SlideShare una empresa de Scribd logo
1 de 46
CAPITULO V: CONGRESO NACIONAL
De acuerdo al artículo 46 de la Constitución se compone de dos ramas: la Cámara de
Diputados y el Senado. Ambas ramas concurren a la formación de las leyes y tienen las demás
atribuciones que la Constitución establece, de modo que sólo la Carta Fundamental puede
asignarles sus facultades.
La Cámara de Diputados representa la instancia más política y se supone más
representativa. Por ello además se le dan facultades fiscalizadoras. En cambio, el Senado es una
instancia de mayor experiencia, moderadora, revisora, resolutiva, consejera.
Cada Cámara tiene una mesa directiva. La del Senado se compone del Presidente del
Senado y de un Vicepresidente. Ellos se eligen en la primera sesión de cada período legislativo, el
cual dura cuatro años. En la Cámara de Diputados la mesa directiva está compuesta por un
Presidente y por dos Vicepresidentes, los cuales también se eligen y duran lo establecido para la
mesa del Senado.
Es materia de ley fijar la ciudad donde debe celebrar sus sesiones el Congreso, la cual, de
acuerdo a la ley 18.678, es la de Valparaíso.
El Congreso Nacional actúa en tres formas:
- como Congreso Pleno, cuando se reúnen ambas Cámaras en pleno en una misma sala, por
ejemplo, cuando es testigo del juramento o promesa que debe prestar el Presidente de la República
antes de asumir su cargo o cuando se conforma para escuchar la cuenta anual que debe rendir el
Presidente de la República acerca del estado político y administrativo de la Nación. También para
designar el reemplazante del Presidente en ejercicio cuando se ha producido la vacancia del cargo y
faltan menos de dos años para la siguiente elección presidencial.
- Sesionando separadamente cada Cámara en ejercicio de sus atribuciones exclusivas
- Como Congreso, cuando ambas Cámaras actúan mancomunadamente en forma sucesiva y
separada para una misma materia, como cuando conocen de la declaración de los Estados de
Asamblea o Sitio, o se pronuncian respecto de un tratado internacional.
El Congreso está regulado por el capítulo V de la Constitución, por la LOC del Congreso
Nacional, ley Nº 18.918, y por los reglamentos internos que cada Cámara ha dictado, en virtud del
artículo 56 de la Constitución.
CAMARA DE DIPUTADOS
Está integrada por un número fijo de 120 miembros elegidos en votación directa por los
distritos electorales que establece la LOC respectiva (en la actualidad la de Votaciones Populares y
Escrutinios, N°18.700). La Carta de 1925 establecía un sistema de crecimiento progresivo de la
Cámara de Diputados de acuerdo al aumento de la población al señalar que se elegía un diputado
por distrito por cada 30.000 electores o fracción superior a 15.000, llegando a tener esa Cámara en
1973 la cantidad de 147 diputados.
La Cámara se renueva en su totalidad cada 4 años. Para ser elegido diputado se requiere: ser
ciudadano con derecho a sufragio, tener cumplidos 21 años de edad (al momento de la elección y
no de la inscripción), haber cursado la enseñanza media o equivalente y tener residencia (basta la
mera residencia y no el domicilio) en la región a la que pertenece el distrito por el cual se postula
durante un plazo no inferior a dos años contados hacia atrás desde el día de la elección. Se entiende
que los diputados tienen por el sólo ministerio de la ley su residencia en la región correspondiente
mientras se encuentren en ejercicio de su cargo. Los diputados pueden ser reelegidos
indefinidamente en sus cargos.
SENADO
El Senado se compone de miembros elegidos en votación directa por circunscripciones
senatoriales, en consideración a las regiones del país, cada una de las cuales debe constituir, a lo
menos, una circunscripción. La LOC respectiva (que en la actualidad es la ya referida N°18.700)
debe determinar el número de senadores (en la actualidad 38), las circunscripciones senatoriales (en
la actualidad una por región, salvo las regiones V, VII, VIII, IX y RM, que se dividen en dos
circunscripciones cada una, y las regiones I y XV que constituyen entre las dos una sola
circunscripción –situación ésta última que debe ser corregida a nivel de la ley, dada la exigencia
constitucional de que cada región constituya a lo menos una circunscripción- totalizando 19
circunscripciones en total) y la forma de su elección (actualmente por el sistema llamado
binominal). Debe recordarse que en estas materias la mencionada LOC 18.700 requiere un quórum
de 3/5 de los diputados y senadores en ejercicio para su modificación y no el tradicional quórum de
4/7 que es propio de dichas leyes.
Para ser elegido senador se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio, tener cumplidos
35 años de edad al día de la elección y haber cursado la enseñanza media o equivalente. Los
senadores pueden ser reelegidos en sus cargos. Los senadores duran ocho años en sus cargos y se
renuevan alternadamente cada cuatro años en la forma que señale la LOC respectiva, la que
actualmente dispone que corresponde hacerlo en una oportunidad a los de regiones impares y en la
otra a los de regiones pares y la metropolitana.
Las elecciones de diputados y de senadores se deben efectuar conjuntamente.
VACANCIA EN EL CARGO DE PARLAMENTARIO
En cuanto a las vacancias en el cargo de diputado o de senador debe señalarse lo siguiente.
La vacante se provee con el ciudadano que señale el partido político al que pertenecía el
parlamentario que produjo la vacante al momento de ser elegido.
Los parlamentarios elegidos como independientes no serán reemplazados, salvo que
hubieran postulado integrando lista en conjunto con uno o más partidos políticos, en cuyo caso
serán reemplazados por el ciudadano que señale el partido indicado por el respectivo parlamentario
al momento de presentar su declaración de candidatura.
El reemplazante debe reunir los requisitos para ser elegido diputado o senador, según el
caso. Con todo, un diputado podrá ser nominado para ocupar el puesto de un senador, debiendo
aplicarse, en ese caso, las normas anteriormente reseñadas para llenar la vacante que deja el
diputado, quien al asumir su nuevo cargo cesará en el que ejercía.
El nuevo diputado o senador en todos los casos señalados ejercerá sus funciones por el
término que faltaba a quien originó la vacante.
En ningún caso procederán elecciones complementarias, señala la Constitución.
INHABILIDADES, INCAPACIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y CAUSALES DE
CESACION EN EL CARGO
Los parlamentarios en general están sujetos a causales de inhabilidades (absolutas que
implican no tener los requisitos de elegibilidad; y relativas que implican no poder postular por estar
cumpliendo otras funciones públicas u otro tipo de funciones establecidas en la Constitución) las
que están señaladas en el artículo 57.
También están sujetos a incompatibilidades que les impiden realizar las funciones de
parlamentario con otras de manera paralela y que se señalan en el artículo 58. En este caso, si la
persona resulta elegida parlamentario cesa por ese sólo hecho en el desempeño de las otras
funciones con las cuales su cargo parlamentario es incompatible.
Asimismo, están sujetos a ciertas incapacidades en el sentido de que no pueden asumir
ciertas funciones mientras son parlamentarios y que están en el artículo 59. Si de hecho las
asumieran, se trataría de un acto nulo, por cuanto en la medida que son parlamentarios están
incapacitados de aceptar o asumir esas funciones. Empero, los parlamentarios no están
incapacitados para asumir los cargos de Presidente de la República, Ministro de Estado o agente
diplomático. Pero si los asumen, pierden la calidad de parlamentario, salvo que el país se encuentre
en una situación de guerra externa, por cuanto en ese caso podrían desempeñar simultáneamente los
dos cargos.
Por último, existen causales de cesación en el cargo que están establecidas en el artículo 60
y cuyo conocimiento y declaración corresponden al Tribunal Constitucional, a requerimiento del
Presidente de la República o de no menos de diez parlamentarios en ejercicio.
Se precisa también que los diputados y senadores pueden renunciar a sus cargos pero sólo
cuando les afecte una enfermedad grave que les impida desempeñarlos y así lo califique el Tribunal
Constitucional.
PRIVILEGIOS PARLAMENTARIOS
Por otro lado, la Constitución establece los llamados privilegios parlamentarios, que son
ciertas garantías de que gozan con el objeto de asegurar de mayor manera su independencia para el
ejercicio de sus funciones. En ellas encontramos las siguientes.
En primer lugar está el fuero o inmunidad penal que implica que ningún diputado o senador
desde el día de su elección, o desde su juramento, según el caso, puede ser acusado o privado de su
libertad si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva (Corte de Apelaciones) en pleno no lo
autoriza previamente declarando que "ha lugar" a la formación de causa. La Corte deberá apreciar
dichos antecedentes -y eventualmente decretar nuevas diligencias si las estima necesarias- para
concluir si a su juicio tales antecedentes tienen o no el peso suficiente que se invoca.
En el nuevo proceso penal es el Fiscal del Ministerio Público quien debe solicitar el
desafuero a la Corte de Apelaciones respectiva y ello deberá hacerlo en dos casos: A) Cuando, una
vez cerrada la investigación, estima que procede formular acusación en contra del parlamentario
por crimen o simple delito; y B) Su durante la investigación el Fiscal quiere solicitar al Juez de
garantía la prisión preventiva del parlamentario u otra medida cautelar en su contra. Se ha
interpretado esta última expresión no solamente como equivalente a otra medida cautelar privativa
de libertad como sería, por ejemplo, la detención, sino que en general cualquiera otra medida
cautelar, incluyendo la detención, la citación a un tribunal, las medidas restrictivas de libertad o de
otros derechos constitucionales que se contemplan en el artículo 155 del Código Procesal Penal e,
incluso, hasta las medidas cautelares reales, que afectan, entre otros, el derecho de propiedad. Sin
embargo, y no obstante el afán garantístico del nuevo código Procesal Penal, estimamos que las
expresión “otra medida cautelar en su contra”, no podría llegar a cubrir incluso las medidas
cautelares reales, puesto que ellas ya escapan en buena medida a las finalidades bajo las cuales se
ha establecido el fuero parlamentario.
Se ha generado un problema respecto de las solicitudes de desafuero en los delitos de acción
privada (básicamente injurias y calumnias) toda vez que de acuerdo al Art. 416 inciso tercero del
CPP en estos casos la querella del afectado se presenta directamente ante el tribunal de Alzada
correspondiente (Corte de Apelaciones), la cual resuelve acerca de si ha o no lugar a la formación
de causa sin audiencia del parlamentario implicado, disposición que nuestro Tribunal
Constitucional ha estimado inconstitucional en determinadas aplicaciones que se ha hecho de la
misma, toda vez que vulneraría el derecho de defensa del parlamentario y por ende la garantía de
un juzgamiento racional y justo.
El fuero rige solo en materias penales. Sin embargo, si en un proceso de otra naturaleza,
civil, laboral, de menores, etc, se hace necesario disponer el arresto o detención o cualquiera otra
forma de privación de libertad del parlamentario, también debería solicitarse el correspondiente
desafuero.
El fuero beneficia al parlamentario durante todo su mandato.
Se entiende por tribunal de Alzada respectivo aquel del lugar donde se cometió el delito o
infracción.
La única excepción a esta norma lo constituye el caso de que el parlamentario sea
sorprendido en delito flagrante, en cuyo caso puede ser privado de libertad sin desafuero previo
pero para el sólo objeto de ser puesto inmediatamente a disposición del Tribunal de Alzada
respectivo, con la información sumaria correspondiente.
De la resolución que se pronuncia sobre el desafuero puede apelarse ante la Corte Suprema,
la cual también conocerá en pleno. Se ha generado una discusión acerca de si es apelable la
resolución que niega lugar al desafuero, y en general la jurisprudencia se ha afirmado en el sentido
de sostener que no es apelable. No obstante, en jurisprudencia reciente tal criterio ha cambiado y se
ha señalado que también sería apelable la resolución que niega lugar al desafuero. En cuanto al
recurso de casación que pudiera interponer el parlamentario ante la Corte Suprema en contra del
fallo que da lugar al desafuero, la doctrina estima en general que sí sería procedente.
Desde el momento en que queda firme la resolución que autoriza el desafuero, el
parlamentario imputado queda suspendido de su cargo y sujeto al juez de garantía competente. Si
en ese proceso es condenado a pena aflictiva o por delito terrorista en definitiva perderá su carácter
de parlamentario. Si es condenado a una pena no aflictiva, la jurisprudencia ha señalado que queda
suspendido de su cargo durante todo el tiempo de su condena (aunque sigue gozando de dieta y las
demás prerrogativas de parlamentario), pero después puede reintegrarse normalmente a sus
funciones. Si es absuelto o sobreseído definitivamente, su suspensión termina y se reintegra a la
Cámara a la cual pertenece. Si por el contrario la Corte no da lugar a la formación de causa, el
tribunal de primera instancia debe mandar sobreseer definitivamente la causa respecto del
parlamentario y archivar los antecedentes a menos que existan otros imputados.
El desafuero no implica perder la calidad de parlamentario de modo que sigue recibiendo
dieta y si se le quiere privar de libertad por otro proceso o acusarlo hay que volver a pedir el
desafuero para esa otra causa.
Un segundo privilegio es la inviolabilidad por sus opiniones y votos o inmunidad legal. De
acuerdo a ella, los parlamentarios son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que
emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión. Sin embargo, hay un caso
en que la Corte Suprema, el año 1996, señaló que la inviolabilidad del parlamentario también se
extendía al ejercicio de una función (de fiscalización) encomendada por la propia Cámara de
Diputados, aún cuando las expresiones que se impugnaron habían sido vertidas fuera de la Sala y
de la Comisión respectiva.
Esta inviolabilidad implica que no se pueden iniciar acciones judiciales en contra de un
parlamentario, por ejemplo por estimar injuriosas o calumniosas sus expresiones, siempre y cuando
las haya emitido en sesión de sala o de comisión debidamente constituida y se trate de expresiones
que digan relación con su labor de congresista. La jurisprudencia ha dado a esta inviolabilidad un
carácter absoluto, cualesquiera sean las expresiones que utilice un parlamentario. La única
excepción clara y expresa a la inviolabilidad está constituida, de acuerdo al artículo 60 de la
Constitución, por la causal de cesación en el cargo de parlamentario que consiste en que un
diputado o senador "de palabra o por escrito incite a la alteración del orden público o propicie
el cambio del orden jurídico institucional por medios distintos de los que establece esta
Constitución, o que comprometa gravemente la seguridad o el honor de la nación". En estas
situaciones, aún cuando las expresiones pertinentes las haya formulado en sesiones de Sala o de
comisión, la causal de cesación en el cargo se configura de todas maneras, sin perjuicio de que será
en definitiva el Tribunal Constitucional el que tendrá que establecer si efectivamente lo
manifestado de palabra o por escrito por el parlamentario tiene el mérito suficiente como para
privarlo de su cargo por la referida causal. Podría también alegarse como otra excepción la teoría
de la “desviación de poder o de fin” respecto de aquel parlamentario que utilizara su inviolabilidad
para emitir expresiones descalificatorias respecto de un persona y que no digan relación con el
ejercicio de las labores propia que la Constitución le ha encomendado a los parlamentarios.
El tercer privilegio es la dieta, que es la renta que reciben los parlamentarios por sus labores
y que según la Constitución equivale a la remuneración de un Ministro de Estado incluidas todas
las asignaciones que a éstos correspondan. Esta fórmula tiene sus ventajas. En primer lugar implica
tener un elemento de referencia objetiva, vale decir, "la remuneración de un ministro de Estado" y,
enseguida, deja en manos del Presidente de la República el aumentarlas, porque son leyes de
iniciativa exclusiva de él las que aumentan las remuneraciones de los trabajadores del sector
público, entre los que están los Ministros.
Debe también señalarse como privilegio parlamentario el hecho de que en ningún caso los
afectarán las medidas de privación de libertad que pueden adoptarse por el Ejecutivo durante la
vigencia de un estado de Excepción Constitucional.
FUNCIONAMIENTO DEL CONGRESO
En cuanto al funcionamiento del Congreso debe tenerse presente que existe lo que se llama
el período legislativo, que corresponde al cuadrienio que media entre una elección total de
diputados y parcial de senadores y la siguiente.
El Congreso Nacional se instalará e iniciará su período de sesiones en la forma que
determine su Ley Orgánica Constitucional. En todo caso, se entenderá siempre convocado de pleno
derecho para conocer de la declaración de estados de excepción constitucional.
La Cámara y el Senado no pueden entrar en sesión ni adoptar acuerdos sin la concurrencia
de la tercera parte de sus miembros en ejercicio. Además, las resoluciones se adoptan por la
mayoría absoluta de los miembros presentes, salvo que se exija un quórum especial.
Se entiende que un parlamentario no está en ejercicio cuando está ausente del país con
permiso constitucional o si está suspendido, previo desafuero. Si el parlamentario está enfermo o
tiene otro problema similar existe en los Reglamentos de cada Cámara la institución del "pareo"
mediante la cual cada parlamentario tiene un colega de fuerza política adversa con el que tiene el
compromiso de que si él no asiste el otro se abstiene de votar, de modo de guardar la correlación de
fuerzas.
ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
De acuerdo al artículo 52 la Cámara tiene dos atribuciones exclusivas aunque no se trata de
una enumeración taxativa.
1°) Fiscalizar los actos del gobierno. Fiscalizar es criticar y traer a juicio las acciones y obras de
otros. Se formula aquí un juicio de valor acerca de la conveniencia o inconveniencia sustancial del
contenido del acto. Se fiscalizan los actos "del" gobierno y no los actos "de" gobierno, de modo que
ella comprende toda la amplitud de la labor del Ejecutivo en sus labores de ejecución,
administración y gobierno propiamente tal y todos los órganos del Estado que realizan tales
labores. Al respecto, téngase en cuenta que el Capítulo IV de la Constitución se denomina
"Gobierno" y que dentro de él se hace referencia al Presidente de la República, a los ministros de
Estado y a todos los órganos o servicios o reparticiones que conforman la Administración del
Estado o pública, excluyéndose, en todo caso, los entes autónomos descentralizados. Más
concretamente, debe entenderse, en todo caso, que se incluyen dentro de los actos del Gobierno las
actuaciones de las Empresas públicas creadas por ley, así como de aquellas en que el Estado tiene
participación mayoritaria. En ningún caso, la fiscalización puede incidir en el ámbito privado, de
manera que los particulares no están sujetos a esta fiscalización. Por ello no caen bajo esta
fiscalización las Sociedades del Estado, que se rigen enteramente por el derecho privado. Sin
embargo, la Corte Suprema ha establecido en su jurisprudencia que dichas sociedades (por ejemplo,
el Banco Estado, si deben contestar los oficios de fiscalización que les remita la Cámara de
Diputados). La expresión "Gobierno" incluye a las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad
Públicas, pero no comprende, en cambio, a los Gobiernos Regionales ni a los Municipios (en estos
casos la fiscalización es de tipo administrativo y no política y cabe desarrollarla a la Contraloría
General de la República), como tampoco al Banco Central.
La Constitución establece tres vías para ejercer esta fiscalización:
A) La Cámara puede, con el voto de la mayoría de los diputados presentes, adoptar acuerdos o
sugerir observaciones que se transmiten por escrito al Presidente de la República, el cual debe dar
respuesta fundada por medio del Ministro de Estado que corresponda dentro de un plazo de 30 días.
Sin perjuicio de lo anterior, cualquier diputado puede solicitar determinados antecedentes al
Gobierno, siempre que su proposición cuente con el voto favorable de un tercio de los miembros
presentes de la Cámara. Esta solicitud se hace por escrito. El Presidente de la República debe
contestar fundadamente por intermedio del Ministro de Estado que corresponda dentro de 30 días.
En ningún caso dichos acuerdos, observaciones o solicitudes afectarán la responsabilidad
política de los Ministros de Estado. Este punto resulta muy importante para reafirmar el carácter
presidencialista de nuestro gobierno.
B) Citar a un Ministro de Estado, a petición de a lo menos un tercio de los diputados en ejercicio, a
fin de formularle preguntas en relación con materias vinculadas al ejercicio de su cargo. Con todo
un Ministro no podrá ser citado para este efecto más de tres veces dentro de un año calendario, sin
previo acuerdo de la mayoría absoluta de los diputados en ejercicio. La asistencia del Ministro es
obligatoria y debe responder a las preguntas y consultas que motiven su citación. Es la denominada
“interpelación”.
C) Crear comisiones especiales investigadoras a petición de a lo menos dos quintos de los
diputados en ejercicio, con el objeto de reunir informaciones relativas a determinados actos del
Gobierno. Las Comisiones investigadoras, a petición de un tercio de sus miembros, podrán
despachar citaciones y solicitar antecedentes. Los Ministros de Estado, los demás funcionarios de la
Administración y el personal de las empresas del Estado o de aquellas en que éste tenga
participación mayoritaria, que sean citados por estas comisiones, estarán obligados a comparecer y
a suministrar los antecedentes y las informaciones que se les soliciten. No obstante, los Ministros
de Estado no podrán ser citados más de tres veces a una misma comisión investigadora, sin previo
acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.
La LOC del Congreso debe regular el funcionamiento y las atribuciones de las comisiones
investigadoras y la forma de proteger los derechos de las personas citadas o mencionadas en ellas
La función fiscalizadora está radicada en la Cámara de Diputados, que es la Cámara más
política y por ello la Constitución señala que el Senado, sus comisiones y sus demás órganos,
incluidos los comités parlamentarios si los hubiere, no podrán fiscalizar los actos del gobierno ni de
las entidades que de él dependan, ni adoptar acuerdos que impliquen fiscalización. Lo anterior no
impide, sin embargo, que los senadores de manera propia puedan emitir opiniones personales, por
ejemplo en la hora de incidentes, sobre las actuaciones del Gobierno o que, en su caso, puedan
solicitar determinados antecedentes a alguna autoridad del gobierno, aún cuando en este caso no
exista obligación de proporcionárselos. En este último punto, empero, la Contraloría General de la
República ha discrepado y ha señalado que los órganos de la Administración del Estado, aún los
autónomos, tendrían la obligación de proporcionar a los senadores los antecedentes que éstos le
requieran para el ejercicio de sus funciones.
2) Declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus
miembros formulen en contra de las siguientes personas por los delitos, infracciones o abusos
de poder en que incurran en el desempeño de sus funciones.
La Cámara actúa como órgano acusador. Si aprueba los cargos los antecedentes pasan al
Senado.
En la Constitución se enumeran taxativamente cuáles son los funcionarios acusables y sus
causas.
a) El Presidente de la República por actos de su administración que hayan comprometido
gravemente el honor o la seguridad de la nación, o infringido abiertamente la Constitución o las
leyes. La acusación se puede interponer mientras el Presidente esté en funciones y en los seis meses
siguientes a la expiración de su cargo. Durante este último tiempo no puede ausentarse del país sin
el acuerdo de la Cámara.
b) Los Ministros de Estado, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la
Nación, por infringir la Constitución o las leyes o haber dejado éstas sin ejecución, y por los delitos
de traición, concusión (toda exacción arbitraria efectuada por un funcionario público en provecho
propio, que se traduce en cobro injusto de deudas, multas, tributos o prestaciones), malversación de
fondos públicos y soborno.
c) Los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia y el Contralor General de la República
por notable abandono de sus deberes.
d) Los generales y almirantes de las instituciones pertenecientes a las fuerzas de la defensa
nacional, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación. Recuérdese
que entre estos funcionarios están comprendidos los respectivos Comandantes en Jefe.
e) Los Intendentes, los Gobernadores y la autoridad que ejerza el gobierno en los territorios
especiales a que se refiere el artículo 126 bis (se refiere a los territorios de Isla de Pascua y
archipiélago de Juan Fernández, y que todavía no se encuentran vigentes, toda vez que resta
aprobar la LOC que los regule), por infracción de la Constitución y por los delitos de traición,
sedición (alzamiento colectivo y violento contra la autoridad o el orden público), malversación de
fondos públicos y concusión.
Las acusaciones en contra de todos estos funcionarios salvo el Presidente, pueden
interponerse mientras estén en funciones y hasta tres meses después de haber expirado su cargo.
Interpuesta la acusación (o sea, desde el momento en que se da cuenta de ella en la sesión que
corresponda en la Cámara) estos personeros, salvo el Presidente, no pueden ausentarse del país sin
permiso de la Cámara y no pueden hacerlo en caso alguno si la acusación fuere aprobada por la
Cámara.
La acusación requiere el voto de la mayoría de los diputados en ejercicio si el acusado es el
Presidente y en los demás casos el de la mayoría de los presentes. Desde el momento en que se
aprueba la acusación queda el acusado suspendido en sus funciones, salvo el caso del Presidente de
la República. Esta suspensión cesa si el Senado desestimare la acusación o si no se pronuncia
respecto de ella dentro de los 30 días siguientes (hábiles, según se ha precisado en la práctica
constitucional).
Aprobada la acusación por la Cámara pasa al Senado el cual debe resolver como jurado si el
acusado es culpable o no de los delitos, infracciones o abusos de poder que se le imputan.
Si el acusado es el Presidente de la República la declaración de culpabilidad debe ser
pronunciada por los dos tercios de los senadores en ejercicio. En los demás casos, se necesita la
mayoría de los senadores en ejercicio.
Declarado culpable queda el acusado destituido de su cargo e inhabilitado por 5 años para
desempeñar cualquiera función pública, sea o no de elección popular. Además queda a disposición
del tribunal competente para determinar, si las hubiere, sus responsabilidades penales y civiles,
estas últimas en lo relativo a los daños y perjuicios causados al Estado o a particulares.
Cabe hacer presente que, según algunos autores, en caso de tratarse de la comisión de
delitos con ocasión del ejercicio de un cargo público por una de las autoridades acusables
constitucionalmente, el único tribunal competente para pronunciarse sobre la culpabilidad o
inocencia de dicha autoridad sería el Senado, a través de la acusación constitucional,
correspondiéndole posteriormente al tribunal del crimen o civil respectivo -sólo si el acusado es
declarado culpable por el Senado- calificar si los hechos por los cuales fue condenado dan pábulo
para considerarlos como constitutivos de delito y, en consecuencia, aplicar la sanción penal
pertinente. O, en su caso, si desde el punto de vista civil originan responsabilidades pecuniarias.
Cabe recordar sobre este punto lo que ocurrió con el ex Presidente Arturo Alessandri y los hechos
conocidos como la "matanza del seguro obrero". La justicia criminal declaró inadmisible la querella
criminal iniciada en contra de dicho Mandatario señalando que el único órgano competente para
pronunciarse por su responsabilidad criminal era el Congreso a través de la acusación
constitucional. Sin embargo, en el caso del ex Presidente Pinochet esa jurisprudencia no fue
seguida y fue desaforado por hechos criminales cometidos bajo su gobierno, no obstante la
alegación de sus defensores en el sentido de que el único órgano capaz de juzgarlo era el Congreso.
La Corte Suprema expresó en este caso que la prohibición de actuación de los tribunales del crimen
respecto de los actos de los funcionarios acusables constitucionalmente regía sólo durante el lapso
en que se podía formular la pertinente acusación constitucional (durante el ejercicio de sus
funciones y hasta tres o seis meses después), pero que una vez transcurrido esos plazos los
tribunales del crimen tenían o recuperaban plena competencia para actuar directamente.
También cabe hacer presente que cuando se trata de acusaciones constitucionales, siempre
éstas deben estar referidas a hechos cometidos en el ejercicio de las funciones públicas que
corresponden al acusado, puesto que tratándose de hechos relativos a su vida como persona
particular es juzgable por el tribunal que sea competente, el cual en muchos casos es un Ministro de
Corte de Apelaciones como tribunal de primera instancia, sin ningún tipo de restricciones e
independientemente del cargo que ostente.
En todo caso, también se ha señalado por otros autores que si el Senado declara culpable a
un funcionario acusable constitucionalmente, la posterior actuación del tribunal del crimen o civil
no implica que necesariamente deban también condenarlo. Ellos bien podrían llegar a la conclusión
de que el acusado y destituido por el Senado no cometió estrictamente un delito de aquellos
contemplados en la legislación penal y, en consecuencia, podrían sobreseer la causa; y también
podrían concluir que los motivos por los cuales fue destituido no implican que el afectado deba
indemnizar perjuicio alguno. Lo que no podrían hacer los tribunales criminales o civiles es
pretender desconocer los hechos en virtud de los cuales fue condenado el acusado, los que ya
habrían quedado establecidos en la resolución del Senado.
ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DEL SENADO
Se encuentran enumeradas en el artículo 53, pero tampoco es una enumeración taxativa:
a) Conocer de las acusaciones constitucionales que entable la Cámara de Diputados. Esta atribución
acaba de analizarse más arriba.
b) Decidir si ha o no lugar la admisión de las acciones judiciales que cualquiera persona (entiéndase
natural o jurídica) pretenda iniciar en contra de algún Ministro de Estado, con motivo de los
perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por acto de éste en el desempeño de su cargo. El
Senado actúa aquí como una especie de ente desaforador del Ministro aunque sólo respecto de
demandas civiles porque en materia penal se demanda al Ministro directamente. Debe tratarse de
un acto (o una omisión) cometido con ocasión de sus labores como tal, de manera personal y debe
ser injusto, es decir, no sólo contrario a la ley, sino que producto de un actuar arbitrario o
caprichoso del Ministro. Si el Senado da su consentimiento se habilita al particular para demandar
al Ministro ante los tribunales. El quórum que debe reunirse en el Senado para estos efectos es la
mayoría simple de los presentes y la circunstancia de que el Senado declare que ha lugar a la
admisión de la respectiva acción civil de indemnización de perjuicios no constituye una especie de
cosa juzgada para los tribunales, los cuales, en virtud de su independencia, bien podrían llegar a
concluir que el acto del Ministro que se impugna no reúne el mérito suficiente como para dar lugar
a indemnizar perjuicios a una persona particular.
c) Conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o
administrativas y los tribunales superiores de justicia. Las que no queden comprendidas en esta
atribución se resuelven por el Tribunal Constitucional
Sobre este particular cabe tener presente que bajo la vigencia de la Constitución de 1980 se
han dado varios casos en que el Senado ha debido resolver contiendas de competencia entre la
Contraloría General de la República y la Corte de Apelaciones de Santiago o, en su caso, la Corte
Suprema, por cuanto dichos tribunales han acogido recursos de protección que se han interpuesto
en relación a actuaciones efectuadas por la Contraloría con ocasión de tomar razón de ciertas
normas de carácter administrativo. En definitiva el criterio que ha venido estableciendo el Senado
sobre este punto es que a él le cabe definir cuál de los dos órganos en disputa (la Contraloría o los
tribunales superiores de justicia) tiene competencia para resolver el asunto que plantea un particular
que se siente afectado. Pero el Senado (o los tribunales) no puede entrar a juzgar o a apreciar los
criterios que tuvo en vista el Contralor para tomar razón o no de una norma administrativa, por
cuanto esa situación es de competencia constitucional privativa de la Contraloría.
d) Otorgar la rehabilitación de la ciudadanía a los que la perdieron por haber sido condenados por
delito terrorista o por delito relativo al tráfico de estupefacientes y que hubieren merecido, además,
pena aflictiva. Esta atribución la ejercerá cuando previamente haya sido requerido por el afectado,
el cual sólo podrá hacerlo una vez que haya cumplido la condena.
e) Prestar o negar su consentimiento a los actos del Presidente de la República en los casos que la
Constitución o la ley lo requieran. Si el Senado no se pronuncia dentro de 30 días de pedida la
urgencia por el Presidente se tiene por otorgado su asentimiento. Este consentimiento se exige por
ejemplo para nombrar al Contralor General de la República, a los diez miembros del Consejo
Nacional de Televisión, a los miembros del Directorio del Banco Central, etc.
f) Otorgar su acuerdo para que el Presidente pueda ausentarse del país por más de 30 días o a contar
del tercer domingo del mes de noviembre del año anterior a aquel en que cese en su mandato.
g) Declarar la inhabilidad del Presidente de la República o del Presidente electo cuando un
impedimento físico o mental (y no moral) lo inhabilite para el ejercicio de sus funciones y declarar
asimismo si los motivos de la renuncia del Presidente son o no fundados y, en consecuencia,
admitirla o rechazarla, debiendo oír en ambos casos, y de manera previa, al Tribunal
Constitucional. El quórum que se exige en estos casos es de la mayoría absoluta de los senadores
presentes. El informe del Tribunal Constitucional debe ser requerido por el propio Senado.
h) Aprobar por la mayoría de sus miembros en ejercicio la declaración del Tribunal Constitucional
que determina la responsabilidad del Presidente de la República en ejercicio o electo en los hechos
que se sancionan en virtud del artículo 19 Nº 15 de la Constitución, inciso séptimo, la que implica
la pérdida del cargo para el Presidente y la inhabilidad por 5 años para ejercer cualquier otro cargo
público. En realidad lo que la norma quiere señalar es que los efectos sancionatorios de la sentencia
del Tribunal Constitucional respecto del Presidente de la República en ejercicio o electo producirán
sus efectos respecto de él sólo si el Senado por la mayoría de sus miembros en ejercicio lo
determina así.
i) Aprobar en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto conforme de los dos tercios
de sus miembros en ejercicio, la designación de los ministros y fiscales judiciales de la Corte
Suprema y del Fiscal Nacional.
j) Dar su dictamen al Presidente de la República en los casos en que éste lo solicite. En este caso el
Senado actúa como un órgano consultivo, parecido al antiguo Consejo de Estado y, por lo tanto, su
parecer no es obligatorio para el Presidente.
Debe mencionarse también como importante atribución del Senado, aun cuando no está
contemplada en el artículo 53, la de designar 4 integrantes del Tribunal Constitucional, dos de ellos
por iniciativa propia y los otros dos a proposición de la Cámara de Diputados, debiendo en ambos
casos aprobarse la designación por los dos tercios de sus miembros en ejercicio.
ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DEL CONGRESO
De acuerdo al artículo 54 el Congreso tiene dos atribuciones exclusivas, las que tampoco
son taxativas:
a) Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República
antes de su ratificación. Esto se vio en las atribuciones internacionales del Presidente.
b) Pronunciarse, cuando corresponda, respecto de los estados de excepción constitucional. Esto ya
se analizó al tratar de los Estados de Excepción.
Al respecto, también cabe mencionar como atribución exclusiva del Congreso otorgar
indultos a quienes fueron condenados mediante el proceso de acusación constitucional.
En el uso de estas atribuciones el Congreso adopta "acuerdos".
FORMACION DE LAS LEYES Y MATERIAS DE LEY
Como se analizó con ocasión de la facultad del Presidente de la República de ejercer la
potestad reglamentaria, la Constitución de 1980 consagró lo que se ha denominado el "dominio
máximo legal", señalando taxativamente en su artículo 63 cuáles son las materias de ley. El objeto
de esta innovación de la actual Constitución es restablecer la majestad de la ley, determinando que
a ella sólo le corresponde regular en términos generales, abstractos e impersonales determinadas
materias, no incurriendo en los vicios del pasado que implicaron la dictación, como ya se señaló, de
cientos de leyes de alcance particular y casi nominativas.
Dentro de las materias propias de ley que se enuncian en el artículo 63 destacan las llamadas
"leyes marco" que son aquellas cuyo objetivo es fijar un conjunto de reglas o normas generales
conforme a las cuales una determinada autoridad puede llevar a efecto una multiplicidad de actos
particulares. Por ejemplo, el articulo 63 Nº 9 consagra una ley marco al señalar que es materia de
ley "las que fijen las normas con arreglo a las cuales las empresas del Estado y aquellas en
que éste tenga participación puedan contratar empréstitos...”, o la del Nº 10 "las que fijen las
normas sobre enajenación de bienes del Estado o de las municipalidades...” Interesa destacar
también que de acuerdo al artículo 63 Nº 20 son materias de ley "toda otra norma de carácter
general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico". Se ha
señalado que aquí se está contemplando un concepto de ley de carácter sustantivo o material al
referirse a características de fondo de la norma jurídica denominada ley, estableciendo que debe ser
general, obligatoria y que estatuya las bases esenciales de un determinado ordenamiento jurídico.
Todo lo anterior a diferencia de la definición de ley del Código Civil que es de carácter
exclusivamente formalista.
Igualmente debe señalarse que varias de las materias propias de ley contempladas en el
artículo 63 pueden estimarse que forman parte del denominado "Orden Público Económico",
concepto que se estudia a propósito de los derechos en materia económica que consagra la
Constitución. Se encuentran entre las referidas materias las tratadas en los numerandos 4,7,8,9,10 y
12.
En particular, cabe destacar que de acuerdo al artículo 63 Nº7 cada vez que el Estado, sus
organismos o las municipalidades quieran contratar un empréstito (préstamo) se requiere
autorización legal previa para el caso (ley que es de iniciativa exclusiva del Presidente de la
República) y el empréstito debe estar destinado a financiar proyectos específicos, debiendo indicar
la ley las fuentes de recursos con cargo a los cuales deba hacerse el servicio de la deuda. Si el
empréstito tiene un vencimiento que exceda la duración del período presidencial respectivo se
requerirá una ley de quórum calificado que lo autorice, dado que se está gravando el presupuesto de
futuros gobiernos.
También interesa destacar que de acuerdo al Art. 63 Nº 9 las empresas del Estado y aquellas
en que el mismo Estado (entendido en su amplio sentido, como lo ha precisado la CGR en su
jurisprudencia administrativa) tenga participación (mayoritaria o minoritaria) no pueden, en ningún
caso, contratar empréstitos con el propio Estado, sus organismos o empresas. Con ello se quiere
evitar que se financie con fondos públicos a empresas públicas o en que el Estado tenga
participación y que sean deficitarias o de mala gestión.
La tramitación de los proyectos de ley está consagrada en la Constitución en los artículos 65
al 75. Gran parte de esta tramitación se analizó ya al referirnos a la atribución colegisladora del
Presidente de la República, pero interesa detenerse aquí en la etapa de discusión de la ley por el
Congreso.
En efecto, ingresado a su Cámara de Origen una Moción o un Mensaje, el Presidente de la
Cámara respectiva da cuenta a la Sala de tal ingreso y se dispone que pase para su estudio "en
general" -destinado a aprobar o rechazar la "idea de legislar"- a la Comisión Legislativa que
corresponda, según la materia de que trata el Proyecto. Dicha Comisión elabora un informe y
propone aprobar o rechazar en general el Proyecto que pasa a conocimiento de la Sala, la cual debe
pronunciarse sobre el punto. Si la Sala aprueba en general el Proyecto, vale decir, sus grandes
propósitos, vuelve a la Comisión Legislativa que corresponde para que ésta inicie su estudio en
particular, artículo por artículo, pudiendo en esta etapa introducírsele enmiendas a instancias del
Presidente o de los parlamentarios. Por el contrario, si la Sala rechaza la idea de legislar entonces el
proyecto debe archivarse y no puede volver a presentarse hasta transcurrido por lo menos un año.
Con todo, si se trata de un Mensaje el Presidente puede pedirle a la otra Cámara que se pronuncie
para intentar salvar su proyecto.
La discusión en particular de un proyecto en la respectiva Comisión termina con la emisión
por esta de un nuevo informe y un texto del proyecto que en definitiva ella sugiere aprobar,
incorporándole los cambios fruto de las enmiendas que se hayan propuesto. El informe de la
Comisión con el proyecto se somete a votación por la Sala y si esta lo aprueba con los quórum
exigidos de acuerdo al tipo de ley de que se trate se estima aprobado por la Cámara de origen y
pasa a la revisora para cumplir las mismas etapas.
Si la Cámara revisora aprueba en general y en particular el proyecto tal como lo remitió la
Cámara de origen se entiende ya despachado por el Congreso y debe remitirse al Presidente para su
sanción y promulgación. Si por el contrario la Cámara revisora le introduce uno o más cambios el
proyecto debe volver a la Cámara de Origen para que ésta se pronuncie si los aprueba o no. Si los
aprueba, el Proyecto se despacha al Presidente de la República, pero si no los aprueba entonces
debe formarse una Comisión Mixta para solucionar la discrepancia entre las dos Cámaras. Estas
Comisiones mixtas se forman con igual número de diputados y senadores y su misión es proponer
el modo y la forma de resolver las dificultades, lo que se traduce en la elaboración de un nuevo
texto del proyecto de ley que armonice las posiciones discrepantes, nuevo texto que se somete a
consideración de las dos Cámaras. Si ellas aprueban por separado el proyecto de la Comisión mixta
se entiende despachado por el Congreso y pasa al Presidente de la República.
LEY DE PRESUPUESTOS
El presupuesto es el conjunto o cálculo ordenado y previo de todas las entradas probables y
el cómputo de todos los gastos que presumiblemente se estiman requerirá la administración pública
durante un año fiscal y que es aprobado por una ley especial de carácter periódico.
Esta ley de presupuestos anual se complementa con una ley permanente de detalle que es la
Ley orgánica de la administración financiera del Estado (DL 1263 del 28-11-1975).
El proyecto de ley de presupuestos debe ser presentado por el Presidente al Congreso a lo
menos con tres meses de anterioridad a la fecha en que deba empezar a regir. Es de iniciativa
exclusiva del Presidente esta ley y sus modificaciones.
El Mensaje presidencial debe remitirse a la Cámara de Diputados porque en ella
corresponde que tengan su origen las leyes sobre presupuesto de la administración pública.
En el Congreso el proyecto es analizado por una Comisión legislativa mixta especial de
presupuesto integrada por igual número de diputados y senadores, la que puede formar
subcomisiones. Una vez despachada su discusión en esa Comisión, el proyecto y su respectivo
informe se presentan a las Cámaras, partiendo por la de Diputados.
La Comisión especial que analizó un proyecto de Ley de Presupuestos se mantiene en
funciones después de aprobado dicho proyecto para realizar un seguimiento de la ejecución de
dicho presupuesto, y durará en tales funciones hasta que se constituya la nueva Comisión especial
para la siguiente Ley de Presupuestos, es decir, un año después.
Si el Congreso no despacha la Ley de presupuestos dentro de 60 días contados desde su
presentación, regirá el proyecto presentado por el Presidente. Si el Presidente veta una parte de la
ley, ello no impide la promulgación de la parte no vetada y en lo que queda pendiente sujeto a
discusión por el veto rige en tanto lo dispuesto por la ley de presupuestos del año anterior. Resuelto
el problema del veto, lo que falte de la ley se promulga por separado.
El Congreso tiene un rol bastante limitado en la tramitación de esta ley dado que en cuanto a
los ingresos contemplados en ella no puede aumentar ni disminuir su estimación. La estimación del
rendimiento de los recursos contemplados en la ley de presupuestos o que establezca cualquiera
otra ley corresponde exclusivamente al Presidente, previo informe de los organismos técnicos
respectivos.
En cuanto a los gastos, el Congreso puede aprobar, rechazar o reducir los llamados gastos
variables (es decir, aquellos que se establezcan sólo para el año que regirá la respectiva ley de
presupuestos). En cuanto a los gastos fijos (los establecidos de manera permanente por ley general
o especial) su papel se limita simplemente a considerar si ellos han sido bien incluidos en la ley de
presupuestos, pero no puede efectuar ninguna modificación a ellos. Y en ningún caso puede
aumentar los gastos, sean fijos o variables. Debe tenerse presente también que la ley de presupuesto
lo que hace es autorizar los gastos y no fijarlos, y si bien señala una cantidad, ella responde al
límite máximo a que puede alcanzar el gasto respectivo, pero no necesariamente se deberá gastar el
monto señalado como máximo.
El Congreso no puede aprobar ningún nuevo gasto (en la ley de presupuestos, en sus
suplementos o en cualquiera otra norma que implique autorizar gastos) con cargo a los fondos de la
Nación sin que se indiquen al mismo tiempo (es decir, en la misma ley) las fuentes de recursos
necesarios para atender dicho gasto.
Si la fuente de recursos otorgada por el Congreso fuere insuficiente para financiar cualquier
nuevo gasto que se apruebe, el Presidente, al promulgar la ley, previo informe favorable del
servicio o institución a través del cual se recauda el nuevo ingreso, refrendado por la CGR, deberá
reducir proporcionalmente todos los gastos, cualquiera sea su naturaleza. Esta última disposición
rige no sólo para los efectos de la ley de presupuestos, sino que en general para cualquiera otra
nueva ley que establezca gastos, puesto que siempre deberá estar indicada en ella la fuente de
recursos de donde emanarán los dineros para cubrir los nuevos gastos que se están estableciendo.
Esta es una norma excepcional, por cuanto autoriza al Presidente a modificar la ley antes de su
promulgación por sí sólo, sin la intervención de los parlamentarios, aún cuando requiere la
refrendación previa de la CGR.
PODER JUDICIAL
Se encuentra tratado en el Capítulo VII de la Constitución, el cual precisamente lleva por
título "Poder Judicial" con el objeto de reafirmar la Independencia de los órganos que lo
constituyen.
El artículo 76 de la Constitución, con el que comienza este Capítulo establece cinco bases o
principios básicos de la organización judicial como son la Jurisdicción, la Independencia, la
legalidad, la Inexcusabilidad y el Imperio.
El inciso primero de dicha disposición señala que "La facultad de conocer de las causas
civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a
los tribunales establecidos por la ley", con lo cual se eleva a rango constitucional lo dispuesto en
el artículo 1 del Código Orgánico de Tribunales. La Constitución consagra los tres momentos
propios del ejercicio de la jurisdicción como son los de conocer, resolver y hacer ejecutar lo
juzgado y establece que estas tareas, relativas a las causas civiles (concepto tomado en sentido
amplio comprendiendo todas las causas que no sean penales) y criminales sólo corresponden a los
tribunales de justicia que ha establecido (previamente) la ley, tomado este último concepto en su
sentido estricto y no como sinónimo de cualquier norma jurídica. La Jurisdicción a que se hace
referencia en la norma en análisis abarca tanto la contenciosa, como la voluntaria o no contenciosa
y la contencioso-administrativa. Con estas normas, adicionalmente, la Constitución está señalando
que queda prohibida la autotutela por los particulares de sus derechos, puesto que ello sólo
corresponde a los tribunales de justicia establecidos por ley.
El Principio de legalidad, que se trata más detalladamente en el art. 77º, se deduce de la
frase “tribunales establecidos por la ley”, y se traduce en que los tribunales sólo pueden ser
creados, y su competencia determinada, por medio de una ley, la cual, según el citado artículo,
tiene rango de Orgánica Constitucional.
La segunda parte del inciso primero del artículo 76 se refiere a la Independencia, la cual es
un elemento esencial del Estado de Derecho. Se señala que "Ni el Presidente de la República ni el
Congreso, pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes,
revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".
Con ello se quiere dejar sentado que ni el Poder Ejecutivo ni el Legislativo pueden pretender tener
algún tipo de injerencia en las labores que son propias de los tribunales de justicia. En todo caso, la
expresión "en caso alguno" no debe entenderse en términos absolutos puesto que la propia
Constitución o ciertas leyes contemplan situaciones en las que otro órgano puede ejercer funciones
judiciales, como, por ejemplo, ocurre con el Senado cuando conoce de las acusaciones
constitucionales que interpone la Cámara de Diputados y las resuelve, o como ocurre, también, con
la Contraloría General de la República y el juicio de cuentas que puede llevar a cabo. La
Independencia implica una prohibición para 1) ejercer funciones judiciales, vale decir, conocer,
resolver y hacer ejecutar lo fallado; 2) avocarse causas pendientes, o sea, entrar a conocer de causas
que se están tramitando ante los tribunales de justicia; 3) Revisar los fundamentos o contenidos de
las resoluciones, puesto que ello podría llevar a entrabar gravemente la facultad de Imperio de que
están dotados los tribunales; y 4) hacer revivir procesos fenecidos, puesto que ello implicaría
vulnerar la autoridad de cosa juzgada que adquieren las sentencias firmes o ejecutoriadas.
El inciso segundo del artículo 76 establece el principio de la Inexcusabilidad al expresar que
"Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán
excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda o asunto
sometidos a su decisión".
Para que un tribunal no pueda excusarse de ejercer su autoridad (en definitiva, ejercer
jurisdicción, tanto contenciosa como no contenciosa, dado que la Constitución habla de contienda o
asunto) deben cumplirse dos condiciones: 1) que se reclame su intervención en forma legal, vale
decir, conforme a los procedimientos y cumpliendo con los requisitos, formas y modalidades que
establece la ley; y 2) que se trate de un negocio que se encuentre dentro del ámbito de competencia
del tribunal al que se ha recurrido. Si no existe ley conforme a la cual el tribunal pueda conocer y
fallar la causa y estando obligado a hacerlo en virtud de este principio, deberá recurrir a las fuentes
supletorias del Derecho tales como la equidad natural, los principios generales del derecho, la
costumbre en materia comercial, etc, con el objeto de poder resolver el negocio sometido a su
conocimiento.
Los incisos tercero y cuarto del artículo 76 se refieren al principio del Imperio. Se establece
que "Para hacer ejecutar sus resoluciones y practicar o hacer practicar los actos de
instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que
integran el Poder judicial podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los
medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma
que la ley determine". En otras palabras, mediante el Imperio se pretende que las resoluciones
emanadas de los tribunales y los actos de instrucción que decreten y que se encuentren dentro de
los que para estos efectos contemple la ley, puedan ser cumplidos incluso por medio de la fuerza si
ello resulta necesario, para lo cual pueden impartir órdenes directas a la Fuerza Pública, la que está
integrada por Carabineros e Investigaciones o, también, pueden, ejercer otros medios de acción
conducentes de que dispusieren, lo que abre paso a la posibilidad de que en el futuro se pudiera
consagrar una policía dependiente del propio Poder Judicial y que cumpliera la misión de ejecutar
sus resoluciones. Esta facultad de Imperio está establecida en beneficio de los tribunales ordinarios
de justicia y los especiales pero que también formen parte de este Poder. Tratándose de otros
tribunales, deberán estarse a los medios y las formas que la ley para cada caso les señale.
En lo que respecta a la autoridad policial requerida por los Tribunales, la Constitución
establece que "La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y
no podrá calificar su fundamento (las razones de hecho que haya tenido a la vista el tribunal) u
oportunidad (si es propicio o no el momento para cumplirla), ni la justicia o legalidad
(fundamentos de derecho en que se funda) de la resolución que se trata de ejecutar". Con ello se
busca que la policía no pueda hacer ilusoria la capacidad de los tribunales de hacer cumplir sus
resoluciones, y sobre todo, que no pueda el Poder Ejecutivo, de quien depende la Fuerza Pública,
entrabar, dificultar o impedir el cumplimiento de los fallos judiciales.
Este principio pasó a tener rango constitucional con la Carta del 80 habida cuenta de lo
acontecido bajo el gobierno de Salvador Allende.
El principio del Imperio supone no sólo un cumplimiento de la resolución o acto de
instrucción sino que también un cumplimiento oportuno de ellos.
Ley Orgánica Constitucional sobre organización y atribuciones de los tribunales de
justicia
De conformidad al artículo 77 de la Constitución, "Una ley orgánica constitucional
determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la
pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma
ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que
deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros
de Corte o jueces letrados".
Esta ley aún no se dicta y en el intertanto, en virtud de la Disposición 4ª Transitoria de la
Constitución, hace las veces de tal el Código Orgánico de Tribunales en aquellas disposiciones que
se refieran a organización y atribuciones de los Tribunales y en la parte donde se señalan las
calidades y número de años que se requieren para ser juez. En todo caso, el COT no es el único
cuerpo legal donde existen normas que se refieran a los puntos antedichos, dado que existen varias
otras disposiciones legales, dispersas en nuestro ordenamiento jurídico en diferentes leyes
especiales, que también se refieren a los mencionados puntos y que por lo tanto deben entenderse
que requieren ser aprobadas, modificadas o derogadas con los requisitos propios de las Leyes
Orgánicas Constitucionales.
El inciso segundo del artículo 77 establece una exigencia adicional para esta LOC del Poder
Judicial, no contemplada para ninguna otra de dichas leyes, cual es la de que "sólo podrá ser
modificada oyendo previamente a la Corte Suprema". Esta opinión que emite la Corte Suprema
no es en todo caso vinculante para los parlamentarios, los cuales sólo están obligados a escucharla.
En atención a que la aplicación de esta norma generó dificultades prácticas en relación al
excesivo tiempo que en ciertas ocasiones se tomaba la Corte para responder los oficios que sobre
este particular le remitía el Congreso, con lo cual se atrasaba la discusión del proyecto de ley
respectivo o no se alcanzaba a considerar efectivamente la opinión de la Corte porque llegaba de
forma extemporánea, se procedió a modificar el referido inciso segundo del artículo 77 de la
Constitución y a agregarle a dicho artículo cuatro nuevos incisos, todo ello mediante la reforma
constitucional del 14-1-99 (ley 19.597).
De acuerdo al nuevo inciso segundo, el oír a la Corte Suprema cada vez que se modifique la
LOC del Poder Judicial se hará "de conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva", con lo cual se alude a la LOC del Congreso Nacional que fija normas
para el cumplimiento de este trámite, entre las cuales está la de que el proyecto en cuestión se le
puede remitir a la Corte por el Presidente de la República antes de enviarlo al Congreso, aún
cuando la regla general es que quien deba remitírselo sea la Cámara de Origen de la ley, pudiendo
hacerlo también la Cámara revisora si se le han introducido modificaciones sustanciales al proyecto
en el segundo trámite constitucional.
El inciso tercero del artículo 77 fija ahora un plazo fatal a la Corte Suprema para que evacue
su respuesta, el cual es de 30 días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la
opinión pertinente.
El inciso cuarto especifica que "si el Presidente de la República hubiere hecho presente
una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte", la cual, de
conformidad al inciso quinto "deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la
urgencia respectiva", con lo cual el antedicho plazo de 30 días podría verse reducido a 15 o 6 días,
dependiendo el tipo de urgencia de que se trate.
Finalmente el inciso sexto concluye que "Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro
de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite", norma que busca acelerar la
respuesta de la Corte o, en su defecto, poder seguir la tramitación de la ley ya sin considerar la
opinión de ese Alto Tribunal.
En atención a las discusiones que se plantearon en su momento con la entrada en vigor en
forma progresiva o gradual del nuevo Código Procesal Penal a partir del año 2001 y hasta el 2005
en las diferentes regiones del país, situación que fue considerada inconstitucional por varios a la luz
del principio de la igualdad ante la ley, es que el inciso final de la disposición en análisis autoriza
que tanto la LOC del Poder Judicial, como las leyes procesales que regulen un sistema de
enjuiciamiento, puedan “fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas
regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor
de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatro años”.
Sistema de nombramiento de los jueces
La Constitución establece con bastante detalle cuáles son las reglas por las que se rige el
nombramiento de las diferentes categorías de jueces. Se consagra en todo caso un sistema de
carácter mixto con participación del Poder Judicial, del Poder Ejecutivo y en ciertos casos, además,
del Senado.
El artículo 78 inciso segundo de la Constitución constitucionaliza el número de magistrados
de la Corte Suprema, máximo tribunal de la Nación, fijándolo en 21 magistrados. El inciso cuarto
establece que cinco de esos miembros deberán ser abogados extraños a la administración de
justicia, con lo cual se ha querido introducir criterios distintos a la Corte Suprema provenientes de
abogados que no emanan de la carrera judicial, sino que se han forjado en el ejercicio de la
profesión.
En cuanto al sistema de nombramiento de los ministros y fiscales judiciales de la Corte
Suprema, ellos serán nombrados por el Presidente de la República, eligiéndolos de una nómina de
cinco personas que en cada caso propone la Corte Suprema. La persona escogida por el Presidente
deberá ser ratificada por los dos tercios de los senadores en ejercicio en sesión especialmente
convocada para estos efectos. Si el Senado rechaza la proposición del Presidente, la Corte Suprema
deberá integrar la quina con un nuevo nombre, repitiéndose el procedimiento señalado, el cual
deberá realizarse las veces que sea necesario hasta obtener el nombramiento.
Para la conformación de las quinas la Corte Suprema debe regirse por los siguientes
criterios:
Si se trata de proveer una vacante dejada por un ministro de la Corte Suprema que provenía
de la carrera judicial, la quina deberá formarse exclusivamente con integrantes del Poder Judicial,
debiendo ocupar un lugar en ella el Ministro más antiguo de Corte de Apelaciones que figure en
lista de méritos y los otros cuatro puestos se llenarán en atención a los merecimientos de los
candidatos.
Si se trata de proveer una vacante dejada por un ministro de la Corte Suprema que era de
aquellos abogados extraños a la carrera judicial que se habían incorporado a ella como ministros, la
quina deberá formarse previo concurso público de antecedentes, exclusivamente con abogados que
tengan a lo menos 15 años de título, que se hayan destacado en la actividad profesional o
universitaria y que reúnan las demás condiciones que señale la Ley Orgánica Constitucional sobre
Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia.
Para los efectos de conformar estas quinas, o, en su caso, como se verá, las ternas, la Corte
Suprema y las Cortes de Apelaciones deberán hacerlo en pleno especialmente convocado al efecto,
en una misma y única votación. En ella cada integrante de esas Cortes tendrá derecho a votar por
tres o dos personas, dependiendo si se trata de conformar una quina o una terna, resultando elegidos
quienes obtengan las cinco o las tres primeras mayorías según corresponda. En caso de empate, se
resolverá mediante sorteo.
En cuanto al nombramiento de los ministros y fiscales de las Cortes de Apelaciones, ellos
son designados por el Presidente de la República a propuesta en terna de la Corte Suprema. En
dicha terna deberá figurar el juez letrado en lo civil o criminal más antiguo de Asiento de Corte,
que figure en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo. Los otros dos lugares se llenarán
en atención al mérito de los candidatos.
Finalmente respecto de los jueces letrados en general, éstos serán designados por el
Presidente de la República a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción
respectiva. En dicha terna deberá figurar el juez letrado en civil o criminal más antiguo del cargo
inmediatamente inferior al que se trata de proveer, que figure en lista de méritos y exprese su
interés en el cargo. Los otros dos lugares se llenarán en atención al mérito de los candidatos.
La Constitución aborda también en el artículo 78 la designación de ministros de Corte y
jueces suplentes. La designación de un suplente de Ministro de Corte corresponde a la Corte
Suprema y la designación de un juez suplente corresponde a la Corte de Apelaciones respectiva.
Las suplencias no podrán durar más de 60 días y no serán prorrogables. En el caso de que los
mencionados tribunales no hagan uso de su facultad de designar un suplente, o de que haya vencido
el señalado plazo de la suplencia, se procederá a proveer las vacantes en la forma ordinaria ya vista.
Responsabilidad de los jueces
Nos referimos aquí a la llamada responsabilidad ministerial de los jueces, vale decir, la que
atañe a los actos que ejecuten en el desempeño de sus cargos. De acuerdo al artículo 79 inciso
primero de la Constitución, "Los jueces son personalmente responsables por los delitos de
cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento,
denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que
incurran en el desempeño de sus funciones".
Que respondan personalmente significa que dicha responsabilidad penal no pasa al Estado,
no obstante tratarse de funcionarios de él.
El cohecho equivale al soborno, es decir, la corrupción mediante dádivas o promesas. La
falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento dice relación
principalmente con las causales del recurso de casación en la forma, en la medida que haya medido
dolo en su ejecución. La denegación de justicia se vincula con la inexcusabilidad y la torcida
administración de justicia se enlaza con la prevaricación que en líneas generales es toda infracción
dolosa o culposa a los deberes esenciales del cargo.
Estos delitos se persiguen por medio de una acción especial denominada querella de
capítulos, que corresponde ejercer a los fiscales judiciales y que constituye una especie de
antejuicio encaminado a resolver si la acusación contra el juez es o no admisible.
El inciso segundo del artículo 79 se refiere a la responsabilidad ministerial de los miembros
de la Corte Suprema (ministros y fiscales judiciales) señalando que le corresponde a la ley
determinar los casos y el modo de hacer efectiva esa responsabilidad. Para estos efectos, la ley está
constituida por el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales el que señala en su inciso
segundo que los miembros de la Corte Suprema no responden por los delitos de denegación o
torcida administración de justicia ni por falta de observancia en materia sustancial de las leyes que
reglan el procedimiento, lo cual no obsta a que respondan por cohecho y prevaricación. Se señala
en justificación de esta exención de responsabilidad de los miembros de la Corte Suprema que no
existe un tribunal superior que pudiera pronunciarse sobre estos temas y que, por otra parte, no
resulta razonable suponer un comportamiento de esa naturaleza en los miembros del más Alto
tribunal de la República. Ambas razones parecen sin suficiente justificación y, por el contrario, no
resulta conveniente que desde la perspectiva del Estado de Derecho y el Principio de la
Responsabilidad que le es constitutivo, existan autoridades públicas que pudieran estar exentas de
responsabilidad ante la comisión de irregularidades graves como podría ser precisamente la
denegación y torcida administración de justicia.
Inamovilidad de los jueces
Este principio se traduce, de acuerdo al artículo 80 de la Constitución, en que "Los jueces
permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento; pero los inferiores
desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes". En otras
palabras, una garantía básica para la Independencia del Poder Judicial radica en la circunstancia de
que los jueces sean inamovibles en sus cargos mientras mantengan su buen comportamiento, lo
cual también es aplicable a los jueces inferiores, pero sólo durante el tiempo que fija la ley para sus
funciones (en este momento no existen jueces con un período fijo predeterminado en cuanto al
ejercicio de sus funciones).
A pesar de lo anterior los jueces no son vitalicios y el propio artículo 80 de la Constitución
establece vías y mecanismos por medio de los cuales los jueces terminan en sus funciones.
En primer lugar los jueces cesan en sus funciones al cumplir 75 años de edad. Esta norma
tiene una excepción en el caso del Presidente de la Corte Suprema "quien continuará en su cargo
hasta el término de su período", el cual, de acuerdo al COT, es de dos años.
En segundo lugar, los jueces pueden cesar en sus funciones por renuncia.
En tercer lugar, pueden cesar en sus labores por incapacidad legal sobreviniente (ejemplo,
demencia).
En cuarto lugar, los jueces cesarán en sus labores "en caso de ser depuestos de sus
destinos por causa legalmente sentenciada". Esto se traduce en un proceso que se inicia con la
denominada querella de capítulos a que se hacía mención en lo relativo a la responsabilidad de los
jueces y que constituye un antejuicio destinado a determinar la gravedad real de las imputaciones
que se efectúen a un juez.
En quinto lugar, los jueces pueden cesar en sus funciones cuando sean removidos de ellas
mediante el procedimiento especial que contempla el propio artículo 80 en su inciso tercero que
señala que "La Corte Suprema, por requerimiento del Presidente de la República, a solicitud
de parte interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido buen
comportamiento y, previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, en
su caso, acordar su remoción por la mayoría del total de sus componentes. Estos acuerdos se
comunicarán al Presidente de la República para su cumplimiento". Este procedimiento, breve y
directo, es una consecuencia de que la Corte Suprema ejerce la superintendencia correccional sobre
todos los tribunales de la nación. Cabe señalar que con ocasión del caso del Ministro de la Corte
Suprema Luis Correa Bulo se ha establecido la tesis de que la expresión "jueces" incluiría a los
propios miembros de la Corte Suprema y que por lo tanto también ésta puede acordar la remoción
de uno de sus miembros, previo informe del mismo acusado.
Por último, el artículo 80 se refiere en su inciso final al tema de los traslados de los jueces y
demás funcionarios y empleados del Poder Judicial, señalando que le corresponde a la Corte
Suprema, en pleno especialmente convocado al efecto, y por la mayoría absoluta de sus miembros
en ejercicio, autorizar (en el caso de que dos jueces o funcionarios quieran hacer una permuta) u
ordenar (por necesidades de buen servicio de la administración de justicia), fundadamente, los
traslados de las personas antes referidas, sujetándose en todo caso a la exigencia de que dicho
traslado debe hacerse a "otro cargo de igual categoría". Esto último como exigencia de respeto a la
carrera funcionaria.
Privilegio o fuero de los jueces
Con el objeto de garantizar una mayor independencia o autonomía de los jueces es que el
artículo 81 de la Constitución establece que "Los magistrados de los tribunales superiores de
justicia, los fiscales judiciales y los jueces letrados que integran el Poder Judicial, no podrán
ser aprehendidos sin orden del tribunal competente (en general, el juez de garantía), salvo el
caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición
del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley". Vale decir se trata de un
fuero procesal pero de menor alcance que el establecido para los parlamentarios.
Superintendencia de la corte suprema
De acuerdo al artículo 82 de la Constitución, “La Corte Suprema tiene la
superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación. Se
exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y
los tribunales electorales regionales”.
La superintendencia que ejerce la Corte Suprema sobre todos los tribunales de la nación,
salvo los exceptuados en la misma norma citada, constituye la manifestación más evidente de que
es el máximo tribunal de la República dentro del Poder Judicial. Por ello su consagración implica
también establecer constitucionalmente otra base del Poder judicial, cual es la Jerarquía que existe
entre los mismos.
La superintendencia directiva es la que de manera más precisa expresa este carácter de
Tribunal Supremo que ostenta la Corte Suprema y se traduce, entre otros aspectos, en sus
atribuciones de ser el único tribunal que conoce de los recursos de casación en el fondo, con lo cual
determina la correcta interpretación del derecho chileno; de ser la instancia final en los recursos de
protección y amparo (rol cautelar de los derechos fundamentales de las personas), así como en el
desafuero parlamentario; de poder calificar anualmente a todos los miembros del Poder Judicial,
etc.
La superintendencia correccional (de la cual arranca la disciplinaria) es la que la habilita
tanto para corregir los errores y abusos que se puedan cometer en las resoluciones judiciales, como
para sancionar las faltas o abusos que cometan los funcionarios judiciales en el desempeño de sus
cargos. Ello normalmente lo llevará a cabo por medio del conocimiento de los recursos de queja en
contra de las resoluciones judiciales y las quejas disciplinarias por el desempeño de los miembros
del Poder Judicial.
En relación con esta superintendencia, el inciso segundo del artículo 82 establece que "Los
tribunales superiores de justicia, en uso de sus facultades disciplinarias, sólo podrán invalidar
las resoluciones jurisdiccionales en los casos y forma que establezca la Ley Orgánica
Constitucional respectiva (en este caso la del Poder Judicial)". Esta norma fue fruto de una
polémica especial en atención a que el año 1995 por ley 19.374 se agregó un inciso final nuevo al
artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales que señala que "En caso que un tribunal
superior de justicia, haciendo uso de sus facultades disciplinarias, invalide una resolución
jurisdiccional, deberá aplicar la o las medidas disciplinarias que estime pertinentes...."
Con posterioridad la Corte Suprema, en un hecho inédito, procedió a declarar inaplicable
por inconstitucional -con expresa constancia que lo hacía con un carácter general- el citado inciso
final del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales. Fundó tal conclusión en el hecho de que
tal norma transformaba en un mandato imperativo la aplicación de sanciones al o los jueces que
hubieran dictado una resolución judicial que la Corte hubiese procedido a invalidar a través del
conocimiento de un recurso de queja, entrando así a regularse y en cierta medida a restringirse por
el legislador una atribución amplia que le había sido otorgada por la propia Constitución, como era
la superintendencia correccional. De hecho, la Corte casi siempre había seguido un criterio inverso
al contemplado en la norma agregada al COT, toda vez que procedía a invalidar innúmeras
resoluciones judiciales por la vía del recurso de queja, pero no aplicaba sanciones al o los jueces
involucrados.
Frente a esta situación, el año 1997, cuando se aprobó la reforma constitucional a la Corte
Suprema mediante la ley 19.541, se procedió a establecer el citado inciso segundo nuevo en el
artículo 82 de la Constitución, queriendo con ello reafirmar la constitucionalidad del inciso final del
artículo 545 del COT, sobre todo con la expresión "en los casos y formas que establezca la Ley
Orgánica Constitucional respectiva", la que, para estos efectos, es el COT.
No obstante lo anterior, la redacción del inciso segundo del artículo 82 de la Constitución es
equívoca.
Respecto de la superintendencia económica ella implica que corresponde a la Corte
Suprema adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograr la más pronta y cumplida
administración de justicia. Para tales efectos el máximo tribunal cuenta, entre otras, con la facultad
de dictar Autos Acordados, los cuales son resoluciones que adopta el pleno del mismo y que
pueden estar destinados a regir en forma interna para los funcionarios del Poder Judicial,
impartiendo instrucciones a través de ellos para el buen funcionamiento de los tribunales y el
correcto proceder de sus integrantes; o, en su caso, a regular aspectos de tramitación o
procedimiento en general de diversas acciones y recursos judiciales. En este caso se publican en el
Diario Oficial y tienen un alcance general y obligatorio para todos quienes concurren a tramitar a
los tribunales o son parte en las gestiones respectivas.
MINISTERIO PÚBLICO
Estamos aquí en presencia de una institución completamente nueva. El
Ministerio Público constituye la base de toda la profunda reforma procesal penal en
nuestro país y por su trascendencia se optó por incorporarlo como una nueva
institución en la propia Constitución Política, asignándole incluso todo un capítulo
nuevo en ella como es el citado VII. Dicho Capítulo contempla los artículos 83 hasta el
91.
El artículo 83 se refiere, en primer lugar a las características del Ministerio
Público como órgano del Estado, estableciendo que se trata de un organismo autónomo
y jerarquizado. Sus funciones básicas serán 1) las de dirigir en forma exclusiva la
investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación
punible y los que acrediten la inocencia del imputado (aquí se consagra el principio de
la objetividad de la investigación que, como se verá más adelante, se desarrolla en la
LOC del Ministerio Público); 2) en su caso, ejercerá la acción penal pública en la
forma prevista por la ley (también podrán hacerlo el ofendido por el delito y las demás
personas que determine la ley); y 3) le corresponderá la adopción de medidas para
proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones
jurisdiccionales. Por otra parte, 4) podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de
Orden y Seguridad durante la investigación, las que deberán cumplir sin más trámite
dichas órdenes, sin poder calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad,
salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso. Sin embargo,
cuando las actuaciones priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos
que la Constitución asegura, o los restrinjan o perturben, requerirán de aprobación
judicial previa (que, en general, deberá ser dada por los jueces de garantía).
Este artículo sustrae de la competencia de los fiscales todo lo relativo a la
jurisdicción militar, la cual continúa rigiéndose por su propia normativa.
El artículo 84 se refiere a la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio
Público, estableciendo que ella debe establecer la organización y atribuciones
específicas del Ministerio Público, así como las calidades y requisitos que deberán
tener y cumplir los fiscales. Asimismo señala que los fiscales regionales y adjuntos
cesarán al cumplir 75 años de edad y que los fiscales en general no podrán tener
impedimento alguno que los inhabilite para ser juez.
El artículo 85 se refiere al Fiscal Nacional. Este será designado por el
Presidente de la República, a propuesta en quina de la Corte Suprema, y con acuerdo
del Senado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente
convocada al efecto. Si el Senado rechaza la proposición del Presidente de la República
la Corte deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre y así sucesivamente
hasta que se apruebe el nombramiento. Dicho Fiscal deberá tener a lo menos 10 años
de título de abogado, haber cumplido 40 años de edad y poseer las demás calidades
para ser ciudadano con derecho a sufragio. Durará 8 años en el ejercicio de sus
funciones y no puede ser designado para el período siguiente. Asimismo, no puede
estar en funciones más allá de los 75 años de edad.
El artículo 86 se refiere a los Fiscales regionales estableciendo que existirá uno
por cada región, a menos que por la extensión geográfica o la población de una de ellas
sea necesario nombrar a más de uno (de hecho, en la Metropolitana hay 4 fiscales
regionales). Serán nombrados por el Fiscal Nacional a propuesta en terna de la Corte de
Apelaciones de la respectiva región. Si en la región hay más de una Corte la terna se
formará con un pleno integrado por todos los miembros de las Cortes. Deberán tener a
lo menos 5 años de título de abogado, haber cumplido 30 años de edad y poseer las
demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio. Durarán 8 años
en el ejercicio de sus funciones o hasta que cumplan los 75 años y no podrán ser
designados como fiscales regionales por el período siguiente, sin perjuicio de que sean
nombrados en otro cargo del Ministerio Público. Se ha aclarado que esta prohibición se
refiere a que no podrán ser nombrados como fiscales regionales en la misma fiscalía
regional en la que ya ejercieron sus funciones, pero sí pueden postular de inmediato a
ocupar otra fiscalía regional distinta.
El artículo 87 se refiere al mecanismo de integración de las quinas y ternas a
que se hizo referencia en las disposiciones anteriores, las cuales se proveerán mediante
concurso público de antecedentes al que deberán llamar la Corte Suprema y las Cortes
de Apelaciones, no pudiendo integrarlas los miembros activos o pensionados del Poder
Judicial. Las quinas y ternas se acordarán por la mayoría absoluta de sus miembros en
ejercicio, en pleno especialmente convocado al efecto. Se formarán en una misma y
única votación, en la cual cada ministro tendrá derecho a votar por tres o dos personas
respectivamente, resultando elegidos los que obtengan las primeras cinco o tres
mayorías según corresponda y, en caso de empate, se resolverá por sorteo.
El artículo 88 se refiere a los Fiscales adjuntos. Son designados por el Fiscal
Nacional, a propuesta en terna del fiscal regional respectivo, la que se forma previo
concurso público. Debe ser abogado y tener las calidades de ciudadano con derecho a
sufragio. Permanecen en sus funciones, como ya se señaló, hasta cumplir los 75 años.
El artículo 89 se refiere al mecanismo de remoción del Fiscal nacional y de los
fiscales regionales. Sólo puede hacerlo la Corte Suprema, a requerimiento del
Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o de diez de sus miembros, por
incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus
funciones. La Corte conoce del asunto en pleno especialmente convocado al afecto y
para acordar la remoción debe hacerlo con el voto de la mayoría de sus miembros en
ejercicio. La remoción de los fiscales regionales también puede solicitarla el Fiscal
Nacional.
Cabe acotar que en el caso de la remoción de los fiscales adjuntos, ello
corresponde al respectivo Fiscal Regional, aún cuando el afectado puede apelar ante el
iscal Nacional.
El artículo 90 hace aplicable al Fiscal Nacional y a los fiscales regionales y
adjuntos el privilegio establecido en el artículo 81 de la Constitución en el sentido de
que no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de
crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del
tribunal que deba conocer del asunto de acuerdo a la ley.
El artículo 91 entrega al Fiscal Nacional la superintendencia directiva,
correccional y económica del Ministerio Público.
LOC DEL MINISTERIO PÚBLICO
Corresponde a la ley 19.640 del 15 de octubre de 1999.
Interesa destacar el artículo 3 que establece que en el ejercicio de su función,
los fiscales del Ministerio Público adecuarán sus actos a un criterio objetivo, velando
únicamente por la correcta aplicación de la ley. De acuerdo a ello deberán investigar
con igual celo no sólo los hechos y circunstancias que funden o agraven la
responsabilidad del imputado, sino también los que le eximan de ella, la extingan o la
atenúen. Esto está en concordancia con lo que ya señaló la Constitución en el inciso
primero del artículo 83.
El artículo 5 señala que el Estado será responsable por las conductas
injustificadamente erróneas o arbitrarias del ministerio público, prescribiendo la acción
para perseguir esta responsabilidad patrimonial en un plazo de 4 años desde la
actuación dañina, todo lo cual es sin perjuicio del derecho del Estado de repetir lo
pagado en contra del funcionario responsable por su culpa grave o dolo. Se consagra
aquí la responsabilidad del Estado-Ministerio Público, lo que se une a lo dispuesto en
el artículo 38 de la Carta Fundamental sobre la responsabilidad del Estado-
Administración y a lo señalado en el artículo 19 Nº7 letra i) sobre la responsabilidad
del Estado-Poder Judicial.
Debe también tenerse presente que de acuerdo a la disposición 1 transitoria del
nuevo Código Procesal Penal, esta nueva legislación sólo se aplica a los hechos
acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia, para lo cual además hay que tener
presente que la entrada en vigor fue sucesiva y por regiones.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Fue incorporado a la Constitución de 1925 en la reforma de enero de 1970.
En la Constitución de 1980 también se le contempla fortalecido en sus atribuciones,
principalmente en las que dicen relación con el resguardo del principio de la supremacía
constitucional.
Es un órgano autónomo e independiente, de rango constitucional, colegiado, letrado que no
forma parte del Poder Judicial. Está regulado por la Constitución y por una LOC. Está facultado
para dictar Autos Acordados y sus cuentas no se examinan por la Contraloría General de la
República. Es fundamentalmente un tribunal de derecho.
En cuanto a su composición cabe señalar que lo integran 10 miembros: 3 designados por el
Presidente de la República; 4 elegidos por el Congreso Nacional. De ellos dos son nombrados
directamente por el Senado y dos son previamente propuestos por la Cámara de Diputados para su
aprobación o rechazo por el Senado. Los nombramientos y las propuestas se llevan a cabo mediante
votaciones únicas y requieren para su aprobación el voto de los dos tercios de los senadores o
diputados en ejercicio, según corresponda. Finalmente los otros 3 miembros son elegidos por la
Corte Suprema en una votación secreta que se celebrará en sesión especialmente convocada para
esos efectos.
Los miembros de este Tribunal deben tener a lo menos 15 años de título de abogado,
haberse destacado en la actividad profesional, pública o universitaria, no pueden tener impedimento
alguno que los inhabilite para ser juez, están sometidos a las causales de incapacidad e
incompatibilidad aplicables a los parlamentarios, no pueden ejercer la profesión de abogado,
incluyendo la judicatura, ni celebrar o caucionar contratos con el Estado, ni ser director de banco o
sociedad anónima o ejercer cargos de similar importancia en esas actividades.
Duran 9 años en sus funciones, se renuevan por parcialidades cada 3 años, son inamovibles
y no pueden ser reelegidos, salvo aquél que ingresó como reemplazante y siempre y cuando haya
ejercido el cargo en esa calidad por un período menor a 5 años. Todos cesan, empero, en sus
funciones, al cumplir 75 años de edad. En caso de que un Ministro cese anticipadamente en su
cargo, se procederá a designar a su reemplazante por el órgano correspondiente (Presidente de la
República, Senado o Corte Suprema) y por el tiempo que falte para completar el período del
reemplazado.
El tribunal funciona en Pleno o dividido en dos salas. En el caso del funcionamiento en
pleno el quórum para sesionar es de a lo menos 8 miembros y en el caso de funcionar en sala es de
a lo menos cuatro miembros. El Tribunal adoptará sus acuerdos por simple mayoría, salvo en los
casos en que se exige un quórum diferente. Debe fallar conforme a derecho.
Una LOC debe determinar su organización, funcionamiento, procedimientos y fijará la
planta, régimen de remuneraciones y estatuto de su personal.
Sus miembros tienen ciertos privilegios como gozar de inamovilidad, no ser sujetos pasivos
de acusaciones constitucionales y están exentos de cumplir las obligaciones de servicio personal
que se impongan a los ciudadanos chilenos. Prestan declaraciones judiciales por escrito y las
medidas adoptadas durante los Estados de Excepción no los afectan.
Atribuciones del Tribunal Constitucional:
|
I Atribuciones destinadas a resguardar el Principio de la Supremacía Constitucional
1.) Control obligatorio de constitucionalidad de ciertos proyectos de ley. Los proyectos de
Leyes Interpretativas de la Constitución y de Leyes Orgánicas Constitucionales, además de los
tratados internacionales que versen sobre materias propias de ley orgánica, deben ser sometidos a
un control previo a su promulgación y obligatorio de constitucionalidad ante el TC. El proyecto
debe ser remitido por la Cámara de origen dentro de los 5 días siguientes a aquél en que quede
totalmente tramitado por el Congreso. Si el tribunal declara que algunos preceptos son
inconstitucionales estos deben ser eliminados del proyecto que se va a promulgar. Un problema que
se ha apreciado en esta materia es que la calificación acerca de la naturaleza de un proyecto
depende de los órganos colegisladores en buena medida y por lo tanto en ciertos casos se califican
ciertas normas como propias de ley común o de quórum calificado en circunstancias que tratan de
materias propias de ley orgánica y como consecuencia de ello son substraídas del control
obligatorio y, en general, del control de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional.
2.) Resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la
Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones. En este
caso el Tribunal puede conocer a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las
Cámaras o de diez de sus miembros. Asimismo, puede requerirlo toda persona que sea parte en
juicio o gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación del
procedimiento penal, cuando sea afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo
dispuesto en un auto acordado. Cuando el requerimiento sea planteado por una parte corresponde a
una sala del tribunal pronunciarse, sin ulterior recurso, acerca de su admisibilidad. Declarado por el
Tribunal que uno o más preceptos del auto acordado son inconstitucionales, estos se entenderán
derogados desde la publicación (dentro de los tres días siguientes a su dictación) en el Diario
Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo.
3.) Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de
un proyecto de ley, o de reforma constitucional y de los Tratados sometidos a la aprobación
del Congreso. Para que exista una cuestión de constitucionalidad debe haber un desacuerdo entre
el Presidente de la República y el Congreso o entre él y una de las Cámaras o entre ambas sobre la
preceptiva constitucional. Esa discrepancia debe producirse en relación con un proyecto de ley, de
reforma constitucional o de un Tratado. Debe ser precisa y concreta y se debe suscitar durante la
tramitación del proyecto. La puede plantear el Presidente de la República, cualquiera de las
Cámaras o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, siempre que sea formulada antes de la
promulgación de la ley o de la remisión de la comunicación (al Presidente de la República) que
informa la aprobación del tratado por el Congreso y, en caso alguno, después de quinto día del
despacho del proyecto o de la señalada comunicación. La interposición de la cuestión no suspende
la tramitación del proyecto, pero la parte impugnada no puede promulgarse hasta que no venza el
plazo que tiene el TC para resolver el requerimiento, que es de 10 días, prorrogables por motivos
graves y calificados por otros 10, salvo que se trate del proyecto de la Ley de Presupuestos o del
proyecto relativo a la declaración de guerra propuesta por el Presidente. Las disposiciones que el
Tribunal declare inconstitucionales no pueden convertirse en ley. En el caso de un tratado
internacional entendemos que éste no podría ser aprobado por el Congreso o en, su caso, ratificado
por el Presidente de la República, mientras no se proceda, mediante reforma constitucional, a salvar
la contradicción existente entre la Constitución y el tratado.
Por otra parte, cabe señalar que la jurisprudencia del TC ha acogido inconstitucionalidades
por omisión, es decir, cuando la inconstitucionalidad se produce porque en un proyecto de ley falta
el precepto legal necesario para que se cumpla con un precepto constitucional. También la misma
jurisprudencia ha señalado que el Tribunal, con ocasión de un requerimiento, puede extender su
pronunciamiento a vicios de inconstitucionalidad no invocados en el mismo, si aparecen de
manifiesto con ocasión del examen del cuerpo legal que está siendo impugnado.
Asimismo cabe hacer presente que se puede plantear una cuestión de constitucionalidad
respecto de un proyecto de reforma constitucional, puesto que el poder constituyente derivado no
tiene soberanía absoluta, sino que tiene límites no sólo de forma (como, por ejemplo, si se aprobara
una reforma constitucional con un quórum menor al exigido), sino también de fondo, en cuanto a su
potestad de reformar la Carta Fundamental. Por ejemplo, no podrían desconocerse los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana o alterarse el principio básico de la separación de
funciones (o Poderes) con ocasión de una reforma constitucional.
4.) Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un DFL. Se trata aquí
de apreciar si la sustancia o fondo del DFL entra en pugna o no con la normativa constitucional. La
cuestión puede plantearla el Presidente dentro de los 10 días siguientes al que la Contraloría se lo
representó por inconstitucional o por cualquiera de las Cámaras o una cuarta parte de sus miembros
en ejercicio dentro de los 30 días siguientes de publicado el DFL (esto último, en el supuesto que la
CGR hubiera tomado razón del DFL y los parlamentarios no estén de acuerdo). La jurisprudencia
del Tribunal Constitucional ha estimado que una forma de inconstitucionalidad que puede adoptar
un DFL es que se aparte, contravenga o vaya más allá de la autorización para dictarlo, contenida en
la ley delegatoria. Es decir, si el DFL contraría la ley delegatoria es, por ello, inconstitucional. Las
disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales no pueden convertirse en DFL si el control
se ejerció a priori, o quedarán derogadas, si el control se ejerció a posteriori, desde la publicación
en el Diario Oficial de la sentencia respectiva, la que debe efectuarse dentro de los tres días
siguientes a su dictación y no producirá efecto retroactivo.
5.) Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de una convocatoria a
plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones del TRICEL.
El requerimiento lo puede formular la Cámara de Diputados o el Senado dentro de los 10
días siguientes contados desde la publicación del decreto que fija el día del plebiscito. Se puede
impugnar la procedencia del plebiscito, su oportunidad o los términos del mismo.
Si el Tribunal señala que es procedente el plebiscito en la misma sentencia debe fijar el
texto definitivo de lo que se consultará. Si al tiempo de fallarse faltan menos de 30 días para el
fijado para el plebiscito, en el mismo fallo debe fijarse un nuevo día para esos efectos, comprendido
entre los 30 y 60 días siguientes a la fecha de la sentencia.
Respecto del TRICEL éste debe comunicar al Presidente el resultado del plebiscito y
especificar el texto del proyecto aprobado por la ciudadanía, debiendo el Presidente promulgarlo
como reforma constitucional dentro de quinto día (plazo especial de promulgación).
6) Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto
legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial,
resulte contraria a la Constitución. Esto corresponde a lo que se llama acción de inaplicabilidad
por inconstitucionalidad y obedece a la atribución que hasta el 2005 tenía la Corte Suprema en
este punto. Su propósito no es la derogación del precepto legal, sino solo evitar que éste sea
aplicado en la gestión respecto de la cual se ejerce esta acción. La diferencia que existiría entre el
proceder de la Corte Suprema y el actual del Tribunal Constitucional radicaría en el hecho de que
antes la Corte Suprema ejercía un control abstracto de constitucionalidad, confrontando el texto del
precepto legal impugnado con el texto constitucional, sin referencia a situaciones de hecho o
concretas. Ahora, en cambio, el Tribunal Constitucional ejerce un control concreto de
constitucionalidad del precepto legal impugnado, vale decir, el tribunal analiza si la aplicación de
un precepto legal determinado en una gestión o caso concreto produce un resultado contrario a la
Constitución, para lo cual necesariamente entra a analizar las circunstancias que rodean cada caso
que es sometido a su conocimiento, de modo de concluir si en ese caso concreto la aplicación del
precepto legal resulta contraria a la Constitución. Esta es la razón por la cual un mismo precepto
legal puede resultar contrario a la Constitución en su aplicación a un caso concreto, en tanto que en
otro caso puede no resultar contrario a la Constitución y desecharse la acción de inaplicabilidad.
La cuestión puede ser planteada por cualquiera de las partes (expresión que debe entenderse
como cualquiera persona que participe dentro de la gestión, aunque sea un tercero y no una de las
partes propiamente tal) o por el juez (entiéndase el tribunal unipersonal o colegiado) que conoce del
asunto.
Corresponde a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la
admisibilidad de la cuestión. Para ello deben cumplirse cuatro condiciones:1) La existencia de una
Instituciones politicas
Instituciones politicas
Instituciones politicas
Instituciones politicas
Instituciones politicas
Instituciones politicas
Instituciones politicas
Instituciones politicas
Instituciones politicas
Instituciones politicas
Instituciones politicas
Instituciones politicas
Instituciones politicas
Instituciones politicas
Instituciones politicas
Instituciones politicas
Instituciones politicas
Instituciones politicas
Instituciones politicas

Más contenido relacionado

La actualidad más candente

Unidad 8. Importancia y Funciones de la Comisión Permanente.
Unidad 8. Importancia y Funciones de la Comisión Permanente. Unidad 8. Importancia y Funciones de la Comisión Permanente.
Unidad 8. Importancia y Funciones de la Comisión Permanente. Marlenne Juárez Rodríguez
 
Constitución(DIAPOSITIVAS)
Constitución(DIAPOSITIVAS)Constitución(DIAPOSITIVAS)
Constitución(DIAPOSITIVAS)David Cobos
 
Exposicion Derecho Constitucional
Exposicion Derecho ConstitucionalExposicion Derecho Constitucional
Exposicion Derecho ConstitucionalIndira Castañeda
 
Unidad 4. Estructura Política de la Federación
Unidad 4. Estructura Política de la FederaciónUnidad 4. Estructura Política de la Federación
Unidad 4. Estructura Política de la FederaciónMarlenne Juárez Rodríguez
 
3. política mexicana
3. política mexicana3. política mexicana
3. política mexicanaEsme Duran
 
Test oposiciones auxiliar administrativo
Test oposiciones  auxiliar administrativoTest oposiciones  auxiliar administrativo
Test oposiciones auxiliar administrativoester0026
 
Manual de derecho ambiental
Manual de derecho ambientalManual de derecho ambiental
Manual de derecho ambientalAlex Cobra
 
Unidad 19. Disposiciones Generales de la Constitución
Unidad 19. Disposiciones Generales de la Constitución Unidad 19. Disposiciones Generales de la Constitución
Unidad 19. Disposiciones Generales de la Constitución Marlenne Juárez Rodríguez
 
UNIDAD 17. RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.
UNIDAD 17. RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.UNIDAD 17. RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.
UNIDAD 17. RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.Marlenne Juárez Rodríguez
 
Carta organica nacional_ucr
Carta organica nacional_ucrCarta organica nacional_ucr
Carta organica nacional_ucrpablobono68
 
Poder legislativo
Poder legislativoPoder legislativo
Poder legislativodereccho
 
Divisiondepoderesdela union
Divisiondepoderesdela unionDivisiondepoderesdela union
Divisiondepoderesdela unionhornelas
 

La actualidad más candente (20)

Unidad 14. Municipio.
Unidad 14. Municipio.Unidad 14. Municipio.
Unidad 14. Municipio.
 
El congreso de la unión.
El congreso de la unión.El congreso de la unión.
El congreso de la unión.
 
Unidad 8. Importancia y Funciones de la Comisión Permanente.
Unidad 8. Importancia y Funciones de la Comisión Permanente. Unidad 8. Importancia y Funciones de la Comisión Permanente.
Unidad 8. Importancia y Funciones de la Comisión Permanente.
 
Constitución(DIAPOSITIVAS)
Constitución(DIAPOSITIVAS)Constitución(DIAPOSITIVAS)
Constitución(DIAPOSITIVAS)
 
Unidad 10. Ejecutivo Federal.
Unidad 10. Ejecutivo Federal.Unidad 10. Ejecutivo Federal.
Unidad 10. Ejecutivo Federal.
 
Exposicion Derecho Constitucional
Exposicion Derecho ConstitucionalExposicion Derecho Constitucional
Exposicion Derecho Constitucional
 
Unidad 16. Distrito Federal
Unidad 16. Distrito FederalUnidad 16. Distrito Federal
Unidad 16. Distrito Federal
 
Unidad 4. Estructura Política de la Federación
Unidad 4. Estructura Política de la FederaciónUnidad 4. Estructura Política de la Federación
Unidad 4. Estructura Política de la Federación
 
Tema 4 - El Parlamento de Navarra
Tema 4 - El Parlamento de NavarraTema 4 - El Parlamento de Navarra
Tema 4 - El Parlamento de Navarra
 
3. política mexicana
3. política mexicana3. política mexicana
3. política mexicana
 
Unidad 1
Unidad 1Unidad 1
Unidad 1
 
Test oposiciones auxiliar administrativo
Test oposiciones  auxiliar administrativoTest oposiciones  auxiliar administrativo
Test oposiciones auxiliar administrativo
 
Derecho parlamentario
Derecho parlamentarioDerecho parlamentario
Derecho parlamentario
 
Manual de derecho ambiental
Manual de derecho ambientalManual de derecho ambiental
Manual de derecho ambiental
 
Unidad 19. Disposiciones Generales de la Constitución
Unidad 19. Disposiciones Generales de la Constitución Unidad 19. Disposiciones Generales de la Constitución
Unidad 19. Disposiciones Generales de la Constitución
 
UNIDAD 17. RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.
UNIDAD 17. RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.UNIDAD 17. RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.
UNIDAD 17. RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.
 
Carta organica nacional_ucr
Carta organica nacional_ucrCarta organica nacional_ucr
Carta organica nacional_ucr
 
Poder legislativo
Poder legislativoPoder legislativo
Poder legislativo
 
Como esta formada la rama legislativa del poder publico
Como esta formada la rama legislativa del poder publicoComo esta formada la rama legislativa del poder publico
Como esta formada la rama legislativa del poder publico
 
Divisiondepoderesdela union
Divisiondepoderesdela unionDivisiondepoderesdela union
Divisiondepoderesdela union
 

Destacado

Cartilla gerencia de_mercadeo
Cartilla gerencia de_mercadeoCartilla gerencia de_mercadeo
Cartilla gerencia de_mercadeoEDUARDO MARTINEZ
 
Verantwoording Rekenwonders
Verantwoording RekenwondersVerantwoording Rekenwonders
Verantwoording RekenwondersLionel Kole
 
Simplifiez votre activité grâce au traitement documentaire intelligent
Simplifiez votre activité grâce au traitement documentaire intelligentSimplifiez votre activité grâce au traitement documentaire intelligent
Simplifiez votre activité grâce au traitement documentaire intelligentXerox Global
 
The future of social media
The future of social mediaThe future of social media
The future of social mediaAndrew Nicholson
 
20100116 01 Word Pressテンプレートのカスタマイズ&Xml出力
20100116 01 Word Pressテンプレートのカスタマイズ&Xml出力20100116 01 Word Pressテンプレートのカスタマイズ&Xml出力
20100116 01 Word Pressテンプレートのカスタマイズ&Xml出力Takashi Uemura
 
Sims 2 100 Baby Challenge
Sims 2 100 Baby ChallengeSims 2 100 Baby Challenge
Sims 2 100 Baby Challengeguestc83ec0
 
Curso Gestión de Procesos FEB.2014 - Dr. Miguel Aguilar Serrano
Curso Gestión de Procesos FEB.2014 - Dr. Miguel Aguilar SerranoCurso Gestión de Procesos FEB.2014 - Dr. Miguel Aguilar Serrano
Curso Gestión de Procesos FEB.2014 - Dr. Miguel Aguilar SerranoMiguel Aguilar
 
5.2.4.9.2.1 modelo de canvas
5.2.4.9.2.1 modelo de canvas5.2.4.9.2.1 modelo de canvas
5.2.4.9.2.1 modelo de canvaskarinavelasco14
 

Destacado (20)

Cartilla gerencia de_mercadeo
Cartilla gerencia de_mercadeoCartilla gerencia de_mercadeo
Cartilla gerencia de_mercadeo
 
Verantwoording Rekenwonders
Verantwoording RekenwondersVerantwoording Rekenwonders
Verantwoording Rekenwonders
 
Simplifiez votre activité grâce au traitement documentaire intelligent
Simplifiez votre activité grâce au traitement documentaire intelligentSimplifiez votre activité grâce au traitement documentaire intelligent
Simplifiez votre activité grâce au traitement documentaire intelligent
 
Dolca
DolcaDolca
Dolca
 
The future of social media
The future of social mediaThe future of social media
The future of social media
 
Sist. gestión de calidad
Sist. gestión de calidadSist. gestión de calidad
Sist. gestión de calidad
 
Camilacjd
CamilacjdCamilacjd
Camilacjd
 
Conexión a bases de datos
Conexión a bases de datosConexión a bases de datos
Conexión a bases de datos
 
20100116 01 Word Pressテンプレートのカスタマイズ&Xml出力
20100116 01 Word Pressテンプレートのカスタマイズ&Xml出力20100116 01 Word Pressテンプレートのカスタマイズ&Xml出力
20100116 01 Word Pressテンプレートのカスタマイズ&Xml出力
 
Sims 2 100 Baby Challenge
Sims 2 100 Baby ChallengeSims 2 100 Baby Challenge
Sims 2 100 Baby Challenge
 
Cápsula 1. estudios de mercado
Cápsula 1. estudios de mercadoCápsula 1. estudios de mercado
Cápsula 1. estudios de mercado
 
C:\Fakepath\Christie
C:\Fakepath\ChristieC:\Fakepath\Christie
C:\Fakepath\Christie
 
Curso Gestión de Procesos FEB.2014 - Dr. Miguel Aguilar Serrano
Curso Gestión de Procesos FEB.2014 - Dr. Miguel Aguilar SerranoCurso Gestión de Procesos FEB.2014 - Dr. Miguel Aguilar Serrano
Curso Gestión de Procesos FEB.2014 - Dr. Miguel Aguilar Serrano
 
M2 labs
M2 labsM2 labs
M2 labs
 
5.2.4.9.2.1 modelo de canvas
5.2.4.9.2.1 modelo de canvas5.2.4.9.2.1 modelo de canvas
5.2.4.9.2.1 modelo de canvas
 
Entrevista
EntrevistaEntrevista
Entrevista
 
Ntc iso 9001 cap 6, 7 y 8
Ntc iso 9001 cap 6, 7 y 8Ntc iso 9001 cap 6, 7 y 8
Ntc iso 9001 cap 6, 7 y 8
 
Custo de capital - finanças
Custo de capital - finançasCusto de capital - finanças
Custo de capital - finanças
 
Ife
IfeIfe
Ife
 
Quimica
QuimicaQuimica
Quimica
 

Similar a Instituciones politicas

Poder legislativo
Poder legislativoPoder legislativo
Poder legislativoMelani Sosa
 
articulos modificados de las constitucion 2024.pdf
articulos modificados de las constitucion 2024.pdfarticulos modificados de las constitucion 2024.pdf
articulos modificados de las constitucion 2024.pdfJuan Armando Reyes Mendoza
 
Poder legislativo en entidades federativas
Poder legislativo en entidades federativasPoder legislativo en entidades federativas
Poder legislativo en entidades federativasEdgar Vásquez Cruz
 
El Poder Legislativo
El Poder LegislativoEl Poder Legislativo
El Poder LegislativoYaritza Peña
 
Los tres poderes el rincon del vago
Los tres poderes el rincon del vagoLos tres poderes el rincon del vago
Los tres poderes el rincon del vagoFabiana Caballero
 
Dercons tema 4.2 complementaria
Dercons tema 4.2 complementariaDercons tema 4.2 complementaria
Dercons tema 4.2 complementariaderconstitucional2
 
Poder Legislativo
Poder LegislativoPoder Legislativo
Poder Legislativomataraquel
 
Diapositiva 5.pptx estudio juridico acerca constitucion del ecuador
Diapositiva 5.pptx estudio juridico acerca constitucion del ecuadorDiapositiva 5.pptx estudio juridico acerca constitucion del ecuador
Diapositiva 5.pptx estudio juridico acerca constitucion del ecuadorJackySalasJaramillo
 
Poder legislativo del estado de hidalgo
Poder legislativo del estado de hidalgoPoder legislativo del estado de hidalgo
Poder legislativo del estado de hidalgoFrancisco Dega
 
Los Referéndum a Nivel Estadal; La Iniciativa Legislativa
Los Referéndum a Nivel Estadal; La Iniciativa LegislativaLos Referéndum a Nivel Estadal; La Iniciativa Legislativa
Los Referéndum a Nivel Estadal; La Iniciativa LegislativaArgenis Orellana
 
Reforma constitucional que modifica el sistema de reemplazo de diputados y se...
Reforma constitucional que modifica el sistema de reemplazo de diputados y se...Reforma constitucional que modifica el sistema de reemplazo de diputados y se...
Reforma constitucional que modifica el sistema de reemplazo de diputados y se...Partido Progresista
 
Congreso de la union
Congreso de la unionCongreso de la union
Congreso de la unionCecy Aparicio
 

Similar a Instituciones politicas (20)

Poder legislativo
Poder legislativoPoder legislativo
Poder legislativo
 
articulos modificados de las constitucion 2024.pdf
articulos modificados de las constitucion 2024.pdfarticulos modificados de las constitucion 2024.pdf
articulos modificados de las constitucion 2024.pdf
 
Poder legislativo en entidades federativas
Poder legislativo en entidades federativasPoder legislativo en entidades federativas
Poder legislativo en entidades federativas
 
El Poder Legislativo
El Poder LegislativoEl Poder Legislativo
El Poder Legislativo
 
Los tres poderes el rincon del vago
Los tres poderes el rincon del vagoLos tres poderes el rincon del vago
Los tres poderes el rincon del vago
 
Poder legislativo
Poder legislativoPoder legislativo
Poder legislativo
 
C.02 ramas del poder
C.02 ramas del poderC.02 ramas del poder
C.02 ramas del poder
 
26-26. Derecho Constitucional. Congreso Nacional
26-26. Derecho Constitucional. Congreso Nacional26-26. Derecho Constitucional. Congreso Nacional
26-26. Derecho Constitucional. Congreso Nacional
 
Antuanette núñez xii°b
Antuanette núñez xii°bAntuanette núñez xii°b
Antuanette núñez xii°b
 
Dercons tema 4.2 complementaria
Dercons tema 4.2 complementariaDercons tema 4.2 complementaria
Dercons tema 4.2 complementaria
 
Poder Legislativo
Poder LegislativoPoder Legislativo
Poder Legislativo
 
Los poderes del estado peruano
Los poderes del estado peruanoLos poderes del estado peruano
Los poderes del estado peruano
 
Unidad 15. Estados de la Federación.
Unidad 15. Estados de la Federación.Unidad 15. Estados de la Federación.
Unidad 15. Estados de la Federación.
 
Poder Legislativo
Poder LegislativoPoder Legislativo
Poder Legislativo
 
Diapositiva 5.pptx estudio juridico acerca constitucion del ecuador
Diapositiva 5.pptx estudio juridico acerca constitucion del ecuadorDiapositiva 5.pptx estudio juridico acerca constitucion del ecuador
Diapositiva 5.pptx estudio juridico acerca constitucion del ecuador
 
Poder legislativo del estado de hidalgo
Poder legislativo del estado de hidalgoPoder legislativo del estado de hidalgo
Poder legislativo del estado de hidalgo
 
Los Referéndum a Nivel Estadal; La Iniciativa Legislativa
Los Referéndum a Nivel Estadal; La Iniciativa LegislativaLos Referéndum a Nivel Estadal; La Iniciativa Legislativa
Los Referéndum a Nivel Estadal; La Iniciativa Legislativa
 
Reforma constitucional que modifica el sistema de reemplazo de diputados y se...
Reforma constitucional que modifica el sistema de reemplazo de diputados y se...Reforma constitucional que modifica el sistema de reemplazo de diputados y se...
Reforma constitucional que modifica el sistema de reemplazo de diputados y se...
 
Congreso de la union
Congreso de la unionCongreso de la union
Congreso de la union
 
Ley-Organica-1.pdf
Ley-Organica-1.pdfLey-Organica-1.pdf
Ley-Organica-1.pdf
 

Instituciones politicas

  • 1. CAPITULO V: CONGRESO NACIONAL De acuerdo al artículo 46 de la Constitución se compone de dos ramas: la Cámara de Diputados y el Senado. Ambas ramas concurren a la formación de las leyes y tienen las demás atribuciones que la Constitución establece, de modo que sólo la Carta Fundamental puede asignarles sus facultades. La Cámara de Diputados representa la instancia más política y se supone más representativa. Por ello además se le dan facultades fiscalizadoras. En cambio, el Senado es una instancia de mayor experiencia, moderadora, revisora, resolutiva, consejera. Cada Cámara tiene una mesa directiva. La del Senado se compone del Presidente del Senado y de un Vicepresidente. Ellos se eligen en la primera sesión de cada período legislativo, el cual dura cuatro años. En la Cámara de Diputados la mesa directiva está compuesta por un Presidente y por dos Vicepresidentes, los cuales también se eligen y duran lo establecido para la mesa del Senado. Es materia de ley fijar la ciudad donde debe celebrar sus sesiones el Congreso, la cual, de acuerdo a la ley 18.678, es la de Valparaíso. El Congreso Nacional actúa en tres formas: - como Congreso Pleno, cuando se reúnen ambas Cámaras en pleno en una misma sala, por ejemplo, cuando es testigo del juramento o promesa que debe prestar el Presidente de la República antes de asumir su cargo o cuando se conforma para escuchar la cuenta anual que debe rendir el Presidente de la República acerca del estado político y administrativo de la Nación. También para designar el reemplazante del Presidente en ejercicio cuando se ha producido la vacancia del cargo y faltan menos de dos años para la siguiente elección presidencial. - Sesionando separadamente cada Cámara en ejercicio de sus atribuciones exclusivas - Como Congreso, cuando ambas Cámaras actúan mancomunadamente en forma sucesiva y separada para una misma materia, como cuando conocen de la declaración de los Estados de Asamblea o Sitio, o se pronuncian respecto de un tratado internacional. El Congreso está regulado por el capítulo V de la Constitución, por la LOC del Congreso Nacional, ley Nº 18.918, y por los reglamentos internos que cada Cámara ha dictado, en virtud del artículo 56 de la Constitución. CAMARA DE DIPUTADOS Está integrada por un número fijo de 120 miembros elegidos en votación directa por los distritos electorales que establece la LOC respectiva (en la actualidad la de Votaciones Populares y Escrutinios, N°18.700). La Carta de 1925 establecía un sistema de crecimiento progresivo de la Cámara de Diputados de acuerdo al aumento de la población al señalar que se elegía un diputado por distrito por cada 30.000 electores o fracción superior a 15.000, llegando a tener esa Cámara en 1973 la cantidad de 147 diputados. La Cámara se renueva en su totalidad cada 4 años. Para ser elegido diputado se requiere: ser ciudadano con derecho a sufragio, tener cumplidos 21 años de edad (al momento de la elección y no de la inscripción), haber cursado la enseñanza media o equivalente y tener residencia (basta la mera residencia y no el domicilio) en la región a la que pertenece el distrito por el cual se postula durante un plazo no inferior a dos años contados hacia atrás desde el día de la elección. Se entiende que los diputados tienen por el sólo ministerio de la ley su residencia en la región correspondiente mientras se encuentren en ejercicio de su cargo. Los diputados pueden ser reelegidos indefinidamente en sus cargos. SENADO
  • 2. El Senado se compone de miembros elegidos en votación directa por circunscripciones senatoriales, en consideración a las regiones del país, cada una de las cuales debe constituir, a lo menos, una circunscripción. La LOC respectiva (que en la actualidad es la ya referida N°18.700) debe determinar el número de senadores (en la actualidad 38), las circunscripciones senatoriales (en la actualidad una por región, salvo las regiones V, VII, VIII, IX y RM, que se dividen en dos circunscripciones cada una, y las regiones I y XV que constituyen entre las dos una sola circunscripción –situación ésta última que debe ser corregida a nivel de la ley, dada la exigencia constitucional de que cada región constituya a lo menos una circunscripción- totalizando 19 circunscripciones en total) y la forma de su elección (actualmente por el sistema llamado binominal). Debe recordarse que en estas materias la mencionada LOC 18.700 requiere un quórum de 3/5 de los diputados y senadores en ejercicio para su modificación y no el tradicional quórum de 4/7 que es propio de dichas leyes. Para ser elegido senador se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio, tener cumplidos 35 años de edad al día de la elección y haber cursado la enseñanza media o equivalente. Los senadores pueden ser reelegidos en sus cargos. Los senadores duran ocho años en sus cargos y se renuevan alternadamente cada cuatro años en la forma que señale la LOC respectiva, la que actualmente dispone que corresponde hacerlo en una oportunidad a los de regiones impares y en la otra a los de regiones pares y la metropolitana. Las elecciones de diputados y de senadores se deben efectuar conjuntamente. VACANCIA EN EL CARGO DE PARLAMENTARIO En cuanto a las vacancias en el cargo de diputado o de senador debe señalarse lo siguiente. La vacante se provee con el ciudadano que señale el partido político al que pertenecía el parlamentario que produjo la vacante al momento de ser elegido. Los parlamentarios elegidos como independientes no serán reemplazados, salvo que hubieran postulado integrando lista en conjunto con uno o más partidos políticos, en cuyo caso serán reemplazados por el ciudadano que señale el partido indicado por el respectivo parlamentario al momento de presentar su declaración de candidatura. El reemplazante debe reunir los requisitos para ser elegido diputado o senador, según el caso. Con todo, un diputado podrá ser nominado para ocupar el puesto de un senador, debiendo aplicarse, en ese caso, las normas anteriormente reseñadas para llenar la vacante que deja el diputado, quien al asumir su nuevo cargo cesará en el que ejercía. El nuevo diputado o senador en todos los casos señalados ejercerá sus funciones por el término que faltaba a quien originó la vacante. En ningún caso procederán elecciones complementarias, señala la Constitución. INHABILIDADES, INCAPACIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y CAUSALES DE CESACION EN EL CARGO Los parlamentarios en general están sujetos a causales de inhabilidades (absolutas que implican no tener los requisitos de elegibilidad; y relativas que implican no poder postular por estar cumpliendo otras funciones públicas u otro tipo de funciones establecidas en la Constitución) las que están señaladas en el artículo 57. También están sujetos a incompatibilidades que les impiden realizar las funciones de parlamentario con otras de manera paralela y que se señalan en el artículo 58. En este caso, si la persona resulta elegida parlamentario cesa por ese sólo hecho en el desempeño de las otras funciones con las cuales su cargo parlamentario es incompatible.
  • 3. Asimismo, están sujetos a ciertas incapacidades en el sentido de que no pueden asumir ciertas funciones mientras son parlamentarios y que están en el artículo 59. Si de hecho las asumieran, se trataría de un acto nulo, por cuanto en la medida que son parlamentarios están incapacitados de aceptar o asumir esas funciones. Empero, los parlamentarios no están incapacitados para asumir los cargos de Presidente de la República, Ministro de Estado o agente diplomático. Pero si los asumen, pierden la calidad de parlamentario, salvo que el país se encuentre en una situación de guerra externa, por cuanto en ese caso podrían desempeñar simultáneamente los dos cargos. Por último, existen causales de cesación en el cargo que están establecidas en el artículo 60 y cuyo conocimiento y declaración corresponden al Tribunal Constitucional, a requerimiento del Presidente de la República o de no menos de diez parlamentarios en ejercicio. Se precisa también que los diputados y senadores pueden renunciar a sus cargos pero sólo cuando les afecte una enfermedad grave que les impida desempeñarlos y así lo califique el Tribunal Constitucional. PRIVILEGIOS PARLAMENTARIOS Por otro lado, la Constitución establece los llamados privilegios parlamentarios, que son ciertas garantías de que gozan con el objeto de asegurar de mayor manera su independencia para el ejercicio de sus funciones. En ellas encontramos las siguientes. En primer lugar está el fuero o inmunidad penal que implica que ningún diputado o senador desde el día de su elección, o desde su juramento, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva (Corte de Apelaciones) en pleno no lo autoriza previamente declarando que "ha lugar" a la formación de causa. La Corte deberá apreciar dichos antecedentes -y eventualmente decretar nuevas diligencias si las estima necesarias- para concluir si a su juicio tales antecedentes tienen o no el peso suficiente que se invoca. En el nuevo proceso penal es el Fiscal del Ministerio Público quien debe solicitar el desafuero a la Corte de Apelaciones respectiva y ello deberá hacerlo en dos casos: A) Cuando, una vez cerrada la investigación, estima que procede formular acusación en contra del parlamentario por crimen o simple delito; y B) Su durante la investigación el Fiscal quiere solicitar al Juez de garantía la prisión preventiva del parlamentario u otra medida cautelar en su contra. Se ha interpretado esta última expresión no solamente como equivalente a otra medida cautelar privativa de libertad como sería, por ejemplo, la detención, sino que en general cualquiera otra medida cautelar, incluyendo la detención, la citación a un tribunal, las medidas restrictivas de libertad o de otros derechos constitucionales que se contemplan en el artículo 155 del Código Procesal Penal e, incluso, hasta las medidas cautelares reales, que afectan, entre otros, el derecho de propiedad. Sin embargo, y no obstante el afán garantístico del nuevo código Procesal Penal, estimamos que las expresión “otra medida cautelar en su contra”, no podría llegar a cubrir incluso las medidas cautelares reales, puesto que ellas ya escapan en buena medida a las finalidades bajo las cuales se ha establecido el fuero parlamentario. Se ha generado un problema respecto de las solicitudes de desafuero en los delitos de acción privada (básicamente injurias y calumnias) toda vez que de acuerdo al Art. 416 inciso tercero del CPP en estos casos la querella del afectado se presenta directamente ante el tribunal de Alzada correspondiente (Corte de Apelaciones), la cual resuelve acerca de si ha o no lugar a la formación de causa sin audiencia del parlamentario implicado, disposición que nuestro Tribunal Constitucional ha estimado inconstitucional en determinadas aplicaciones que se ha hecho de la misma, toda vez que vulneraría el derecho de defensa del parlamentario y por ende la garantía de un juzgamiento racional y justo.
  • 4. El fuero rige solo en materias penales. Sin embargo, si en un proceso de otra naturaleza, civil, laboral, de menores, etc, se hace necesario disponer el arresto o detención o cualquiera otra forma de privación de libertad del parlamentario, también debería solicitarse el correspondiente desafuero. El fuero beneficia al parlamentario durante todo su mandato. Se entiende por tribunal de Alzada respectivo aquel del lugar donde se cometió el delito o infracción. La única excepción a esta norma lo constituye el caso de que el parlamentario sea sorprendido en delito flagrante, en cuyo caso puede ser privado de libertad sin desafuero previo pero para el sólo objeto de ser puesto inmediatamente a disposición del Tribunal de Alzada respectivo, con la información sumaria correspondiente. De la resolución que se pronuncia sobre el desafuero puede apelarse ante la Corte Suprema, la cual también conocerá en pleno. Se ha generado una discusión acerca de si es apelable la resolución que niega lugar al desafuero, y en general la jurisprudencia se ha afirmado en el sentido de sostener que no es apelable. No obstante, en jurisprudencia reciente tal criterio ha cambiado y se ha señalado que también sería apelable la resolución que niega lugar al desafuero. En cuanto al recurso de casación que pudiera interponer el parlamentario ante la Corte Suprema en contra del fallo que da lugar al desafuero, la doctrina estima en general que sí sería procedente. Desde el momento en que queda firme la resolución que autoriza el desafuero, el parlamentario imputado queda suspendido de su cargo y sujeto al juez de garantía competente. Si en ese proceso es condenado a pena aflictiva o por delito terrorista en definitiva perderá su carácter de parlamentario. Si es condenado a una pena no aflictiva, la jurisprudencia ha señalado que queda suspendido de su cargo durante todo el tiempo de su condena (aunque sigue gozando de dieta y las demás prerrogativas de parlamentario), pero después puede reintegrarse normalmente a sus funciones. Si es absuelto o sobreseído definitivamente, su suspensión termina y se reintegra a la Cámara a la cual pertenece. Si por el contrario la Corte no da lugar a la formación de causa, el tribunal de primera instancia debe mandar sobreseer definitivamente la causa respecto del parlamentario y archivar los antecedentes a menos que existan otros imputados. El desafuero no implica perder la calidad de parlamentario de modo que sigue recibiendo dieta y si se le quiere privar de libertad por otro proceso o acusarlo hay que volver a pedir el desafuero para esa otra causa. Un segundo privilegio es la inviolabilidad por sus opiniones y votos o inmunidad legal. De acuerdo a ella, los parlamentarios son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión. Sin embargo, hay un caso en que la Corte Suprema, el año 1996, señaló que la inviolabilidad del parlamentario también se extendía al ejercicio de una función (de fiscalización) encomendada por la propia Cámara de Diputados, aún cuando las expresiones que se impugnaron habían sido vertidas fuera de la Sala y de la Comisión respectiva. Esta inviolabilidad implica que no se pueden iniciar acciones judiciales en contra de un parlamentario, por ejemplo por estimar injuriosas o calumniosas sus expresiones, siempre y cuando las haya emitido en sesión de sala o de comisión debidamente constituida y se trate de expresiones que digan relación con su labor de congresista. La jurisprudencia ha dado a esta inviolabilidad un carácter absoluto, cualesquiera sean las expresiones que utilice un parlamentario. La única excepción clara y expresa a la inviolabilidad está constituida, de acuerdo al artículo 60 de la Constitución, por la causal de cesación en el cargo de parlamentario que consiste en que un diputado o senador "de palabra o por escrito incite a la alteración del orden público o propicie el cambio del orden jurídico institucional por medios distintos de los que establece esta
  • 5. Constitución, o que comprometa gravemente la seguridad o el honor de la nación". En estas situaciones, aún cuando las expresiones pertinentes las haya formulado en sesiones de Sala o de comisión, la causal de cesación en el cargo se configura de todas maneras, sin perjuicio de que será en definitiva el Tribunal Constitucional el que tendrá que establecer si efectivamente lo manifestado de palabra o por escrito por el parlamentario tiene el mérito suficiente como para privarlo de su cargo por la referida causal. Podría también alegarse como otra excepción la teoría de la “desviación de poder o de fin” respecto de aquel parlamentario que utilizara su inviolabilidad para emitir expresiones descalificatorias respecto de un persona y que no digan relación con el ejercicio de las labores propia que la Constitución le ha encomendado a los parlamentarios. El tercer privilegio es la dieta, que es la renta que reciben los parlamentarios por sus labores y que según la Constitución equivale a la remuneración de un Ministro de Estado incluidas todas las asignaciones que a éstos correspondan. Esta fórmula tiene sus ventajas. En primer lugar implica tener un elemento de referencia objetiva, vale decir, "la remuneración de un ministro de Estado" y, enseguida, deja en manos del Presidente de la República el aumentarlas, porque son leyes de iniciativa exclusiva de él las que aumentan las remuneraciones de los trabajadores del sector público, entre los que están los Ministros. Debe también señalarse como privilegio parlamentario el hecho de que en ningún caso los afectarán las medidas de privación de libertad que pueden adoptarse por el Ejecutivo durante la vigencia de un estado de Excepción Constitucional. FUNCIONAMIENTO DEL CONGRESO En cuanto al funcionamiento del Congreso debe tenerse presente que existe lo que se llama el período legislativo, que corresponde al cuadrienio que media entre una elección total de diputados y parcial de senadores y la siguiente. El Congreso Nacional se instalará e iniciará su período de sesiones en la forma que determine su Ley Orgánica Constitucional. En todo caso, se entenderá siempre convocado de pleno derecho para conocer de la declaración de estados de excepción constitucional. La Cámara y el Senado no pueden entrar en sesión ni adoptar acuerdos sin la concurrencia de la tercera parte de sus miembros en ejercicio. Además, las resoluciones se adoptan por la mayoría absoluta de los miembros presentes, salvo que se exija un quórum especial. Se entiende que un parlamentario no está en ejercicio cuando está ausente del país con permiso constitucional o si está suspendido, previo desafuero. Si el parlamentario está enfermo o tiene otro problema similar existe en los Reglamentos de cada Cámara la institución del "pareo" mediante la cual cada parlamentario tiene un colega de fuerza política adversa con el que tiene el compromiso de que si él no asiste el otro se abstiene de votar, de modo de guardar la correlación de fuerzas. ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DE LA CAMARA DE DIPUTADOS De acuerdo al artículo 52 la Cámara tiene dos atribuciones exclusivas aunque no se trata de una enumeración taxativa. 1°) Fiscalizar los actos del gobierno. Fiscalizar es criticar y traer a juicio las acciones y obras de otros. Se formula aquí un juicio de valor acerca de la conveniencia o inconveniencia sustancial del contenido del acto. Se fiscalizan los actos "del" gobierno y no los actos "de" gobierno, de modo que ella comprende toda la amplitud de la labor del Ejecutivo en sus labores de ejecución, administración y gobierno propiamente tal y todos los órganos del Estado que realizan tales labores. Al respecto, téngase en cuenta que el Capítulo IV de la Constitución se denomina
  • 6. "Gobierno" y que dentro de él se hace referencia al Presidente de la República, a los ministros de Estado y a todos los órganos o servicios o reparticiones que conforman la Administración del Estado o pública, excluyéndose, en todo caso, los entes autónomos descentralizados. Más concretamente, debe entenderse, en todo caso, que se incluyen dentro de los actos del Gobierno las actuaciones de las Empresas públicas creadas por ley, así como de aquellas en que el Estado tiene participación mayoritaria. En ningún caso, la fiscalización puede incidir en el ámbito privado, de manera que los particulares no están sujetos a esta fiscalización. Por ello no caen bajo esta fiscalización las Sociedades del Estado, que se rigen enteramente por el derecho privado. Sin embargo, la Corte Suprema ha establecido en su jurisprudencia que dichas sociedades (por ejemplo, el Banco Estado, si deben contestar los oficios de fiscalización que les remita la Cámara de Diputados). La expresión "Gobierno" incluye a las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Públicas, pero no comprende, en cambio, a los Gobiernos Regionales ni a los Municipios (en estos casos la fiscalización es de tipo administrativo y no política y cabe desarrollarla a la Contraloría General de la República), como tampoco al Banco Central. La Constitución establece tres vías para ejercer esta fiscalización: A) La Cámara puede, con el voto de la mayoría de los diputados presentes, adoptar acuerdos o sugerir observaciones que se transmiten por escrito al Presidente de la República, el cual debe dar respuesta fundada por medio del Ministro de Estado que corresponda dentro de un plazo de 30 días. Sin perjuicio de lo anterior, cualquier diputado puede solicitar determinados antecedentes al Gobierno, siempre que su proposición cuente con el voto favorable de un tercio de los miembros presentes de la Cámara. Esta solicitud se hace por escrito. El Presidente de la República debe contestar fundadamente por intermedio del Ministro de Estado que corresponda dentro de 30 días. En ningún caso dichos acuerdos, observaciones o solicitudes afectarán la responsabilidad política de los Ministros de Estado. Este punto resulta muy importante para reafirmar el carácter presidencialista de nuestro gobierno. B) Citar a un Ministro de Estado, a petición de a lo menos un tercio de los diputados en ejercicio, a fin de formularle preguntas en relación con materias vinculadas al ejercicio de su cargo. Con todo un Ministro no podrá ser citado para este efecto más de tres veces dentro de un año calendario, sin previo acuerdo de la mayoría absoluta de los diputados en ejercicio. La asistencia del Ministro es obligatoria y debe responder a las preguntas y consultas que motiven su citación. Es la denominada “interpelación”. C) Crear comisiones especiales investigadoras a petición de a lo menos dos quintos de los diputados en ejercicio, con el objeto de reunir informaciones relativas a determinados actos del Gobierno. Las Comisiones investigadoras, a petición de un tercio de sus miembros, podrán despachar citaciones y solicitar antecedentes. Los Ministros de Estado, los demás funcionarios de la Administración y el personal de las empresas del Estado o de aquellas en que éste tenga participación mayoritaria, que sean citados por estas comisiones, estarán obligados a comparecer y a suministrar los antecedentes y las informaciones que se les soliciten. No obstante, los Ministros de Estado no podrán ser citados más de tres veces a una misma comisión investigadora, sin previo acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros. La LOC del Congreso debe regular el funcionamiento y las atribuciones de las comisiones investigadoras y la forma de proteger los derechos de las personas citadas o mencionadas en ellas La función fiscalizadora está radicada en la Cámara de Diputados, que es la Cámara más política y por ello la Constitución señala que el Senado, sus comisiones y sus demás órganos,
  • 7. incluidos los comités parlamentarios si los hubiere, no podrán fiscalizar los actos del gobierno ni de las entidades que de él dependan, ni adoptar acuerdos que impliquen fiscalización. Lo anterior no impide, sin embargo, que los senadores de manera propia puedan emitir opiniones personales, por ejemplo en la hora de incidentes, sobre las actuaciones del Gobierno o que, en su caso, puedan solicitar determinados antecedentes a alguna autoridad del gobierno, aún cuando en este caso no exista obligación de proporcionárselos. En este último punto, empero, la Contraloría General de la República ha discrepado y ha señalado que los órganos de la Administración del Estado, aún los autónomos, tendrían la obligación de proporcionar a los senadores los antecedentes que éstos le requieran para el ejercicio de sus funciones. 2) Declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de las siguientes personas por los delitos, infracciones o abusos de poder en que incurran en el desempeño de sus funciones. La Cámara actúa como órgano acusador. Si aprueba los cargos los antecedentes pasan al Senado. En la Constitución se enumeran taxativamente cuáles son los funcionarios acusables y sus causas. a) El Presidente de la República por actos de su administración que hayan comprometido gravemente el honor o la seguridad de la nación, o infringido abiertamente la Constitución o las leyes. La acusación se puede interponer mientras el Presidente esté en funciones y en los seis meses siguientes a la expiración de su cargo. Durante este último tiempo no puede ausentarse del país sin el acuerdo de la Cámara. b) Los Ministros de Estado, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, por infringir la Constitución o las leyes o haber dejado éstas sin ejecución, y por los delitos de traición, concusión (toda exacción arbitraria efectuada por un funcionario público en provecho propio, que se traduce en cobro injusto de deudas, multas, tributos o prestaciones), malversación de fondos públicos y soborno. c) Los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia y el Contralor General de la República por notable abandono de sus deberes. d) Los generales y almirantes de las instituciones pertenecientes a las fuerzas de la defensa nacional, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación. Recuérdese que entre estos funcionarios están comprendidos los respectivos Comandantes en Jefe. e) Los Intendentes, los Gobernadores y la autoridad que ejerza el gobierno en los territorios especiales a que se refiere el artículo 126 bis (se refiere a los territorios de Isla de Pascua y archipiélago de Juan Fernández, y que todavía no se encuentran vigentes, toda vez que resta aprobar la LOC que los regule), por infracción de la Constitución y por los delitos de traición, sedición (alzamiento colectivo y violento contra la autoridad o el orden público), malversación de fondos públicos y concusión. Las acusaciones en contra de todos estos funcionarios salvo el Presidente, pueden interponerse mientras estén en funciones y hasta tres meses después de haber expirado su cargo. Interpuesta la acusación (o sea, desde el momento en que se da cuenta de ella en la sesión que corresponda en la Cámara) estos personeros, salvo el Presidente, no pueden ausentarse del país sin permiso de la Cámara y no pueden hacerlo en caso alguno si la acusación fuere aprobada por la Cámara. La acusación requiere el voto de la mayoría de los diputados en ejercicio si el acusado es el Presidente y en los demás casos el de la mayoría de los presentes. Desde el momento en que se aprueba la acusación queda el acusado suspendido en sus funciones, salvo el caso del Presidente de
  • 8. la República. Esta suspensión cesa si el Senado desestimare la acusación o si no se pronuncia respecto de ella dentro de los 30 días siguientes (hábiles, según se ha precisado en la práctica constitucional). Aprobada la acusación por la Cámara pasa al Senado el cual debe resolver como jurado si el acusado es culpable o no de los delitos, infracciones o abusos de poder que se le imputan. Si el acusado es el Presidente de la República la declaración de culpabilidad debe ser pronunciada por los dos tercios de los senadores en ejercicio. En los demás casos, se necesita la mayoría de los senadores en ejercicio. Declarado culpable queda el acusado destituido de su cargo e inhabilitado por 5 años para desempeñar cualquiera función pública, sea o no de elección popular. Además queda a disposición del tribunal competente para determinar, si las hubiere, sus responsabilidades penales y civiles, estas últimas en lo relativo a los daños y perjuicios causados al Estado o a particulares. Cabe hacer presente que, según algunos autores, en caso de tratarse de la comisión de delitos con ocasión del ejercicio de un cargo público por una de las autoridades acusables constitucionalmente, el único tribunal competente para pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia de dicha autoridad sería el Senado, a través de la acusación constitucional, correspondiéndole posteriormente al tribunal del crimen o civil respectivo -sólo si el acusado es declarado culpable por el Senado- calificar si los hechos por los cuales fue condenado dan pábulo para considerarlos como constitutivos de delito y, en consecuencia, aplicar la sanción penal pertinente. O, en su caso, si desde el punto de vista civil originan responsabilidades pecuniarias. Cabe recordar sobre este punto lo que ocurrió con el ex Presidente Arturo Alessandri y los hechos conocidos como la "matanza del seguro obrero". La justicia criminal declaró inadmisible la querella criminal iniciada en contra de dicho Mandatario señalando que el único órgano competente para pronunciarse por su responsabilidad criminal era el Congreso a través de la acusación constitucional. Sin embargo, en el caso del ex Presidente Pinochet esa jurisprudencia no fue seguida y fue desaforado por hechos criminales cometidos bajo su gobierno, no obstante la alegación de sus defensores en el sentido de que el único órgano capaz de juzgarlo era el Congreso. La Corte Suprema expresó en este caso que la prohibición de actuación de los tribunales del crimen respecto de los actos de los funcionarios acusables constitucionalmente regía sólo durante el lapso en que se podía formular la pertinente acusación constitucional (durante el ejercicio de sus funciones y hasta tres o seis meses después), pero que una vez transcurrido esos plazos los tribunales del crimen tenían o recuperaban plena competencia para actuar directamente. También cabe hacer presente que cuando se trata de acusaciones constitucionales, siempre éstas deben estar referidas a hechos cometidos en el ejercicio de las funciones públicas que corresponden al acusado, puesto que tratándose de hechos relativos a su vida como persona particular es juzgable por el tribunal que sea competente, el cual en muchos casos es un Ministro de Corte de Apelaciones como tribunal de primera instancia, sin ningún tipo de restricciones e independientemente del cargo que ostente. En todo caso, también se ha señalado por otros autores que si el Senado declara culpable a un funcionario acusable constitucionalmente, la posterior actuación del tribunal del crimen o civil no implica que necesariamente deban también condenarlo. Ellos bien podrían llegar a la conclusión de que el acusado y destituido por el Senado no cometió estrictamente un delito de aquellos contemplados en la legislación penal y, en consecuencia, podrían sobreseer la causa; y también podrían concluir que los motivos por los cuales fue destituido no implican que el afectado deba indemnizar perjuicio alguno. Lo que no podrían hacer los tribunales criminales o civiles es pretender desconocer los hechos en virtud de los cuales fue condenado el acusado, los que ya habrían quedado establecidos en la resolución del Senado.
  • 9. ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DEL SENADO Se encuentran enumeradas en el artículo 53, pero tampoco es una enumeración taxativa: a) Conocer de las acusaciones constitucionales que entable la Cámara de Diputados. Esta atribución acaba de analizarse más arriba. b) Decidir si ha o no lugar la admisión de las acciones judiciales que cualquiera persona (entiéndase natural o jurídica) pretenda iniciar en contra de algún Ministro de Estado, con motivo de los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por acto de éste en el desempeño de su cargo. El Senado actúa aquí como una especie de ente desaforador del Ministro aunque sólo respecto de demandas civiles porque en materia penal se demanda al Ministro directamente. Debe tratarse de un acto (o una omisión) cometido con ocasión de sus labores como tal, de manera personal y debe ser injusto, es decir, no sólo contrario a la ley, sino que producto de un actuar arbitrario o caprichoso del Ministro. Si el Senado da su consentimiento se habilita al particular para demandar al Ministro ante los tribunales. El quórum que debe reunirse en el Senado para estos efectos es la mayoría simple de los presentes y la circunstancia de que el Senado declare que ha lugar a la admisión de la respectiva acción civil de indemnización de perjuicios no constituye una especie de cosa juzgada para los tribunales, los cuales, en virtud de su independencia, bien podrían llegar a concluir que el acto del Ministro que se impugna no reúne el mérito suficiente como para dar lugar a indemnizar perjuicios a una persona particular. c) Conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia. Las que no queden comprendidas en esta atribución se resuelven por el Tribunal Constitucional Sobre este particular cabe tener presente que bajo la vigencia de la Constitución de 1980 se han dado varios casos en que el Senado ha debido resolver contiendas de competencia entre la Contraloría General de la República y la Corte de Apelaciones de Santiago o, en su caso, la Corte Suprema, por cuanto dichos tribunales han acogido recursos de protección que se han interpuesto en relación a actuaciones efectuadas por la Contraloría con ocasión de tomar razón de ciertas normas de carácter administrativo. En definitiva el criterio que ha venido estableciendo el Senado sobre este punto es que a él le cabe definir cuál de los dos órganos en disputa (la Contraloría o los tribunales superiores de justicia) tiene competencia para resolver el asunto que plantea un particular que se siente afectado. Pero el Senado (o los tribunales) no puede entrar a juzgar o a apreciar los criterios que tuvo en vista el Contralor para tomar razón o no de una norma administrativa, por cuanto esa situación es de competencia constitucional privativa de la Contraloría. d) Otorgar la rehabilitación de la ciudadanía a los que la perdieron por haber sido condenados por delito terrorista o por delito relativo al tráfico de estupefacientes y que hubieren merecido, además, pena aflictiva. Esta atribución la ejercerá cuando previamente haya sido requerido por el afectado, el cual sólo podrá hacerlo una vez que haya cumplido la condena. e) Prestar o negar su consentimiento a los actos del Presidente de la República en los casos que la Constitución o la ley lo requieran. Si el Senado no se pronuncia dentro de 30 días de pedida la urgencia por el Presidente se tiene por otorgado su asentimiento. Este consentimiento se exige por ejemplo para nombrar al Contralor General de la República, a los diez miembros del Consejo Nacional de Televisión, a los miembros del Directorio del Banco Central, etc. f) Otorgar su acuerdo para que el Presidente pueda ausentarse del país por más de 30 días o a contar del tercer domingo del mes de noviembre del año anterior a aquel en que cese en su mandato. g) Declarar la inhabilidad del Presidente de la República o del Presidente electo cuando un impedimento físico o mental (y no moral) lo inhabilite para el ejercicio de sus funciones y declarar asimismo si los motivos de la renuncia del Presidente son o no fundados y, en consecuencia,
  • 10. admitirla o rechazarla, debiendo oír en ambos casos, y de manera previa, al Tribunal Constitucional. El quórum que se exige en estos casos es de la mayoría absoluta de los senadores presentes. El informe del Tribunal Constitucional debe ser requerido por el propio Senado. h) Aprobar por la mayoría de sus miembros en ejercicio la declaración del Tribunal Constitucional que determina la responsabilidad del Presidente de la República en ejercicio o electo en los hechos que se sancionan en virtud del artículo 19 Nº 15 de la Constitución, inciso séptimo, la que implica la pérdida del cargo para el Presidente y la inhabilidad por 5 años para ejercer cualquier otro cargo público. En realidad lo que la norma quiere señalar es que los efectos sancionatorios de la sentencia del Tribunal Constitucional respecto del Presidente de la República en ejercicio o electo producirán sus efectos respecto de él sólo si el Senado por la mayoría de sus miembros en ejercicio lo determina así. i) Aprobar en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto conforme de los dos tercios de sus miembros en ejercicio, la designación de los ministros y fiscales judiciales de la Corte Suprema y del Fiscal Nacional. j) Dar su dictamen al Presidente de la República en los casos en que éste lo solicite. En este caso el Senado actúa como un órgano consultivo, parecido al antiguo Consejo de Estado y, por lo tanto, su parecer no es obligatorio para el Presidente. Debe mencionarse también como importante atribución del Senado, aun cuando no está contemplada en el artículo 53, la de designar 4 integrantes del Tribunal Constitucional, dos de ellos por iniciativa propia y los otros dos a proposición de la Cámara de Diputados, debiendo en ambos casos aprobarse la designación por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DEL CONGRESO De acuerdo al artículo 54 el Congreso tiene dos atribuciones exclusivas, las que tampoco son taxativas: a) Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación. Esto se vio en las atribuciones internacionales del Presidente. b) Pronunciarse, cuando corresponda, respecto de los estados de excepción constitucional. Esto ya se analizó al tratar de los Estados de Excepción. Al respecto, también cabe mencionar como atribución exclusiva del Congreso otorgar indultos a quienes fueron condenados mediante el proceso de acusación constitucional. En el uso de estas atribuciones el Congreso adopta "acuerdos". FORMACION DE LAS LEYES Y MATERIAS DE LEY Como se analizó con ocasión de la facultad del Presidente de la República de ejercer la potestad reglamentaria, la Constitución de 1980 consagró lo que se ha denominado el "dominio máximo legal", señalando taxativamente en su artículo 63 cuáles son las materias de ley. El objeto de esta innovación de la actual Constitución es restablecer la majestad de la ley, determinando que a ella sólo le corresponde regular en términos generales, abstractos e impersonales determinadas materias, no incurriendo en los vicios del pasado que implicaron la dictación, como ya se señaló, de cientos de leyes de alcance particular y casi nominativas. Dentro de las materias propias de ley que se enuncian en el artículo 63 destacan las llamadas "leyes marco" que son aquellas cuyo objetivo es fijar un conjunto de reglas o normas generales conforme a las cuales una determinada autoridad puede llevar a efecto una multiplicidad de actos particulares. Por ejemplo, el articulo 63 Nº 9 consagra una ley marco al señalar que es materia de ley "las que fijen las normas con arreglo a las cuales las empresas del Estado y aquellas en
  • 11. que éste tenga participación puedan contratar empréstitos...”, o la del Nº 10 "las que fijen las normas sobre enajenación de bienes del Estado o de las municipalidades...” Interesa destacar también que de acuerdo al artículo 63 Nº 20 son materias de ley "toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico". Se ha señalado que aquí se está contemplando un concepto de ley de carácter sustantivo o material al referirse a características de fondo de la norma jurídica denominada ley, estableciendo que debe ser general, obligatoria y que estatuya las bases esenciales de un determinado ordenamiento jurídico. Todo lo anterior a diferencia de la definición de ley del Código Civil que es de carácter exclusivamente formalista. Igualmente debe señalarse que varias de las materias propias de ley contempladas en el artículo 63 pueden estimarse que forman parte del denominado "Orden Público Económico", concepto que se estudia a propósito de los derechos en materia económica que consagra la Constitución. Se encuentran entre las referidas materias las tratadas en los numerandos 4,7,8,9,10 y 12. En particular, cabe destacar que de acuerdo al artículo 63 Nº7 cada vez que el Estado, sus organismos o las municipalidades quieran contratar un empréstito (préstamo) se requiere autorización legal previa para el caso (ley que es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República) y el empréstito debe estar destinado a financiar proyectos específicos, debiendo indicar la ley las fuentes de recursos con cargo a los cuales deba hacerse el servicio de la deuda. Si el empréstito tiene un vencimiento que exceda la duración del período presidencial respectivo se requerirá una ley de quórum calificado que lo autorice, dado que se está gravando el presupuesto de futuros gobiernos. También interesa destacar que de acuerdo al Art. 63 Nº 9 las empresas del Estado y aquellas en que el mismo Estado (entendido en su amplio sentido, como lo ha precisado la CGR en su jurisprudencia administrativa) tenga participación (mayoritaria o minoritaria) no pueden, en ningún caso, contratar empréstitos con el propio Estado, sus organismos o empresas. Con ello se quiere evitar que se financie con fondos públicos a empresas públicas o en que el Estado tenga participación y que sean deficitarias o de mala gestión. La tramitación de los proyectos de ley está consagrada en la Constitución en los artículos 65 al 75. Gran parte de esta tramitación se analizó ya al referirnos a la atribución colegisladora del Presidente de la República, pero interesa detenerse aquí en la etapa de discusión de la ley por el Congreso. En efecto, ingresado a su Cámara de Origen una Moción o un Mensaje, el Presidente de la Cámara respectiva da cuenta a la Sala de tal ingreso y se dispone que pase para su estudio "en general" -destinado a aprobar o rechazar la "idea de legislar"- a la Comisión Legislativa que corresponda, según la materia de que trata el Proyecto. Dicha Comisión elabora un informe y propone aprobar o rechazar en general el Proyecto que pasa a conocimiento de la Sala, la cual debe pronunciarse sobre el punto. Si la Sala aprueba en general el Proyecto, vale decir, sus grandes propósitos, vuelve a la Comisión Legislativa que corresponde para que ésta inicie su estudio en particular, artículo por artículo, pudiendo en esta etapa introducírsele enmiendas a instancias del Presidente o de los parlamentarios. Por el contrario, si la Sala rechaza la idea de legislar entonces el proyecto debe archivarse y no puede volver a presentarse hasta transcurrido por lo menos un año. Con todo, si se trata de un Mensaje el Presidente puede pedirle a la otra Cámara que se pronuncie para intentar salvar su proyecto. La discusión en particular de un proyecto en la respectiva Comisión termina con la emisión por esta de un nuevo informe y un texto del proyecto que en definitiva ella sugiere aprobar, incorporándole los cambios fruto de las enmiendas que se hayan propuesto. El informe de la
  • 12. Comisión con el proyecto se somete a votación por la Sala y si esta lo aprueba con los quórum exigidos de acuerdo al tipo de ley de que se trate se estima aprobado por la Cámara de origen y pasa a la revisora para cumplir las mismas etapas. Si la Cámara revisora aprueba en general y en particular el proyecto tal como lo remitió la Cámara de origen se entiende ya despachado por el Congreso y debe remitirse al Presidente para su sanción y promulgación. Si por el contrario la Cámara revisora le introduce uno o más cambios el proyecto debe volver a la Cámara de Origen para que ésta se pronuncie si los aprueba o no. Si los aprueba, el Proyecto se despacha al Presidente de la República, pero si no los aprueba entonces debe formarse una Comisión Mixta para solucionar la discrepancia entre las dos Cámaras. Estas Comisiones mixtas se forman con igual número de diputados y senadores y su misión es proponer el modo y la forma de resolver las dificultades, lo que se traduce en la elaboración de un nuevo texto del proyecto de ley que armonice las posiciones discrepantes, nuevo texto que se somete a consideración de las dos Cámaras. Si ellas aprueban por separado el proyecto de la Comisión mixta se entiende despachado por el Congreso y pasa al Presidente de la República. LEY DE PRESUPUESTOS El presupuesto es el conjunto o cálculo ordenado y previo de todas las entradas probables y el cómputo de todos los gastos que presumiblemente se estiman requerirá la administración pública durante un año fiscal y que es aprobado por una ley especial de carácter periódico. Esta ley de presupuestos anual se complementa con una ley permanente de detalle que es la Ley orgánica de la administración financiera del Estado (DL 1263 del 28-11-1975). El proyecto de ley de presupuestos debe ser presentado por el Presidente al Congreso a lo menos con tres meses de anterioridad a la fecha en que deba empezar a regir. Es de iniciativa exclusiva del Presidente esta ley y sus modificaciones. El Mensaje presidencial debe remitirse a la Cámara de Diputados porque en ella corresponde que tengan su origen las leyes sobre presupuesto de la administración pública. En el Congreso el proyecto es analizado por una Comisión legislativa mixta especial de presupuesto integrada por igual número de diputados y senadores, la que puede formar subcomisiones. Una vez despachada su discusión en esa Comisión, el proyecto y su respectivo informe se presentan a las Cámaras, partiendo por la de Diputados. La Comisión especial que analizó un proyecto de Ley de Presupuestos se mantiene en funciones después de aprobado dicho proyecto para realizar un seguimiento de la ejecución de dicho presupuesto, y durará en tales funciones hasta que se constituya la nueva Comisión especial para la siguiente Ley de Presupuestos, es decir, un año después. Si el Congreso no despacha la Ley de presupuestos dentro de 60 días contados desde su presentación, regirá el proyecto presentado por el Presidente. Si el Presidente veta una parte de la ley, ello no impide la promulgación de la parte no vetada y en lo que queda pendiente sujeto a discusión por el veto rige en tanto lo dispuesto por la ley de presupuestos del año anterior. Resuelto el problema del veto, lo que falte de la ley se promulga por separado. El Congreso tiene un rol bastante limitado en la tramitación de esta ley dado que en cuanto a los ingresos contemplados en ella no puede aumentar ni disminuir su estimación. La estimación del rendimiento de los recursos contemplados en la ley de presupuestos o que establezca cualquiera otra ley corresponde exclusivamente al Presidente, previo informe de los organismos técnicos respectivos. En cuanto a los gastos, el Congreso puede aprobar, rechazar o reducir los llamados gastos variables (es decir, aquellos que se establezcan sólo para el año que regirá la respectiva ley de presupuestos). En cuanto a los gastos fijos (los establecidos de manera permanente por ley general
  • 13. o especial) su papel se limita simplemente a considerar si ellos han sido bien incluidos en la ley de presupuestos, pero no puede efectuar ninguna modificación a ellos. Y en ningún caso puede aumentar los gastos, sean fijos o variables. Debe tenerse presente también que la ley de presupuesto lo que hace es autorizar los gastos y no fijarlos, y si bien señala una cantidad, ella responde al límite máximo a que puede alcanzar el gasto respectivo, pero no necesariamente se deberá gastar el monto señalado como máximo. El Congreso no puede aprobar ningún nuevo gasto (en la ley de presupuestos, en sus suplementos o en cualquiera otra norma que implique autorizar gastos) con cargo a los fondos de la Nación sin que se indiquen al mismo tiempo (es decir, en la misma ley) las fuentes de recursos necesarios para atender dicho gasto. Si la fuente de recursos otorgada por el Congreso fuere insuficiente para financiar cualquier nuevo gasto que se apruebe, el Presidente, al promulgar la ley, previo informe favorable del servicio o institución a través del cual se recauda el nuevo ingreso, refrendado por la CGR, deberá reducir proporcionalmente todos los gastos, cualquiera sea su naturaleza. Esta última disposición rige no sólo para los efectos de la ley de presupuestos, sino que en general para cualquiera otra nueva ley que establezca gastos, puesto que siempre deberá estar indicada en ella la fuente de recursos de donde emanarán los dineros para cubrir los nuevos gastos que se están estableciendo. Esta es una norma excepcional, por cuanto autoriza al Presidente a modificar la ley antes de su promulgación por sí sólo, sin la intervención de los parlamentarios, aún cuando requiere la refrendación previa de la CGR. PODER JUDICIAL Se encuentra tratado en el Capítulo VII de la Constitución, el cual precisamente lleva por título "Poder Judicial" con el objeto de reafirmar la Independencia de los órganos que lo constituyen. El artículo 76 de la Constitución, con el que comienza este Capítulo establece cinco bases o principios básicos de la organización judicial como son la Jurisdicción, la Independencia, la legalidad, la Inexcusabilidad y el Imperio. El inciso primero de dicha disposición señala que "La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley", con lo cual se eleva a rango constitucional lo dispuesto en
  • 14. el artículo 1 del Código Orgánico de Tribunales. La Constitución consagra los tres momentos propios del ejercicio de la jurisdicción como son los de conocer, resolver y hacer ejecutar lo juzgado y establece que estas tareas, relativas a las causas civiles (concepto tomado en sentido amplio comprendiendo todas las causas que no sean penales) y criminales sólo corresponden a los tribunales de justicia que ha establecido (previamente) la ley, tomado este último concepto en su sentido estricto y no como sinónimo de cualquier norma jurídica. La Jurisdicción a que se hace referencia en la norma en análisis abarca tanto la contenciosa, como la voluntaria o no contenciosa y la contencioso-administrativa. Con estas normas, adicionalmente, la Constitución está señalando que queda prohibida la autotutela por los particulares de sus derechos, puesto que ello sólo corresponde a los tribunales de justicia establecidos por ley. El Principio de legalidad, que se trata más detalladamente en el art. 77º, se deduce de la frase “tribunales establecidos por la ley”, y se traduce en que los tribunales sólo pueden ser creados, y su competencia determinada, por medio de una ley, la cual, según el citado artículo, tiene rango de Orgánica Constitucional. La segunda parte del inciso primero del artículo 76 se refiere a la Independencia, la cual es un elemento esencial del Estado de Derecho. Se señala que "Ni el Presidente de la República ni el Congreso, pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos". Con ello se quiere dejar sentado que ni el Poder Ejecutivo ni el Legislativo pueden pretender tener algún tipo de injerencia en las labores que son propias de los tribunales de justicia. En todo caso, la expresión "en caso alguno" no debe entenderse en términos absolutos puesto que la propia Constitución o ciertas leyes contemplan situaciones en las que otro órgano puede ejercer funciones judiciales, como, por ejemplo, ocurre con el Senado cuando conoce de las acusaciones constitucionales que interpone la Cámara de Diputados y las resuelve, o como ocurre, también, con la Contraloría General de la República y el juicio de cuentas que puede llevar a cabo. La Independencia implica una prohibición para 1) ejercer funciones judiciales, vale decir, conocer, resolver y hacer ejecutar lo fallado; 2) avocarse causas pendientes, o sea, entrar a conocer de causas que se están tramitando ante los tribunales de justicia; 3) Revisar los fundamentos o contenidos de las resoluciones, puesto que ello podría llevar a entrabar gravemente la facultad de Imperio de que están dotados los tribunales; y 4) hacer revivir procesos fenecidos, puesto que ello implicaría vulnerar la autoridad de cosa juzgada que adquieren las sentencias firmes o ejecutoriadas. El inciso segundo del artículo 76 establece el principio de la Inexcusabilidad al expresar que "Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión". Para que un tribunal no pueda excusarse de ejercer su autoridad (en definitiva, ejercer jurisdicción, tanto contenciosa como no contenciosa, dado que la Constitución habla de contienda o asunto) deben cumplirse dos condiciones: 1) que se reclame su intervención en forma legal, vale decir, conforme a los procedimientos y cumpliendo con los requisitos, formas y modalidades que establece la ley; y 2) que se trate de un negocio que se encuentre dentro del ámbito de competencia del tribunal al que se ha recurrido. Si no existe ley conforme a la cual el tribunal pueda conocer y fallar la causa y estando obligado a hacerlo en virtud de este principio, deberá recurrir a las fuentes supletorias del Derecho tales como la equidad natural, los principios generales del derecho, la costumbre en materia comercial, etc, con el objeto de poder resolver el negocio sometido a su conocimiento. Los incisos tercero y cuarto del artículo 76 se refieren al principio del Imperio. Se establece que "Para hacer ejecutar sus resoluciones y practicar o hacer practicar los actos de
  • 15. instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder judicial podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine". En otras palabras, mediante el Imperio se pretende que las resoluciones emanadas de los tribunales y los actos de instrucción que decreten y que se encuentren dentro de los que para estos efectos contemple la ley, puedan ser cumplidos incluso por medio de la fuerza si ello resulta necesario, para lo cual pueden impartir órdenes directas a la Fuerza Pública, la que está integrada por Carabineros e Investigaciones o, también, pueden, ejercer otros medios de acción conducentes de que dispusieren, lo que abre paso a la posibilidad de que en el futuro se pudiera consagrar una policía dependiente del propio Poder Judicial y que cumpliera la misión de ejecutar sus resoluciones. Esta facultad de Imperio está establecida en beneficio de los tribunales ordinarios de justicia y los especiales pero que también formen parte de este Poder. Tratándose de otros tribunales, deberán estarse a los medios y las formas que la ley para cada caso les señale. En lo que respecta a la autoridad policial requerida por los Tribunales, la Constitución establece que "La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento (las razones de hecho que haya tenido a la vista el tribunal) u oportunidad (si es propicio o no el momento para cumplirla), ni la justicia o legalidad (fundamentos de derecho en que se funda) de la resolución que se trata de ejecutar". Con ello se busca que la policía no pueda hacer ilusoria la capacidad de los tribunales de hacer cumplir sus resoluciones, y sobre todo, que no pueda el Poder Ejecutivo, de quien depende la Fuerza Pública, entrabar, dificultar o impedir el cumplimiento de los fallos judiciales. Este principio pasó a tener rango constitucional con la Carta del 80 habida cuenta de lo acontecido bajo el gobierno de Salvador Allende. El principio del Imperio supone no sólo un cumplimiento de la resolución o acto de instrucción sino que también un cumplimiento oportuno de ellos. Ley Orgánica Constitucional sobre organización y atribuciones de los tribunales de justicia De conformidad al artículo 77 de la Constitución, "Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados". Esta ley aún no se dicta y en el intertanto, en virtud de la Disposición 4ª Transitoria de la Constitución, hace las veces de tal el Código Orgánico de Tribunales en aquellas disposiciones que se refieran a organización y atribuciones de los Tribunales y en la parte donde se señalan las calidades y número de años que se requieren para ser juez. En todo caso, el COT no es el único cuerpo legal donde existen normas que se refieran a los puntos antedichos, dado que existen varias otras disposiciones legales, dispersas en nuestro ordenamiento jurídico en diferentes leyes especiales, que también se refieren a los mencionados puntos y que por lo tanto deben entenderse que requieren ser aprobadas, modificadas o derogadas con los requisitos propios de las Leyes Orgánicas Constitucionales. El inciso segundo del artículo 77 establece una exigencia adicional para esta LOC del Poder Judicial, no contemplada para ninguna otra de dichas leyes, cual es la de que "sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema". Esta opinión que emite la Corte Suprema no es en todo caso vinculante para los parlamentarios, los cuales sólo están obligados a escucharla.
  • 16. En atención a que la aplicación de esta norma generó dificultades prácticas en relación al excesivo tiempo que en ciertas ocasiones se tomaba la Corte para responder los oficios que sobre este particular le remitía el Congreso, con lo cual se atrasaba la discusión del proyecto de ley respectivo o no se alcanzaba a considerar efectivamente la opinión de la Corte porque llegaba de forma extemporánea, se procedió a modificar el referido inciso segundo del artículo 77 de la Constitución y a agregarle a dicho artículo cuatro nuevos incisos, todo ello mediante la reforma constitucional del 14-1-99 (ley 19.597). De acuerdo al nuevo inciso segundo, el oír a la Corte Suprema cada vez que se modifique la LOC del Poder Judicial se hará "de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva", con lo cual se alude a la LOC del Congreso Nacional que fija normas para el cumplimiento de este trámite, entre las cuales está la de que el proyecto en cuestión se le puede remitir a la Corte por el Presidente de la República antes de enviarlo al Congreso, aún cuando la regla general es que quien deba remitírselo sea la Cámara de Origen de la ley, pudiendo hacerlo también la Cámara revisora si se le han introducido modificaciones sustanciales al proyecto en el segundo trámite constitucional. El inciso tercero del artículo 77 fija ahora un plazo fatal a la Corte Suprema para que evacue su respuesta, el cual es de 30 días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente. El inciso cuarto especifica que "si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte", la cual, de conformidad al inciso quinto "deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva", con lo cual el antedicho plazo de 30 días podría verse reducido a 15 o 6 días, dependiendo el tipo de urgencia de que se trate. Finalmente el inciso sexto concluye que "Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite", norma que busca acelerar la respuesta de la Corte o, en su defecto, poder seguir la tramitación de la ley ya sin considerar la opinión de ese Alto Tribunal. En atención a las discusiones que se plantearon en su momento con la entrada en vigor en forma progresiva o gradual del nuevo Código Procesal Penal a partir del año 2001 y hasta el 2005 en las diferentes regiones del país, situación que fue considerada inconstitucional por varios a la luz del principio de la igualdad ante la ley, es que el inciso final de la disposición en análisis autoriza que tanto la LOC del Poder Judicial, como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, puedan “fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatro años”. Sistema de nombramiento de los jueces La Constitución establece con bastante detalle cuáles son las reglas por las que se rige el nombramiento de las diferentes categorías de jueces. Se consagra en todo caso un sistema de carácter mixto con participación del Poder Judicial, del Poder Ejecutivo y en ciertos casos, además, del Senado. El artículo 78 inciso segundo de la Constitución constitucionaliza el número de magistrados de la Corte Suprema, máximo tribunal de la Nación, fijándolo en 21 magistrados. El inciso cuarto establece que cinco de esos miembros deberán ser abogados extraños a la administración de justicia, con lo cual se ha querido introducir criterios distintos a la Corte Suprema provenientes de abogados que no emanan de la carrera judicial, sino que se han forjado en el ejercicio de la profesión.
  • 17. En cuanto al sistema de nombramiento de los ministros y fiscales judiciales de la Corte Suprema, ellos serán nombrados por el Presidente de la República, eligiéndolos de una nómina de cinco personas que en cada caso propone la Corte Suprema. La persona escogida por el Presidente deberá ser ratificada por los dos tercios de los senadores en ejercicio en sesión especialmente convocada para estos efectos. Si el Senado rechaza la proposición del Presidente, la Corte Suprema deberá integrar la quina con un nuevo nombre, repitiéndose el procedimiento señalado, el cual deberá realizarse las veces que sea necesario hasta obtener el nombramiento. Para la conformación de las quinas la Corte Suprema debe regirse por los siguientes criterios: Si se trata de proveer una vacante dejada por un ministro de la Corte Suprema que provenía de la carrera judicial, la quina deberá formarse exclusivamente con integrantes del Poder Judicial, debiendo ocupar un lugar en ella el Ministro más antiguo de Corte de Apelaciones que figure en lista de méritos y los otros cuatro puestos se llenarán en atención a los merecimientos de los candidatos. Si se trata de proveer una vacante dejada por un ministro de la Corte Suprema que era de aquellos abogados extraños a la carrera judicial que se habían incorporado a ella como ministros, la quina deberá formarse previo concurso público de antecedentes, exclusivamente con abogados que tengan a lo menos 15 años de título, que se hayan destacado en la actividad profesional o universitaria y que reúnan las demás condiciones que señale la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia. Para los efectos de conformar estas quinas, o, en su caso, como se verá, las ternas, la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones deberán hacerlo en pleno especialmente convocado al efecto, en una misma y única votación. En ella cada integrante de esas Cortes tendrá derecho a votar por tres o dos personas, dependiendo si se trata de conformar una quina o una terna, resultando elegidos quienes obtengan las cinco o las tres primeras mayorías según corresponda. En caso de empate, se resolverá mediante sorteo. En cuanto al nombramiento de los ministros y fiscales de las Cortes de Apelaciones, ellos son designados por el Presidente de la República a propuesta en terna de la Corte Suprema. En dicha terna deberá figurar el juez letrado en lo civil o criminal más antiguo de Asiento de Corte, que figure en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo. Los otros dos lugares se llenarán en atención al mérito de los candidatos. Finalmente respecto de los jueces letrados en general, éstos serán designados por el Presidente de la República a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva. En dicha terna deberá figurar el juez letrado en civil o criminal más antiguo del cargo inmediatamente inferior al que se trata de proveer, que figure en lista de méritos y exprese su interés en el cargo. Los otros dos lugares se llenarán en atención al mérito de los candidatos. La Constitución aborda también en el artículo 78 la designación de ministros de Corte y jueces suplentes. La designación de un suplente de Ministro de Corte corresponde a la Corte Suprema y la designación de un juez suplente corresponde a la Corte de Apelaciones respectiva. Las suplencias no podrán durar más de 60 días y no serán prorrogables. En el caso de que los mencionados tribunales no hagan uso de su facultad de designar un suplente, o de que haya vencido el señalado plazo de la suplencia, se procederá a proveer las vacantes en la forma ordinaria ya vista. Responsabilidad de los jueces Nos referimos aquí a la llamada responsabilidad ministerial de los jueces, vale decir, la que atañe a los actos que ejecuten en el desempeño de sus cargos. De acuerdo al artículo 79 inciso primero de la Constitución, "Los jueces son personalmente responsables por los delitos de
  • 18. cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones". Que respondan personalmente significa que dicha responsabilidad penal no pasa al Estado, no obstante tratarse de funcionarios de él. El cohecho equivale al soborno, es decir, la corrupción mediante dádivas o promesas. La falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento dice relación principalmente con las causales del recurso de casación en la forma, en la medida que haya medido dolo en su ejecución. La denegación de justicia se vincula con la inexcusabilidad y la torcida administración de justicia se enlaza con la prevaricación que en líneas generales es toda infracción dolosa o culposa a los deberes esenciales del cargo. Estos delitos se persiguen por medio de una acción especial denominada querella de capítulos, que corresponde ejercer a los fiscales judiciales y que constituye una especie de antejuicio encaminado a resolver si la acusación contra el juez es o no admisible. El inciso segundo del artículo 79 se refiere a la responsabilidad ministerial de los miembros de la Corte Suprema (ministros y fiscales judiciales) señalando que le corresponde a la ley determinar los casos y el modo de hacer efectiva esa responsabilidad. Para estos efectos, la ley está constituida por el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales el que señala en su inciso segundo que los miembros de la Corte Suprema no responden por los delitos de denegación o torcida administración de justicia ni por falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, lo cual no obsta a que respondan por cohecho y prevaricación. Se señala en justificación de esta exención de responsabilidad de los miembros de la Corte Suprema que no existe un tribunal superior que pudiera pronunciarse sobre estos temas y que, por otra parte, no resulta razonable suponer un comportamiento de esa naturaleza en los miembros del más Alto tribunal de la República. Ambas razones parecen sin suficiente justificación y, por el contrario, no resulta conveniente que desde la perspectiva del Estado de Derecho y el Principio de la Responsabilidad que le es constitutivo, existan autoridades públicas que pudieran estar exentas de responsabilidad ante la comisión de irregularidades graves como podría ser precisamente la denegación y torcida administración de justicia. Inamovilidad de los jueces Este principio se traduce, de acuerdo al artículo 80 de la Constitución, en que "Los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento; pero los inferiores desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes". En otras palabras, una garantía básica para la Independencia del Poder Judicial radica en la circunstancia de que los jueces sean inamovibles en sus cargos mientras mantengan su buen comportamiento, lo cual también es aplicable a los jueces inferiores, pero sólo durante el tiempo que fija la ley para sus funciones (en este momento no existen jueces con un período fijo predeterminado en cuanto al ejercicio de sus funciones). A pesar de lo anterior los jueces no son vitalicios y el propio artículo 80 de la Constitución establece vías y mecanismos por medio de los cuales los jueces terminan en sus funciones. En primer lugar los jueces cesan en sus funciones al cumplir 75 años de edad. Esta norma tiene una excepción en el caso del Presidente de la Corte Suprema "quien continuará en su cargo hasta el término de su período", el cual, de acuerdo al COT, es de dos años. En segundo lugar, los jueces pueden cesar en sus funciones por renuncia. En tercer lugar, pueden cesar en sus labores por incapacidad legal sobreviniente (ejemplo, demencia).
  • 19. En cuarto lugar, los jueces cesarán en sus labores "en caso de ser depuestos de sus destinos por causa legalmente sentenciada". Esto se traduce en un proceso que se inicia con la denominada querella de capítulos a que se hacía mención en lo relativo a la responsabilidad de los jueces y que constituye un antejuicio destinado a determinar la gravedad real de las imputaciones que se efectúen a un juez. En quinto lugar, los jueces pueden cesar en sus funciones cuando sean removidos de ellas mediante el procedimiento especial que contempla el propio artículo 80 en su inciso tercero que señala que "La Corte Suprema, por requerimiento del Presidente de la República, a solicitud de parte interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento y, previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, en su caso, acordar su remoción por la mayoría del total de sus componentes. Estos acuerdos se comunicarán al Presidente de la República para su cumplimiento". Este procedimiento, breve y directo, es una consecuencia de que la Corte Suprema ejerce la superintendencia correccional sobre todos los tribunales de la nación. Cabe señalar que con ocasión del caso del Ministro de la Corte Suprema Luis Correa Bulo se ha establecido la tesis de que la expresión "jueces" incluiría a los propios miembros de la Corte Suprema y que por lo tanto también ésta puede acordar la remoción de uno de sus miembros, previo informe del mismo acusado. Por último, el artículo 80 se refiere en su inciso final al tema de los traslados de los jueces y demás funcionarios y empleados del Poder Judicial, señalando que le corresponde a la Corte Suprema, en pleno especialmente convocado al efecto, y por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, autorizar (en el caso de que dos jueces o funcionarios quieran hacer una permuta) u ordenar (por necesidades de buen servicio de la administración de justicia), fundadamente, los traslados de las personas antes referidas, sujetándose en todo caso a la exigencia de que dicho traslado debe hacerse a "otro cargo de igual categoría". Esto último como exigencia de respeto a la carrera funcionaria. Privilegio o fuero de los jueces Con el objeto de garantizar una mayor independencia o autonomía de los jueces es que el artículo 81 de la Constitución establece que "Los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces letrados que integran el Poder Judicial, no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente (en general, el juez de garantía), salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley". Vale decir se trata de un fuero procesal pero de menor alcance que el establecido para los parlamentarios. Superintendencia de la corte suprema De acuerdo al artículo 82 de la Constitución, “La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación. Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales electorales regionales”. La superintendencia que ejerce la Corte Suprema sobre todos los tribunales de la nación, salvo los exceptuados en la misma norma citada, constituye la manifestación más evidente de que es el máximo tribunal de la República dentro del Poder Judicial. Por ello su consagración implica también establecer constitucionalmente otra base del Poder judicial, cual es la Jerarquía que existe entre los mismos.
  • 20. La superintendencia directiva es la que de manera más precisa expresa este carácter de Tribunal Supremo que ostenta la Corte Suprema y se traduce, entre otros aspectos, en sus atribuciones de ser el único tribunal que conoce de los recursos de casación en el fondo, con lo cual determina la correcta interpretación del derecho chileno; de ser la instancia final en los recursos de protección y amparo (rol cautelar de los derechos fundamentales de las personas), así como en el desafuero parlamentario; de poder calificar anualmente a todos los miembros del Poder Judicial, etc. La superintendencia correccional (de la cual arranca la disciplinaria) es la que la habilita tanto para corregir los errores y abusos que se puedan cometer en las resoluciones judiciales, como para sancionar las faltas o abusos que cometan los funcionarios judiciales en el desempeño de sus cargos. Ello normalmente lo llevará a cabo por medio del conocimiento de los recursos de queja en contra de las resoluciones judiciales y las quejas disciplinarias por el desempeño de los miembros del Poder Judicial. En relación con esta superintendencia, el inciso segundo del artículo 82 establece que "Los tribunales superiores de justicia, en uso de sus facultades disciplinarias, sólo podrán invalidar las resoluciones jurisdiccionales en los casos y forma que establezca la Ley Orgánica Constitucional respectiva (en este caso la del Poder Judicial)". Esta norma fue fruto de una polémica especial en atención a que el año 1995 por ley 19.374 se agregó un inciso final nuevo al artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales que señala que "En caso que un tribunal superior de justicia, haciendo uso de sus facultades disciplinarias, invalide una resolución jurisdiccional, deberá aplicar la o las medidas disciplinarias que estime pertinentes...." Con posterioridad la Corte Suprema, en un hecho inédito, procedió a declarar inaplicable por inconstitucional -con expresa constancia que lo hacía con un carácter general- el citado inciso final del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales. Fundó tal conclusión en el hecho de que tal norma transformaba en un mandato imperativo la aplicación de sanciones al o los jueces que hubieran dictado una resolución judicial que la Corte hubiese procedido a invalidar a través del conocimiento de un recurso de queja, entrando así a regularse y en cierta medida a restringirse por el legislador una atribución amplia que le había sido otorgada por la propia Constitución, como era la superintendencia correccional. De hecho, la Corte casi siempre había seguido un criterio inverso al contemplado en la norma agregada al COT, toda vez que procedía a invalidar innúmeras resoluciones judiciales por la vía del recurso de queja, pero no aplicaba sanciones al o los jueces involucrados. Frente a esta situación, el año 1997, cuando se aprobó la reforma constitucional a la Corte Suprema mediante la ley 19.541, se procedió a establecer el citado inciso segundo nuevo en el artículo 82 de la Constitución, queriendo con ello reafirmar la constitucionalidad del inciso final del artículo 545 del COT, sobre todo con la expresión "en los casos y formas que establezca la Ley Orgánica Constitucional respectiva", la que, para estos efectos, es el COT. No obstante lo anterior, la redacción del inciso segundo del artículo 82 de la Constitución es equívoca. Respecto de la superintendencia económica ella implica que corresponde a la Corte Suprema adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograr la más pronta y cumplida administración de justicia. Para tales efectos el máximo tribunal cuenta, entre otras, con la facultad de dictar Autos Acordados, los cuales son resoluciones que adopta el pleno del mismo y que pueden estar destinados a regir en forma interna para los funcionarios del Poder Judicial, impartiendo instrucciones a través de ellos para el buen funcionamiento de los tribunales y el correcto proceder de sus integrantes; o, en su caso, a regular aspectos de tramitación o procedimiento en general de diversas acciones y recursos judiciales. En este caso se publican en el
  • 21. Diario Oficial y tienen un alcance general y obligatorio para todos quienes concurren a tramitar a los tribunales o son parte en las gestiones respectivas. MINISTERIO PÚBLICO Estamos aquí en presencia de una institución completamente nueva. El Ministerio Público constituye la base de toda la profunda reforma procesal penal en nuestro país y por su trascendencia se optó por incorporarlo como una nueva institución en la propia Constitución Política, asignándole incluso todo un capítulo nuevo en ella como es el citado VII. Dicho Capítulo contempla los artículos 83 hasta el 91. El artículo 83 se refiere, en primer lugar a las características del Ministerio Público como órgano del Estado, estableciendo que se trata de un organismo autónomo y jerarquizado. Sus funciones básicas serán 1) las de dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado (aquí se consagra el principio de la objetividad de la investigación que, como se verá más adelante, se desarrolla en la LOC del Ministerio Público); 2) en su caso, ejercerá la acción penal pública en la
  • 22. forma prevista por la ley (también podrán hacerlo el ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley); y 3) le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales. Por otra parte, 4) podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación, las que deberán cumplir sin más trámite dichas órdenes, sin poder calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso. Sin embargo, cuando las actuaciones priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o los restrinjan o perturben, requerirán de aprobación judicial previa (que, en general, deberá ser dada por los jueces de garantía). Este artículo sustrae de la competencia de los fiscales todo lo relativo a la jurisdicción militar, la cual continúa rigiéndose por su propia normativa. El artículo 84 se refiere a la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, estableciendo que ella debe establecer la organización y atribuciones específicas del Ministerio Público, así como las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales. Asimismo señala que los fiscales regionales y adjuntos cesarán al cumplir 75 años de edad y que los fiscales en general no podrán tener impedimento alguno que los inhabilite para ser juez. El artículo 85 se refiere al Fiscal Nacional. Este será designado por el Presidente de la República, a propuesta en quina de la Corte Suprema, y con acuerdo del Senado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado rechaza la proposición del Presidente de la República la Corte deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre y así sucesivamente hasta que se apruebe el nombramiento. Dicho Fiscal deberá tener a lo menos 10 años de título de abogado, haber cumplido 40 años de edad y poseer las demás calidades para ser ciudadano con derecho a sufragio. Durará 8 años en el ejercicio de sus funciones y no puede ser designado para el período siguiente. Asimismo, no puede estar en funciones más allá de los 75 años de edad. El artículo 86 se refiere a los Fiscales regionales estableciendo que existirá uno por cada región, a menos que por la extensión geográfica o la población de una de ellas sea necesario nombrar a más de uno (de hecho, en la Metropolitana hay 4 fiscales regionales). Serán nombrados por el Fiscal Nacional a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la respectiva región. Si en la región hay más de una Corte la terna se formará con un pleno integrado por todos los miembros de las Cortes. Deberán tener a lo menos 5 años de título de abogado, haber cumplido 30 años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio. Durarán 8 años en el ejercicio de sus funciones o hasta que cumplan los 75 años y no podrán ser designados como fiscales regionales por el período siguiente, sin perjuicio de que sean nombrados en otro cargo del Ministerio Público. Se ha aclarado que esta prohibición se refiere a que no podrán ser nombrados como fiscales regionales en la misma fiscalía regional en la que ya ejercieron sus funciones, pero sí pueden postular de inmediato a ocupar otra fiscalía regional distinta. El artículo 87 se refiere al mecanismo de integración de las quinas y ternas a que se hizo referencia en las disposiciones anteriores, las cuales se proveerán mediante concurso público de antecedentes al que deberán llamar la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, no pudiendo integrarlas los miembros activos o pensionados del Poder Judicial. Las quinas y ternas se acordarán por la mayoría absoluta de sus miembros en
  • 23. ejercicio, en pleno especialmente convocado al efecto. Se formarán en una misma y única votación, en la cual cada ministro tendrá derecho a votar por tres o dos personas respectivamente, resultando elegidos los que obtengan las primeras cinco o tres mayorías según corresponda y, en caso de empate, se resolverá por sorteo. El artículo 88 se refiere a los Fiscales adjuntos. Son designados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna del fiscal regional respectivo, la que se forma previo concurso público. Debe ser abogado y tener las calidades de ciudadano con derecho a sufragio. Permanecen en sus funciones, como ya se señaló, hasta cumplir los 75 años. El artículo 89 se refiere al mecanismo de remoción del Fiscal nacional y de los fiscales regionales. Sólo puede hacerlo la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o de diez de sus miembros, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte conoce del asunto en pleno especialmente convocado al afecto y para acordar la remoción debe hacerlo con el voto de la mayoría de sus miembros en ejercicio. La remoción de los fiscales regionales también puede solicitarla el Fiscal Nacional. Cabe acotar que en el caso de la remoción de los fiscales adjuntos, ello corresponde al respectivo Fiscal Regional, aún cuando el afectado puede apelar ante el iscal Nacional. El artículo 90 hace aplicable al Fiscal Nacional y a los fiscales regionales y adjuntos el privilegio establecido en el artículo 81 de la Constitución en el sentido de que no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que deba conocer del asunto de acuerdo a la ley. El artículo 91 entrega al Fiscal Nacional la superintendencia directiva, correccional y económica del Ministerio Público. LOC DEL MINISTERIO PÚBLICO Corresponde a la ley 19.640 del 15 de octubre de 1999. Interesa destacar el artículo 3 que establece que en el ejercicio de su función, los fiscales del Ministerio Público adecuarán sus actos a un criterio objetivo, velando únicamente por la correcta aplicación de la ley. De acuerdo a ello deberán investigar con igual celo no sólo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad del imputado, sino también los que le eximan de ella, la extingan o la atenúen. Esto está en concordancia con lo que ya señaló la Constitución en el inciso primero del artículo 83. El artículo 5 señala que el Estado será responsable por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del ministerio público, prescribiendo la acción para perseguir esta responsabilidad patrimonial en un plazo de 4 años desde la actuación dañina, todo lo cual es sin perjuicio del derecho del Estado de repetir lo pagado en contra del funcionario responsable por su culpa grave o dolo. Se consagra aquí la responsabilidad del Estado-Ministerio Público, lo que se une a lo dispuesto en el artículo 38 de la Carta Fundamental sobre la responsabilidad del Estado- Administración y a lo señalado en el artículo 19 Nº7 letra i) sobre la responsabilidad del Estado-Poder Judicial. Debe también tenerse presente que de acuerdo a la disposición 1 transitoria del nuevo Código Procesal Penal, esta nueva legislación sólo se aplica a los hechos
  • 24. acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia, para lo cual además hay que tener presente que la entrada en vigor fue sucesiva y por regiones. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Fue incorporado a la Constitución de 1925 en la reforma de enero de 1970. En la Constitución de 1980 también se le contempla fortalecido en sus atribuciones, principalmente en las que dicen relación con el resguardo del principio de la supremacía constitucional. Es un órgano autónomo e independiente, de rango constitucional, colegiado, letrado que no forma parte del Poder Judicial. Está regulado por la Constitución y por una LOC. Está facultado para dictar Autos Acordados y sus cuentas no se examinan por la Contraloría General de la República. Es fundamentalmente un tribunal de derecho. En cuanto a su composición cabe señalar que lo integran 10 miembros: 3 designados por el Presidente de la República; 4 elegidos por el Congreso Nacional. De ellos dos son nombrados directamente por el Senado y dos son previamente propuestos por la Cámara de Diputados para su aprobación o rechazo por el Senado. Los nombramientos y las propuestas se llevan a cabo mediante
  • 25. votaciones únicas y requieren para su aprobación el voto de los dos tercios de los senadores o diputados en ejercicio, según corresponda. Finalmente los otros 3 miembros son elegidos por la Corte Suprema en una votación secreta que se celebrará en sesión especialmente convocada para esos efectos. Los miembros de este Tribunal deben tener a lo menos 15 años de título de abogado, haberse destacado en la actividad profesional, pública o universitaria, no pueden tener impedimento alguno que los inhabilite para ser juez, están sometidos a las causales de incapacidad e incompatibilidad aplicables a los parlamentarios, no pueden ejercer la profesión de abogado, incluyendo la judicatura, ni celebrar o caucionar contratos con el Estado, ni ser director de banco o sociedad anónima o ejercer cargos de similar importancia en esas actividades. Duran 9 años en sus funciones, se renuevan por parcialidades cada 3 años, son inamovibles y no pueden ser reelegidos, salvo aquél que ingresó como reemplazante y siempre y cuando haya ejercido el cargo en esa calidad por un período menor a 5 años. Todos cesan, empero, en sus funciones, al cumplir 75 años de edad. En caso de que un Ministro cese anticipadamente en su cargo, se procederá a designar a su reemplazante por el órgano correspondiente (Presidente de la República, Senado o Corte Suprema) y por el tiempo que falte para completar el período del reemplazado. El tribunal funciona en Pleno o dividido en dos salas. En el caso del funcionamiento en pleno el quórum para sesionar es de a lo menos 8 miembros y en el caso de funcionar en sala es de a lo menos cuatro miembros. El Tribunal adoptará sus acuerdos por simple mayoría, salvo en los casos en que se exige un quórum diferente. Debe fallar conforme a derecho. Una LOC debe determinar su organización, funcionamiento, procedimientos y fijará la planta, régimen de remuneraciones y estatuto de su personal. Sus miembros tienen ciertos privilegios como gozar de inamovilidad, no ser sujetos pasivos de acusaciones constitucionales y están exentos de cumplir las obligaciones de servicio personal que se impongan a los ciudadanos chilenos. Prestan declaraciones judiciales por escrito y las medidas adoptadas durante los Estados de Excepción no los afectan. Atribuciones del Tribunal Constitucional: | I Atribuciones destinadas a resguardar el Principio de la Supremacía Constitucional 1.) Control obligatorio de constitucionalidad de ciertos proyectos de ley. Los proyectos de Leyes Interpretativas de la Constitución y de Leyes Orgánicas Constitucionales, además de los tratados internacionales que versen sobre materias propias de ley orgánica, deben ser sometidos a un control previo a su promulgación y obligatorio de constitucionalidad ante el TC. El proyecto debe ser remitido por la Cámara de origen dentro de los 5 días siguientes a aquél en que quede totalmente tramitado por el Congreso. Si el tribunal declara que algunos preceptos son inconstitucionales estos deben ser eliminados del proyecto que se va a promulgar. Un problema que se ha apreciado en esta materia es que la calificación acerca de la naturaleza de un proyecto depende de los órganos colegisladores en buena medida y por lo tanto en ciertos casos se califican ciertas normas como propias de ley común o de quórum calificado en circunstancias que tratan de materias propias de ley orgánica y como consecuencia de ello son substraídas del control obligatorio y, en general, del control de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional. 2.) Resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones. En este
  • 26. caso el Tribunal puede conocer a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de diez de sus miembros. Asimismo, puede requerirlo toda persona que sea parte en juicio o gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación del procedimiento penal, cuando sea afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en un auto acordado. Cuando el requerimiento sea planteado por una parte corresponde a una sala del tribunal pronunciarse, sin ulterior recurso, acerca de su admisibilidad. Declarado por el Tribunal que uno o más preceptos del auto acordado son inconstitucionales, estos se entenderán derogados desde la publicación (dentro de los tres días siguientes a su dictación) en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo. 3.) Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de un proyecto de ley, o de reforma constitucional y de los Tratados sometidos a la aprobación del Congreso. Para que exista una cuestión de constitucionalidad debe haber un desacuerdo entre el Presidente de la República y el Congreso o entre él y una de las Cámaras o entre ambas sobre la preceptiva constitucional. Esa discrepancia debe producirse en relación con un proyecto de ley, de reforma constitucional o de un Tratado. Debe ser precisa y concreta y se debe suscitar durante la tramitación del proyecto. La puede plantear el Presidente de la República, cualquiera de las Cámaras o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, siempre que sea formulada antes de la promulgación de la ley o de la remisión de la comunicación (al Presidente de la República) que informa la aprobación del tratado por el Congreso y, en caso alguno, después de quinto día del despacho del proyecto o de la señalada comunicación. La interposición de la cuestión no suspende la tramitación del proyecto, pero la parte impugnada no puede promulgarse hasta que no venza el plazo que tiene el TC para resolver el requerimiento, que es de 10 días, prorrogables por motivos graves y calificados por otros 10, salvo que se trate del proyecto de la Ley de Presupuestos o del proyecto relativo a la declaración de guerra propuesta por el Presidente. Las disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales no pueden convertirse en ley. En el caso de un tratado internacional entendemos que éste no podría ser aprobado por el Congreso o en, su caso, ratificado por el Presidente de la República, mientras no se proceda, mediante reforma constitucional, a salvar la contradicción existente entre la Constitución y el tratado. Por otra parte, cabe señalar que la jurisprudencia del TC ha acogido inconstitucionalidades por omisión, es decir, cuando la inconstitucionalidad se produce porque en un proyecto de ley falta el precepto legal necesario para que se cumpla con un precepto constitucional. También la misma jurisprudencia ha señalado que el Tribunal, con ocasión de un requerimiento, puede extender su pronunciamiento a vicios de inconstitucionalidad no invocados en el mismo, si aparecen de manifiesto con ocasión del examen del cuerpo legal que está siendo impugnado. Asimismo cabe hacer presente que se puede plantear una cuestión de constitucionalidad respecto de un proyecto de reforma constitucional, puesto que el poder constituyente derivado no tiene soberanía absoluta, sino que tiene límites no sólo de forma (como, por ejemplo, si se aprobara una reforma constitucional con un quórum menor al exigido), sino también de fondo, en cuanto a su potestad de reformar la Carta Fundamental. Por ejemplo, no podrían desconocerse los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana o alterarse el principio básico de la separación de funciones (o Poderes) con ocasión de una reforma constitucional. 4.) Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un DFL. Se trata aquí de apreciar si la sustancia o fondo del DFL entra en pugna o no con la normativa constitucional. La cuestión puede plantearla el Presidente dentro de los 10 días siguientes al que la Contraloría se lo representó por inconstitucional o por cualquiera de las Cámaras o una cuarta parte de sus miembros
  • 27. en ejercicio dentro de los 30 días siguientes de publicado el DFL (esto último, en el supuesto que la CGR hubiera tomado razón del DFL y los parlamentarios no estén de acuerdo). La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha estimado que una forma de inconstitucionalidad que puede adoptar un DFL es que se aparte, contravenga o vaya más allá de la autorización para dictarlo, contenida en la ley delegatoria. Es decir, si el DFL contraría la ley delegatoria es, por ello, inconstitucional. Las disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales no pueden convertirse en DFL si el control se ejerció a priori, o quedarán derogadas, si el control se ejerció a posteriori, desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia respectiva, la que debe efectuarse dentro de los tres días siguientes a su dictación y no producirá efecto retroactivo. 5.) Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de una convocatoria a plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones del TRICEL. El requerimiento lo puede formular la Cámara de Diputados o el Senado dentro de los 10 días siguientes contados desde la publicación del decreto que fija el día del plebiscito. Se puede impugnar la procedencia del plebiscito, su oportunidad o los términos del mismo. Si el Tribunal señala que es procedente el plebiscito en la misma sentencia debe fijar el texto definitivo de lo que se consultará. Si al tiempo de fallarse faltan menos de 30 días para el fijado para el plebiscito, en el mismo fallo debe fijarse un nuevo día para esos efectos, comprendido entre los 30 y 60 días siguientes a la fecha de la sentencia. Respecto del TRICEL éste debe comunicar al Presidente el resultado del plebiscito y especificar el texto del proyecto aprobado por la ciudadanía, debiendo el Presidente promulgarlo como reforma constitucional dentro de quinto día (plazo especial de promulgación). 6) Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución. Esto corresponde a lo que se llama acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad y obedece a la atribución que hasta el 2005 tenía la Corte Suprema en este punto. Su propósito no es la derogación del precepto legal, sino solo evitar que éste sea aplicado en la gestión respecto de la cual se ejerce esta acción. La diferencia que existiría entre el proceder de la Corte Suprema y el actual del Tribunal Constitucional radicaría en el hecho de que antes la Corte Suprema ejercía un control abstracto de constitucionalidad, confrontando el texto del precepto legal impugnado con el texto constitucional, sin referencia a situaciones de hecho o concretas. Ahora, en cambio, el Tribunal Constitucional ejerce un control concreto de constitucionalidad del precepto legal impugnado, vale decir, el tribunal analiza si la aplicación de un precepto legal determinado en una gestión o caso concreto produce un resultado contrario a la Constitución, para lo cual necesariamente entra a analizar las circunstancias que rodean cada caso que es sometido a su conocimiento, de modo de concluir si en ese caso concreto la aplicación del precepto legal resulta contraria a la Constitución. Esta es la razón por la cual un mismo precepto legal puede resultar contrario a la Constitución en su aplicación a un caso concreto, en tanto que en otro caso puede no resultar contrario a la Constitución y desecharse la acción de inaplicabilidad. La cuestión puede ser planteada por cualquiera de las partes (expresión que debe entenderse como cualquiera persona que participe dentro de la gestión, aunque sea un tercero y no una de las partes propiamente tal) o por el juez (entiéndase el tribunal unipersonal o colegiado) que conoce del asunto. Corresponde a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión. Para ello deben cumplirse cuatro condiciones:1) La existencia de una