1. El acceso a la información ambiental
La regulación básica de esta materia se encuentra en la Ley 27/2006, de 18
de julio, por la que se regulan los Derechos de Acceso a la Información, de
Participación y Acceso a la Justicia en materia de Medio Ambiente. El acceso
a la información se plantea como un instrumento indispensable para que los
ciudadanos puedan INTERVENIR (participar, impugnar…..) DE FORMA
EFECTIVA EN LOS ASUNTOS PÚBLICOS QUE ATAÑEN AL MEDIO AMBIENTE
(con conocimiento de causa).
El objetivo perseguido por la Ley 27/2006 en este contexto es garantizar el
derecho a RECIBIR información sobre medioambiente y a ACCEDER a la
información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas, así
como garantizar la difusión y puesta a disposición del público de la
información ambiental, de manera paulatina y con el grado de amplitud, de
sistemática y de tecnología lo más amplia posible (art. 1).
El derecho a recibir información medioambiental previa solicitud es un
verdadero derecho subjetivo, que pertenece a cualquier persona física o
jurídica, sin que tenga que declarar ningún interés determinado y cualquiera
que sea su nacionalidad, domicilio o sede.
Los sujetos obligados a suministrar la información son las “autoridades
públicas”, concepto más amplio que Administraciones públicas, pues incluye
figuras que “ejercen funciones públicas”, como Notarios y Registradores,
Colegios profesionales…. (quedan excluidas, expresamente, las autoridades
que conforman el poder legislativo y judicial).
Las autoridades públicas deben suministrar la información requerida por los
ciudadanos, pudiendo, eso sí, cobrar una tasa “razonable” por ello (la tasa
no puede exceder del coste real de la producción del material en cuestión).
Las causas de denegación de la información se encuentran en el art. 13 Ley
27/2006 y deben ser aplicadas restrictivamente, además de ser justificadas
por escrito y si no hay resolución en plazo, se entenderá estimada la
solicitud. La denegación de la información puede recurrirse en vía
administrativa o Contencioso-Administrativa, según corresponda. Las
autoridades públicas están obligadas a resolver las solicitudes en plazo
máximo de 1 mes o 2 meses (según su complejidad).
La represión administrativa penal y administrativa de los ilícitos
ambientales
1. Aclaraciones previas.
El incumplimiento de los mandatos y obligaciones reconocidos en las
normas jurídicas ambientales conlleva, para el sujeto infractor:
· medidas de carácter represivo, que pueden ser de naturaleza penal o
administrativa.
2. · la obligación de reparar los perjuicios derivados de la conducta ilícita
cometida.
La represión penal y administrativa de los ilícitos ambientales es un
mandato constitucional (art. 45.3 CE).
A modo de reflexión, parece que en una política ambiental eficaz deben
priorizarse las medidas preventivas (controles previos de las actividades
potencialmente lesivas) frente a las represivas (las medidas punitivas
operan cuando la lesión ambiental ya se ha producido)
No olvidemos, sin embargo, que las medidas represivas también cumplen
una función preventiva, porque disuaden a quienes intencionadamente o
por negligencia se aproximan a la infracción.
La imposición de sanciones administrativas por los ilícitos ambientales ha
sido cuestionada durante mucho tiempo, porque se consideraba una
potestad cuasi judicial, hasta que el art. 25 CE la reconoció expresamente; y
también ha sido objeto de un amplísimo desarrollo (casi todas las normas
tuteladoras del medio ambiente asocian un cuadro de infracciones-sanciones).
Los ilícitos ambientales de mayor calado se recogen en el
Código Penal (sanciona Tribunal Penal), y los de menor relevancia en fuera
del mismo (sanciona la Administración).
2. Principios que rigen la utilización de la potestad represiva.
A recordar tres en este momento:
a) PRINCIPIO DE LEGALIDAD (art. 25.1 CE: Nadie puede ser condenado o
sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no
constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación
vigente en aquel momento e implica lo siguiente:
· una condena penal o unas sanción administrativa sólo pueden
producirse si la conducta, en el momento de cometerse, estaba
contemplada como infracción penal o administrativa por la Ley
(principio de tipicidad);
· la norma tipificadora de aquéllas conductas y reguladora de tales
sanciones debe ostentar rango de Ley (principio de reserva de Ley);
· el TC deduce también (aunque la CE no lo cite expresamente) el
principio non bis in ídem, en el ámbito administrativo relativo a la
imposibilidad de imponer más de una sanción (administrativa, o una
administrativa y otra penal o más de una penal) por los mismos
hechos, realizados por el mismo sujeto y con identidad de
fundamento o causal (esto último implica que las medidas
sancionadoras no pueden concurrir si responden a una misma
naturaleza, es decir, si participan de una misma fundamentación
teleológica. Si los bienes jurídicos afectados por un mismo hecho
3. resultan heterogéneos existirá diversidad de fundamento, y cabrá el
doble castigo de lo mismo);
Cuando concurren en un mismo comportamiento varias sanciones
administrativas (contempladas en varias leyes) suele priorizarse e
imponerse la de mayor gravedad; cuando concurren procedimientos penales
y administrativos sobre unos mismos hechos, los administrativos se
detienen a favor de los penales (preferencia). Si la conducta no se castiga a
nivel penal prosigue la vía administrativa, pero respetando los hechos
declarados probados por el juez penal.
b) PRINCIPIO DE CULPABILIDAD, que implica lo siguiente:
Para imponer una sanción se exige la concurrencia de dolo (intencionalidad),
culpa (imprudencia grave al no adoptar precauciones) o negligencia
(imprudencia leve al no adoptar precauciones) en el infractor (no cabe
responsabilidad sin culpa, responsabilidad objetiva, a diferencia de lo que
sucede en materia de responsabilidad civil o responsabilidad ambiental,
según hemos visto); el reconocimiento de la responsabilidad directa de las
personas jurídicas, antes únicamente predicable del derecho sancionador
administrativo, se extiende ahora al Código Penal (modificación de 2010,
ver art. 31 bis). Entre los delitos comisibles por personas jurídicas están los
relativos al medio ambiente y los recursos naturales.
c) GARANTÍAS PROCESALES que, resumidamente, son las siguientes:
Las sanciones deben imponerse previa tramitación del procedimiento
correspondiente legal o reglamentariamente establecido (prohibición de las
sanciones de plano).
Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora
deberán establecer la debida separación entre la fase instructora y la
sancionadora, encomendándolos a órganos distintos". Garantía de
imparcialidad. Y ello dado que la actividad instructora "puede provocar en el
ánimo del instructor, incluso a pesar de sus mejores deseos, prejuicios e
impresiones a favor o en contra del acusado que influyan a la hora de
sentenciar".
El acusado debe conocer los hechos que se le imputan, las infracciones que
puedan constituir y las sanciones asociadas que se le pudieran imponer.
El acusado tiene derecho a formular alegaciones y a utilizar los medios de
prueba admitidos por el OJ, lo que se concreta, en especial, en el trámite de
audiencia, que tiene lugar una vez redactada la propuesta de resolución y
antes de que se resuelva el procedimiento.
El acusado tiene derecho a la presunción de inocencia que sólo puede
romperse mediante la comprobación del delito a través de las pruebas
correspondientes.
4. 3. Tipos de sanciones administrativas aplicables a la protección
ambiental.
Son de dos tipos:
· personales: consisten en la suspensión o limitación de un Derecho (ej.
clausura de establecimiento, apercibimiento…);
· reales: consisten en el pago de una suma de dinero (ej. sanción
pecuniaria o multa) o sustracción de un bien al culpable de la
infracción (ej. comiso o confiscación).
La medida sancionadora administrativa más extendida es la MULTA, en
relación con la cual se observa un progresivo endurecimiento de las
sanciones económicas, llegando a ser millonarias. El record en esta materia
lo ostenta, hasta ahora, la Ley de Almacenamiento Geológico de Carbono
(2010), que prevé multas por las infracciones más graves de entre 2 y 5
millones de €.
En este caso se piensa en las grandes empresas y la intención es evitar que
la multa supere los beneficios a obtener con la actuación ambiental ilícita.
La retirada de permisos (temporal o definitiva), que puede conllevar la
clausura de la actividad o establecimiento:
· se aplica con frecuencia en el ámbito de las actividades industriales
(ej. en la Ley, llevar a cabo actividad sin la autorización ambiental
integrada);
· es una sanción muy contundente, pero tiene un alto coste económico
y social, porque afecta a terceros ajenos a la infracción (trabajadores,
proveedores). Por esta razón se reserva para las infracciones muy
graves y lesivas del medio ambiente, o para las reiteraciones;
· la suspensión de actividades puede constituir sanción principal, y a
veces también una medida accesoria de la sanción principal o una
medida provisional durante la tramitación del procedimiento
sancionador.
Las leyes ambientales introducen con frecuencia una medida accesoria, que
es, para las infracciones muy graves, la publicidad de las sanciones
impuestas en diarios oficiales o medios de comunicación. Con ello se
pretende incidir en la preocupación por la pérdida de imagen y clientela,
pues se sabe que con frecuencia el infractor puede asumir la sanción
económica.
Otra medida accesoria contemplada en las leyes ambientales es la
exclusión temporal o definitiva de acceder a ayudas públicas o perder la
condición de entidad colaboradora.
5. Interesa destacar, finalmente, que cuando el daño se haya producido en uno
de los recursos naturales a los que se aplica la LRA, según el objetivo de
esta norma antes estudiada, habrá que restituirlos a su estado anterior al
daño