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EVALUACIÓN CLÍNICA DE
PRODUCTOS SANITARIOS




                     María Aláez
                DIRECTORA TÉCNICA
Las Investigaciones Clínicas (IC) con Productos
 Sanitarios en España se encuentran reguladas
  mediante un conjunto de disposiciones, que
 establecen los objetivos, los principios éticos y
metodologías que deben seguirse en las mismas.

Estos procedimientos son idénticos a los que se
         aplican para medicamentos.
MARCO LEGISLATIVO EN LA UNIÓN
          EUROPEA


Directiva 93/42/CEE, relativa a los Productos Sanitarios
         Art. 15, Anexos VIII y X

 Directiva 90/385/CEE, relativa a       los   Productos
Sanitarios Implantables Activos
              Art. 10, Anexos 6 y 7
MARCO LEGISLATIVO EN LA UNIÓN ESPAÑA
RD 1591/2009 (PS)

  Art. 17 “Productos destinados a investigaciones clínicas”.
  Art. 30 y 31, “Investigaciones clínicas” y “Procedimiento para la
  autorización de investigaciones clínicas
  Anexos VIII “Declaración relativa a los productos con una finalidad
  especial”
  Anexo X. “Evaluación clínica”.

RD 1616/2009 (PSIA)

  Art. 15 “Productos destinados a investigaciones clínicas”.
  Art. 26 y 27, “Investigaciones clínicas” y “Procedimiento para la
  autorización de investigaciones clínicas
  Anexos VI “Declaración relativa a los productos con una finalidad
  especial”
  Anexo VII“Evaluación clínica”.

RD 223/2004, de 6 de febrero, sobre Ensayos Clínicos con medicamentos

Circular 07/2004 de Regulación de las Investigaciones Clínicas con
   Productos Sanitarios
OTROS DOCUMENTOS

 Norma Europea EN ISO 14155,            partes 1 y 2 sobre
Investigaciones Clínicas de Productos Sanitarios para humanos
(2003)

Declaración de Helsinki, revisada en Edimburgo en Octubre de
2000

    MEDDEV. 2.7.1 Rev.3 December 2009 Guidelines on
    Medical Devices Clinical Evaluation: a Guide for
    Manufacturers and Notified Bodies

     MEDDEV 2.7/2 Guide for Competent Authorities in
    making an assessment of clinical investigation;
    notification

    MEDDEV 2.12/2 Clinical Evaluation - Post Market Clinical
    Follow-up
DEFINICIONES


• Producto destinado a investigaciones clínicas:

    Cualquier producto destinado a ser puesto a
    disposición de un facultativo especialista para llevar a
    cabo las investigaciones contempladas en el apartado
    2.1 del anexo X, efectuadas en un entorno clínico
    humano adecuado
DEFINICIONES


• Datos clínicos: La información en materia de
seguridad y/o prestaciones derivadas del uso de un
producto. Los datos clínicos se obtienen de:

– La investigación clínica del producto en cuestión o

– La investigación clínica y otros estudios mencionados
en publicaciones científicas, de un producto similar cuya
equivalencia con el producto en cuestión pueda
demostrarse, o

– Informes publicados o no sobre otras experiencias
clínicas con el producto en cuestión, o con un productos
similar cuya equivalencia con aquel pueda demostrarse.
DEFINICIONES
PROMOTOR

Persona física o jurídica que tiene interés en la IC, firma las
solicitudes de autorización dirigidas al Comité Ético de
Investigaciones Clínicas (CEIC) y a la DGFPS y se responsabiliza de
la misma, incluyendo organización, comienzo y financiación.

MONITOR

Profesional capacitado con competencia clínica, elegido por el
promotor, que se encarga del seguimiento directo de la IC.

Es el vinculo entre promotor e investigador principal cuando no sea
la misma persona.

INVESTIGADOR

Profesional que dirige la IC y firma junto con el promotor la
autorización, corresponsabilizándose con él.
OBJETIVOS


• Como norma general, la confirmación del cumplimiento de los
  requisitos relativos a las características y prestaciones del
  producto en condiciones normales de utilización de un producto,
  así como la evaluación de los efectos secundarios y de la
  aceptabilidad de la relación beneficio-riesgo deberán basarse en
  datos clínicos.

• La evaluación clínica y su documentación se actualizarán
  activamente con datos obtenidos del plan de seguimiento post-
  comercialización. Cuando el seguimiento clínico posterior a la
  comercialización en el marco del plan de seguimiento post-
  comercialización no se considere necesario, ello deberá justificarse
  y documentarse debidamente.
PRODUCTOS DESTINADOS A INVESTIGACIONES
                CLÍNICAS. Art. 17


1. No llevarán marcado CE ni tendrá que realizarse la comunicación
  de comercialización y puesta en servicio.

2. Solo podrán ser puestos a disposición de un facultativo
  especialista para su utilización en IC cuando:

   a) Fabricante o RA haya seguido anexo VIII

   b) La IC se atenga a lo dispuesto en los artículos 30 y 31

3. El fabricante o RA debe tener a disposición de las AC, durante un
  período de 5 años (15 en los productos implantables) la
  declaración que figura en el apartado 2.2. del Anexo VIII, la
  documentación del apartado 3.2 de dicho anexo, así como el
  informe contemplado en el apartado 2.3.7. del anexo X
INVESTIGACIONES CLÍNICAS SOMETIDAS
                AUTORIZACION PREVIA

OBJETIVOS:

De los Productos sanitarios sin marcado CE:

        Verificar que, en condiciones normales de utilización, las
        prestaciones de los productos corresponden a las atribuidas por el
        fabricante.

        Determinar los posibles efectos secundarios indeseables en
        condiciones normales de utilización y evaluar si éstos constituyen
        riesgos en relación con las prestaciones atribuidas al producto.

También se encuentran sometidas a autorización previa las Investigaciones
Clínicas realizadas con Productos Sanitarios con marcado CE en los casos en
los que se pretende evaluar la utilización de productos en una indicación
diferente de las señaladas por el fabricante
INVESTIGACIONES CLÍNICAS. Art. 30



1. En la realización de IC con PS se aplicarán los principios éticos,
metodológicos y de protección de los sujetos del ensayo, contemplados
en el RD 223/2004, por el que se regulan los ensayos clínicos con
medicamentos, así como lo establecido en el anexo X.

En el caso de que las IC se realicen con productos con marcado CE, no
les resultará de aplicación el Art. 31, salvo que dichas investigaciones
tengan por objeto utilizar los productos en una indicación diferente de la
contemplada en el procedimiento pertinente de evaluación de la
conformidad.

Seguirán siendo aplicable anexo X, con excepción del apartado 3.
IC EXENTAS DE LA OBLIGATORIEDAD DE
       SOLICITAR AUTORIZACION PREVIA



Con productos con marcado CE

Salvo en el caso de que las IC tengan por objeto utilizar los
productos en una indicación diferente de las contemplada en el
procedimiento de evaluación de la conformidad.

No obstante los productos sanitarios exentos de solicitud de
autorización previa le aplica el RD 223/2004 sobre ensayos
clínicos con medicamentos.

Lo dispuesto en el Anexo X del RD 1591/2009 sobre productos
sanitarios a excepción del apartado 2.4 relativos a las muestras
CONSIDERACIONES ETICAS

Respeto a postulados éticos
Declaración Helsinki y justificación de la relación beneficio/riesgo
 De acuerdo a los principios éticos recogidos en la Ley de
Garantías y Uso Racional de Medicamentos y Productos Sanitarios
y disposiciones de desarrollo
 Sólo se realizarán Investigaciones Clínicas en humanos cuando
se cumplan los siguientes principios:
  • Los datos preclínicos sean razonablemente suficientes para
    garantizar que los riesgos son admisibles
  • El estudio se base en los conocimientos actuales disponibles,
    la información buscada suponga un avance en el
    conocimiento del ser humano o para mejorar su estado de
    salud y el diseño minimice los riesgos para los sujetos que
    participan
  • La información buscada justifique el riesgo
CONSENTIMIENTO INFORMADO


Respeto a los derechos de las personas y a los postulados
éticos
Se obtendrá el consentimiento informado, libremente otorgado,
de cada uno de los sujetos de la IC antes de su inclusión
El consentimiento informado es el procedimiento que garantiza
que el sujeto ha expresado voluntariamente su intención de
participar en la IC, después de haber comprendido todas la
información acerca de objetivos, estudios...
 Modelo de consentimiento informado
En sujetos menores de edad o incapaces, el consentimiento lo
otorgará su representante legal
El sujeto que participa en una IC o su representante podrán
revocar en cualquier momento su consentimiento, sin
responsabilidad ni perjuicio
INVESTIGACIONES CLÍNICAS. Art. 30


2. Los productos destinados a IC solo podrán ser puestos a disposición
de los facultativos si la investigación cuenta con el dictamen favorable
del CEIC acreditado por el órgano competente de la comunidad
autónoma, de acuerdo con lo establecido en el Art.. 60 de la Ley
29/2006.

También será necesaria la conformidad de la dirección del centro
donde vaya a realizarse.

Esta previsión se extenderá a las modificaciones de IC en curso que
puedan suponer un aumento de riesgo para los sujetos participantes
en el ensayo.
INVESTIGACIONES CLÍNICAS. Art. 30


3. La AEMPS mantendrá actualizado un registro con todas las
investigaciones clínicas comunicadas. Dicho registro estará a
disposición de las autoridades sanitarias competentes de las
comunidades autónomas.

4. La AEMPS adoptarlas medidas adecuadas para garantizar la
salud y el orden público. Cuando una IC se deniegue o
suspenda, la AEMPS comunicará su decisión y las razones en
las que se basa a la Comisión Europea (CE) y a todos los
Estados Miembros (EM).

En el caso de que la AEMPS solicite una modificación
significativa o una suspensión temporal de una IC, informará a
los EM afectados sobre estas acciones y las razones en las que
se basan las medidas adoptadas.
INVESTIGACIONES CLÍNICAS. Art. 30



5. El promotor informará a la AEMPS cuando se produzca la
finalización de la IC En caso de finalización anticipada, el
promotor deberá presentar una justificación. Si la finalización
anticipada de la IC fuese por razones de seguridad, esta
notificación se trasmitirá a la CE y a todos los EM. El
promotor deberá mantener a disposición de las Autoridades
Competentes (CA) el informe al que se refiere el punto 2.3.7.
del anexo X.

6. La AEMPS informará a las CCAA correspondientes de las
decisiones que se adopten para garantizar la seguridad de las
IC.
PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE LAS
        INVESTIGACIONES CLÍNICAS. Art. 31



1. Al menos 60 días antes del comienzo de las investigaciones, el promotor
   solicitará la autorización correspondiente a la AEMPS, acompañando la
   documentación señalada en el apartado 2.2. del anexo VIII. Esta
   solicitud se realizará sin perjuicio de la comunicación que, en su caso,
   sea exigida por la autoridad sanitaria de la CCAA correspondiente.

2. La AEMPS verificará que la solicitud reúne los requisitos previstos en el
   párrafo anterior y notificará al solicitante su admisión a trámite.

   En el caso de que la solicitud o la documentación presentada no reúna
   los requisitos establecidos, se requerirá al solicitante para que subsane
   las deficiencias en el plazo máximo de 10 días, con indicación de que si a
   sino lo hiciera se le tendrá por desistido su petición. Trascurrido el plazo
   sin que se produzca la subsanación, la AEMPS resolverá, comunicando el
   desistimiento al interesado.
PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE LAS
     INVESTIGACIONES CLÍNICAS. Art. 31




3. La AEMPS evaluará la documentación presentada y resolverá
autorizando las investigaciones o comunicando una decisión en
contra basada en consideraciones de salud pública o de orden
público. Podrán iniciarse las investigaciones si transcurridos 60
días desde la notificación de admisión a trámite de la solicitud, la
AEMPS no hubiese comunicado objeciones motivadas al
solicitante, siempre que se cuente con el informe favorable del
CEIC acreditado correspondiente sobre el programa de
investigación de que se trate, incluida la revisión del Plan de
Investigación Clínica (PIC), así como de la conformidad de la
Dirección del centro donde vaya a realizarse la investigación.
PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE LAS
     INVESTIGACIONES CLÍNICAS. Art. 31



4. Si se precisa información complementaria, se solicitará por
escrito al solicitante. El plazo de 60 días se suspenderá en la
fecha de emisión del escrito y se reanudará a partir de la
fecha de entrada en la AEMPS de la última información
solicitada.

La falta de presentación de la información solicitada
trascurridos tres meses de su solicitud producirá la caducidad
del procedimiento y el archivo de las actuaciones, salvo que
en ese plazo la AEMPS haya autorizado, a petición motivada
del solicitante, un prórroga de dicho plazo.
PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE LAS
     INVESTIGACIONES CLÍNICAS. Art. 31



5. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de
productos distintos a los de la clase III o a los implantables o
invasivos de uso prolongado de las clases IIa o IIb, podrán
iniciarse las IC si transcurrido un mes desde la notificación de
admisión a trámite de la solicitud, la AEMPS no hubiese
comunicado objeciones motivadas al solicitante, siempre que se
cuente con el informe favorable del CEIC correspondiente, sobre
el programa de investigación de que se trate, incluida la revisión
del PIC, así como de la conformidad del director del centro en
que van a llevarse a cabo dichas investigaciones.

6. Toda modificación de una IC deberá comunicarse según el
procedimiento anterior.
INFRACCIONES


Infracción grave:

–2. 10ª: La realización de IC sin atenerse a los
procedimientos y condiciones previstos en este RD, salvo
lo contemplado en infracciones muy graves.

Infracción muy grave:

-3. 5ª: La realización de IC sin atenerse al contenido de
los protocolos comunicados, o bien sin respetar las
obligaciones relativas al consentimiento de las personas
sujeto de las mismas o, en su caso, de su representante,
o el incumplimiento sustancial del deber de información
sobre la IC en la que participa como sujeto.
ANEXO I


Anexo I

• Figurar en etiquetado e instrucciones de uso la
  siguiente leyenda:

“Exclusivamente para investigaciones clínicas”
DECLARACIÓN RELATIVA A LOS PRODUCTOS QUE
 TENGAN UNA FINALIDAD ESPECIAL. Anexo VIII

1. El fabricante o su RA elaborarán esta declaración con los
      elementos especificados en el apartado 2.

2.2. Para los productos destinados a IC contempladas en el
     anexo X.

   -Los datos que permitan identificar el producto en
      cuestión.

   -El plan de investigación clínica.

   -El manual del investigador.

   -La confirmación del seguro y otra garantía financiera de
      los sujetos del ensayo, en los términos que se
      establecen en el artículo 8 del RD. 223/2004.
DECLARACIÓN RELATIVA A LOS PRODUCTOS QUE
  TENGAN UNA FINALIDAD ESPECIAL. Anexo VIII


-Los documentos utilizados para obtener el consentimiento
informado.

-Una declaración que indique si el producto incorpora o no
como parte integrante, una sustancia o una sustancia
derivada de la sangre humana contemplada en el punto 7.4
del anexo I.

-Una declaración que indique si se han utilizado o no en la
fabricación del producto tejidos de origen animal de
conformidad con el anexo XIII.

-El dictamen del comité de ética correspondiente con
indicación de los aspectos que sean objeto de dicho
dictamen.
DECLARACIÓN RELATIVA A LOS PRODUCTOS QUE
   TENGAN UNA FINALIDAD ESPECIAL. Anexo VIII


- El nombre del médico o la persona autorizada a tal fin y el de
la institución responsable de las investigaciones.

- El lugar, la fecha de inicio y la duración prevista de las
investigaciones.

- Una declaración por la que se haga constar que el producto de
que se trate cumple los requisitos esenciales, con excepción de
los aspectos objeto de las investigaciones, y que, en cuanto a
estos últimos, se han adoptado todas las precauciones para
proteger la salud y seguridad del paciente.
DECLARACIÓN RELATIVA A LOS PRODUCTOS QUE
  TENGAN UNA FINALIDAD ESPECIAL. Anexo VIII



3. El fabricante se comprometerá también a mantener a
disposición de las AC:

3.2. En lo relativo a los productos destinados a IC, la
siguiente documentación:

-una descripción general del producto; y de su finalidad
prevista;
-los dibujos de diseño, métodos de fabricación previstos,
especialmente en materia de esterilización, y esquemas de los
componentes, subconjuntos, circuitos, etc.;
-las descripciones y explicaciones necesarias para la
comprensión de los dibujos y esquemas mencionados y del
funcionamiento del producto;
DECLARACIÓN RELATIVA A LOS PRODUCTOS QUE
   TENGAN UNA FINALIDAD ESPECIAL. Anexo VIII


-los resultados del análisis de riesgos, así como   una lista de las normas
contempladas en el artículo 6, aplicadas total      o parcialmente, y una
descripción de las soluciones adoptadas para         cumplir los requisitos
esenciales de la presente disposición, cuando       no se apliquen dichas
normas;

-si el producto contiene, como parte integrante, una sustancia o una
sustancia derivada de la sangre humana contemplada en el anexo I, punto
7.4, los datos relativos a las pruebas realizadas al respecto y que son
necesarias para evaluar la seguridad, calidad y utilidad de dicha sustancia,
o sustancia derivada de la sangre humana, teniendo en cuenta la finalidad
prevista del producto;

-si se han utilizado en la fabricación del producto tejidos de origen animal
de conformidad con la Directiva 2003/32/CE, las medidas de gestión del
riesgo que se han aplicado en este contexto para reducir el riesgo de
infección;
DECLARACIÓN RELATIVA A LOS PRODUCTOS QUE
   TENGAN UNA FINALIDAD ESPECIAL. Anexo VIII


-Los resultados de los cálculos de diseño, de los controles y de los
ensayos técnicos efectuados, etc.

El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el
procedimiento de fabricación garantice la conformidad de los
productos fabricados con la documentación mencionada.

El fabricante autorizará la evaluación o en su caso, la verificación
de la eficacia de estas medidas.

4. La información que figure en las declaraciones a que se refiere
el presente anexo deberá conservarse durante un periodo de al
menos 5 años. En el caso de los productos implantables, el
periodo será al menos de 15 años.
EVALUACIÓN CLÍNICA. Anexo X

Disposiciones generales

1.1. Como norma general, la confirmación del cumplimiento de los requisitos
       relativos a las características y prestaciones en condiciones normales de
       utilización de un producto, así como la evaluación de los efectos
       secundarios y de la aceptabilidad de la relación beneficio-riesgo,
       deberán basarse en datos clínicos. La evaluación de estos datos
       (evaluación clínica), teniendo en cuenta las normas armonizadas
       pertinentes,      deberá    seguir    un    procedimiento     definido   y
       metodológicamente adecuado basado:
1.1.1 Bien en una evaluación crítica de las publicaciones científicas pertinentes
       sobre la seguridad, las prestaciones, las características de diseño y la
       finalidad prevista del producto, cuando:
     -esté demostrada la equivalencia del producto con el producto al que se
            refieren los datos, y
     -los datos demuestren adecuadamente la conformidad con los requisitos
      esenciales pertinentes.
1.1.2. Bien en una evaluación crítica de los resultados de todas las IC
       realizadas.
1.1.3. Bien en una evaluación crítica de la combinación de los datos clínicos
       proporcionados en 1.1.1. y 1.1.2.
EVALUACIÓN CLÍNICA. Anexo X




1.1. bis Cuando se trate de productos implantables y de
productos de la Clase III, se realizarán IC, a no ser que esté
justificado basarse en los datos clínicos existentes.

1.1.ter La evaluación clínica y sus resultados deberán
documentarse. Esta documentación y/o sus referencias
completas se incluirán en la documentación técnica del
producto.

1.1. quater La evaluación clínica y su documentación se
actualizarán con datos obtenidos del plan de seguimiento post-
comercialización. Cuando no se considere necesario, deberá
justificarse y documentarse debidamente.
EVALUACIÓN CLÍNICA. Anexo X




1.1. quinques Cuando la demostración de la conformidad con los
requisitos esenciales sobre la base de los datos clínicos no se
considere necesaria, toda exclusión en este sentido deberá
justificarse adecuadamente a partir de los resultados de la
gestión del riesgo y teniendo en cuenta las especificidades de la
interacción entre el producto y el cuerpo, las prestaciones clínicas
previstas y las afirmaciones del fabricante. La adecuación de la
demostración de la conformidad con los requisitos esenciales
basada en la evaluación de las prestaciones, ensayos en bancos
de pruebas y la evaluación preclínica deberá justificarse
debidamente.

1.2. Todos los datos deberán considerarse confidenciales con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 7.
EVALUACIÓN CLÍNICA. Anexo X



2. Investigaciones clínicas:

2.1. Objetivos:

-   Verificar que, en condiciones normales de utilización, las
    prestaciones de los productos son conformes a las contempladas
    en el apartado 3 del anexo I; y

-   Determinar los posibles efectos secundarios indeseables en
    condiciones normales de utilización y evaluar si éstos constituyen
    riesgos en relación con las prestaciones atribuidas al producto.

2.2. Consideraciones éticas: Declaración de Helsinki y modificaciones.
EVALUACIÓN CLÍNICA. Anexo X


2.3. Métodos:

2.3.1. Las IC se efectuarán según un plan de pruebas adecuado y
correspondiente al estado de la ciencia y de la técnica del
momento, definido de forma que se confirmen o se refuten las
afirmaciones del fabricante a propósito del producto; estas
investigaciones incluirán un número de observaciones suficiente
para garantizar la validez científica de las conclusiones.

2.3.2. Los procedimientos utilizados para a             realizar   las
investigaciones se adaptarán al producto examinado.

2.3.3. Las IC se efectuarán en condiciones similares a las
condiciones normales de utilización del producto.

2.3.4. Se examinarán todas las características pertinentes, incluidas
las relativas a la seguridad, a las prestaciones del producto y a los
efectos sobre el paciente.
EVALUACIÓN CLÍNICA. Anexo X



2.3.5. Se registrarán íntegramente y se comunicarán
inmediatamente a todas las AC de los EM en los que se esté
efectuando la investigación clínica todos los acontecimientos
adversos graves.

2.3.6. Las investigaciones se efectuarán en un entorno adecuado
bajo la responsabilidad de un médico o de otra persona
cualificada y autorizada a tal fin, que tendrá acceso a los datos
técnicos y clínicos relativos al producto.

2.3.7. El informe escrito, firmado por el médico o por la persona
autorizada responsable, contendrá una evaluación crítica de todos
los datos obtenidos durante las IC.
EVALUACIÓN CLÍNICA. Anexo X


3. Muestras:

   a) Las muestras de productos sanitarios para ser utilizadas en las IC
      serán proporcionadas gratuitamente por el promotor. En
      determinadas situaciones se podrán autorizar otras formas de
      suministro.
      Todas las muestras sobrantes serán devueltas al promotor, una vez
      finalizada la investigación.

   b) Las etiquetas y manual de instrucciones de las muestras para
      utilización en IC deberán estar redactadas en la lengua española
      oficial del Estado y permitirán en cualquier momento la perfecta
      identificación de los productos.

   c) El promotor conservará en el archivo principal del ensayo los
      protocolos de fabricación y control de los lotes de productos
      fabricados para la IC.

   d) Los Servicios de Farmacia del Hospital supervisarán el suministro de
       las muestras que vayan a ser utilizadas en la IC.
¡MUCHAS
 GRACIAS!


m.alaez@fenin.es

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Evaluación clínica de productos sanitarios / Sra. María Aláez, directora Tècnica de Fenin

  • 1. EVALUACIÓN CLÍNICA DE PRODUCTOS SANITARIOS María Aláez DIRECTORA TÉCNICA
  • 2. Las Investigaciones Clínicas (IC) con Productos Sanitarios en España se encuentran reguladas mediante un conjunto de disposiciones, que establecen los objetivos, los principios éticos y metodologías que deben seguirse en las mismas. Estos procedimientos son idénticos a los que se aplican para medicamentos.
  • 3. MARCO LEGISLATIVO EN LA UNIÓN EUROPEA Directiva 93/42/CEE, relativa a los Productos Sanitarios Art. 15, Anexos VIII y X Directiva 90/385/CEE, relativa a los Productos Sanitarios Implantables Activos Art. 10, Anexos 6 y 7
  • 4. MARCO LEGISLATIVO EN LA UNIÓN ESPAÑA RD 1591/2009 (PS) Art. 17 “Productos destinados a investigaciones clínicas”. Art. 30 y 31, “Investigaciones clínicas” y “Procedimiento para la autorización de investigaciones clínicas Anexos VIII “Declaración relativa a los productos con una finalidad especial” Anexo X. “Evaluación clínica”. RD 1616/2009 (PSIA) Art. 15 “Productos destinados a investigaciones clínicas”. Art. 26 y 27, “Investigaciones clínicas” y “Procedimiento para la autorización de investigaciones clínicas Anexos VI “Declaración relativa a los productos con una finalidad especial” Anexo VII“Evaluación clínica”. RD 223/2004, de 6 de febrero, sobre Ensayos Clínicos con medicamentos Circular 07/2004 de Regulación de las Investigaciones Clínicas con Productos Sanitarios
  • 5. OTROS DOCUMENTOS Norma Europea EN ISO 14155, partes 1 y 2 sobre Investigaciones Clínicas de Productos Sanitarios para humanos (2003) Declaración de Helsinki, revisada en Edimburgo en Octubre de 2000 MEDDEV. 2.7.1 Rev.3 December 2009 Guidelines on Medical Devices Clinical Evaluation: a Guide for Manufacturers and Notified Bodies MEDDEV 2.7/2 Guide for Competent Authorities in making an assessment of clinical investigation; notification MEDDEV 2.12/2 Clinical Evaluation - Post Market Clinical Follow-up
  • 6.
  • 7. DEFINICIONES • Producto destinado a investigaciones clínicas: Cualquier producto destinado a ser puesto a disposición de un facultativo especialista para llevar a cabo las investigaciones contempladas en el apartado 2.1 del anexo X, efectuadas en un entorno clínico humano adecuado
  • 8. DEFINICIONES • Datos clínicos: La información en materia de seguridad y/o prestaciones derivadas del uso de un producto. Los datos clínicos se obtienen de: – La investigación clínica del producto en cuestión o – La investigación clínica y otros estudios mencionados en publicaciones científicas, de un producto similar cuya equivalencia con el producto en cuestión pueda demostrarse, o – Informes publicados o no sobre otras experiencias clínicas con el producto en cuestión, o con un productos similar cuya equivalencia con aquel pueda demostrarse.
  • 9. DEFINICIONES PROMOTOR Persona física o jurídica que tiene interés en la IC, firma las solicitudes de autorización dirigidas al Comité Ético de Investigaciones Clínicas (CEIC) y a la DGFPS y se responsabiliza de la misma, incluyendo organización, comienzo y financiación. MONITOR Profesional capacitado con competencia clínica, elegido por el promotor, que se encarga del seguimiento directo de la IC. Es el vinculo entre promotor e investigador principal cuando no sea la misma persona. INVESTIGADOR Profesional que dirige la IC y firma junto con el promotor la autorización, corresponsabilizándose con él.
  • 10. OBJETIVOS • Como norma general, la confirmación del cumplimiento de los requisitos relativos a las características y prestaciones del producto en condiciones normales de utilización de un producto, así como la evaluación de los efectos secundarios y de la aceptabilidad de la relación beneficio-riesgo deberán basarse en datos clínicos. • La evaluación clínica y su documentación se actualizarán activamente con datos obtenidos del plan de seguimiento post- comercialización. Cuando el seguimiento clínico posterior a la comercialización en el marco del plan de seguimiento post- comercialización no se considere necesario, ello deberá justificarse y documentarse debidamente.
  • 11. PRODUCTOS DESTINADOS A INVESTIGACIONES CLÍNICAS. Art. 17 1. No llevarán marcado CE ni tendrá que realizarse la comunicación de comercialización y puesta en servicio. 2. Solo podrán ser puestos a disposición de un facultativo especialista para su utilización en IC cuando: a) Fabricante o RA haya seguido anexo VIII b) La IC se atenga a lo dispuesto en los artículos 30 y 31 3. El fabricante o RA debe tener a disposición de las AC, durante un período de 5 años (15 en los productos implantables) la declaración que figura en el apartado 2.2. del Anexo VIII, la documentación del apartado 3.2 de dicho anexo, así como el informe contemplado en el apartado 2.3.7. del anexo X
  • 12. INVESTIGACIONES CLÍNICAS SOMETIDAS AUTORIZACION PREVIA OBJETIVOS: De los Productos sanitarios sin marcado CE: Verificar que, en condiciones normales de utilización, las prestaciones de los productos corresponden a las atribuidas por el fabricante. Determinar los posibles efectos secundarios indeseables en condiciones normales de utilización y evaluar si éstos constituyen riesgos en relación con las prestaciones atribuidas al producto. También se encuentran sometidas a autorización previa las Investigaciones Clínicas realizadas con Productos Sanitarios con marcado CE en los casos en los que se pretende evaluar la utilización de productos en una indicación diferente de las señaladas por el fabricante
  • 13. INVESTIGACIONES CLÍNICAS. Art. 30 1. En la realización de IC con PS se aplicarán los principios éticos, metodológicos y de protección de los sujetos del ensayo, contemplados en el RD 223/2004, por el que se regulan los ensayos clínicos con medicamentos, así como lo establecido en el anexo X. En el caso de que las IC se realicen con productos con marcado CE, no les resultará de aplicación el Art. 31, salvo que dichas investigaciones tengan por objeto utilizar los productos en una indicación diferente de la contemplada en el procedimiento pertinente de evaluación de la conformidad. Seguirán siendo aplicable anexo X, con excepción del apartado 3.
  • 14. IC EXENTAS DE LA OBLIGATORIEDAD DE SOLICITAR AUTORIZACION PREVIA Con productos con marcado CE Salvo en el caso de que las IC tengan por objeto utilizar los productos en una indicación diferente de las contemplada en el procedimiento de evaluación de la conformidad. No obstante los productos sanitarios exentos de solicitud de autorización previa le aplica el RD 223/2004 sobre ensayos clínicos con medicamentos. Lo dispuesto en el Anexo X del RD 1591/2009 sobre productos sanitarios a excepción del apartado 2.4 relativos a las muestras
  • 15. CONSIDERACIONES ETICAS Respeto a postulados éticos Declaración Helsinki y justificación de la relación beneficio/riesgo De acuerdo a los principios éticos recogidos en la Ley de Garantías y Uso Racional de Medicamentos y Productos Sanitarios y disposiciones de desarrollo Sólo se realizarán Investigaciones Clínicas en humanos cuando se cumplan los siguientes principios: • Los datos preclínicos sean razonablemente suficientes para garantizar que los riesgos son admisibles • El estudio se base en los conocimientos actuales disponibles, la información buscada suponga un avance en el conocimiento del ser humano o para mejorar su estado de salud y el diseño minimice los riesgos para los sujetos que participan • La información buscada justifique el riesgo
  • 16. CONSENTIMIENTO INFORMADO Respeto a los derechos de las personas y a los postulados éticos Se obtendrá el consentimiento informado, libremente otorgado, de cada uno de los sujetos de la IC antes de su inclusión El consentimiento informado es el procedimiento que garantiza que el sujeto ha expresado voluntariamente su intención de participar en la IC, después de haber comprendido todas la información acerca de objetivos, estudios... Modelo de consentimiento informado En sujetos menores de edad o incapaces, el consentimiento lo otorgará su representante legal El sujeto que participa en una IC o su representante podrán revocar en cualquier momento su consentimiento, sin responsabilidad ni perjuicio
  • 17. INVESTIGACIONES CLÍNICAS. Art. 30 2. Los productos destinados a IC solo podrán ser puestos a disposición de los facultativos si la investigación cuenta con el dictamen favorable del CEIC acreditado por el órgano competente de la comunidad autónoma, de acuerdo con lo establecido en el Art.. 60 de la Ley 29/2006. También será necesaria la conformidad de la dirección del centro donde vaya a realizarse. Esta previsión se extenderá a las modificaciones de IC en curso que puedan suponer un aumento de riesgo para los sujetos participantes en el ensayo.
  • 18. INVESTIGACIONES CLÍNICAS. Art. 30 3. La AEMPS mantendrá actualizado un registro con todas las investigaciones clínicas comunicadas. Dicho registro estará a disposición de las autoridades sanitarias competentes de las comunidades autónomas. 4. La AEMPS adoptarlas medidas adecuadas para garantizar la salud y el orden público. Cuando una IC se deniegue o suspenda, la AEMPS comunicará su decisión y las razones en las que se basa a la Comisión Europea (CE) y a todos los Estados Miembros (EM). En el caso de que la AEMPS solicite una modificación significativa o una suspensión temporal de una IC, informará a los EM afectados sobre estas acciones y las razones en las que se basan las medidas adoptadas.
  • 19. INVESTIGACIONES CLÍNICAS. Art. 30 5. El promotor informará a la AEMPS cuando se produzca la finalización de la IC En caso de finalización anticipada, el promotor deberá presentar una justificación. Si la finalización anticipada de la IC fuese por razones de seguridad, esta notificación se trasmitirá a la CE y a todos los EM. El promotor deberá mantener a disposición de las Autoridades Competentes (CA) el informe al que se refiere el punto 2.3.7. del anexo X. 6. La AEMPS informará a las CCAA correspondientes de las decisiones que se adopten para garantizar la seguridad de las IC.
  • 20. PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE LAS INVESTIGACIONES CLÍNICAS. Art. 31 1. Al menos 60 días antes del comienzo de las investigaciones, el promotor solicitará la autorización correspondiente a la AEMPS, acompañando la documentación señalada en el apartado 2.2. del anexo VIII. Esta solicitud se realizará sin perjuicio de la comunicación que, en su caso, sea exigida por la autoridad sanitaria de la CCAA correspondiente. 2. La AEMPS verificará que la solicitud reúne los requisitos previstos en el párrafo anterior y notificará al solicitante su admisión a trámite. En el caso de que la solicitud o la documentación presentada no reúna los requisitos establecidos, se requerirá al solicitante para que subsane las deficiencias en el plazo máximo de 10 días, con indicación de que si a sino lo hiciera se le tendrá por desistido su petición. Trascurrido el plazo sin que se produzca la subsanación, la AEMPS resolverá, comunicando el desistimiento al interesado.
  • 21. PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE LAS INVESTIGACIONES CLÍNICAS. Art. 31 3. La AEMPS evaluará la documentación presentada y resolverá autorizando las investigaciones o comunicando una decisión en contra basada en consideraciones de salud pública o de orden público. Podrán iniciarse las investigaciones si transcurridos 60 días desde la notificación de admisión a trámite de la solicitud, la AEMPS no hubiese comunicado objeciones motivadas al solicitante, siempre que se cuente con el informe favorable del CEIC acreditado correspondiente sobre el programa de investigación de que se trate, incluida la revisión del Plan de Investigación Clínica (PIC), así como de la conformidad de la Dirección del centro donde vaya a realizarse la investigación.
  • 22. PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE LAS INVESTIGACIONES CLÍNICAS. Art. 31 4. Si se precisa información complementaria, se solicitará por escrito al solicitante. El plazo de 60 días se suspenderá en la fecha de emisión del escrito y se reanudará a partir de la fecha de entrada en la AEMPS de la última información solicitada. La falta de presentación de la información solicitada trascurridos tres meses de su solicitud producirá la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones, salvo que en ese plazo la AEMPS haya autorizado, a petición motivada del solicitante, un prórroga de dicho plazo.
  • 23. PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE LAS INVESTIGACIONES CLÍNICAS. Art. 31 5. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de productos distintos a los de la clase III o a los implantables o invasivos de uso prolongado de las clases IIa o IIb, podrán iniciarse las IC si transcurrido un mes desde la notificación de admisión a trámite de la solicitud, la AEMPS no hubiese comunicado objeciones motivadas al solicitante, siempre que se cuente con el informe favorable del CEIC correspondiente, sobre el programa de investigación de que se trate, incluida la revisión del PIC, así como de la conformidad del director del centro en que van a llevarse a cabo dichas investigaciones. 6. Toda modificación de una IC deberá comunicarse según el procedimiento anterior.
  • 24. INFRACCIONES Infracción grave: –2. 10ª: La realización de IC sin atenerse a los procedimientos y condiciones previstos en este RD, salvo lo contemplado en infracciones muy graves. Infracción muy grave: -3. 5ª: La realización de IC sin atenerse al contenido de los protocolos comunicados, o bien sin respetar las obligaciones relativas al consentimiento de las personas sujeto de las mismas o, en su caso, de su representante, o el incumplimiento sustancial del deber de información sobre la IC en la que participa como sujeto.
  • 25. ANEXO I Anexo I • Figurar en etiquetado e instrucciones de uso la siguiente leyenda: “Exclusivamente para investigaciones clínicas”
  • 26. DECLARACIÓN RELATIVA A LOS PRODUCTOS QUE TENGAN UNA FINALIDAD ESPECIAL. Anexo VIII 1. El fabricante o su RA elaborarán esta declaración con los elementos especificados en el apartado 2. 2.2. Para los productos destinados a IC contempladas en el anexo X. -Los datos que permitan identificar el producto en cuestión. -El plan de investigación clínica. -El manual del investigador. -La confirmación del seguro y otra garantía financiera de los sujetos del ensayo, en los términos que se establecen en el artículo 8 del RD. 223/2004.
  • 27. DECLARACIÓN RELATIVA A LOS PRODUCTOS QUE TENGAN UNA FINALIDAD ESPECIAL. Anexo VIII -Los documentos utilizados para obtener el consentimiento informado. -Una declaración que indique si el producto incorpora o no como parte integrante, una sustancia o una sustancia derivada de la sangre humana contemplada en el punto 7.4 del anexo I. -Una declaración que indique si se han utilizado o no en la fabricación del producto tejidos de origen animal de conformidad con el anexo XIII. -El dictamen del comité de ética correspondiente con indicación de los aspectos que sean objeto de dicho dictamen.
  • 28. DECLARACIÓN RELATIVA A LOS PRODUCTOS QUE TENGAN UNA FINALIDAD ESPECIAL. Anexo VIII - El nombre del médico o la persona autorizada a tal fin y el de la institución responsable de las investigaciones. - El lugar, la fecha de inicio y la duración prevista de las investigaciones. - Una declaración por la que se haga constar que el producto de que se trate cumple los requisitos esenciales, con excepción de los aspectos objeto de las investigaciones, y que, en cuanto a estos últimos, se han adoptado todas las precauciones para proteger la salud y seguridad del paciente.
  • 29. DECLARACIÓN RELATIVA A LOS PRODUCTOS QUE TENGAN UNA FINALIDAD ESPECIAL. Anexo VIII 3. El fabricante se comprometerá también a mantener a disposición de las AC: 3.2. En lo relativo a los productos destinados a IC, la siguiente documentación: -una descripción general del producto; y de su finalidad prevista; -los dibujos de diseño, métodos de fabricación previstos, especialmente en materia de esterilización, y esquemas de los componentes, subconjuntos, circuitos, etc.; -las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de los dibujos y esquemas mencionados y del funcionamiento del producto;
  • 30. DECLARACIÓN RELATIVA A LOS PRODUCTOS QUE TENGAN UNA FINALIDAD ESPECIAL. Anexo VIII -los resultados del análisis de riesgos, así como una lista de las normas contempladas en el artículo 6, aplicadas total o parcialmente, y una descripción de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales de la presente disposición, cuando no se apliquen dichas normas; -si el producto contiene, como parte integrante, una sustancia o una sustancia derivada de la sangre humana contemplada en el anexo I, punto 7.4, los datos relativos a las pruebas realizadas al respecto y que son necesarias para evaluar la seguridad, calidad y utilidad de dicha sustancia, o sustancia derivada de la sangre humana, teniendo en cuenta la finalidad prevista del producto; -si se han utilizado en la fabricación del producto tejidos de origen animal de conformidad con la Directiva 2003/32/CE, las medidas de gestión del riesgo que se han aplicado en este contexto para reducir el riesgo de infección;
  • 31. DECLARACIÓN RELATIVA A LOS PRODUCTOS QUE TENGAN UNA FINALIDAD ESPECIAL. Anexo VIII -Los resultados de los cálculos de diseño, de los controles y de los ensayos técnicos efectuados, etc. El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el procedimiento de fabricación garantice la conformidad de los productos fabricados con la documentación mencionada. El fabricante autorizará la evaluación o en su caso, la verificación de la eficacia de estas medidas. 4. La información que figure en las declaraciones a que se refiere el presente anexo deberá conservarse durante un periodo de al menos 5 años. En el caso de los productos implantables, el periodo será al menos de 15 años.
  • 32. EVALUACIÓN CLÍNICA. Anexo X Disposiciones generales 1.1. Como norma general, la confirmación del cumplimiento de los requisitos relativos a las características y prestaciones en condiciones normales de utilización de un producto, así como la evaluación de los efectos secundarios y de la aceptabilidad de la relación beneficio-riesgo, deberán basarse en datos clínicos. La evaluación de estos datos (evaluación clínica), teniendo en cuenta las normas armonizadas pertinentes, deberá seguir un procedimiento definido y metodológicamente adecuado basado: 1.1.1 Bien en una evaluación crítica de las publicaciones científicas pertinentes sobre la seguridad, las prestaciones, las características de diseño y la finalidad prevista del producto, cuando: -esté demostrada la equivalencia del producto con el producto al que se refieren los datos, y -los datos demuestren adecuadamente la conformidad con los requisitos esenciales pertinentes. 1.1.2. Bien en una evaluación crítica de los resultados de todas las IC realizadas. 1.1.3. Bien en una evaluación crítica de la combinación de los datos clínicos proporcionados en 1.1.1. y 1.1.2.
  • 33. EVALUACIÓN CLÍNICA. Anexo X 1.1. bis Cuando se trate de productos implantables y de productos de la Clase III, se realizarán IC, a no ser que esté justificado basarse en los datos clínicos existentes. 1.1.ter La evaluación clínica y sus resultados deberán documentarse. Esta documentación y/o sus referencias completas se incluirán en la documentación técnica del producto. 1.1. quater La evaluación clínica y su documentación se actualizarán con datos obtenidos del plan de seguimiento post- comercialización. Cuando no se considere necesario, deberá justificarse y documentarse debidamente.
  • 34. EVALUACIÓN CLÍNICA. Anexo X 1.1. quinques Cuando la demostración de la conformidad con los requisitos esenciales sobre la base de los datos clínicos no se considere necesaria, toda exclusión en este sentido deberá justificarse adecuadamente a partir de los resultados de la gestión del riesgo y teniendo en cuenta las especificidades de la interacción entre el producto y el cuerpo, las prestaciones clínicas previstas y las afirmaciones del fabricante. La adecuación de la demostración de la conformidad con los requisitos esenciales basada en la evaluación de las prestaciones, ensayos en bancos de pruebas y la evaluación preclínica deberá justificarse debidamente. 1.2. Todos los datos deberán considerarse confidenciales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7.
  • 35. EVALUACIÓN CLÍNICA. Anexo X 2. Investigaciones clínicas: 2.1. Objetivos: - Verificar que, en condiciones normales de utilización, las prestaciones de los productos son conformes a las contempladas en el apartado 3 del anexo I; y - Determinar los posibles efectos secundarios indeseables en condiciones normales de utilización y evaluar si éstos constituyen riesgos en relación con las prestaciones atribuidas al producto. 2.2. Consideraciones éticas: Declaración de Helsinki y modificaciones.
  • 36. EVALUACIÓN CLÍNICA. Anexo X 2.3. Métodos: 2.3.1. Las IC se efectuarán según un plan de pruebas adecuado y correspondiente al estado de la ciencia y de la técnica del momento, definido de forma que se confirmen o se refuten las afirmaciones del fabricante a propósito del producto; estas investigaciones incluirán un número de observaciones suficiente para garantizar la validez científica de las conclusiones. 2.3.2. Los procedimientos utilizados para a realizar las investigaciones se adaptarán al producto examinado. 2.3.3. Las IC se efectuarán en condiciones similares a las condiciones normales de utilización del producto. 2.3.4. Se examinarán todas las características pertinentes, incluidas las relativas a la seguridad, a las prestaciones del producto y a los efectos sobre el paciente.
  • 37. EVALUACIÓN CLÍNICA. Anexo X 2.3.5. Se registrarán íntegramente y se comunicarán inmediatamente a todas las AC de los EM en los que se esté efectuando la investigación clínica todos los acontecimientos adversos graves. 2.3.6. Las investigaciones se efectuarán en un entorno adecuado bajo la responsabilidad de un médico o de otra persona cualificada y autorizada a tal fin, que tendrá acceso a los datos técnicos y clínicos relativos al producto. 2.3.7. El informe escrito, firmado por el médico o por la persona autorizada responsable, contendrá una evaluación crítica de todos los datos obtenidos durante las IC.
  • 38. EVALUACIÓN CLÍNICA. Anexo X 3. Muestras: a) Las muestras de productos sanitarios para ser utilizadas en las IC serán proporcionadas gratuitamente por el promotor. En determinadas situaciones se podrán autorizar otras formas de suministro. Todas las muestras sobrantes serán devueltas al promotor, una vez finalizada la investigación. b) Las etiquetas y manual de instrucciones de las muestras para utilización en IC deberán estar redactadas en la lengua española oficial del Estado y permitirán en cualquier momento la perfecta identificación de los productos. c) El promotor conservará en el archivo principal del ensayo los protocolos de fabricación y control de los lotes de productos fabricados para la IC. d) Los Servicios de Farmacia del Hospital supervisarán el suministro de las muestras que vayan a ser utilizadas en la IC.