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El acceso a la información ambiental 
La regulación básica de esta materia se encuentra en la Ley 27/2006, de 18 
de julio, por la que se regulan los Derechos de Acceso a la Información, de 
Participación y Acceso a la Justicia en materia de Medio Ambiente. El acceso 
a la información se plantea como un instrumento indispensable para que los 
ciudadanos puedan INTERVENIR (participar, impugnar…..) DE FORMA 
EFECTIVA EN LOS ASUNTOS PÚBLICOS QUE ATAÑEN AL MEDIO AMBIENTE 
(con conocimiento de causa). 
El objetivo perseguido por la Ley 27/2006 en este contexto es garantizar el 
derecho a RECIBIR información sobre medioambiente y a ACCEDER a la 
información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas, así 
como garantizar la difusión y puesta a disposición del público de la 
información ambiental, de manera paulatina y con el grado de amplitud, de 
sistemática y de tecnología lo más amplia posible (art. 1). 
El derecho a recibir información medioambiental previa solicitud es un 
verdadero derecho subjetivo, que pertenece a cualquier persona física o 
jurídica, sin que tenga que declarar ningún interés determinado y cualquiera 
que sea su nacionalidad, domicilio o sede. 
Los sujetos obligados a suministrar la información son las “autoridades 
públicas”, concepto más amplio que Administraciones públicas, pues incluye 
figuras que “ejercen funciones públicas”, como Notarios y Registradores, 
Colegios profesionales…. (quedan excluidas, expresamente, las autoridades 
que conforman el poder legislativo y judicial). 
Las autoridades públicas deben suministrar la información requerida por los 
ciudadanos, pudiendo, eso sí, cobrar una tasa “razonable” por ello (la tasa 
no puede exceder del coste real de la producción del material en cuestión). 
Las causas de denegación de la información se encuentran en el art. 13 Ley 
27/2006 y deben ser aplicadas restrictivamente, además de ser justificadas 
por escrito y si no hay resolución en plazo, se entenderá estimada la 
solicitud. La denegación de la información puede recurrirse en vía 
administrativa o Contencioso-Administrativa, según corresponda. Las 
autoridades públicas están obligadas a resolver las solicitudes en plazo 
máximo de 1 mes o 2 meses (según su complejidad). 
La represión administrativa penal y administrativa de los ilícitos 
ambientales 
1. Aclaraciones previas. 
El incumplimiento de los mandatos y obligaciones reconocidos en las 
normas jurídicas ambientales conlleva, para el sujeto infractor: 
· medidas de carácter represivo, que pueden ser de naturaleza penal o 
administrativa.
· la obligación de reparar los perjuicios derivados de la conducta ilícita 
cometida. 
La represión penal y administrativa de los ilícitos ambientales es un 
mandato constitucional (art. 45.3 CE). 
A modo de reflexión, parece que en una política ambiental eficaz deben 
priorizarse las medidas preventivas (controles previos de las actividades 
potencialmente lesivas) frente a las represivas (las medidas punitivas 
operan cuando la lesión ambiental ya se ha producido) 
No olvidemos, sin embargo, que las medidas represivas también cumplen 
una función preventiva, porque disuaden a quienes intencionadamente o 
por negligencia se aproximan a la infracción. 
La imposición de sanciones administrativas por los ilícitos ambientales ha 
sido cuestionada durante mucho tiempo, porque se consideraba una 
potestad cuasi judicial, hasta que el art. 25 CE la reconoció expresamente; y 
también ha sido objeto de un amplísimo desarrollo (casi todas las normas 
tuteladoras del medio ambiente asocian un cuadro de infracciones-sanciones). 
Los ilícitos ambientales de mayor calado se recogen en el 
Código Penal (sanciona Tribunal Penal), y los de menor relevancia en fuera 
del mismo (sanciona la Administración). 
2. Principios que rigen la utilización de la potestad represiva. 
A recordar tres en este momento: 
a) PRINCIPIO DE LEGALIDAD (art. 25.1 CE: Nadie puede ser condenado o 
sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no 
constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación 
vigente en aquel momento e implica lo siguiente: 
· una condena penal o unas sanción administrativa sólo pueden 
producirse si la conducta, en el momento de cometerse, estaba 
contemplada como infracción penal o administrativa por la Ley 
(principio de tipicidad); 
· la norma tipificadora de aquéllas conductas y reguladora de tales 
sanciones debe ostentar rango de Ley (principio de reserva de Ley); 
· el TC deduce también (aunque la CE no lo cite expresamente) el 
principio non bis in ídem, en el ámbito administrativo relativo a la 
imposibilidad de imponer más de una sanción (administrativa, o una 
administrativa y otra penal o más de una penal) por los mismos 
hechos, realizados por el mismo sujeto y con identidad de 
fundamento o causal (esto último implica que las medidas 
sancionadoras no pueden concurrir si responden a una misma 
naturaleza, es decir, si participan de una misma fundamentación 
teleológica. Si los bienes jurídicos afectados por un mismo hecho
resultan heterogéneos existirá diversidad de fundamento, y cabrá el 
doble castigo de lo mismo); 
Cuando concurren en un mismo comportamiento varias sanciones 
administrativas (contempladas en varias leyes) suele priorizarse e 
imponerse la de mayor gravedad; cuando concurren procedimientos penales 
y administrativos sobre unos mismos hechos, los administrativos se 
detienen a favor de los penales (preferencia). Si la conducta no se castiga a 
nivel penal prosigue la vía administrativa, pero respetando los hechos 
declarados probados por el juez penal. 
b) PRINCIPIO DE CULPABILIDAD, que implica lo siguiente: 
Para imponer una sanción se exige la concurrencia de dolo (intencionalidad), 
culpa (imprudencia grave al no adoptar precauciones) o negligencia 
(imprudencia leve al no adoptar precauciones) en el infractor (no cabe 
responsabilidad sin culpa, responsabilidad objetiva, a diferencia de lo que 
sucede en materia de responsabilidad civil o responsabilidad ambiental, 
según hemos visto); el reconocimiento de la responsabilidad directa de las 
personas jurídicas, antes únicamente predicable del derecho sancionador 
administrativo, se extiende ahora al Código Penal (modificación de 2010, 
ver art. 31 bis). Entre los delitos comisibles por personas jurídicas están los 
relativos al medio ambiente y los recursos naturales. 
c) GARANTÍAS PROCESALES que, resumidamente, son las siguientes: 
Las sanciones deben imponerse previa tramitación del procedimiento 
correspondiente legal o reglamentariamente establecido (prohibición de las 
sanciones de plano). 
Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora 
deberán establecer la debida separación entre la fase instructora y la 
sancionadora, encomendándolos a órganos distintos". Garantía de 
imparcialidad. Y ello dado que la actividad instructora "puede provocar en el 
ánimo del instructor, incluso a pesar de sus mejores deseos, prejuicios e 
impresiones a favor o en contra del acusado que influyan a la hora de 
sentenciar". 
El acusado debe conocer los hechos que se le imputan, las infracciones que 
puedan constituir y las sanciones asociadas que se le pudieran imponer. 
El acusado tiene derecho a formular alegaciones y a utilizar los medios de 
prueba admitidos por el OJ, lo que se concreta, en especial, en el trámite de 
audiencia, que tiene lugar una vez redactada la propuesta de resolución y 
antes de que se resuelva el procedimiento. 
El acusado tiene derecho a la presunción de inocencia que sólo puede 
romperse mediante la comprobación del delito a través de las pruebas 
correspondientes.
3. Tipos de sanciones administrativas aplicables a la protección 
ambiental. 
Son de dos tipos: 
· personales: consisten en la suspensión o limitación de un Derecho (ej. 
clausura de establecimiento, apercibimiento…); 
· reales: consisten en el pago de una suma de dinero (ej. sanción 
pecuniaria o multa) o sustracción de un bien al culpable de la 
infracción (ej. comiso o confiscación). 
La medida sancionadora administrativa más extendida es la MULTA, en 
relación con la cual se observa un progresivo endurecimiento de las 
sanciones económicas, llegando a ser millonarias. El record en esta materia 
lo ostenta, hasta ahora, la Ley de Almacenamiento Geológico de Carbono 
(2010), que prevé multas por las infracciones más graves de entre 2 y 5 
millones de €. 
En este caso se piensa en las grandes empresas y la intención es evitar que 
la multa supere los beneficios a obtener con la actuación ambiental ilícita. 
La retirada de permisos (temporal o definitiva), que puede conllevar la 
clausura de la actividad o establecimiento: 
· se aplica con frecuencia en el ámbito de las actividades industriales 
(ej. en la Ley, llevar a cabo actividad sin la autorización ambiental 
integrada); 
· es una sanción muy contundente, pero tiene un alto coste económico 
y social, porque afecta a terceros ajenos a la infracción (trabajadores, 
proveedores). Por esta razón se reserva para las infracciones muy 
graves y lesivas del medio ambiente, o para las reiteraciones; 
· la suspensión de actividades puede constituir sanción principal, y a 
veces también una medida accesoria de la sanción principal o una 
medida provisional durante la tramitación del procedimiento 
sancionador. 
Las leyes ambientales introducen con frecuencia una medida accesoria, que 
es, para las infracciones muy graves, la publicidad de las sanciones 
impuestas en diarios oficiales o medios de comunicación. Con ello se 
pretende incidir en la preocupación por la pérdida de imagen y clientela, 
pues se sabe que con frecuencia el infractor puede asumir la sanción 
económica. 
Otra medida accesoria contemplada en las leyes ambientales es la 
exclusión temporal o definitiva de acceder a ayudas públicas o perder la 
condición de entidad colaboradora.
Interesa destacar, finalmente, que cuando el daño se haya producido en uno 
de los recursos naturales a los que se aplica la LRA, según el objetivo de 
esta norma antes estudiada, habrá que restituirlos a su estado anterior al 
daño

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Acceso información ambiental.

  • 1. El acceso a la información ambiental La regulación básica de esta materia se encuentra en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los Derechos de Acceso a la Información, de Participación y Acceso a la Justicia en materia de Medio Ambiente. El acceso a la información se plantea como un instrumento indispensable para que los ciudadanos puedan INTERVENIR (participar, impugnar…..) DE FORMA EFECTIVA EN LOS ASUNTOS PÚBLICOS QUE ATAÑEN AL MEDIO AMBIENTE (con conocimiento de causa). El objetivo perseguido por la Ley 27/2006 en este contexto es garantizar el derecho a RECIBIR información sobre medioambiente y a ACCEDER a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas, así como garantizar la difusión y puesta a disposición del público de la información ambiental, de manera paulatina y con el grado de amplitud, de sistemática y de tecnología lo más amplia posible (art. 1). El derecho a recibir información medioambiental previa solicitud es un verdadero derecho subjetivo, que pertenece a cualquier persona física o jurídica, sin que tenga que declarar ningún interés determinado y cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede. Los sujetos obligados a suministrar la información son las “autoridades públicas”, concepto más amplio que Administraciones públicas, pues incluye figuras que “ejercen funciones públicas”, como Notarios y Registradores, Colegios profesionales…. (quedan excluidas, expresamente, las autoridades que conforman el poder legislativo y judicial). Las autoridades públicas deben suministrar la información requerida por los ciudadanos, pudiendo, eso sí, cobrar una tasa “razonable” por ello (la tasa no puede exceder del coste real de la producción del material en cuestión). Las causas de denegación de la información se encuentran en el art. 13 Ley 27/2006 y deben ser aplicadas restrictivamente, además de ser justificadas por escrito y si no hay resolución en plazo, se entenderá estimada la solicitud. La denegación de la información puede recurrirse en vía administrativa o Contencioso-Administrativa, según corresponda. Las autoridades públicas están obligadas a resolver las solicitudes en plazo máximo de 1 mes o 2 meses (según su complejidad). La represión administrativa penal y administrativa de los ilícitos ambientales 1. Aclaraciones previas. El incumplimiento de los mandatos y obligaciones reconocidos en las normas jurídicas ambientales conlleva, para el sujeto infractor: · medidas de carácter represivo, que pueden ser de naturaleza penal o administrativa.
  • 2. · la obligación de reparar los perjuicios derivados de la conducta ilícita cometida. La represión penal y administrativa de los ilícitos ambientales es un mandato constitucional (art. 45.3 CE). A modo de reflexión, parece que en una política ambiental eficaz deben priorizarse las medidas preventivas (controles previos de las actividades potencialmente lesivas) frente a las represivas (las medidas punitivas operan cuando la lesión ambiental ya se ha producido) No olvidemos, sin embargo, que las medidas represivas también cumplen una función preventiva, porque disuaden a quienes intencionadamente o por negligencia se aproximan a la infracción. La imposición de sanciones administrativas por los ilícitos ambientales ha sido cuestionada durante mucho tiempo, porque se consideraba una potestad cuasi judicial, hasta que el art. 25 CE la reconoció expresamente; y también ha sido objeto de un amplísimo desarrollo (casi todas las normas tuteladoras del medio ambiente asocian un cuadro de infracciones-sanciones). Los ilícitos ambientales de mayor calado se recogen en el Código Penal (sanciona Tribunal Penal), y los de menor relevancia en fuera del mismo (sanciona la Administración). 2. Principios que rigen la utilización de la potestad represiva. A recordar tres en este momento: a) PRINCIPIO DE LEGALIDAD (art. 25.1 CE: Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento e implica lo siguiente: · una condena penal o unas sanción administrativa sólo pueden producirse si la conducta, en el momento de cometerse, estaba contemplada como infracción penal o administrativa por la Ley (principio de tipicidad); · la norma tipificadora de aquéllas conductas y reguladora de tales sanciones debe ostentar rango de Ley (principio de reserva de Ley); · el TC deduce también (aunque la CE no lo cite expresamente) el principio non bis in ídem, en el ámbito administrativo relativo a la imposibilidad de imponer más de una sanción (administrativa, o una administrativa y otra penal o más de una penal) por los mismos hechos, realizados por el mismo sujeto y con identidad de fundamento o causal (esto último implica que las medidas sancionadoras no pueden concurrir si responden a una misma naturaleza, es decir, si participan de una misma fundamentación teleológica. Si los bienes jurídicos afectados por un mismo hecho
  • 3. resultan heterogéneos existirá diversidad de fundamento, y cabrá el doble castigo de lo mismo); Cuando concurren en un mismo comportamiento varias sanciones administrativas (contempladas en varias leyes) suele priorizarse e imponerse la de mayor gravedad; cuando concurren procedimientos penales y administrativos sobre unos mismos hechos, los administrativos se detienen a favor de los penales (preferencia). Si la conducta no se castiga a nivel penal prosigue la vía administrativa, pero respetando los hechos declarados probados por el juez penal. b) PRINCIPIO DE CULPABILIDAD, que implica lo siguiente: Para imponer una sanción se exige la concurrencia de dolo (intencionalidad), culpa (imprudencia grave al no adoptar precauciones) o negligencia (imprudencia leve al no adoptar precauciones) en el infractor (no cabe responsabilidad sin culpa, responsabilidad objetiva, a diferencia de lo que sucede en materia de responsabilidad civil o responsabilidad ambiental, según hemos visto); el reconocimiento de la responsabilidad directa de las personas jurídicas, antes únicamente predicable del derecho sancionador administrativo, se extiende ahora al Código Penal (modificación de 2010, ver art. 31 bis). Entre los delitos comisibles por personas jurídicas están los relativos al medio ambiente y los recursos naturales. c) GARANTÍAS PROCESALES que, resumidamente, son las siguientes: Las sanciones deben imponerse previa tramitación del procedimiento correspondiente legal o reglamentariamente establecido (prohibición de las sanciones de plano). Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deberán establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolos a órganos distintos". Garantía de imparcialidad. Y ello dado que la actividad instructora "puede provocar en el ánimo del instructor, incluso a pesar de sus mejores deseos, prejuicios e impresiones a favor o en contra del acusado que influyan a la hora de sentenciar". El acusado debe conocer los hechos que se le imputan, las infracciones que puedan constituir y las sanciones asociadas que se le pudieran imponer. El acusado tiene derecho a formular alegaciones y a utilizar los medios de prueba admitidos por el OJ, lo que se concreta, en especial, en el trámite de audiencia, que tiene lugar una vez redactada la propuesta de resolución y antes de que se resuelva el procedimiento. El acusado tiene derecho a la presunción de inocencia que sólo puede romperse mediante la comprobación del delito a través de las pruebas correspondientes.
  • 4. 3. Tipos de sanciones administrativas aplicables a la protección ambiental. Son de dos tipos: · personales: consisten en la suspensión o limitación de un Derecho (ej. clausura de establecimiento, apercibimiento…); · reales: consisten en el pago de una suma de dinero (ej. sanción pecuniaria o multa) o sustracción de un bien al culpable de la infracción (ej. comiso o confiscación). La medida sancionadora administrativa más extendida es la MULTA, en relación con la cual se observa un progresivo endurecimiento de las sanciones económicas, llegando a ser millonarias. El record en esta materia lo ostenta, hasta ahora, la Ley de Almacenamiento Geológico de Carbono (2010), que prevé multas por las infracciones más graves de entre 2 y 5 millones de €. En este caso se piensa en las grandes empresas y la intención es evitar que la multa supere los beneficios a obtener con la actuación ambiental ilícita. La retirada de permisos (temporal o definitiva), que puede conllevar la clausura de la actividad o establecimiento: · se aplica con frecuencia en el ámbito de las actividades industriales (ej. en la Ley, llevar a cabo actividad sin la autorización ambiental integrada); · es una sanción muy contundente, pero tiene un alto coste económico y social, porque afecta a terceros ajenos a la infracción (trabajadores, proveedores). Por esta razón se reserva para las infracciones muy graves y lesivas del medio ambiente, o para las reiteraciones; · la suspensión de actividades puede constituir sanción principal, y a veces también una medida accesoria de la sanción principal o una medida provisional durante la tramitación del procedimiento sancionador. Las leyes ambientales introducen con frecuencia una medida accesoria, que es, para las infracciones muy graves, la publicidad de las sanciones impuestas en diarios oficiales o medios de comunicación. Con ello se pretende incidir en la preocupación por la pérdida de imagen y clientela, pues se sabe que con frecuencia el infractor puede asumir la sanción económica. Otra medida accesoria contemplada en las leyes ambientales es la exclusión temporal o definitiva de acceder a ayudas públicas o perder la condición de entidad colaboradora.
  • 5. Interesa destacar, finalmente, que cuando el daño se haya producido en uno de los recursos naturales a los que se aplica la LRA, según el objetivo de esta norma antes estudiada, habrá que restituirlos a su estado anterior al daño