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PARTE ESPECIAL
Se divide en derecho civil internacional, derecho procesal internacional
y derecho penal internacional y
1.- DERECHO CIVIL INTERNACIONAL
Seguiremos el mismo orden de exposición de nuestro derecho interno:
A.- Derecho de las personas, o estatuto personal.
B.- Derecho de los bienes estatuto real.
C.- Derecho de las obligaciones.
D.- Sucesiones.
DESARROLLO
A.- DERECHO DE LAS PERSONAS O ESTATUTO PERSONAL
Es el conjunto de reglas y principios que siguen a una persona
cualquiera que sea el lugar en que esta se encuentre, sea en virtud de su
nacionalidad o su domicilio.
El determinar cuál es la figura que va a regir el estatuto personal ha
generado conflictos en el derecho comparado porque existen dos caminos al
respecto, unos sitúan la solución en la nacionalidad y otros en el domicilio.
Los que plantean que la nacionalidad es la solución, dicen que se sigue
este camino porque toda persona posee una nacionalidad, esta figura para ellos
es fácil comprobar.
Esta figura plantea críticas, en primer lugar, en el caso de los apátridas, por
otro lado, existen personas con más de una nacionalidad.
Otra parte sostiene que se debe seguir el camino del domicilio, porque se
dice que la mayoría de las personas tienen una mayor vinculación con el domicilio
que con la nacionalidad, afirman que es alrededor del domicilio donde el individuo
concentra su centro de interés o actividad.
Se critica este sistema porque existen personas que tienen más de un
domicilio, además el domicilio en varias oportunidades es difícil de probar.
Nuestra legislación acoge un sistema mixto, en algunos casos opera la
nacionalidad y en otros el domicilio, lo que concuerda con lo planteado por el
Código de Bustamante en su Art. 7 que dice:
“CADA ESTADO CONTRATANTE APLICARÁ COMO LEYES
PERSONALES LAS DEL DOMICILIO, LAS DE LA NACIONALIDAD O LAS QUE
HAYA ADOPTADO O ADOPTE EN LO ADELANTE SU LEGISLACIÓN
INTERIOR”.
CLASIFICACIÓN DEL ESTATUTO PERSONAL
1.- Estatuto personal de los HABITANTES EN CHILE.
2.- Estatuto personal de los chilenos NO HABITANTES EN CHILE.
3.- Estatuto personal de los EXTRANJEROS QUE NO SON HABITANTES
DE CHILE.
DESARROLLO
1.- ESTATUTO PERSONAL DE LOS HABITANTES DE CHILE
La regla la da el artículo 14 del Código Civil:
“LA LEY ES OBLIGATORIA PARA TODOS LOS HABITANTES DE LA
REPÚBLICA, INCLUSOS LOS EXTRANJEROS”.
No hay discusión al respecto, la norma es clara, pero existe discusión en
torno a la interpretación que debe dársele al artículo 14 del Código Civil, hay una
postura tradicional y otra moderna.
La interpretación tradicional o clásica señala que el artículo 14 posee
una aplicación general, lo que significa que lo que la ley permite es permitido para
todos y lo que prohíbe es prohibido para todos, por tanto este artículo se aplica
a las personas, a los bienes y a los actos jurídicos y contratos.
La interpretación moderna, contradictoria con la anterior, sostiene que el
artículo 14 no puede ser aplicado a las personas, a los bienes y a los actos y
contratos, por tanto, este tiene una aplicación especial, es así como el artículo 14
se refiere solo a las personas, el Art. 16 a los bienes y el 17 a los actos y
contratos.
Por ello, debemos concluir que el artículo 14 del Código Civil aplica el
estatuto personal de los habitantes de Chile, por tanto, este se va a regir por la ley
del país que la persona habita. Respecto de las dos interpretaciones que hay,
nuestros tribunales aplican la interpretación moderna, rigiendo solamente a
las personas.
2.- ESTATUTO PERSONAL DE LOS CHILENOS NO HABITANTES EN
CHILE
El fundamento de esta figura está en el artículo 15 del Código Civil, hay
que señalar que la regla general en cuanto al estatuto personal de los chilenos no
habitantes de Chile, siguiendo la lógica anterior, debería regirse por la ley
extranjera.
Solo en forma excepcional va a regir el artículo 15 del Código Civil, es
decir, que en casos y materias determinadas la ley chilena seguirá al chileno en el
extranjero. Estas materias son las del estado civil de las personas, en segundo
lugar, la capacidad para celebrar ciertos actos que hayan de tener efecto en
Chile.
En tercer lugar, los derechos y obligaciones que surgen de las relaciones de
familia pero solo respecto de cónyuges y parientes chilenos.
3.- ESTATUTO PERSONAL DE LOS EXTRANJEROS QUE NO SON
HABITANTES DE CHILE
Rige la ley extranjera, esto lo refrenda el Art. 27 del Código de
Bustamante:
Art. 27. La capacidad de las personas individuales se rige por su ley
personal, salvo las restricciones establecidas para su ejercicio por este Código o
por el derecho local.
Este artículo se relaciona con el artículo 7 del Código de Bustamante, que
le da libertad al Estado para replicar como ley personal lo que su sistema de
derecho internacional privado establezca.
EL MATRIMONIO
Artículo 102 del Código Civil: “El matrimonio es un contrato solemne
por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por
toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse
mutuamente”.
Lo que nuestra legislación entiende por matrimonio, no es lo mismo que se
puede entender en otra legislación, para comprender mejor esto es necesario
revisar cual es la naturaleza jurídica del matrimonio de acuerdo a nuestra
legislación.
En primer lugar, hay autores que estiman que el matrimonio es un
CONTRATO, de tipo solemne, esta es la visión que tiene el Código Civil chileno al
respecto.
En segundo lugar, hay quienes sostienen que es UN ACTO DE ESTADO,
porque en este acto interviene el Oficial del Registro Civil, quien manifiesta la fe
pública, bajo este punto de vista representa al Estado.
En tercer lugar, algunos sostienen que es una INSTITUCIÓN, porque la
proyección y alcance del matrimonio dice relación con la base de la familia, a su
vez la familia es base de la sociedad, esta es la visión de la Iglesia Católica y la
Corte Suprema, esto quedo refrendado en una sentencia del año 1992, en su
considerando sexto plantea la naturaleza jurídica del matrimonio y lo concibe
como una institución.
La doctrina dice que la figura que más asemeja al matrimonio es la de
concebirlo como un ACTO DE ESTADO, esto por la presencia del Oficial de
Registro Civil, nuestra legislación es clara al recoger la posición de que el
matrimonio es un contrato o una institución, esta última visión quedo mermada con
la dictación de la Ley de Matrimonio Civil.
Esto es importante en materia de problemas de calificación que pueden
producirse con motivo del matrimonio, pues en otras legislaciones pueden operar
diferentes figuras para el matrimonio, es ahí donde hay que determinar si el
matrimonio es válido en nuestro país o no.
Cabe mencionar que en nuestro derecho, hay que distinguir en cuanto a la
legislación aplicable a los requisitos externos del matrimonio y, en segundo
lugar, la legislación aplicable a los requisitos internos o de fondo del
matrimonio.
A.- LEGISLACION APLICABLE A LOS REQUISITOS DE FORMA
Se refiere a las formalidades que debe reunir el matrimonio, respecto de la
legislación aplicable existen una serie de formas en las legislaciones
comparadas:
1) Están las FORMAS SACRAMENTALES DE TODA RELIGIÓN, cada
religión determina cuales son las formalidades del matrimonio, así está el católico,
el hebreo, etc.
2) También aparecen las formas establecidas por el SOLO
CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES, esta figura se conoce como el
matrimonio consensual, acá también se exige el cumplimiento de formalidades,
como la inscripción en algún registro determinado. Lo que pasa es que para la
validez se requiere solo el consentimiento, pero para efectos de prueba se
requieren los requisitos formales.
3) Por último, están las FORMALIDADES QUE UTILIZA CADA ESTADO,
en cuanto a las formas sacramentales, será una sola por cada religión.
Las formalidades en los matrimonios consensuales también van a cambiar
en cuanto a cada Estado.
En nuestro estudio del tema , distinguiremos entre el matrimonio
celebrado en Chile y en el extranjero:
1.- MATRIMONIO CELEBRADO EN CHILE
En cuanto a las formalidades, se establece el principio locus regit actum,
las formas del matrimonio van a estar determinados por la ley del lugar de su
celebración, por la ley del lugar donde se contrae el matrimonio.
LO QUE RIGE ES LA LEY DEL LUGAR DE LA CELEBRACIÓN, EN
DEFINITIVA.
En Chile esto es así, el fundamento legal está dado por el artículo 14 de
nuestro Código Civil.
2.- MATRIMONIO CELEBRADO EN EL EXTRANJERO
En estos casos, el matrimonio se rige por la ley del lugar de su
celebración, o sea, aquí encontramos una clara aplicación del principio locus
regit actum, el fundamento de esta teoría está dado por el artículo 80, inciso
primero, de la Ley de Matrimonio Civil, esto aparece en relación con el Art. 41 del
Código de Bustamante:
“SE TENDRÁ EN TODAS PARTES COMO VÁLIDO EN CUANTO A LA
FORMA, EL MATRIMONIO CELEBRADO EN LA QUE ESTABLEZCAN COMO
EFICAZ LAS LEYES DEL PAÍS EN QUE SE EFECTÚE. SIN EMBARGO, LOS
ESTADOS, CUYA LEGISLACIÓN EXIJA UNA CEREMONIA RELIGIOSA,
PODRÁN NEGAR VALIDEZ A LOS MATRIMONIOS CONTRAÍDOS POR SUS
NACIONALES EN EL EXTRANJERO SIN OBSERVAR ESA FORMA”.
MATRIMONIOS ESPECIALES
1.- MATRIMONIO CONSENSUAL O TAMBIÉN LLAMADO INFORMAL, en
este tipo de matrimonio si se celebra en Chile NO TIENE NINGUN VALOR.
En cambio cuando este matrimonio consensual se celebra en país
extranjero y busca su reconocimiento en Chile, en este caso, por aplicación del
Art. 80 inciso primero, que este tipo de matrimonio es válido en nuestro país, toda
vez que si se ha hecho conforme a la ley del lugar puede tener perfecta validez en
nuestro ordenamiento jurídico, pero debido a que nuestro derecho califica el
matrimonio como un contrato solemne este tipo de matrimonio no tendría ningún
valor.
En este punto, cierta parte de la doctrina estima que este tipo de matrimonio
si sería válido, en la medida en que sea permitido por la lex loci y no siendo
contrario al orden público o a la ley personal de los contrayentes.
2.- MATRIMONIO RELIGIOSO
El matrimonio religioso celebrado en Chile, ante entidades religiosas que
gocen de personalidad jurídica, tiene pleno valor conforme lo establece el
artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil; tal norma establece que los
matrimonios celebrados ante entidades religiosas que gocen de personalidad de
derecho público producirán los mismos efectos que el civil, ello siempre que el
acta del matrimonio sea presentada por los contrayentes ante cualquier Oficial del
Registro, dentro de los ocho días siguientes a su celebración, para su
inscripción. Si no se inscribe en tal plazo el matrimonio no producirá efecto
civil alguno.
En cuanto al matrimonio religioso celebrado en el extranjero, no cabe duda
que si produce efectos jurídicos en la medida en que ese matrimonio religioso sea
aceptado por la ley del lugar de su celebración y además en la medida en que
produzca plenos efectos civiles, se reconoce que la fundamentación legal de este
tipo de matrimonio estaría dada por el artículo 80, inciso primero, de la citada Ley
de Matrimonio Civil al disponer que:
“LOS REQUISITOS DE FORMA Y FONDO DEL MATRIMONIO SERÁN
LOS QUE ESTABLEZCA LA LEY DEL LUGAR DE SU CELEBRACIÓN. ASÍ, EL
MATRIMONIO CELEBRADO EN PAÍS EXTRANJERO, EN CONFORMIDAD
CON LAS LEYES DEL MISMO PAÍS, PRODUCIRÁ EN CHILE LOS MISMOS
EFECTOS QUE SI SE HUBIERA CELEBRADO EN TERRITORIO CHILENO,
SIEMPRE QUE SE TRATE DE LA UNIÓN ENTRE UN HOMBRE Y UNA
MUJER”.
3.- MATRIMONIO POR PODER O POR APODERADO O
REPRESENTANTE
La ley que regula los requisitos de forma del matrimonio es la que tendrá
que determinar si los cónyuges deben estar presentes, en forma personal, al
momento del matrimonio, o bien si pueden manifestar su voluntad mediante
mandatario. En Chile, no cabe duda, que este tipo de matrimonio es plenamente
válido, siempre que se cumplan con los requisitos prescritos por el artículo 103 del
Código Civil:
“Art. 103. El matrimonio podrá celebrarse por mandatario
especialmente facultado para este efecto. El mandato deberá otorgarse por
escritura pública, e indicar el nombre, apellido, profesión y domicilio de los
contrayentes y del mandatario”.
• Debe ser solemne, siendo la solemnidad que el mandato debe otorgarse
por escritura pública, esto es una excepción al artículo 2.123 del Código
Civil, lo que establece que el mandato debe ser consensual.
• El poder además debe ser especial, debe referirse en forma expresa y
determinada a la facultad de contraer matrimonio en forma específica.
• Debe también ser determinado, debe señalarse en forma expresa el
nombre, el domicilio, el apellido y la profesión de los contrayentes y el
mandatario.
Matrimonio por poder celebrado en el extranjero
En este punto si está autorizado en nuestro país, debiera reconocerse este
tipo de matrimonios, eso si los requisitos de forma quedaran regulados por la ley
del lugar de su celebración.
4.- MATRIMONIO CONSULAR O ANTE AGENTE DIPLOMÁTICO
En Chile no se puede celebrar de esta manera, porque según nuestro
ordenamiento la única forma de contraer matrimonio es ante el Oficial de
Registro Civil, sin perjuicio de lo que se estipula de acuerdo al matrimonio
religioso, además haciendo mención que los lugares en donde tienen sus sedes o
funcionan las misiones diplomáticas o los consulados son concebidos como
territorio nacional y no como territorio extranjero.
MATRIMONIO CELEBRADO ANTE AGENTE CONSULAR CELEBRADO
EN EL EXTRANJERO
Es necesario hacer una distinción, el matrimonio celebrado en el
extranjero ante agente diplomático o agente consular chileno y el matrimonio
celebrado en el extranjero ante agente diplomático consular extranjero:
Celebrado en el extranjero ante agente diplomático consular
EXTRANJERO
Tendría pleno valor en Chile, eso sí, en la medida en que concurran dos
requisitos copulativos:
1.- Que aquella institución (este tipo de matrimonio) sea perfectamente
válido de conformidad con la ley del lugar de su celebración.
2.- Que el funcionario se encuentre perfectamente autorizado por la
legislación de su país para celebrar matrimonios de esa manera.
En la medida que se den estos dos requisitos es válido este tipo de
matrimonio.
Además de lo que menciona el Código de Bustamante en su artículo. 42:
“EN LOS PAÍSES EN DONDE LAS LEYES LO ADMITAN, LOS
MATRIMONIOS CONTRAÍDOS ANTE LOS FUNCIONARIOS DIPLOMÁTICOS O
AGENTES CONSULARES DE AMBOS CONTRAYENTES, SE AJUSTARÁN A
SU LEY PERSONAL, SIN PERJUICIO QUE LE SEAN APLICABLES LAS
DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 40”.
Se debe mencionar que la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares permite que los cónsules puedan celebrar matrimonios en el país en
que ejerzan sus funciones en la medida en que estén autorizados por su ley
personal.
Celebrado en el extranjero ante agente diplomático consular CHILENO
No tendría ninguna validez por las razones ya explicadas.
5.- MATRIMONIO CELEBRADO CONFORME A RITOS O COSTUMBRES
LOCALES
En nuestro país este tipo de matrimonio no tendría validez alguna; en el
caso de su celebración en el extranjero, si la ley del lugar lo permite seria
plenamente válido en nuestro país, pero aquí nos viene la imagen del matrimonio
consensual, acá entra la figura de la calificación, además existe jurisprudencia
de la Corte Suprema, en el sentido de negar valor a este tipo de matrimonio por
contravenir el orden público familiar y si a ello le agregamos que la calificación
que da nuestro Código Civil al matrimonio como la de un contrato solemne, este
tipo de matrimonios no tendrían valor.
Algunos autores no están de acuerdo, fundamentado su posición en el tenor
del artículo 80 de la Ley de Matrimonio Civil.
6.- MATRIMONIO MILITAR
Este tipo de matrimonio se rige en general por las mismas reglas que el
matrimonio celebrado ante agente diplomático consular, sin embargo, en el caso
de las tropas ocupantes o de ocupación es necesario tener presente que el
matrimonio de los militares del país ocupante, en la medida en que ellos se casen,
pueden optar en cuanto a ceñirse por las leyes de su país de origen como de
acuerdo con la ley del país ocupado.
Esto último es relativo porque en diversas legislaciones se reconoce este
tipo de matrimonios y se exige la presencia de un funcionario militar
B.- LEGISLACION APLICABLE A LOS REQUISITOS DE FONDO
DEL MATRIMONIO
Se establece que un matrimonio para que produzca consecuencias jurídicas
debe reunir ciertos requisitos de fondo que son los siguientes:
1.- CONSENTIMIENTO VÁLIDAMENTE EXPRESADO O EXENTO DE
VICIOS.
2.- DIFERENCIA DE SEXO ENTRE LOS CÓNYUGES.
3.- AUSENCIA DE IMPEDIMENTOS DIRIMENTES Y LA CAPACIDAD.
No existe discusión en cuanto a que la diferencia de sexo es un
requisito de fondo del matrimonio.
En cuanto al consentimiento válidamente otorgado o exento de vicios,
en nuestra legislación se establecen como vicios del matrimonio el error y la
fuerza.
El rapto ya no es vicio, ya que la fuerza se entiende incorporada, en
Alemania el dolo es un vicio del consentimiento en la celebración del matrimonio,
va a serlo cuando induce a error en la persona de los contrayentes, según la
nueva Ley de Matrimonio Civil.
Hay que determinar que vicios aparecen en cada legislación, en la nuestra
el dolo no es vicio del consentimiento.
En este punto, debemos distinguir entre MATRIMONIO CELEBRADO EN
CHILE Y EL CELEBRADO EN EL EXTRANJERO.
MATRIMONIO CELEBRADO EN TERRITORIO CHILENO, la ley que va a
regir los requisitos de fondo va a ser la ley chilena, artículo 14 del Código Civil.
MATRIMONIO CELEBRADO EN EL EXTRANJERO, la ley que va a reglar
los requisitos de fondo de un matrimonio celebrado en el extranjero corresponde a
la ley del lugar de su celebración, artículo 80, inciso primero, de la Ley de
Matrimonio Civil.
LOS REQUISITOS DE FONDO SE VAN A REGIR POR LA LEY DEL
LUGAR DE SU CELEBRACIÓN.
¿Qué pasa si uno o los dos contrayentes son chilenos? En este caso
respecto del chileno se produce una doble obligación, esto es, que el chileno debe
respetar los requisitos del lugar de su celebración y además los requisitos que
contempla los incisos segundo y tercero del Art. 80 de la Ley de Matrimonio
Civil, por tanto, el chileno no tiene libertad para optar por los requisitos de
fondo de la ley del lugar sino que debe cumplir con los requisitos que
establece nuestra legislación chilena, esto se contrapone con la visión del
Código de Bustamante, el cual se inclina por la ley personal, pero por la reserva se
entiende que prevalece el artículo 80 de la Ley de Matrimonio Civil. Ni siquiera
vale aplicar la reserva porque se aplica la ley personal.
El artículo 80 citado no distingue en cuanto a la nacionalidad de los
contrayentes, en estricto rigor se dice que deben cumplir con esta obligación los
chilenos que contraigan matrimonio en país extranjero, ello por una razón de
orden público. Respecto del consentimiento libre y espontáneo del que también
trata este artículo, en su inciso tercero, se dice que tampoco valdrá en Chile el
matrimonio contraído sin dicha figura, ello respecto de los chilenos por contravenir
el artículo 8 de la Ley de Matrimonio Civil.
CIERTAS FIGURAS ESPECIALES EN CUANTO A LOS REQUISITOS DE
FONDO
1.- MATRIMONIO POLIGÁMICO
Hoy en día este tipo de matrimonios bajo ninguna circunstancia pueden ser
reconocidos por contravenir lo que la Corte Suprema ha denominado orden
público familiar, además, por no ajustarse a la calificación jurídica que se da de
matrimonio, esto es su carácter monogámico, así esta refrendado en el artículo 80,
inciso primero, Ley de Matrimonio Civil, que si bien reconoce los matrimonios
celebrados en país extranjero en conformidad a la ley del país, esa unión debe
tratarse entre un hombre y una mujer, lo que establece el carácter monogámico de
la unión.
2.- MATRIMONIOS ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO
Varios países han reconocido los matrimonios entre personas del mismo
sexo, por ejemplo Suecia, Noruega, Islandia, Argentina, etc. este tipo de
matrimonio es reconocido, con algunas limitaciones, como por ejemplo, que en
algunos países se les prohíbe adoptar hijos o a su vez en países donde no se
reconocen este tipo de matrimonios si se generan efectos secundarios, como por
ejemplo, para determinados beneficios el asemejarlo a una especie de viudo o
viuda en caso de muerte de la pareja.
En Chile, este tipo de matrimonios claramente no es válido.
Puede ser que en algún país estos matrimonios sean válidos, y al momento
de hacerlos valer en Chile, el artículo 80 de la Ley de Matrimonio Civil, estipula
que la unión debe ser entre un hombre y una mujer.
3.- MATRIMONIOS ENTRE PARIENTES
Eventualmente podría entenderse que se aplica la noción de orden público
interno, hay una mayor liberalidad en nuestra legislación, son aceptados los
matrimonios entre parientes, eso sí con algunos límites. En efecto, nuestra
Ley de Matrimonio Civil, artículo 6º, dispone que no podrán contraer matrimonio
entre sí los ascendientes y descendientes por consanguinidad o por
afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en el segundo grado, por
ejemplo, que los matrimonios entre hermanos no se admiten.
4.- EDAD DE LOS CONTRAYENTES
En nuestro país la edad mínima para contraer matrimonio es de 16 años.
5.- DIVORCIO
El divorcio en el derecho internacional privado es sinónimo de la disolución
del matrimonio y así ha sido siempre, en nuestro país el divorcio fue concebido
primeramente como una separación de cuerpos entre los cónyuges, o sea, no se
disolvía el matrimonio pero si suspendía la vida en común de los cónyuges, esto
es el deber de cohabitación. Con la dictación de la nueva Ley de Matrimonio Civil,
este problema que se vislumbraba bajo la aplicación de la ley antigua ya dejó de
serlo, porque el problema estaba en el hecho de que se decretaran divorcios en el
extranjero.
LEGISLACIÓN APLICABLE AL DIVORCIO HOY EN DÍA
Se aplica el artículo 83 de la nueva Ley de Matrimonio Civil:
“Artículo 83.- El divorcio estará sujeto a la ley aplicable a la relación matrimonial
al momento de interponerse la acción.
Las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por
tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las reglas
generales que establece el Código de Procedimiento Civil.
En ningún caso tendrá valor en Chile el divorcio que no haya sido
declarado por resolución judicial o que de otra manera se oponga al orden
público chileno.
Tampoco se reconocerá valor a las sentencias obtenidas en fraude a la
ley. Se entenderá que se ha actuado en fraude a la ley cuando el divorcio ha sido
declarado bajo una jurisdicción distinta a la chilena, a pesar de que los
cónyuges hubieren tenido domicilio en Chile durante cualquiera de los tres
años anteriores a la sentencia que se pretende ejecutar, si ambos cónyuges
aceptan que su convivencia ha cesado a lo menos ese lapso, o durante cualquiera
de los cinco años anteriores a la sentencia, si discrepan acerca del plazo de cese
de la convivencia. El acuerdo o la discrepancia entre los cónyuges podrán constar
en la propia sentencia o ser alegado durante la tramitación del exequátur”.
El divorcio y los efectos que este pudiere producir, van a quedar regidos por
la ley que al tiempo de deducirse la acción de divorcio regía la relación
matrimonial. Así, por ejemplo, se dejará a esa figura el determinar cuál va a ser la
ley que va a regir el divorcio, por tanto si fue dictada antes de que se dictara la
nueva Ley de Matrimonio Civil, es evidente que va a regir la antigua.
LEGISLACIÓN APLICABLE A LA NULIDAD DEL MATRIMONIO
La nueva ley no se refiere a la nulidad del matrimonio, solo determinó el
derecho aplicable al divorcio considerando al sistema de derecho internacional
privado de que se trate.
Para determinar la ley aplicable hay que diferenciar dos aspectos:
a. Si el matrimonio se celebró en Chile
b. Si el matrimonio se celebró en el extranjero
a. Si se celebró en Chile va a regir la ley chilena, por aplicación del
artículo 14 del Código Civil y artículo 81 de la Ley de Matrimonio Civil.
b. Si fue celebrado en el extranjero y se pretende que sea declarado
nulo en Chile, el juez va a exigir que la causal de nulidad que se invoque
exista tanto en el ordenamiento jurídico del país del lugar de la
celebración como también exista en el derecho chileno.
El fundamento de esta materia se encuentra en el artículo 80, inciso
primero, de la Ley de Matrimonio Civil.
Si se quieren hacer cumplir en Chile divorcios decretados en el extranjero,
esto debe realizarse en virtud de una sentencia extranjera que deberá hacerse
valer mediante exequátur. Teniendo el sistema chileno de cumplimiento de
sentencias extranjeras en este caso radicado en los Art. 242 a 245 del Código de
Procedimiento Civil.
EFECTOS DEL MATRIMONIO
Nos referiremos a los efectos existentes en las personas de los cónyuges
y en los bienes de los cónyuges.
1.- EFECTOS EN LA PERSONA DE LOS CÓNYUGES
Dice relación con los derechos y obligaciones que el matrimonio origina
entre los cónyuges, ello independiente del régimen patrimonial que les afecte, por
ejemplo socorrerse en forma mutua, deber de respeto y protección recíproca, la
fidelidad y otros más.
Para determinar la legislación aplicable, hay que ver si el matrimonio se
celebró en Chile o en el extranjero, si se celebró en Chile debemos seguir la
ley chilena, ya que los efectos del matrimonio van a quedar regulados por la ley
territorial, en este caso el fundamento legal está dado en el artículo 14 del Código
Civil, cualquiera que sea la nacionalidad de los contrayentes.
En el caso del matrimonio celebrado en país extranjero, los efectos en la
persona quedarán regulados por la ley del lugar de su celebración, sin embargo, si
estos contrayentes, son chilenos, se aplica el artículo 15 número 2, del Código
Civil, se les aplica la ley chilena.
2.- EFECTOS SOBRE LOS BIENES DE LOS CÓNYUGES
Hay que subdistinguir si el matrimonio se celebra en Chile o en el
extranjero.
Si es celebrado en Chile, se aplica respecto de los bienes de los cónyuges
la ley chilena, esto por aplicación del artículo 14 del Código Civil.
Además, cobra aplicación el artículo 35 del mismo cuerpo normativo, en
cuanto establece que por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes
entre los cónyuges, y toma el marido la administración de los de la mujer, según
las reglas que se expondrán en el título De la sociedad conyugal.
Lo anterior, se ve complementado con el artículo 1718 del Código Civil, en
cuanto dispone:
“Art. 1718. A falta de pacto en contrario se entenderá, por el mero
hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las
disposiciones de este título”.
Por tanto si el matrimonio se celebra en Chile, por mandato del artículo 14
va a ser la ley chilena, la regla general, es la sociedad conyugal, salvo pacto en
contrario.
Si el matrimonio se celebra en el extranjero con la modificación del año
1989, Ley de la mujer, cualquiera sea la nacionalidad de los cónyuges casados en
el extranjero se van a mirar en Chile como separados de bienes. Al respecto,
resulta oportuno hacer algunos alcances en relación al artículo 135 del Código
Civil. Este artículo establece una serie de consideraciones que se miran como
requisitos o excepciones al régimen planteado, por regla general, existe
separación de bienes salvo que el matrimonio se inscriba en el registro de la
primera sección de la comuna de Santiago, y que además en el acto de la
inscripción se pacte sociedad conyugal o participación en los gananciales y en
tercer lugar que se deje constancia de lo anterior en la inscripción.
Se ha discutido que efecto tiene la inscripción del matrimonio, en este
aspecto la Corte Suprema, en forma reiterada, ha señalado que la inscripción de
los matrimonios celebrados en país extranjero, significa ENTENDER que la
intención de los contrayentes es que el contrato matrimonial produzca
efectos en Chile.
Para que produzcan efectos jurídicos los matrimonios celebrados en el
extranjero es necesario que previamente se inscriban en el registro aludido.
Los chilenos que celebren su matrimonio en el extranjero pueden inscribirlo
en el consulado de Chile respectivo y allí efectuar el pacto que las partes estimen
conveniente.
El Código de Bustamante plantea que se debe seguir a la ley personal,
pero se ha estimado que va a regir la ley del domicilio común de los contrayentes,
en este caso se rige por el factor de conexión domicilio, respecto de los efectos
sobre los bienes de los cónyuges el Código de Bustamante plantea que se va a
aplicar la ley personal de los cónyuges, si es distinta, la ley del marido en lo que
respecta a la disposición y administración de los bienes comunes.
En caso de los bienes de la mujer casada, van a regirse por la ley personal
de la mujer.
DEL ACUERDO DE UNIÓN CIVIL Y DE LOS CONVIVIENTES CIVILES
Según el artículo 1° de la Ley 20.830, publicada en el Diario Oficial de abril
21 de 2016, señala que: “El acuerdo de unión civil es un contrato celebrado entre
dos personas que comparten un hogar, con el propósito de regular los efectos
jurídicos derivados de su vida afectiva en común, de carácter estable y
permanente. Los contrayentes se denominarán convivientes civiles y serán
considerados parientes para los efectos previstos en el artículo 42 del Código
Civil.
Su celebración conferirá el estado civil de conviviente civil. El término de
este acuerdo restituirá a los contrayentes el estado civil que tenían antes de
celebrar este contrato, salvo en la situación prevista en la letra c) del artículo26.
CELEBRACIÓN DEL ACUERDO DE UNIÓN CIVIL, DE SUS REQUISITOS
DE VALIDEZ Y PROHIBICIONES
El artículo 5° de la Ley señala que el acuerdo de unión civil se celebrará en
el Servicio de Registro Civil e Identificación, ante cualquier oficial, quien levantará
acta de todo lo obrado, la que será firmada por él y por los contrayentes. La
celebración podrá efectuarse en el local de su oficina o en el lugar que señalaren
los contrayentes, siempre que se hallare ubicado dentro de su territorio
jurisdiccional.
En el acto de celebración los contrayentes deberán declarar, bajo juramento
o promesa, por escrito, oralmente o por lenguaje de señas acerca del hecho de no
encontrarse ligados por vínculo matrimonial no disuelto o un acuerdo de unión civil
vigente. El acuerdo podrá celebrarse por mandatario facultado especialmente para
este efecto. El mandato deberá otorgarse por escritura pública en la que se
indiquen los nombres, apellidos, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio de los
contrayentes que quedarán sujetos al acuerdo y del mandatario. El mandatario
requerirá facultad expresa para convenir por su mandante la comunidad de bienes
a que se refiere el artículo 15.
El acta levantada por el oficial del Registro Civil, a que se refiere el artículo
anterior, se inscribirá en un registro especial que llevará el Servicio de Registro
Civil e Identificación.
DE LOS ACUERDOS DE UNIÓN CIVIL CELEBRADOS EN EL
EXTRANJERO
Los acuerdos de unión civil o contratos equivalentes, no constitutivos de
matrimonio, que regulen la vida afectiva en común de dos personas del mismo o
de distinto sexo, sujetos a registro y celebrados válidamente en el extranjero,
serán reconocidos en Chile, en conformidad con las siguientes reglas:
1ª. Los requisitos de forma y fondo del acuerdo se regirán por la ley del país
en que haya sido celebrado.
2ª. Sin embargo, podrá ser declarado nulo de conformidad a la ley chilena,
el acuerdo celebrado en territorio extranjero que se haya contraído en
contravención a lo dispuesto en los artículos 7°, 8° y 9° de esta ley.
3ª. Para que el acuerdo otorgado en país extranjero produzca efectos en
Chile, deberá inscribirse en el Registro Especial de Acuerdos de Unión Civil que
establece el artículo 6°de la Ley. Los efectos de este acuerdo, una vez inscrito
conforme a lo señalado precedentemente, se arreglarán a las leyes chilenas,
aunque los contrayentes sean extranjeros y no residan en el territorio nacional.
4ª. La terminación del acuerdo y los efectos de la misma se someterán a la
ley aplicable a su celebración.
5ª Las sentencias que declaren la nulidad o la terminación del acuerdo,
dictadas por tribunales extranjeros, serán reconocidas en Chile conforme a las
reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil.
6ª. Los actos auténticos en que conste la terminación de uno de estos
acuerdos serán reconocidos en Chile, en conformidad con la legislación chilena
vigente en esta materia.
Los matrimonios celebrados en el extranjero por personas del mismo sexo
serán reconocidos en Chile como acuerdos de unión civil si cumplen con las reglas
establecidas en esta ley, y sus efectos serán los mismos del referido acuerdo.
Por último, los convivientes civiles que hayan celebrado el acuerdo o
contrato de unión equivalente en territorio extranjero se considerarán separados
de bienes, a menos que al momento de inscribirlo en Chile pacten someterse a la
comunidad prevista en el artículo 15 de la ley, dejándose constancia de ello en
dicha inscripción.
B.- ESTATUTO REAL
Comprende la determinación de la ley aplicable a los bienes considerados
en sí mismos, o sea, solamente a título particular, con abstracción de cualquier
otra consideración, no tendremos en cuenta los diversos actos jurídicos a
realizarse con ocasión de los bienes.
Se analizara la situación de los BIENES INMUEBLES Y MUEBLES. Al
respecto existen dos grandes sistemas para considerar los conflictos sobre los
bienes:
1.- SISTEMA QUE NO DISTINGUE ENTRE BIENES MUEBLES E
INMUEBLES
Recibe el nombre de sistema de la UNIDAD DE LA LEY APLICABLE, es
decir, una sola ley va a regir a los bienes muebles y a los inmuebles, se plantean
dos soluciones, Savigny, dice que a ambos, tanto muebles como inmuebles, los
va a regir la lex rei sitae; otros autores como Laurent, plantean que la
uniformidad se va a lograr mediante el sometimiento de todos los bienes (muebles
o inmuebles) a la ley personal del propietario.
Esta última tesis no distingue acerca del factor de conexión a seguir.
2. SISTEMA QUE DISTINGUE ENTRE BIENES MUEBLES E
INMUEBLES
Plantea que los bienes inmuebles se van a regir por LA LEX SITUS, es
decir, ley de la situación y la LEY PERSONAL DEL PROPIETARIO regirá a los
bienes muebles.
El factor de conexión a utilizarse es discutible, en un comienzo
correspondía a la ley personal del domicilio del dueño, posteriormente apareció
una variante liderada por la escuela italiana, Manzini, que señalo que el factor de
conexión a utilizar era la nacionalidad.
La solución más aceptada es que los bienes inmuebles están
sometidos a la ley del lugar de su ubicación.
JUSTIFICACIÓN DE LA LEX REI SITAE
A.- EN RELACIÓN CON LOS BIENES RAÍCES
Los fundamentos que justifican la aplicación de la ley del lugar de
ubicación de los mismos son, entre otras, las siguientes:
1.- Los bienes raíces forman parte del territorio del Estado. En este
sentido y como antiguamente no se aceptaba nada que afectara a la soberanía del
Estado, el estatuto real debió ser excluyente.
2.- A las cosas inmuebles están ligados los intereses políticos,
sociales y económicos de los Estados.
3.- Sería muy difícil reemplazar la ley de la situación por otra ley que
presentara las mismas garantías de seguridad y estabilidad.
4.- De adoptarse otra ley que la de la situación, los inmuebles
perderían todo su valor comercial, ello porque al aplicar diferentes leyes sería
difícil tener certeza a su propiedad, generando con ello incertidumbre.
B.- EN RELACIÓN CON LOS BIENES MUEBLES
1.- Razones de orden económico y jurídico. Se fundamenta en que los
bienes muebles hoy tienen tanto o más valor que los inmuebles y si un Estado no
se esmera en someterlos a su jurisdicción podrían quedar sometidos a una
legislación extranjera.
2.- Mayor estabilidad con la ley de la situación.
3.- Debe preferirse a la ley de la situación por sobre la personal, ello
derivado de que la primera da mayores facilidades para el traspaso de los bienes
muebles.
4.- El sistema personalista presenta muchos inconvenientes, por
ejemplo ¿Cuál sería la ley personal si se discute quien es el dueño de la cosa?;
¿Qué ley se aplica si el propietario es desconocido?
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEX SITUS
1.- Modos voluntarios de adquisición del dominio: tradición.
2.- Modos legales de adquisición de la propiedad: ocupación, accesión,
prescripción, posesión en general.
3.- Los derechos reales, privilegios, prendas, hipotecas, servidumbres
y otros derechos reales.
EXCEPCIONES A ESTE ÁMBITO DE APLICACIÓN
1.- En cuanto a la capacidad de las personas que contratan respecto de un
inmueble, se aplica la ley personal.
2.- En lo relativo a la forma de los actos, referente a los inmuebles, ya que
si la venta de un inmueble se realiza en el extranjero, la forma de dicho acto va a
quedar regida por la ley del lugar y no por la ley de la situación.
3.- El derecho aplicable a las obligaciones que surgen de los contratos,
estos pueden quedar regidos, salvo disposición en contrario, por la autonomía de
la voluntad.
LEGISLACION CHILENA
En Chile, la regla general, está contenida en el artículo 16, inciso primero,
del Código Civil, que dispone: “Art. 16. Los bienes situados en Chile están
sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no
residan en Chile”.
Esta norma nos indica que dichos bienes se van a regir por la ley de la
situación, la ley chilena, sin distinguir entre bienes muebles o inmuebles.
Esto está en concordancia con lo establecido en el artículo 14 de nuestro
Código Civil.
Las disposiciones en esta materia son de orden público, no pueden
ser alteradas ni modificadas por las partes.
EXCEPCIONES A ESTA REGLA GENERAL
Se plantean dos, a saber:
1.- Artículo 16, inciso segundo, del Código Civil. Los bienes situados en
nuestro país pueden quedar sometidos a una ley distinta de la chilena, ello en
virtud de estipulaciones contenidas en contratos válidamente celebrados en
país extranjero. El fundamento de esta excepción es que nuestra legislación
reconoce el valor legal de dichas estipulaciones sobre bienes situados en Chile,
con la limitación establecida en el inciso tercero del artículo 16, puede un bien,
eventualmente, no quedar sujeto a nuestra legislación no obstante estar en Chile.
2.- Artículo 955, del Código Civil. Constituye una excepción a lo
establecido en el artículo 16, inciso primero, ello porque si un chileno fallece
teniendo su último domicilio en el extranjero, dejando bienes situados en Chile
estos bienes no van a quedar sujetos a la ley chilena, sino que a la extranjera, que
es la del último domicilio, ello opera tanto en lo relativo a la transmisión del
dominio, a los derechos reales y a los demás derechos y bienes transmisibles,
salvo las excepciones legales.
BIENES SUJETOS A UNA SITUACIÓN ESPECIAL
Existen bienes sujetos a un régimen especial, que no pueden tener el
mismo trato que la generalidad de los bienes, toda vez que se caracterizan por
un desplazamiento incesante, ya sea por la especie a la cual pertenecen o bien
por las funciones a los cuales están destinados.
Dentro de estos bienes encontramos:
1.- BIENES MUEBLES DE USO PERSONAL como las joyas, el dinero,
especies transportadas en maletas de mano, etc. Tienen por destino final el
domicilio de la persona, siendo por tanto la ley del domicilio la competente
respecto de esta clase de bienes.
2.- NAVES: Si a los buques se aplicara la lex rei sitae nos encontraríamos
que la ley aplicable cambiaria con cada traslado, de ahí que se establezca la regla
de la ley del pabellón del buque, esto es, por la ley del puerto de matrícula.
Artículo 275 del Código de Bustamante.
3.- AERONAVES: Similar a lo anterior, las aeronaves también tienen su
pabellón que es del país donde han sido matriculadas (artículo 282 del Código de
Bustamante).
4.- MERCADERÍAS EN TRÁNSITO: Se han planteado diversas formas de
solución respecto de la legislación aplicable a las mercaderías que pasan por
diversos territorios que separan el punto de su expedición del de arribo:
1.- Ley de la nacionalidad o del domicilio del poseedor.
2.- Ley aplicable va a ser la del lugar de su expedición.
3.- La ley aplicable será la de la situación actual del bien.
4.- La ley del destino de las mercaderías, es la más aceptada.
El Código de Bustamante, al respecto dice, en el artículo 105: “Los bienes,
sea cual fuere su clase, están sometidos a la ley de la situación”.
UNIVERSALIDADES
No solo existen los bienes individualmente considerados, sino que también
existen bienes que no tienen individualidad propia, sino que son integrantes de un
conjunto, de una masa de bienes, son las UNIVERSALIDADES.
Universalidades de HECHO: Son aquellas en que no difieren de los bienes
que la componen, todos los bienes que la conforman mantienen su individualidad,
por ejemplo una biblioteca.
Universalidades de DERECHO: Estas se caracterizan porque es un
continente distinto de su contenido están conformadas por bienes que difieren, por
ejemplo sucesión, sociedad conyugal, patrimonio del ausente, etc.
En todos estos casos, el legislador busca conservar la unidad de estos
conjuntos de bienes, lo que se vería entorpecido aplicando la lex rei sitae a cada
uno de los bienes, razón por la que la en la generalidad de los casos se aplica
la ley del domicilio.
CÓDIGO DE BUSTAMANTE
La regla general está contenida en el artículo 105:”Los bienes, sea cual
fuere su clase, están sometidos a la ley de la situación”. Esta norma tiene un
carácter general, pues comprende todos los bienes, sin distinción de muebles e
inmuebles y las reglas establecidas en los otros artículos son solo una regulación
más específica de ciertos casos.
Así, el artículo 106, establece que para los bienes muebles corporales se
tendrá presente su situación ordinaria o normal. El artículo 107, al tratar los
créditos, determina que se rigen por la ley del lugar en que deben hacerse
efectivos, y, si no estuviere precisado, por el domicilio del deudor. El artículo 108
nos habla de la propiedad industrial o intelectual, estableciendo que se
consideran situados donde se hayan registrado oficialmente.
C.- ESTATUTO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS
Esta materia trata de los requisitos de FORMA Y FONDO de los actos
jurídicos
1.- FORMA DE LOS ACTOS EN EL DERECHO INTERNACIONAL
PRIVADO
Al respecto, existen en doctrina tres tendencias. Así están aquellos que
dicen que la legislación aplicable a este tipo de requisitos es la de la ley del lugar
de su celebración (lex locus regit actum); otros que la legislación aplicable es la
ley personal (lex personae) con el factor de conexión que la legislación
contempla y, por último, hay quienes sostienen que la legislación aplicable va a
ser la ley del lugar donde el acto va a producir sus efectos (lex causae).
En Europa se da hoy en día la facultad a las partes para optar por
cualquiera de estos factores de conexión. En Latinoamérica, en general, nadie
discute la obligatoriedad del principio locus regit actum en cuanto al otorgamiento
de los actos, ello sosteniendo esta tesis de la soberanía del Estado y de que los
requisitos de forma deben ser de orden público.
Nuestro Código Civil, en su artículo 17, inciso 2º, dice que: “La forma se
refiere a las solemnidades externas”, de tal manera forma y solemnidad externa
son expresiones sinónimas.
Para determinar si un acto es válido en cuanto a la forma, hay que ver la
ley a que está sometido. La regla que domina esta materia es la “lex locus regit
actum”, lo que significa que la forma de los actos y contratos debe ajustarse a la
ley vigente en el lugar en que se realiza el acto o se celebra el contrato.
Un acto será válido en cuanto a su forma si han cumplido todos los
requisitos establecidos en la ley que los rige.
Al respecto, estudiaremos la validez de los actos realizados conforme a la
ley del lugar de su celebración y la validez de aquellos actos realizados
conforme a una ley distinta a la del lugar de su celebración.
1.- Validez de los actos realizados conforme a la ley del lugar de su
celebración
Principio Locus Regit Actum
Un acto realizado conforme a la ley del lugar de su celebración es válido. El
principio locus regit actum no ha sido discutido. Los actos civiles de cualquier
naturaleza se sujetan, en cuanto a su forma o solemnidades, a la ley del lugar
donde se verifica el acto o se celebra el contrato. Si el acto o el contrato carecen
de alguna solemnidad que se estima como sustancial en el lugar en donde se
efectúan, son nulos.
Sobre el particular, se dan razones prácticas y teóricas que justifican esta
regla:
1.- Razones prácticas: La regla nació ante una necesidad práctica, es
preciso que una persona pueda celebrar válidamente actos en el extranjero
utilizando para ello las formas vigentes en el lugar en que se encuentra.
2.- Razones teóricas: Los autores se han visto enfrentado a grandes
dificultades a la hora de encontrar un fundamento racional de la regla. Sobre el
punto se puede señalar que si las leyes referentes a la forma de los actos se
proponen asegurar la exteriorización de la voluntad, parece lógico que esa
voluntad pueda manifestarse válidamente en la forma del lugar donde se expresa.
NUESTRA LEGISLACIÓN
Hay que distinguir:
A.- FORMA DE LOS ACTOS OTORGADOS EN CHILE
Deben sujetarse a ley chilena en forma absoluta, cualquiera sea la
nacionalidad o domicilio y el lugar en que el acto producirá sus efectos, ello de
conformidad a lo establecido en el artículo 14 del Código Civil.
B.- FORMA DE LOS ACTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO
En Chile no existe ninguna norma de carácter general que de aplicación al
principio locus regit actum, sin embargo, existen situaciones particulares en que
se da aplicación a dicho principio:
Art. 17 del Código Civil, inciso primero: se refiere a la forma de los
instrumentos públicos.
Art. 80, inciso primero, Ley de Matrimonio Civil: refiere a la validez del
matrimonio celebrado en el extranjero.
Art. 1027 del Código Civil: Testamentos siempre que sean escritos.
Nuestra Corte Suprema ha estimado que el principio locus regit actum
posee en nuestra legislación un sentido amplio y que se aplica a toda clase de
actos y contratos.
CUESTIONES ESPECIALES
Artículo 18 del Código Civil dispone: “En el caso que las leyes chilenas
exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y
producir sus efectos en Chile, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera
sea la fuerza de estas en el país en que hubieren sido otorgadas”. Se ha
planteado que esta norma constituye una excepción al principio locus regit
actum, sin embargo, ello no es así pues tratan materias diferentes. En efecto, el
artículo 18 solo se limita a desconocer valor probatorio a los instrumentos privados
otorgados en el extranjero, en aquellos casos que en las leyes chilenas exigieren
instrumento público, en cambio el artículo 17 es solo referente a las formas
externas del acto.
Artículo 420, número 5, del Código Orgánico de Tribunales, dispone:
“Una vez protocolizados, valdrán como instrumentos públicos: 5º Los
instrumentos otorgados en el extranjero”. En este caso tampoco se trataría de
una excepción, toda vez que esta norma también trata de una materia diferente,
específicamente, del valor probatorio de los instrumentos y no con su forma.
FORMA ACTOS Y CONTRATOS CÓDIGO DE BUSTAMANTE
Respecto de la forma de los actos, no establece dentro de sus
disposiciones ninguna regla general que señale la ley que va a regir los
actos jurídicos , ni una consagración expresa del principio locus regit actum, no
obstante, se puede entender de ciertas disposiciones que existe una
preferencia a la ley del lugar.
2.- REQUISITOS DE FONDO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS
En esta materia antes de establecer la ley aplicable hay que hacer
referencia al principio de la autonomía de la voluntad.
PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD
Por largo tiempo solo fueron reconocidos los estatutos personal y real,
originándose dificultades cuando se quería dar a un contrato efectos
extraterritoriales. Así fue hasta que al jurista Dumoulin se le planteó el problema
de hacer producir efectos extraterritoriales a las capitulaciones matrimoniales,
llegando a la conclusión de que en los contratos la voluntad de las partes es
completamente soberana y puede crear el derecho. Las partes son verdaderos
legisladores, siendo la ley de aplicación universal, pues la voluntad de las partes
debe poder extenderse sin límites.
Sin embargo, es solo a partir del siglo XIX que la autonomía de la
voluntad se transforma en una teoría general. Así se plantea que en las
relaciones internacionales no se atiende a lo establecido en el derecho interno
entre leyes imperativas y facultativas, en materia de contratos las leyes tienen una
sola naturaleza: la de estar sometidas a la voluntad de las partes. La
autonomía de la voluntad es el derecho reconocido a las partes para elegir la
ley competente en esta materia.
La autonomía de la voluntad en el derecho internacional privado reviste 2
formas:
a. AUTONOMÍA CONFLICTUAL
b. AUTONOMÍA MATERIAL
DESARROLLO
a.- AUTONOMÍA CONFLICTUAL: Consiste en la elección del derecho
aplicable al contrato por las partes, mediante la creación que ellas hacen de
una norma de conflicto, o sea, las partes dictan para su contrato una norma de
conflicto que viene a desplazar a la que establece su propia lex fori.
Si la elección de este derecho no se realiza en forma expresa, va a ser el
juez el que va a tener que determinar la voluntad tácita que exista según ciertos
elementos.
Las partes vienen a crear una norma de conflicto para el caso en particular
haciendo aplicación de un derecho.
Alcances de la autonomía conflictual
1.- La facultad de elegir el derecho aplicable se da solo en los contratos
internacionales y más aún en aquellos que poseen elementos extranjeros de
carácter relevante, por tanto, en el derecho interno no procede la autonomía
conflictual, ello tampoco procede si existe un elemento internacional que sea
irrelevante.
2.- Esta elección del derecho aplicable, las partes pueden hacerla
efectiva en cualquier momento, así puede ser entonces coetánea con el acto o
bien puede ser en un acuerdo o documento posterior e incluso puede ser al
suscitarse el conflicto.
3.- La elección del derecho aplicable puede ser realizada en forma
expresa o tácita.
4.- La elección del derecho aplicable no puede impugnarse por
razones de orden público, en razón de que la elección del derecho como tal no
puede vulnerar el orden público internacional, lo que si puede ocurrir es que la ley
elegida pueda ser rechazada por razones de orden público.
5.- A través de la elección de este derecho, las partes no pueden eludir
las normas imperativas del derecho elegido.
6.- Esta autonomía conflictual rehúye del reenvío, ello por el respeto que
se tiene a la voluntad de las partes, si se acepta significaría que las partes al
escoger un derecho se someten a la totalidad del ordenamiento jurídico,
incluyendo sus normas de conflicto, si estas normas estiman que deben sujetarse
por otro derecho, debiere estarse a él.
b.- AUTONOMÍA MATERIAL: Consiste en la facultad de las partes no solo
de elegir el derecho aplicable, sino que también de excluir las normas
imperativas de ese derecho, incorporando expresamente normas contrarias a
ellas, en otras palabras, las partes pueden crear una especie de “lex contratus”,
excluyendo por esta vía las normas imperativas del derecho elegido.
No basta una exclusión genérica, sino que la forma de eliminarlas es
mediante la creación de normas particulares, en la práctica las normas imperativas
de ese derecho interno pasan a ser dispositivas o supletorias en el derecho
internacional, o sea se imponen si las partes nada dicen.
Respecto de la autonomía material no es admitida en forma unánime,
algunos sostienen que las partes no pueden derogar las normas imperativas del
derecho elegido.
En Chile solo es procedente la autonomía conflictual en toda su
extensión, así las partes en virtud de una cláusula compromisoria pueden
prorrogar la jurisdicción en favor de los jueces de aquel país cuyo derecho
internacional privado resultare ser el aplicable a sus intereses; en cambio la
autonomía material, es un concepto demasiado liberal que permite a las partes la
posibilidad de sustraerse incluso a todo el ordenamiento jurídico o bien escoger
dentro del mismo ciertas normas de orden público. La voluntad de las partes no
reconocería límite alguno.
Ejemplo de autonomía material: que las partes se sometan en forma
exclusiva a las estipulaciones que pudiera contener un contrato determinado, sin
que estén sujetas a ningún derecho positivo determinado, esta figura la practican
instituciones como el Banco Mundial o el Banco Interamericano de Desarrollo,
cuando otorgan préstamos a los países optan por la autonomía material.
LEGISLACIÓN NACIONAL APLICABLE AL FONDO DE LOS ACTOS
Hay que distinguir entre:
A.- Contratos celebrados en Chile
Todos los contratos celebrados en Chile y todos sus elementos quedan
sometidos a la ley chilena. Esto es aplicable aunque se trate de extranjeros o bien
que el contrato deba cumplirse fuera de Chile. Artículo 14 del Código Civil.
B.- Contratos celebrados en el extranjero
En este caso en nuestro derecho interno, derecho civil, no encontramos
reglas especiales; solo accidentalmente se refieren al tema los artículos 16 del
Código Civil y 113 del Código de Comercio. Esta última norma establece: “Todos
los actos concernientes a la ejecución de los contratos celebrados en país
extranjero y cumplideros en Chile, son regidos por la ley chilena, en
conformidad a lo que prescribe el inciso final del artículo 16 del Código
Civil”. Asimismo, el citado artículo en su inciso segundo, en su última frase
establece “a menos que los contratantes hubieren acordado otra cosa”.
En esta última frase nuestra doctrina ha considerado que nuestra
legislación acoge el principio de la autonomía de la voluntad, pero solo en aquello
que no implique un desconocimiento de las leyes imperativas.
Ahora bien, aplicando la distinción entre los requisitos necesarios para el
valor del contrato y los efectos que el contrato produce, tenemos que el inciso 2º,
del artículo 16 del Código Civil, se relaciona con los requisitos de todo contrato, o
sea, con sus elementos esenciales. Por su parte el inciso 3º, se refiere a los
efectos de los contratos.
1.- REQUISITOS de los contratos celebrados en país extranjero
Conforme lo dispone el artículo 16, inciso segundo, del Código Civil, se
desprende que nuestra legislación reconoce el valor de los contratos válidamente
otorgados en país extraño.
En cuanto a los requisitos no quedan sometidos a la ley chilena, salvo en
materia de capacidad, cuando el contrato va a tener efecto en Chile, artículo 15 Nº
1 del Código Civil.
2.- EFECTOS de los contratos celebrados en país extranjero
Nuestra legislación reconoce y respeta las estipulaciones consignadas en
los contratos celebrados en el extranjero, ello aunque se refieran a bienes situados
en Chile, eso sí con la limitación establecida en el artículo 16, inciso tercero, que
establece: “Los efectos de los contratos otorgados en país extraño para
cumplirse en Chile, se arreglaran a las leyes chilenas”.
Al respecto, hay que distinguir tres situaciones:
1.- El contrato se celebra en el extranjero y para cumplirse en el
extranjero.
Por ejemplo, se venden en Argentina mil caballos existentes en Chile, pero
obligándose el vendedor a entregarlos en Argentina. Este contrato se rige por la
ley extranjera en cuanto a los requisitos y efectos, no tiene cabida la ley
chilena.
2.- El contrato se celebra en el extranjero y para cumplirse en Chile.
Sería el mismo caso anterior, pero obligándose el vendedor a entregar los
caballos en Chile. Aquí los efectos se rigen por la ley chilena.
3.- El contrato se celebra en el extranjero y para cumplirse en el
extranjero, pero accidentalmente se viene a pedir su cumplimiento en Chile.
El mismo ejemplo de los caballos vendidos en Argentina para entregarse en
Argentina, pero el vendedor no los entrega, y se viene a pedir a Chile el
cumplimiento del contrato, rige la ley chilena.
3.- SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE
En el derecho comparado nos encontramos con 3 sistemas:
a.- Unidad
b.- Fraccionamiento
c.- Mixto
DESARROLLO
a.- Sistema de la UNIDAD
Plantea que una sola ley va a regir la sucesión por causa de muerte,
ello cualquiera que sea el lugar en que se encuentren los bienes, esta ley se dice
que tiene que ser la ley personal del causante, que puede ser su ley de la
nacionalidad o del domicilio, pero siempre la ley personal.
Los fundamentos para quienes sostienen este sistema son variados, por
ejemplo, plantean que se trata de una sucesión en la persona, y
consecuencialmente en los bienes, concluyendo de ello de que esa es la razón por
la cual los herederos representan a la persona del causante. Por ello es razonable
sostener que se aplique una sola ley.
Una segunda razón es el respeto a la voluntad del causante, esto es
claro tratándose de la sucesión testada, pero también existe en la sucesión
intestada. Por ello si la sucesión busca el respeto de esta voluntad esta debe ser
una sola y no tantas voluntades como en lugares existan bienes.
b.- Sistema del FRACCIONAMIENTO
En este sistema se plantea que a los bienes que integran la sucesión se les
debe aplicar la ley del lugar en que estén situados, lex situs.
Razones:
1.- No en todas las legislaciones los herederos representan la persona del
causante.
2.- La soberanía existente de los diferentes Estados, se dice que el hecho
de que se pueda aplicar la ley personal del causante sobre los bienes situados en
otro país implica la aplicación de la ley extranjera, lo que repugna a la soberanía
de cada uno de los Estados, argumento que no es compartido.
3.- La sucesión al ser un modo de adquirir el dominio, debería estar sujeto
al ámbito de aplicación de la lex situs.
4.- El interés fiscal, lo que se manifiesta en dos puntos:
- Normalmente aparece el Estado o alguna entidad estatal
reconocida como heredero.
- El impuesto a la herencia.
c.- Sistema MIXTO
Consiste en aplicar el sistema de la unidad, una sola ley para los muebles y
el sistema de fraccionamiento para los inmuebles.
LEGISLACIÓN CHILENA
La regla general en esta materia está dada por el artículo 955 del Código
Civil, de tal manera que el principio general que rige es LA LEY DEL ÚLTIMO
DOMICILIO DEL CAUSANTE, o sea, rige el sistema de la unidad con un factor de
conexión de carácter personal. Por ello constituye una excepción a la lex situs.
Nuestro ordenamiento establece una solución territorial, mientras la persona
vive, porque ahí se aplica el artículo 16 del Código Civil, pero cuando la persona
fallece este principio territorial cambia a un principio personal.
Lo anterior se explica porque el patrimonio, mientras la persona vive, está
en constante modificación, lo que implica que todos los bienes que lo integran
pueden estar sometidos a diversas leyes de la situación, pero cuando muere el
causante, el patrimonio adquiere radicación, no cambia, figura que justificaría
aplicar una sola ley.
EXCEPCIONES AL ARTÍCULO 955 DEL CÓDIGO CIVIL
1.- Art. 81 del Código Civil: se refiere a la declaración de muerte
presunta, la excepción consiste en que se aplica la ley del último domicilio que
haya tenido en Chile.
2.- Art. 998 del Código Civil: Esta norma establece dos excepciones, la
primera está en los incisos primero y segundo y la segunda está en el inciso
tercero.
La primera excepción se aplica a la sucesión intestada de un extranjero
que se rija por la ley extranjera, la segunda se constituye por la sucesión testada
o intestada de un chileno cuando se rija por la ley extranjera.
Este Art. Establece ciertos derechos para los chilenos, excluyendo a los
extranjeros, se refiere a los asignatarios chilenos que existan a la muerte del
extranjero, o sea los que tengan la calidad de tales en conformidad a la ley chilena
interna al momento de la muerte del causante, cuyo domicilio se encuentre en el
extranjero.
El inciso primero aplica, al referirse al caso de que un extranjero fallezca
teniendo su ultimo domicilio en el extranjero, que sus parientes y su cónyuge
chileno tendrán los mismos derechos que habría tenido de ser un chileno el
causante.
El inciso segundo permite, para el evento que la ley extranjera
competente, aplicable a la sucesión intestada del difunto, no respetare los
derechos que nuestra ley otorga a las personas ya referidas, que estas podrán
pedir adjudicación de todo lo que les corresponda, de los bienes que el extranjero
tuviere en Chile.
Si no existen bienes en Chile este derecho se “diluye”.
La segunda excepción, inciso tercero, del Art. 998 del Código Civil,
establece que lo indicado en los incisos primero y segundo se aplicara, en caso
necesario, a la sucesión de un chileno que deja bienes en país extranjero.
3.- Art. 15 Nº 2 del Código Civil: Esta norma establece el predominio de la
ley chilena por sobre la ley del último domicilio, ello cuando el causante es chileno
y deja asignatarios chilenos, en este caso cónyuge y parientes chilenos, debiendo
el causante respetar tales derechos, lo que emana de las relaciones de familia que
existe entre ellos.
El Código de Bustamante trata de la sucesión en el artículo 144. Hay plena
concordancia entre nuestra legislación interna y lo establecido en el cuerpo
normativo referido y el régimen internacional en materia sucesoria. La referida
norma dispone: “Las sucesiones intestadas y las testamentarias, incluso en
cuanto al orden de suceder, a la cuantía de los derechos sucesorios y a la
validez intrínseca de las disposiciones, se regirán, salvo los casos de
excepción más adelante establecidos, por la ley personal del causante, sea
cual fuere la naturaleza de los bienes y el lugar en que se encuentren”.
4.- Art. 27 de la Ley 16.271. Cuando la sucesión se abra en el extranjero,
deberá pedirse en Chile, no obstante lo dispuesto en el artículo 955 del Código
Civil, la posesión efectiva de la herencia respecto de los bienes situados dentro
del territorio chileno, para los efectos del pago de los impuestos establecidos por
esta ley.
La posesión efectiva, en este caso, deberá pedirse en el lugar en que tuvo
el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que pida la posesión
efectiva, si aquél no lo hubiere tenido.
SUCESIÓN TESTADA
Se refiere a aquella que proviene de un testamento, el que conforme a lo
preceptuado en el artículo 999 del Código Civil es: “El testamento es un acto
más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte
de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días,
conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él,
mientras viva”.
Para algunos, es un ACTO JURÍDICO UNILATERAL, de aquí resulta a
modo de ejemplo que la ley que va a regir la forma de un testamento siendo
considerado un acto jurídico unilateral, será la ley de su otorgamiento.
Otros, hacen primar su calidad de ACTO PERSONALÍSIMO, someten su
otorgamiento a la ley personal del testador.
En nuestro derecho es considerado un acto jurídico unilateral, si el juez
chileno debe calificar una relación jurídica, lo hará diciendo que es un acto jurídico
unilateral.
CLASIFICACIÓN
El testamento puede ser menos solemne o más solemne pero siempre
es solemne. Se clasifican:
a. SOLEMNES
a.1.- Abiertos.
a.2.- Cerrados.
b. MENOS SOLEMNES O PRIVILEGIADOS
b.1.- Militar.
b.2.- Marítimo.
b.3.- Verbal.
En relación a los requisitos de los testamentos, debemos distinguir entre
requisitos de FORMA Y DE FONDO.
1.- REQUISITOS DE FORMA
En esta materia impera la regla locus regit actum (Art. 1027 del Código
Civil).
Desde el punto de vista de su otorgamiento, hay que distinguir:
a.- Forma de OTORGARLO EN CHILE
b.- Forma de OTORGARLO EN EL EXTRANJERO
a.- Si el testamento es OTORGADO EN CHILE
Se aplica la ley chilena, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del
Código Civil.
b.- Si el testamento es OTORGADO EN EL EXTRANJERO
Se subdistingue de acuerdo al testamento otorgado en el extranjero en
conformidad con la ley extranjera o testamento otorgado en el extranjero en
conformidad a la ley chilena.
1. Testamento otorgado en el extranjero DE ACUERDO CON LA LEY
EXTRANJERA
Su fundamento está en el Art. 1027 del Código Civil que le da validez
formal, en la medida que cumpla con ciertos requisitos:
1.- Debe constar por escrito.
2.- Acreditar que el testamento cumplió con las solemnidades que
establece la ley extranjera de su otorgamiento, locus regit actum.
3.- Debe probar su autenticidad por la vía ordinaria, que es la
legalización del Art. 345 del Código de Procedimiento Civil.
Art. 1027. Valdrá en Chile el testamento escrito, otorgado en país
extranjero, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad
con las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del
instrumento respectivo en la forma ordinaria.
2. Testamento otorgado en el extranjero en CONFORMIDAD A LA LEY
CHILENA
Se aplican los Art. 1028 y 1029 del Código Civil, que permiten a los chilenos
y extranjeros domiciliados en Chile, otorgar testamento en país extranjero en
conformidad con la ley chilena, eso sí, cumpliendo con los requisitos de las
normas indicadas.
Art. 1028. Valdrá asimismo en Chile el testamento otorgado en país
extranjero, con tal que concurran los requisitos que van a expresarse:
1. No podrá testar de este modo sino un chileno, o un extranjero que tenga
domicilio en Chile.
2. No podrá autorizar este testamento sino un Ministro Plenipotenciario, un
Encargado de Negocios, un Secretario de Legación que tenga título de tal,
expedido por el Presidente de la República, o un Cónsul que tenga patente del
mismo; pero no un Vicecónsul. Se hará mención expresa del cargo, y de los
referidos título y patente.
3. Los testigos serán chilenos, o extranjeros domiciliados en la ciudad
donde se otorgue el testamento.
4. Se observarán en lo demás las reglas del testamento solemne otorgado
en Chile.
5. El instrumento llevará el sello de la Legación o Consulado.
2.- REQUISITOS DE FONDO DEL TESTAMENTO
En general se rige por la ley del último domicilio del causante, salvo dos
excepciones:
1.- La capacidad
2.- Las disposiciones testamentarias
DESARROLLO
1.- La capacidad: la regla es que se apliquen tanto para determinar la
calidad que poseen los herederos del causante para adquirir libremente sus
derechos en la sucesión así como también la facultad de una persona para testar.
Se ha determinado que la capacidad para testar se va a regir por la
capacidad en general, es decir, la ley que determine la capacidad va a ser la que
determine la capacidad para testar. Hay que distinguir si el testamento se otorgó
en el extranjero o en Chile.
Si se otorga en Chile la ley que va a regir la capacidad va a ser la chilena,
esto obedece a lo dicho por el Art. 14 del Código Civil.
Si se otorga en país extranjero la capacidad del testador va a quedar
regida por su ley personal, salvo que lo otorgare un chileno y este testamento
haya de producir efectos en Chile, aquí rige la ley chilena.
Se le está entregando la determinación de la capacidad del chileno a la ley
chilena, lo que explica la norma anterior, esto cualquiera que sea su domicilio, lo
que opera respecto de la capacidad para testar cuando el acto haya de tener
efecto en Chile, va a tenerlo cuando existan bienes situados en Chile o cuando
existan asignatarios chilenos o cuando la sucesión se abra en Chile.
2.- Disposiciones testamentarias: Van a quedar regidas por la ley del
último domicilio del causante, ello conforme al Art. 955 del Código Civil, con la
excepción de que si el testador es chileno que tenga cónyuge o parientes chilenos
va a regir la ley chilena, pero no por el Art. 998, sino que en virtud del Art. 15 Nº2,
del mismo cuerpo legal citado, todo ello con la limitación del orden público.
INTERPRETACION DEL TESTAMENTO
Existen 3 sistemas distintos:
1.- Ley aplicable es la del LUGAR DONDE SE HAYA OTORGADO EL
TESTAMENTO.
2.- Ley aplicable aquella que RIGE LA SUCESIÓN.
3.- Se entrega la interpretación del testamento al ESTADO DONDE SE
ENCUENTREN SITUADOS LOS BIENES QUE LO COMPONEN.
En Chile no existe una norma que determine la ley que debe regir en la
interpretación del testamento, por tanto debemos aplicar la norma que establece el
Art. 955 del Código Civil.
TESTAMENTOS ESPECIALES
TESTAMENTO OLÓGRAFO: es aquel que ha sido escrito, fechado y
firmado de puño y letra por el testador, sin necesidad de cumplir otra solemnidad.
Al respecto existen dos posiciones en la doctrina:
a.- ALGUNOS PIENSAN QUE NUESTRA LEGISLACIÓN NO LE
RECONOCE VALOR ALGUNO, DAN LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS:
1.- Nuestra legislación reconoce validez a los testamentos otorgados
en el extranjero solo cuando son escritos y solemnes (Art. 1027 del Código
Civil).
2.- También se indica como argumento que el artículo 18 del Código
Civil al señalar: “En los casos en que las leyes chilenas exigieren instrumento
público para pruebas que han de rendirse y producir sus efectos en Chile no
valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el
país en que hubieren sido otorgadas”. De tal norma concluyen que al exigirse
que el testamento sea un instrumento público, no podría reconocerse validez a
uno ológrafo.
b.- Otros, en cambio, estiman que si tiene cabida en nuestra legislación los
testamentos ológrafos, señalando que la norma del artículo 1027 no exige que el
testamento sea un instrumento público y que el artículo 18 del Código Civil
tampoco resulta aplicable, toda vez que no se trata de un caso en que la ley
chilena exija instrumento público.
Testamento ológrafo otorgado en el extranjero: Debiera reconocérsele
validez, ello en conformidad a lo estableció en el artículo 1027 del Código Civil,
tendrá este valor en Chile en la medida que así este estipulado en el país de su
otorgamiento.
TESTAMENTOS MENOS SOLEMNES O PRIVILEGIADOS OTORGADOS
EN EL EXTRANJERO
En esta cuestión se han formulado dos doctrinas:
1.- SE RECONOCE VALIDEZ A LOS TESTAMENTOS PRIVILEGIADOS
OTORGADOS EN PAÍS EXTRANJERO. RAZONES:
• En los testamentos privilegiados también hay solemnidades que
observar y probar.
• El peligro del fraude, que es la razón de más peso que se quiere
hacer valer en Chile para negar valor a estos testamentos, es tan grave y grande
aquí en Chile como en el extranjero. Por lo demás, la exigencia de que se trate de
testamentos por escritos tiende a precaver el peligro anotado.
• Tanto el proyecto de García Goyena como el Código de Napoleón,
que sirvieron de fuente a don Andrés Bello, en la redacción de nuestro Código,
admiten esta clase de testamentos otorgados en país extranjero.
2.- NO SE RECONOCE VALIDEZ A LOS TESTAMENTOS
PRIVILEGIADOS OTORGADOS EN PAÍS EXTRANJERO. RAZONES:
• La distinción hecha por la ley chilena entre testamentos
solemnes y menos solemnes, tratándose de los otorgados en Chile, la ha tenido
en vista respecto de los extendidos en el extranjero. Al reconocer estos últimos
como válidos les ha impuesto la condición de que sean “solemnes” y “escritos”.
• El Título III del Libro III del Código Civil está dividido en cuatro
párrafos. El 1° se ocupa “Del testamento en general”; el 2° “Del testamentos
solemne y primeramente del otorgado en Chile”; el 3° “Del testamentos solemne
otorgado en país extranjero”; y el 4° “De los testamentos privilegiados”. Vemos
pues que el Código después de ocuparse del testamento solemne otorgado en
Chile, en el párrafo segundo entra a tratar y reglamentar la forma como el
testamento “solemne” puede otorgarse en país extranjero, en el párrafo tercero,
excluyéndose así los privilegiados.
• Se ha dicho que los testamentos privilegiados si bien tienen
menos solemnidades, no por eso dejan de ser solemnes; pero si se aceptara esto
último, la palabra “solemne” no tendría significación alguna en el rubro del párrafo
tercero. Si el legislador la empleo, es evidente que algo quiso significar con ella, y
que no puede ser otro cosa que aceptaba los testamentos solemnes y excluía los
menos solemnes que se otorgaren en el extranjero. Cuando el legislador ha
definido expresamente las palabras de la ley para ciertas materias, se le dará en
éstas su significado legal y si en el artículo 1008 definió el testamento solemne en
un sentido, es en ese mismo sentido en el que el párrafo tercero emplea la voz
“solemne”: en oposición a “menos solemne”.
TESTAMENTO MANCOMUNADO
Son aquellos que se otorgan en forma conjunta por dos o más personas
en un solo acto. En nuestra legislación, según lo establece el artículo 1003, del
Código Civil, no tienen valor. Así la norma dice: “El testamento es un acto de
una sola persona”.
DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL
Junto a los conflictos legislativos o de competencia legislativa, en los cuales
se trata de determinar la ley aplicable al fondo del asunto, existen los conflictos de
jurisdicción en que se plantea el problema de determinar el tribunal competente
para resolver un litigio en que existen componentes internacionales.
Este problema es de gran importancia, porque la determinación del tribunal
competente involucra, en último término, determinar la ley competente, ya que
cada juez aplica su propio sistema de Derecho Internacional Privado.
Los conflictos jurisdiccionales se refieren a determinar la competencia
del juez.
SISTEMAS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA
1.- Sistema Personal: se determina la competencia en razón de la
nacionalidad.
2.- Sistema Territorial: de acuerdo al artículo 5 del Código Orgánico de
Tribunales en relación al artículo 73 de la Constitución, se determina la
competencia de acuerdo al territorio del Estado en que se promueva el asunto.
3.- Sistema de la Autonomía de la Voluntad: las partes determinan el
tribunal competente (sumisión en el Código de Bustamante):
Artículo 318 Código de Bustamante: Será, en primer término, juez
competente para conocer de los pleitos a que dé origen el ejercicio de las
acciones civiles y mercantiles de toda clase, aquel a quien los litigantes se
sometan expresa o tácitamente, siempre que uno de ellos por lo menos sea
nacional del Estado contratante a que el juez pertenezca o tenga en él su domicilio
y salvo el derecho local contrario.
La sumisión no será posible para las acciones reales o mixtas sobre bienes
inmuebles, si la prohíbe la ley de su situación.
4.- Sistema de la naturaleza de la acción deducida: Va a depender de la
naturaleza de la acción para conocer quién va a tener la competencia para
conocer del asunto.
SISTEMA DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD
En este sistema son las partes quienes determinan el tribunal competente
para conocer del asunto, el Código de Bustamante adopta esta sumisión como la
regla general.
La sumisión puede ser de dos clases, expresa y tácita.
Artículo 321. Se entenderá por SUMISIÓN EXPRESA la hecha por los
interesados renunciando clara y terminantemente a su fuero propio y designando
con toda precisión el juez a quien se sometan.
Se renuncia al fuero que se tenga declarándolo de forma explícita y formal.
Artículo 322. Se entenderá hecha la SUMISIÓN TÁCITA por el
demandante con el hecho de acudir al juez interponiendo la demanda, y por el
demandado con el hecho de practicar, después de personado en el juicio,
cualquier gestión que no sea proponer en forma la declinatoria. No se entenderá
que hay sumisión tácita si el procedimiento se siguiera en rebeldía.
El juez diferencia dos aspectos en el último artículo, desde el punto de vista
del demandante y del demandado.
En el caso del demandante basta acudir al juez interponiendo la
demanda.
En el caso del demandado, cuando después de apersonado en el juicio
realiza cualquier gestión que no sea proponer en forma la declinatoria.
Requisitos para que opere la sumisión
Están señalados en el artículo 318 del Código de Bustamante.
Artículo 318. “Será en primer término juez competente para conocer de los
pleitos a que dé origen el ejercicio de las acciones civiles y mercantiles de toda
clase, aquel a quien los litigantes se sometan expresa o tácitamente, siempre que
uno de ellos por lo menos sea nacional del Estado contratante a que el juez
pertenezca o tenga en él su domicilio y salvo el derecho local contrario.
La sumisión no será posible para las acciones reales o mixtas sobre bienes
inmuebles, si la prohíbe la ley de situación”.
REQUISITOS:
1.- Debe ser nacional de alguno de los Estados, se presentan varios
problemas, el caso de los apátridas y el caso de quienes tienen doble
nacionalidad.
En el caso de las personas con doble nacionalidad, no hay problema. Pero
en el caso de los apátridas se aplica el domicilio del apátrida.
2.- Que no sea contrario al derecho local.
3.- Que cumpla con las reglas de competencia que da el Código de
Bustamante.
4.- Que la acción conjuntamente sea real o personal, pero debe recaer
sobre los bienes muebles, la competencia de los tribunales internacionales
prohíbe que recaiga sobre inmuebles.
VALOR DE LA SUMISIÓN EN CHILE
En nuestros tribunales no ha existido problema en orden a aceptar la
validez de una sumisión ante Tribunales chilenos, pactada en Chile o el extranjero.
REGLAS PARA EL CASO QUE NO HAY SUMISIÓN
Procede a falta de la sumisión.
Está consagrada en el artículo 323 y siguientes del Código de
Bustamante. Para su aplicación se hace necesario hacer una serie de
distinciones.
A.- SEGÚN LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN DEDUCIDA
1.- Acciones personales. Sera juez competente el del lugar del
cumplimiento de la obligación, o el domicilio de los demandados y
subsidiariamente el de su residencia.
2.- Acciones reales. En este caso hay que subdistinguir:
a.- Acciones reales sobre MUEBLES. Es competente el juez del lugar
donde se encuentre la cosa o bien, si no es conocido el lugar de su ubicación por
parte del demandante, será competente el juez del lugar del domicilio o en su
defecto de la residencia del demandado.
b.- Acciones sobre INMUEBLES. Es competente el juez del lugar donde
se encuentre el inmueble.
B.- SEGÚN LA NATURALEZA DEL JUICIO
1.- Juicios ab- intestato. Sera competente el juez del último domicilio del
causante.
2.- Actos de jurisdicción voluntaria. Se subdistingue:
a.- Materia Civil: Es competente el del lugar en que tenga o haya tenido su
domicilio, o en su defecto, residencia, la persona que los motive.
b.- Materia mercantil. Es competente juez del lugar en que la obligación
deba cumplirse, o en su defecto, el del lugar del hecho que los origine.
EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS
Son comunicaciones de un tribunal nacional a otro extranjero a objeto
de que se disponga una notificación o bien una actuación, puede revestir
dos modalidades, una ser directamente de autoridad judicial nacional a
extranjera o puede ser por la vía diplomática, que es aquella modalidad en
que el juez nacional solicita a su Ministerio de Relaciones Exteriores que
requiera al Ministerio extranjero la práctica de una notificación o actuación a
través de las autoridades judiciales respectivas.
Artículo 388. “Toda diligencia judicial que un Estado contratante necesite
practicar en otro, se efectuará mediante exhorto o comisión rogatoria
cursados por la vía diplomática. Sin embargo, los Estados contratantes podrán
pactar o aceptar entre sí en materia civil o criminal cualquier otra forma de
transmisión”.
Se debe distinguir entre las CUESTIONES DE FORMA Y FONDO, es decir,
las cuestiones formales de las notificaciones o actuaciones de su fondo o
contenido, ello en cuanto a su legislación aplicable, esto es, cuál va a ser la ley
aplicable al exhorto en cuanto al fondo y a la forma.
En cuanto a la FORMA de realizar la notificación o actuación, esta se
verificará conforme a la LEY LOCAL DEL PAÍS EXHORTADO. Resulta difícil
distinguir cuales aspectos son de forma y cuales son de fondo en una notificación
y en una actuación, se utiliza la lógica, la ley del tribunal que sustancia la causa
determinará dicha situación, en razón de que se realiza para evitar vicios
procesales.
Respecto de notificaciones, citaciones o actuaciones a efectuarse en
Chile, solicitados por tribunales extranjeros debemos aplicar el artículo 76 del
Código de Procedimiento Civil para dar cumplimiento a un exhorto emanado de
un juez extranjero. Así deberá usarse la vía diplomática, para que por intermedio
del Ministerio de Relaciones Exteriores Chileno se haga llegar el exhorto a la Corte
Suprema, encargándose la Corte de remitirlo al tribunal que sea competente para
que este tenga bien diligenciar.
RESPECTO DE LAS EXCEPCIONES ES IMPORTANTE VER 3 DE ELLAS EN
PROFUNDIDAD
• LITIS PENDENCIA.
• INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
• EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA.
DESARROLLO
1.- LITIS PENDENCIA: Es una excepción dilatoria que tiene por objeto
corregir vicios de procedimiento, sin entrar a conocer del fondo de la acción
deducida, retarda la entrada al juicio del demandado mientras no se subsanen los
vicios de procedimiento que existen.
Existe litis pendencia cuando entre las mismas partes se debate una misma
materia ante tribunales distintos, la materia se identifica con la causa de pedir.
Artículo 394. “La litis pendencia por pleito en otro de los Estados
contratantes, podrá alegarse en materia civil cuando la sentencia que se dicte en
uno de ellos haya de producir en el otro los efectos de cosa juzgada”.
Artículo 395. “En asuntos penales no podrá alegarse la excepción de litis
pendencia por causa pendiente en otro Estado contratante”.
El artículo 394 habla de las características de la litis pendencia ante el
Código de Bustamante, el 395 niega lugar a esta excepción cuando se trate de
materias penales.
2.- INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL: La trata el artículo 397 del Código
de Bustamante, hablamos de declinatoria de jurisdicción.
Artículo 397. “En todos los casos de relaciones jurídicas sometidas a este
Código, podrán promoverse cuestiones de competencia por declinatoria fundada
en sus preceptos”.
Se habla solo de declinatoria y no de inhibitoria ya que en el derecho
internacional no se puede producir la inhibitoria, porque no existe un tribunal
superior que resuelva la contienda suscitada, en definitiva, el Código de
Bustamante solo se refiere a la declinatoria de jurisdicción.
3.- EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA: Consiste en la certeza o
inamovilidad que producen ciertas y determinadas resoluciones judiciales cuando
adquieren el carácter de ejecutoriadas, de tal suerte que no puede volver a
discutirse entre las mismas partes el negocio o conflicto que ha sido resuelto por
un fallo determinado.
El Código de Procedimiento Civil exige 3 requisitos:
- Que haya identidad legal de personas.
- En cuanto a la cosa pedida.
- Identidad de causa de pedir.
El Código de Bustamante reglamenta esta excepción agregándole dos
requisitos más, a saber:
Artículo 396. “La excepción de cosa juzgada que se funde en la sentencia
de otro Estado contratante, sólo podrá alegarse cuando se haya dictado la
sentencia con la comparecencia de las partes o de sus representantes legítimos,
sin que se haya suscitado cuestión de competencia del tribunal basado en
disposiciones de este Código”.
REQUISITOS
1.- Que la sentencia haya sido dictada con la comparecencia de las partes o
de sus representantes legítimos.
2.- Que no se haya discutido la competencia del tribunal extranjero que
dictó el fallo.
En Chile, de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, se pueden cumplir
las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros, ello como regla general y uno
de los efectos es que produzca esta acción o excepción de cosa juzgada, es
normal inferir que la excepción de cosa juzgada es procedente en materia
internacional.
Esta excepción se puede oponer en primera instancia en cualquier estado
de la causa, antes de la citación a las partes para oír sentencia y en segunda
instancia, hasta antes de la vista de la causa.
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA EXTRANJERA. EXEQUÁTUR
Se establece en los artículos 242 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil.
En esta materia nuestro sistema ofrece un SISTEMA MIXTO, es decir, que
propugna en su interior diversos sistemas que se deben cumplir uno a uno o uno
en defecto de otro.
1.- HAY QUE VER SI EXISTEN TRATADOS INTERNACIONALES AL
RESPECTO. Se va a tener que analizar la existencia de algún tratado vigente con
la nación a que corresponde el órgano jurisdiccional del cual emana el fallo en
cuestión, nuestro país es signatario de varios tratados internacionales en la
materia.
2.- A FALTA DE TRATADO OPERA LA RECIPROCIDAD. Dice relación
con un aforismo jurídico “te trato como tú me trates” dice relación con el
conocimiento o denegación de los fallos emitidos por otro país, esta reciprocidad
está tratada de dos formas, una reciprocidad positiva y una negativa.
Reciprocidad positiva
Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil “Si no existen tratados
relativos a esta materia con la nación de que procedan las resoluciones, se les
dará la misma fuerza que en ella se dé a los fallos pronunciados en Chile”.
Va a valer un fallo en la medida de que se le reconozca fuerza en el país.
Reciprocidad negativa
Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil ”Si la resolución procede de
un país en que no se da cumplimiento a los fallos de los tribunales chilenos, no
tendrá fuerza en Chile”.
Le corresponde probar la reciprocidad a quien la alega.
3.- A FALTA DE LO ANTERIOR, SE APLICA EL SISTEMA DE LA
REGULARIDAD INTERNACIONAL DE LOS FALLOS (REGLA GENERAL). Se
cumple siempre que se reúna los requisitos del Art. 245 del Código de
Procedimiento Civil:
1.- Que no contengan nada contrario a las leyes de la República. Pero
no se tomarán en consideración las leyes de procedimiento a que haya debido
sujetarse en Chile la substanciación del juicio.
2.- Que tampoco se opongan a la jurisdicción nacional.
3.- Que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido
debidamente notificada de la acción. Con todo, podrá ella probar que, por otros
motivos, estuvo impedida de hacer valer sus medios de defensa.
4.- Que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que
hayan sido pronunciadas.
La sentencia debe acompañarse debidamente legalizada y traducida si
corresponde, se pueden cumplir sentencias arbitrales, pero debe certificarse su
autenticidad por el superior correspondiente.
El Exequátur solo procede respecto de sentencias definitivas y de
interlocutorias de primer grado, es de competencia de la Corte Suprema.
Es un proceso por el cual la Corte Suprema le da eficacia extraterritorial a
una sentencia extranjera para cumplirse en Chile, que no tiene eficacia
extraterritorial.
PROCEDIMIENTO
El tribunal competente para conocer el Exequátur es la Corte Suprema, es
de competencia de las salas, hay que distinguir si el asunto es:
a.- CONTENCIOSO: La sentencia debe presentarse ante la Corte Suprema
en copia legalizada, adjuntándola a la solicitud de Exequátur, se dará
conocimiento de la solicitud a la parte contra quien se pide la ejecución, la cual
tendrá para exponer lo que estime conveniente un término igual al de
emplazamiento para contestar demandas. Con la contestación de la parte o en su
rebeldía, y con previa audiencia del fiscal judicial, el tribunal declarará si debe o no
darse cumplimiento a la resolución.
b.- NO CONTENCIOSO: Se solicita informe al fiscal y con el mérito de éste
la Corte Suprema resolverá, salvo que estime necesario abrir un término
probatorio.
Si el tribunal lo estima necesario, podrá abrir un término de prueba antes de
resolver, en la forma y por el tiempo que el Código de Procedimiento Civil
establece para los incidentes.
Mandada cumplir una resolución pronunciada en país extranjero, se
pedirá su ejecución al tribunal a quien habría correspondido conocer del
negocio en primera o en única instancia, si el juicio se hubiera promovido en
Chile.
c.- RESOLUCIONES ARBITRALES: En este caso, además se exige que la
autenticidad y eficacia de la sentencia extranjera se haga constar por el visto
bueno de un tribunal superior del país en que se dictó.
d.- SENTENCIAS PENALES: El cumplimiento de la condena corresponde
en el país donde se comete el delito, lo único que se puede pedir a través del
Exequátur es el cumplimiento de la parte civil de esa sentencia.
DERECHO PENAL INTERNACIONAL
CONCEPTO
Según el autor Quintano Ripollés, el Derecho Penal Internacional es «el
conjunto de reglas jurídicas que determinan las condiciones en las cuales
deben auxiliarse mutuamente los Estados para la administración de justicia,
a fin de asegurar el ejercicio del poder penal en la esfera de la comunidad de
las naciones».
El jurista M. Cherif Bassiouni lo define como: «Los aspectos del sistema
jurídico internacional e interno que regulan la cooperación internacional en
materias penales en relación con los individuos que cometen infracciones de
la legislación penal de un Estado”.
Entonces, podemos decir que los aspectos jurídicos internacionales del
Derecho Penal o Derecho Penal Internacional, comprende, materias más bien
de carácter procedimental que sustantivo, ocupándose principalmente de la
aplicación de la ley penal interna en el espacio, abordando problemas tales
como la extradición, la extraterritorialidad de la ley penal y, actualmente, por
medio de los tratados, el reconocimiento de decisiones penales extranjeras,
ejecución de sentencias en el extranjero, la cooperación policial a través de
Interpol, y, en general, de la colaboración internacional en la represión de delitos
comunes contra el orden jurídico interno, para dar una aplicación más efectiva al
Derecho Penal.
TITULARIDAD DEL JUS PUNENDI INTERNACIONAL
La facultad de imponer penas y medidas de seguridad a las personas, como
consecuencia de la comisión de un acto delictual, ha correspondido
tradicionalmente al Estado. Históricamente, ha sido el Estado el Titular del jus
punendi, a tal punto, que el nacimiento del Derecho Penal moderno, se entronca
precisamente con el surgimiento del concepto mismo de Estado. Si en el ámbito
nacional el jus punendi pertenece al Estado, es porque esta organización
política ha sido investida de poder por sus nacionales, sus habitantes, el pueblo,
que en definitiva son o es el sustento de aquel, ya que el Estado existe
precisamente para servir a la persona humana y no para servirse así mismo, tal y
como ha sido modernamente concebido por nuestra Constitución Política y las
constituciones de más reciente data a nivel comparado.
En el ámbito internacional, evidentemente el jus punendi no puede
pertenecer al Estado. Creemos que la titularidad del jus punendi internacional,
esto es, la titularidad de la facultad de declarar punibles determinados hechos que
atentan contra la comunidad internacional, responde a la comunidad
internacional políticamente organizada, llámese Organización de las
Naciones Unidas o cualquiera otra que en el futuro se pueda dar, si es que
ésta por algún motivo llegase a desaparecer. Por eso, preferimos llamarla
comunidad internacional políticamente organizada, que evoluciona
constantemente y que ha detentado la facultad de penar, de estimar punibles
ciertas conductas que, en el ámbito de la conflictividad entre Estados o en el
interior de un Estado determinado, lesionan no sólo a una sociedad nacional en
particular, sino que atentan contra la comunidad en su conjunto.
OPINIONES CRÍTICAS ACERCA DE LA EXISTENCIA DEL DERECHO PENAL
INTERNACIONAL
Como ya es posible advertir, existen opiniones encontradas en torno al
Derecho Internacional Penal, desde luego en cuanto a su existencia, así como a
otras diversas cuestiones.
Y es que, en efecto, no existe un Código Internacional Penal que señale de
manera sistemática y orgánica cuales son los delitos internacionales y establezca
su sanción, ni tampoco existe un Tribunal internacional que tenga jurisdicción para
conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, ya que si bien la comunidad
internacional tiene un Tribunal internacional permanente, a saber, la Corte
Internacional de Justicia, con sede en La Haya, éste no tiene competencia sobre
materias penales, sino sobre conflictos suscitados entre Estados, por disputas
territoriales, comerciales, etc., pero no conoce de asuntos criminales.
APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL ESPACIO
En relación a la perpetración de un delito, existe la posibilidad de que se
inicie en un lugar y se consume en otro país; que el sujeto que lo realizó se fugue
del territorio del país o que haya venido del extranjero, o bien que el delito tenga
consecuencias fuera del territorio donde se perpetró. Cuando alguna de estas
alternativas se da dentro de un Estado, se plantean problemas de competencia
entre los tribunales dentro del país, pero cuando suceden en territorios de distintos
Estados sobrevienen algunas complejidades al producirse problemas de
soberanía. El ius puniendi es una manifestación de la soberanía del Estado,
que puede extenderse no sólo al territorio que detenta, sino también sobre todos
sus nacionales, cualquiera sea el país donde se encuentren.
De consiguiente, en alternativas como las señaladas se crea un doble
problema, primero, determinar el Estado cuyos tribunales serán competentes
para conocer del delito y castigar a los responsables, y segundo, cuál es la ley
aplicable: la del que instruye el proceso, la de aquel en que se cometió el hecho o
la del país cuya nacionalidad detenta el delincuente.
Sobre lo señalado, existen varios principios que se han dado para
resolver el problema, siendo el principio territorial el que tiene el carácter más
general; dentro del territorio de cada Estado rige la ley nacional de ese Estado,
entendiendo la voz territorio en un sentido jurídico y no geográfico. Este
principio tiene como fundamento la soberanía, que importa una doble limitación.
Por un lado, los delitos cometidos en el territorio del Estado están sujetos al
ejercicio de su ius puniendi, de manera que quedan bajo la competencia de sus
tribunales, que aplican su ley penal. Por otra parte, este Estado no puede conocer
- a su vez- de los delitos cometidos fuera de su territorio y su ley penal tampoco
puede aplicarse a tales situaciones.
Los demás principios constituyen excepciones al de territorialidad,
vale decir, el Estado puede renunciar a juzgar delitos cometidos en su
territorio, pero puede también disponer que juzgará delitos cometidos fuera
de él.
PRINCIPIOS EN PARTICULAR
1.- PRINCIPIO DE LA TERRITORIALIDAD: Conforme a él un Estado
pretende regir todo hecho punible ejecutado en su territorio, cualquiera que
sea la nacionalidad del autor, de la víctima o de los intereses jurídicamente
protegidos. Esto es una consecuencia lógica de la Soberanía de los Estados.
Consiste en que todos los actos delictivos cometidos dentro del territorio de un
Estado, quedan sometidos a la jurisdicción de ese Estado, bien que los autores o
las víctimas sean nacionales de otro país, o que el efecto o resultado del acto
tenga lugar en un Estado distinto, o los responsables hayan huido del lugar donde
delinquieron. Al quedar los autores sujetos a la jurisdicción del Estado en que
cometieron los delitos, la legislación de este Estado es la aplicable. Este principio,
que deriva de la soberanía que se extiende a todos los lugares donde el Estado
ejerce su función ejecutiva y legislativa, está consagrado en el art. 5° de nuestro
Código Penal, cuya fuente es, a su vez, el art. 14 del Código Civil y que
dispone: "La ley penal chilena es obligatoria para todos los habitantes de la
República, inclusos los extranjeros. Los delitos cometidos dentro del mar
territorial o adyacente quedan sometidos a las prescripciones de este
Código" (el Penal).
La disposición, al señalar que la ley penal es obligatoria para todos los
habitantes, implícitamente alude a los delitos que se cometen dentro del territorio,
como se desprende de lo expresado al referirse al mar territorial y adyacente y del
tenor del art. 6°, en cuanto dispone que los delitos cometidos "fuera del territorio
de la República por chilenos o por extranjeros, no serán castigados en Chile
sino en los casos determinados por la ley".
Para precisar el alcance del principio de territorialidad, debe hacerse un
comentario sobre qué se entiende por "TERRITORIO" y cuál es el "LUGAR DE
COMISIÓN" del delito.
1) TERRITORIO
Es una noción de índole jurídica y no física; comprende todo espacio
donde Chile ejerce su soberanía, sea terrestre, aéreo, marítimo, lacustre o
fluvial. Se acostumbra distinguir entre territorio "natural" y territorio "ficto".
a. Territorio NATURAL
Hay tres tipos de territorio natural: terrestre, marítimo y aéreo.
• Territorio TERRESTRE
Está integrado por la superficie terrestre dentro de los límites que precisa el
derecho político, y comprende tanto la tierra misma como los ríos, lagos, islas
sobre los cuales el Estado ejerce soberanía, y también el "subsuelo" de los
espacios terrestre, fluvial y lacustre.
Los lugares, del referido territorio, en que funcionan representaciones de
países extranjeros u organizaciones internacionales, son también territorio
nacional. No conforman una situación de extraterritorialidad de esas naciones u
organizaciones; si bien frecuentemente gozan de .inviolabilidad, ésta es una
extensión o manifestación de la inmunidad que la cortesía internacional
acostumbra conferir a los agentes diplomáticos.
• TERRITORIO MARÍTIMO
El art. 5° del Código Penal dice que "los delitos cometidos dentro del
mar territorial o adyacente quedan sometidos" al Código Penal nacional; de
manera que la soberanía nacional reconoce jurisdicción penal sobre el mar
"territorial o adyacente". Estos últimos términos requieren de explicación, porque
tienen alcances jurídicos precisos.
El art. 593 del Código Civil distingue entre el mar comprendido en una
distancia de doce millas marinas desde las respectivas líneas de base, que
denomina "TERRITORIAL", y el existente en la extensión de veinticuatro millas
marinas medidas en la misma forma; este último se designa "ZONA CONTIGUA",
y sobre él Chile se reserva "el derecho de policía para objetos concernientes a la
seguridad del país y a la observancia de las leyes fiscales".
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Derecho Civil Internacional: Estatuto Personal y Matrimonio

  • 1. PARTE ESPECIAL Se divide en derecho civil internacional, derecho procesal internacional y derecho penal internacional y 1.- DERECHO CIVIL INTERNACIONAL Seguiremos el mismo orden de exposición de nuestro derecho interno: A.- Derecho de las personas, o estatuto personal. B.- Derecho de los bienes estatuto real. C.- Derecho de las obligaciones. D.- Sucesiones. DESARROLLO A.- DERECHO DE LAS PERSONAS O ESTATUTO PERSONAL Es el conjunto de reglas y principios que siguen a una persona cualquiera que sea el lugar en que esta se encuentre, sea en virtud de su nacionalidad o su domicilio. El determinar cuál es la figura que va a regir el estatuto personal ha generado conflictos en el derecho comparado porque existen dos caminos al respecto, unos sitúan la solución en la nacionalidad y otros en el domicilio. Los que plantean que la nacionalidad es la solución, dicen que se sigue este camino porque toda persona posee una nacionalidad, esta figura para ellos es fácil comprobar. Esta figura plantea críticas, en primer lugar, en el caso de los apátridas, por otro lado, existen personas con más de una nacionalidad. Otra parte sostiene que se debe seguir el camino del domicilio, porque se dice que la mayoría de las personas tienen una mayor vinculación con el domicilio que con la nacionalidad, afirman que es alrededor del domicilio donde el individuo concentra su centro de interés o actividad. Se critica este sistema porque existen personas que tienen más de un domicilio, además el domicilio en varias oportunidades es difícil de probar. Nuestra legislación acoge un sistema mixto, en algunos casos opera la nacionalidad y en otros el domicilio, lo que concuerda con lo planteado por el Código de Bustamante en su Art. 7 que dice: “CADA ESTADO CONTRATANTE APLICARÁ COMO LEYES PERSONALES LAS DEL DOMICILIO, LAS DE LA NACIONALIDAD O LAS QUE HAYA ADOPTADO O ADOPTE EN LO ADELANTE SU LEGISLACIÓN INTERIOR”. CLASIFICACIÓN DEL ESTATUTO PERSONAL 1.- Estatuto personal de los HABITANTES EN CHILE. 2.- Estatuto personal de los chilenos NO HABITANTES EN CHILE. 3.- Estatuto personal de los EXTRANJEROS QUE NO SON HABITANTES DE CHILE.
  • 2. DESARROLLO 1.- ESTATUTO PERSONAL DE LOS HABITANTES DE CHILE La regla la da el artículo 14 del Código Civil: “LA LEY ES OBLIGATORIA PARA TODOS LOS HABITANTES DE LA REPÚBLICA, INCLUSOS LOS EXTRANJEROS”. No hay discusión al respecto, la norma es clara, pero existe discusión en torno a la interpretación que debe dársele al artículo 14 del Código Civil, hay una postura tradicional y otra moderna. La interpretación tradicional o clásica señala que el artículo 14 posee una aplicación general, lo que significa que lo que la ley permite es permitido para todos y lo que prohíbe es prohibido para todos, por tanto este artículo se aplica a las personas, a los bienes y a los actos jurídicos y contratos. La interpretación moderna, contradictoria con la anterior, sostiene que el artículo 14 no puede ser aplicado a las personas, a los bienes y a los actos y contratos, por tanto, este tiene una aplicación especial, es así como el artículo 14 se refiere solo a las personas, el Art. 16 a los bienes y el 17 a los actos y contratos. Por ello, debemos concluir que el artículo 14 del Código Civil aplica el estatuto personal de los habitantes de Chile, por tanto, este se va a regir por la ley del país que la persona habita. Respecto de las dos interpretaciones que hay, nuestros tribunales aplican la interpretación moderna, rigiendo solamente a las personas. 2.- ESTATUTO PERSONAL DE LOS CHILENOS NO HABITANTES EN CHILE El fundamento de esta figura está en el artículo 15 del Código Civil, hay que señalar que la regla general en cuanto al estatuto personal de los chilenos no habitantes de Chile, siguiendo la lógica anterior, debería regirse por la ley extranjera. Solo en forma excepcional va a regir el artículo 15 del Código Civil, es decir, que en casos y materias determinadas la ley chilena seguirá al chileno en el extranjero. Estas materias son las del estado civil de las personas, en segundo lugar, la capacidad para celebrar ciertos actos que hayan de tener efecto en Chile. En tercer lugar, los derechos y obligaciones que surgen de las relaciones de familia pero solo respecto de cónyuges y parientes chilenos. 3.- ESTATUTO PERSONAL DE LOS EXTRANJEROS QUE NO SON HABITANTES DE CHILE Rige la ley extranjera, esto lo refrenda el Art. 27 del Código de Bustamante:
  • 3. Art. 27. La capacidad de las personas individuales se rige por su ley personal, salvo las restricciones establecidas para su ejercicio por este Código o por el derecho local. Este artículo se relaciona con el artículo 7 del Código de Bustamante, que le da libertad al Estado para replicar como ley personal lo que su sistema de derecho internacional privado establezca. EL MATRIMONIO Artículo 102 del Código Civil: “El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente”. Lo que nuestra legislación entiende por matrimonio, no es lo mismo que se puede entender en otra legislación, para comprender mejor esto es necesario revisar cual es la naturaleza jurídica del matrimonio de acuerdo a nuestra legislación. En primer lugar, hay autores que estiman que el matrimonio es un CONTRATO, de tipo solemne, esta es la visión que tiene el Código Civil chileno al respecto. En segundo lugar, hay quienes sostienen que es UN ACTO DE ESTADO, porque en este acto interviene el Oficial del Registro Civil, quien manifiesta la fe pública, bajo este punto de vista representa al Estado. En tercer lugar, algunos sostienen que es una INSTITUCIÓN, porque la proyección y alcance del matrimonio dice relación con la base de la familia, a su vez la familia es base de la sociedad, esta es la visión de la Iglesia Católica y la Corte Suprema, esto quedo refrendado en una sentencia del año 1992, en su considerando sexto plantea la naturaleza jurídica del matrimonio y lo concibe como una institución. La doctrina dice que la figura que más asemeja al matrimonio es la de concebirlo como un ACTO DE ESTADO, esto por la presencia del Oficial de Registro Civil, nuestra legislación es clara al recoger la posición de que el matrimonio es un contrato o una institución, esta última visión quedo mermada con la dictación de la Ley de Matrimonio Civil. Esto es importante en materia de problemas de calificación que pueden producirse con motivo del matrimonio, pues en otras legislaciones pueden operar diferentes figuras para el matrimonio, es ahí donde hay que determinar si el matrimonio es válido en nuestro país o no. Cabe mencionar que en nuestro derecho, hay que distinguir en cuanto a la legislación aplicable a los requisitos externos del matrimonio y, en segundo lugar, la legislación aplicable a los requisitos internos o de fondo del matrimonio. A.- LEGISLACION APLICABLE A LOS REQUISITOS DE FORMA
  • 4. Se refiere a las formalidades que debe reunir el matrimonio, respecto de la legislación aplicable existen una serie de formas en las legislaciones comparadas: 1) Están las FORMAS SACRAMENTALES DE TODA RELIGIÓN, cada religión determina cuales son las formalidades del matrimonio, así está el católico, el hebreo, etc. 2) También aparecen las formas establecidas por el SOLO CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES, esta figura se conoce como el matrimonio consensual, acá también se exige el cumplimiento de formalidades, como la inscripción en algún registro determinado. Lo que pasa es que para la validez se requiere solo el consentimiento, pero para efectos de prueba se requieren los requisitos formales. 3) Por último, están las FORMALIDADES QUE UTILIZA CADA ESTADO, en cuanto a las formas sacramentales, será una sola por cada religión. Las formalidades en los matrimonios consensuales también van a cambiar en cuanto a cada Estado. En nuestro estudio del tema , distinguiremos entre el matrimonio celebrado en Chile y en el extranjero: 1.- MATRIMONIO CELEBRADO EN CHILE En cuanto a las formalidades, se establece el principio locus regit actum, las formas del matrimonio van a estar determinados por la ley del lugar de su celebración, por la ley del lugar donde se contrae el matrimonio. LO QUE RIGE ES LA LEY DEL LUGAR DE LA CELEBRACIÓN, EN DEFINITIVA. En Chile esto es así, el fundamento legal está dado por el artículo 14 de nuestro Código Civil. 2.- MATRIMONIO CELEBRADO EN EL EXTRANJERO En estos casos, el matrimonio se rige por la ley del lugar de su celebración, o sea, aquí encontramos una clara aplicación del principio locus regit actum, el fundamento de esta teoría está dado por el artículo 80, inciso primero, de la Ley de Matrimonio Civil, esto aparece en relación con el Art. 41 del Código de Bustamante: “SE TENDRÁ EN TODAS PARTES COMO VÁLIDO EN CUANTO A LA FORMA, EL MATRIMONIO CELEBRADO EN LA QUE ESTABLEZCAN COMO EFICAZ LAS LEYES DEL PAÍS EN QUE SE EFECTÚE. SIN EMBARGO, LOS ESTADOS, CUYA LEGISLACIÓN EXIJA UNA CEREMONIA RELIGIOSA, PODRÁN NEGAR VALIDEZ A LOS MATRIMONIOS CONTRAÍDOS POR SUS NACIONALES EN EL EXTRANJERO SIN OBSERVAR ESA FORMA”.
  • 5. MATRIMONIOS ESPECIALES 1.- MATRIMONIO CONSENSUAL O TAMBIÉN LLAMADO INFORMAL, en este tipo de matrimonio si se celebra en Chile NO TIENE NINGUN VALOR. En cambio cuando este matrimonio consensual se celebra en país extranjero y busca su reconocimiento en Chile, en este caso, por aplicación del Art. 80 inciso primero, que este tipo de matrimonio es válido en nuestro país, toda vez que si se ha hecho conforme a la ley del lugar puede tener perfecta validez en nuestro ordenamiento jurídico, pero debido a que nuestro derecho califica el matrimonio como un contrato solemne este tipo de matrimonio no tendría ningún valor. En este punto, cierta parte de la doctrina estima que este tipo de matrimonio si sería válido, en la medida en que sea permitido por la lex loci y no siendo contrario al orden público o a la ley personal de los contrayentes. 2.- MATRIMONIO RELIGIOSO El matrimonio religioso celebrado en Chile, ante entidades religiosas que gocen de personalidad jurídica, tiene pleno valor conforme lo establece el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil; tal norma establece que los matrimonios celebrados ante entidades religiosas que gocen de personalidad de derecho público producirán los mismos efectos que el civil, ello siempre que el acta del matrimonio sea presentada por los contrayentes ante cualquier Oficial del Registro, dentro de los ocho días siguientes a su celebración, para su inscripción. Si no se inscribe en tal plazo el matrimonio no producirá efecto civil alguno. En cuanto al matrimonio religioso celebrado en el extranjero, no cabe duda que si produce efectos jurídicos en la medida en que ese matrimonio religioso sea aceptado por la ley del lugar de su celebración y además en la medida en que produzca plenos efectos civiles, se reconoce que la fundamentación legal de este tipo de matrimonio estaría dada por el artículo 80, inciso primero, de la citada Ley de Matrimonio Civil al disponer que: “LOS REQUISITOS DE FORMA Y FONDO DEL MATRIMONIO SERÁN LOS QUE ESTABLEZCA LA LEY DEL LUGAR DE SU CELEBRACIÓN. ASÍ, EL MATRIMONIO CELEBRADO EN PAÍS EXTRANJERO, EN CONFORMIDAD CON LAS LEYES DEL MISMO PAÍS, PRODUCIRÁ EN CHILE LOS MISMOS EFECTOS QUE SI SE HUBIERA CELEBRADO EN TERRITORIO CHILENO, SIEMPRE QUE SE TRATE DE LA UNIÓN ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER”. 3.- MATRIMONIO POR PODER O POR APODERADO O REPRESENTANTE La ley que regula los requisitos de forma del matrimonio es la que tendrá que determinar si los cónyuges deben estar presentes, en forma personal, al momento del matrimonio, o bien si pueden manifestar su voluntad mediante
  • 6. mandatario. En Chile, no cabe duda, que este tipo de matrimonio es plenamente válido, siempre que se cumplan con los requisitos prescritos por el artículo 103 del Código Civil: “Art. 103. El matrimonio podrá celebrarse por mandatario especialmente facultado para este efecto. El mandato deberá otorgarse por escritura pública, e indicar el nombre, apellido, profesión y domicilio de los contrayentes y del mandatario”. • Debe ser solemne, siendo la solemnidad que el mandato debe otorgarse por escritura pública, esto es una excepción al artículo 2.123 del Código Civil, lo que establece que el mandato debe ser consensual. • El poder además debe ser especial, debe referirse en forma expresa y determinada a la facultad de contraer matrimonio en forma específica. • Debe también ser determinado, debe señalarse en forma expresa el nombre, el domicilio, el apellido y la profesión de los contrayentes y el mandatario. Matrimonio por poder celebrado en el extranjero En este punto si está autorizado en nuestro país, debiera reconocerse este tipo de matrimonios, eso si los requisitos de forma quedaran regulados por la ley del lugar de su celebración. 4.- MATRIMONIO CONSULAR O ANTE AGENTE DIPLOMÁTICO En Chile no se puede celebrar de esta manera, porque según nuestro ordenamiento la única forma de contraer matrimonio es ante el Oficial de Registro Civil, sin perjuicio de lo que se estipula de acuerdo al matrimonio religioso, además haciendo mención que los lugares en donde tienen sus sedes o funcionan las misiones diplomáticas o los consulados son concebidos como territorio nacional y no como territorio extranjero. MATRIMONIO CELEBRADO ANTE AGENTE CONSULAR CELEBRADO EN EL EXTRANJERO Es necesario hacer una distinción, el matrimonio celebrado en el extranjero ante agente diplomático o agente consular chileno y el matrimonio celebrado en el extranjero ante agente diplomático consular extranjero: Celebrado en el extranjero ante agente diplomático consular EXTRANJERO Tendría pleno valor en Chile, eso sí, en la medida en que concurran dos requisitos copulativos: 1.- Que aquella institución (este tipo de matrimonio) sea perfectamente válido de conformidad con la ley del lugar de su celebración. 2.- Que el funcionario se encuentre perfectamente autorizado por la legislación de su país para celebrar matrimonios de esa manera. En la medida que se den estos dos requisitos es válido este tipo de matrimonio.
  • 7. Además de lo que menciona el Código de Bustamante en su artículo. 42: “EN LOS PAÍSES EN DONDE LAS LEYES LO ADMITAN, LOS MATRIMONIOS CONTRAÍDOS ANTE LOS FUNCIONARIOS DIPLOMÁTICOS O AGENTES CONSULARES DE AMBOS CONTRAYENTES, SE AJUSTARÁN A SU LEY PERSONAL, SIN PERJUICIO QUE LE SEAN APLICABLES LAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 40”. Se debe mencionar que la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares permite que los cónsules puedan celebrar matrimonios en el país en que ejerzan sus funciones en la medida en que estén autorizados por su ley personal. Celebrado en el extranjero ante agente diplomático consular CHILENO No tendría ninguna validez por las razones ya explicadas. 5.- MATRIMONIO CELEBRADO CONFORME A RITOS O COSTUMBRES LOCALES En nuestro país este tipo de matrimonio no tendría validez alguna; en el caso de su celebración en el extranjero, si la ley del lugar lo permite seria plenamente válido en nuestro país, pero aquí nos viene la imagen del matrimonio consensual, acá entra la figura de la calificación, además existe jurisprudencia de la Corte Suprema, en el sentido de negar valor a este tipo de matrimonio por contravenir el orden público familiar y si a ello le agregamos que la calificación que da nuestro Código Civil al matrimonio como la de un contrato solemne, este tipo de matrimonios no tendrían valor. Algunos autores no están de acuerdo, fundamentado su posición en el tenor del artículo 80 de la Ley de Matrimonio Civil. 6.- MATRIMONIO MILITAR Este tipo de matrimonio se rige en general por las mismas reglas que el matrimonio celebrado ante agente diplomático consular, sin embargo, en el caso de las tropas ocupantes o de ocupación es necesario tener presente que el matrimonio de los militares del país ocupante, en la medida en que ellos se casen, pueden optar en cuanto a ceñirse por las leyes de su país de origen como de acuerdo con la ley del país ocupado. Esto último es relativo porque en diversas legislaciones se reconoce este tipo de matrimonios y se exige la presencia de un funcionario militar B.- LEGISLACION APLICABLE A LOS REQUISITOS DE FONDO DEL MATRIMONIO Se establece que un matrimonio para que produzca consecuencias jurídicas debe reunir ciertos requisitos de fondo que son los siguientes: 1.- CONSENTIMIENTO VÁLIDAMENTE EXPRESADO O EXENTO DE VICIOS. 2.- DIFERENCIA DE SEXO ENTRE LOS CÓNYUGES.
  • 8. 3.- AUSENCIA DE IMPEDIMENTOS DIRIMENTES Y LA CAPACIDAD. No existe discusión en cuanto a que la diferencia de sexo es un requisito de fondo del matrimonio. En cuanto al consentimiento válidamente otorgado o exento de vicios, en nuestra legislación se establecen como vicios del matrimonio el error y la fuerza. El rapto ya no es vicio, ya que la fuerza se entiende incorporada, en Alemania el dolo es un vicio del consentimiento en la celebración del matrimonio, va a serlo cuando induce a error en la persona de los contrayentes, según la nueva Ley de Matrimonio Civil. Hay que determinar que vicios aparecen en cada legislación, en la nuestra el dolo no es vicio del consentimiento. En este punto, debemos distinguir entre MATRIMONIO CELEBRADO EN CHILE Y EL CELEBRADO EN EL EXTRANJERO. MATRIMONIO CELEBRADO EN TERRITORIO CHILENO, la ley que va a regir los requisitos de fondo va a ser la ley chilena, artículo 14 del Código Civil. MATRIMONIO CELEBRADO EN EL EXTRANJERO, la ley que va a reglar los requisitos de fondo de un matrimonio celebrado en el extranjero corresponde a la ley del lugar de su celebración, artículo 80, inciso primero, de la Ley de Matrimonio Civil. LOS REQUISITOS DE FONDO SE VAN A REGIR POR LA LEY DEL LUGAR DE SU CELEBRACIÓN. ¿Qué pasa si uno o los dos contrayentes son chilenos? En este caso respecto del chileno se produce una doble obligación, esto es, que el chileno debe respetar los requisitos del lugar de su celebración y además los requisitos que contempla los incisos segundo y tercero del Art. 80 de la Ley de Matrimonio Civil, por tanto, el chileno no tiene libertad para optar por los requisitos de fondo de la ley del lugar sino que debe cumplir con los requisitos que establece nuestra legislación chilena, esto se contrapone con la visión del Código de Bustamante, el cual se inclina por la ley personal, pero por la reserva se entiende que prevalece el artículo 80 de la Ley de Matrimonio Civil. Ni siquiera vale aplicar la reserva porque se aplica la ley personal. El artículo 80 citado no distingue en cuanto a la nacionalidad de los contrayentes, en estricto rigor se dice que deben cumplir con esta obligación los chilenos que contraigan matrimonio en país extranjero, ello por una razón de orden público. Respecto del consentimiento libre y espontáneo del que también trata este artículo, en su inciso tercero, se dice que tampoco valdrá en Chile el matrimonio contraído sin dicha figura, ello respecto de los chilenos por contravenir el artículo 8 de la Ley de Matrimonio Civil.
  • 9. CIERTAS FIGURAS ESPECIALES EN CUANTO A LOS REQUISITOS DE FONDO 1.- MATRIMONIO POLIGÁMICO Hoy en día este tipo de matrimonios bajo ninguna circunstancia pueden ser reconocidos por contravenir lo que la Corte Suprema ha denominado orden público familiar, además, por no ajustarse a la calificación jurídica que se da de matrimonio, esto es su carácter monogámico, así esta refrendado en el artículo 80, inciso primero, Ley de Matrimonio Civil, que si bien reconoce los matrimonios celebrados en país extranjero en conformidad a la ley del país, esa unión debe tratarse entre un hombre y una mujer, lo que establece el carácter monogámico de la unión. 2.- MATRIMONIOS ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO Varios países han reconocido los matrimonios entre personas del mismo sexo, por ejemplo Suecia, Noruega, Islandia, Argentina, etc. este tipo de matrimonio es reconocido, con algunas limitaciones, como por ejemplo, que en algunos países se les prohíbe adoptar hijos o a su vez en países donde no se reconocen este tipo de matrimonios si se generan efectos secundarios, como por ejemplo, para determinados beneficios el asemejarlo a una especie de viudo o viuda en caso de muerte de la pareja. En Chile, este tipo de matrimonios claramente no es válido. Puede ser que en algún país estos matrimonios sean válidos, y al momento de hacerlos valer en Chile, el artículo 80 de la Ley de Matrimonio Civil, estipula que la unión debe ser entre un hombre y una mujer. 3.- MATRIMONIOS ENTRE PARIENTES Eventualmente podría entenderse que se aplica la noción de orden público interno, hay una mayor liberalidad en nuestra legislación, son aceptados los matrimonios entre parientes, eso sí con algunos límites. En efecto, nuestra Ley de Matrimonio Civil, artículo 6º, dispone que no podrán contraer matrimonio entre sí los ascendientes y descendientes por consanguinidad o por afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en el segundo grado, por ejemplo, que los matrimonios entre hermanos no se admiten. 4.- EDAD DE LOS CONTRAYENTES En nuestro país la edad mínima para contraer matrimonio es de 16 años. 5.- DIVORCIO El divorcio en el derecho internacional privado es sinónimo de la disolución del matrimonio y así ha sido siempre, en nuestro país el divorcio fue concebido primeramente como una separación de cuerpos entre los cónyuges, o sea, no se disolvía el matrimonio pero si suspendía la vida en común de los cónyuges, esto es el deber de cohabitación. Con la dictación de la nueva Ley de Matrimonio Civil, este problema que se vislumbraba bajo la aplicación de la ley antigua ya dejó de
  • 10. serlo, porque el problema estaba en el hecho de que se decretaran divorcios en el extranjero. LEGISLACIÓN APLICABLE AL DIVORCIO HOY EN DÍA Se aplica el artículo 83 de la nueva Ley de Matrimonio Civil: “Artículo 83.- El divorcio estará sujeto a la ley aplicable a la relación matrimonial al momento de interponerse la acción. Las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil. En ningún caso tendrá valor en Chile el divorcio que no haya sido declarado por resolución judicial o que de otra manera se oponga al orden público chileno. Tampoco se reconocerá valor a las sentencias obtenidas en fraude a la ley. Se entenderá que se ha actuado en fraude a la ley cuando el divorcio ha sido declarado bajo una jurisdicción distinta a la chilena, a pesar de que los cónyuges hubieren tenido domicilio en Chile durante cualquiera de los tres años anteriores a la sentencia que se pretende ejecutar, si ambos cónyuges aceptan que su convivencia ha cesado a lo menos ese lapso, o durante cualquiera de los cinco años anteriores a la sentencia, si discrepan acerca del plazo de cese de la convivencia. El acuerdo o la discrepancia entre los cónyuges podrán constar en la propia sentencia o ser alegado durante la tramitación del exequátur”. El divorcio y los efectos que este pudiere producir, van a quedar regidos por la ley que al tiempo de deducirse la acción de divorcio regía la relación matrimonial. Así, por ejemplo, se dejará a esa figura el determinar cuál va a ser la ley que va a regir el divorcio, por tanto si fue dictada antes de que se dictara la nueva Ley de Matrimonio Civil, es evidente que va a regir la antigua. LEGISLACIÓN APLICABLE A LA NULIDAD DEL MATRIMONIO La nueva ley no se refiere a la nulidad del matrimonio, solo determinó el derecho aplicable al divorcio considerando al sistema de derecho internacional privado de que se trate. Para determinar la ley aplicable hay que diferenciar dos aspectos: a. Si el matrimonio se celebró en Chile b. Si el matrimonio se celebró en el extranjero a. Si se celebró en Chile va a regir la ley chilena, por aplicación del artículo 14 del Código Civil y artículo 81 de la Ley de Matrimonio Civil. b. Si fue celebrado en el extranjero y se pretende que sea declarado nulo en Chile, el juez va a exigir que la causal de nulidad que se invoque exista tanto en el ordenamiento jurídico del país del lugar de la celebración como también exista en el derecho chileno.
  • 11. El fundamento de esta materia se encuentra en el artículo 80, inciso primero, de la Ley de Matrimonio Civil. Si se quieren hacer cumplir en Chile divorcios decretados en el extranjero, esto debe realizarse en virtud de una sentencia extranjera que deberá hacerse valer mediante exequátur. Teniendo el sistema chileno de cumplimiento de sentencias extranjeras en este caso radicado en los Art. 242 a 245 del Código de Procedimiento Civil. EFECTOS DEL MATRIMONIO Nos referiremos a los efectos existentes en las personas de los cónyuges y en los bienes de los cónyuges. 1.- EFECTOS EN LA PERSONA DE LOS CÓNYUGES Dice relación con los derechos y obligaciones que el matrimonio origina entre los cónyuges, ello independiente del régimen patrimonial que les afecte, por ejemplo socorrerse en forma mutua, deber de respeto y protección recíproca, la fidelidad y otros más. Para determinar la legislación aplicable, hay que ver si el matrimonio se celebró en Chile o en el extranjero, si se celebró en Chile debemos seguir la ley chilena, ya que los efectos del matrimonio van a quedar regulados por la ley territorial, en este caso el fundamento legal está dado en el artículo 14 del Código Civil, cualquiera que sea la nacionalidad de los contrayentes. En el caso del matrimonio celebrado en país extranjero, los efectos en la persona quedarán regulados por la ley del lugar de su celebración, sin embargo, si estos contrayentes, son chilenos, se aplica el artículo 15 número 2, del Código Civil, se les aplica la ley chilena. 2.- EFECTOS SOBRE LOS BIENES DE LOS CÓNYUGES Hay que subdistinguir si el matrimonio se celebra en Chile o en el extranjero. Si es celebrado en Chile, se aplica respecto de los bienes de los cónyuges la ley chilena, esto por aplicación del artículo 14 del Código Civil. Además, cobra aplicación el artículo 35 del mismo cuerpo normativo, en cuanto establece que por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, y toma el marido la administración de los de la mujer, según las reglas que se expondrán en el título De la sociedad conyugal. Lo anterior, se ve complementado con el artículo 1718 del Código Civil, en cuanto dispone: “Art. 1718. A falta de pacto en contrario se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título”.
  • 12. Por tanto si el matrimonio se celebra en Chile, por mandato del artículo 14 va a ser la ley chilena, la regla general, es la sociedad conyugal, salvo pacto en contrario. Si el matrimonio se celebra en el extranjero con la modificación del año 1989, Ley de la mujer, cualquiera sea la nacionalidad de los cónyuges casados en el extranjero se van a mirar en Chile como separados de bienes. Al respecto, resulta oportuno hacer algunos alcances en relación al artículo 135 del Código Civil. Este artículo establece una serie de consideraciones que se miran como requisitos o excepciones al régimen planteado, por regla general, existe separación de bienes salvo que el matrimonio se inscriba en el registro de la primera sección de la comuna de Santiago, y que además en el acto de la inscripción se pacte sociedad conyugal o participación en los gananciales y en tercer lugar que se deje constancia de lo anterior en la inscripción. Se ha discutido que efecto tiene la inscripción del matrimonio, en este aspecto la Corte Suprema, en forma reiterada, ha señalado que la inscripción de los matrimonios celebrados en país extranjero, significa ENTENDER que la intención de los contrayentes es que el contrato matrimonial produzca efectos en Chile. Para que produzcan efectos jurídicos los matrimonios celebrados en el extranjero es necesario que previamente se inscriban en el registro aludido. Los chilenos que celebren su matrimonio en el extranjero pueden inscribirlo en el consulado de Chile respectivo y allí efectuar el pacto que las partes estimen conveniente. El Código de Bustamante plantea que se debe seguir a la ley personal, pero se ha estimado que va a regir la ley del domicilio común de los contrayentes, en este caso se rige por el factor de conexión domicilio, respecto de los efectos sobre los bienes de los cónyuges el Código de Bustamante plantea que se va a aplicar la ley personal de los cónyuges, si es distinta, la ley del marido en lo que respecta a la disposición y administración de los bienes comunes. En caso de los bienes de la mujer casada, van a regirse por la ley personal de la mujer. DEL ACUERDO DE UNIÓN CIVIL Y DE LOS CONVIVIENTES CIVILES Según el artículo 1° de la Ley 20.830, publicada en el Diario Oficial de abril 21 de 2016, señala que: “El acuerdo de unión civil es un contrato celebrado entre dos personas que comparten un hogar, con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común, de carácter estable y permanente. Los contrayentes se denominarán convivientes civiles y serán considerados parientes para los efectos previstos en el artículo 42 del Código Civil.
  • 13. Su celebración conferirá el estado civil de conviviente civil. El término de este acuerdo restituirá a los contrayentes el estado civil que tenían antes de celebrar este contrato, salvo en la situación prevista en la letra c) del artículo26. CELEBRACIÓN DEL ACUERDO DE UNIÓN CIVIL, DE SUS REQUISITOS DE VALIDEZ Y PROHIBICIONES El artículo 5° de la Ley señala que el acuerdo de unión civil se celebrará en el Servicio de Registro Civil e Identificación, ante cualquier oficial, quien levantará acta de todo lo obrado, la que será firmada por él y por los contrayentes. La celebración podrá efectuarse en el local de su oficina o en el lugar que señalaren los contrayentes, siempre que se hallare ubicado dentro de su territorio jurisdiccional. En el acto de celebración los contrayentes deberán declarar, bajo juramento o promesa, por escrito, oralmente o por lenguaje de señas acerca del hecho de no encontrarse ligados por vínculo matrimonial no disuelto o un acuerdo de unión civil vigente. El acuerdo podrá celebrarse por mandatario facultado especialmente para este efecto. El mandato deberá otorgarse por escritura pública en la que se indiquen los nombres, apellidos, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio de los contrayentes que quedarán sujetos al acuerdo y del mandatario. El mandatario requerirá facultad expresa para convenir por su mandante la comunidad de bienes a que se refiere el artículo 15. El acta levantada por el oficial del Registro Civil, a que se refiere el artículo anterior, se inscribirá en un registro especial que llevará el Servicio de Registro Civil e Identificación. DE LOS ACUERDOS DE UNIÓN CIVIL CELEBRADOS EN EL EXTRANJERO Los acuerdos de unión civil o contratos equivalentes, no constitutivos de matrimonio, que regulen la vida afectiva en común de dos personas del mismo o de distinto sexo, sujetos a registro y celebrados válidamente en el extranjero, serán reconocidos en Chile, en conformidad con las siguientes reglas: 1ª. Los requisitos de forma y fondo del acuerdo se regirán por la ley del país en que haya sido celebrado. 2ª. Sin embargo, podrá ser declarado nulo de conformidad a la ley chilena, el acuerdo celebrado en territorio extranjero que se haya contraído en contravención a lo dispuesto en los artículos 7°, 8° y 9° de esta ley. 3ª. Para que el acuerdo otorgado en país extranjero produzca efectos en Chile, deberá inscribirse en el Registro Especial de Acuerdos de Unión Civil que establece el artículo 6°de la Ley. Los efectos de este acuerdo, una vez inscrito conforme a lo señalado precedentemente, se arreglarán a las leyes chilenas, aunque los contrayentes sean extranjeros y no residan en el territorio nacional.
  • 14. 4ª. La terminación del acuerdo y los efectos de la misma se someterán a la ley aplicable a su celebración. 5ª Las sentencias que declaren la nulidad o la terminación del acuerdo, dictadas por tribunales extranjeros, serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil. 6ª. Los actos auténticos en que conste la terminación de uno de estos acuerdos serán reconocidos en Chile, en conformidad con la legislación chilena vigente en esta materia. Los matrimonios celebrados en el extranjero por personas del mismo sexo serán reconocidos en Chile como acuerdos de unión civil si cumplen con las reglas establecidas en esta ley, y sus efectos serán los mismos del referido acuerdo. Por último, los convivientes civiles que hayan celebrado el acuerdo o contrato de unión equivalente en territorio extranjero se considerarán separados de bienes, a menos que al momento de inscribirlo en Chile pacten someterse a la comunidad prevista en el artículo 15 de la ley, dejándose constancia de ello en dicha inscripción. B.- ESTATUTO REAL Comprende la determinación de la ley aplicable a los bienes considerados en sí mismos, o sea, solamente a título particular, con abstracción de cualquier otra consideración, no tendremos en cuenta los diversos actos jurídicos a realizarse con ocasión de los bienes. Se analizara la situación de los BIENES INMUEBLES Y MUEBLES. Al respecto existen dos grandes sistemas para considerar los conflictos sobre los bienes: 1.- SISTEMA QUE NO DISTINGUE ENTRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES Recibe el nombre de sistema de la UNIDAD DE LA LEY APLICABLE, es decir, una sola ley va a regir a los bienes muebles y a los inmuebles, se plantean dos soluciones, Savigny, dice que a ambos, tanto muebles como inmuebles, los va a regir la lex rei sitae; otros autores como Laurent, plantean que la uniformidad se va a lograr mediante el sometimiento de todos los bienes (muebles o inmuebles) a la ley personal del propietario. Esta última tesis no distingue acerca del factor de conexión a seguir. 2. SISTEMA QUE DISTINGUE ENTRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES Plantea que los bienes inmuebles se van a regir por LA LEX SITUS, es decir, ley de la situación y la LEY PERSONAL DEL PROPIETARIO regirá a los bienes muebles. El factor de conexión a utilizarse es discutible, en un comienzo correspondía a la ley personal del domicilio del dueño, posteriormente apareció
  • 15. una variante liderada por la escuela italiana, Manzini, que señalo que el factor de conexión a utilizar era la nacionalidad. La solución más aceptada es que los bienes inmuebles están sometidos a la ley del lugar de su ubicación. JUSTIFICACIÓN DE LA LEX REI SITAE A.- EN RELACIÓN CON LOS BIENES RAÍCES Los fundamentos que justifican la aplicación de la ley del lugar de ubicación de los mismos son, entre otras, las siguientes: 1.- Los bienes raíces forman parte del territorio del Estado. En este sentido y como antiguamente no se aceptaba nada que afectara a la soberanía del Estado, el estatuto real debió ser excluyente. 2.- A las cosas inmuebles están ligados los intereses políticos, sociales y económicos de los Estados. 3.- Sería muy difícil reemplazar la ley de la situación por otra ley que presentara las mismas garantías de seguridad y estabilidad. 4.- De adoptarse otra ley que la de la situación, los inmuebles perderían todo su valor comercial, ello porque al aplicar diferentes leyes sería difícil tener certeza a su propiedad, generando con ello incertidumbre. B.- EN RELACIÓN CON LOS BIENES MUEBLES 1.- Razones de orden económico y jurídico. Se fundamenta en que los bienes muebles hoy tienen tanto o más valor que los inmuebles y si un Estado no se esmera en someterlos a su jurisdicción podrían quedar sometidos a una legislación extranjera. 2.- Mayor estabilidad con la ley de la situación. 3.- Debe preferirse a la ley de la situación por sobre la personal, ello derivado de que la primera da mayores facilidades para el traspaso de los bienes muebles. 4.- El sistema personalista presenta muchos inconvenientes, por ejemplo ¿Cuál sería la ley personal si se discute quien es el dueño de la cosa?; ¿Qué ley se aplica si el propietario es desconocido? ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEX SITUS 1.- Modos voluntarios de adquisición del dominio: tradición. 2.- Modos legales de adquisición de la propiedad: ocupación, accesión, prescripción, posesión en general. 3.- Los derechos reales, privilegios, prendas, hipotecas, servidumbres y otros derechos reales. EXCEPCIONES A ESTE ÁMBITO DE APLICACIÓN 1.- En cuanto a la capacidad de las personas que contratan respecto de un inmueble, se aplica la ley personal.
  • 16. 2.- En lo relativo a la forma de los actos, referente a los inmuebles, ya que si la venta de un inmueble se realiza en el extranjero, la forma de dicho acto va a quedar regida por la ley del lugar y no por la ley de la situación. 3.- El derecho aplicable a las obligaciones que surgen de los contratos, estos pueden quedar regidos, salvo disposición en contrario, por la autonomía de la voluntad. LEGISLACION CHILENA En Chile, la regla general, está contenida en el artículo 16, inciso primero, del Código Civil, que dispone: “Art. 16. Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile”. Esta norma nos indica que dichos bienes se van a regir por la ley de la situación, la ley chilena, sin distinguir entre bienes muebles o inmuebles. Esto está en concordancia con lo establecido en el artículo 14 de nuestro Código Civil. Las disposiciones en esta materia son de orden público, no pueden ser alteradas ni modificadas por las partes. EXCEPCIONES A ESTA REGLA GENERAL Se plantean dos, a saber: 1.- Artículo 16, inciso segundo, del Código Civil. Los bienes situados en nuestro país pueden quedar sometidos a una ley distinta de la chilena, ello en virtud de estipulaciones contenidas en contratos válidamente celebrados en país extranjero. El fundamento de esta excepción es que nuestra legislación reconoce el valor legal de dichas estipulaciones sobre bienes situados en Chile, con la limitación establecida en el inciso tercero del artículo 16, puede un bien, eventualmente, no quedar sujeto a nuestra legislación no obstante estar en Chile. 2.- Artículo 955, del Código Civil. Constituye una excepción a lo establecido en el artículo 16, inciso primero, ello porque si un chileno fallece teniendo su último domicilio en el extranjero, dejando bienes situados en Chile estos bienes no van a quedar sujetos a la ley chilena, sino que a la extranjera, que es la del último domicilio, ello opera tanto en lo relativo a la transmisión del dominio, a los derechos reales y a los demás derechos y bienes transmisibles, salvo las excepciones legales. BIENES SUJETOS A UNA SITUACIÓN ESPECIAL Existen bienes sujetos a un régimen especial, que no pueden tener el mismo trato que la generalidad de los bienes, toda vez que se caracterizan por un desplazamiento incesante, ya sea por la especie a la cual pertenecen o bien por las funciones a los cuales están destinados. Dentro de estos bienes encontramos:
  • 17. 1.- BIENES MUEBLES DE USO PERSONAL como las joyas, el dinero, especies transportadas en maletas de mano, etc. Tienen por destino final el domicilio de la persona, siendo por tanto la ley del domicilio la competente respecto de esta clase de bienes. 2.- NAVES: Si a los buques se aplicara la lex rei sitae nos encontraríamos que la ley aplicable cambiaria con cada traslado, de ahí que se establezca la regla de la ley del pabellón del buque, esto es, por la ley del puerto de matrícula. Artículo 275 del Código de Bustamante. 3.- AERONAVES: Similar a lo anterior, las aeronaves también tienen su pabellón que es del país donde han sido matriculadas (artículo 282 del Código de Bustamante). 4.- MERCADERÍAS EN TRÁNSITO: Se han planteado diversas formas de solución respecto de la legislación aplicable a las mercaderías que pasan por diversos territorios que separan el punto de su expedición del de arribo: 1.- Ley de la nacionalidad o del domicilio del poseedor. 2.- Ley aplicable va a ser la del lugar de su expedición. 3.- La ley aplicable será la de la situación actual del bien. 4.- La ley del destino de las mercaderías, es la más aceptada. El Código de Bustamante, al respecto dice, en el artículo 105: “Los bienes, sea cual fuere su clase, están sometidos a la ley de la situación”. UNIVERSALIDADES No solo existen los bienes individualmente considerados, sino que también existen bienes que no tienen individualidad propia, sino que son integrantes de un conjunto, de una masa de bienes, son las UNIVERSALIDADES. Universalidades de HECHO: Son aquellas en que no difieren de los bienes que la componen, todos los bienes que la conforman mantienen su individualidad, por ejemplo una biblioteca. Universalidades de DERECHO: Estas se caracterizan porque es un continente distinto de su contenido están conformadas por bienes que difieren, por ejemplo sucesión, sociedad conyugal, patrimonio del ausente, etc. En todos estos casos, el legislador busca conservar la unidad de estos conjuntos de bienes, lo que se vería entorpecido aplicando la lex rei sitae a cada uno de los bienes, razón por la que la en la generalidad de los casos se aplica la ley del domicilio. CÓDIGO DE BUSTAMANTE La regla general está contenida en el artículo 105:”Los bienes, sea cual fuere su clase, están sometidos a la ley de la situación”. Esta norma tiene un carácter general, pues comprende todos los bienes, sin distinción de muebles e inmuebles y las reglas establecidas en los otros artículos son solo una regulación más específica de ciertos casos.
  • 18. Así, el artículo 106, establece que para los bienes muebles corporales se tendrá presente su situación ordinaria o normal. El artículo 107, al tratar los créditos, determina que se rigen por la ley del lugar en que deben hacerse efectivos, y, si no estuviere precisado, por el domicilio del deudor. El artículo 108 nos habla de la propiedad industrial o intelectual, estableciendo que se consideran situados donde se hayan registrado oficialmente. C.- ESTATUTO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS Esta materia trata de los requisitos de FORMA Y FONDO de los actos jurídicos 1.- FORMA DE LOS ACTOS EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Al respecto, existen en doctrina tres tendencias. Así están aquellos que dicen que la legislación aplicable a este tipo de requisitos es la de la ley del lugar de su celebración (lex locus regit actum); otros que la legislación aplicable es la ley personal (lex personae) con el factor de conexión que la legislación contempla y, por último, hay quienes sostienen que la legislación aplicable va a ser la ley del lugar donde el acto va a producir sus efectos (lex causae). En Europa se da hoy en día la facultad a las partes para optar por cualquiera de estos factores de conexión. En Latinoamérica, en general, nadie discute la obligatoriedad del principio locus regit actum en cuanto al otorgamiento de los actos, ello sosteniendo esta tesis de la soberanía del Estado y de que los requisitos de forma deben ser de orden público. Nuestro Código Civil, en su artículo 17, inciso 2º, dice que: “La forma se refiere a las solemnidades externas”, de tal manera forma y solemnidad externa son expresiones sinónimas. Para determinar si un acto es válido en cuanto a la forma, hay que ver la ley a que está sometido. La regla que domina esta materia es la “lex locus regit actum”, lo que significa que la forma de los actos y contratos debe ajustarse a la ley vigente en el lugar en que se realiza el acto o se celebra el contrato. Un acto será válido en cuanto a su forma si han cumplido todos los requisitos establecidos en la ley que los rige. Al respecto, estudiaremos la validez de los actos realizados conforme a la ley del lugar de su celebración y la validez de aquellos actos realizados conforme a una ley distinta a la del lugar de su celebración. 1.- Validez de los actos realizados conforme a la ley del lugar de su celebración Principio Locus Regit Actum Un acto realizado conforme a la ley del lugar de su celebración es válido. El principio locus regit actum no ha sido discutido. Los actos civiles de cualquier naturaleza se sujetan, en cuanto a su forma o solemnidades, a la ley del lugar
  • 19. donde se verifica el acto o se celebra el contrato. Si el acto o el contrato carecen de alguna solemnidad que se estima como sustancial en el lugar en donde se efectúan, son nulos. Sobre el particular, se dan razones prácticas y teóricas que justifican esta regla: 1.- Razones prácticas: La regla nació ante una necesidad práctica, es preciso que una persona pueda celebrar válidamente actos en el extranjero utilizando para ello las formas vigentes en el lugar en que se encuentra. 2.- Razones teóricas: Los autores se han visto enfrentado a grandes dificultades a la hora de encontrar un fundamento racional de la regla. Sobre el punto se puede señalar que si las leyes referentes a la forma de los actos se proponen asegurar la exteriorización de la voluntad, parece lógico que esa voluntad pueda manifestarse válidamente en la forma del lugar donde se expresa. NUESTRA LEGISLACIÓN Hay que distinguir: A.- FORMA DE LOS ACTOS OTORGADOS EN CHILE Deben sujetarse a ley chilena en forma absoluta, cualquiera sea la nacionalidad o domicilio y el lugar en que el acto producirá sus efectos, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 14 del Código Civil. B.- FORMA DE LOS ACTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO En Chile no existe ninguna norma de carácter general que de aplicación al principio locus regit actum, sin embargo, existen situaciones particulares en que se da aplicación a dicho principio: Art. 17 del Código Civil, inciso primero: se refiere a la forma de los instrumentos públicos. Art. 80, inciso primero, Ley de Matrimonio Civil: refiere a la validez del matrimonio celebrado en el extranjero. Art. 1027 del Código Civil: Testamentos siempre que sean escritos. Nuestra Corte Suprema ha estimado que el principio locus regit actum posee en nuestra legislación un sentido amplio y que se aplica a toda clase de actos y contratos. CUESTIONES ESPECIALES Artículo 18 del Código Civil dispone: “En el caso que las leyes chilenas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir sus efectos en Chile, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera sea la fuerza de estas en el país en que hubieren sido otorgadas”. Se ha planteado que esta norma constituye una excepción al principio locus regit actum, sin embargo, ello no es así pues tratan materias diferentes. En efecto, el artículo 18 solo se limita a desconocer valor probatorio a los instrumentos privados otorgados en el extranjero, en aquellos casos que en las leyes chilenas exigieren
  • 20. instrumento público, en cambio el artículo 17 es solo referente a las formas externas del acto. Artículo 420, número 5, del Código Orgánico de Tribunales, dispone: “Una vez protocolizados, valdrán como instrumentos públicos: 5º Los instrumentos otorgados en el extranjero”. En este caso tampoco se trataría de una excepción, toda vez que esta norma también trata de una materia diferente, específicamente, del valor probatorio de los instrumentos y no con su forma. FORMA ACTOS Y CONTRATOS CÓDIGO DE BUSTAMANTE Respecto de la forma de los actos, no establece dentro de sus disposiciones ninguna regla general que señale la ley que va a regir los actos jurídicos , ni una consagración expresa del principio locus regit actum, no obstante, se puede entender de ciertas disposiciones que existe una preferencia a la ley del lugar. 2.- REQUISITOS DE FONDO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS En esta materia antes de establecer la ley aplicable hay que hacer referencia al principio de la autonomía de la voluntad. PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD Por largo tiempo solo fueron reconocidos los estatutos personal y real, originándose dificultades cuando se quería dar a un contrato efectos extraterritoriales. Así fue hasta que al jurista Dumoulin se le planteó el problema de hacer producir efectos extraterritoriales a las capitulaciones matrimoniales, llegando a la conclusión de que en los contratos la voluntad de las partes es completamente soberana y puede crear el derecho. Las partes son verdaderos legisladores, siendo la ley de aplicación universal, pues la voluntad de las partes debe poder extenderse sin límites. Sin embargo, es solo a partir del siglo XIX que la autonomía de la voluntad se transforma en una teoría general. Así se plantea que en las relaciones internacionales no se atiende a lo establecido en el derecho interno entre leyes imperativas y facultativas, en materia de contratos las leyes tienen una sola naturaleza: la de estar sometidas a la voluntad de las partes. La autonomía de la voluntad es el derecho reconocido a las partes para elegir la ley competente en esta materia. La autonomía de la voluntad en el derecho internacional privado reviste 2 formas: a. AUTONOMÍA CONFLICTUAL b. AUTONOMÍA MATERIAL DESARROLLO a.- AUTONOMÍA CONFLICTUAL: Consiste en la elección del derecho aplicable al contrato por las partes, mediante la creación que ellas hacen de
  • 21. una norma de conflicto, o sea, las partes dictan para su contrato una norma de conflicto que viene a desplazar a la que establece su propia lex fori. Si la elección de este derecho no se realiza en forma expresa, va a ser el juez el que va a tener que determinar la voluntad tácita que exista según ciertos elementos. Las partes vienen a crear una norma de conflicto para el caso en particular haciendo aplicación de un derecho. Alcances de la autonomía conflictual 1.- La facultad de elegir el derecho aplicable se da solo en los contratos internacionales y más aún en aquellos que poseen elementos extranjeros de carácter relevante, por tanto, en el derecho interno no procede la autonomía conflictual, ello tampoco procede si existe un elemento internacional que sea irrelevante. 2.- Esta elección del derecho aplicable, las partes pueden hacerla efectiva en cualquier momento, así puede ser entonces coetánea con el acto o bien puede ser en un acuerdo o documento posterior e incluso puede ser al suscitarse el conflicto. 3.- La elección del derecho aplicable puede ser realizada en forma expresa o tácita. 4.- La elección del derecho aplicable no puede impugnarse por razones de orden público, en razón de que la elección del derecho como tal no puede vulnerar el orden público internacional, lo que si puede ocurrir es que la ley elegida pueda ser rechazada por razones de orden público. 5.- A través de la elección de este derecho, las partes no pueden eludir las normas imperativas del derecho elegido. 6.- Esta autonomía conflictual rehúye del reenvío, ello por el respeto que se tiene a la voluntad de las partes, si se acepta significaría que las partes al escoger un derecho se someten a la totalidad del ordenamiento jurídico, incluyendo sus normas de conflicto, si estas normas estiman que deben sujetarse por otro derecho, debiere estarse a él. b.- AUTONOMÍA MATERIAL: Consiste en la facultad de las partes no solo de elegir el derecho aplicable, sino que también de excluir las normas imperativas de ese derecho, incorporando expresamente normas contrarias a ellas, en otras palabras, las partes pueden crear una especie de “lex contratus”, excluyendo por esta vía las normas imperativas del derecho elegido. No basta una exclusión genérica, sino que la forma de eliminarlas es mediante la creación de normas particulares, en la práctica las normas imperativas de ese derecho interno pasan a ser dispositivas o supletorias en el derecho internacional, o sea se imponen si las partes nada dicen.
  • 22. Respecto de la autonomía material no es admitida en forma unánime, algunos sostienen que las partes no pueden derogar las normas imperativas del derecho elegido. En Chile solo es procedente la autonomía conflictual en toda su extensión, así las partes en virtud de una cláusula compromisoria pueden prorrogar la jurisdicción en favor de los jueces de aquel país cuyo derecho internacional privado resultare ser el aplicable a sus intereses; en cambio la autonomía material, es un concepto demasiado liberal que permite a las partes la posibilidad de sustraerse incluso a todo el ordenamiento jurídico o bien escoger dentro del mismo ciertas normas de orden público. La voluntad de las partes no reconocería límite alguno. Ejemplo de autonomía material: que las partes se sometan en forma exclusiva a las estipulaciones que pudiera contener un contrato determinado, sin que estén sujetas a ningún derecho positivo determinado, esta figura la practican instituciones como el Banco Mundial o el Banco Interamericano de Desarrollo, cuando otorgan préstamos a los países optan por la autonomía material. LEGISLACIÓN NACIONAL APLICABLE AL FONDO DE LOS ACTOS Hay que distinguir entre: A.- Contratos celebrados en Chile Todos los contratos celebrados en Chile y todos sus elementos quedan sometidos a la ley chilena. Esto es aplicable aunque se trate de extranjeros o bien que el contrato deba cumplirse fuera de Chile. Artículo 14 del Código Civil. B.- Contratos celebrados en el extranjero En este caso en nuestro derecho interno, derecho civil, no encontramos reglas especiales; solo accidentalmente se refieren al tema los artículos 16 del Código Civil y 113 del Código de Comercio. Esta última norma establece: “Todos los actos concernientes a la ejecución de los contratos celebrados en país extranjero y cumplideros en Chile, son regidos por la ley chilena, en conformidad a lo que prescribe el inciso final del artículo 16 del Código Civil”. Asimismo, el citado artículo en su inciso segundo, en su última frase establece “a menos que los contratantes hubieren acordado otra cosa”. En esta última frase nuestra doctrina ha considerado que nuestra legislación acoge el principio de la autonomía de la voluntad, pero solo en aquello que no implique un desconocimiento de las leyes imperativas. Ahora bien, aplicando la distinción entre los requisitos necesarios para el valor del contrato y los efectos que el contrato produce, tenemos que el inciso 2º, del artículo 16 del Código Civil, se relaciona con los requisitos de todo contrato, o sea, con sus elementos esenciales. Por su parte el inciso 3º, se refiere a los efectos de los contratos. 1.- REQUISITOS de los contratos celebrados en país extranjero
  • 23. Conforme lo dispone el artículo 16, inciso segundo, del Código Civil, se desprende que nuestra legislación reconoce el valor de los contratos válidamente otorgados en país extraño. En cuanto a los requisitos no quedan sometidos a la ley chilena, salvo en materia de capacidad, cuando el contrato va a tener efecto en Chile, artículo 15 Nº 1 del Código Civil. 2.- EFECTOS de los contratos celebrados en país extranjero Nuestra legislación reconoce y respeta las estipulaciones consignadas en los contratos celebrados en el extranjero, ello aunque se refieran a bienes situados en Chile, eso sí con la limitación establecida en el artículo 16, inciso tercero, que establece: “Los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglaran a las leyes chilenas”. Al respecto, hay que distinguir tres situaciones: 1.- El contrato se celebra en el extranjero y para cumplirse en el extranjero. Por ejemplo, se venden en Argentina mil caballos existentes en Chile, pero obligándose el vendedor a entregarlos en Argentina. Este contrato se rige por la ley extranjera en cuanto a los requisitos y efectos, no tiene cabida la ley chilena. 2.- El contrato se celebra en el extranjero y para cumplirse en Chile. Sería el mismo caso anterior, pero obligándose el vendedor a entregar los caballos en Chile. Aquí los efectos se rigen por la ley chilena. 3.- El contrato se celebra en el extranjero y para cumplirse en el extranjero, pero accidentalmente se viene a pedir su cumplimiento en Chile. El mismo ejemplo de los caballos vendidos en Argentina para entregarse en Argentina, pero el vendedor no los entrega, y se viene a pedir a Chile el cumplimiento del contrato, rige la ley chilena. 3.- SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE En el derecho comparado nos encontramos con 3 sistemas: a.- Unidad b.- Fraccionamiento c.- Mixto DESARROLLO a.- Sistema de la UNIDAD Plantea que una sola ley va a regir la sucesión por causa de muerte, ello cualquiera que sea el lugar en que se encuentren los bienes, esta ley se dice que tiene que ser la ley personal del causante, que puede ser su ley de la nacionalidad o del domicilio, pero siempre la ley personal.
  • 24. Los fundamentos para quienes sostienen este sistema son variados, por ejemplo, plantean que se trata de una sucesión en la persona, y consecuencialmente en los bienes, concluyendo de ello de que esa es la razón por la cual los herederos representan a la persona del causante. Por ello es razonable sostener que se aplique una sola ley. Una segunda razón es el respeto a la voluntad del causante, esto es claro tratándose de la sucesión testada, pero también existe en la sucesión intestada. Por ello si la sucesión busca el respeto de esta voluntad esta debe ser una sola y no tantas voluntades como en lugares existan bienes. b.- Sistema del FRACCIONAMIENTO En este sistema se plantea que a los bienes que integran la sucesión se les debe aplicar la ley del lugar en que estén situados, lex situs. Razones: 1.- No en todas las legislaciones los herederos representan la persona del causante. 2.- La soberanía existente de los diferentes Estados, se dice que el hecho de que se pueda aplicar la ley personal del causante sobre los bienes situados en otro país implica la aplicación de la ley extranjera, lo que repugna a la soberanía de cada uno de los Estados, argumento que no es compartido. 3.- La sucesión al ser un modo de adquirir el dominio, debería estar sujeto al ámbito de aplicación de la lex situs. 4.- El interés fiscal, lo que se manifiesta en dos puntos: - Normalmente aparece el Estado o alguna entidad estatal reconocida como heredero. - El impuesto a la herencia. c.- Sistema MIXTO Consiste en aplicar el sistema de la unidad, una sola ley para los muebles y el sistema de fraccionamiento para los inmuebles. LEGISLACIÓN CHILENA La regla general en esta materia está dada por el artículo 955 del Código Civil, de tal manera que el principio general que rige es LA LEY DEL ÚLTIMO DOMICILIO DEL CAUSANTE, o sea, rige el sistema de la unidad con un factor de conexión de carácter personal. Por ello constituye una excepción a la lex situs. Nuestro ordenamiento establece una solución territorial, mientras la persona vive, porque ahí se aplica el artículo 16 del Código Civil, pero cuando la persona fallece este principio territorial cambia a un principio personal. Lo anterior se explica porque el patrimonio, mientras la persona vive, está en constante modificación, lo que implica que todos los bienes que lo integran pueden estar sometidos a diversas leyes de la situación, pero cuando muere el
  • 25. causante, el patrimonio adquiere radicación, no cambia, figura que justificaría aplicar una sola ley. EXCEPCIONES AL ARTÍCULO 955 DEL CÓDIGO CIVIL 1.- Art. 81 del Código Civil: se refiere a la declaración de muerte presunta, la excepción consiste en que se aplica la ley del último domicilio que haya tenido en Chile. 2.- Art. 998 del Código Civil: Esta norma establece dos excepciones, la primera está en los incisos primero y segundo y la segunda está en el inciso tercero. La primera excepción se aplica a la sucesión intestada de un extranjero que se rija por la ley extranjera, la segunda se constituye por la sucesión testada o intestada de un chileno cuando se rija por la ley extranjera. Este Art. Establece ciertos derechos para los chilenos, excluyendo a los extranjeros, se refiere a los asignatarios chilenos que existan a la muerte del extranjero, o sea los que tengan la calidad de tales en conformidad a la ley chilena interna al momento de la muerte del causante, cuyo domicilio se encuentre en el extranjero. El inciso primero aplica, al referirse al caso de que un extranjero fallezca teniendo su ultimo domicilio en el extranjero, que sus parientes y su cónyuge chileno tendrán los mismos derechos que habría tenido de ser un chileno el causante. El inciso segundo permite, para el evento que la ley extranjera competente, aplicable a la sucesión intestada del difunto, no respetare los derechos que nuestra ley otorga a las personas ya referidas, que estas podrán pedir adjudicación de todo lo que les corresponda, de los bienes que el extranjero tuviere en Chile. Si no existen bienes en Chile este derecho se “diluye”. La segunda excepción, inciso tercero, del Art. 998 del Código Civil, establece que lo indicado en los incisos primero y segundo se aplicara, en caso necesario, a la sucesión de un chileno que deja bienes en país extranjero. 3.- Art. 15 Nº 2 del Código Civil: Esta norma establece el predominio de la ley chilena por sobre la ley del último domicilio, ello cuando el causante es chileno y deja asignatarios chilenos, en este caso cónyuge y parientes chilenos, debiendo el causante respetar tales derechos, lo que emana de las relaciones de familia que existe entre ellos. El Código de Bustamante trata de la sucesión en el artículo 144. Hay plena concordancia entre nuestra legislación interna y lo establecido en el cuerpo normativo referido y el régimen internacional en materia sucesoria. La referida norma dispone: “Las sucesiones intestadas y las testamentarias, incluso en cuanto al orden de suceder, a la cuantía de los derechos sucesorios y a la validez intrínseca de las disposiciones, se regirán, salvo los casos de
  • 26. excepción más adelante establecidos, por la ley personal del causante, sea cual fuere la naturaleza de los bienes y el lugar en que se encuentren”. 4.- Art. 27 de la Ley 16.271. Cuando la sucesión se abra en el extranjero, deberá pedirse en Chile, no obstante lo dispuesto en el artículo 955 del Código Civil, la posesión efectiva de la herencia respecto de los bienes situados dentro del territorio chileno, para los efectos del pago de los impuestos establecidos por esta ley. La posesión efectiva, en este caso, deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que pida la posesión efectiva, si aquél no lo hubiere tenido. SUCESIÓN TESTADA Se refiere a aquella que proviene de un testamento, el que conforme a lo preceptuado en el artículo 999 del Código Civil es: “El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva”. Para algunos, es un ACTO JURÍDICO UNILATERAL, de aquí resulta a modo de ejemplo que la ley que va a regir la forma de un testamento siendo considerado un acto jurídico unilateral, será la ley de su otorgamiento. Otros, hacen primar su calidad de ACTO PERSONALÍSIMO, someten su otorgamiento a la ley personal del testador. En nuestro derecho es considerado un acto jurídico unilateral, si el juez chileno debe calificar una relación jurídica, lo hará diciendo que es un acto jurídico unilateral. CLASIFICACIÓN El testamento puede ser menos solemne o más solemne pero siempre es solemne. Se clasifican: a. SOLEMNES a.1.- Abiertos. a.2.- Cerrados. b. MENOS SOLEMNES O PRIVILEGIADOS b.1.- Militar. b.2.- Marítimo. b.3.- Verbal. En relación a los requisitos de los testamentos, debemos distinguir entre requisitos de FORMA Y DE FONDO. 1.- REQUISITOS DE FORMA
  • 27. En esta materia impera la regla locus regit actum (Art. 1027 del Código Civil). Desde el punto de vista de su otorgamiento, hay que distinguir: a.- Forma de OTORGARLO EN CHILE b.- Forma de OTORGARLO EN EL EXTRANJERO a.- Si el testamento es OTORGADO EN CHILE Se aplica la ley chilena, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Código Civil. b.- Si el testamento es OTORGADO EN EL EXTRANJERO Se subdistingue de acuerdo al testamento otorgado en el extranjero en conformidad con la ley extranjera o testamento otorgado en el extranjero en conformidad a la ley chilena. 1. Testamento otorgado en el extranjero DE ACUERDO CON LA LEY EXTRANJERA Su fundamento está en el Art. 1027 del Código Civil que le da validez formal, en la medida que cumpla con ciertos requisitos: 1.- Debe constar por escrito. 2.- Acreditar que el testamento cumplió con las solemnidades que establece la ley extranjera de su otorgamiento, locus regit actum. 3.- Debe probar su autenticidad por la vía ordinaria, que es la legalización del Art. 345 del Código de Procedimiento Civil. Art. 1027. Valdrá en Chile el testamento escrito, otorgado en país extranjero, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad con las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria. 2. Testamento otorgado en el extranjero en CONFORMIDAD A LA LEY CHILENA Se aplican los Art. 1028 y 1029 del Código Civil, que permiten a los chilenos y extranjeros domiciliados en Chile, otorgar testamento en país extranjero en conformidad con la ley chilena, eso sí, cumpliendo con los requisitos de las normas indicadas. Art. 1028. Valdrá asimismo en Chile el testamento otorgado en país extranjero, con tal que concurran los requisitos que van a expresarse: 1. No podrá testar de este modo sino un chileno, o un extranjero que tenga domicilio en Chile. 2. No podrá autorizar este testamento sino un Ministro Plenipotenciario, un Encargado de Negocios, un Secretario de Legación que tenga título de tal, expedido por el Presidente de la República, o un Cónsul que tenga patente del mismo; pero no un Vicecónsul. Se hará mención expresa del cargo, y de los referidos título y patente. 3. Los testigos serán chilenos, o extranjeros domiciliados en la ciudad donde se otorgue el testamento.
  • 28. 4. Se observarán en lo demás las reglas del testamento solemne otorgado en Chile. 5. El instrumento llevará el sello de la Legación o Consulado. 2.- REQUISITOS DE FONDO DEL TESTAMENTO En general se rige por la ley del último domicilio del causante, salvo dos excepciones: 1.- La capacidad 2.- Las disposiciones testamentarias DESARROLLO 1.- La capacidad: la regla es que se apliquen tanto para determinar la calidad que poseen los herederos del causante para adquirir libremente sus derechos en la sucesión así como también la facultad de una persona para testar. Se ha determinado que la capacidad para testar se va a regir por la capacidad en general, es decir, la ley que determine la capacidad va a ser la que determine la capacidad para testar. Hay que distinguir si el testamento se otorgó en el extranjero o en Chile. Si se otorga en Chile la ley que va a regir la capacidad va a ser la chilena, esto obedece a lo dicho por el Art. 14 del Código Civil. Si se otorga en país extranjero la capacidad del testador va a quedar regida por su ley personal, salvo que lo otorgare un chileno y este testamento haya de producir efectos en Chile, aquí rige la ley chilena. Se le está entregando la determinación de la capacidad del chileno a la ley chilena, lo que explica la norma anterior, esto cualquiera que sea su domicilio, lo que opera respecto de la capacidad para testar cuando el acto haya de tener efecto en Chile, va a tenerlo cuando existan bienes situados en Chile o cuando existan asignatarios chilenos o cuando la sucesión se abra en Chile. 2.- Disposiciones testamentarias: Van a quedar regidas por la ley del último domicilio del causante, ello conforme al Art. 955 del Código Civil, con la excepción de que si el testador es chileno que tenga cónyuge o parientes chilenos va a regir la ley chilena, pero no por el Art. 998, sino que en virtud del Art. 15 Nº2, del mismo cuerpo legal citado, todo ello con la limitación del orden público. INTERPRETACION DEL TESTAMENTO Existen 3 sistemas distintos: 1.- Ley aplicable es la del LUGAR DONDE SE HAYA OTORGADO EL TESTAMENTO. 2.- Ley aplicable aquella que RIGE LA SUCESIÓN. 3.- Se entrega la interpretación del testamento al ESTADO DONDE SE ENCUENTREN SITUADOS LOS BIENES QUE LO COMPONEN.
  • 29. En Chile no existe una norma que determine la ley que debe regir en la interpretación del testamento, por tanto debemos aplicar la norma que establece el Art. 955 del Código Civil. TESTAMENTOS ESPECIALES TESTAMENTO OLÓGRAFO: es aquel que ha sido escrito, fechado y firmado de puño y letra por el testador, sin necesidad de cumplir otra solemnidad. Al respecto existen dos posiciones en la doctrina: a.- ALGUNOS PIENSAN QUE NUESTRA LEGISLACIÓN NO LE RECONOCE VALOR ALGUNO, DAN LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS: 1.- Nuestra legislación reconoce validez a los testamentos otorgados en el extranjero solo cuando son escritos y solemnes (Art. 1027 del Código Civil). 2.- También se indica como argumento que el artículo 18 del Código Civil al señalar: “En los casos en que las leyes chilenas exigieren instrumento público para pruebas que han de rendirse y producir sus efectos en Chile no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas”. De tal norma concluyen que al exigirse que el testamento sea un instrumento público, no podría reconocerse validez a uno ológrafo. b.- Otros, en cambio, estiman que si tiene cabida en nuestra legislación los testamentos ológrafos, señalando que la norma del artículo 1027 no exige que el testamento sea un instrumento público y que el artículo 18 del Código Civil tampoco resulta aplicable, toda vez que no se trata de un caso en que la ley chilena exija instrumento público. Testamento ológrafo otorgado en el extranjero: Debiera reconocérsele validez, ello en conformidad a lo estableció en el artículo 1027 del Código Civil, tendrá este valor en Chile en la medida que así este estipulado en el país de su otorgamiento. TESTAMENTOS MENOS SOLEMNES O PRIVILEGIADOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO En esta cuestión se han formulado dos doctrinas: 1.- SE RECONOCE VALIDEZ A LOS TESTAMENTOS PRIVILEGIADOS OTORGADOS EN PAÍS EXTRANJERO. RAZONES: • En los testamentos privilegiados también hay solemnidades que observar y probar. • El peligro del fraude, que es la razón de más peso que se quiere hacer valer en Chile para negar valor a estos testamentos, es tan grave y grande aquí en Chile como en el extranjero. Por lo demás, la exigencia de que se trate de testamentos por escritos tiende a precaver el peligro anotado. • Tanto el proyecto de García Goyena como el Código de Napoleón, que sirvieron de fuente a don Andrés Bello, en la redacción de nuestro Código, admiten esta clase de testamentos otorgados en país extranjero.
  • 30. 2.- NO SE RECONOCE VALIDEZ A LOS TESTAMENTOS PRIVILEGIADOS OTORGADOS EN PAÍS EXTRANJERO. RAZONES: • La distinción hecha por la ley chilena entre testamentos solemnes y menos solemnes, tratándose de los otorgados en Chile, la ha tenido en vista respecto de los extendidos en el extranjero. Al reconocer estos últimos como válidos les ha impuesto la condición de que sean “solemnes” y “escritos”. • El Título III del Libro III del Código Civil está dividido en cuatro párrafos. El 1° se ocupa “Del testamento en general”; el 2° “Del testamentos solemne y primeramente del otorgado en Chile”; el 3° “Del testamentos solemne otorgado en país extranjero”; y el 4° “De los testamentos privilegiados”. Vemos pues que el Código después de ocuparse del testamento solemne otorgado en Chile, en el párrafo segundo entra a tratar y reglamentar la forma como el testamento “solemne” puede otorgarse en país extranjero, en el párrafo tercero, excluyéndose así los privilegiados. • Se ha dicho que los testamentos privilegiados si bien tienen menos solemnidades, no por eso dejan de ser solemnes; pero si se aceptara esto último, la palabra “solemne” no tendría significación alguna en el rubro del párrafo tercero. Si el legislador la empleo, es evidente que algo quiso significar con ella, y que no puede ser otro cosa que aceptaba los testamentos solemnes y excluía los menos solemnes que se otorgaren en el extranjero. Cuando el legislador ha definido expresamente las palabras de la ley para ciertas materias, se le dará en éstas su significado legal y si en el artículo 1008 definió el testamento solemne en un sentido, es en ese mismo sentido en el que el párrafo tercero emplea la voz “solemne”: en oposición a “menos solemne”. TESTAMENTO MANCOMUNADO Son aquellos que se otorgan en forma conjunta por dos o más personas en un solo acto. En nuestra legislación, según lo establece el artículo 1003, del Código Civil, no tienen valor. Así la norma dice: “El testamento es un acto de una sola persona”. DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL Junto a los conflictos legislativos o de competencia legislativa, en los cuales se trata de determinar la ley aplicable al fondo del asunto, existen los conflictos de jurisdicción en que se plantea el problema de determinar el tribunal competente para resolver un litigio en que existen componentes internacionales. Este problema es de gran importancia, porque la determinación del tribunal competente involucra, en último término, determinar la ley competente, ya que cada juez aplica su propio sistema de Derecho Internacional Privado.
  • 31. Los conflictos jurisdiccionales se refieren a determinar la competencia del juez. SISTEMAS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA 1.- Sistema Personal: se determina la competencia en razón de la nacionalidad. 2.- Sistema Territorial: de acuerdo al artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales en relación al artículo 73 de la Constitución, se determina la competencia de acuerdo al territorio del Estado en que se promueva el asunto. 3.- Sistema de la Autonomía de la Voluntad: las partes determinan el tribunal competente (sumisión en el Código de Bustamante): Artículo 318 Código de Bustamante: Será, en primer término, juez competente para conocer de los pleitos a que dé origen el ejercicio de las acciones civiles y mercantiles de toda clase, aquel a quien los litigantes se sometan expresa o tácitamente, siempre que uno de ellos por lo menos sea nacional del Estado contratante a que el juez pertenezca o tenga en él su domicilio y salvo el derecho local contrario. La sumisión no será posible para las acciones reales o mixtas sobre bienes inmuebles, si la prohíbe la ley de su situación. 4.- Sistema de la naturaleza de la acción deducida: Va a depender de la naturaleza de la acción para conocer quién va a tener la competencia para conocer del asunto. SISTEMA DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD En este sistema son las partes quienes determinan el tribunal competente para conocer del asunto, el Código de Bustamante adopta esta sumisión como la regla general. La sumisión puede ser de dos clases, expresa y tácita. Artículo 321. Se entenderá por SUMISIÓN EXPRESA la hecha por los interesados renunciando clara y terminantemente a su fuero propio y designando con toda precisión el juez a quien se sometan. Se renuncia al fuero que se tenga declarándolo de forma explícita y formal. Artículo 322. Se entenderá hecha la SUMISIÓN TÁCITA por el demandante con el hecho de acudir al juez interponiendo la demanda, y por el demandado con el hecho de practicar, después de personado en el juicio, cualquier gestión que no sea proponer en forma la declinatoria. No se entenderá que hay sumisión tácita si el procedimiento se siguiera en rebeldía. El juez diferencia dos aspectos en el último artículo, desde el punto de vista del demandante y del demandado. En el caso del demandante basta acudir al juez interponiendo la demanda. En el caso del demandado, cuando después de apersonado en el juicio realiza cualquier gestión que no sea proponer en forma la declinatoria.
  • 32. Requisitos para que opere la sumisión Están señalados en el artículo 318 del Código de Bustamante. Artículo 318. “Será en primer término juez competente para conocer de los pleitos a que dé origen el ejercicio de las acciones civiles y mercantiles de toda clase, aquel a quien los litigantes se sometan expresa o tácitamente, siempre que uno de ellos por lo menos sea nacional del Estado contratante a que el juez pertenezca o tenga en él su domicilio y salvo el derecho local contrario. La sumisión no será posible para las acciones reales o mixtas sobre bienes inmuebles, si la prohíbe la ley de situación”. REQUISITOS: 1.- Debe ser nacional de alguno de los Estados, se presentan varios problemas, el caso de los apátridas y el caso de quienes tienen doble nacionalidad. En el caso de las personas con doble nacionalidad, no hay problema. Pero en el caso de los apátridas se aplica el domicilio del apátrida. 2.- Que no sea contrario al derecho local. 3.- Que cumpla con las reglas de competencia que da el Código de Bustamante. 4.- Que la acción conjuntamente sea real o personal, pero debe recaer sobre los bienes muebles, la competencia de los tribunales internacionales prohíbe que recaiga sobre inmuebles. VALOR DE LA SUMISIÓN EN CHILE En nuestros tribunales no ha existido problema en orden a aceptar la validez de una sumisión ante Tribunales chilenos, pactada en Chile o el extranjero. REGLAS PARA EL CASO QUE NO HAY SUMISIÓN Procede a falta de la sumisión. Está consagrada en el artículo 323 y siguientes del Código de Bustamante. Para su aplicación se hace necesario hacer una serie de distinciones. A.- SEGÚN LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN DEDUCIDA 1.- Acciones personales. Sera juez competente el del lugar del cumplimiento de la obligación, o el domicilio de los demandados y subsidiariamente el de su residencia. 2.- Acciones reales. En este caso hay que subdistinguir: a.- Acciones reales sobre MUEBLES. Es competente el juez del lugar donde se encuentre la cosa o bien, si no es conocido el lugar de su ubicación por parte del demandante, será competente el juez del lugar del domicilio o en su defecto de la residencia del demandado.
  • 33. b.- Acciones sobre INMUEBLES. Es competente el juez del lugar donde se encuentre el inmueble. B.- SEGÚN LA NATURALEZA DEL JUICIO 1.- Juicios ab- intestato. Sera competente el juez del último domicilio del causante. 2.- Actos de jurisdicción voluntaria. Se subdistingue: a.- Materia Civil: Es competente el del lugar en que tenga o haya tenido su domicilio, o en su defecto, residencia, la persona que los motive. b.- Materia mercantil. Es competente juez del lugar en que la obligación deba cumplirse, o en su defecto, el del lugar del hecho que los origine. EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS Son comunicaciones de un tribunal nacional a otro extranjero a objeto de que se disponga una notificación o bien una actuación, puede revestir dos modalidades, una ser directamente de autoridad judicial nacional a extranjera o puede ser por la vía diplomática, que es aquella modalidad en que el juez nacional solicita a su Ministerio de Relaciones Exteriores que requiera al Ministerio extranjero la práctica de una notificación o actuación a través de las autoridades judiciales respectivas. Artículo 388. “Toda diligencia judicial que un Estado contratante necesite practicar en otro, se efectuará mediante exhorto o comisión rogatoria cursados por la vía diplomática. Sin embargo, los Estados contratantes podrán pactar o aceptar entre sí en materia civil o criminal cualquier otra forma de transmisión”. Se debe distinguir entre las CUESTIONES DE FORMA Y FONDO, es decir, las cuestiones formales de las notificaciones o actuaciones de su fondo o contenido, ello en cuanto a su legislación aplicable, esto es, cuál va a ser la ley aplicable al exhorto en cuanto al fondo y a la forma. En cuanto a la FORMA de realizar la notificación o actuación, esta se verificará conforme a la LEY LOCAL DEL PAÍS EXHORTADO. Resulta difícil distinguir cuales aspectos son de forma y cuales son de fondo en una notificación y en una actuación, se utiliza la lógica, la ley del tribunal que sustancia la causa determinará dicha situación, en razón de que se realiza para evitar vicios procesales. Respecto de notificaciones, citaciones o actuaciones a efectuarse en Chile, solicitados por tribunales extranjeros debemos aplicar el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil para dar cumplimiento a un exhorto emanado de un juez extranjero. Así deberá usarse la vía diplomática, para que por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores Chileno se haga llegar el exhorto a la Corte Suprema, encargándose la Corte de remitirlo al tribunal que sea competente para que este tenga bien diligenciar.
  • 34. RESPECTO DE LAS EXCEPCIONES ES IMPORTANTE VER 3 DE ELLAS EN PROFUNDIDAD • LITIS PENDENCIA. • INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL. • EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA. DESARROLLO 1.- LITIS PENDENCIA: Es una excepción dilatoria que tiene por objeto corregir vicios de procedimiento, sin entrar a conocer del fondo de la acción deducida, retarda la entrada al juicio del demandado mientras no se subsanen los vicios de procedimiento que existen. Existe litis pendencia cuando entre las mismas partes se debate una misma materia ante tribunales distintos, la materia se identifica con la causa de pedir. Artículo 394. “La litis pendencia por pleito en otro de los Estados contratantes, podrá alegarse en materia civil cuando la sentencia que se dicte en uno de ellos haya de producir en el otro los efectos de cosa juzgada”. Artículo 395. “En asuntos penales no podrá alegarse la excepción de litis pendencia por causa pendiente en otro Estado contratante”. El artículo 394 habla de las características de la litis pendencia ante el Código de Bustamante, el 395 niega lugar a esta excepción cuando se trate de materias penales. 2.- INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL: La trata el artículo 397 del Código de Bustamante, hablamos de declinatoria de jurisdicción. Artículo 397. “En todos los casos de relaciones jurídicas sometidas a este Código, podrán promoverse cuestiones de competencia por declinatoria fundada en sus preceptos”. Se habla solo de declinatoria y no de inhibitoria ya que en el derecho internacional no se puede producir la inhibitoria, porque no existe un tribunal superior que resuelva la contienda suscitada, en definitiva, el Código de Bustamante solo se refiere a la declinatoria de jurisdicción. 3.- EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA: Consiste en la certeza o inamovilidad que producen ciertas y determinadas resoluciones judiciales cuando adquieren el carácter de ejecutoriadas, de tal suerte que no puede volver a discutirse entre las mismas partes el negocio o conflicto que ha sido resuelto por un fallo determinado. El Código de Procedimiento Civil exige 3 requisitos: - Que haya identidad legal de personas. - En cuanto a la cosa pedida. - Identidad de causa de pedir.
  • 35. El Código de Bustamante reglamenta esta excepción agregándole dos requisitos más, a saber: Artículo 396. “La excepción de cosa juzgada que se funde en la sentencia de otro Estado contratante, sólo podrá alegarse cuando se haya dictado la sentencia con la comparecencia de las partes o de sus representantes legítimos, sin que se haya suscitado cuestión de competencia del tribunal basado en disposiciones de este Código”. REQUISITOS 1.- Que la sentencia haya sido dictada con la comparecencia de las partes o de sus representantes legítimos. 2.- Que no se haya discutido la competencia del tribunal extranjero que dictó el fallo. En Chile, de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, se pueden cumplir las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros, ello como regla general y uno de los efectos es que produzca esta acción o excepción de cosa juzgada, es normal inferir que la excepción de cosa juzgada es procedente en materia internacional. Esta excepción se puede oponer en primera instancia en cualquier estado de la causa, antes de la citación a las partes para oír sentencia y en segunda instancia, hasta antes de la vista de la causa. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA EXTRANJERA. EXEQUÁTUR Se establece en los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En esta materia nuestro sistema ofrece un SISTEMA MIXTO, es decir, que propugna en su interior diversos sistemas que se deben cumplir uno a uno o uno en defecto de otro. 1.- HAY QUE VER SI EXISTEN TRATADOS INTERNACIONALES AL RESPECTO. Se va a tener que analizar la existencia de algún tratado vigente con la nación a que corresponde el órgano jurisdiccional del cual emana el fallo en cuestión, nuestro país es signatario de varios tratados internacionales en la materia. 2.- A FALTA DE TRATADO OPERA LA RECIPROCIDAD. Dice relación con un aforismo jurídico “te trato como tú me trates” dice relación con el conocimiento o denegación de los fallos emitidos por otro país, esta reciprocidad está tratada de dos formas, una reciprocidad positiva y una negativa. Reciprocidad positiva Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil “Si no existen tratados relativos a esta materia con la nación de que procedan las resoluciones, se les dará la misma fuerza que en ella se dé a los fallos pronunciados en Chile”. Va a valer un fallo en la medida de que se le reconozca fuerza en el país.
  • 36. Reciprocidad negativa Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil ”Si la resolución procede de un país en que no se da cumplimiento a los fallos de los tribunales chilenos, no tendrá fuerza en Chile”. Le corresponde probar la reciprocidad a quien la alega. 3.- A FALTA DE LO ANTERIOR, SE APLICA EL SISTEMA DE LA REGULARIDAD INTERNACIONAL DE LOS FALLOS (REGLA GENERAL). Se cumple siempre que se reúna los requisitos del Art. 245 del Código de Procedimiento Civil: 1.- Que no contengan nada contrario a las leyes de la República. Pero no se tomarán en consideración las leyes de procedimiento a que haya debido sujetarse en Chile la substanciación del juicio. 2.- Que tampoco se opongan a la jurisdicción nacional. 3.- Que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción. Con todo, podrá ella probar que, por otros motivos, estuvo impedida de hacer valer sus medios de defensa. 4.- Que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas. La sentencia debe acompañarse debidamente legalizada y traducida si corresponde, se pueden cumplir sentencias arbitrales, pero debe certificarse su autenticidad por el superior correspondiente. El Exequátur solo procede respecto de sentencias definitivas y de interlocutorias de primer grado, es de competencia de la Corte Suprema. Es un proceso por el cual la Corte Suprema le da eficacia extraterritorial a una sentencia extranjera para cumplirse en Chile, que no tiene eficacia extraterritorial. PROCEDIMIENTO El tribunal competente para conocer el Exequátur es la Corte Suprema, es de competencia de las salas, hay que distinguir si el asunto es: a.- CONTENCIOSO: La sentencia debe presentarse ante la Corte Suprema en copia legalizada, adjuntándola a la solicitud de Exequátur, se dará conocimiento de la solicitud a la parte contra quien se pide la ejecución, la cual tendrá para exponer lo que estime conveniente un término igual al de emplazamiento para contestar demandas. Con la contestación de la parte o en su rebeldía, y con previa audiencia del fiscal judicial, el tribunal declarará si debe o no darse cumplimiento a la resolución.
  • 37. b.- NO CONTENCIOSO: Se solicita informe al fiscal y con el mérito de éste la Corte Suprema resolverá, salvo que estime necesario abrir un término probatorio. Si el tribunal lo estima necesario, podrá abrir un término de prueba antes de resolver, en la forma y por el tiempo que el Código de Procedimiento Civil establece para los incidentes. Mandada cumplir una resolución pronunciada en país extranjero, se pedirá su ejecución al tribunal a quien habría correspondido conocer del negocio en primera o en única instancia, si el juicio se hubiera promovido en Chile. c.- RESOLUCIONES ARBITRALES: En este caso, además se exige que la autenticidad y eficacia de la sentencia extranjera se haga constar por el visto bueno de un tribunal superior del país en que se dictó. d.- SENTENCIAS PENALES: El cumplimiento de la condena corresponde en el país donde se comete el delito, lo único que se puede pedir a través del Exequátur es el cumplimiento de la parte civil de esa sentencia. DERECHO PENAL INTERNACIONAL CONCEPTO Según el autor Quintano Ripollés, el Derecho Penal Internacional es «el conjunto de reglas jurídicas que determinan las condiciones en las cuales deben auxiliarse mutuamente los Estados para la administración de justicia, a fin de asegurar el ejercicio del poder penal en la esfera de la comunidad de las naciones». El jurista M. Cherif Bassiouni lo define como: «Los aspectos del sistema jurídico internacional e interno que regulan la cooperación internacional en materias penales en relación con los individuos que cometen infracciones de la legislación penal de un Estado”. Entonces, podemos decir que los aspectos jurídicos internacionales del Derecho Penal o Derecho Penal Internacional, comprende, materias más bien de carácter procedimental que sustantivo, ocupándose principalmente de la aplicación de la ley penal interna en el espacio, abordando problemas tales como la extradición, la extraterritorialidad de la ley penal y, actualmente, por medio de los tratados, el reconocimiento de decisiones penales extranjeras, ejecución de sentencias en el extranjero, la cooperación policial a través de Interpol, y, en general, de la colaboración internacional en la represión de delitos comunes contra el orden jurídico interno, para dar una aplicación más efectiva al Derecho Penal. TITULARIDAD DEL JUS PUNENDI INTERNACIONAL
  • 38. La facultad de imponer penas y medidas de seguridad a las personas, como consecuencia de la comisión de un acto delictual, ha correspondido tradicionalmente al Estado. Históricamente, ha sido el Estado el Titular del jus punendi, a tal punto, que el nacimiento del Derecho Penal moderno, se entronca precisamente con el surgimiento del concepto mismo de Estado. Si en el ámbito nacional el jus punendi pertenece al Estado, es porque esta organización política ha sido investida de poder por sus nacionales, sus habitantes, el pueblo, que en definitiva son o es el sustento de aquel, ya que el Estado existe precisamente para servir a la persona humana y no para servirse así mismo, tal y como ha sido modernamente concebido por nuestra Constitución Política y las constituciones de más reciente data a nivel comparado. En el ámbito internacional, evidentemente el jus punendi no puede pertenecer al Estado. Creemos que la titularidad del jus punendi internacional, esto es, la titularidad de la facultad de declarar punibles determinados hechos que atentan contra la comunidad internacional, responde a la comunidad internacional políticamente organizada, llámese Organización de las Naciones Unidas o cualquiera otra que en el futuro se pueda dar, si es que ésta por algún motivo llegase a desaparecer. Por eso, preferimos llamarla comunidad internacional políticamente organizada, que evoluciona constantemente y que ha detentado la facultad de penar, de estimar punibles ciertas conductas que, en el ámbito de la conflictividad entre Estados o en el interior de un Estado determinado, lesionan no sólo a una sociedad nacional en particular, sino que atentan contra la comunidad en su conjunto. OPINIONES CRÍTICAS ACERCA DE LA EXISTENCIA DEL DERECHO PENAL INTERNACIONAL Como ya es posible advertir, existen opiniones encontradas en torno al Derecho Internacional Penal, desde luego en cuanto a su existencia, así como a otras diversas cuestiones. Y es que, en efecto, no existe un Código Internacional Penal que señale de manera sistemática y orgánica cuales son los delitos internacionales y establezca su sanción, ni tampoco existe un Tribunal internacional que tenga jurisdicción para conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, ya que si bien la comunidad internacional tiene un Tribunal internacional permanente, a saber, la Corte Internacional de Justicia, con sede en La Haya, éste no tiene competencia sobre materias penales, sino sobre conflictos suscitados entre Estados, por disputas territoriales, comerciales, etc., pero no conoce de asuntos criminales. APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL ESPACIO En relación a la perpetración de un delito, existe la posibilidad de que se inicie en un lugar y se consume en otro país; que el sujeto que lo realizó se fugue del territorio del país o que haya venido del extranjero, o bien que el delito tenga
  • 39. consecuencias fuera del territorio donde se perpetró. Cuando alguna de estas alternativas se da dentro de un Estado, se plantean problemas de competencia entre los tribunales dentro del país, pero cuando suceden en territorios de distintos Estados sobrevienen algunas complejidades al producirse problemas de soberanía. El ius puniendi es una manifestación de la soberanía del Estado, que puede extenderse no sólo al territorio que detenta, sino también sobre todos sus nacionales, cualquiera sea el país donde se encuentren. De consiguiente, en alternativas como las señaladas se crea un doble problema, primero, determinar el Estado cuyos tribunales serán competentes para conocer del delito y castigar a los responsables, y segundo, cuál es la ley aplicable: la del que instruye el proceso, la de aquel en que se cometió el hecho o la del país cuya nacionalidad detenta el delincuente. Sobre lo señalado, existen varios principios que se han dado para resolver el problema, siendo el principio territorial el que tiene el carácter más general; dentro del territorio de cada Estado rige la ley nacional de ese Estado, entendiendo la voz territorio en un sentido jurídico y no geográfico. Este principio tiene como fundamento la soberanía, que importa una doble limitación. Por un lado, los delitos cometidos en el territorio del Estado están sujetos al ejercicio de su ius puniendi, de manera que quedan bajo la competencia de sus tribunales, que aplican su ley penal. Por otra parte, este Estado no puede conocer - a su vez- de los delitos cometidos fuera de su territorio y su ley penal tampoco puede aplicarse a tales situaciones. Los demás principios constituyen excepciones al de territorialidad, vale decir, el Estado puede renunciar a juzgar delitos cometidos en su territorio, pero puede también disponer que juzgará delitos cometidos fuera de él. PRINCIPIOS EN PARTICULAR 1.- PRINCIPIO DE LA TERRITORIALIDAD: Conforme a él un Estado pretende regir todo hecho punible ejecutado en su territorio, cualquiera que sea la nacionalidad del autor, de la víctima o de los intereses jurídicamente protegidos. Esto es una consecuencia lógica de la Soberanía de los Estados. Consiste en que todos los actos delictivos cometidos dentro del territorio de un Estado, quedan sometidos a la jurisdicción de ese Estado, bien que los autores o las víctimas sean nacionales de otro país, o que el efecto o resultado del acto tenga lugar en un Estado distinto, o los responsables hayan huido del lugar donde delinquieron. Al quedar los autores sujetos a la jurisdicción del Estado en que cometieron los delitos, la legislación de este Estado es la aplicable. Este principio, que deriva de la soberanía que se extiende a todos los lugares donde el Estado ejerce su función ejecutiva y legislativa, está consagrado en el art. 5° de nuestro Código Penal, cuya fuente es, a su vez, el art. 14 del Código Civil y que dispone: "La ley penal chilena es obligatoria para todos los habitantes de la
  • 40. República, inclusos los extranjeros. Los delitos cometidos dentro del mar territorial o adyacente quedan sometidos a las prescripciones de este Código" (el Penal). La disposición, al señalar que la ley penal es obligatoria para todos los habitantes, implícitamente alude a los delitos que se cometen dentro del territorio, como se desprende de lo expresado al referirse al mar territorial y adyacente y del tenor del art. 6°, en cuanto dispone que los delitos cometidos "fuera del territorio de la República por chilenos o por extranjeros, no serán castigados en Chile sino en los casos determinados por la ley". Para precisar el alcance del principio de territorialidad, debe hacerse un comentario sobre qué se entiende por "TERRITORIO" y cuál es el "LUGAR DE COMISIÓN" del delito. 1) TERRITORIO Es una noción de índole jurídica y no física; comprende todo espacio donde Chile ejerce su soberanía, sea terrestre, aéreo, marítimo, lacustre o fluvial. Se acostumbra distinguir entre territorio "natural" y territorio "ficto". a. Territorio NATURAL Hay tres tipos de territorio natural: terrestre, marítimo y aéreo. • Territorio TERRESTRE Está integrado por la superficie terrestre dentro de los límites que precisa el derecho político, y comprende tanto la tierra misma como los ríos, lagos, islas sobre los cuales el Estado ejerce soberanía, y también el "subsuelo" de los espacios terrestre, fluvial y lacustre. Los lugares, del referido territorio, en que funcionan representaciones de países extranjeros u organizaciones internacionales, son también territorio nacional. No conforman una situación de extraterritorialidad de esas naciones u organizaciones; si bien frecuentemente gozan de .inviolabilidad, ésta es una extensión o manifestación de la inmunidad que la cortesía internacional acostumbra conferir a los agentes diplomáticos. • TERRITORIO MARÍTIMO El art. 5° del Código Penal dice que "los delitos cometidos dentro del mar territorial o adyacente quedan sometidos" al Código Penal nacional; de manera que la soberanía nacional reconoce jurisdicción penal sobre el mar "territorial o adyacente". Estos últimos términos requieren de explicación, porque tienen alcances jurídicos precisos. El art. 593 del Código Civil distingue entre el mar comprendido en una distancia de doce millas marinas desde las respectivas líneas de base, que denomina "TERRITORIAL", y el existente en la extensión de veinticuatro millas marinas medidas en la misma forma; este último se designa "ZONA CONTIGUA", y sobre él Chile se reserva "el derecho de policía para objetos concernientes a la seguridad del país y a la observancia de las leyes fiscales".