual la persona permanece toda su vida ligada a su Estado de origen. Hoy en día, las legislaciones consagran de manera casi unánime este principio, aceptando la naturalización como un derecho natural del hombre, que debe ser reconocido. En ese sentido la Carta de las Naciones Unidas consagra expresamente este principio, declarando que “Toda persona tiene derecho a una nacionalidad” y que “a nadie se le privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.” Nuestra Constitución acepta de manera expresa este principio en sus artículos 10 N° 1 y 11 N°1. El primero, en cuanto autoriza a los extranjeros para nacionalizarse en Chile y el segundo referido a la nacionalización de los chilenos en país extranjero. 4.- La renuncia pura y simple no basta para hacer perder la nacionalidad La renuncia no es causal de pérdida de la nacionalidad, a menos que vaya unida a la adquisición de una nueva. Tal regla tiene por objeto evitar la formación de los apátridas. Nuestra legislación acepta implícitamente este principio al no incluir la simple renuncia de la nacionalidad entre las causales de pérdida de la misma (Art 11 N° 1 de la Constitución Política, en cuanto dispone que: “La nacionalidad chilena se pierde: 1º.- Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente. Esta renuncia sólo producirá efectos si la persona, previamente, se ha nacionalizado en país extranjero”. 5.- La nacionalidad de origen no debe transmitirse indefinidamente en el extranjero La nacionalidad no puede transmitirse de generación en generación más allá de cierto límite en el extranjero. Este principio fue formulado por el Instituto de Derecho Internacional en Cambridge (1895) y de Venecia (1896), siendo su objetivo evitar la prolongación ficticia de la nacionalidad, poniendo el derecho sobre nacionalidad en armonía con la realidad de la vida.
  • 28. Este principio tuvo su auge con motivo de la primera guerra mundial de 1914 y se aplicó especialmente a aquellos naturalizados en un país beligerante que habían pertenecido anteriormente a un país enemigo. El concepto fue que no era concebible que estas personas, señaladas con frecuencia como presuntos espías, tuvieran en su territorio todos los derechos de los ciudadanos. Nuestra Constitución acepta de manera expresa este principio en su Art. 11 N° 3, al decir que la nacionalidad chilena se pierde por la cancelación de la carta de nacionalización. 6.- La nacionalidad adquirida puede ser revocada Este principio nos indica que el Estado que ha concedido una naturalización tiene derecho para revocarla o dejarla sin efecto bajo ciertas circunstancias. FUENTES DE LA NACIONALIDAD Se entienden por tales los hechos de la naturaleza o los actos jurídicos que generan u originan la nacionalidad. Se pueden clasificar de distintas formas, siendo las principales: 1.- De acuerdo a la intervención del interesado a) Voluntarias: Son aquellas que originan la nacionalidad en virtud de un acto unilateral o, generalmente, del consentimiento de las partes, o sea, de la autoridad estatal y del sujeto que se nacionaliza en él. b) Imperativas: Son aquellas que se imponen al sujeto, sin que este tenga derecho a optar por otra nacionalidad. 2.- De acuerdo a la naturaleza de operación de la fuente a) Individuales: Operan cuando la nacionalidad se genera respecto de una sola persona. b) Colectivas: Varias o muchas personas adquieren por un mismo hecho o acto, idéntica nacionalidad. 3.- De acuerdo a la procedencia de las fuentes
  • 29. a) Naturales, biológicas u originarias: Su titular jamás puede ser legítimamente despojado o privado de su nacionalidad generada en la naturaleza, por ejemplo, nacimiento, filiación, salvo cuando el derecho interno así lo autoriza por graves delitos o atentados contra su patria. b) Legales, adquiridas o derivadas: Confieren u otorgan la nacionalidad a raíz de una decisión de un órgano estatal fundado en el derecho positivo. Su titular puede ser privado de la nacionalidad, pero sólo si se cumplen los requisitos que el ordenamiento jurídico señala para revocarla. NACIONALIDAD EN NUESTRA CONSTITUCIÓN Nuestra legislación, desde la Constitución de 1833 a la actual de 1980, ha establecido un sistema mixto en materia de nacionalidad de origen. Así el Art. 10 N° 1 de nuestra Constitución consagra, en primer lugar, el principio que el lugar del nacimiento fija la nacionalidad, o sea, el jus solis, con dos excepciones, los hijos de extranjeros transeúntes y los hijos de extranjeros en servicio de su gobierno. En ambos casos el interesado puede optar por la nacionalidad chilena, dentro del plazo de un año desde que cumpla la mayoría de edad. El N°2 establece el Jus Sanguinis, al establecer que son chilenos los hijos de madre o padre chileno, no necesariamente ambos. También puede ser alguno de sus ascendientes, sean padres o abuelos, los que deben poseer la nacionalidad antes del nacimiento del hijo. BREVE EXPLICACIÓN SOBRE LAS DOS CONCEPCIONES PARA ATRIBUIR LA NACIONALIDAD DE ORIGEN Sistema del Jus Solis Con ya se ha dicho, atribuye al hijo la nacionalidad del país en que ha nacido, sin tomar en cuenta para nada la nacionalidad de sus padres, ni su domicilio, ni ninguna otra circunstancia. Sistema del Jus Sanguinis
  • 30. Llamado también derecho de la sangre, procedencia o extracción, atribuye al hijo la nacionalidad de sus padres, cualquiera sea el país en que ha nacido. La mayor parte de los países consagran este sistema sea en forma absoluta o limitada. CONFLICTOS DE NACIONALIDAD Los conflictos de nacionalidad pueden surgir ya que una persona, natural o jurídica, puede tener más de una nacionalidad en forma simultánea. Conflictos de nacionalidad entre personas naturales A este respecto los criterios que se utilizan por las distintas legislaciones son distintos, las del continente americano están inspiradas en el principio ius solis o derecho del suelo, en cambio aquellas establecidas en el continente europeo se rigen por el principio ius sanguinis o derecho de la sangre, el primero significa que la nacionalidad de una persona está determinada por su lugar de nacimiento, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres, en cambio el principio de ius sanguinis significa que el hijo va a seguir la nacionalidad de los padres, ello sea cual fuere su lugar de nacimiento. Quien soluciona el conflicto de nacionalidad En principio seria el juez, ¿cómo lo soluciona? En nuestra Constitución solo se encuentran normas sustantivas que señalan quienes son chilenos sin solucionar la controversia, por tanto, si no existe una regla de conflicto interna que solucione el problema vamos a utilizar el Código de Bustamante. El Código de Bustamante distingue dos situaciones: 1.- Si el juez está interesado en el conflicto, y 2.- Si no está interesado en el conflicto. 1.- El juez estará interesado en el conflicto cuando alguna de las nacionalidades materia de la controversia corresponda a la suya. Para ello el Código aplica el Art. 9:
  • 31. Art. 9° “Cada Estado contratante aplicará su propio derecho a la determinación de la nacionalidad de origen de toda persona individual o jurídica y de su adquisición, pérdida o reintegración posteriores, que se hayan realizado dentro o fuera de su territorio, cuando una de las nacionalidades sujetas a controversia sea la de dicho Estado. En los demás casos, regirán las disposiciones que establecen los artículos restantes de este capítulo”. Cualquiera que sea la materia sobre la cual verse el conflicto el juez va a aplicar su propia ley o su propio derecho, es decir, la lex fori (ley del tribunal) 2.- Si el juez no está interesado, por ejemplo, una parte es chilena y la otra boliviana y el juez es peruano. En este caso el juez hará una nueva distinción: Si se trata de un conflicto de: 1.-Una nacionalidad de ORIGEN 2.-Una nacionalidad ADQUIRIDA 3.-Un conflicto sobre PERDIDA DE NACIONALIDAD 4.-Un conflicto sobre RECUPERACIÓN DE NACIONALIDAD DESARROLLO 1.- Conflicto de nacionalidad de ORIGEN Es aquella que la ley atribuye a una persona al momento de nacer. En materia de nacionalidad de origen el Código de Bustamante establece la solución en el Art. 10: Art. 10. “A las cuestiones sobre nacionalidad de origen en que no esté interesado el Estado en que se debaten, se aplicará la ley de aquella de las nacionalidades discutida en que tenga su domicilio la persona de que se trate”. Señala que el juez deberá recurrir a la ley del país de su domicilio pero siempre y cuando la persona tenga domicilio en alguno de los Estados cuya nacionalidad se discute. Si tiene domicilio en ambos países se va a aplicar la ley del último domicilio.
  • 32. Qué pasa si la persona cuya nacionalidad de origen se discute tiene domicilio en un tercer Estado, se aplica el Art. 11 del Código de Bustamante. Art. 11. “A falta de ese domicilio se aplicarán al caso previsto en el artículo anterior los principios aceptados por la ley del juzgador.” Suponiendo que el juez que debe resolver la controversia es chileno el juez no va a poder aplicar la Constitución Política de la República ni tampoco el derecho chileno, pero si podrá aplicar los Principios que informan su Constitución, en este caso se aplica el ius sanguinis, Principio que acepta la Constitución mayoritariamente. 2.- Conflictos en materia de nacionalidad ADQUIRIDA La nacionalidad adquirida es aquella que una persona adquiere durante su vida en sustitución de su nacionalidad originaria, el medio para obtenerla es la naturalización. Así en materia de nacionalidad adquirida el Código de Bustamante distingue dos situaciones: Si se trata de nacionalidad adquirida individual Si se trata de nacionalidad adquirida colectiva La distinción dice relación a si se refiere a una o más personas. A la primera se refiere el Art. 12 del Código de Bustamante. Art. 12. “Las cuestiones sobre adquisición individual de una nueva nacionalidad, se resolverán de acuerdo con la ley de la nacionalidad que se suponga adquirida.” El juez va a aplicar la ley de la nacionalidad que se supone adquirida. En el caso de nacionalidades adquiridas colectivamente lo ve el Art. 13 del Código de Bustamante: Art. 13. “A las naturalizaciones colectivas en el caso de independencia de un Estado se aplicará la ley del Estado nuevo, si ha sido reconocido por el Estado juzgador, y en su defecto la del antiguo, todo sin perjuicio de las estipulaciones contractuales entre los dos Estados interesados, que serán siempre preferentes.“
  • 33. 3.- Si se trata de PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD Si se trata de perdida se va a aplicar el Art. 14. Art. 14. “A la pérdida de la nacionalidad debe aplicarse la ley de la nacionalidad perdida.” La legislación del Estado cuya nacionalidad se supone perdida, (por ejemplo si se discute en Bolivia si una persona ha perdido su nacionalidad chilena por haberse naturalizado brasileña), en ese caso el juez boliviano que es ante quien se está solicitando que conozca del asunto va a aplicar la ley chilena. 4.- Si se trata de un conflicto de RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD Debemos decir que la doctrina visualiza dos aspectos, en primer lugar, tratándose de los apátridas o bien en el caso de que una persona se haya naturalizado, ya sea simultáneamente o con posterioridad a la perdida, en cualquiera de los dos casos si bien es cierto se trata de situaciones diferentes, el Código de Bustamante aplica su artículo 15. Art. 15. “La recuperación de la nacionalidad se somete a la ley de la nacionalidad que se recobra.” Por tanto, se va a aplicar la legislación del Estado cuya nacionalidad se pretende recuperar. Se dice que el fundamento de esta figura es que se prefiera dicha ley porque ninguna otra puede concurrir con ella. ¿Cómo se recupera la nacionalidad en Chile? Se recupera por LEY. CONFLICTOS DE NACIONALIDAD ENTRE PERSONAS JURÍDICAS El concepto de personas jurídicas lo encontramos en el Art. 545 de nuestro Código Civil, estos conflictos también se pueden presentar entre personas jurídicas. Clasificación de personas jurídicas Personas jurídicas de DERECHO PÚBLICO En estos casos, no hay conflictos de personas jurídicas de derecho público porque tienen la nacionalidad del Estado que las crea. Personas jurídica de DERECHO PRIVADO
  • 34. No está claro en torno a determinar la nacionalidad de una persona jurídica de derecho privado, en el derecho comparado se dan ciertos criterios para resolver estos conflictos, los autores dicen que va a tener la nacionalidad de la persona jurídica que la crea o autorice. Otro criterio dice que va a tener la nacionalidad de quienes sean sus directores o gerentes. Otros plantean que va a tener la nacionalidad de su lugar de explotación. Otros, que va a tener la nacionalidad correspondiente a su domicilio o sede social. No hay un criterio que prevalezca, no está claro en nuestra legislación la solución de un conflicto de personas jurídicas de derecho privado, por ello se utiliza el Código de Bustamante. Como primera cuestión, debemos distinguir, dentro de las personas jurídicas de derecho privado, LAS SIN FINES DE LUCRO Y LAS CON FINES DE LUCRO, dentro de las primeras están las CORPORACIONES Y FUNDACIONES, algunos agregan las asociaciones. Entre las personas jurídicas con fines de lucro o sociedades se distingue entre SOCIEDADES DE PERSONA Y DE CAPITAL, ejemplo de las primeras, la sociedad colectivas y de responsabilidad limitada, de las segundas, las sociedades anónimas. Para las PERSONAS DE DERECHO PRIVADO, SIN FINES DE LUCRO, se aplican los Arts. 16 y 17: se le da preferencia al Art. 16, ya que el Art. 17 manifiesta una norma especialísima Art. 16.” La nacionalidad de origen de las Corporaciones y de las Fundaciones se determinará por la ley del Estado que las autorice o apruebe.” Art. 17.” La nacionalidad de origen de las asociaciones será la del país en que se constituyan, y en él deben registrarse o inscribirse si exigiere ese requisito la legislación local.” En el caso de las PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PRIVADO CON FINES DE LUCRO, las sociedades de personas tienen su solución en el Art. 18.
  • 35. Art. 18. “Las sociedades civiles, mercantiles o industriales que no sean anónimas, tendrán la nacionalidad que establezca el contrato social y, en su caso, la del lugar donde radicare habitualmente su gerencia o dirección principal.” Este artículo establece un orden de prelación, en primer lugar, se va a solucionar el conflicto conforme a lo que se señale en el contrato social o estatuto, esto va a ser lo que va a permitir solucionar el conflicto. Si el contrato no establece la solución, el Art. 18 dice que se va a solucionar con la ley del lugar donde se radique en forma habitual su gerencia o dirección principal. Por el contrario, tratándose de las SOCIEDADES DE CAPITAL se aplica el Art. 19: Art. 19. ”Para las sociedades anónimas se determinará la nacionalidad por el contrato social y en su caso por la ley del lugar en que se reúna normalmente la junta general de accionistas y, en su defecto, por la del lugar en que se radique su principal Junta o Consejo directivo o administrativo.” Este articulo también plantea un orden de prelación, en caso de conflicto a lo primero que hay que estar es a lo que diga el estatuto de la sociedad, si no ocurre esto, el Art. 19 plantea que la nacionalidad de esta será la del lugar donde se reúna normalmente su junta de accionistas. Si nada se dice en el contrato social ni sobre el lugar donde se reúnan, va a corresponder a la ley donde se radique su principal junta o consejo directivo o administrativo. Por regla general, en nuestro país, no existen leyes que determinen cual va a ser la nacionalidad de una persona jurídica de derecho privado, por lo que se recurre al Códigode Bustamante, pero, por excepción si lo hay, por ejemplo la ley de navegación y la ley de navegación aérea, que determinan en cuanto a los barcos y aviones la nacionalidad de estos, ante esta situación se puede recurrir al Código de Bustamante. El problema se puede producir en el caso de que la ley chilena diga una cosa y el Código dice otra, en estos casos, prevalece la ley chilena por la reserva.
  • 36. 2.- DOMICILIO El domicilio está definido en el Art. 59 del Código Civil: Art. 59. “El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.” Conforme a la definición, el ánimo de permanencia puede acompañar a la residencia de dos maneras: real o presuntivamente. Al respecto el Código Civil consigna varios casos de presunciones, algunas positivas y otras negativas. Entre las primeras podemos señalar “El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad” (Art. 62). En cuanto a las segundas, “No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena a él, si tiene en otra parte su hogar domestico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental…” (Art. 63). Importancia del domicilio 1.- Sirve para determinar en algunas legislaciones cual es la ley personal, para efectos de determinar cuál va a ser el estatuto personal que le va a corresponder a un individuo, el fundamento de esto es la libertad que otorga el Art. 7 del Código de Bustamante, en el sentido de que da libertad respecto de la ley por la cual se va a regir una persona. 2.- Es importante para los efectos de determinar cuál es la condición jurídica de los extranjeros, ya que nuestra legislación regula de una forma distinta a los extranjeros domiciliados en Chile y a los extranjeros transeúntes. 3.- Es un atributo de la personalidad. 4.- Además, constituye un factor de conexión, porque sirve para solucionar conflictos de leyes. 5.- Es importante en materia de conflictos de jurisdicción, ya que determina cual es el tribunal competente que va a conocer de la controversia. ELEMENTOS DEL DOMICILIO
  • 37. Elemento material y elemento espiritual o psicológico. El material dice relación con la residencia en una parte determinada del territorio del Estado, en segundo lugar, está el elemento psicológico o espiritual que corresponde al ánimo de permanecer en esa residencia, el cual puede ser real o presunto. Va a ser real cuando se dé a conocer en forma clara y explícita. Por otro lado, va a ser presunto cuando la ley atendiendo a ciertas circunstancias lo infiera o presuma. CLASIFICACIÓN DEL DOMICILIO El domicilio se clasifica, conforme al Art. 59 inciso 2do del Código Civil en domicilio político y civil, el político está establecido en el Art. 60, el civil está establecido en el Art. 61. El domicilio político, a que se refiere el Art. 60 del CódigoCivil, corresponde al relativo al territorio del Estado en general, así entonces nuestro domicilio político es Chile, en cambio el domicilio civil corresponde a una parte determinada dentro del territorio del Estado, o sea nuestro domicilio civil es Temuco. El Código Civil se pone incluso en el caso que una persona carezca de domicilio, señalando que la mera residencia hace las veces de domicilio civil respecto a aquellos que no tuvieren domicilio civil en otra parte, es más, en otras legislaciones se establece como domicilio incluso la simple residencia, como por ejemplo puede ser el caso de Brasil, en que la simple residencia se confunde con el domicilio. Tanto el domicilio como la residencia y la habitación, son utilizadas como variantes de solución de conflictos, esto es como factores de conexión. La residencia corresponde al lugar en que permanentemente vive o permanece una persona, en cambio la habitación corresponde al lugar en que ocasionalmente o accidentalmente se encuentra una persona. En el derecho comparado existen dos posiciones para referirse al concepto de domicilio:
  • 38. 1.- La teoría que atiende al lugar en que una persona tiene su residencia permanente o habitual. 2.- Las que dan mayor relevancia al lugar en que una persona tiene su principal establecimiento o el centro de sus negocios e intereses. CONFLICTOS DE DOMICILIO A fin de resolver los conflictos de domicilio que se presenten, en Chile no existe ningún texto legal que solucione la controversia, por tanto debemos recurrir al Código de Bustamante. El Código soluciona estos conflictos por medio de dos teorías: 1.- La doctrina de la lex fori 2.- Doctrina de la lex loci DESARROLLO 1.- La primera dice que el juez va a aplicar su propio derecho, siempre y cuando esté interesado en el conflicto de domicilio, esto es, cuando uno de los domicilios materia de la controversia corresponda al del juez. Por tanto según esta teoría el domicilio va a ser determinado por la autoridad del país que esté interesado en el conflicto de domicilio, o sea por la lex fori. Esta teoría la aplica el Código de Bustamante. 2.- Se encuentra además la teoría de la lex loci, la cual se aplica cuando el juez no esté interesado en el conflicto, en este caso se aplica la ley del lugar que la persona invoca como ultimo domicilio, doctrina que también aplica el Código de Bustamante. La consignación de estas teorías aparece en el Art. 25 del Código de Bustamante: Art. 25. “Las cuestiones sobre cambio de domicilio de las personas naturales o jurídicas se resolverán de acuerdo con la ley del Tribunal, si fuere el de uno de los Estados interesados, y en su defecto por la del lugar en que se pretenda haber adquirido el último domicilio.” El Código de Bustamante nos da un concepto amplio de lo que se debe entender como domicilio. En efecto, el Art. 26 del Código, respecto de las personas
  • 39. que no tengan domicilio, indica que se entenderá como tal el de su residencia o donde se encuentre. Art. 26. ”Para las personas que no tengan domicilio se entenderá como tal el de su residencia o en donde se encuentre.” En otras palabras, el Código plantea una amplitud extrema, ya que da el mismo sentido a residencia, domicilio o habitación. 3.- LA SITUACION o LUGAR EN QUE: a) Se encuentre una persona b) Se encuentre un bien mueble o inmueble, o c) Se realice un acto Se aplica, en primer lugar, a las personas, a los bienes y a los actos jurídicos, en las personas este factor de conexión se va a denominar RESIDENCIA, reflejado en el Art. 14 del Código Civil. Tratándose de los bienes se va a denominar SITUACION O UBICACIÓN DE LA COSA, siendo su fundamento legal el Art. 16 del Código Civil, respecto de los actos jurídicos se designa este factor de conexión como el lugar en que el acto jurídico se ha ejecutado, ello en virtud del Art. 17 del Código Civil. 4.- LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD Las personas dentro de la parte facultativa del derecho, pueden determinar la ley que va a regir el acto jurídico que celebren. Como ejemplo de la autonomía de la voluntad podemos citar el art. 1, inciso 1°, del D.L. N° 2.349 de 1978 que establece: “Decláranse validos los pactos destinados a sujetar al derecho extranjero los contratos internacionales, cuyo objeto principal diga relación con negocios u operaciones de carácter económico o financiero, celebrados o que se celebren por organismos, instituciones o empresas internacionales o extranjeras que tengan el centro principal de sus negocios en el extranjero, con el Estado de Chile o sus organismos, instituciones o empresas”. Esta disposición contempla expresamente que las partes, en la esfera de la autonomía de la voluntad, escojan o se sometan a una ley extranjera.
  • 40. SISTEMAS DE SOLUCIÓN A LOS CONFLICTOS DE CALIFICACIONES Y DIFERENCIAS RESPECTO DE LOS FACTORES DE CONEXIÓN GENERALIDADES De la misma manera como en nuestro derecho interno existen normas de solución de conflictos de leyes, los otros Estados también tienen sus propios sistemas, los que pueden vincularse entre sí precisamente por las normas de conflicto. Las categorías en general son similares en todos los países: personas, bienes, contratos, sucesión por causa de muerte, etc. Sin embargo, el contenido de estas categorías puede variar de un país a otro; así la ruptura de los esponsales puede ser considerado como delito, como infracción de un contrato, o como un simple hecho privado que no produce obligación legal alguna. De esta manera varía, de un sistema jurídico a otro, el contenido de la categoría de delito, infracción de contrato, etc. Tales discrepancias dan origen al llamado conflicto de calificaciones. Por otro lado, los factores de conexión que utilice un Estado para cada categoría jurídica, pueden ser distintos a los que utilice otro Estado, por ejemplo, el estatuto personal se conecta en algunos países a la ley nacional, y en otros a la ley del domicilio. Las diferencias que se producen entre los factores de conexión ocasionan los problemas de reenvío, y de la llamada cuestión preliminar, denominada calificación. CALIFICACION Consiste en determinar la naturaleza jurídica de una institución jurídica o de una relación de derecho, es decir, se busca determinar su naturaleza jurídica para ubicarla dentro de alguna de las categorías del sistema legal de que se trate. Quien califica es el juez, ¿cómo califica? El juez lo que hace es revisar, diagnosticar y con ello efectuar o averiguar de qué se trata lo que se estudia, de que se está hablando y de si la institución jurídica o relación de derecho tiene algún efecto jurídico.
  • 41. Para solucionar un problema o situación de calificación, han surgido diversas corrientes de opinión, es decir, distintos tipos de solución, la primera de ellas plantea que la calificación de las instituciones debe hacerse de acuerdo a la ley del tribunal que conoce el litigio, o sea, aplicando la ley del foro, a esta doctrina se le denomina “doctrina de la lex fori”. Una segunda teoría plantea que la calificación debe ser hecha siguiendo los dictados o designios de la ley considerada como competente por las normas de conflicto nacionales, esta doctrina se llama, doctrina de la ley competente. Otros establecen la doctrina de la lex causae, los autores que la sostienen señalan que la ley es indivisible, esta es la que va a regir la calificación de las materias que caigan bajo su competencia.Cuando se dice lex causae, se quiere decir que va a regir la ley del lugar donde la institución o relación de derecho va a producir sus efectos. En Chile la doctrina mayoritaria señala que la calificación debe hacerse conforme a la ley del tribunal, es decir, el juez va a aplicar la lex fori. Hay excepciones en materia de Calificación En primer lugar, en materia de calificación de bienes, debe hacerse conforme a la ley de la situación, esto es, lex situs, la explicación de esto es porque es esta ley la que tiene el poder efectivo sobre los bienes. Una segunda excepción está dada por la forma del testamento otorgado en el extranjero, el testamento en cuanto a su forma no se va a regir por la ley del tribunal sino que se va a regir por la lex locus regit actum, esto es, la ley del lugar de la celebración del acto. La tercera excepción dice relación con la autonomía de la voluntad, porque en las oportunidades que se establezcan le corresponderá a las partes determinar la ley a la que se someterán. El REENVIO
  • 42. El reenvío “es un conflicto negativo de legislaciones que se declaran, sucesivamente, incompetentes para resolver un problema que contenga elementos internacionales, dando competencia para ello a otra legislación.” El conflicto surge cuando dos normas de Derecho Internacional Privado son competentes, y ninguna de las legislaciones que puede o que podría regular la materia lo estima así. Debe necesariamente existir un conflicto negativo. ELEMENTOS DEL REENVIO - Diversidad en las normas de conflicto. - La consulta a una norma de conflicto extranjera. - La remisión de esta norma a otra ley. CLASIFICACIÓN DEL REENVIO Se puede clasificar de 3 formas: 1.- Reenvío propiamente tal de o de primer grado. 2.- Reenvío de segundo grado. 3.- Reenvío perpetuo o indefinido. 1.- Reenvío propiamente tal o de PRIMER GRADO Tiene lugar cuando la legislación del Estado enviado retorna o reenvía la competencia a la legislación del Estado enviante y este acepta la competencia, por tanto, este tipo de reenvío supone la existencia de 2 Estados, un Estado enviante y un Estado enviado. Ejemplo: fallece un chileno teniendo su último domicilio en Italia, conforme a la ley chilena, la sucesión se va a regir por la italiana porque corresponde a la ley de su ultimo domicilio, pero según la ley italiana la sucesión se rige por la ley nacional del difunto, en este caso sería la ley chilena, por tanto se retorna la competencia ante el juez chileno quien acepta la competencia. En ese caso estamos ante un reenvío propiamente tal o de primer grado. 2.- Reenvío de SEGUNDO GRADO Este se produce cuando la legislación del Estado enviado retorna o reenvía la competencia a la legislación de un tercer Estado quien acepta dicha
  • 43. competencia porque su regla de conflicto, en este caso de competencia, coincide con la regla del país enviante. Ejemplo: fallece un italiano en Chile teniendo su último domicilio en España, según la ley chilena la sucesión se va a regir por la ley española, pero la ley española establece que se va a regir por la ley nacional del muerto, esto es la ley italiana. Como esta última legislación consagra el mismo principio que la del Estado de España, acepta la competencia que se le da. Un segundo caso, de reenvío de segundo grado, se da cuando la legislación del tercer Estado retorna o reenvía la competencia a un cuarto Estado, pudiendo este reenviarla a un quinto, así sucesivamente, hasta que una de las legislaciones concurrentes termine por atribuirse competencia a sí misma. 3.- Reenvío PERPETUO O INDEFINIDO Ocurre cuando varias legislaciones se remiten la competencia unas a otras, sin que ninguna acepte su propia competencia, esto motivado porque sus reglas de solución de conflictos son diferentes. De esta manera, se forma una cadena sin fin, porque nadie quiere atribuirse competencia, la solución a esto es la aplicación de la lex fori, es decir, la doctrina recomienda aplicar la ley del tribunal para terminar con el reenvío perpetuo o indefinido. En general los diversos autores no tienen una posición clara respecto del reenvío, en otras palabras, unos lo rechazan y otros lo aceptan, los primeros señalan que constituye un atentado al principio de soberanía y de independencia de los Estados, ya que se le está aplicando una ley extranjera imperativamente a otro Estado. Los que lo aceptan plantean, entre otras razones, el hecho de que asegura esta figura del reenvío la uniformidad de los conflictos, y también posibilita el cumplimiento internacional de los fallos. TEORIA GENERAL DE LOS CONFLICTOS DE LEYES UN CONFLICTO DE LEY OCURRE CUANDO UNA O MÁS SITUACIONES JURÍDICAS ESTÁN RELACIONADAS CON DOS O MÁS LEGISLACIONES,
  • 44. ENTRE LAS CUALES ES MENESTER DETERMINAR LA QUE DEBE SER APLICABLE. Elementos de un conflicto de ley: 1.- Una relación jurídica cualquiera Ejemplo: un testamento, un contrato, matrimonio. etc. 2.- Uno o más elementos externos a la soberanía local: que hagan posible la aplicación de leyes diferentes. Es aquí donde incluiremos los factores de conexión. EXPRESIÓN CONFLICTO DE LEY Se ha señalado que el concepto o expresión resulta ser impropio, toda vez que emanando las leyes de una autoridad soberana no resulta posible que exista tal conflicto. La ley nacional no se puede IMPONER fura del territorio para el que ha sido dictada, como tampoco la ley extranjera en el propio, para que esta última se aplique en un Estado es necesario que la voluntad soberana de ese país así lo decida. CLASIFICACIÓN DE LOS CONFLICTOS DE LEY Existen dos conflictos de ley que son los más importantes, en primer lugar están los conflictos positivos y negativos. Se denominan positivos cuando las legislaciones que concurren a la relación jurídica se consideran competentes para conocer de la controversia. Ejemplo: Un determinado conflicto de ley entre Chile y Bolivia y se disputan el conocimiento del tema. Existe un conflicto negativo cuando las legislaciones concurrentes a una relación jurídica determinada se niegan competencia, este conflicto da lugar al reenvío. Una segunda clasificación tiene un elemento definitorio acerca de la naturaleza jurídica de su disposición, así atendiendo a este factor, se clasifican en conflictos entre disposiciones positivas ordinarias dentro de los países, por ejemplo si el Código Civil señala que los derechos y obligaciones del vendedor en
  • 45. la compraventa son ciertos y la ley peruana señala que dichos derechos y obligaciones son otros. En segundo lugar un conflicto entre disposiciones de derecho internacional privado de cada país, por ejemplo la ley chilena hace aplicable a la sucesión por causa de muerte la ley del último domicilio del causante, y la legislación española aplica a la sucesión la ley de la nacionalidad. Por último dentro de esta clasificación están los conflictos de normas de calificación de situaciones jurídicas, en nuestra legislación la institución de los esponsales, se categoriza como un hecho privado carente de obligaciones civiles, en cambio ante el mismo hecho la legislación alemana establece que es un contrato que produce plenos efectos civiles. HISTORIA DE LOS CONFLICTOS DE LEYES ¿Cuándo se empiezan a plantear estos problemas? Ello se produce en el momento en que se comienzan a entablar relaciones entre individuos de diferentes Estados o territorios diversos. PUEBLOS ANTIGÜEDAD No conocieron al Derecho Internacional Privado, ni como ciencia para resolver conflictos legislativos, ni como normas para regular la condición jurídica. La regla general era que el extranjero no gozaba de ningún derecho, era considerado como enemigo, sin embargo, con el desarrollo de las comunidades y especialmente con el comercio, surgieron instituciones como la hospitalidad. DERECHO ROMANO Cuando Roma fue conformando su Imperio, dominando los pueblos vecinos, surgió el problema de precisar que legislación debía ser aplicable a los peregrinos, esto es, pueblos aliados o amigos, o de las provincias del Imperio. -Ius Civiles: Era privativo de los ciudadanos romanos y por ello no era posible la aplicaciónde leyes extranjeras, se hizo necesario crear un derecho común a todos los hombres, derecho especial entre ciudadanos y peregrinos: Ius Gentium. Sin embargo, como el Ius Gentium no era un sistema completo, sino que estaba dado más bien para el comercio, los romanos se vieron en la necesidad de
  • 46. reconocer las leyes peregrinas. Así en el año 242 A.C. se creó un Pretor especial, Pretor Peregrino, encargado de aplicar tales leyes. Posteriormente con la unidad política del Imperio se produjo la unidad legislativa y la implementación de un derecho territorial. La igualdad civil de romanos y peregrinos que data de la Lex Julia, se aplicó más tarde a todo el Imperio, desapareciendo con ello los conflictos de leyes. Luego el conflicto renació cuando se entablaron relaciones entre los habitantes del Imperio y los barbaros o germánicos. Los germanos se regían por la personalidad de la costumbre a cada individuo se le aplicaban las costumbres de su grupo étnico cualquiera fuera el sitio en que se encontrase. Tal sistema subsistió durante la invasión del Imperio. EDAD MEDIA Aquí cabe distinguir dos periodos: 1.- Las invasiones y la personalidad de las leyes. 2.- La época feudal y la territorialidad de las leyes. DESARROLLO 1.- La fundación de los reinos barbaros después de las invasiones no modificó el sistema, pues Francos, Galorromanos, Hispanorromanos, Italianos siguieron viviendo bajo sus propias leyes. Así los reyes Visigodos y Burgundios redactaron leyes para cada una de las etnias que estaban bajo su autoridad. Este fenómeno, consistente en la existencia en un mismo territorio de varios sistemas legislativos aplicables a diferentes categorías de ciudadanos es propio del sistema llamado de la “PERSONALIDAD DE LAS LEYES”, esto es, la ley aplicable a cada caso, depende de la persona interesada. 2.- En la segunda mitad de la Edad Media surge el FEUDALISMO, sistema político y social que conoció, en materia de conflictos de leyes, un sistema jurídico extremadamente opuesto al anterior: el sistema de la “TERRITORIALIDAD DELAS LEYES”.
  • 47. En este caso el elemento determinante es la tierra y no el hombre, el hecho de pertenecer a una determinada comunidad o asociación local es determinante para establecer la ley aplicable. El derecho es localista y excluyente, el Señor Feudal dicta las leyes que imperan dentro de los límites de su territorio: esa es la única ley validad y su aplicación excluye la de cualquier otra extraña. Esta forma de aplicar las leyes debe entenderse con la situación económica y política características del régimen feudal: - No había una autoridad central. - Territorio divido en varias unidades. - Economía, agricultura de subsistencia. En este sistema no había posibilidad de pensar en conflictos de leyes, pues el tráfico jurídico entre los diferentes Señores Feudales era muy escaso. TEORÍA DE LOS ESTATUTOS A fin de uniformar los grandes principios que existían en materia de conflictos de leyes, tales como la personalidad por un lado y la territorialidad por el otro, surgieron a partir de la primera mitad del siglo XIII, un conjunto de doctrinas en que juristas de distintos países de Europa elaboraron una serie de teorías para resolver los conflictos que se suscitaban entre las costumbres locales y además conflictos que podían suscitarse entre estas costumbres y el derecho romano, que a la época era el derecho común. Fueron un conjunto de teorías que llevaban el nombre del país del cual emanaban, así está la Escuela Estatutaria Italiana, la Escuela Estatutaria Francesa y la Escuela Estatutaria Holandesa. La Italiana prevaleció del siglo XIII al XV, la Francesa en el siglo XVI y la Holandesa en el siglo XVII, con un renacer último de la escuela Francesa en el siglo XVIII. 1.- ESCUELA ESTATUTARIA ITALIANA Italia formaba parte del Sacro Imperio Romano Germánico, el derecho común aplicable era el romano. Esta Escuela encuentra su cuna en las ciudades del norte de Italia- Bolonia, Venecia, Milán, Lombardía, entre otras- las que desde el siglo XI
  • 48. habían crecido en importancia y poderío, gozando de autonomía política y legislativa, sin dejar de formar parte del Imperio. Ahora bien, en uso de tal autonomía elaboraron leyes particulares, municipales o de la ciudad originados en usos y costumbres, eran los estatutos (“STATUTA”) los que diferían unos de otros, siendo el derecho de fondo el romano. Originalmente los estatutos eran las diversas leyes particulares o locales de los prósperos e independientes municipios o ciudades italianas, antítesis de la ley que comprendía todas las disposiciones de carácter general aplicable a toda Italia, finalmente el concepto de estatuto se hizo más amplio y se equiparo con la ley. Dado que dichas ciudades no estaban aisladas sino que entre ellas existía un fluido intercambio comercial, se originaban conflictos no solo entre los Estatutos, sino que también con el derecho romano. Había pues, dos clases de conflictos: 1.- Entre las leyes de las numerosas ciudades. 2.- Entre las leyes municipales y el derecho romano. En el resto de Europa la situación era distinta, pues imperaba el feudalismo. Dentro de los representantes de esta Escuela cabe destacar a los GLOSADORES que comentaban o glosaban los textos romanos, el derecho romano había despertado gran interés entre los hombres de ciencias (se crea la Escuela de Bolonia). CARACTERISTICAS A.- CARÁCTER FUNDAMENTALMENTE ROMANISTA: Las soluciones se apoyaban en el derecho romano. B.- APLICACIÓN EXTRATERRITORIAL DE LOS ESTATUTOS: Se trata así de establecer un equilibrio entre territorialidad y extra territorialidad. En este punto se proponen dos soluciones: 1.- Carácter absolutamente de territorialidad: Cada ciudad impartía leyes dentro de la esfera de su jurisdicción a todas las PERSONAS y COSAS que allí estuviesen situados. Esta tesis deriva del sistema feudalista. 2.- Se admitía para cada caso y para cada relación jurídica, el estatuto indicado como más justo aplicable. Este era más aconsejable por las
  • 49. necesidades del comercio y por el espíritu de equidad que informaba el derecho romano. La solución que más se aceptó fue la segunda, pues se decía que los conflictos debían ser resueltos del modo más conforme al interés general y por eso los jueces tenían la obligación de aplicar cual o tal ley extranjera. C.- MÉTODO ANALITICO PARA FORMULAR SUS PRINCIPIOS: Consistente en desechar la idea de formular reglas de carácter general que constituyen una especie de “panacea” para resolver todas las cuestiones que se presentan en la vida jurídica. Para ello se optó por dividir y sub-dividir las materias, elaborando para cada una de ellas una regla especial. Sí se desarrollan las distintas categorías de conexión (orden cronológico).Se distingue: 1.- Procedimiento y fondo. En materia de procedimiento, el juez debe aplicar su propia ley. En las reglas de fondo es posible aplicar la ley extranjera. 2.- Delitos y contratos. Se aplica a ellos la ley del lugar en que se cometieron o celebraron. Sin embargo, tratándose de extranjeros se exigía el conocimiento del estatuto local de conocimiento de los preceptos. 3.- Estatuto Real y Personal. La lex rei sitae, esto es, la relación de los bienes con la ley de la situación. 2.- ESCUELA ESTATUTARIA FRANCESA En Francia el feudalismo se hizo sentir con más fuerza, cuya idea primaria es la territorialidad de la soberanía, imponía la absoluta y estricta territorialidad de las costumbres. Así al llegar las ideas italianas encontraron oposición, cuyo principal oponente fue Bertrand d’ Argentre. Sus reglas fundamentales son: a.- Todos los estatutos o leyes se agrupan en dos categorías:
  • 50. - Reales: Tiene por objeto las cosas, por ejemplo leyes sobre los modos de adquirir la propiedad. - Personales: Tienen como objeto las personas. b.- Principio general, los estatutos y leyes son estricta y absolutamente reales y territoriales, excepcionalmente personal. c.- La personalidad excepcional de los estatutos descansa en su idea de justicia. DEFECTO El gran defecto de esta Escuela es el haber desconocido lo que ya se había ido observando por los italianos: que la ley real y personal no son las únicas categorías de conexión. 3.- ESCUELA ESTATUTARIA HOLANDESA La rebelión de los Países Bajos en contra de Felipe II, originó el nacimiento de Holanda que se caracterizaba por la existencia de numerosas ciudades con prosperidad económica y múltiples relaciones. De tal manera que era necesario un derecho de relación. La doctrina francesa satisfacía en gran parte los principios expuestos, por lo que fueron adoptados. Todos los estatutos eran territoriales y solo tenían fuerza dentro de los límites respectivos. Sin embargo, como era potencia marítima y viajó a otras latitudes se aceptó como “cortesía internacional” (libre voluntad del soberano territorial). 4.- ESCUELA ESTATUTARIA FRANCESA SIGLO XVIII En el curso de los siglos XVII y XVIII Francia se había transformado en la gran potencia de europea. Su comercio requería la liberación del localismo de D’ Argente. Sus principales exponentes fueron: - Louis Freland. - Louis Boulleris En esta Escuela dividieron los estatutos en:
  • 51. 1.- Reales. 2.- Personales. 3.- Mixtos. LEY EXTRANJERA Como primera cuestión, cabe preguntarse ¿que motiva su aplicación? Dijimos que la diversidad de legislaciones y la naturaleza cosmopolita del hombre, origina que un tribunal de un determinado país pueda verse en la necesidad de aplicar una ley que no le es propia ¿Qué casos? 1.- Cuando así lo ordena la ley nacional. 2.- Tratado Internacional. 3.- Convención de las partes. 4.- Porque así lo ordenan los Principios de Derecho Internacional Privado. FUNDAMENTOS DE SU APLICACIÓN Entenderemos por fundamentos las causas mediatas de su aplicación, esto es, los principios que hacen posible su aplicación. Al respecto, se distinguen tres corrientes que tratan de explicar o fundamentar la aplicación de la Ley Extranjera, a saber: 1.- UTILITARIOS. 2.- POLÍTICOS. 3.- JURÍDICOS. DESARROLLO 1.- UTILITARIOS, dentro de este cabe distinguir tres posiciones: a.- Hostilidad Recíproca: En la segunda mitad de la Edad Media, en que aún imperaba el feudalismo, el poder político se confunde con el territorial. No hay más ley obligatoria que la del propio país, no puede aplicarse en otra soberanía. No había derecho atributivo, es la negación del Derecho Internacional Privado.
  • 52. b.- Cortesía Internacional: Debido a que aumentan las relaciones internacionales y el comercio se intensifica, se acepta que el estado y capacidad de las personas la debe seguir. c.- Reciprocidad: Esta teoría o de la analogía en el tratamiento jurídico, consiste en devolver bien por bien y mal por mal. Nace en Francia. 2.- POLÍTICOS: El principio de la Nacionalidad constituye el más importante de los fundamentos políticos que se han atribuido a la aplicación de las leyes extranjeras. Fue Mancini quien sostuvo que la esencia del derecho atributivo debía encontrarse en la nacionalidad. Para él, debían ser las naciones, de las que los Estados son expresión, los órganos de convivencia internacional. La nación suponía para él un conjunto de unidades o comunidades: de raza, de idioma, de territorio, religión, vivificadas todas ellas por el sentimiento o conciencia de la nacionalidad. Se sostiene que la nacionalidad representa en el hombre una verdadera naturaleza, algo que se posee con la misma característica que las restantes determinantes biológicas. Esta teoría es el opuesto a la del territorio. Se sostiene que las leyes son dictadas para las personas y no para el territorio. Hay leyes necesarias y otras voluntarias, dependiendo si pueden o no dejar de cumplirse. 3.- JURÍDICOS: Aquí también nos encontramos con una división: a.- Respeto a la soberanía extranjera: Se fundamenta en el respeto que se deben las diferentes soberanías independientes entre sí. Las leyes son expresión de la soberanía y los Estados son iguales entre sí. Al aplicar la ley extranjera se debe investigar qué interés presenta la aplicación de cada una de ellas para el Estado del cual proceden, pues toda preferencia arbitraria sería contraria al principio de igualdad. b.- Comunidad de derecho entre los Estados: Federico Carlos Von Savigny, encontró el verdadero fundamento a la extraterritorialidad en la comunidad de derecho que se crea entre los diversos pueblos que se hallan en contacto frecuente, en ese estado de interdependencia, de interpretación recíproca, de
  • 53. solidaridad entre las naciones que han alcanzado un mismo grado de civilización por legado del Derecho Romano y del cristianismo. Esta interdependencia jurídica entre los pueblos civilizados ha hecho desaparecer los antiguos conceptos de independencia absoluta y de soberanía exclusiva de los Estados, conceptos que conducen a la hostilidad recíproca y han hecho posible que los Estados puedan ponerse de acuerdo en admitir los mismos principios derivados de convicciones jurídicas comunes, las mismas soluciones para los conflictos de leyes. La formación de una conciencia jurídica común hace que los conflictos de leyes sean juzgados de la misma manera, cualquiera que sea el país en que el fallo deba ser expedido. c.- Comunidad Jurídica Universal: La postura anterior deja fuera a los países de un nivel o grado de civilización inferior. Así el jurista holandés Jitta amplía el concepto de Savigny tanto a los países civilizados como también a los que no lo son. No habla de una unidad jurídica entre Estados, sino que del género humano. Para ese autor el Derecho Internacional Privado tiene por objeto someter al derecho no a las relaciones entre naciones o Estados, sino las relaciones entre individuos. La unidad jurídica del género humano descansa sobre la naturaleza social del hombre, que ha producido en la humanidad, inconsciente al principio de todo vínculo universal, la familia, la tribu, la ciudad, la nación y el Estado, para llegar por fin, y esta vez con plena conciencia, a la asociación jurídica suprema que abarca toda la humanidad. NATURALEZA JURÍDICA ¿Cómo debe reconocerse la ley extranjera en el país en que se aplica? Este problema está relacionado con otros tales como el de saber cómo será conocida esa ley y en conformidad a qué principios o directivas deberá ser ella interpretada. Al respecto, algunos estiman que la ley extranjera no constituye más que un mero hecho, otros, por el contrario, consideran que ella constituye derecho. Existen, pues, dos grandes e importantísimos grupos de teorías a este respecto: las teorías de hecho, y las de derecho.